{"id":14354,"date":"2015-12-19T08:50:29","date_gmt":"2015-12-19T07:50:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14354"},"modified":"2016-04-26T08:16:01","modified_gmt":"2016-04-26T06:16:01","slug":"prestaciones-accesorias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/prestaciones-accesorias\/","title":{"rendered":"Prestaciones accesorias"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#prestacionesaccesorias\">Prestaciones accesorias<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Prestaciones accesorias<\/strong>.- Acordada por la junta general, con mayor\u00eda ordinaria, la modificaci\u00f3n estatutaria consistente en imponer a los socios la realizaci\u00f3n de aportaciones en efectivo met\u00e1lico, en cantidad resultante de aplicar un determinado \u00edndice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la junta general, la Direcci\u00f3n resuelve: 1) No constituye defecto que la prestaci\u00f3n deba ser en met\u00e1lico, pues por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo Civil puede constituir el objeto de tales prestaciones cualquier obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. 2) En cambio, debiendo ser el contenido de tales prestaciones concreto y determinado, por exigencia del art\u00edculo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, falta este requisito, pues si bien es suficiente que la cuant\u00eda sea simplemente determinable, conforme al art\u00edculo 1273 del C\u00f3digo Civil, es preciso que inicialmente se fije un criterio de determinaci\u00f3n que excluya la necesidad de nuevo convenio entre las partes o que impida que queda al arbitrio de una de ellas. Adem\u00e1s, la atribuci\u00f3n a la mayor\u00eda ordinaria de la facultad de fijar su exigibilidad, cuant\u00eda y plazo de cumplimiento vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 25.1 de la Ley, pues no tiene en cuenta la necesidad del consentimiento individual de los afectados y el derecho de separaci\u00f3n que les corresponde.<\/p>\n<p>27 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"#prestacionesaccesorias\"><\/a>Prestaciones accesorias<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales, por la que se establecen prestaciones accesorias de aportaci\u00f3n suplementaria de dinero, \u00abcon objeto de atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda durante el plazo de diez a\u00f1os\u2026 y que no podr\u00e1n exceder en conjunto\u2026 de la cuant\u00eda de treinta euros por participaci\u00f3n\u2026 previa adopci\u00f3n del acuerdo de exigencia de aportaci\u00f3n por la junta general\u00bb.<\/p>\n<p>Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la indeterminaci\u00f3n del objeto de la prestaci\u00f3n por cuanto \u00fanicamente se ha fijado un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os y una cuant\u00eda m\u00e1xima de treinta euros por participaci\u00f3n, quedando su exacta determinaci\u00f3n al acuerdo de la junta general; igualmente se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital s\u00f3lo cabe impedir la transmisi\u00f3n y el derecho de separaci\u00f3n por cinco a\u00f1os y esta cl\u00e1usula supondr\u00eda una vinculaci\u00f3n, durante diez a\u00f1os, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto \u2013y as\u00ed lo ha reconocido este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos)\u2013 que el art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con car\u00e1cter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configur\u00e1ndolas as\u00ed como obligaciones de naturaleza societaria y car\u00e1cter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos b\u00e1sicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su \u00abcontenido concreto y determinado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinaci\u00f3n de ese contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuant\u00eda de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestaci\u00f3n de contenido determinable, ser\u00e1 necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al r\u00e9gimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo Civil a la hora de determinar qu\u00e9 puede ser objeto de la prestaci\u00f3n, habr\u00e1 que recurrir a sus art\u00edculos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el art\u00edculo 1273 exige la determinaci\u00f3n. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminaci\u00f3n en la cuant\u00eda, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no s\u00f3lo una absoluta y total concreci\u00f3n o determinaci\u00f3n inicial, sino una determinaci\u00f3n primaria o mediata, pero en este \u00faltimo caso se requiere que est\u00e9n ya establecidos o se\u00f1alados los criterios con arreglo a los cuales tal determinaci\u00f3n deber\u00e1 producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor raz\u00f3n impidan que esa determinaci\u00f3n quede al arbitrio de una de ellas.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sin embargo, cumplido el requisito de que el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria sea concreto y determinado, las que suponen aportaciones suplementarias de dinero pueden resultar \u00fatiles cuando la sociedad se encuentre en p\u00e9rdidas, o m\u00e1s ampliamente cuando tenga necesidades de tesorer\u00eda, bien por encontrarse en una situaci\u00f3n transitoria de insuficiencia, bien para acometer nuevas inversiones. Esto por lo dem\u00e1s, suele ser muy frecuente en sociedades limitadas de car\u00e1cter cerrado, que nacen con un capital reducido, en muchos casos el m\u00ednimo legal exigido, y cuya financiaci\u00f3n se logra, no acudiendo al mercado crediticio, sino a los propios socios realizando aportaciones seg\u00fan las necesidades financieras, quedando vinculados mediante el establecimiento de una prestaci\u00f3n accesoria dineraria, evitando, con ello, que llegado el caso de necesidad pueda alguno de los socios renegar de \u00e9l.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por eso una cl\u00e1usula estatutaria como la analizada, no es contraria al art\u00edculo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto habi\u00e9ndose adoptado por junta universal, ha sido aceptada por todos los socios, excepto por uno que ha ejercido su derecho de separaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 346.1.d) de la misma Ley.<\/p>\n<p>Debe entenderse, que se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestaci\u00f3n sea concreto y determinado, habi\u00e9ndose se\u00f1alado su cuant\u00eda m\u00e1xima y su duraci\u00f3n, y su concreci\u00f3n se realizar\u00e1 por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda, que constituye el criterio al que deber\u00e1 ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnaci\u00f3n por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n accesoria, sino que \u00e9sta ha quedado delimitada en el tiempo, diez a\u00f1os, en su cuant\u00eda m\u00e1xima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorer\u00eda.<\/p>\n<p>Por tanto debe estimarse que en el supuesto de hecho de este expediente se cumple la finalidad del principio de determinaci\u00f3n que es la previsibilidad, esto es, que el socio pueda hacerse cargo de las obligaciones que pueden sobrevenirle, puesto que se fija un m\u00e1ximo, un plazo de duraci\u00f3n y una finalidad a la que debe responder la exigencia de la prestaci\u00f3n accesoria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo motivo alegado por la registradora hace referencia a que seg\u00fan el art\u00edculo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital s\u00f3lo cabe impedir la transmisi\u00f3n y el derecho de separaci\u00f3n por cinco a\u00f1os y esta cl\u00e1usula supondr\u00eda una vinculaci\u00f3n, durante diez a\u00f1os, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorizaci\u00f3n de \u00e9sta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En relaci\u00f3n con este defecto alegado por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, ha de empezar por se\u00f1alarse una cierta imprecisi\u00f3n en su redacci\u00f3n, por cuanto el precepto al que se remite de la Ley de Sociedades de Capital es el relativo a las cl\u00e1usulas estatutarias de prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n, siendo as\u00ed que en el presente expediente no nos encontramos ante una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, sino ante una cl\u00e1usula de autorizaci\u00f3n por parte de la junta general.<\/p>\n<p>En efecto, juntamente con la modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 6 de los estatutos sociales, se modifica el art\u00edculo 7, que regula el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que \u00ablo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n por la junta general de la sociedad de toda transmisi\u00f3n voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestaci\u00f3n accesoria\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, es la propia Ley de Sociedades de Capital la que en un precepto espec\u00edfico, art\u00edculo 88, regula la transmisi\u00f3n de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisi\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Ciertamente dicho precepto no incluye obligaci\u00f3n alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorizaci\u00f3n, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestaci\u00f3n accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podr\u00eda realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisi\u00f3n, debe estar suficientemente motivada.<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>18 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Prestaciones accesorias Prestaciones accesorias.- Acordada por la junta general, con mayor\u00eda ordinaria, la modificaci\u00f3n estatutaria consistente en imponer a los socios la realizaci\u00f3n de aportaciones en efectivo met\u00e1lico, en cantidad resultante de aplicar un determinado \u00edndice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14354","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}