{"id":14360,"date":"2015-12-18T10:04:45","date_gmt":"2015-12-18T09:04:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14360"},"modified":"2016-04-26T08:16:01","modified_gmt":"2016-04-26T06:16:01","slug":"protocolo-familiar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/protocolo-familiar\/","title":{"rendered":"Protocolo familiar"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#protocolofamiliar\">Protocolo familiar<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"protocolofamiliar\"><\/a>Protocolo familiar<\/strong>.- 1. La disposici\u00f3n final segunda de la Ley 7\/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, habilit\u00f3 al Gobierno para establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, as\u00ed como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de las escrituras p\u00fablicas que contengan cl\u00e1usulas susceptibles de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2005 admiti\u00f3 que, con base en el marcado car\u00e1cter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad que consagra su art\u00edculo 12.3, pudieran crearse \u00f3rganos espec\u00edficos al margen de los legalmente previstos, pero siempre que se regulara detalladamente su composici\u00f3n, nombramiento, funciones, y todo ello dentro del margen permitido por las leyes, del mismo modo que, seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n, un posible c\u00f3digo deontol\u00f3gico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar s\u00f3lo pod\u00edan acceder al Registro, a falta de espec\u00edfica previsi\u00f3n legislativa, por la v\u00eda de una completa regulaci\u00f3n estatutaria y siempre dentro del estricto respeto a los l\u00edmites legales.<\/p>\n<p>Ha sido el Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, el que ha establecido las distintas v\u00edas de acceso al Registro de los protocolos familiares, defini\u00e9ndolos, clasific\u00e1ndolos y regulando la publicidad registral de estos instrumentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>La publicidad registral del protocolo familiar queda al arbitrio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 3 del Real Decreto) en atenci\u00f3n al inter\u00e9s de la sociedad, y con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.<\/p>\n<p>Una primera y limitada v\u00eda de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicaci\u00f3n del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la \u00fanica exigencia (y vinculaci\u00f3n con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o direcci\u00f3n de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (art\u00edculo 9 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico).<\/p>\n<p>Una segunda v\u00eda, la regulada por el art\u00edculo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido.<\/p>\n<p>La tercera v\u00eda es la que establece el art\u00edculo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede incluir, entre la documentaci\u00f3n correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento p\u00fablico en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 7 del mismo Real Decreto 171\/2007 prev\u00e9 la inscripci\u00f3n de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecuci\u00f3n de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no s\u00f3lo ha de ser objeto de menci\u00f3n expresa en la inscripci\u00f3n sino que se har\u00e1 constar tambi\u00e9n en la denominaci\u00f3n de la correspondiente escritura p\u00fablica, a fin de permitir con ello una m\u00e1s adecuada interpretaci\u00f3n de los acuerdos adoptados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el presente supuesto, una de las personas que han suscrito un protocolo familiar ante Notario pretende su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil, y aunque no se dice expresamente, es palmario que se trata de la publicidad noticia a que alude el art\u00edculo 5 del Real Decreto 171\/2007, ya que no se est\u00e1 ni ante una modificaci\u00f3n estatutaria ni ante el dep\u00f3sito que puede instarse con motivo de la publicidad de las cuentas anuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dos son las objeciones que formula el Registrador Mercantil: la primera, que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haber depositado las cuentas de un determinado ejercicio social; la segunda, que la publicidad del protocolo no viene solicitada, como exige el art\u00edculo 5 citado, por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ambos defectos deben ser confirmados en todos sus t\u00e9rminos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil dispone el cierre registral de la hoja abierta a la Sociedad cuando haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio sin que se haya practicado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales aprobadas: el Registrador Mercantil no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con car\u00e1cter previo, se practique el dep\u00f3sito. Es indiferente la causa que ha impedido el dep\u00f3sito de las cuentas \u2013incidentalmente, ya efectuado en el momento en que se elev\u00f3 el recurso a esta Direcci\u00f3n General\u2013; lo relevante es que, debiendo consignarse en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo mediante un asiento de inscripci\u00f3n (v\u00e9ase el pre\u00e1mbulo del citado Real Decreto y el p\u00e1rrafo segundo del mencionado art\u00edculo 5, seg\u00fan el cual si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento p\u00fablico notarial se indicar\u00e1 en la inscripci\u00f3n el Notario autorizante, lugar, fecha y n\u00famero del protocolo notarial del mismo), dicho cierre impedir\u00eda la publicidad registral del mencionado protocolo.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los defectos, el protocolo familiar lo presenta en el Registro uno de los suscriptores del mismo, hijo de quien era administrador \u00fanico de la Sociedad en el momento de su suscripci\u00f3n, pero que no forma parte de dicho \u00f3rgano en el momento de su actuaci\u00f3n ante el Registro. Y lo hace con el confesado fin de obtener, por la v\u00eda registral, la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que \u00e9l mismo califica de incumplimiento por otros de los firmantes del protocolo en todo lo referente a la conformaci\u00f3n y designaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Sociedad afectada. A este efecto cabe recordar que la publicidad que regula el art\u00edculo 5 del Real Decreto 171\/2007 es una mera publicidad noticia, que da a conocer la existencia de un protocolo familiar pero no su contenido, y que por su propia definici\u00f3n no entra\u00f1a la calificaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, no genera un efecto de publicidad material, ni, mucho menos, garantiza su cumplimiento.<\/p>\n<p>S\u00f3lo estar\u00eda amparada por la fe p\u00fablica registral la modificaci\u00f3n estatutaria inscrita como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un protocolo familiar publicado (art\u00edculo 7 del citado Real Decreto), y como tal cl\u00e1usula estatutaria inscrita obligar\u00eda a los socios (art\u00edculo 9 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>Hecha esta consideraci\u00f3n, se advierte tambi\u00e9n que el hecho de que el protocolo estuviera suscrito por quien era administrador \u00fanico en la fecha de su protocolizaci\u00f3n notarial (y fallecido en el momento de la presentaci\u00f3n del documento en el Registro), contrariamente a lo que se alega en el recurso no suple la necesidad de solicitud expresa por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u2013inscrito en el Registro-exigida por el art\u00edculo 5 del Real Decreto; \u00f3rgano que, adem\u00e1s, necesita el consentimiento expreso de todos los afectados por el protocolo (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 2 in fine). Afirmar que la exigencia por parte del Registrador de que se cumplan los requisitos del Real Decreto 171\/2007 es un formalismo que viene a vulnerar el esp\u00edritu claro y terminante de la norma supone desconocer la esencia de su funci\u00f3n, y tambi\u00e9n la del Registro, que no puede convertirse en foro en el que se diriman los conflictos y disensiones que surjan en el seno de los \u00f3rganos sociales. Por lo dem\u00e1s, no procede en el marco de este expediente de recurso decidir sobre la eficacia del pacto en el \u00e1mbito ajeno al registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 septiembre 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Protocolo familiar Protocolo familiar.- 1. 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