{"id":14369,"date":"2015-12-18T07:27:22","date_gmt":"2015-12-18T06:27:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14369"},"modified":"2016-04-26T08:16:01","modified_gmt":"2016-04-26T06:16:01","slug":"representacion-organica-y-por-apoderado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/representacion-organica-y-por-apoderado\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#representacionorganicayporaponderado\">Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- La representaci\u00f3n de la sociedad debe tener lugar por una persona f\u00edsica que act\u00fae como \u00f3rgano social o como apoderado. Si, como en el presente caso, no se act\u00faa como \u00f3rgano, pues los estatutos exig\u00edan la intervenci\u00f3n mancomunada de dos de los tres Gerentes y s\u00f3lo lo hizo uno, se est\u00e1 ante un caso de intervenci\u00f3n por apoderado que debe acreditar su representaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 1.280.5\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>3 septiembre 1980<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"representacionorganicayporaponderado\"><\/a>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n debatida en este expediente consiste en si puede acceder a los libros del Registro Mercantil un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona f\u00edsica que ejerce el otro cargo de administrador solidario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los \u00abVistos\u00bb) que la representaci\u00f3n org\u00e1nica constituye el instrumento a trav\u00e9s del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que act\u00faa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformaci\u00f3n funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuaci\u00f3n alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a trav\u00e9s del sistema de actuaci\u00f3n legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las caracter\u00edsticas que la definen: actuaci\u00f3n vinculada, competencia exclusiva del \u00f3rgano, determinaci\u00f3n legal del \u00e1mbito del poder representativo m\u00ednimo eficaz frente a terceros, y supeditaci\u00f3n, en todo lo relativo a su existencia y composici\u00f3n, a las decisiones del \u00f3rgano soberano de manifestaci\u00f3n de la voluntad social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A diferencia de ella, la representaci\u00f3n voluntaria se dirige a posibilitar la actuaci\u00f3n de un sujeto distinto del titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con plenos efectos para este \u00faltimo, por lo que queda sometida a principios de actuaci\u00f3n diferentes de los de la primera: su utilizaci\u00f3n, de car\u00e1cter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n representativa y a la actuaci\u00f3n del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisi\u00f3n sobre su conveniencia y articulaci\u00f3n, en sede de persona jur\u00eddica, al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, al tratarse de una materia reservada a su \u00e1mbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 1991).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La diferencia conceptual entre ambas figuras, as\u00ed como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los art\u00edculos 281 del C\u00f3digo de Comercio, 36 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.\u00ba y 5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y precisamente esta posibilidad, en uni\u00f3n de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo proh\u00edba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalizaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n estatutaria del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura \u2013como revela su distinta caracterizaci\u00f3n\u2013, por lo que es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que debe escoger las modalidades representativas de car\u00e1cter voluntario que estime m\u00e1s oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedar\u00e1 a salvo la competencia de la junta general de ejercer su funci\u00f3n de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades espec\u00edficas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (por v\u00eda de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destituci\u00f3n y sustituci\u00f3n del administrador).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con car\u00e1cter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matizaci\u00f3n que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente \u00e1mbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto f\u00e1ctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocaci\u00f3n o de modificaci\u00f3n del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo de administrador); la soluci\u00f3n de tales dificultades es la pauta que permitir\u00e1 decidir, s\u00f3lo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En base a esta matizaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General ha rechazado la inscripci\u00f3n de poderes otorgados por el administrador \u00fanico en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1998) y ha aceptado por el contrario la inscripci\u00f3n de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1994).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el supuesto que ha dado lugar a este expediente, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situaci\u00f3n que impida la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. No, desde luego, por la mera raz\u00f3n de oportunidad que el recurrente alega, pues el car\u00e1cter obligatorio de las normas jur\u00eddicas no depende ni del conocimiento, ni de su compresi\u00f3n t\u00e9cnica por los eventuales destinatarios (motivos de oportunidad similares provocaron el rechazo en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2003). La raz\u00f3n para estimar el recurso es que en un supuesto como el planteado no se producen aquellas situaciones de reserva que llevaron a este Centro Directivo a rechazar la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Efectivamente, residiendo el poder de representaci\u00f3n de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (art\u00edculo 233.2.b del Texto Refundido de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisi\u00f3n con plenos efectos jur\u00eddicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situaci\u00f3n puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador \u00fanico el que re\u00fane la condici\u00f3n de apoderado) pero tales situaciones deber\u00e1n tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripci\u00f3n de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como es de ver en las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado.- La representaci\u00f3n de la sociedad debe tener lugar por una persona f\u00edsica que act\u00fae como \u00f3rgano social o como apoderado. 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