{"id":14379,"date":"2015-12-16T10:36:26","date_gmt":"2015-12-16T09:36:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14379"},"modified":"2016-04-26T08:16:02","modified_gmt":"2016-04-26T06:16:02","slug":"transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada\/","title":{"rendered":"Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#sociedadanonimalimitada\">Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Bas\u00e1ndose en una serie de razones de tipo pr\u00e1ctico, interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del art\u00edculo 224 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, la Direcci\u00f3n considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformaci\u00f3n en el BORME y en los dos diarios a que aquel art\u00edculo se refiere, sin que sea necesaria la publicaci\u00f3n de tres anuncios en cada uno, como sosten\u00eda el Registrador.<\/p>\n<p>17 junio 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Siguiendo la orientaci\u00f3n marcada por la Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformaci\u00f3n acordada por unanimidad en Junta Universal, la Direcci\u00f3n considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformaci\u00f3n no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el art\u00edculo 224-2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Suspendida la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el acuerdo ten\u00eda que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que la \u00fanica fecha tope para que se produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptaci\u00f3n impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n de otros actos pero no la transformaci\u00f3n, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el m\u00ednimo legal despu\u00e9s de dicha fecha, ser\u00eda absurdo no permitir la transformaci\u00f3n directamente cuando podr\u00eda lograrse, de forma indirecta, por v\u00eda de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformaci\u00f3n en sociedad limitada y ulterior reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p>2 julio 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- El acuerdo un\u00e1nime, adoptado en Junta Universal, de transformaci\u00f3n de una Sociedad an\u00f3nima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el art\u00edculo 224.2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de\u00a0 2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripci\u00f3n pretendida al no resultar del t\u00edtulo calificado si la unanimidad con que se adopt\u00f3 el acuerdo comprend\u00eda tambi\u00e9n a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de \u00e9stos.<\/p>\n<p>1 septiembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Aunque la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constituci\u00f3n de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinaci\u00f3n de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disoluci\u00f3n y constituci\u00f3n de una nueva sociedad, sino una alteraci\u00f3n de la estructura y organizaci\u00f3n de una sociedad preexistente. Planteada la cuesti\u00f3n en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificaci\u00f3n de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Direcci\u00f3n considera que si la transformaci\u00f3n fuera de sociedad limitada en an\u00f3nima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, har\u00eda necesaria la identificaci\u00f3n de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios s\u00f3lo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo en el caso en que, conforme al art\u00edculo 226 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformaci\u00f3n y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 marzo 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Con motivo de la transformaci\u00f3n de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de \u201csu constituci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablica de estos Estatutos\u201d y la Direcci\u00f3n, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformaci\u00f3n de una sociedad en otra se produce sin soluci\u00f3n de continuidad entre la situaci\u00f3n anterior a la transformaci\u00f3n y la que deviene despu\u00e9s de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, por lo que carece de sentido se\u00f1alar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atr\u00e1s la fecha en que comenzaron en su d\u00eda antes de la transformaci\u00f3n, o bien se\u00f1ala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuaci\u00f3n de la actividad societaria. Pero a continuaci\u00f3n a\u00f1ade que la cuesti\u00f3n discutida es puramente formal: una incorrecta redacci\u00f3n de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, por lo que esta contradicci\u00f3n no puede ser elevada a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 abril 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"sociedadanonimalimitada\"><\/a>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas y constatadas por la calificaci\u00f3n registral, por lo que a la hora de la calificaci\u00f3n el Registrador debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre s\u00ed, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podr\u00e1 oponerse a que en la valoraci\u00f3n del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por m\u00e1s que \u00e9ste accediera al Registro despu\u00e9s, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de a\u00f1adirse la previsi\u00f3n reglamentaria (art\u00edculo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripci\u00f3n no puede ser invocada por quien debi\u00f3 procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad limitada, cuando la consideraci\u00f3n de una anterior ampliaci\u00f3n del capital social de la misma entidad que no hab\u00eda sido a\u00fan inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformaci\u00f3n pone de manifiesto que la Junta que acord\u00f3 dicha transformaci\u00f3n no reun\u00eda los qu\u00f3rum necesarios para su v\u00e1lida constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando se trata de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participaci\u00f3n en el patrimonio social, lo que le facilita la decisi\u00f3n sobre el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n; en cambio, si la transformaci\u00f3n es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separaci\u00f3n actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n del acuerdo, la exigencia del balance es una informaci\u00f3n adicional que hace que la importancia del balance quede m\u00e1s diluida. Respecto de terceros, no es su protecci\u00f3n el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad transformada, la no repercusi\u00f3n en su patrimonio del acuerdo de transformaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garant\u00edas previstas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posici\u00f3n frente a la sociedad.<\/p>\n<p>2 febrero 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Determinada sociedad an\u00f3nima, cuyo capital est\u00e1 desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformaci\u00f3n en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuaci\u00f3n de los desembolsos pendientes por v\u00eda de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Direcci\u00f3n confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso \u00edntegro del capital debi\u00f3 ser anterior al acuerdo de transformaci\u00f3n, pese a que la adopci\u00f3n por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecuci\u00f3n del acuerdo de desembolso del capital pendiente podr\u00eda llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista pr\u00e1ctico y utilizando razones de econom\u00eda procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformaci\u00f3n, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, dado que seg\u00fan los estatutos de la sociedad en cuesti\u00f3n, los dividendos pasivos hab\u00edan de desembolsarse en met\u00e1lico, y se efect\u00faan por medio de aportaci\u00f3n no dineraria (v\u00eda compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos).<\/p>\n<p>20 febrero 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA \u201cTransformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada\u201d.<\/p>\n<p>24 abril 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada<\/strong>.- El inter\u00e9s no s\u00f3lo de la sociedad, sino tambi\u00e9n de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia m\u00ednima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no s\u00f3lo cuando la sociedad surge \u201cex novo\u201d, sino tambi\u00e9n cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio \u201cin natura\u201d. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando seg\u00fan el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de \u201cinmovilizaciones financieras\u201d y \u201cdeudores\u201d, y en las del pasivo, las relativas a \u201cacreedores a corto plazo\u201d.<\/p>\n<p>2 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada Transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada.- Bas\u00e1ndose en una serie de razones de tipo pr\u00e1ctico, interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del art\u00edculo 224 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, la Direcci\u00f3n considera que es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14379","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}