{"id":14545,"date":"2016-01-23T11:14:43","date_gmt":"2016-01-23T10:14:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14545"},"modified":"2016-04-26T08:18:21","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:21","slug":"acciones-limitaciones-a-su-transmision","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/acciones-limitaciones-a-su-transmision\/","title":{"rendered":"Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#transmision\">Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Existiendo en los estatutos un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los accionistas, la cl\u00e1usula estatutaria que condiciona la pignoraci\u00f3n de acciones a la autorizaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, en lugar de someterla al juego de aquel derecho preferencial, implica una prohibici\u00f3n de disponer contraria a la Ley.<\/p>\n<p>15 marzo 1974<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Al obligar a que la transmisibilidad de las acciones dependa de la autorizaci\u00f3n de la Junta general se ha procedido, m\u00e1s que a una limitaci\u00f3n permitida por el art\u00edculo 46, a establecer una verdadera prohibici\u00f3n de transmitir los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>16 septiembre 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No contiene una prohibici\u00f3n de enajenar la cl\u00e1usula estatutaria que exige la autorizaci\u00f3n un\u00e1nime de los Administradores para la transmisi\u00f3n de acciones a t\u00edtulo donaci\u00f3n; que en caso de denegaci\u00f3n exige acuerdo motivado y concede la facultad de apelar ante la Junta general, y que except\u00faa, adem\u00e1s, los casos de donaci\u00f3n o venta a padres e hijos y entre c\u00f3nyuges, pues tal limitaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter general -lo que ser\u00eda el argumento principal para no admitir tal cl\u00e1usula-, sino que se limita a un supuesto muy concreto.<\/p>\n<p>27 noviembre 1985<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No supone infracci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley la cl\u00e1usula por la que la transmisi\u00f3n de acciones \u00abse realizar\u00e1 necesariamente por conducto de la Administraci\u00f3n\u00bb, la cual podr\u00e1 autorizar la transmisi\u00f3n u ofrecer las acciones a los dem\u00e1s socios, pues el \u00fanico peligro que ello podr\u00eda entra\u00f1ar, en el caso de existir un Administrador \u00fanico, ser\u00eda que \u00e9ste fijara condiciones que le pondr\u00edan en posici\u00f3n de ventaja respecto a los dem\u00e1s accionistas no administradores; pero si esto llegara a ocurrir, produci\u00e9ndose una situaci\u00f3n de incompatibilidad, no cabr\u00eda aplicar esta cl\u00e1usula, al coincidir en una misma persona la condici\u00f3n de transmitente y autorizante.<\/p>\n<p>18 mayo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en los t\u00edtulos, cuando se trate de acciones al portador, han de hacerse constar las limitaciones a su libre transmisibilidad, pero no que esta misma constancia haya de reflejarse tambi\u00e9n en los estatutos.<\/p>\n<p>21 mayo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Seg\u00fan el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones al portador han de consignarse en los propios t\u00edtulos. Cumplido este requisito, no constituye defecto, por ser innecesario, que en los estatutos no se haga igual advertencia.<\/p>\n<p>20 marzo 1987<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- La exigencia estatutaria, para el caso de adquisici\u00f3n de acciones, de que el adquirente lo comunique a la sociedad, no supone la privaci\u00f3n de un derecho esencial, como es el de asistir y votar en la Junta general, sino s\u00f3lo el reflejo del mayor acento familiar que se puede imprimir a la peque\u00f1a sociedad, trasunto, por otra parte, de las limitaciones que autoriza el art\u00edculo 46 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>23 y 31 marzo 1987<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que en todo caso de transmisi\u00f3n de acciones, incluso judicial, impone una previa notificaci\u00f3n a la Sociedad y a los accionistas para el posible ejercicio de un derecho de adquisici\u00f3n, pues tal notificaci\u00f3n previa no est\u00e1 en contra de las normas procesales y se entiende sin perjuicio de la embargabilidad de las acciones. Tambi\u00e9n es inscribible la cl\u00e1usula que prev\u00e9 un sistema de valoraci\u00f3n de las acciones en el que aunque aparentemente no se incluyen los elementos inmateriales, como el fondo de comercio, tal incertidumbre puede salvarse conforme a las normas de interpretaci\u00f3n, pues seg\u00fan los usos comerciales la expresi\u00f3n \u00abactualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de valores del balance\u00bb incluye tambi\u00e9n las operaciones relativas a la afloraci\u00f3n del valor inherente a los elementos inmateriales no contabilizados.<\/p>\n<p>6 junio 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"transmision\"><\/a>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que para permitir la transmisi\u00f3n de acciones impone una previa convocatoria de la Junta, con el fin de conceder a los accionistas un derecho preferente de adquisici\u00f3n, pero estableciendo que, una vez comunicado el prop\u00f3sito del transmisor al Presidente, \u00e9ste \u00abcomunicar\u00e1 la propuesta de transferencia a todos los accionistas y convocar\u00e1 a continuaci\u00f3n Junta General\u00bb, pues no cabe desconocer que la falta de fijaci\u00f3n espec\u00edfica de un plazo provoca una importante indeterminaci\u00f3n que menoscaba los derechos de los accionistas incompatible con la importancia que la Ley concede a los plazos en esta materia y con las exigencias de claridad y precisi\u00f3n inherentes al funcionamiento de la sociedad y al contenido de los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p>22 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que concede a los socios un derecho de adquisici\u00f3n preferente en el caso de que alguno de ellos pretenda enajenar sus acciones, excepto cuando el \u00f3rgano de administraci\u00f3n autorice la enajenaci\u00f3n libre, y esto aunque no se indiquen las causas que permitan a los administradores no autorizar la transmisi\u00f3n. Aunque este sistema atribuye a los administradores la facultad de autorizar o no una transmisi\u00f3n libre, lo cierto es que, al establecerse el derecho de tanteo como regla general, no es la denegaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para transmitir lo que debe calificarse, sino, al contrario, la concesi\u00f3n. En segundo lugar, la fijaci\u00f3n de unas causas de denegaci\u00f3n reducir\u00eda los supuestos de aplicaci\u00f3n del derecho de tanteo, pero no la discrecionalidad de los administradores a la hora de decidir o no su aplicaci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 63.3 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas tambi\u00e9n confiere, aunque de otro modo, un margen de discrecionalidad a los administradores. Finalmente, siempre existe la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de los administradores si lesiona el derecho de los socios y exigirles responsabilidad.<\/p>\n<p>4 septiembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible, conforme a la legislaci\u00f3n vigente en 2 de febrero de 1989, la cl\u00e1usula estatutaria que, durante un periodo de tiempo determinado, proh\u00edbe la transmisi\u00f3n de acciones en que concurran determinadas circunstancias y que puede afectar a todas las acciones de la sociedad, pues si bien no puede establecerse una prohibici\u00f3n absoluta de disponer, s\u00ed son admisibles las limitaciones al derecho de transmitir, sin otro tope que el que resulte de la Ley. Y ning\u00fan precepto de los vigentes en la fecha se\u00f1alada prohib\u00eda que se estableciese una limitaci\u00f3n de disponer, justificada en la necesidad de asegurar la andadura inicial de la sociedad, y precisamente por ello referida a un periodo corto de tiempo, inferior al previsto en otras disposiciones referidas a casos en que se admiten restricciones compatibles con el principio de libertad de disposici\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p>2 diciembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura en la que se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo referente al capital social, distinguiendo dos series de acciones, A y B, como consecuencia de la ampliaci\u00f3n, representada por acciones al portador de la serie B, sin haber modificado otro art\u00edculo de los estatutos que establece en favor de los accionistas un derecho de adquisici\u00f3n preferente en caso de transmisi\u00f3n intervivos o mortis causa de acciones de la serie B, pues se opone a ello el art\u00edculo 52 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>20 junio 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No perturba la transmisibilidad de las acciones con una dificultad insalvable la cl\u00e1usula estatutaria que se traduce, para la hip\u00f3tesis de que el vendedor sea adem\u00e1s accionista de determinada Sociedad, en la obligaci\u00f3n de transmitir junto con aqu\u00e9llas al mismo comprador todas o parte de las acciones de que sea titular en esta \u00faltima Sociedad, pues si la negativa a la autorizaci\u00f3n que deben prestar los Administradores, en cada caso concreto, fuese abusiva, quedar\u00eda a salvo al socio la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>17 mayo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- 1) La cl\u00e1usula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisici\u00f3n, el precio de las acciones no podr\u00e1 ser inferior al valor te\u00f3rico contable que resulte del \u00faltimo balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo \u00fanico que persigue es establecer un precio m\u00ednimo, de modo que si el socio manifiesta su decisi\u00f3n de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor te\u00f3rico contable simplemente no se podr\u00e1 ejercitar el derecho de adquisici\u00f3n por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el l\u00edmite m\u00ednimo constituido por el valor contable. 2) No es inscribible en cambio la facultad atribuida a la Sociedad de acordar, en caso de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente, que el pago de una parte del precio (el 80 por 100 como m\u00e1ximo) se aplace por un per\u00edodo que no exceda de cinco a\u00f1os, debiendo incrementarse los pagos aplazados con el inter\u00e9s del 10 por 100 anual o el inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a si \u00e9ste fuere superior, pues dicha cl\u00e1usula, que no ofrecer\u00eda reparos si fuera fruto de un pacto estipulado por las partes en cada caso concreto, al ser una norma estatutaria tiene eficacia \u00aberga omnes\u00bb y vincula tambi\u00e9n a futuros socios que no han intervenido en su redacci\u00f3n. 3) Por \u00faltimo, tampoco es inscribible la cl\u00e1usula que faculta a los accionistas a optar por la adquisici\u00f3n de todas o parte de las acciones ofrecidas, pues imponer este derecho al socio transmitente supone abocarle a conservar, en contra de su voluntad y de sus intereses, un n\u00famero determinado de acciones -cuyo valor quede acaso menguado, sobre todo si disminuye o desaparece el poder de control atribuido al conjunto de las acciones que pretende enajenar- y, por ende, que permanezca \u00abprisionero\u00bb de parte de sus acciones en tanto en cuanto no se le permite desistir en caso de que el derecho de adquisici\u00f3n preferente se ejercite respecto de un n\u00famero de acciones inferior al de las ofrecidas.<\/p>\n<p>20 agosto 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Lo mismo que en la Resoluci\u00f3n de 20 de agosto de 1993, se reitera que la cl\u00e1usula por la que se establece que, en caso de ejercicio del derecho de preferente adquisici\u00f3n, el precio de las acciones no podr\u00e1 ser inferior al valor te\u00f3rico contable que resulte del \u00faltimo balance consolidado no vulnera el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las acciones, pues lo \u00fanico que persigue es establecer un precio m\u00ednimo, de modo que si el socio manifiesta su decisi\u00f3n de enajenar sus acciones por un precio inferior a su valor te\u00f3rico contable simplemente no se podr\u00e1 ejercitar el derecho de adquisici\u00f3n por dicho precio, sino por el superior que resulte de aplicar el l\u00edmite m\u00ednimo constituido por el valor contable.<\/p>\n<p>30 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Los problemas planteados en este recurso son los siguientes: 1\u00ba.- Se establece un derecho de adquisici\u00f3n preferente en favor de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n. 2\u00ba.- El car\u00e1cter irrevocable de la oferta. 3\u00ba.- Posibilidad de venta libre de las acciones si no se ejercita el derecho de adquisici\u00f3n. En cuanto a lo primero, que la Registradora cuestiona porque ni los miembros del Consejo son terceros ni pueden determinarse por referencia a una determinada circunstancia, si el derecho de adquisici\u00f3n preferente puede atribuirse a cualquier tercero, debe admitirse igualmente su establecimiento en favor de quienes integran el Consejo, aunque para ser Administrador no se requiera la cualidad de accionista. En cuanto al segundo de los defectos, nada impide atribuir en los Estatutos car\u00e1cter de oferta irrevocable a la notificaci\u00f3n del prop\u00f3sito de transmitir las acciones. Lo que se infiere de la norma del art\u00edculo 123.5 del Reglamento del Registro Mercantil no es la inadmisibilidad de un sistema que, una vez comunicado dicho prop\u00f3sito, imponga al accionista la enajenaci\u00f3n de tales acciones, sino la proscripci\u00f3n de aquellas restricciones estatutarias, por las que el accionista quede obligado a transmitir s\u00f3lo parte de las acciones ofrecidas. Por ello, \u00fanicamente debe entenderse vedada la irrevocabilidad de la oferta en caso de que el derecho de adquisici\u00f3n se ejercite respecto de un n\u00famero de acciones inferior al de las ofrecidas. Finalmente, la duda acerca de la admisibilidad de la disposici\u00f3n estatutaria, seg\u00fan la cual, en caso de que no se haya ejercitado el derecho de adquisici\u00f3n preferente, el socio podr\u00e1 vender libremente sus acciones a terceras personas, siempre que el precio no sea inferior al fijado como valor real por el Auditor de cuentas, y que se realice la venta en un plazo de seis meses, transcurrido el cual deber\u00e1 observarse nuevamente el procedimiento establecido en los Estatutos para el ejercicio del derecho de preferencia, a los titulares del derecho de adquisici\u00f3n puede interesarles tener la garant\u00eda de que si no lo ejercitan mediante el pago del precio fijado como valor real por el Auditor de cuentas no podr\u00e1 el socio favorecer la adquisici\u00f3n de las mismas por terceras personas, mediante una rebaja de aquel precio, al menos en los seis meses siguientes. Si se tiene en cuenta que transcurridos seis meses, se puede reiterar la oferta con la consiguiente fijaci\u00f3n del valor real para ese caso, atendiendo a las eventuales circunstancias que hubieran podido cambiar el importe de ese valor, debe concluirse que no se puede objetar que el socio quede \u00abprisionero\u00bb de sus acciones, ni que \u00e9stas sean pr\u00e1cticamente intransmisibles por consecuencia de la cl\u00e1usula restrictiva.<\/p>\n<p>9 de enero de 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley de Sociedades An\u00f3nimas en la que, entre otros extremos, se refleja el acuerdo de suprimir las limitaciones a la transmisi\u00f3n de acciones sin que este punto figurase en los anuncios de la convocatoria, pues al no ser dicho punto de los afectados por la nueva normativa -para cuyo conocimiento ser\u00eda suficiente el anuncio gen\u00e9rico de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley- no se garantiza a los socios el conocimiento de la trascendencia de las modificaciones propuestas, que posibilite un ejercicio consciente y reflexivo de voto.<\/p>\n<p>10 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- El recurso se plantea ante una cl\u00e1usula estatutaria que prev\u00e9, para el caso de transmisi\u00f3n intervivos de acciones, un derecho de adquisici\u00f3n preferente, con fijaci\u00f3n del precio, caso de discrepancia, por un Auditor, cuyos gastos de valoraci\u00f3n ser\u00e1n de quien la solicite. La calificaci\u00f3n registral considera que dichos gastos nunca pueden ser del transmitente, cuyo derecho es recibir \u00edntegro el valor de las acciones a transmitir. La Direcci\u00f3n considera que, para conciliar los intereses del socio y de la sociedad, cabe admitir aquellas limitaciones que no se opongan a las leyes o a los principios esenciales de la sociedad an\u00f3nima, por lo que s\u00f3lo deber\u00e1n rechazarse las que hagan pr\u00e1cticamente intransmisibles las acciones. Esta circunstancia no se da en el presente caso, en el que no se imputan los gastos de valoraci\u00f3n al socio transmitente, sino al que solicite la designaci\u00f3n de Auditor, y no puede decirse que se dificulte al m\u00e1ximo la transmisibilidad de las acciones, teniendo en cuenta que, en su aplicaci\u00f3n, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho, adem\u00e1s de quedar siempre a salvo el control judicial del caso concreto.<\/p>\n<p>20 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Se plantea en este recurso el problema de qui\u00e9n debe fijar el valor de las acciones en el caso de que atribuya a los socios \u2013pero no a la sociedad- un derecho preferente de adquisici\u00f3n en el supuesto de transmisi\u00f3n inter vivos. La cl\u00e1usula discutida atribu\u00eda esta funci\u00f3n al auditor de la sociedad y, si no lo hubiere, al designado por el Registrador. La calificaci\u00f3n registral denegatoria se fund\u00f3 en el art\u00edculo 8.2-f) de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, reformada por el art\u00edculo 51 de la Ley 44\/2002, de 22 de septiembre, que se\u00f1alaba como causa de incompatibilidad \u201cla prestaci\u00f3n al cliente de auditor\u00eda de servicios de valoraci\u00f3n que conduzcan a la evaluaci\u00f3n de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoraci\u00f3n conlleve un grado significativo de subjetividad\u201d. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n teniendo en cuenta que la limitaci\u00f3n legal citada debe aplicarse en aquellos casos en que los trabajos de valoraci\u00f3n puedan conducir a la evaluaci\u00f3n de cantidades significativas en los estados financieros del cliente, lo que puede ocurrir cuando se efect\u00faan transmisiones de acciones a favor de la propia sociedad, de la dominante, de otra del grupo o de otra entidad que, con las acciones adquiridas, se convierta en sociedad del grupo o asociada. Pero esto no ocurre en el caso debatido, fundamentalmente, porque no se atribu\u00eda a la sociedad derecho alguno sobre las acciones transmitidas. De lo contrario, se perturbar\u00eda la transmisibilidad de las acciones con una dificultad objetiva, cuando, adem\u00e1s, siempre habr\u00edan de tenerse en cuenta los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que, en caso de producirse una abuso sobre el derecho del socio a transmitir sus acciones, siempre quedar\u00eda a salvo un eventual control judicial de tal extremo.<\/p>\n<p>1 diciembre 2003<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n Acciones: limitaciones a su transmisi\u00f3n.- Existiendo en los estatutos un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los accionistas, la cl\u00e1usula estatutaria que condiciona la pignoraci\u00f3n de acciones a la autorizaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, en lugar de someterla al juego de aquel derecho preferencial, implica una prohibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14545","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}