{"id":14555,"date":"2016-01-22T12:23:42","date_gmt":"2016-01-22T11:23:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14555"},"modified":"2016-04-26T08:18:22","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:22","slug":"acciones-reunion-de-todas-en-una-sola-mano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/acciones-reunion-de-todas-en-una-sola-mano\/","title":{"rendered":"Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#unasolamano\">Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano<\/strong>.- De forma expresa la Direcci\u00f3n adopta un nuevo criterio en esta importante Resoluci\u00f3n, en la que admite la posibilidad de la Sociedad con un \u00fanico socio, por reunir en su mano todas las acciones despu\u00e9s de su constituci\u00f3n, frente al criterio contrario, expuesto en las Resoluciones de 13 y 14 de noviembre de 1985 (que figuran m\u00e1s adelante bajo el ep\u00edgrafe \u00abCapital: Ampliaci\u00f3n acordada por el socio \u00fanico\u00bb). Los argumentos empleados son los siguientes: 1\u00ba.- La necesidad de distinguir entre sociedades personalistas -en las que la persona de los socios es fundamental- y las de capital, en las cuales lo que importa es un dato objetivo, que est\u00e1 representado por t\u00edtulos; argumento que confirma la omisi\u00f3n, entre las causas de disoluci\u00f3n, de la reuni\u00f3n de todas las acciones en una sola mano. 2\u00ba.- La personalidad de la sociedad de capital requiere una pluralidad de personas en el momento de su erecci\u00f3n, pero no es condici\u00f3n de subsistencia del ente, que una vez creado queda independizado de sus miembros. 3\u00ba En cuanto al principio de responsabilidad patrimonial universal, proclamado por el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, puede considerarse derogado por las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y Limitadas, aunque esa aparente contradicci\u00f3n con el C\u00f3digo Civil es irrelevante, pues la responsabilidad es un problema de terceros y a los terceros lo que les interesa es que el capital se dote, se publique y se preserve mediante una estricta observancia de las normas establecidas para ello. 4\u00ba.- Respecto a la incompatibilidad de la responsabilidad limitada de la sociedad unipersonal con el principio de correlaci\u00f3n entre poder y responsabilidad -el poder administrativo de los socios- la existencia de sociedades personalistas de responsabilidad limitada demuestra que no es un argumento decisivo. 5\u00ba.- Finalmente, razones de tipo pr\u00e1ctico, como son, entre otras, las ventajas que una situaci\u00f3n as\u00ed supone para el peque\u00f1o empresario, quien puede concurrir al mercado en igualdad con grandes empresas, la conservaci\u00f3n de la empresa m\u00e1s all\u00e1 de la vida del socio \u00fanico, y la simplificaci\u00f3n del proceso hereditario, abonan esta soluci\u00f3n; aparte de que siempre quedar\u00eda el recurso del fraude a la ley mediante la venta de una acci\u00f3n o cuota de copropiedad, con lo que formalmente se crear\u00eda una situaci\u00f3n que materialmente no variar\u00eda un \u00e1pice. Resuelto el problema fundamental, a\u00f1ade la Direcci\u00f3n que todo lo anterior no dispensa de la necesidad de observar las reglas de funcionamiento de la sociedad, entre las cuales destaca la existencia de determinados \u00f3rganos como la Junta y formalidades como sus reuniones, aunque la comparecencia del socio \u00fanico ante Notario puede considerarse como una Junta de la que el Notario levanta acta. Finalmente, el problema de que el socio \u00fanico acredite su condici\u00f3n de tal, no est\u00e1 previsto y lo \u00fanico que puede recomendarse es que el Notario adopte algunas cautelas para cerciorarse de la legitimidad de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 junio 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"unasolamano\"><\/a>Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano<\/strong>.- Ver m\u00e1s adelante \u00abJunta Universal: Inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u00bb.<\/p>\n<p>5 enero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano<\/strong>.- El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de \u00e9ste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo dep\u00f3sito de las cuentas anuales, aun cuando \u00e9stas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificaci\u00f3n. La entrada en vigor de esta norma (disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>13 enero 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Acciones: reuni\u00f3n en una sola mano<\/strong>.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el \u00fanico socio, que lo otorg\u00f3, no como administrador, sino como Junta General. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA: Poderes\u201d.<\/p>\n<p>4 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano Acciones: reuni\u00f3n de todas en una sola mano.- De forma expresa la Direcci\u00f3n adopta un nuevo criterio en esta importante Resoluci\u00f3n, en la que admite la posibilidad de la Sociedad con un \u00fanico socio, por reunir en su mano todas las acciones despu\u00e9s de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14555","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}