{"id":14579,"date":"2016-01-19T14:38:49","date_gmt":"2016-01-19T13:38:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14579"},"modified":"2016-04-26T08:18:22","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:22","slug":"administradores-destitucion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-destitucion-2\/","title":{"rendered":"Administradores: destituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#destitucion\">Administradores: destituci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Aunque sin previa inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda la Junta ordinaria puede tomar el acuerdo de destituir al Consejo de Administraci\u00f3n, como consecuencia de censurar la gesti\u00f3n social, no ser\u00e1 posible tomar esta medida si precisamente en la Junta se reconoce que no pudieron examinarse las cuentas, balance y memoria \u00abpor carecer los se\u00f1ores accionistas presentes de los libros y elementos de juicio necesarios\u00bb.<\/p>\n<p>26 febrero 1953<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- El acuerdo de separar a alguno de los Administradores no vulnera el orden del d\u00eda si en \u00e9ste figuraba la renovaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 febrero 1970<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Ver m\u00e1s adelante \u00abJunta General: Facultades\u00bb.<\/p>\n<p>13 marzo 1974<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que se elevan a p\u00fablicos los acuerdos de la Junta consistentes s\u00f3lo en el nombramiento de nuevo Consejo, el cual, a continuaci\u00f3n, designa nuevo Presidente, si resulta: 1\u00ba Que seg\u00fan los estatutos el n\u00famero m\u00e1ximo permitido de Administradores es de siete y con los designados por la Junta aparecen ocho; y 2\u00ba Que, aunque la Junta puede acordar en cualquier momento la separaci\u00f3n de un Administrador, aun cuando este punto no figure en la convocatoria, no consta en el acta y, por tanto, en la certificaci\u00f3n que se haya destituido al presidente, sin que el hecho de nombrar uno nuevo pueda considerarse como una destituci\u00f3n t\u00e1cita del anterior.<\/p>\n<p>8 mayo 1987<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administraci\u00f3n. destituci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la escritura por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de cese de los miembros del Consejo, por transcurso del plazo, y seguidamente la reelecci\u00f3n de los mismos, sin que tenga fundamento el defecto indicado de no constar la identidad de los cesados, pues tales datos constan ya en el Registro Mercantil y, por otra parte, la posibilidad de la existencia de otros administradores cuyos nombramientos no estuvieran inscritos no impone la denegaci\u00f3n en bloque del acuerdo calificado respecto a todos los afectados.<\/p>\n<p>8 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el acuerdo de cesaci\u00f3n por transcurso del tiempo de todos los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de una Sociedad An\u00f3nima, pese a que, seg\u00fan el Registro, no haya transcurrido a\u00fan el plazo para el que fueron nombrados y a que no se indiquen los nombres de los Consejeros afectados. En cuanto a lo primero, porque la Junta puede acordar en cualquier momento la separaci\u00f3n de los Administradores. Y en cuanto a lo segundo, porque si bien es posible que existan Consejeros cuyo nombramiento no est\u00e9 inscrito, ello no puede obstaculizar la inscripci\u00f3n, pues los datos identificadores omitidos constan en el Registro, gozan de la presunci\u00f3n de exactitud y deben ser tenidos en cuenta en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 diciembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Plante\u00e1ndose el problema de si es inscribible el acuerdo de cese y renovaci\u00f3n de los cargos de Administrador si el asunto no figura en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de la Junta, la Direcci\u00f3n admite esta posibilidad bas\u00e1ndose, en primer lugar, en la norma del art\u00edculo 131 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan la cual \u00abla separaci\u00f3n de los Administradores podr\u00e1 ser acordada en cualquier momento por la Junta general\u00bb, aparte de que, seg\u00fan el art\u00edculo 134, el acuerdo para entablar la acci\u00f3n de responsabilidad de los Administradores -que lleva consigo su destituci\u00f3n- puede ser adoptado aunque no conste en el orden del d\u00eda. En el presente caso, adem\u00e1s, se incluy\u00f3 entre los puntos del orden del d\u00eda la \u00abaprobaci\u00f3n, si procede, de la gesti\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n \u00e9sta que puede dar lugar al acuerdo sobre responsabilidad de los Administradores o sobre la mera destituci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>16 febrero 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador \u00fanico mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos est\u00e1n vigentes. Y aunque pudieran hallarse incusos en cualquiera de las prohibiciones legales, la obligaci\u00f3n de destituci\u00f3n inmediata que establece el art\u00edculo 132.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas no implica que pueda prescindirse del acuerdo adoptado por la Junta General, que es el \u00f3rgano competente para la separaci\u00f3n de los administradores y contra el que puede recurrirse. Tampoco puede prescindirse del acuerdo de separaci\u00f3n y de su constancia en el acta por el hecho de que no sea preciso que venga recogido en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>26 julio 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"destitucion\"><\/a>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificaci\u00f3n del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si se acompa\u00f1a notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiendo el Registrador practicar la inscripci\u00f3n hasta transcurridos quince d\u00edas desde la fecha de presentaci\u00f3n, plazo durante el cual el titular anterior podr\u00e1 oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad; sin embargo, acreditada la interposici\u00f3n de la querella, se har\u00e1 constar esta circunstancia al margen del \u00faltimo asiento, pero no se impide la inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados. De lo que se deduce que s\u00f3lo la oposici\u00f3n fundada en la justificaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento, y en la mera manifestaci\u00f3n contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.<\/p>\n<p>8 noviembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- El cierre registral derivado de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales alcanza a la inscripci\u00f3n del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, no parece l\u00f3gico que un obst\u00e1culo registral como \u00e9ste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores \u2013no formulaci\u00f3n, falta de convocatoria de la junta para su aprobaci\u00f3n o, incluso, falta de aportaci\u00f3n al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 marzo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a publico de acuerdos sociales porque a juicio del registrador es necesario establecer en la nueva regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de mayor\u00edas para la valida constituci\u00f3n de la Junta General, la expresa salvedad de las mayor\u00edas que respecto al cese de los Administradores resulta del art\u00edculo 131 y 134 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo cuestionado de los Estatutos establece que \u00abLas Juntas Generales ordinarias y extraordinarias se consideraran v\u00e1lidamente constituidas, sea cual fuere el n\u00famero de accionistas concurrentes cuando el capital, propio y ajeno representado por los mismos ascienda, por lo menos al 75% del capital social en primera convocatoria y al 60% en segunda convocatoria.\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En una sociedad eminentemente capitalista como la an\u00f3nima prevalece el principio de amovilidad del Administrador, de modo que la separaci\u00f3n de este podr\u00e1 ser acordada, en cualquier momento por la junta general. Este principio caracter\u00edstico del tipo social quedar\u00eda comprometido por las cl\u00e1usulas estatutarias que, al fijar qu\u00f3rum o mayor\u00edas superiores a los establecidos en los art\u00edculos 93 y 102 de la Ley, dificulten directa o indirectamente el acuerdo de separaci\u00f3n en detrimento de la agilidad revocatoria que la defensa del inter\u00e9s social normalmente exige. Sentado este principio, el argumento del recurrente de que el art\u00edculo 19 de los Estatutos cuestionado no infringe los art\u00edculos 131 y 134 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ya que se limita a establecer un qu\u00f3rum de mayor\u00edas para la Junta mayor del fijado en la norma pero que en cuanto al r\u00e9gimen de mayor\u00edas ser\u00e1 aplicable en todo caso los distintos art\u00edculos de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, no puede ser admitido<\/li>\n<li>En efecto dicho art\u00edculo en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente el principio de libre revocabilidad del Administrador que es de orden publico (cfr. STS 31 de mayo de 1957). La exigencia de claridad y precisi\u00f3n de los asientos registrales, en funci\u00f3n del alcance \u00aberga omnes\u00bb de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cl\u00e1usula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hip\u00f3tesis apuntada, generar\u00eda, en conexi\u00f3n con la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio), la duda sobre cual ser\u00eda la efectiva mayor\u00eda exigida para la separaci\u00f3n de los Administradores, si el sistema ordinario de qu\u00f3rum y mayor\u00edas previstos en la ley (cfr. art\u00edculo 102 Ley de Sociedades An\u00f3nimas) o el reforzado establecido en los Estatutos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota y el acuerdo del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 enero 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: destituci\u00f3n Administradores: destituci\u00f3n.- Aunque sin previa inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda la Junta ordinaria puede tomar el acuerdo de destituir al Consejo de Administraci\u00f3n, como consecuencia de censurar la gesti\u00f3n social, no ser\u00e1 posible tomar esta medida si precisamente en la Junta se reconoce que no pudieron examinarse las cuentas, balance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14579","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}