{"id":14595,"date":"2016-01-18T11:50:59","date_gmt":"2016-01-18T10:50:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14595"},"modified":"2016-04-26T08:18:23","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:23","slug":"administradores-nombramiento-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-nombramiento-2\/","title":{"rendered":"Administradores: nombramiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#nombramiento\">Administradores: nombramiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No hay ning\u00fan precepto que imponga el requisito formal de escritura p\u00fablica para que el nombramiento de Administrador se inscriba en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dicho nombramiento y su aceptaci\u00f3n pueden acreditarse mediante testimonio notarial del acta del acuerdo, por exhibici\u00f3n del libro correspondiente; o bien, mediante certificaci\u00f3n del acta por el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Presidente, legitimadas ambas firmas por testimonio notarial que incluya la consideraci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del cargo por quien lo expide. Y para el supuesto de aceptaci\u00f3n fuera de la Junta, bastar\u00e1 que acreditado el nombramiento en una de las dos formas anteriores, se a\u00f1ada el documento de aceptaci\u00f3n con testimonio notarial de legitimaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p>29 y 30 noviembre 1955<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Tanto la determinaci\u00f3n del n\u00famero de consejeros como su nombramiento, fijaci\u00f3n de garant\u00edas y revocaci\u00f3n, son facultades que corresponden privativamente a la Junta General y no son delegables en otro \u00f3rgano jerarquizado.<\/p>\n<p>5 noviembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Atribuido por los estatutos al Consejo el nombramiento de los cargos del mismo, no es inscribible el acuerdo de la Junta que hace tales nombramientos.<\/p>\n<p>24 noviembre 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No est\u00e1 prohibida en la Ley la posibilidad de atribuir a la Junta general la facultad de decidir en cualquier tiempo si la direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y representaci\u00f3n se atribuyen a uno o varios Administradores solidarios o a un Consejo de Administraci\u00f3n, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que si concurren Consejo y Administradores singulares se determinen las facultades de unos y otros.<\/p>\n<p>26 noviembre 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No es posible inscribir el nombramiento de nuevos Administradores mientras existan otros cuyo nombramiento e inscripci\u00f3n est\u00e9n vigentes y no se acredite la renuncia, separaci\u00f3n o vencimiento del plazo de caducidad se\u00f1alado en los estatutos.<\/p>\n<p>19 febrero 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No puede ser un obst\u00e1culo, para inscribir el nombramiento de unos Consejeros por dimisi\u00f3n de otros, que no se pueda inscribir el cese de \u00e9stos, cuyo nombramiento caduc\u00f3 por haber transcurrido el plazo de duraci\u00f3n de su cargo, pero que no constaban previamente inscritos. Resulta indudable que es con la reconstituci\u00f3n del \u00f3rgano social cuando ha de procederse a la inscripci\u00f3n de sus Administradores, a fin de que la sociedad deje de estar paralizada y pueda desarrollar su actividad en el tr\u00e1fico mercantil. La no inscripci\u00f3n del cese de unas personas que no fueron designadas en su d\u00eda Administradores, no vulnera el car\u00e1cter de obligatoriedad que el art\u00edculo 86.5\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil establece para la inscripci\u00f3n de estos actos.<\/p>\n<p>21 abril 1987<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que prev\u00e9 que el propio Consejo designar\u00e1 la persona que haya de ocupar la vacante que se produzca, si no contiene la salvedad de que el administrador nombrado re\u00fana la cualidad de accionista, puesto que esta exigencia del art\u00edculo 73.2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951 no puede sobreentenderse.<\/p>\n<p>20 diciembre 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Es inscribible, sin necesidad de modificar los Estatutos, el acuerdo adoptado por la Junta <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, vigente ya la nueva Ley, por el que haciendo uso de las facultades estatutarias se atribuye la administraci\u00f3n a un Consejo en sustituci\u00f3n del Administrador \u00fanico existente, pues esta situaci\u00f3n, considera la Direcci\u00f3n General, no supone oposici\u00f3n sino desajuste respecto a las disposiciones de la Ley (art\u00edculo 124 del Reglamento del Registro Mercantil y disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la Ley).<\/p>\n<p>13 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- El supuesto planteado en este recurso es id\u00e9ntico y con igual soluci\u00f3n al que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n anterior, con la \u00fanica diferencia de que esta ocasi\u00f3n el acuerdo adoptado fue a la inversa, es decir, sustituir un Consejo de Administraci\u00f3n por un Administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>14 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Ver m\u00e1s adelante \u00abExpedici\u00f3n de certificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>2 enero 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Para aplicar el sistema proporcional de elecci\u00f3n de miembros del Consejo, mediante agrupaci\u00f3n de acciones, se requiere la determinaci\u00f3n precisa del n\u00famero de miembros que han de integrarlo y la existencia de vacantes. Pero no existe vacante cuando no se ha acordado el cese de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, los cuales continuar\u00e1n vigentes hasta que transcurra el plazo de duraci\u00f3n de su nombramiento o la Junta acuerde efectivamente su cese. Por otra parte, si la Junta ha venido funcionando con siete consejeros, estando admitida en los estatutos la posibilidad de elevaci\u00f3n hasta diez, ser\u00e1 preciso un acuerdo espec\u00edfico de la Junta haciendo uso de aquella facultad de ampliaci\u00f3n, sin la cual no puede considerarse que exista una vacante de tres miembros que pueda ser cubierta por el sistema proporcional previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley de Sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>7 abril 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Tanto el legislador como la doctrina del Centro Directivo, consideran que la entrada en vigor de la actual legislaci\u00f3n de Sociedades An\u00f3nimas no debe suponer la ineficacia de aquellas cl\u00e1usulas relativas a la estructura social respecto a las cuales haya mero desajuste pero no oposici\u00f3n a las disposiciones de la Ley. Por este motivo no puede mantenerse que el cese del Administrador \u00fanico, y correlativo nombramiento de dos Administradores solidarios, tenga que llevar consigo una modificaci\u00f3n estatutaria si con ello la Junta hace uso de una facultad atribuida por los estatutos inscritos y todav\u00eda no adaptados a las nuevas disposiciones. Cuesti\u00f3n distinta es la incidencia que sobre lo anterior pueda tener la oposici\u00f3n a los acuerdos de la Junta por determinados socios en documentos presentados despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, pero en cuyo examen no puede entrarse por tener que ce\u00f1irse el recurso a las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 julio 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Se plantea este recurso ante una norma estatutaria en la que se prev\u00e9 que, en caso de vacante, pueden ser nombrados Consejeros con car\u00e1cter provisional las personas que designe el propio Consejo, entendiendo el Registrador que es necesario puntualizar que tal designaci\u00f3n ha de recaer, necesariamente, en un accionista porque as\u00ed lo impone el art\u00edculo 138 de la Ley. La Direcci\u00f3n considera que se trata de un supuesto de regulaci\u00f3n estatutaria incompleta y en este caso, adem\u00e1s, superflua, dado que su ausencia no impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n directa del r\u00e9gimen legal de los nombramientos por cooptaci\u00f3n. Pero esa regulaci\u00f3n parcial no puede, por s\u00ed sola, ser motivo que impida el acceso al Registro de la norma estatutaria desde el momento en que la o las lagunas de que adolece, puedan ser integradas acudiendo a la Ley cuyo contenido imperativo no aparece excluido. Los estatutos se limitan a reafirmar la existencia del derecho de cooptaci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n, aunque sin desarrollar su contenido en los t\u00e9rminos en que, de forma necesaria, lo hace el art\u00edculo 138 de la Ley, en especial por lo que a la necesaria condici\u00f3n de accionista del elegido se refiere, pero sin que tampoco se oponga al mismo, permitiendo expresamente que el nombramiento recaiga en quien no ostente tal cualidad. No desvirt\u00faa este razonamiento el hecho de que otra norma estatutaria, igualmente superflua, prevea que para acceder al cargo de Administrador no es precisa la condici\u00f3n de accionista, pues no cabe llegar por la v\u00eda de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del conjunto de los estatutos a entender que se pretende suprimir una exigencia legal que no aparece expresamente excluida.<\/p>\n<p>12 enero 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- No puede inscribirse el nombramiento de Administrador \u00fanico mientras no conste el cese de los existentes, cuyos cargos est\u00e1n vigentes. Ahora bien, la norma seg\u00fan la cual \u00abla separaci\u00f3n de los Administradores podr\u00e1 ser acordada en cualquier momento por la Junta General\u00bb (art\u00edculo 131 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) permite no solo la destituci\u00f3n de los Administradores, sino tambi\u00e9n el consiguiente nombramiento de los que hayan de integrar el nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sin necesidad de que se incluya en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>26 julio 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Cuando el Consejo se re\u00fane con la asistencia tan solo de dos miembros, lo que supon\u00eda en este caso que no llegaban a la mitad m\u00e1s uno, no puede proceder a la designaci\u00f3n de administradores por el sistema de cooptaci\u00f3n, pues lo impiden los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el 139 del Reglamento del Registro Mercantil y la doctrina del Centro Directivo relativa a la inscripci\u00f3n del cese de Administrador.<\/p>\n<p>14 febrero 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Supuesto de hecho: Con intervalo de tres d\u00edas se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador \u00fanico y en la segunda se reelige al que lo hab\u00eda sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripci\u00f3n de la otra por no acreditarse la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripci\u00f3n. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificaci\u00f3n y el juego del principio de prioridad, la Direcci\u00f3n afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideraci\u00f3n a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino tambi\u00e9n los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aqu\u00e9llos, con objeto de lograr as\u00ed un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar inscripciones in\u00fatiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo \u00f3rgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como \u00e9stos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situaci\u00f3n registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motiv\u00f3 esta resoluci\u00f3n no sea frecuente, ning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripci\u00f3n se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendr\u00eda a reflejar un cargo hist\u00f3rico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento te\u00f3ricamente anterior pero presentado en el Registro despu\u00e9s, y supeditar la inscripci\u00f3n del segundo a la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripci\u00f3n practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelaci\u00f3n en el marco del recurso gubernativo.<\/p>\n<p>5 abril 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- La necesidad de existencia permanente de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n impone tanto su designaci\u00f3n inicial en la escritura de constituci\u00f3n como su posterior continuidad a fin de que la sociedad no quede paralizada, por lo que deben ser examinadas favorablemente las cl\u00e1usulas estatutarias que pretendan resolver situaciones an\u00f3malas, siempre que no sean contrarias a la Ley. Por este motivo no puede alegarse obst\u00e1culo registral a la previsi\u00f3n de nombramiento de Administrador para el caso de que el designado en primer lugar no acepte el cargo en el breve plazo se\u00f1alado, lo que ocurri\u00f3 en este caso, situaci\u00f3n que estuvo suficientemente amparada por la publicidad del orden del d\u00eda de la Junta que consta en el anuncio de la convocatoria y sin que sea necesario la revocaci\u00f3n del primer nombrado, puesto que su nombramiento no lleg\u00f3 a surtir efecto.<\/p>\n<p>4 junio 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- Previsto en los Estatutos de una Sociedad que los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n ser\u00e1n \u00abelegidos entre los accionistas\u00bb, no ofrece ninguna duda que la interpretaci\u00f3n literal de la norma quiere decir que los Administradores deben ser accionistas de la sociedad, sin que quepa admitir la del recurrente, en el sentido de que la elecci\u00f3n debe realizarse mediante cooperaci\u00f3n entre los accionistas.<\/p>\n<p>15 marzo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se presenta en el Registro Mercantil copia autorizada del acta notarial de Junta General de determinada sociedad an\u00f3nima, convocada judicialmente, en la que, mediante acuerdo un\u00e1nime de los asistentes, se nombra como miembros del Consejo de Administraci\u00f3n a determinadas personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan el acta, la referida Junta fue presidida por la ahora recurrente, do\u00f1a Elisa G. A. E., designada judicialmente para dicho cargo como resulta de copia del correspondiente auto judicial que queda incorporada al acta. Respecto de dicho auto, el notario autorizante expresa \u00ab&#8230; que la compareciente asevera bajo su responsabilidad ser aut\u00e9ntico&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>La mencionada Presidenta de la Junta, como acto previo a la confecci\u00f3n de la lista de asistentes, vierte determinadas declaraciones sobre la forma irregular en que se ha llevado el \u00abLibro Registro de Socios\u00bb por el anterior Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, al haber inscrito determinadas acciones teniendo su cargo caducado y por haber omitido la anotaci\u00f3n relativa a otras acciones adquiridas \u00e9stas por dicha se\u00f1ora y por las dem\u00e1s personas que especifica en ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente as\u00ed como por la liquidaci\u00f3n de gananciales y aceptaci\u00f3n de determinada herencia a pesar de las comunicaciones efectuadas al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. A tal efecto se incorpora al acta determinada documentaci\u00f3n relativa a dichos extremos.<\/p>\n<p>Confeccionada la lista de asistentes a la Junta General celebrada en segunda convocatoria, la Presidenta declar\u00f3 v\u00e1lidamente constituida dicha Junta por hallarse presentes o representados accionistas que representan el 50,04 por ciento del capital social, sin que ninguno de los asistentes hiciera reserva o protesta alguna.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El Registrador resolvi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relaci\u00f3n de Hechos de la presente Resoluci\u00f3n y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe ahora precisar que \u00fanicamente habr\u00e1n de ser objeto de an\u00e1lisis en este recurso los defectos primero y tercero de los expresados por el funcionario calificador, toda vez que el segundo -relativo a la falta de acreditaci\u00f3n de la autenticidad de la copia de la convocatoria judicial de la Junta-es admitido por el recurrente al reconocer la necesidad de subsanarlo.<\/li>\n<li>El tercero de los defectos expresados por el Registrador en su calificaci\u00f3n consiste en que, a su juicio, se han vulnerado el art\u00edculo 6 de los estatutos sociales sobre ejercicio del derecho de preferente en caso de transmisi\u00f3n de acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de esta objeci\u00f3n debe advertirse que el objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no es la transmisi\u00f3n de determinadas acciones que la Presidenta de la Junta considera que se ha acreditado mediante los documentos que se relacionan en el acta notarial de Junta que constituye el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n. Lo que se pretende inscribir es el acuerdo social de nombramiento de administradores, para cuya constataci\u00f3n registral es t\u00edtulo suficiente el documento aut\u00e9ntico presentado que recoge la manifestaci\u00f3n de voluntad formulada sobre tal extremo por el \u00f3rgano social competente -la Junta General de accionistas-, bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p>Ciertamente, en determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2003 y 6 de julio de 2004), ante situaciones de conflicto entre socios que se traduc\u00edan en contenidos documentales contradictorios que no permit\u00edan comprobar si se hab\u00eda logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l entre los que se pretend\u00eda que lo hab\u00edan sido deb\u00eda prevalecer, ha respaldado la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas -a trav\u00e9s de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicci\u00f3n-y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el \u00e1mbito que le es propio, por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde.<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso resulta claramente que no se trata de un supuesto an\u00e1logo a tales situaciones.<\/p>\n<p>En efecto, determinados aspectos relativos a la constituci\u00f3n de la Junta General, en cuanto requisitos necesarios para la v\u00e1lida adopci\u00f3n del acuerdo, est\u00e1n sujetos a calificaci\u00f3n registral, en el \u00e1mbito competencial propio del funcionario calificador (cfr. art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, 102 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 97.4.\u00aa, 102, circunstancias 3.\u00aa y 4.\u00aa, y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Pero el hecho de que en la calificaci\u00f3n haya de estarse, seg\u00fan la citada norma del art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, a lo que resulte de los t\u00edtulos sujetos a ella no significa que todo el contenido documental tenga la misma trascendencia. En concreto, la documentaci\u00f3n relativa al previo ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente de determinadas acciones por los socios asistentes que, por otra parte, no constituye circunstancia que haya de constar en el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, y que en este caso ha servido de base al Registrador para apreciar la existencia del defecto que se examina, no puede ser nunca ser elemento b\u00e1sico de la calificaci\u00f3n hasta el punto de que \u00e9sta se extienda m\u00e1s all\u00e1 de lo que legalmente constituye su propio \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Y es que la norma legal \u00faltimamente mencionada no atribuye al Registrador facultades equivalentes a una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripci\u00f3n de un acto a la plena justificaci\u00f3n de su validez, ni siquiera a la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados as\u00ed como de los propios asientos del Registro-implica la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza en un caso como el presente -arrog\u00e1ndose funciones propias de los Tribunales-para que la revisi\u00f3n que pretende realizar de determinados negocios jur\u00eddicos adquisitivos de acciones hubiera de prevalecer a efectos registrales sobre las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizar declaraciones de voluntad con valor de acuerdo social, sin perjuicio naturalmente de las acciones de impugnaci\u00f3n que los interesados puedan interponer.<\/p>\n<p>As\u00ed, accediendo a la inscripci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedir\u00eda la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, por defecto de constituci\u00f3n de la Junta que los adopt\u00f3, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art\u00edculos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnaci\u00f3n como la resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculos 121 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 noviembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad an\u00f3nima por dos socios, uno de los cuales es la Diputaci\u00f3n Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, duraci\u00f3n del cargo de los Consejeros, causas de disoluci\u00f3n de la sociedad y liquidaci\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se analizan.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto de la composici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, el Registrador deniega la disposici\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual \u00abEl \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n permanente de la sociedad ser\u00e1 el Consejo de Administraci\u00f3n, formado por cinco miembros elegidos por la Junta General, de los cuales tres lo ser\u00e1n a propuesta del capital privado y dos a propuesta de la Diputaci\u00f3n Provincial, pudiendo recaer dicho nombramiento en miembros de la Diputaci\u00f3n Provincial o personal a su servicio\u00bb. A su juicio, esta disposici\u00f3n es contraria a la norma de sistema proporcional en la elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, porque no se respetan en el presente caso las proporciones legalmente fijadas, habida cuenta de la inicial composici\u00f3n del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la entidad recurrente, el precepto estatutario cuestionado se limita a atribuir al socio privado y a la Diputaci\u00f3n Provincial la facultad de proponer candidatos para el cargo de Consejero, correspondiendo ulteriormente la elecci\u00f3n a la Junta General, que podr\u00eda aceptar o rechazar las propuestas realizadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cualquiera que sea la interpretaci\u00f3n que se haga del pacto controvertido, debe ser rechazada su inclusi\u00f3n en los Estatutos sociales. En efecto, si lo que establece es un sistema proporcional de elecci\u00f3n de los Consejeros, contraviene el art\u00edculo 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Si, por el contrario, previene \u00fanicamente la facultad de los socios de hacer propuestas de candidatos para el cargo de Consejero con car\u00e1cter vinculante para la Junta, les estar\u00eda atribuyendo el derecho a designar un miembro del Consejo, cualquiera que sea el n\u00famero y valor nominal de las acciones, as\u00ed como el capital social de la compa\u00f1\u00eda, que altera el principio legal de adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda en el seno de la Junta General. Finalmente, si lo que establece es la mera facultad de los socios para realizar tales propuestas sin car\u00e1cter vinculante para la Junta, los t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n estatutaria no se ajustan a la exigencias de claridad y precisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del t\u00edtulo inscribible y de los asientos registrales, habida cuenta de los efectos que la ley les atribuye (cfr. art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado; 143, 145, 147 y 148 del Reglamento Notarial; 20 del C\u00f3digo de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>15 octubre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripci\u00f3n una escritura de cese de administradores mancomunados, modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico, siendo as\u00ed que se ha formulado oposici\u00f3n por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificaci\u00f3n expedida por la persona no inscrita. La segunda cuesti\u00f3n deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habi\u00e9ndose expedido sendas certificaciones elevadas a p\u00fablico relativa la primera a su celebraci\u00f3n en primera convocatoria y la segunda a su celebraci\u00f3n en segunda convocatoria (este segundo defecto se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto del primer defecto, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General \u2013cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb\u2013, las peculiares caracter\u00edsticas de la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (certificaci\u00f3n expedida por la misma persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), as\u00ed como la necesidad de reforzar las garant\u00edas de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela ahora cuestionada, que posibilita, adem\u00e1s, la inmediata reacci\u00f3n frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripci\u00f3n. Establece esta norma que la certificaci\u00f3n del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio nombrado, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si se acompa\u00f1a de notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento al anterior titular, para a\u00f1adir que el Registrador no practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de estos acuerdos en tanto no transcurran quince d\u00edas desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n; en este plazo, el titular anterior podr\u00e1 oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Ahora bien, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 111.1, en su p\u00e1rrafo \u00faltimo, redactado por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio, acreditada la interposici\u00f3n de la querella, se har\u00e1 constar esta circunstancia al margen del \u00faltimo asiento, pero dicha interposici\u00f3n no impide practicar la inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados. Y de esta \u00faltima previsi\u00f3n reglamentaria se infiere indudablemente que s\u00f3lo la oposici\u00f3n fundada en la justificaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestaci\u00f3n contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Adem\u00e1s, la interposici\u00f3n de la querella o la acreditaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre s\u00ed, como pretende el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no s\u00f3lo que se alegue \u2013ni siquiera que se interponga querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n\u2013, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto, ser\u00eda suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunci\u00f3n de veracidad inherente a tal documento p\u00fablico del art\u00edculo 17.2. bis de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto planteado en el presente expediente, ha de se\u00f1alarse que la oposici\u00f3n de los administradores salientes resulta de un acta de manifestaciones autorizada por el Notario de Reus, don Pedro Carri\u00f3n Garc\u00eda de Parada, el 25 de noviembre de 2009, con el n\u00famero 3058 de protocolo, a la que se le ha incorporado el acta autorizada por el Notario, igualmente de Reus, don Joaqu\u00edn Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el n\u00famero 3.038, como acta notarial de la junta, prevista en los art\u00edculos 114 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 114.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas es muy expl\u00edcito cuando determina que el acta notarial tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de acta de la Junta, a\u00f1adiendo el art\u00edculo 103 del Reglamento del Registro Mercantil que, como tal, se transcribir\u00e1 en el Libro de Actas de la sociedad. En consecuencia, en tanto no sea anulada judicialmente, esa es el acta de la Junta General.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del contenido del acta notarial, que como se ha se\u00f1alado es el acta de la Junta, se deduce con toda claridad la absoluta imposibilidad de celebrar la Junta en primera convocatoria, por la gran conflictividad existente, afirmando el Notario \u00ab\u2026que ni tan siquiera llegara a iniciarse formalmente la junta ni formarse la lista de asistentes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente con lo expuesto resulta absolutamente claro que la Junta no lleg\u00f3 a celebrarse en primera convocatoria, por lo que la certificaci\u00f3n expedida carece de autenticidad, siendo correcta la calificaci\u00f3n del Registrador, en este punto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirm\u00e1ndolo en cuanto al primero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 febrero 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones que han de resolverse en este recurso. En primer lugar, si es necesario, en los supuestos de convocatoria judicial de una junta general, la incorporaci\u00f3n del auto que acuerda la convocatoria a la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos; en segundo lugar, si cerrada provisionalmente la hoja de una sociedad al no haberse practicado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales es posible la inscripci\u00f3n del nombramiento y cese de administrador (a continuaci\u00f3n se examina este segundo defecto; el primero puede verse en el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, la registradora rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese del administrador \u00fanico y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 282 de la Ley del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que responde a un inter\u00e9s leg\u00edtimo, el de concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto del cargo de administrador, por lo que, si bien resulta procedente mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero sucede lo mismo respecto del cese del anterior. A este respecto, cabe recordar que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 27 de abril de 2002, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, aut\u00f3nomo y jur\u00eddicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede ac\u00e9fala puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral \u2013a salvo los efectos frente a terceros que siguen el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013 surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n, que consta en la escritura calificada \u2013art\u00edculo 214.3 de la Ley de Sociedades de Capital\u2013. Todo ello implica este segundo defecto tampoco puede ser admitido en cuanto a la inscripci\u00f3n del cese de administrador (sin que el recurso se extienda a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"nombramiento\"><\/a>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Ateni\u00e9ndonos al contenido de la nota de calificaci\u00f3n, tal y como exige el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, son tres las cuestiones que resultan de dicha nota y se debaten en el presente recurso: La primera, si es posible nombrar presidente de un consejo de administraci\u00f3n, cuyo n\u00famero estatutario es de doce miembros, cuando est\u00e1 vacante una de las vocal\u00edas, precisamente la del anterior consejero-presidente que renunci\u00f3 a su cargo. La segunda, si es posible ese mismo nombramiento cuando de los doce miembros del consejo, uno ha renunciado a su cargo y otros seis tienen el cargo caducado por transcurso de su plazo de duraci\u00f3n, siendo uno de los consejeros afectados por la caducidad el nombrado presidente, o si es precisa la previa reelecci\u00f3n de los mismos. La tercera cuesti\u00f3n que plantea la nota de calificaci\u00f3n es la relativa a la no constancia en la certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del acta del consejo. Respecto de este \u00faltimo defecto, aunque el notario recurrente en el inicio de su escrito parece no estar conforme con el mismo, o al menos con lo que llama \u00absu fondo sustantivo\u00bb, en el cuerpo de su recurso, sin embargo, no realiza alegaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n directa con el mismo, por lo que el principio de congruencia con las pretensiones del recurrente, el cual incluso apunta en su escrito que se trata de un defecto de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n, deber\u00eda llevar a estimarse no recurrido. No obstante, la interpretaci\u00f3n que el propio recurrente hace del defecto como relativo a una apreciaci\u00f3n de posible incompetencia del Consejo de Administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n RTVE para la designaci\u00f3n de su presidente, y la confirmaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n por el registrador en su preceptivo informe, deben conducir, por el mismo principio de congruencia, a fin de evitar incurrir en incongruencia omisiva, a examinar tal cuesti\u00f3n en esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como cuestiones previas, antes de entrar en la resoluci\u00f3n del recurso, deben platearse las dos siguientes. Si el recurso ha sido interpuesto en plazo y si la nota o acuerdo de calificaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente motivado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso, interpuesto por el notario autorizante, sin fecha, fue presentado en el Registro el 18 de noviembre de 2011 y, por tanto, transcurrido m\u00e1s de un mes desde la primera calificaci\u00f3n del documento que seg\u00fan el informe del registrador fue notificada al notario el d\u00eda 1 de septiembre y el d\u00eda siguiente al presentante. La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de abril de 2005, ante un recurso interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, hizo las siguientes precisiones: a) la calificaci\u00f3n registral, una vez transcurrido el plazo para recurrir, es firme durante el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y sus pr\u00f3rrogas, durante los cuales lo \u00fanico posible es la subsanaci\u00f3n de defectos, si son subsanables, para la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; b) una vez caducado el asiento de presentaci\u00f3n, el t\u00edtulo puede volver a ser presentado en el Registro para ser de nuevo calificado, bien de la misma forma o en otra diferente, y contra esa calificaci\u00f3n cabe recurrir gubernativamente; c) la doctrina anterior es una consecuencia del principio de prioridad pues caducado el asiento de la primera nota, ganar\u00e1n prioridad, en su caso, los t\u00edtulos presentados a continuaci\u00f3n; d) pese a lo anterior, aunque el registrador admita el recurso, la Direcci\u00f3n General debe declarar su inadmisi\u00f3n en caso de que se presente fuera de plazo por extempor\u00e1neo. Y contra la inadmisi\u00f3n es posible el recurso ante el Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que ocurre en este caso es que, durante la vigencia prorrogada del asiento de presentaci\u00f3n de la escritura, la misma fue objeto de nueva entrada en el Registro, que no de nueva presentaci\u00f3n, en solicitud de que se expresara que la calificaci\u00f3n hab\u00eda sido realizada con la conformidad de los cotitulares del registro conforme al art\u00edculo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil. El registrador extiende nueva nota en la que se limita a expresar que la conformidad de los cotitulares ya constaba en la primera calificaci\u00f3n y que \u00abno ha sido presentado ning\u00fan otro documento que desvirt\u00fae o rectifique la nota de calificaci\u00f3n citada de 31 de agosto de 2011\u00bb. Es decir no existe propiamente una nueva calificaci\u00f3n, en sentido estricto, sino simplemente una confirmaci\u00f3n de la anterior calificaci\u00f3n por haber sido ya calificado el documento y no existir ning\u00fan cambio respecto de la primera.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con estas situaciones, el art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria, en su p\u00e1rrafo segundo, a\u00f1adido por la Ley 62\/2006, de 30 de diciembre, establece que \u00abLa duraci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezar\u00e1 a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el t\u00edtulo calificado durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n sin haberse subsanado los defectos en los t\u00e9rminos resultantes de la nota de calificaci\u00f3n, desde la notificaci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb. La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de marzo de 2007 tuvo ocasi\u00f3n de aplicar esta norma en un caso similar al presente, declarando que \u00abel plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportaci\u00f3n del segundo documento (si no hay nueva calificaci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual el recurso est\u00e1 presentado fuera de plazo\u00bb. Ahora bien, este Centro Directivo ha excluido de la aplicaci\u00f3n de la citada regla aquellos supuestos en que en la nota confirmatoria de la calificaci\u00f3n anterior, el registrador haya indicado que contra la misma cabe interponer recurso, con indicaci\u00f3n de \u00f3rgano competente y plazo de interposici\u00f3n. Este fue el caso objeto de la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2010, en que, ante la afirmaci\u00f3n por el registrador de que el recurso era extempor\u00e1neo, este Centro Directivo declar\u00f3 que la fecha del acuerdo contra el que se recurre no es la de la primera nota de calificaci\u00f3n, sino la de la segunda nota confirmatoria de la primera pues en dicha nota extendida al pie del t\u00edtulo se hac\u00eda cita de los posibles recurso contra la misma. M\u00e1s recientemente la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011 ha reiterado este criterio. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso actualmente examinado en que, de la documentaci\u00f3n existente en el expediente, resulta que se incluye en la segunda nota del registrador, confirmatoria de la primera, los recursos posibles contra la misma. Por todo ello debe concluirse que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo exigido por el art\u00edculo 326 p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria, pues lo ha sido dentro del plazo de un mes desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la nota confirmatoria en la que indicaba la posibilidad de interponer recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n previa de ausencia o insuficiente motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, el registrador suspende la inscripci\u00f3n mediante un acuerdo en el que expresa como \u00fanico fundamento de Derecho de los dos primeros defectos recurridos el art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, alegando el notario recurrente insuficiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de este acuerdo. En cuanto a esta alegaci\u00f3n, es cierto que esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y, entre otras, las m\u00e1s recientes de 31 de enero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007) ha subrayado la importancia de la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral y los requisitos de la misma, sin que dada la transcendencia y frecuente complejidad de dicha actuaci\u00f3n registral, como manifestaci\u00f3n del control efectivo de legalidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico-inmobiliario, pueda satisfacer la finalidad a que responde mediante la mera cita rutinaria de un precepto legal, siendo preciso justificar la raz\u00f3n por la que ese o esos preceptos son de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de los mismos se efect\u00faa. Dicha motivaci\u00f3n debe permitir tambi\u00e9n recurrir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere ajustada a derecho; igualmente, se ha se\u00f1alado que esa motivaci\u00f3n, aun cuando pueda ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente. En el presente caso la motivaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n impugnada es manifestada de modo muy escueto, pues no expresa con precisi\u00f3n la raz\u00f3n \u00faltima que lleva a considerar necesaria para la inscripci\u00f3n del nuevo presidente el cumplimiento del art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, esta Direcci\u00f3n General, visto el presente expediente, en el que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso, entiende que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n para evitar dilaciones innecesarias (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El primero de los obst\u00e1culos que, a juicio del registrador, se oponen a la inscripci\u00f3n del nuevo presidente hace referencia a que el consejo, seg\u00fan el Registro, ha de estar compuesto por doce consejeros, y se apoya como fundamento de derecho en el art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. Pero este precepto, que regula el llamado principio de tracto sucesivo dentro del Registro Mercantil, contiene tres apartados, de los que hay dos que claramente no pueden ser aplicables, el primero (\u00abpara inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible es precisa la previa inscripci\u00f3n del sujeto\u00bb, constando inscrita la sociedad Corporaci\u00f3n RTVE) y el tercero (\u00abpara inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores ser\u00e1 precisa la previa inscripci\u00f3n de \u00e9stos\u00bb, presupuesto que se cumple tambi\u00e9n en este caso), quedando s\u00f3lo como de posible aplicaci\u00f3n su apartado segundo que exige para modificar un acto otorgado con anterioridad, la previa inscripci\u00f3n de dicho acto. Ahora bien, el acuerdo del consejo nombrando presidente no tiene por objeto modificar acto alguno previo de la sociedad, sino subvenir, de forma provisional e interina, a la falta de presidente del mismo provocada por la dimisi\u00f3n o renuncia del anteriormente nombrado. Y no puede obstaculizar el nombramiento de un cargo del consejo el que \u00e9ste, por circunstancias sobrevenidas, no est\u00e9 compuesto por el n\u00famero que fijan los estatutos de la sociedad, especialmente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la sociedad y lo complejo del nombramiento de sus vocales por el \u00f3rgano competente para ello, a que despu\u00e9s se aludir\u00e1.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de julio de 2011 ante un acuerdo de calificaci\u00f3n denegatorio de la inscripci\u00f3n de una comisi\u00f3n ejecutiva compuesta por once miembros por establecer los estatutos que la misma estar\u00eda compuesta por doce consejeros determin\u00f3 que los estatutos \u00abno imponen que el nombramiento de todas las vacantes que puedan existir en la comisi\u00f3n sean cubiertas de forma simult\u00e1nea mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del consejo de administraci\u00f3n\u00bb y que, adem\u00e1s, la existencia de una vacante no impide el v\u00e1lido funcionamiento de la comisi\u00f3n delegada. Por tanto, el hecho de que el consejo deba estar compuesto por doce miembros y haya una vacante en el mismo, no debe impedir ni su v\u00e1lido funcionamiento, ni la posible inscripci\u00f3n de los acuerdos que el mismo adopte. Cualquier otra soluci\u00f3n llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la renuncia o el fallecimiento o incapacitaci\u00f3n sobrevenida de un consejero paralizar\u00eda la vida de la sociedad haciendo inoperante el consejo con las consecuencias negativas de todo orden que ello implica, entre ellas la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 363 d. de la Ley de Sociedades de Capital). Por tanto la renuncia de un miembro del consejo, que por su propia naturaleza no puede ser impedida por el resto de los consejeros, no debe paralizar ni impedir la continuidad y funcionamiento del propio consejo.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La conclusi\u00f3n anterior se ve reforzada por la especial naturaleza y caracter\u00edsticas del singular r\u00e9gimen legal a que est\u00e1 sometida la Corporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, S.A.U., y, en concreto, su \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la sociedad estatal \u00abCorporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, SA\u00bb fue creada por Ley 17\/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisi\u00f3n de titularidad estatal, la cual estableci\u00f3 su r\u00e9gimen de funcionamiento. En la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley se destaca que se crea la Corporaci\u00f3n RTVE, como sociedad mercantil estatal dotada de especial autonom\u00eda, \u00absujeta en lo esencial a la legislaci\u00f3n reguladora de las sociedades an\u00f3nimas y cuyo capital social ser\u00e1 \u00edntegramente estatal\u00bb. En la misma Exposici\u00f3n de Motivos se insiste en que \u00abla organizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se rige por la regulaci\u00f3n societaria y las especialidades que recoge la presente Ley\u00bb. Sus bienes y derechos ser\u00e1n en todo caso de dominio privado o patrimoniales y su personal se regir\u00e1 por relaciones laborales, comunes o especiales, sujetas a los derechos y deberes contenidos en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia con ello el art\u00edculo 3 de la Ley encomienda el servicio p\u00fablico de radio y televisi\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, SA y en el art\u00edculo 5 se dice que se trata de una sociedad mercantil estatal con especial autonom\u00eda, dotada de personalidad jur\u00eddica y plena capacidad. Tendr\u00e1 forma de sociedad an\u00f3nima de capital \u00edntegramente estatal y \u00abactuar\u00e1 con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administraci\u00f3n General del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el art\u00edculo 6 se establece su r\u00e9gimen jur\u00eddico concretado en su ley propia, sus estatutos, la legislaci\u00f3n audiovisual y la legislaci\u00f3n de las sociedades mercantiles estatales, y finalmente por la legislaci\u00f3n mercantil general. En el mismo sentido el apartado 3 de la disposici\u00f3n adicional duod\u00e9cima de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado, establece que la Corporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, como sociedad an\u00f3nima estatal \u00abse regir\u00e1 en primer lugar por su Ley reguladora y sus estatutos sociales; en segundo lugar por su legislaci\u00f3n sectorial y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que le sean de aplicaci\u00f3n, y, en defecto de la anterior normativa, por el ordenamiento privado\u00bb. En materia de \u00f3rganos de la corporaci\u00f3n, sin embargo, el esquema de fuentes se regula de forma distinta pues seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la misma Ley, bajo el ep\u00edgrafe de \u00ab\u00f3rganos de la corporaci\u00f3n\u00bb, su organizaci\u00f3n \u00abse regir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n mercantil para las sociedades an\u00f3nimas, con las especialidades establecida en la presente Ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su consejo, como \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n, se compone de doce miembros elegidos por la Cortes Generales con determinados condicionamientos, siendo de la competencia del Congreso de los Diputados la elecci\u00f3n del presidente (cfr. art\u00edculo 10 y 11 de la Ley).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El plazo de duraci\u00f3n del mandato de los consejeros ser\u00e1 de seis a\u00f1os pero los consejeros salientes continuar\u00e1n en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos. Sus vacantes se cubren por las C\u00e1maras, al igual que el nombramiento, y se renovar\u00e1 parcialmente por mitades cada tres a\u00f1os (cfr. art\u00edculo 12).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso del nombramiento, tanto de los consejeros como de su presidente, es relativamente complejo, dado su origen, y en lo que a este expediente afecta se concreta en la disposici\u00f3n transitoria cuarta que, tras prever que el primer mandato de la mitad de los consejeros durar\u00e1 tres a\u00f1os, a\u00f1ade que en la primera designaci\u00f3n de los consejeros y del presidente de la Corporaci\u00f3n de Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, si transcurrieran dos meses desde la primera votaci\u00f3n en cada C\u00e1mara y no se alcanzare la mayor\u00eda de dos tercios, el Congreso podr\u00e1 designar por mayor\u00eda absoluta a los doce consejeros y al presidente. Tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n a esta materia de renovaci\u00f3n parcial del consejo la Resoluci\u00f3n de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 12 de noviembre de 2007, sobre el ejercicio de las funciones atribuidas a las Cortes Generales mediante la Ley 17\/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisi\u00f3n de Titularidad Estatal, seg\u00fan la cual en caso de cese por causa distinta de la separaci\u00f3n o decisi\u00f3n del propio Congreso de los Diputados, es la propia Corporaci\u00f3n Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola la que comunica al Congreso de los Diputados y al Senado el cese de los consejeros o de su presidente, a efectos de poder proceder a la cobertura de la vacante correspondiente o, en su caso, a la elecci\u00f3n de un nuevo consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, previsoramente, la propia Ley reguladora de la Corporaci\u00f3n, como hemos visto, dispone la continuidad de los cargos o consejeros que vayan cumpliendo su mandato hasta que sean nombrados los nuevos, y ello en clara sinton\u00eda con el precepto de la Ley de Sociedades de Capital que dispone tambi\u00e9n la continuidad de los administradores, caducado su cargo, hasta que se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebraci\u00f3n de la junta que ha de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio anterior (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El segundo defecto plantea la caducidad del nombramiento de una serie de consejeros y la falta de previa inscripci\u00f3n de la reelecci\u00f3n de estos. El problema est\u00e1 relacionado con el sistema de renovaci\u00f3n parcial de consejeros que establece el art\u00edculo 12.3 de la ley 7\/2006, al prever que \u00abel Consejo de Administraci\u00f3n se renovar\u00e1 parcialmente por mitades, cada tres a\u00f1os\u00bb, y que trata de facilitar la disposici\u00f3n transitoria 4\u00aa disponiendo que \u00abel primer mandato de la mitad de los consejeros durar\u00e1 tres a\u00f1os\u00bb (frente a la regla general de seis), y que\u00bben la primera sesi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n se determinar\u00e1 por sorteo qu\u00e9 consejeros cesar\u00e1n transcurrido el plazo de tres a\u00f1os desde su nombramiento\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00abratio legis\u00bb del sistema de renovaci\u00f3n parcial del consejo de administraci\u00f3n se conecta con la conveniencia, en caso de duraci\u00f3n limitada de los consejeros, de evitar el cese simult\u00e1neo y autom\u00e1tico de la totalidad del consejo, situaci\u00f3n an\u00f3mala que debe evitarse. Esto es precisamente lo que hace la Ley 17\/2006 al establecer la renovaci\u00f3n parcial del consejo y la forma de llevarla a cabo. Ahora bien esta renovaci\u00f3n parcial del consejo no quiere decir que los consejeros se\u00f1alados para cesar en la primera parte de su mandato lo hagan autom\u00e1ticamente una vez cumplido su plazo de duraci\u00f3n. Se opone el art\u00edculo 12 de la reiterada Ley 17\/2006 al disponer que \u00abagotado el mandato, los consejeros salientes continuar\u00e1n en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos\u00bb. Esta norma de continuidad o pr\u00f3rroga del mandato se contempla espec\u00edficamente para la causa de cese consistente en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del mandato, que es la que parece concurrir en el caso de los consejeros con cargo caducado a que se refiere la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n, adem\u00e1s, es la que se desprende igualmente del fundamental principio de conservaci\u00f3n de la empresa a que se ha referido en otras ocasiones este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), en cuya virtud en caso de caducidad de consejeros sin que conste que hayan sido renovados debe estimarse que existe una pr\u00f3rroga t\u00e1cita o de hecho de los mismos, al menos a los efectos de tomar decisiones que impidan la paralizaci\u00f3n de la sociedad y sobre todo a efectos de poder convocar junta general con la finalidad de reconstituir el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Este mismo criterio aparece confirmado por el art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que permite la convocatoria de la junta por los administradores que permanezcan en el cargo, aunque el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no est\u00e9 debidamente constituido, siempre que esa convocatoria se limite al acuerdo relativo al nombramiento de nuevos administradores. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 entendi\u00f3 que el transcurso del plazo de duraci\u00f3n no implica el cese autom\u00e1tico de los administradores \u00absino que deber\u00e1 llevarse a cabo la oportuna celebraci\u00f3n de junta general convocada por los mismos para el nombramiento de nuevos administradores\u00bb, pues si se sentara el criterio de caducidad autom\u00e1tica la sociedad quedar\u00eda sin representaci\u00f3n legal. Y este mismo criterio debe aplicarse en este caso. Es decir, dado que las Cortes Generales no han procedido a la renovaci\u00f3n parcial del Consejo, todos sus consejeros cuyo mandato ha expirado \u00abcontinuar\u00e1n en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos\u00bb, sin que de tal norma se deriven particulares limitaciones funcionales a los consejeros as\u00ed prorrogados. Procede, por tanto, revocar este segundo defecto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Finalmente, resta por examinar la cuesti\u00f3n relativa a la competencia para la designaci\u00f3n de los miembros del consejo de administraci\u00f3n y para la elecci\u00f3n de su presidente. Como se ha indicado en el fundamento jur\u00eddico anterior, los primeros son elegidos por las Cortes Generales (ocho por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado), y previamente los candidatos se han de someter a una audiencia p\u00fablica con el fin de que ambas C\u00e1maras puedan informarse de su idoneidad para el cargo, requiriendo su elecci\u00f3n una mayor\u00eda de dos tercios. El Congreso de los Diputados designa, de entre los doce consejeros electos, al presidente del Consejo, igualmente por mayor\u00eda de dos tercios (cfr. art\u00edculo 11). Finalmente \u00abel Consejo de Administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n nombrar\u00e1 como presidente al consejero designado para tal cargo por el Congreso de los Diputados\u00bb (cfr. art\u00edculo 17 n\u00famero 1). Tan s\u00f3lo respecto de la primera designaci\u00f3n de los consejeros y presidente se prev\u00e9 la eventualidad de que las C\u00e1maras no alcancen la mayor\u00eda requerida para las respectivas designaciones, estableciendo a tal efecto la disposici\u00f3n transitoria 4\u00aa de la Ley 17\/2006 que, \u00absi transcurridos dos meses desde la primera votaci\u00f3n en cada C\u00e1mara no se alcanzare la mayor\u00eda que prev\u00e9n los art\u00edculos 11.3 y 11.4, el Congreso podr\u00e1 designar por mayor\u00eda absoluta a los doce consejeros y al presidente\u00bb. Entronca este particular r\u00e9gimen de designaci\u00f3n y nombramiento de los consejeros de la Corporaci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que garantiza los valores del pluralismo, veracidad y accesibilidad, y la regulaci\u00f3n por ley \u00abde la organizaci\u00f3n y el control parlamentario de los medios de comunicaci\u00f3n social dependientes del Estado\u00bb, control parlamentario que se proyecta, entre otras manifestaciones, en el indicado procedimiento de designaci\u00f3n de los consejeros y presidente del Consejo de Administraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Radio y Televisi\u00f3n Espa\u00f1ola, como instrumento de garant\u00eda de cumplimiento de la finalidad de servicio p\u00fablico a que responde. La \u00fanica excepci\u00f3n a la regla de la intervenci\u00f3n parlamentaria en la designaci\u00f3n de los citados consejeros y presidente se encuentra en la disposici\u00f3n transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 17\/2006, y se refiere a la designaci\u00f3n de un administrador provisional \u00fanico que se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00abhasta el nombramiento como consejeros de las personas designadas por las Cortes Generales como miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 10 y 11 de esta Ley\u00bb. Pero lo limitado de esta excepci\u00f3n no hace sino reforzar la regla general de designaci\u00f3n parlamentaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista del tenor literal de los preceptos citados, de su finalidad de garantizar el control parlamentario de la actividad de la Corporaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la transcendencia social de los servicios p\u00fablicos de informaci\u00f3n, y de la ausencia de otras excepciones que la prevista respecto del momento constitutivo de la Corporaci\u00f3n, incluida en el r\u00e9gimen transitorio de la Ley, y la prevalencia de las especialidades se\u00f1aladas en \u00e9sta sobre el r\u00e9gimen com\u00fan de la legislaci\u00f3n mercantil sobre las sociedades an\u00f3nimas (cfr. art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 17\/2006), no puede aceptarse la interpretaci\u00f3n del Notario recurrente en el sentido de que ante la renuncia del presidente del consejo de administraci\u00f3n, pueda proveerse al nombramiento de uno nuevo por acuerdo mayoritario del propio consejo, de forma aut\u00f3noma y sin que preceda la preceptiva y previa designaci\u00f3n por el Congreso de los Diputados, ni siquiera aunque se pretenda limitar temporalmente la vigencia de dicho nombramiento y dotarle de un car\u00e1cter provisional o interino (en el caso concreto de este recurso para un plazo que va desde el 20 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto del mismo a\u00f1o), y ello con el argumento de que la vinculaci\u00f3n del Consejo de administraci\u00f3n a la persona del presidente elegido por el Congreso s\u00f3lo existe si tal designaci\u00f3n se ha producido, entendiendo que en caso contrario ning\u00fan obst\u00e1culo debe existir para que, ocurrida la dimisi\u00f3n del consejero-presidente, sea el propio Consejo el que, dadas las muy importantes funciones que se concentran en dicha figura (cfr. art\u00edculo 19 a 21 de la Ley), adopte las medidas necesarias, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que con las limitaciones establecidas en los estatutos y en la ley, le permite regular su propio funcionamiento, pues entre tales limitaciones legales figuran las ya expresadas impuestas por la Ley 17\/2006, con su exigencia de previa designaci\u00f3n por el Congreso de los Diputados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los dos primeros defectos se\u00f1alados y desestimarlo en cuanto al tercero, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 febrero 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Administradores: nombramiento<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por la que se procede a nombrar a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n y designar los cargos dentro de ese mismo Consejo, concurriendo en el presente expediente, como circunstancias especiales: que estamos ante una sociedad an\u00f3nima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prev\u00e9 que ser\u00e1 Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n y de la sociedad el secretario de la Corporaci\u00f3n o funcionario en quien delegue; tambi\u00e9n se dice, que el presidente del consejo ser\u00e1 el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los defectos recurridos son el primero y tercero de la nota de calificaci\u00f3n, siendo los siguientes: 1.\u00ba La Secretaria que eleva a p\u00fablico los acuerdos sociales es do\u00f1a R. T. A., no constando su nombramiento en el Registro Mercantil, art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil; y 2.\u00ba En el exponen de la escritura consta como presidente don J. A. S. P. y, en cambio, el presidente nombrado por el decreto de la Alcald\u00eda de 27 de noviembre de 2007 es don J. L. P. C. Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que trat\u00e1ndose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad an\u00f3nima municipal, en el art\u00edculo 9 de los Estatutos sociales se establece que \u00abser\u00e1 Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n y de la Sociedad el Secretario de la Corporaci\u00f3n o funcionario en quien delegue\u00bb, por lo que autom\u00e1ticamente, sin precisar ning\u00fan tipo de nombramiento, elecci\u00f3n o ratificaci\u00f3n por parte de los Administradores de la sociedad, su designaci\u00f3n viene realizada en los estatutos. Respecto del nombramiento de presidente, entiende el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el mismo art\u00edculo 9 de los Estatutos de la sociedad, el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n ser\u00e1 el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro o concejal en quien delegue, quien, en uso de esta posibilidad establecida en los estatutos, deleg\u00f3 la presidencia del consejo de administraci\u00f3n, no la presidencia de la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 85 ter de la Ley 7\/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regir\u00e1n \u00edntegramente, cualquiera que sea su forma jur\u00eddica, por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo las materias en que les sea de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contrataci\u00f3n, y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado siguiente de ese mismo art\u00edculo. Consecuentemente, el hecho de que en el art\u00edculo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n sea el secretario de la corporaci\u00f3n local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el \u00f3rgano competente al efecto. Ser\u00e1 \u00e9ste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reuni\u00f3n, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de secretario que deber\u00e1 documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de secretario de la Corporaci\u00f3n no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.<\/li>\n<li>En el presente expediente se ha adoptado el acuerdo y se ha formalizado el nombramiento de Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, si bien queda por determinar si adem\u00e1s se precisa la notificaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil cuando la certificaci\u00f3n se expide por persona no inscrita.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los art\u00edculos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil se establece una precisa conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante y para los supuestos de sucesi\u00f3n de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificaci\u00f3n expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, de modo que se posibilita la inmediata reacci\u00f3n frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1992, tanto el tenor literal como la finalidad del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil son inequ\u00edvocos al respecto: contemplan una hip\u00f3tesis m\u00e1s espec\u00edfica, la de inscripci\u00f3n del nombramiento a trav\u00e9s de una mera certificaci\u00f3n del acta de la junta correspondiente, esto es, de un documento que tiene naturaleza privada, y que, adem\u00e1s, ha sido expedida precisamente por quien aparece favorecido por el nombramiento a inscribir; ello, en comparaci\u00f3n con la regla general de documentaci\u00f3n p\u00fablica para el acceso al Registro Mercantil y con la trascendencia y vigor de sus pronunciamientos, es lo que justifica sobradamente las cautelas adoptadas, as\u00ed como la suspensi\u00f3n misma del asiento solicitado, en los supuestos previstos en ese precepto. Se trata, pues, de una causa de suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por raz\u00f3n s\u00f3lo del veh\u00edculo formal, mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro. Estas afirmaciones llevaron a esta Direcci\u00f3n General a no exigir dicha notificaci\u00f3n, cuando el t\u00edtulo inscribible era una escritura p\u00fablica, a la que sirvi\u00f3 de base no la certificaci\u00f3n privada expedida por el nombrado en el acuerdo que se documenta, sino la propia acta notarial de la junta.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, estamos ante una certificaci\u00f3n expedida por do\u00f1a R. T. A. -en su doble condici\u00f3n de Secretaria del Ayuntamiento de Toro y del Consejo de Administraci\u00f3n de la sociedad- con el visto bueno del alcalde y a su vez presidente de la sociedad. Por lo que, al tratase de documento p\u00fablico administrativo, las mismas razones que las expresadas en la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1992, llevan a la conclusi\u00f3n de que no sea exigible la notificaci\u00f3n a la Secretaria del Consejo inscrita, como exige, como regla general, el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con el nombramiento del Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, existe una contradicci\u00f3n en el cuerpo de la escritura por cuanto se manifiesta en el exponen segundo que por decreto de la Alcald\u00eda de fecha 27 de noviembre del a\u00f1o 2007, el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro deleg\u00f3 en el Concejal del Ayuntamiento de Toro, don J. L. P. C., la presidencia del consejo de administraci\u00f3n de dicha entidad, que fue realizada ante la Junta general de la sociedad an\u00f3nima municipal \u00abRadio Toro, S.A.\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, debe se\u00f1alarse que de acuerdo con el mismo art\u00edculo 9 de los estatutos sociales, el presidente del consejo de administraci\u00f3n ser\u00e1 el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Toro, sin que se prevea en los estatutos inscritos la posibilidad de delegaci\u00f3n, como ocurre con el secretario del consejo, por lo que procede la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n en este punto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos recurridos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en ello la nota de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 mayo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Al referirse a este acuerdo, la Direcci\u00f3n incurre en una contradicci\u00f3n: en el punto 1 de sus fundamentos dice que se adopt\u00f3 estando ya en vigor la nueva Ley de Sociedades An\u00f3nimas, mientras que en el punto 2, al final, afirma que fue anterior a ella. Parece ser que la fecha, seg\u00fan se expone en el punto I de los hechos, fue la de 7 de marzo de 1990.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: nombramiento Administradores: nombramiento.- No hay ning\u00fan precepto que imponga el requisito formal de escritura p\u00fablica para que el nombramiento de Administrador se inscriba en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dicho nombramiento y su aceptaci\u00f3n pueden acreditarse mediante testimonio notarial del acta del acuerdo, por exhibici\u00f3n del libro correspondiente; o bien, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14595","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}