{"id":14597,"date":"2016-01-18T09:53:12","date_gmt":"2016-01-18T08:53:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14597"},"modified":"2016-04-26T08:18:23","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:23","slug":"administradores-nombramiento-de-una-persona-juridica-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-nombramiento-de-una-persona-juridica-2\/","title":{"rendered":"Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#personajuridica\">Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica<\/strong>.- En el supuesto de que se designe como administrador de una Sociedad An\u00f3nima a otra Sociedad, el art\u00edculo 143 del Reglamento del Registro Mercantil exige que consten no los nombres de todas las personas que, en nombre de la persona jur\u00eddica-administrador, pueden concurrir al desempe\u00f1o de este cargo, sino, exclusivamente, la identificaci\u00f3n de una sola persona f\u00edsica con facultades suficientes para el ejercicio de las funciones inherentes a aqu\u00e9l, sea o no miembro del propio \u00f3rgano de actuaci\u00f3n externa de la persona jur\u00eddica-administradora. Por otra parte, esta identificaci\u00f3n corresponde hacerla no a la sociedad representada, sino a la nombrada administradora, y para su inscripci\u00f3n se precisar\u00e1 el oportuno documento p\u00fablico -si se trata de un apoderamiento- o la certificaci\u00f3n del acuerdo delegatorio expedida por el \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica que sea competente, en el caso de efectuarse una delegaci\u00f3n de facultades.<\/p>\n<p>11 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura por la que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada fundada por tres sociedades del mismo tipo social y se designan como miembros del Consejo de Administraci\u00f3n a cinco sociedades, entre ellas una de las sociedades fundadoras \u00abL. A., S.L.\u00bb, as\u00ed como otra sociedad \u00ab02 S. C. LC, S.L.\u00bb que es una de las dos administradoras mancomunadas de otra de las sociedades fundadoras.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00abL. A., S.L.\u00bb est\u00e1 representada en el otorgamiento por don S. M. G.-A., como apoderado, mediante una escritura cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, n\u00famero de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento, as\u00ed como datos de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil; y el Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, hace constar que a su juicio, seg\u00fan resulta de la escritura p\u00fablica rese\u00f1ada, cuya copia autorizada le ha sido exhibida, el apoderado se encuentra suficientemente facultado para el otorgamiento de que se trata. En la misma escritura se expresa que los miembros del Consejo aceptan el cargo y que, a \u00ablos efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, la entidad \u00ab02. S. C. LC, S.L.\u00bb designa como persona f\u00edsica representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo de miembro del Consejo de Administraci\u00f3n a don R. N. R. \u2026 y \u00abL. A., S.L.\u00bb designa a don S. M. G.-A.\u00bb, quienes aceptan el cargo. Interesa hacer constar que la sociedad \u00ab02. S. C. LC, S.L.\u00bb aparece representada por don R. N. R., pero \u00fanicamente en su calidad de persona f\u00edsica representante de esta sociedad como administradora mancomunada de una de las socias fundadoras \u00abA. y L. I. C., S.L.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, faltan las certificaciones de las entidades designadas \u00abL. A., S.L.\u00bb y \u00ab02. S. C. LC, S.L.\u00bb, aceptando el cargo y nombrando representante persona f\u00edsica, conforme al art\u00edculo 143 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, cuando el nombramiento de administrador de una sociedad an\u00f3nima o de responsabilidad limitada recaiga en una persona jur\u00eddica, no puede pretenderse que la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica que como representante suyo ejercite las funciones propias del cargo, acceda al Registro, conforme a la citada norma reglamentaria, \u00abs\u00f3lo por la simple aseveraci\u00f3n del \u00f3rgano certificante de la sociedad que provee al nombramiento de administrador, por cuanto no se trata de un acto social interno respecto de esa entidad, sino de una decisi\u00f3n que compete exclusivamente a la persona jur\u00eddica nombrada, y dado que \u00e9sta revestir\u00e1 la naturaleza bien del apoderamiento, bien de la delegaci\u00f3n de facultades, se precisar\u00e1 para su inscripci\u00f3n, respectivamente su formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil) o la certificaci\u00f3n del acuerdo delegatorio expedida por el \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica que sea competente al efecto\u00bb (Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 1991).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por aplicaci\u00f3n de dicha doctrina en el presente caso \u00fanicamente puede confirmarse en parte la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, respecto del apoderado de una de las dos sociedades nombrada administradora \u00abL. A., S.L.\u00bb el Notario autorizante de la escritura calificada ha rese\u00f1ado la escritura de apoderamiento cuya copia autorizada se le ha exhibido y ha expresado su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas, conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, sin que en la calificaci\u00f3n se contenga objeci\u00f3n alguna respecto Juicio Notarial de Suficiencia formulado, en relaci\u00f3n con el negocio jur\u00eddico documentado, por lo que la forma en que se ha expresado dicho juicio no puede ser analizada en este expediente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, no puede rechazarse la designaci\u00f3n \u2013contenida en la propia escritura calificada\u2013 de la persona f\u00edsica que realiza, mediante un apoderado, la propia sociedad nombrada administradora para que ejerza las funciones propias del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la designaci\u00f3n de la persona f\u00edsica representante de la sociedad \u00ab02. S. C. LC, S.L.\u00bb es realizada por una persona que, seg\u00fan resulta de la propia escritura calificada, representa \u00fanicamente a dicha sociedad en su calidad de administradora mancomunada de una de las socias fundadoras \u00abA. y L. I. C., S.L.\u00bb, sin que nada se exprese sobre el t\u00edtulo representativo h\u00e1bil para realizar en nombre de la ahora nombrada administradora la designaci\u00f3n a la que se refiere el mencionado art\u00edculo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en este punto debe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente respecto de la designaci\u00f3n realizada por la sociedad \u00abL. A., S.L.\u00bb, y confirmar la calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n efectuada por la sociedad \u00ab02. S. C. LC, S.L., en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 septiembre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"personajuridica\"><\/a>Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente si son inscribibles en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por el consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima habida cuenta de que de la certificaci\u00f3n emitida por el secretario resulta que uno de los miembros del consejo, persona jur\u00eddica, ha sido representada en la reuni\u00f3n por persona f\u00edsica distinta de la que consta inscrita para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. A juicio de la registradora Mercantil esta discordancia impide la inscripci\u00f3n mientras que el recurrente entiende que cumplidas las normas sobre v\u00e1lida constituci\u00f3n y qu\u00f3rum de votaci\u00f3n no existe motivo que la impida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El debate se produce en relaci\u00f3n a una sociedad an\u00f3nima de regulaci\u00f3n especial pues se trata de una Sociedad An\u00f3nima de Gesti\u00f3n de Estibadores Portuarios amparada en Real Decreto Legislativo 2\/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (y que fueron introducidas en nuestro ordenamiento por Ley 33\/2010, de 5 de agosto, de modificaci\u00f3n de la Ley 48\/2003, de 26 de noviembre, de r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de prestaci\u00f3n de servicios en los puertos de inter\u00e9s general). No obstante esta circunstancia no es relevante dada la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 143.2 de la Ley especial al texto refundido de sociedades de capital y a que no existe especialidad legislativa que afecte al caso que nos ocupa pues si bien el art\u00edculo 144 del mismo texto legal contiene exigencias especiales en la regulaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de este tipo de sociedades, no afectan a la discusi\u00f3n planteada.<\/li>\n<li>Centrada as\u00ed la cuesti\u00f3n, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (resoluciones de 11 de marzo de 1991, 3 de junio de 1999 y 22 de septiembre de 2010) que la figura del administrador persona jur\u00eddica precisa que el conjunto de las funciones que como tal le corresponden sean ejercitadas por una \u00fanica persona f\u00edsica que sea designada al efecto con car\u00e1cter permanente. S\u00f3lo a esta persona le corresponde el ejercicio de esas funciones por lo que debe rechazarse la intervenci\u00f3n de cualquier otra que pretenda arrogarse el ejercicio sin justa causa. La Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2007\/36\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas ha incorporado por vez primera a nuestro ordenamiento, con rango de Ley, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la figura del Administrador persona jur\u00eddica en t\u00e9rminos esencialmente coincidentes con la regulaci\u00f3n reglamentaria hasta entonces existente y con la interpretaci\u00f3n que de la misma llevaba haciendo este Centro Directivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el administrador persona jur\u00eddica es miembro del consejo de administraci\u00f3n por estar as\u00ed configurado el \u00f3rgano de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, la anterior regulaci\u00f3n implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposici\u00f3n, aceptaci\u00f3n y ejercicio de delegaci\u00f3n de facultades, de presidencia, de secretar\u00eda, dimisi\u00f3n\u2026) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona f\u00edsica que haya designado al efecto. La cuesti\u00f3n reside en determinar qu\u00e9 relevancia tendr\u00e1 en cada caso su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n a aquellos actos jur\u00eddicos susceptibles de inscripci\u00f3n en el registro mercantil lo que nos lleva al an\u00e1lisis de la objeci\u00f3n que resulta de la nota de la Registradora.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Sostiene el recurrente que, en materia de calificaci\u00f3n de acuerdos sociales de \u00f3rganos colegiados, el Registrador Mercantil debe practicar una suerte de \u00abprueba de resistencia\u00bb e inscribir aquellos acuerdos en que, incluso en el caso de haberse efectivamente incurrido en irregularidades meramente formales, hubieren de ser considerados v\u00e1lidos en todo caso. Dicho en breve, y en referencia al caso de este recurso: Como quiera que hubiera podido adoptarse el acuerdo de nombramiento de Consejero Delegado incluso con cinco de los seis votos de los Consejeros presentes, es irrelevante, tanto a efectos registrales como sustantivos, la eventual incorrecci\u00f3n del contenido de la misma certificaci\u00f3n del acuerdo social del Consejo (que contempla una reuni\u00f3n de consejo universal y que nos dice que se adoptan los acuerdos por unanimidad \u2026 cuando el propio fedatario admite la posibilidad de que no sea as\u00ed y que es posible que no deba darse por buena la asistencia y el voto del que se dice representante permanente de la persona jur\u00eddica consejera) o la eventual contradicci\u00f3n que se producir\u00eda entre lo que el Registro publica y lo que dice el certificado en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del dicho representante permanente (dado que no coincide el representante inscrito con el que concurre a la reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n).<\/li>\n<li>Del hecho indubitado de que la calificaci\u00f3n verse, entre otros extremos, acerca de la validez del contenido del t\u00edtulo inscribible (art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil) y de la exigencia reglamentaria de que hayan de hacerse constar las circunstancias que permiten la calificaci\u00f3n acerca de la validez (cfr. art\u00edculo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no se infiere haya de confundirse calificaci\u00f3n y (exclusivo) control de validez del acto, acuerdo o negocio jur\u00eddico. De un lado, porque existen supuestos en que la calificaci\u00f3n no puede extenderse, en atenci\u00f3n a la naturaleza y fin de la funci\u00f3n registral, al control de ciertas causas de nulidad del acto o contrato inscribible que no son susceptibles de purga en esa sede y con ese procedimiento: De suyo, lo habitual ser\u00e1 que escapen al control calificador los vicios del consentimiento, la omisi\u00f3n de la preceptiva autorizaci\u00f3n administrativa de la concentraci\u00f3n econ\u00f3mica cuando el presupuesto de su exigencia no resulte ni deba resultar del t\u00edtulo etc. Por otro lado, porque el Registrador no queda constre\u00f1ido a depurar s\u00f3lo en exclusividad los t\u00edtulos susceptibles de estar aquejados de vicios de nulidad, sino que \u00abapreciar\u00e1 la omisi\u00f3n o la expresi\u00f3n sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripci\u00f3n o que, aun no debiendo constar en \u00e9sta, hayan de ser calificadas\u00bb, como nos dice elegantemente el art\u00edculo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil. En igual sentido, el art\u00edculo 112. 2 del Reglamento del Registro Mercantil cuando nos dice que \u00absi los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignar\u00e1n en la certificaci\u00f3n todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados\u00bb debe ser interpretado en el sentido de que se har\u00e1n constar en la certificaci\u00f3n las circunstancias exigibles a la certificaci\u00f3n por extracto seg\u00fan se recoge inmediatamente despu\u00e9s en el apartado siguiente del mismo art\u00edculo. El Registrador Mercantil, cuando deba hacer constar ciertos extremos en el asiento que practique en sus libros, por exigirlo la ley, y que hagan referencia a las circunstancias del acuerdo social que se documenta, a los requisitos extr\u00ednsecos, a las circunstancias de la identidad de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas etc., no puede ni debe dispensar de la correspondiente menci\u00f3n obligatoria de tales datos, en el t\u00edtulo o en documento complementario, so pretexto de que tales omisiones no afectan a la validez del t\u00edtulo inscribible. Porque el legislador puede muy bien entender que interesa a los terceros o a los mismos socios conocer cu\u00e1les son los miembros asistentes a una reuni\u00f3n de consejo, sobre todo a la vista de la responsabilidad en que incurren, solidariamente, los que adoptan acuerdos irregulares o la responsabilidad que toca a quienes indebidamente asisten en representaci\u00f3n de otros o a los vocales que faltan al deber de asistencia etc. Si fuera cierto que la calificaci\u00f3n se reduce a un mero control de validez en aplicaci\u00f3n de cualquier test de resistencia como el propuesto por el recurrente, muy probablemente sobrar\u00edan muchos de los preceptos que se encuentran en nuestro Derecho registral (como son todos los que establecen los requisitos que debe contener el t\u00edtulo o los datos de las personas inscritas) e incluso, carecer\u00eda de mucho sentido mantener la distinci\u00f3n entre faltas subsanables e insubsanables en los acuerdos inscribibles, hecho este \u00faltimo apuntado por el mismo autorizante en su recurso.<\/li>\n<li>El juicio de la relevancia registral de un dato o circunstancia que deba constar necesariamente en el t\u00edtulo y en el asiento, no obstante no ser esencial para la validez del acuerdo, compete al legislador: el registrador no puede exigir se le acrediten circunstancias que, no afectando a la validez, no sean exigibles seg\u00fan lo dispuesto en la ley o en los reglamentos (principio de tipicidad frente al riesgo de inabarcabilidad de los asientos y frente a la arbitrariedad del calificador). As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de una certificaci\u00f3n por extracto no podr\u00e1 exigirse que conste el resumen de los asuntos debatidos, o especificar cu\u00e1ntos Consejeros hicieron intervenciones o determinar cu\u00e1ntos asistieron por representaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil). Sin embargo, de la simple lectura de los art\u00edculos 97.1.4 y 97.1.7 del Reglamento del Registro Mercantil (que determinan el contenido del acta) en relaci\u00f3n con lo que establecen los art\u00edculos 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, a contrario (que determina cu\u00e1les circunstancias del acta pueden omitirse en certificaciones por extracto inscribibles) y del art\u00edculo 113 del Reglamento del Registro Mercantil (que determina el contenido de la inscripci\u00f3n) se infiere que el registrador Mercantil debe exigir se le acrediten, con la debida claridad, cu\u00e1ntos y qui\u00e9nes fueron los asistentes a la reuni\u00f3n del consejo y el n\u00famero de votos favorables con que se adopt\u00f3 el correspondiente acuerdo. En el caso examinado, de la documentaci\u00f3n presentada, el Registrador no puede, de manera indubitada y sin g\u00e9nero de dudas, acertar a conocer si hubo convocatoria v\u00e1lida del Consejo (el Consejo se constituye como universal cuando todos los miembros asisten y nadie se opone a la celebraci\u00f3n y al orden del d\u00eda y aqu\u00ed resta la duda de si asiste la persona jur\u00eddica que se dice estar representada por su representante permanente); qui\u00e9nes son los Vocales que debe reputar como asistentes a la reuni\u00f3n; ni siquiera con qu\u00e9 mayor\u00edas se adopt\u00f3 el acuerdo en el caso de que fuera v\u00e1lido. De entenderse inscribible el t\u00edtulo tal y como est\u00e1 redactada la certificaci\u00f3n presentada, estar\u00eda obligado el Registrador Mercantil a practicar, con da\u00f1o grave a la claridad de los pronunciamientos registrales, un asiento incompleto, inexacto o, peor a\u00fan, inv\u00e1lido por violaci\u00f3n de lo que se establece en el art\u00edculo 246 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero aunque hubiera de considerarse el Consejo v\u00e1lidamente convocado, no es aceptable que se omita en la inscripci\u00f3n la indicaci\u00f3n del nombre del representante persona f\u00edsica del vocal del consejo persona jur\u00eddica (ante las dudas fundadas que existen sobre la validez de la representaci\u00f3n del que asiste) o que se indique en el asiento como asistente a quien consta en la certificaci\u00f3n como representante permanente de la jur\u00eddica (con lo que se publica uno distinto del que figura inscrito anteriormente sin que antes haya hecho constar en el Registro rectificaci\u00f3n del asiento inexacto o un oportuno cambio de representante).<\/li>\n<li>Aunque en sentido estricto no es rigurosamente cierto, en puridad t\u00e9cnica, que haya aqu\u00ed falta de tracto sucesivo como alega la registradora en su nota, no es menos cierto que es claro lo que se quiso decir y que esa incorrecci\u00f3n de t\u00e9cnica jur\u00eddica es irrelevante por carecer de trascendencia pr\u00e1ctica. No hay defecto de tracto sucesivo ex art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil, porque el defecto de tracto entra\u00f1a la ausencia de inscripci\u00f3n de t\u00edtulo inscribible antecedente cuando se trae a inscripci\u00f3n otro t\u00edtulo inscribible subsiguiente que se encadena a aqu\u00e9l como consecuente del que le sirve de presupuesto (un poder otorgado por Administrador no inscrito; un cambio de Administrador cuando no est\u00e1 inscrito el previo). Aqu\u00ed existe un eventual \u00abtracto impropio\u00bb: Se trae a inscripci\u00f3n un t\u00edtulo en que debiera constar una circunstancia (identificaci\u00f3n de cierto asistente a la sesi\u00f3n del Consejo) cuyo dato revela contradicci\u00f3n con hecho inscribible y anteriormente inscrito (otro representante permanente) que hace temer se produzca falta de complitud registral: Que no se haya hecho constar la rectificaci\u00f3n del asiento inexacto o el cambio de representante. Sobre todo, porque de existir un cambio de representante como parece ser posible, el nuevo art\u00edculo 212 bis. 2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que \u00abla revocaci\u00f3n de su representante por la persona jur\u00eddica administradora no producir\u00e1 efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designaci\u00f3n se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 215\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica Administradores: nombramiento de una persona jur\u00eddica.- En el supuesto de que se designe como administrador de una Sociedad An\u00f3nima a otra Sociedad, el art\u00edculo 143 del Reglamento del Registro Mercantil exige que consten no los nombres de todas las personas que, en nombre de la persona jur\u00eddica-administrador, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14597","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}