{"id":14605,"date":"2016-01-17T10:58:58","date_gmt":"2016-01-17T09:58:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14605"},"modified":"2016-04-26T08:18:23","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:23","slug":"administradores-nombramiento-e-inscripcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-nombramiento-e-inscripcion\/","title":{"rendered":"Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#nombramientoeinscripcion\">Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n<\/strong>.- Aunque la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero es obligatoria y sin ella no es admisible la comparecencia ante Notario, sin embargo, trat\u00e1ndose de una escritura de adaptaci\u00f3n a la Ley, en la que no hay m\u00e1s compareciente que la propia Sociedad, la omisi\u00f3n de la previa inscripci\u00f3n de aquel nombramiento no ha de impedir al consejero el representar a la Sociedad ante Notario, si bien dicha falta constituye un defecto, subsanable mediante la presentaci\u00f3n de los documentos adecuados en el Registro Mercantil, sin que se requiera para ello escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>17 julio 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n<\/strong>.- Aunque la inscripci\u00f3n del cargo es obligatoria, en el caso de Administrador \u00fanico quedar\u00eda paralizada la sociedad por falta de inscripci\u00f3n de su \u00f3rgano de gesti\u00f3n, si no se admitiera que el designado pudiera comparecer ante Notario para que, a trav\u00e9s de la correspondiente escritura p\u00fablica, pudiera tener acceso su designaci\u00f3n al Registro Mercantil y quedar en este aspecto normalizada la situaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>3 marzo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil hace una formulaci\u00f3n general de los principios registrales, algunos, como el de prioridad y tracto sucesivo no pueden tener en un Registro de personas, como es el Mercantil, el mismo alcance que en un Registro de bienes. Por esta raz\u00f3n, es inscribible el acuerdo social de nombramiento, cese y reelecci\u00f3n de cargos a pesar de que, en el momento de solicitarse, la inscripci\u00f3n el Registro publica la composici\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n resultante de un nombramiento posterior a dichos acuerdos, pues aunque los que se pretende inscribir ya no est\u00e9n vigentes, la inscripci\u00f3n reflejar\u00e1 un cargo hist\u00f3rico. Lo que s\u00ed deber\u00e1 cuidar el Registrador es la t\u00e9cnica a emplear en la redacci\u00f3n de los asientos para evitar confusionismos y que quede claro que el acuerdo que se inscribe carece en la actualidad de vigencia.<\/p>\n<p>23 diciembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"nombramientoeinscripcion\"><\/a>Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n<\/strong>.-Aunque es precisa la conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante, en los casos de sucesi\u00f3n de personas en dicho cargo, se permite el acceso al Registro Mercantil de acuerdos que consten en certificaciones expedidas por el nuevo titular, siempre que el nuevo nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, y salvo acuerdo en contra, no puede condicionarse la eficacia del cese de un Administrador a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nuevo. En cuanto a la necesidad de evitar que la sociedad quede ac\u00e9fala, no es motivo para la inscripci\u00f3n del cese de Administradores, cuando \u00e9stos han llevado a cabo el deber de diligencia que les es exigible y, si surje un obst\u00e1culo, como en este caso (el retraso en la presentaci\u00f3n de la escritura en el Registro Mercantil), es imputable a los nuevos Administradores.<\/p>\n<p>21 marzo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n.-<\/strong> Aunque la inscripci\u00f3n del nombramiento de administradores no sea constitutiva, pues surte efectos desde su aceptaci\u00f3n, s\u00ed es presupuesto para la admisi\u00f3n de otros actos posteriores como pueden ser la de los otorgados por ellos, el reconocimiento de la facultad certificante, la legitimaci\u00f3n a efectos de elevar acuerdos a escritura p\u00fablica o la inscripci\u00f3n de otros actos cuya validez est\u00e9 condicionada por la previa y regular actuaci\u00f3n de los mismos como administradores. Por tanto, por falta de la previa inscripci\u00f3n del nombramiento, no es inscribible la escritura que contiene el acuerdo de cambio de denominaci\u00f3n de la sociedad, no por la existencia de un vicio en la convocatoria de la junta y en su misma celebraci\u00f3n, sino por la imposibilidad de calificar aquel extremo en tanto no se produzca esa previa inscripci\u00f3n, puesto que es necesario en las certificaciones de los acuerdos del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n que conste la identidad de los asistentes a fin de poder comprobar que su nombramiento figura inscrito y el cargo vigente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 diciembre 2002<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n Administradores: nombramiento e inscripci\u00f3n.- Aunque la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero es obligatoria y sin ella no es admisible la comparecencia ante Notario, sin embargo, trat\u00e1ndose de una escritura de adaptaci\u00f3n a la Ley, en la que no hay m\u00e1s compareciente que la propia Sociedad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14605","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}