{"id":14613,"date":"2016-01-16T13:05:15","date_gmt":"2016-01-16T12:05:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14613"},"modified":"2016-04-26T08:18:23","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:23","slug":"administradores-renuncia-al-cargo-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-renuncia-al-cargo-2\/","title":{"rendered":"Administradores: renuncia al cargo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#renuncialcargo\">Administradores: renuncia al cargo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- No es inscribible el acta por la que la totalidad de los administradores comunican a la sociedad su renuncia al cargo, pues un m\u00ednimo deber de diligencia les obliga a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la sociedad constituya Junta General -convocada por los renunciantes-, acepte la renuncia y provea al nombramiento de nuevos administradores, con lo que se evita la paralizaci\u00f3n de la vida social.<\/p>\n<p>26 mayo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Esta Resoluci\u00f3n es id\u00e9ntica a la que precede, del d\u00eda anterior, con la sola diferencia de que en este caso el renunciante era el Administrador \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p>27 mayo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- El reconocimiento registral de la renuncia al cargo de Administrador est\u00e1 supeditado -art. 147 Reglamento del Registro Mercantil- a su previa comunicaci\u00f3n fehaciente a la Sociedad, pero dadas las innegables -cuando no insuperables- dificultades pr\u00e1cticas que toda notificaci\u00f3n estrictamente personal conlleva, ha de considerarse suficiente al efecto de tener por cumplido dicho mandato reglamentario, el acta notarial debatida <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado en el domicilio social de la propia Entidad, seg\u00fan el Registro, y, como ocurre en el caso debatido, resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido debidamente entregado en dicho domicilio, lo que, adem\u00e1s, es congruente con las especiales previsiones que para las notificaciones se recogen en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se acoge el sistema de comunicaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo, cuando es positivo y no concurren las circunstancias recogidas en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 261 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>21 noviembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- El m\u00ednimo deber de diligencia en el ejercicio del cargo cuando todos renunciaron simult\u00e1neamente, obliga a los Administradores renunciantes, pese a su decisi\u00f3n, a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la Sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situaci\u00f3n, lo que en el caso debatido impone subordinar la inscripci\u00f3n de las renuncias cuestionadas hasta que haya sido constituida la Junta General -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda proveerse al nombramiento de nuevos Administradores, evitando as\u00ed una paralizaci\u00f3n de la vida social inconveniente y perjudicial, de la que aqu\u00e9llos habr\u00edan de responder. Ello armoniza, adem\u00e1s, con el contenido del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, cuando presupone la necesidad de aceptaci\u00f3n de la renuncia por el \u00f3rgano competente para proveer la vacante, por m\u00e1s que se trate de una aceptaci\u00f3n obligada y meramente formularia.<\/p>\n<p>8 y 9 junio 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Aunque la Direcci\u00f3n General ya estableci\u00f3 en otras Resoluciones que, en caso de renuncia, el Administrador debe continuar al frente de su cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situaci\u00f3n, en el caso ahora debatido la Direcci\u00f3n admite lo contrario ante la situaci\u00f3n especial contemplada, donde, con la debida diligencia, el Administrador convoc\u00f3 una Junta general extraordinaria, en cuyo orden del d\u00eda hizo figurar como primer punto a tratar \u00abel nombramiento de un nuevo Administrador por la renuncia al cargo del anterior\u00bb, habi\u00e9ndose admitido su renuncia y no logr\u00e1ndose acuerdo sobre el nuevo nombramiento. En este caso, como lo ser\u00eda en el de fallecimiento del Administrador, la soluci\u00f3n no puede ser necesariamente la disoluci\u00f3n de la sociedad, sino que abocar\u00e1 a una situaci\u00f3n de inoperancia que producir\u00e1 su paralizaci\u00f3n, siendo la Junta general la que debe decidir, bien proveyendo el cargo vacante, bien acordando su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 marzo 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Es inscribible la renuncia de seis Administradores formulada y aceptada en la misma Junta en la que se reelige a tres de ellos, sin que conste la aceptaci\u00f3n de los reelegidos, pues la aceptaci\u00f3n por la Junta hace inaplicable la doctrina establecida por la Direcci\u00f3n General para casos en que considera que un m\u00ednimo deber de diligencia exigible en el ejercicio del cargo de Administrador -cuando como consecuencia de su renuncia quede el \u00f3rgano de administraci\u00f3n vacante o inoperante- obliga a los renunciantes, pese a su decisi\u00f3n, a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a esa situaci\u00f3n. Por el contrario, en el presente caso, dicha doctrina no solo no impide sino que obliga a inscribir el cese de los Administradores dimitidos, pues \u00e9stos han agotado todos los medios a su alcance para evitar que la sociedad quede paralizada en su funcionamiento por vacante de su \u00f3rgano gestor y, adem\u00e1s, carecen ya de legitimaci\u00f3n para cualquier actuaci\u00f3n posterior en nombre de la sociedad. La circunstancia de que tres de los Administradores dimitidos hayan sido reelegidos y no conste su aceptaci\u00f3n, no puede menoscabar las anteriores conclusiones, y ello no s\u00f3lo en cuanto a la inscripci\u00f3n del cese de los dimitidos y no reelegidos, sino tambi\u00e9n en cuanto a la del cese de los reelegidos, pues es evidente la diversidad y desconexi\u00f3n entre las declaraciones de voluntad de dimisi\u00f3n y las de aceptaci\u00f3n. Y aunque podr\u00eda producirse una hip\u00f3tesis de inoperancia del \u00f3rgano gestor, lo que no puede pretenderse es resolverla por las mismas v\u00edas que las hip\u00f3tesis de inoperancia derivada de la renuncia de los miembros del \u00f3rgano gestor, pues se trata de supuestos claramente diferenciados, as\u00ed en su origen como en la naturaleza de la soluci\u00f3n a adoptar.<\/p>\n<p>23 mayo 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida por las resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, confirmada por la de 23 de mayo de 1997, cuando el Administrador o Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo orden del d\u00eda figura el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyan a los renunciantes, en tal supuesto han llevado a cabo, hasta donde las atribuciones de su cargo les imponen, el deber de diligencia que les es exigible, por lo que a partir de entonces la eficacia de su dimisi\u00f3n, con la consiguiente extinci\u00f3n de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores o la no aceptaci\u00f3n o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 junio 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- La facultad de renunciar al cargo de Administrador tiene unos l\u00edmites, impuestos por un deber de diligencia, que resultan de la necesidad de que la sociedad pueda adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situaci\u00f3n y as\u00ed se ha manifestado la Direcci\u00f3n en casos de renuncia por el Administrador \u00fanico o todos los Administradores solidarios o la totalidad del Consejo de Administraci\u00f3n. En el caso de sociedad responsabilidad limitada, cuando la renuncia de uno de los miembros del Consejo deja a \u00e9ste con un n\u00famero por debajo del que legal o estatutariamente ha de integrarlo, la Direcci\u00f3n ha admitido esta posibilidad por contemplarla su Ley reguladora. Planteado este problema en una sociedad an\u00f3nima, entiende la Direcci\u00f3n que el renunciante, por s\u00ed solo, no puede dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n creada, pues no puede convocar la Junta general y a lo m\u00e1s que podr\u00eda llegar ser\u00eda a solicitar la de una reuni\u00f3n del Consejo, o hacerlo directamente de estar facultado, para que \u00e9ste lo acordara, lo que supondr\u00eda, en definitiva, que la eficacia de su renuncia quedar\u00eda al arbitrio de los restantes miembros del propio Consejo. Por ello, llega a la conclusi\u00f3n de que es aplicable la misma soluci\u00f3n prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, que es, adem\u00e1s, la propiciada por la doctrina.<\/p>\n<p>21 abril 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"renuncialcargo\"><\/a>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la trascripci\u00f3n en el BOE se refiere unas veces a \u00absociedad limitada\u00bb y otras a \u00absociedad an\u00f3nima\u00bb), por entender que en dicha situaci\u00f3n no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Direcci\u00f3n expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia s\u00f3lo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la soluci\u00f3n indicada en la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habr\u00e1 paralizaci\u00f3n de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del art\u00edculo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta soluci\u00f3n, no prevista para las an\u00f3nimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina cient\u00edfica, por ser el m\u00e1s ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del \u00f3rgano de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>17 mayo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, para evitar la paralizaci\u00f3n de la sociedad, la inscripci\u00f3n de la renuncia de los administradores que conduzca a aquella situaci\u00f3n no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del d\u00eda figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que, acreditado dicho extremo, la eficacia de su dimisi\u00f3n no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptaci\u00f3n o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad. Esta doctrina es aplicable al caso que motiv\u00f3 este recurso, en que se acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad por paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales al no poder cubrirse las vacantes producidas en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pues la diligencia de los administradores dimisionarios no puede llegar hasta el extremo de obligarles a permanecer en dicho cargo ni, mucho menos, desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de liquidadores. Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disoluci\u00f3n y, a falta de administradores, como en este caso, cabe admitir la posibilidad de convocatoria judicial de una junta general posterior que haya de nombrar liquidadores y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la designaci\u00f3n judicial de los mismos.<\/p>\n<p>19, 20, 21 y 22 septiembre 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- En el caso de renuncia al cargo de Administrador, ha de combinarse el derecho de \u00e9ste a desvincularse del mismo con la obligaci\u00f3n de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido tomar las medidas necesarias para solventar la situaci\u00f3n creada, evitando as\u00ed una paralizaci\u00f3n de la vida social, lo que impide inscribir la renuncia en el Registro Mercantil en tanto no se justifique la convocatoria de la Junta general en cuyo orden del d\u00eda figure el acordar sobre la provisi\u00f3n de tal situaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la renuncia de uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad, constando ya inscrita la renuncia de otro de los que lo integraban, cuando al tiempo de interponerse el recurso solicitando la reforma de la calificaci\u00f3n que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la renuncia, se justifica la convocatoria de la Junta general en fecha anterior, en cuyo primer punto del orden del d\u00eda figuraba la renovaci\u00f3n de cargos del Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 enero 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n revoca el criterio del Registrador porque: 1) Aunque para inscribir en base a una certificaci\u00f3n es preciso la previa inscripci\u00f3n del cargo que certifica, en caso de sucesi\u00f3n de personas en dicho cargo se permite el acceso al Registro a la certificaci\u00f3n del acuerdo expedida por el nuevo titular siempre que, como en este caso, se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificaci\u00f3n mediante firma legitimada. 2) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, aut\u00f3nomo e independiente. 3) La necesidad de que la sociedad no quede ac\u00e9fala no impide la inscripci\u00f3n del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 abril 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador \u00fanico de la sociedad, no es susceptible de inscripci\u00f3n, toda vez que dicha inscripci\u00f3n no aparece regulada en ninguna norma legal y, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil est\u00e1 regido por el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb respecto de las materias susceptibles de inscripci\u00f3n. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.<\/p>\n<p>25 marzo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administraci\u00f3n y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, concurriendo en el presente expediente como circunstancias especiales que estamos ante una sociedad an\u00f3nima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prev\u00e9 que ser\u00e1 Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n y de la sociedad el Secretario de la Corporaci\u00f3n o funcionario en quien delegue; que dicho secretario municipal comparece en la escritura aceptando el cargo; y, que estamos en presencia de un Secretario no Consejero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El defecto alegado por el Registrador consiste en que \u00abse ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, art\u00edculo 147 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb. Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que trat\u00e1ndose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad an\u00f3nima municipal, en el art\u00edculo 9 de los Estatutos sociales se establece que \u00abser\u00e1 Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n y de la sociedad el Secretario de la Corporaci\u00f3n o funcionario en quien delegue\u00bb, por lo que autom\u00e1ticamente, sin precisar ning\u00fan tipo de nombramiento, elecci\u00f3n o ratificaci\u00f3n por parte de los Administradores de la sociedad, su designaci\u00f3n viene realizada en los Estatutos, siendo el compareciente en la escritura secretario del Ayuntamiento de Toro, lo que la notaria manifiesta que le consta por notoriedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislaci\u00f3n entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realiz\u00f3 el nombramiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para los Administradores, y el art\u00edculo 1736 del C\u00f3digo Civil para cualquier supuesto de mandato.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un m\u00ednimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situaci\u00f3n de renuncia, al objeto de que \u00e9sta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempe\u00f1o de este cargo en la documentaci\u00f3n de los acuerdos sociales (art\u00edculos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), lo que podr\u00eda suponer una situaci\u00f3n no esperada en la celebraci\u00f3n de la primera reuni\u00f3n del Consejo o de la Junta, posteriores a la renuncia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Esta conclusi\u00f3n no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporaci\u00f3n Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificaci\u00f3n a la sociedad. El secretario de la Corporaci\u00f3n no ejerce funciones de representaci\u00f3n de la misma, sin que pueda darse a su comparecencia en la escritura el car\u00e1cter de notificaci\u00f3n de una renuncia previa que debe ser realizada por quien renunci\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 85 ter de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regir\u00e1n \u00edntegramente, cualquiera que sea su forma jur\u00eddica, por el ordenamiento jur\u00eddico privado, salvo las materias en que les sea de aplicaci\u00f3n la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contrataci\u00f3n, y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el apartado siguiente de ese mismo art\u00edculo. Consecuentemente, el hecho de que en el art\u00edculo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n sea el Secretario de la Corporaci\u00f3n Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el \u00f3rgano competente al efecto. Ser\u00e1 \u00e9ste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reuni\u00f3n, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de Secretario que deber\u00e1 documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de Secretario de la Corporaci\u00f3n no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 mayo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el acta se hizo constar por el Notario autorizante, despu\u00e9s de remitirla por correo certificado con acuse de recibo, que en el reverso del acuse se dec\u00eda lo siguiente: \u201cEl que suscribe declara que el env\u00edo rese\u00f1ado en el anverso ha sido debidamente entregado el 24 de julio de 19&#8230; a don&#8230;, documento nacional de identidad&#8230; ; una firma ilegible, rubricada en el lugar del destinatario;&#8230;\u201d (los puntos suspensivos estaban en blanco). Por tanto, y seg\u00fan el criterio de la Direcci\u00f3n, lo que priva es el hecho fehaciente de ser entregada la notificaci\u00f3n en el domicilio indicado, sin que tenga trascendencia el desconocimiento de la persona que la recibe. Mantiene as\u00ed el criterio establecido, entre otras, en la Resoluci\u00f3n del d\u00eda 3 del mismo mes y a\u00f1o. Una y otra tratan de justificarse en las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es de tener en cuenta que la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan \u2013posterior en unos d\u00edas a estas Resoluciones-, en su art\u00edculo 59 dice que \u201clas notificaciones se practicar\u00e1n por cualquier medio que permita TENER CONSTANCIA DE LA RECEPCI\u00d3N POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE\u201d, lo que significa que no parece ser suficiente el hecho de que se acredite su entrega en el domicilio correspondiente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: renuncia al cargo Administradores: renuncia al cargo.- No es inscribible el acta por la que la totalidad de los administradores comunican a la sociedad su renuncia al cargo, pues un m\u00ednimo deber de diligencia les obliga a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la sociedad constituya Junta General -convocada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14613","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}