{"id":14615,"date":"2016-01-16T12:06:45","date_gmt":"2016-01-16T11:06:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14615"},"modified":"2016-04-26T08:18:23","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:23","slug":"administradores-retribucion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/administradores-retribucion-2\/","title":{"rendered":"Administradores: retribuci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#retribucion\">Administradores: retribuci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Cuando la retribuci\u00f3n de los administradores consiste en una participaci\u00f3n en las ganancias, el tanto por ciento de esta participaci\u00f3n, as\u00ed como su base, deben fijarse con certeza en los Estatutos.<\/p>\n<p>29 noviembre 1959<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- 1\u00ba. No hay claridad en los Estatutos que, adem\u00e1s de atribuir una participaci\u00f3n en las ganancias a los Administradores, prev\u00e9n otra retribuci\u00f3n indeterminada y cuya concreci\u00f3n se encomienda a la Junta sin que, aparte ser mensual, se sepa el criterio para su concreci\u00f3n. 2\u00ba. En cuanto a la participaci\u00f3n en las ganancias, constituye un defecto no especificar el porcentaje de las mismas, pues es doctrina de la Direcci\u00f3n que en los Estatutos debe constar con certeza la medida o tanto por ciento en que se cifra tal participaci\u00f3n, as\u00ed como su base, pudiendo se\u00f1alarse o no un l\u00edmite m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>26 abril 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria por la que \u00abla remuneraci\u00f3n de los administradores, en su caso, ser\u00e1 fijada por la Junta General, pudiendo consistir, bien en una cantidad fija o en una participaci\u00f3n en los beneficios\u00bb, pues la frase inicial \u00aben su caso\u00bb produce indeterminaci\u00f3n acerca de si los administradores estar\u00e1n o no retribuidos, sin que pueda estimarse la alegaci\u00f3n del recurrente de que esa expresi\u00f3n \u00fanicamente trata de aclarar que cuando la retribuci\u00f3n consiste en una participaci\u00f3n en beneficios s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si los mismos existen. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>18 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Los Estatutos deben precisar el concreto sistema retributivo de los administradores, sea \u00e9ste simple o combinado, y no se cumple este requisito cuando se limitan a decir que tendr\u00e1n derecho a una retribuci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder el 5 por 100 de los beneficios l\u00edquidos repartibles en cada ejercicio social.<\/p>\n<p>20 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando la doctrina establecida en anteriores Resoluciones se considera no inscribible la cl\u00e1usula que dice: \u00abLos Administradores recibir\u00e1n la retribuci\u00f3n que establezca la Junta general. Dicha retribuci\u00f3n podr\u00e1 consistir en dietas por asistencia a las reuniones del Consejo o en una participaci\u00f3n en beneficios, pudiendo simultanearse ambas modalidades\u00bb. En todo caso los Estatutos han de precisar el concreto sistema retributivo, sin que sea suficiente la mera previsi\u00f3n de varios sistemas alternativos, dejando al arbitrio de la Junta la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l de ellos haya de aplicarse en cada momento.<\/p>\n<p>26 julio 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible, de acuerdo con los art\u00edculos 9 y 130 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la cl\u00e1usula estatutaria que, al referirse a la retribuci\u00f3n de los administradores, debido a su indeterminaci\u00f3n y a las m\u00faltiples combinaciones que posibilita, da lugar a que quede al arbitrio de la Junta tanto la decisi\u00f3n de si procede o no realizar dicha retribuci\u00f3n como su cuant\u00eda.<\/p>\n<p>4 octubre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"retribucion\"><\/a>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Aunque los estatutos pueden limitarse a prever la posibilidad de retribuciones a los administradores y el concreto sistema a aplicar en caso afirmativo, as\u00ed como que la Junta pueda decidir sobre la procedencia o improcedencia de retribuir seg\u00fan las circunstancias por las que atraviese la sociedad, lo que resulta indudable es la necesidad de determinaci\u00f3n estatutaria clara e inequ\u00edvoca del sistema de retribuci\u00f3n que podr\u00e1 aplicarse; y no se cumple este requisito cuando se habla de una retribuci\u00f3n mediante sueldo (lo que equivale a retribuci\u00f3n fija), pero a continuaci\u00f3n se hace depender \u00e9ste del resultado econ\u00f3mico del ejercicio, lo que produce una evidente ambig\u00fcedad, pues m\u00e1s bien parece que lo que se pretende es una retribuci\u00f3n mediante participaci\u00f3n en beneficios que no re\u00fane los requisitos definitorios legalmente previstos.<\/p>\n<p>17 febrero 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- La compaginaci\u00f3n del leg\u00edtimo inter\u00e9s de los socios y las expectativas econ\u00f3micas de los propios administradores, impone la necesaria previsi\u00f3n estatutaria tanto de la posibilidad misma de retribuci\u00f3n de \u00e9stos, como en su caso, del concreto sistema retributivo que se prevea -sea \u00e9ste simple o combinado-, a fin de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la significaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de los administradores y de su repercusi\u00f3n a la hora de la fijaci\u00f3n de los beneficios sociales distribuibles. Ello determina la eliminaci\u00f3n de todas aquellas previsiones estatutarias, como la ahora debatida, en las que claramente se elude aquella exigencia pues, en definitiva, se remite a la propia Junta toda decisi\u00f3n, tanto sobre la efectiva existencia de retribuci\u00f3n, como sobre su modalidad (esta cantidad lo mismo puede fijarse como un porcentaje de los beneficios habidos, que de modo alzado o a trav\u00e9s de un tanto por asistencia, etc.) y alcance econ\u00f3mico, difumin\u00e1ndose as\u00ed la definici\u00f3n estatutaria de los derechos del socio, que la Ley presupone.<\/p>\n<p>23 febrero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- La medida de retribuci\u00f3n de los Administradores que consista en una participaci\u00f3n en las ganancias, es decir, el tanto por ciento en que se cifra, debe constar en los Estatutos con toda certeza, y ser tambi\u00e9n claramente determinable su base, pudiendo o no se\u00f1alarse l\u00edmite m\u00e1ximo de percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 mayo 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando el criterio de que los Estatutos, cuando el cargo de administrador sea retribuido, deben especificar el concreto sistema retributivo previsto y el rechazo de las cl\u00e1usulas que permitan a la Junta fijarlo, se considera que no se infringen estos principios cuando los estatutos prev\u00e9n que la retribuci\u00f3n \u00abconsistir\u00e1 en una asignaci\u00f3n fija anual que ser\u00e1 determinada cada a\u00f1o por la Junta general&#8230; para el ejercicio en el curso del cual se adopta, sin que en ning\u00fan caso&#8230; pueda exceder del 5 por 100 de la cifra de negocios del ejercicio inmediatamente precedente, calculada \u00e9sta conforme a lo que establece el art\u00edculo 191 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u00bb, pues no hay ninguna norma que exija la fijaci\u00f3n estatutaria de la cuant\u00eda concreta de la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Administradores: retribuci\u00f3n<\/strong>.- Plante\u00e1ndose el problema de si es inscribible la norma estatutaria que fija una retribuci\u00f3n para los administradores, no en su condici\u00f3n de tales, sino como consecuencia de realizar otras funciones ejecutivas en la empresa de forma permanente, como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral o mercantil, la Direcci\u00f3n resuelve: 1\u00ba) No puede afirmarse que esta cuesti\u00f3n sea ajena a los estatutos, aunque esas relaciones laborales suelan ser extraestatutarias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo las considera compatibles, aunque no siempre sea f\u00e1cil fijar su naturaleza jur\u00eddica, de forma que pueden incluirse en el \u00e1mbito del art\u00edculo 130 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas todas las retribuciones fijas que deban percibir los administradores, e incluso puede evitarse as\u00ed un conflicto de intereses que desemboque en autocontrataci\u00f3n. 2\u00ba) Respecto de la falta de determinaci\u00f3n del concreto sistema retributivo, se distingue: a) Si se trata de la retribuci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la que se fije al margen del sistema previsto en los estatutos dif\u00edcilmente podr\u00e1 cuestionarse en cuanto a su licitud, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda contraer el representante social por la extralimitaci\u00f3n estatutaria que haya podido cometer. b) En cuanto a la retribuci\u00f3n del administrador como tal, debe ser determinada, pudiendo tener una o varias modalidades, siempre que el sistema o sistemas de retribuci\u00f3n sean acumulativos o complejos, pero no alternativos, y siempre con unos criterios o l\u00edneas b\u00e1sicas con arreglo a las cuales haya de cuantificarse, de forma que no quede al arbitrio de la Junta su real existencia, en perjuicio del derecho de los administradores a percibirla (aqu\u00ed menciona la Direcci\u00f3n varios ejemplos de lo que considera preciso e impreciso). 3\u00ba) Por \u00faltimo, atribuida la determinaci\u00f3n de fijar las retribuciones a una Comisi\u00f3n especial, como \u00f3rgano delegado del Consejo de Administraci\u00f3n -lo que, en principio, es posible-, se plantea en este caso el problema de si tal delegaci\u00f3n de facultades es compatible o no con el derecho del Consejo a fijarlas tambi\u00e9n, dada la redacci\u00f3n de las normas estatutarias. Todo ello se complica a la vista de la imprecisi\u00f3n de las normas legales sobre las competencias de la Junta y del Consejo, que aconsejan entender que cuando los estatutos se limitan a fijar unos criterios sujetos a apreciaci\u00f3n, se debe atribuir su aplicaci\u00f3n a la Junta general, sin perjuicio de un cierto margen de delegaci\u00f3n, como la que puede deducirse del art\u00edculo 124.2 del Reglamento del Registro Mercantil en orden a la distribuci\u00f3n del monto total de la retribuci\u00f3n entre los propios administradores.<\/p>\n<p>12 abril 2002<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 1991 sostiene id\u00e9ntica doctrina en materia de Sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Administradores: retribuci\u00f3n Administradores: retribuci\u00f3n.- Cuando la retribuci\u00f3n de los administradores consiste en una participaci\u00f3n en las ganancias, el tanto por ciento de esta participaci\u00f3n, as\u00ed como su base, deben fijarse con certeza en los Estatutos. 29 noviembre 1959 &nbsp; Administradores: retribuci\u00f3n.- 1\u00ba. 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