{"id":14661,"date":"2016-01-12T15:45:41","date_gmt":"2016-01-12T14:45:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14661"},"modified":"2016-04-26T08:18:46","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:46","slug":"balance-en-la-reduccion-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/balance-en-la-reduccion-de-capital\/","title":{"rendered":"Balance en la reducci\u00f3n de capital"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#reducciondecapital\">Balance en la reducci\u00f3n de capital<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Balance en la reducci\u00f3n de capital<\/strong>.- El inter\u00e9s de los acreedores, que podr\u00edan ver burlados sus derechos con una reducci\u00f3n libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposici\u00f3n de aqu\u00e9llos al acuerdo de reducci\u00f3n. Excepcionalmente, no cabe dicha oposici\u00f3n cuando la reducci\u00f3n tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de p\u00e9rdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situaci\u00f3n est\u00e9 acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un t\u00e9cnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditor\u00eda, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un tr\u00e1mite formal o actividad material de verificaci\u00f3n contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin espec\u00edfico: la acreditaci\u00f3n del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.<\/p>\n<p>18 enero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"reducciondecapital\"><\/a>Balance en la reducci\u00f3n de capital<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de aumento del capital social con cargo a reservas, en que el legislador (art\u00edculo 157.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) establece un l\u00edmite temporal a la aptitud del balance que sirva de base a la adopci\u00f3n del acuerdo, en el caso de reducci\u00f3n del mismo capital para compensar p\u00e9rdidas no existe tal limitaci\u00f3n, del mismo modo que tampoco se establece un plazo dentro del cual se ha de proceder a solventar el desfase patrimonial que ponga de manifiesto un balance, sea de forma voluntaria, lo sea para cumplir la obligaci\u00f3n legal que impone el art\u00edculo 163.1 de la Ley o permitir la supervivencia de la sociedad eliminando la causa de disoluci\u00f3n de su art\u00edculo 260.1.4\u00aa. \u00c9sta, en su art\u00edculo 168.2 tan s\u00f3lo exige que el balance que sirva de base al acuerdo est\u00e9 aprobado por la junta general \u2013la misma que acuerde la reducci\u00f3n u otra anterior- previa verificaci\u00f3n contable. Ahora bien, si una de las consecuencias de la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas es la imposibilidad de que los acreedores puedan ejercitar su derecho a oponerse a la misma (art\u00edculo 167.1\u00ba de la Ley), lo que parece l\u00f3gico es que esa situaci\u00f3n que justifica la reducci\u00f3n y suprime una garant\u00eda de los acreedores subsista al tiempo de adoptarse el acuerdo, de suerte que no se ejercite la facultad o se cumpla la obligaci\u00f3n de reducir el capital en perjuicio del derecho de \u00e9stos a que se mantenga la cifra del mismo con su significado de suma de retenci\u00f3n de activos patrimonial o se les satisfagan o aseguren previamente sus cr\u00e9ditos. Y la causa de la reducci\u00f3n ha de estimarse que subsiste hasta que se elabore y apruebe, o debiera haberse elaborado y aprobado, el siguiente balance, al margen ya de la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores tanto por su demora en proponer la reducci\u00f3n como por proponerla una vez que la marcha de la sociedad y sus balances peri\u00f3dicos intermedios ofrezcan evidencias de que ha desaparecido la raz\u00f3n que la justificaba. En el caso planteado en este recurso, en que el balance est\u00e1 referido al 31 de diciembre de 1995 y se acuerda la reducci\u00f3n del capital el 21 de septiembre siguiente, no puede mantenerse que \u00e9sta sea extempor\u00e1nea. Por el contrario, se ha de mantener el defecto recurrido en cuanto a la falta de constancia de la previa aprobaci\u00f3n de dicho balance, requisito legal inexcusable para la v\u00e1lida adopci\u00f3n del acuerdo (art\u00edculo 168.2 de la Ley) y dato de obligado reflejo, en cuanto a su existencia y fecha, en el asiento a practicar (art\u00edculo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y que ha de resultar de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 febrero 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Balance en la reducci\u00f3n de capital<\/strong>.- Originado este recurso ante un acuerdo de reducci\u00f3n de capital (otras cuestiones se examinan, m\u00e1s adelante, en los apartados \u201cCapital: Reducci\u00f3n\u201d y \u201cEstatutos: Modificaci\u00f3n\u201d), uno de los defectos relacionados con el balance, se resuelve as\u00ed:<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El cuarto de los obst\u00e1culos que en la nota se opone a la inscripci\u00f3n no queda claro si se desdobla en dos cuando alega que debe incorporarse a la escritura el informe del auditor de cuentas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 168 de la Ley y 171 del Reglamento para continuar estimando no justificado a la vista del mismo del desfase patrimonial en que se basa la reducci\u00f3n de capital acordada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera de las cuestiones, dado que a la escritura se incorpora un informe de auditoria de las cuentas junto con \u00e9stas, y en ellas el balance cerrado a 31 de diciembre de 2001, y nada alega el recurrente sobre su presunta falta ha de tenerse por inexistente, limit\u00e1ndose el defecto a la segunda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Surge \u00e9sta a la vista del contenido del referido informe, que si bien concluye con la opini\u00f3n de su autor en el sentido de que el balance y las notas explicativas del mismo incluidas en la memoria expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, lo hace \u00abexcepto por los efectos de las salvedades descritas en los p\u00e1rrafos 5 y 6\u00bb as\u00ed como por el \u00abajustes que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en la salvedad del p\u00e1rrafo 4\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las salvedades contenidas en los informes de auditoria de cuentas han de analizarse con ponderaci\u00f3n cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situaci\u00f3n de desequilibrio patrimonial que justifica u obliga a una reducci\u00f3n de capital, pues s\u00f3lo de darse el supuesto de hecho que legalmente la avala est\u00e1 legitimada la supresi\u00f3n de las garant\u00edas de que en otro caso gozar\u00edan los acreedores frente a tal reducci\u00f3n, por lo que tan solo en el caso de que de tales salvedades resulte con la debida claridad que tales p\u00e9rdidas no existen o no alcanzan el montante necesario podr\u00e1n las mismas servir de base a una calificaci\u00f3n negativa, en tanto que, en el contrario, si de esas salvedades pudiera deducirse que la situaci\u00f3n patrimonial es peor que la que del balance resulta, no podr\u00e1n ser alegadas como obst\u00e1culo a la reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Pues bien, la trascendencia del posible ajuste a que hace referencia la salvedad del apartado 4.\u00ba del informe surge como consecuencia de la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo seguido por la sociedad contra el justiprecio fijado a una finca que le fuera expropiada por el Gobierno de Cantabria habiendo fijado el Tribunal Superior de la Comunidad un justiprecio muy superior si bien la sentencia favorable a la pretensi\u00f3n de la sociedad ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por aquella Administraci\u00f3n. Es en este punto donde centra la registradora la esencia de su argumentaci\u00f3n al considerar que el resultado \u00faltimo del procedimiento en marcha podr\u00eda desembocar en la obtenci\u00f3n de unos ingresos que de contabilizarse podr\u00edan excluir la situaci\u00f3n de desequilibrio patrimonial que con la reducci\u00f3n de capita se pretende corregir. Pues bien, el principio de prudencia que en materia de contabilidad imponen el art\u00edculo 38.1.c) del C\u00f3digo de Comercio y el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 743\/1990, de 20 de diciembre, no permite tal interpretaci\u00f3n, sino que abona a la soluci\u00f3n adoptada. Conforme a tal principio as\u00ed como los riesgos previsibles o las p\u00e9rdidas eventuales han de contabilizarse tan pronto sean conocidos, los beneficios eventuales o posibles no pueden serlo pues tan solo cabe contabilizar los realizados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y siendo as\u00ed, tal eventualidad de obtenci\u00f3n de beneficios no puede afectar a la correcci\u00f3n del balance, que es el instrumento que ha de servir de base apara una posible reducci\u00f3n del capital social por p\u00e9rdidas, ni obliga a demorar la adopci\u00f3n de medidas correctoras (cfr. art\u00edculos 163.1 y 260.1.4.\u00ba de la LSA) pudiendo, por el contrario, dar lugar a la responsabilidad de los administradores que ante tal situaci\u00f3n actual no hayan promovido la adopci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantea la salvedad 5.\u00aa que la sociedad no ha aplicado los principios contables de \u00abempresa en funcionamiento\u00bb y \u00abprecio de adquisici\u00f3n\u00bb. Su exclusi\u00f3n es legal si est\u00e1 justificada (art. 38.2 citado del C\u00f3digo de Comercio), y en este caso aunque no con mucha claridad se hace en la memoria justific\u00e1ndola por la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos en que se encuentra la sociedad y el hecho de que su inmovilizado material haya sido objeto de la expropiaci\u00f3n mencionada. Ante tal justificaci\u00f3n ning\u00fan argumento se esgrime que desvirt\u00fae la posibilidad de prescindir de tales principios y que con ello pierda fidelidad la imagen que el balance ofrece de la situaci\u00f3n patrimonial, pues, en definitiva, la consecuencia principal que no es otra que el haber actualizado el valor del inmovilizado material pasando de 314.765.000 a 1.427.456.000 pesetas tan solo redundar\u00eda en una mejora de tal situaci\u00f3n al incrementar el resultado final del activo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la salvedad 6.\u00aa se\u00f1ala que habiendo percibido la sociedad la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial en raz\u00f3n de la expropiaci\u00f3n dicha, incluidos intereses y premio de afecci\u00f3n, tan solo ha contabilizado como ingreso del ejercicio 2.001 la parte del mismo correspondiente a edificaciones, maquinaria y mobiliario, pero no la correspondiente a los terrenos al estar su definitiva cuant\u00eda pendiente de la indicada resoluci\u00f3n judicial, contabilizando la cantidad percibida como ingreso a distribuir en varios ejercicios. Y esta salvedad, a la que no se presta la atenci\u00f3n debida, s\u00ed que parece esencial, al contrario que las otras, a la hora de considerar que el balance refleje la real situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad. Ese ingreso no cuadra con ninguno de los previstos como integrantes de las cuentas 130 a 136 del cuadro del Plan General de Contabilidad pues ni se trata de una subvenci\u00f3n oficial de capital, ni de subvenci\u00f3n de otro tipo, ni de ingresos por intereses diferidos, ni tiene relaci\u00f3n con posibles diferencias positivas en moneda extranjera y no existe, por \u00faltimo, raz\u00f3n alguna que permita su asimilaci\u00f3n a tales partidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo realmente sorprendente es que del balance utilizado, al margen de los problemas que plantean las citadas salvedades, resulta que las p\u00e9rdidas no agotan todo el capital. Si a la suma de 534.674.915 de las antiguas pesetas contabilizadas como resultados negativos de ejercicios anteriores se le suman los 102.909.166 a que ascienden las del ejercicio cerrado, en total pues 637.584.081, se les aplican los 137.573.142 pesetas a que ascend\u00edan las reservas quedar\u00eda un resultado negativo por cubrir de 500.010.939 y siendo el capital de 505.010.000, resultar\u00eda una cantidad equivalente a 4.999.061 pesetas en que no se podr\u00eda reducir el mismo con la finalidad pretendida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Balance en la reducci\u00f3n de capital Balance en la reducci\u00f3n de capital.- El inter\u00e9s de los acreedores, que podr\u00edan ver burlados sus derechos con una reducci\u00f3n libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposici\u00f3n de aqu\u00e9llos al acuerdo de reducci\u00f3n. Excepcionalmente, no cabe dicha oposici\u00f3n cuando la reducci\u00f3n tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14661","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}