{"id":14663,"date":"2016-01-12T14:47:14","date_gmt":"2016-01-12T13:47:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14663"},"modified":"2016-04-26T08:18:46","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:46","slug":"balance-en-la-transformacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/balance-en-la-transformacion\/","title":{"rendered":"Balance en la transformaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#transformacion\">Balance en la transformaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Balance en la transformaci\u00f3n<\/strong>.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando se trata de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participaci\u00f3n en el patrimonio social, lo que le facilita la decisi\u00f3n sobre el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n; en cambio, si la transformaci\u00f3n es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separaci\u00f3n actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicaci\u00f3n del acuerdo, la exigencia del balance es una informaci\u00f3n adicional que hace que la importancia del balance quede m\u00e1s diluida. Respecto de terceros, no es su protecci\u00f3n el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad transformada, la no repercusi\u00f3n en su patrimonio del acuerdo de transformaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garant\u00edas previstas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos espec\u00edficos de protecci\u00f3n de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posici\u00f3n frente a la sociedad.<\/p>\n<p>2 febrero 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Balance en la transformaci\u00f3n<\/strong>.- El inter\u00e9s no s\u00f3lo de la sociedad, sino tambi\u00e9n de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia m\u00ednima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no s\u00f3lo cuando la sociedad surge \u00abex novo\u00bb, sino tambi\u00e9n cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio \u00abin natura\u00bb. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando seg\u00fan el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de \u00abinmovilizaciones financieras\u00bb y \u00abdeudores\u00bb, y en las del pasivo, las relativas a \u00abacreedores a corto plazo\u00bb.<\/p>\n<p>2 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"transformacion\"><\/a>Balance en la transformaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad an\u00f3nima, celebrada con car\u00e1cter universal el d\u00eda 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformaci\u00f3n de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducci\u00f3n del capital social en la cifra de un euro con veinti\u00fan c\u00e9ntimos, y ampliaci\u00f3n del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro c\u00e9ntimos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificaci\u00f3n, la reducci\u00f3n del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, como expresamente establece la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2001. Y seg\u00fan el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (aqu\u00ed se examina s\u00f3lo este segundo defecto).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La segunda de las cuestiones debatidas se refiere a la falta de contabilizaci\u00f3n en el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 del aumento de capital acordado en la Junta de socios celebrada el 15 de octubre de 2008 y que se declara ejecutado en la escritura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital cuyo contravalor consista en aportaciones externas, efectuadas por quienes suscriban las correspondientes acciones o asuman las nuevas participaciones sociales, no se requiere la incorporaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica de un balance en que aparezca debidamente reflejado el aumento. Tampoco existe precepto alguno que espec\u00edficamente imponga tal requisito en las ampliaciones de capital yuxtapuestas a un proceso de transformaci\u00f3n. Por tanto, la ocasi\u00f3n para que el Registrador aprecie ese defecto la brinda el particular solapamiento cronol\u00f3gico de la transformaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de capital, que hace coincidir la formalizaci\u00f3n de ambas operaciones en una misma escritura p\u00fablica, de suerte que, ante la contingencia de que la primera de ellas requiere la incorporaci\u00f3n de un balance cerrado el d\u00eda anterior al del otorgamiento (art\u00edculo 227 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), entra a comprobar la adecuada contabilizaci\u00f3n de la segunda, y es esta comprobaci\u00f3n la que constituye el objeto del debate.<\/p>\n<p>Para resolver dicha cuesti\u00f3n debe someterse a consideraci\u00f3n el alcance de la funci\u00f3n calificadora del Registrador en relaci\u00f3n con los balances que han de acompa\u00f1ar a la escritura de transformaci\u00f3n. Necesariamente, esa competencia depender\u00e1 de la finalidad a que se oriente la exigencia de su anexi\u00f3n a la escritura de transformaci\u00f3n. Ese objetivo lo desvela el art\u00edculo 220.2 del Reglamento del Registro Mercantil, al indicar que los balances se acompa\u00f1ar\u00e1n \u00abpara su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil\u00bb, es decir, para proporcionar una informaci\u00f3n de an\u00e1loga utilidad a la que facilita la publicidad de las cuentas anuales. La \u00fanica referencia que la normativa registral dedica a la calificaci\u00f3n de los documentos contables se contiene en el art\u00edculo 368.1 del mismo texto reglamentario, seg\u00fan el cual \u00abel Registrador calificar\u00e1 exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si est\u00e1n debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, as\u00ed como si constan las preceptivas firmas&#8230;\u00bb. Aunque los t\u00e9rminos literales de este precepto parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, esta Direcci\u00f3n General, interpretando la norma, ha admitido la prolongaci\u00f3n del an\u00e1lisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del dep\u00f3sito cuanto la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008).<\/p>\n<p>En el presente caso, el capital reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro, toda vez que se halla pendiente de inscripci\u00f3n el aumento que se acuerda en la misma Junta General que adopt\u00f3 el de transformaci\u00f3n. No obstante, debe seguirse el mismo criterio apuntado en las citadas Resoluciones si se tiene en cuenta que el Registrador habr\u00e1 de calificar por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio) y que, de excluir el extremo debatido del \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n, estar\u00edan distorsion\u00e1ndose los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito del balance pretende. Adem\u00e1s, debe advertirse que seg\u00fan el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, tambi\u00e9n el aumento del capital social pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil ha de tener el adecuado reflejo contable en la partida correspondiente.<\/p>\n<p>16 septiembre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Balance en la transformaci\u00f3n Balance en la transformaci\u00f3n.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando se trata de la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada. 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