{"id":14669,"date":"2016-01-12T10:51:54","date_gmt":"2016-01-12T09:51:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14669"},"modified":"2016-01-25T15:53:26","modified_gmt":"2016-01-25T14:53:26","slug":"capital-ampliacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-colectiva\/capital-ampliacion\/","title":{"rendered":"Capital: ampliaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#ampliacion\">Capital: ampliaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura de ampliaci\u00f3n de capital por emisi\u00f3n de nuevas acciones en la que no consta el desembolso y, como consecuencia, la cuant\u00eda que haya ingresado en las cajas sociales.<\/p>\n<p>1 agosto 1958<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- La manifestaci\u00f3n hecha en una certificaci\u00f3n social de que se ha realizado el desembolso total del capital por los suscriptores lleva impl\u00edcito el ingreso del met\u00e1lico aportado en la caja social, con independencia de las frases m\u00e1s o menos felices o redundantes que a continuaci\u00f3n indique la propia certificaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>19 mayo 1977<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Es acertada la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de capital por no constar \u00abla forma\u00bb de desembolso de las acciones suscritas (lo que s\u00f3lo puede entenderse como especificaci\u00f3n de la naturaleza del contravalor de las nuevas acciones y, si hay nuevas aportaciones, la especificaci\u00f3n de la naturaleza dineraria o no dineraria de las aportaciones efectuadas), pues no s\u00f3lo lo exige la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y el Reglamento del Registro Mercantil, sino las diferentes repercusiones jur\u00eddicas inherentes a uno u otro tipo de aportaciones. Sin que el silencio del t\u00edtulo sobre este punto deba interpretarse en el sentido de que son dinerarias.<\/p>\n<p>14 mayo 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- En la ampliaci\u00f3n de capital, el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es la modificaci\u00f3n de la cifra del capital social y el modo en que \u00e9ste se halla representado, por lo que cumplidos estos requisitos es inscribible la escritura que contiene el acuerdo correspondiente, sin que pueda exigirse, adem\u00e1s, que se exprese la nacionalidad y\/o residencia de los suscriptores por aplicaci\u00f3n de la Ley de Inversiones Extranjeras.<\/p>\n<p>18 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Ver \u00abAdaptaci\u00f3n a la nueva Ley\u00bb.<\/p>\n<p>12 marzo 1991 y 18 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una escritura de ampliaci\u00f3n de capital y suspendida una posterior en la que se rectificaba la primera, en el sentido de que lo aportado no era un inmueble, sino met\u00e1lico, la Direcci\u00f3n revoca la nota por considerar que, reuniendo el acuerdo de rectificaci\u00f3n los requisitos necesarios y no habiendo aparecido terceros que pudiesen ser perjudicados, debe prevalecer el respeto a la autonom\u00eda de la voluntad, como tambi\u00e9n es de tener en cuenta la circunstancia de contener la segunda escritura un negocio que no es aut\u00f3nomo, sino que integra con la primera una \u00fanica operaci\u00f3n, y el hecho de que, en los casos de aumento de capital, el reflejo de la composici\u00f3n cualitativa de las aportaciones no tiene otro sentido que corroborar la realizaci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n sin m\u00e1s trascendencia.<\/p>\n<p>2 abril 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la escritura en la que, para adaptar una Sociedad An\u00f3nima a la nueva Ley, se acuerda aumentar su capital de 3.000.000 de pesetas (ya desembolsadas) a 10.500.000 por el sistema de elevar el valor nominal de las acciones, sin ning\u00fan desembolso de momento, y haciendo constar que los existentes anteriormente representan, para cada acci\u00f3n, un 28,57143 por 100 del nuevo valor nominal. Frente al criterio del Registrador, que consider\u00f3 que no exist\u00eda tal aumento por no existir desembolso alguno, la Direcci\u00f3n entiende que los socios han asumido una obligaci\u00f3n antes inexistente, la cual ya figura en el balance social y sirve de garant\u00eda para los acreedores. Aparte de que la \u00fanica exigencia de la Ley tanto en el caso de constituci\u00f3n como de aumento de capital es que cada una de las acciones est\u00e9 desembolsada, como m\u00ednimo, en un 25 por 100 de su valor nominal, requisito que se cumpl\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>18 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera el contenido de la resoluci\u00f3n anterior en un caso id\u00e9ntico, con la \u00fanica diferencia de matiz de hacerse constar en la escritura que, seg\u00fan certificaci\u00f3n fechada unos d\u00edas antes, previamente se hab\u00eda hecho un desembolso por algunos accionistas para conseguir que el capital desembolsado representara un 25 por 100 del nuevo valor nominal.<\/p>\n<p>19 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando el criterio de Resoluciones anteriores se confirma que en las hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n de capital por elevaci\u00f3n del valor nominal de las acciones preexistentes es suficiente con que el nuevo valor est\u00e9 desembolsado en un 25 por 100, aunque sea con anterioridad al acuerdo, no siendo necesario un posterior desembolso ni siquiera del 25 por 100 de la cantidad que representa el aumento.<\/p>\n<p>26 marzo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera, con iguales argumentos, el criterio iniciado en la Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 1991 de que es posible la ampliaci\u00f3n de capital, sin necesidad de desembolso alguno, siempre que como consecuencia del nuevo valor nominal asignado a las acciones el capital desembolsado, aunque lo est\u00e9 con anterioridad, represente al menos un 25 por 100 del nominal.<\/p>\n<p>22 mayo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Producida una ampliaci\u00f3n de capital por v\u00eda de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad no obligada a la auditor\u00eda de sus cuentas, y a la vista de los dos intereses en juego, que son, por un lado, la valoraci\u00f3n de las acciones preexistentes, y de otro, la comprobaci\u00f3n de la realidad y valor de las nuevas aportaciones, aunque en principio no parece deducirse del art\u00edculo 159 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas la necesidad del nombramiento de Auditor por el Registrador, no obstante, en aras de la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites, la auditor\u00eda puede considerarse como un medio adecuado para proteger la dualidad de intereses en juego -de socios y de terceros-, siempre que sea designado por el Registrador.<\/p>\n<p>15 julio 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Dados los t\u00e9rminos del apartado b) del art\u00edculo 156 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, en relaci\u00f3n con el 144, constituye defecto en la escritura que recoge la ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos la ausencia de una certificaci\u00f3n del Auditor sobre la exactitud de los datos ofrecidos por los Administradores, relativos a los cr\u00e9ditos a compensar. En cambio, ning\u00fan precepto, ni legal ni reglamentario, obliga a incorporar a la escritura el informe de los administradores, bastando con que conste en la escritura \u00abla manifestaci\u00f3n de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificaci\u00f3n y su fecha\u00bb.<\/p>\n<p>16 septiembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- No puede decirse que se excluye del derecho que les reconoce el art\u00edculo 158 de la Ley a los titulares de obligaciones convertibles en la cl\u00e1usula que dispone que el aumento de capital \u00abse regir\u00e1 por las normas legales, reconoci\u00e9ndose a los accionistas el pertinente derecho de adquisici\u00f3n preferente, que proceder\u00e1 tambi\u00e9n en el caso de emisi\u00f3n de obligaciones convertibles\u00bb, pues aunque dicha cl\u00e1usula no est\u00e1 exenta de ambig\u00fcedad al referirse s\u00f3lo a los accionistas y no a los titulares de obligaciones, lo cierto es que no excluye expresamente este derecho y, en cambio, se remite a las normas legales sobre el r\u00e9gimen del aumento de capital.<\/p>\n<p>7 diciembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- El supuesto planteado consiste en la ampliaci\u00f3n de capital de una sociedad en la que, sin concurrir a la Junta todos los socios, se eleva el valor nominal de las acciones de los concurrentes, quienes dan su consentimiento, y se crea una nueva serie de acciones, que se ofrecen a los ausentes, quienes ejercitan su derecho de suscripci\u00f3n preferente. La primera cuesti\u00f3n, la necesidad del consentimiento de todos los accionistas, fundada en la necesidad de aquiescencia para acuerdos que impliquen nuevas obligaciones, no es obst\u00e1culo, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n del acuerdo, toda vez que los accionistas afectados dieron su consentimiento y se ha respetado el principio de proporcionalidad respecto a los socios ausentes de la Junta. El segundo defecto planteado alude a que no se ha cumplido la obligaci\u00f3n de anunciar la oferta de suscripci\u00f3n, as\u00ed como que no consta la manifestaci\u00f3n de los administradores de haberlo hecho, lo que tambi\u00e9n rechaza el Centro Directivo porque en el acuerdo se facult\u00f3 al Consejo para comunicar a los accionistas su derecho de suscripci\u00f3n y en la escritura se expres\u00f3 que el aumento ha sido \u00edntegramente suscrito y desembolsadas las nuevas acciones, por lo que al comportar esta indicaci\u00f3n la constancia del ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente debe reputarse innecesaria cualquier otra menci\u00f3n adicional relativa a la comunicaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>15 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"ampliacion\"><\/a>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada es si para inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de capital es necesario o no que hayan sido hecho efectivos e inscritos los desembolsos pendientes de anteriores aumentos de capital desde la constituci\u00f3n de la sociedad. No discute el recurrente la existencia de tal obligaci\u00f3n, con arreglo a la normativa vigente, pero reclama para s\u00ed la aplicaci\u00f3n de la Ley de 17 de julio de 1951, en base a que la ampliaci\u00f3n de capital que motiva la existencia de desembolsos pendientes se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1987. Aparte el hecho de que el recurrente olvida lo que dispon\u00eda el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo III del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, vigente en 1987, lo cierto es que la normativa que debe ser aplicada es la vigente, es decir, el art\u00edculo 154 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, porque no se trata de una norma aplicable al aumento de capital de 1987, sino al que se realiza en 1995 y para el que se exige, como requisito previo, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Es posible que tal requisito s\u00ed se haya cumplido por el recurrente, pero lo cierto es que tal cumplimiento no se ha acreditado en el Registro Mercantil, tal y como exig\u00eda el art\u00edculo 135 del Reglamento vigente en el momento en que se acord\u00f3 el nuevo aumento de capital.<\/p>\n<p>29 octubre 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Si se tiene en cuenta el claro contenido normativo del art\u00edculo 154 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el deber de reflejar registralmente los sucesivos desembolsos de capital, deber que preexist\u00eda en la anterior normativa, impide la inscripci\u00f3n de un acuerdo de ampliaci\u00f3n en tanto no se acredite al Registrador la efectiva realizaci\u00f3n del desembolso de las anteriores ampliaciones del capital social.<\/p>\n<p>29 octubre 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada por la Junta General la delegaci\u00f3n en los administradores de la facultad de aumentar el capital social, se plantea la cuesti\u00f3n de si se ha de incluir la obligaci\u00f3n de que se elabore el informe necesario para cualquier modificaci\u00f3n estatutaria, as\u00ed como que en los anuncios de convocatoria de la Junta se advierta que dicho informe est\u00e1 a disposici\u00f3n de todos los accionistas. Y la respuesta de la Direcci\u00f3n es afirmativa, de un lado, porque al ser el capital una menci\u00f3n estatutaria obligada, cualquier modificaci\u00f3n que le afecte ha de entenderse como modificaci\u00f3n de los estatutos y sujeta a las mismas garant\u00edas legales, y de otro, porque para esta clase de delegaciones as\u00ed lo exige el art\u00edculo 153.1 de la Ley. En cuanto a la literalidad del art\u00edculo 144.1, que habla de \u00abel texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta\u00bb, no es ning\u00fan obst\u00e1culo, pues con la delegaci\u00f3n de facultades no se acuerda aumento alguno de capital que est\u00e9 sujeta a dicha garant\u00eda, sino la apertura de un proceso cuyo resultado final es impredecible. Por la misma raz\u00f3n, no es preciso que la propuesta y el informe deban contener una concreta redacci\u00f3n de la norma estatutaria que resulte afectada.<\/p>\n<p>7 marzo 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: 1) En Junta universal celebrada en 1992 se acuerda la adaptaci\u00f3n de una sociedad a la nueva Ley y el aumento de su capital, lo que se acredita mediante una certificaci\u00f3n incorporada a un acta notarial que refleja la existencia, pero no el contenido, de tales acuerdos. 2) En 1995 se acuerda en otra Junta universal: 1\u00ba. Ejecutar el acuerdo de aumento de capital, especific\u00e1ndose c\u00f3mo se ha realizado. 2\u00ba. Se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos referente al capital, aprobados en la Junta de 1992. 3\u00ba. Se procede a la renovaci\u00f3n de cargos del Consejo; todo esto se formaliza en escritura p\u00fablica otorga en 1996. 3) En otra Junta universal celebrada en 1996 se acuerda la reactivaci\u00f3n de la sociedad y se hace constar en escritura p\u00fablica el mismo mes. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n negativa, que se basa en que la ampliaci\u00f3n de capital supone un proceso que se inicia con el acuerdo correspondiente y culmina con su inscripci\u00f3n. Dicho acuerdo debe constar en escritura p\u00fablica, aunque no es preciso que todos los actos que integran el proceso sean unitarios, sino que pueden consignarse en escrituras separadas; pero lo que sucede en este caso es que del referido acuerdo s\u00f3lo consta su existencia, y ni tan siquiera su contenido, en un acta notarial, sin que se haya elevado a escritura p\u00fablica en la que se recojan las menciones que impone el art\u00edculo 198 del Reglamento del Registro Mercantil. Las exigencias formales tan solo aparecen cumplidas en cuanto a la segunda fase del proceso, la ejecuci\u00f3n del acuerdo, a trav\u00e9s de la escritura de 1996, sin que con ello se subsane la falta anterior pese a los argumentos de los recurrentes sobre la denominaci\u00f3n dada a tal escritura o la impl\u00edcita elevaci\u00f3n a p\u00fablico a trav\u00e9s de ella del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital. En tal escritura se formaliza tan s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital, cuya validez estar\u00e1 supeditada a la del acuerdo previo y a su acomodaci\u00f3n en cuanto al procedimiento utilizado y las aportaciones a trav\u00e9s de la que se lleva a cabo a lo que en su momento se hubiera acordado.<\/p>\n<p>26 agosto 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: la Junta general de una sociedad acuerda aumentar su capital, con la previsi\u00f3n de que, de ser incompleta la suscripci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n se har\u00eda en la cuant\u00eda suscrita. Transcurrido un a\u00f1o sin que se haya llevado a cabo suscripci\u00f3n alguna, la Junta ratifica el acuerdo de ampliaci\u00f3n anterior y un acuerdo de su Consejo de Administraci\u00f3n con el de otra sociedad por el que se adjudica a \u00e9sta la totalidad de las acciones emitidas. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la Ley, el aumento de capital acordado quedar\u00e1 ineficaz si no ha sido suscrito y ha transcurrido el plazo fijado para la suscripci\u00f3n o para que los Administradores ejerciten la facultad que les fue concedida por la Junta para adjudicar a terceros las acciones no suscritas. Nada impide que vencido dicho plazo la Junta general decida la ampliaci\u00f3n del capital en los mismos t\u00e9rminos que el acuerdo de la Junta precedente, e incluso la adjudicaci\u00f3n de las acciones que se suscriban al tercero designado por los Administradores, pero se tratar\u00e1, sin duda, de un nuevo acuerdo que habr\u00e1 de observar las normas legales establecidas en garant\u00eda de los titulares del derecho de suscripci\u00f3n preferente (quienes podr\u00edan contar con que el vencimiento del plazo concedido a los Administradores para ejecutar el acuerdo sin haber hecho uso de la delegaci\u00f3n concedida implica necesariamente la ineficacia del mismo), por lo que salvo que el ulterior acuerdo de aumento haya sido adoptado por unanimidad en Junta universal -lo que no acontece en el presente supuesto- y con renuncia al \u00abius optandi\u00bb por todos sus titulares -lo cual no ha quedado justificado-, habr\u00e1 de acreditarse la publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n escrita del anuncio de una nueva oferta de suscripci\u00f3n de la emisi\u00f3n o bien, en su caso, la exclusi\u00f3n del derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>27 enero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- La \u00fanica exigencia que la Ley de Sociedades An\u00f3nimas formula en relaci\u00f3n con los desembolsos m\u00ednimos, tanto en los casos de constituci\u00f3n de la sociedad como en los de aumento del capital social, es que cada una de las acciones que lo integran queden desembolsadas, al menos, en un 25 por 100 de su valor nominal desde el momento de suscripci\u00f3n de las mismas y ello, en los casos como el presente en que la ampliaci\u00f3n se realiza no por elevaci\u00f3n del valor nominal de las acciones preexistentes que ya est\u00e1n \u00edntegramente desembolsadas, sino por creaci\u00f3n de nuevas acciones, se traduce en la necesidad de que, una vez ejecutado el aumento, el valor nominal de esas nuevas acciones quede desembolsado en tal porcentaje.<\/p>\n<p>31 marzo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: 1) La Junta General de una sociedad acuerda un aumento de capital (cuya cifra era, en la fecha del acuerdo, de cuatrocientos setenta millones setecientas veintinueve mil pesetas) hasta mil millones de pesetas, delegando en los Administradores la facultad de se\u00f1alar la fecha y condiciones de ejecuci\u00f3n del acuerdo, fijando un plazo de un a\u00f1o, as\u00ed como las condiciones y otros particulares de las acciones a emitir. 2) El Consejo de Administraci\u00f3n acuerda el aumento de capital en sesenta millones de pesetas y el Registrador deniega su inscripci\u00f3n por no haberse llevado a efecto el acuerdo en la cifra aprobada. La Direcci\u00f3n confirma el defecto, porque los Administradores est\u00e1n obligados a llevar a cabo el acuerdo por toda la cantidad acordada, sin perjuicio de la posibilidad de prevenir expresamente que si las acciones emitidas no son totalmente suscritas, puedan los Administradores dar por aumentado el capital \u00fanicamente en la cuant\u00eda de las suscripciones efectuadas, previsi\u00f3n que no existe en este caso. Por otra parte, aunque para la ejecuci\u00f3n del acuerdo dispon\u00edan los Administradores del plazo de un a\u00f1o y cabr\u00eda la posibilidad de admitir una ejecuci\u00f3n fraccionada, realizada en diversos momentos, en todo caso, al tratarse de un \u00fanico acuerdo de aumento del capital, ese car\u00e1cter unitario del acuerdo impedir\u00eda que accediera al Registro Mercantil cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente el acuerdo de la Junta.<\/p>\n<p>4 octubre 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- La observancia de las garant\u00edas legalmente establecidas para posibilitar el ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente de las nuevas acciones emitidas (publicaci\u00f3n del anuncio de la oferta o comunicaci\u00f3n escrita dirigida por los administradores a los accionistas y usufructuarios de acciones nominativas), condiciona la validez del acuerdo y est\u00e1 sujeta a calificaci\u00f3n registral, lo que se deduce del art\u00edculo 165 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripci\u00f3n de los aumentos de capital exige que conste en escritura p\u00fablica no s\u00f3lo el acuerdo, sino tambi\u00e9n los actos relativos a su ejecuci\u00f3n, entre los que ha de entenderse el anuncio de la apertura del periodo de suscripci\u00f3n, as\u00ed como la constancia de la renuncia al derecho de suscripci\u00f3n preferente cuando, como en el caso que motiv\u00f3 este recurso, la ejecuci\u00f3n del aumento de capital es anterior a la finalizaci\u00f3n del plazo que se hab\u00eda establecido para la suscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: ampliaci\u00f3n.- Hechos: Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura que conten\u00eda diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuaci\u00f3n de la anterior, en la que se acord\u00f3 un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se refer\u00edan a ambas y en ellos s\u00f3lo se advert\u00eda del derecho de informaci\u00f3n respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido el deber de informaci\u00f3n respecto al aumento de capital exigido por el art\u00edculo 144.1.c) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que adem\u00e1s deber\u00eda incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refer\u00eda s\u00f3lo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hac\u00eda del derecho a examinar \u201clos dem\u00e1s documentos que van a ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta\u201d, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda accederse a su consulta y aparec\u00eda limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebraci\u00f3n de la Junta, todo ello en t\u00e9rminos incompatibles con la exigencia legal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 noviembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Capital: ampliaci\u00f3n<\/strong>.- Para un supuesto en que se rechaza la expresi\u00f3n del valor de las acciones, en un aumento de capital, con una cifra de m\u00e1s de tres decimales, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u201cAcciones: Fijaci\u00f3n de su valor en euros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 noviembre 2003<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Capital: ampliaci\u00f3n Capital: ampliaci\u00f3n.- No es inscribible la escritura de ampliaci\u00f3n de capital por emisi\u00f3n de nuevas acciones en la que no consta el desembolso y, como consecuencia, la cuant\u00eda que haya ingresado en las cajas sociales. 1 agosto 1958 &nbsp; Capital: ampliaci\u00f3n.- La manifestaci\u00f3n hecha en una certificaci\u00f3n social de que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2880],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14669","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-colectiva","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}