{"id":14671,"date":"2016-01-12T09:53:35","date_gmt":"2016-01-12T08:53:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14671"},"modified":"2016-04-26T08:18:46","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:46","slug":"capital-ampliacion-con-cargo-a-reservas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/capital-ampliacion-con-cargo-a-reservas\/","title":{"rendered":"Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#cargoareservas\">Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- Producida una ampliaci\u00f3n de capital mediante la emisi\u00f3n de acciones con prima y a continuaci\u00f3n -n\u00famero siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisi\u00f3n anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo desembolso de la prima, es necesario acreditar, adem\u00e1s, que en el balance de la sociedad el importe de esa prima pas\u00f3 a integrarse en el conjunto de reservas. Y aunque se reconoce, dada la simultaneidad de los dos aumentos, la imposibilidad de presentar un balance en el que ya resultase contabilizada la prima de emisi\u00f3n, se considera que, sin embargo, pudo y debi\u00f3 acompa\u00f1arse uno que, al menos, reuniera los requisitos del art\u00edculo 157-2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y permitiera as\u00ed apreciar la efectiva integraci\u00f3n de la prima en el conjunto de reservas.<\/p>\n<p>27 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- El principio de realidad del capital social impone una serie de cautelas y, entre ellas, procurar, cuando la ampliaci\u00f3n del capital es con cargo a reservas, que se justifique la efectiva existencia de fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, lo que se lleva a cabo mediante un balance debidamente verificado (por los Auditores de cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado, a petici\u00f3n de los Administradores, por el Registrador mercantil) y aprobado con una determinada antelaci\u00f3n. La verificaci\u00f3n del Auditor cumple no s\u00f3lo una funci\u00f3n de garant\u00eda de la realidad del aumento, sino tambi\u00e9n de informaci\u00f3n de los accionistas, de suerte que el conocimiento previo de ese balance les permita juzgar la conveniencia de la transformaci\u00f3n de reservas, por lo que debe estimarse que constituye un requisito para la v\u00e1lida adopci\u00f3n del acuerdo por la Junta. En el supuesto que motiv\u00f3 este recurso hubo esa verificaci\u00f3n previa y la tuvieron en cuenta los socios al adoptar el acuerdo; lo que ocurre es que, despu\u00e9s, se realiz\u00f3 otro informe por otro Auditor nombrado por el Registrador, para cumplir la exigencia reglamentaria respecto de su designaci\u00f3n, y el Registrador consider\u00f3 que dicho informe fue posterior al acuerdo de la Junta por lo que carec\u00eda de validez. La Direcci\u00f3n, sin embargo, revoca la calificaci\u00f3n porque el primer informe fue anterior a la Junta y decisivo para el acuerdo, aparte de que el segundo result\u00f3 plenamente coincidente con el primero; a\u00f1adiendo a ello razones de econom\u00eda y dilaciones innecesarias, que supondr\u00eda el criterio del Registrador, cuando jur\u00eddicamente es posible y no resultaba perjuicio para ninguno de los interesados.<\/p>\n<p>25 agosto 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- Realizada una ampliaci\u00f3n de capital de veinticinco millones de pesetas con cargo a reservas, en base a un balance que refleja la existencia de reservas por la cantidad de treinta y cuatro millones novecientas dos mil novecientas pesetas -de las que dos millones constituyen la reserva legal- y un resultado negativo en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias del ejercicio social en curso por la suma de veintis\u00e9is millones cuatrocientas dos mil novecientas ochenta y cuatro pesetas, no cabe estimar la alegaci\u00f3n del recurrente de que, a efectos de la realizaci\u00f3n del aumento de capital debatido, las p\u00e9rdidas que refleja un balance cerrado a mitad del ejercicio no pueden deducirse de la cifra de reservas que figura en dicho balance, que ser\u00e1 la misma que figure en el balance referido al final del ejercicio anterior, pues aunque en nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el alem\u00e1n, no existe un precepto que proscriba el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliaci\u00f3n, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance -por m\u00e1s que sea el cerrado antes del final del ejercicio-, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad posteriores a aqu\u00e9l puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>24 septiembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 1993 (si la Junta General de una sociedad que carece de Auditor de cuentas, por no estar obligada a verificaci\u00f3n contable, puede designar un Auditor, sin se\u00f1alar el plazo de duraci\u00f3n para el mismo y para el acto concreto de aumento del capital con cargo a reservas, y sin que conste su aceptaci\u00f3n), la Direcci\u00f3n afirma que la \u00fanica posibilidad de que el Auditor nombrado por la Junta pueda verificar el balance es que se trate del Auditor de cuentas de la sociedad, bien porque \u00e9sta est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n contable, o bien porque voluntariamente lo haya designado, y en estos casos es necesario que se especifique el plazo de duraci\u00f3n del nombramiento, as\u00ed como que conste expresamente la aceptaci\u00f3n del Auditor nombrado. Fuera de estos casos, el nombramiento deber\u00e1 realizarlo el Registrador Mercantil.<\/p>\n<p>7 diciembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- El aumento de capital con cargo a reservas es una simple operaci\u00f3n contable que implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance y que, como tal, no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa, dado que los recursos propios -capital y reservas- y el patrimonio social seguir\u00e1n siendo los mismos, siendo en cambio una modificaci\u00f3n cualitativa, pues los fondos transferidos pasan a ser indisponibles como capital. Por tanto, para la capitalizaci\u00f3n de reservas es necesario que se trate de recursos propios y que sean de libre disposici\u00f3n. Y para esto \u00faltimo, es preciso que no existan p\u00e9rdidas que hayan de enjuagarse previamente, por lo que la cifra del patrimonio neto contable ser\u00e1 el tope que, en su relaci\u00f3n con la cifra del capital social, determina la cuant\u00eda en que son libremente disponibles las reservas y resultados. No se cumplen estos requisitos en el caso de un patrimonio neto de 1.880.919 euros del que 90.518 correspond\u00edan a capital y se pretende pasar a trav\u00e9s de un aumento de \u00e9ste cuyo desembolso se realiza de forma mixta, con los desembolsos en met\u00e1lico aplazados en gran parte a un patrimonio neto de 1.883.940 euros -la aportaci\u00f3n efectiva es de 3.021 euros-, en tanto que la cifra del capital pasar\u00eda a ser de 2.040.318 euros, en evidente situaci\u00f3n de desequilibrio. Un segundo defecto resulta del requisito de la previa sujeci\u00f3n a auditor\u00eda del balance, que no puede entenderse cumplido cuando en el informe existen numerosas e importantes limitaciones que concluyen en que \u00abno podemos expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales\u00bb, pues la verificaci\u00f3n de la contabilidad no puede entenderse como un tr\u00e1mite formal o la existencia de una actividad material de comprobaci\u00f3n contable independiente de su resultado, sino con un objeto espec\u00edfico, la acreditaci\u00f3n de la real situaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p>18 octubre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- Se plantea el problema de si es necesario el acuerdo un\u00e1nime de los socios para inscribir un aumento de capital con emisi\u00f3n de nuevas acciones, cuyo desembolso, en un noventa y cinco por ciento, se hace con cargo a reservas y, en cuanto al resto en met\u00e1lico. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de examinar los argumentos utilizables en uno y otro sentido, termina admitiendo su posibilidad, pues mediante la transmisibilidad del derecho de suscripci\u00f3n preferente los accionistas que no quieran realizar desembolso alguno pueden reintegrarse de su participaci\u00f3n en las reservas que se capitalizan (igual que ocurre cuando no se exige ning\u00fan desembolso), sin que sea admisible el argumento de que a trav\u00e9s de esa enajenaci\u00f3n no se obtiene una compensaci\u00f3n equivalente al valor del derecho transmitido, pues ello supondr\u00eda poner en entredicho las leyes objetivas del mercado. En definitiva, el legislador guarda silencio sobre este punto y debe ser el principio de autonom\u00eda de la voluntad el que, utilizado por los \u00f3rganos sociales, prevalezca, al margen de que si en alg\u00fan supuesto concreto se persigue el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales, quepa su impugnaci\u00f3n, aunque este vicio escapar\u00eda a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 febrero 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad an\u00f3nima unipersonal, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por el socio \u00fanico.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque no se aporta el balance verificado por un auditor de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima y verificado por un auditor de cuentas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, el aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciaci\u00f3n empresarial caracterizada por una simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios \u2013suma de capital social y reservas\u2013 seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que s\u00ed supone es una modificaci\u00f3n cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos as\u00ed transferidos pasan del r\u00e9gimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas o beneficios no es s\u00f3lo que tengan la consideraci\u00f3n de recursos propios, sino tambi\u00e9n que sean de libre disposici\u00f3n, dado que la capitalizaci\u00f3n es una de las formas a trav\u00e9s de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposici\u00f3n sobre ellas.<\/p>\n<p>Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan p\u00e9rdidas que hayan de enjugarse previamente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la junta general a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero tambi\u00e9n el reparto de las reservas de libre disposici\u00f3n en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es m\u00e1s, resulta de la l\u00f3gica del sistema que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposici\u00f3n. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar: la cobertura de p\u00e9rdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos para su capitalizaci\u00f3n por el art\u00edculo 303.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, tambi\u00e9n el balance ha de reflejar fielmente la existencia o inexistencia de tales p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>En definitiva, la verificaci\u00f3n contable del balance que sirve de base al aumento del capital constituye un requisito exigido en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales, por lo que no puede prescindirse del mismo por el hecho de que el aumento de cuyo contravalor se trata haya sido decidido por el \u00fanico socio de una sociedad unipersonal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 febrero 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"cargoareservas\"><\/a>Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas<\/strong>.- 1. En el presente recurso debe decidirse si es o no inscribible un aumento del capital de una sociedad an\u00f3nima con cargo a reservas con la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador deniega la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, se opone a ella la prohibici\u00f3n absoluta de autosuscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 134 de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando la infracci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n tiene como consecuencia la obligaci\u00f3n de enajenar o amortizar tales acciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El notario recurrente alega que en el presente supuesto la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripci\u00f3n, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni est\u00e1 en suspenso, seg\u00fan el art\u00edculo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El objeto del recurso versa sobre la posible antinomia existente entre lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital acerca de la prohibici\u00f3n, sin distingos, de la adquisici\u00f3n originaria de acciones propias contenida en su art\u00edculo 134 (autosuscripci\u00f3n de acciones por la propia sociedad) y la aparente licitud de la autosuscripci\u00f3n de acciones propias liberadas que en ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n gratuita parece permitir, en sede de r\u00e9gimen de las acciones propias, su art\u00edculo 148 a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital (el derecho de asignaci\u00f3n gratuita inherente a las acciones en autocartera no acrece a los otros accionistas como excepci\u00f3n a la regla general).<\/li>\n<li>As\u00ed las cosas, para cierto sector de la doctrina, el \u00fanico modo de resolver esta antinomia es entender que la Ley s\u00f3lo reputa l\u00edcito el ejercicio por la propia sociedad del contenido econ\u00f3mico del derecho de asignaci\u00f3n gratuita incorporado a la acci\u00f3n en autocartera y siempre que el ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n gratuita no resulte en una autosuscripci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 134 de la Ley de Sociedades de Capital. Para estos autores ser\u00eda l\u00edcito el ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n gratuita que consiste en una enajenaci\u00f3n del mismo derecho en el mercado para recuperar su valor y liquidar su importe ex art\u00edculo 306.2 in fine de la Ley de Sociedades de Capital. Los partidarios de esta teor\u00eda aducen en su favor la referencia que se hace en el propio art\u00edculo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, a los \u00abderechos econ\u00f3micos inherentes a las acciones propias\u00bb y a la vista de que el derecho de asignaci\u00f3n gratuita como el de suscripci\u00f3n preferente es un derecho corporativo de naturaleza h\u00edbrida tanto derecho pol\u00edtico (el eventual ejercicio del derecho de asignaci\u00f3n gratuita resulta o puede resultar en una adquisici\u00f3n originaria de un paquete adicional de acciones con eventual mantenimiento de la participaci\u00f3n en el capital y peso pol\u00edtico del accionista titular) como econ\u00f3mico (la alternativa venta del derecho en el mercado permite al titular resarcirse de la diluci\u00f3n patrimonial).<\/li>\n<li>Con todo, la tesis anterior sobre la ilicitud de la adquisici\u00f3n originaria de acciones liberadas por la propiedad sociedad y en autocartera no puede compartirse. El reconocimiento por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989, en su art\u00edculo 79.1 in fine de la licitud de ejercicio por la propia sociedad del derecho de asignaci\u00f3n gratuita supuso en su d\u00eda la recepci\u00f3n legal en nuestro Derecho positivo de una soluci\u00f3n que reclamaba una doctrina muy mayoritaria. La adquisici\u00f3n originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es leg\u00edtima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composici\u00f3n de los intereses en juego que subyacen al r\u00e9gimen restrictivo de la autocartera. El aumento \u00absimplemente\u00bb contable (traslado del saldo de la cuenta de reservas a la del capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de \u00abnegocios sobre las propias acciones\u00bb est\u00e1 destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el \u00abstatu quo\u00bb societario y patrimonial. Por lo dem\u00e1s, ser\u00eda asistem\u00e1tico permitir un aumento de capital social con elevaci\u00f3n del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario, prohibir la autosuscripci\u00f3n de acciones liberadas. As\u00ed pues, la excepci\u00f3n a la regla de la p\u00e9rdida por la sociedad de los derechos patrimoniales inherentes a las acciones en autocartera (con el subsiguiente acrecimiento del derecho patrimonial de los dem\u00e1s socios) se refiere en su totalidad al \u00abderecho de asignaci\u00f3n gratuita de nuevas acciones\u00bb cualquiera que sea la forma de su ejercicio y aunque dicho ejercicio resulte en la adquisici\u00f3n originaria (l\u00edcita) de acciones en autocartera. No existen razones para interpretar restrictivamente esta excepci\u00f3n contenida en el actual art\u00edculo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital de suerte que s\u00f3lo sea l\u00edcita la enajenaci\u00f3n por la sociedad a un tercero del derecho de asignaci\u00f3n gratuita. La propia Segunda Directiva del Consejo (Directiva 77\/91\/EEC de 13 de diciembre de 1976) en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos corporativos inherentes a las acciones en autocartera s\u00f3lo contempla expresamente la suspensi\u00f3n del derecho de voto y no la p\u00e9rdida por parte de la sociedad de los otros derechos corporativos del haz de facultades de la posici\u00f3n de socio de una an\u00f3nima (confr\u00f3ntese el art\u00edculo 22.1.a) de la Segunda Directiva con lo dispuesto el art\u00edculo 148.a) de la Ley de Sociedades de Capital) y en la misma Directiva se vincula, significativamente, la eventual violaci\u00f3n de la regla de prohibici\u00f3n de autosuscripci\u00f3n con la sanci\u00f3n de desembolso de las acciones suscritas, propiedad de la sociedad, a cargo de los fundadores o administradores (en igual sentido, vid. los art\u00edculos 18.3 de la Segunda Directiva y 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La excepci\u00f3n del art\u00edculo 148, letra a), inciso final, de la Ley de Sociedades de Capital, es plausiblemente coherente con lo dispuesto en el art\u00edculo 136.2 de la Ley de Sociedades de Capital en la medida en que por definici\u00f3n el aumento liberado no exige desembolso para la suscripci\u00f3n de acciones. Por lo dem\u00e1s, y en fin, por no ser objeto de recurso no se tratar\u00e1 aqu\u00ed acerca de cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las acciones l\u00edcitamente suscritas en autocartera: si el m\u00e1s benigno previsto para las adquisiciones permitidas (por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto en el art\u00edculo 140.1 de la Ley de Sociedades de Capital y en particular lo dispuesto para las adquisiciones gratuitas en su apartado a) o el m\u00e1s gravoso del art\u00edculo 139 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/li>\n<li>Visto todo lo anterior, siendo l\u00edcita y conforme a Derecho de sociedades la autosuscripci\u00f3n de acciones liberadas ex art\u00edculo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital no existen motivos para que debamos discutir en esta ocasi\u00f3n cu\u00e1l es el proceder correcto que debe seguir el registrador Mercantil en el caso de que, despu\u00e9s de su calificaci\u00f3n, le conste a aqu\u00e9l que existe infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de autosuscripci\u00f3n de acciones ex art\u00edculos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital: sea la respuesta correcta, como en alg\u00fan caso se ha dicho, practicar la correspondiente inscripci\u00f3n con autosuscripci\u00f3n por parte de la sociedad haciendo constar en el t\u00edtulo y en el asiento las oportunas reservas y cautelas expresivas de una irregularidad jur\u00eddica no invalidante del acuerdo social inscribible o, como parece m\u00e1s conforme con la funci\u00f3n calificadora del registrador como controlador de la legalidad (el registrador como \u00abgatekeeper\u00bb), y como dice nuestra doctrina, denegar la inscripci\u00f3n y cerrar el Registro a la autosuscripci\u00f3n il\u00edcita ex art\u00edculos 134 y 136 de la Ley de Sociedades de Capital por m\u00e1s que la Ley de Sociedades de Capital no aplique a estos casos de adquisici\u00f3n originaria prohibida de acciones la sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho (confr\u00f3ntese el art\u00edculo 135 de la Ley de Sociedades de Capital con lo dispuesto en el art\u00edculo 136 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas Capital: ampliaci\u00f3n con cargo a reservas.- Producida una ampliaci\u00f3n de capital mediante la emisi\u00f3n de acciones con prima y a continuaci\u00f3n -n\u00famero siguiente del protocolo notarial- otro aumento con cargo a la prima de la emisi\u00f3n anterior, aunque no se ponga en tela de juicio el efectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14671","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}