{"id":14705,"date":"2016-01-10T13:23:29","date_gmt":"2016-01-10T12:23:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14705"},"modified":"2016-04-26T08:18:48","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:48","slug":"capital-reduccion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/capital-reduccion-2\/","title":{"rendered":"Capital: reducci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#reduccion\">Capital: reducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Ante el precepto del art\u00edculo 99 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que impone la reducci\u00f3n del capital social cuando el haber de la sociedad disminuye por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin recuperaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General, en este caso en que ante un saldo adverso de casi cuatro millones de pesetas se redujo el capital social en s\u00f3lo tres millones y medio, subsistiendo todav\u00eda un saldo en contra de quinientas mil pesetas, considera que puede darse cumplimiento al acuerdo social adoptado, pues se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta ese margen legal autorizado, aunque esa coincidencia no se haya dado en este caso concreto, no ya plenamente, sino incluso mediante redondeo, y no deje de llamar la atenci\u00f3n la proximidad del nuevo saldo deficitario al margen legal permitido.<\/p>\n<p>3 marzo 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- En el supuesto de compra por la sociedad de sus propias acciones con cargo a los beneficios y reservas libres, no es preciso observar las disposiciones del art\u00edculo 98 de la Ley, pero ser\u00e1 necesario, en cambio, el acuerdo de reducci\u00f3n de la Junta siempre que se combine esta amortizaci\u00f3n de acciones con el simult\u00e1neo aumento del valor nominal de las que permanezcan subsistentes.<\/p>\n<p>29 julio 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la reducci\u00f3n del capital a cero como consecuencia de p\u00e9rdidas y simult\u00e1neamente una ampliaci\u00f3n de capital, se confirma la calificaci\u00f3n en cuanto a la necesidad de mayor claridad en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la Junta, dada la trascendencia y reciprocidad de las operaciones a realizar y que se expres\u00f3 con los enunciados \u00abreducci\u00f3n del capital\u00bb y \u00abaumento del capital social\u00bb. Se confirma tambi\u00e9n (aunque este extremo de la nota no fue mantenido por el Registrador) que el acuerdo adoptado debi\u00f3 ir precedido de un balance, pues dada la reducci\u00f3n a cero y las consecuencias que esto supon\u00eda para los socios, sus garant\u00edas no pod\u00edan ser inferiores a las legalmente previstas para la disoluci\u00f3n. En cambio se revoca la nota en cuanto exige consentimiento un\u00e1nime de los socios, que no puede imponerse cuando la reducci\u00f3n a cero viene impuesta por la p\u00e9rdida \u00edntegra del capital; aparte de que supondr\u00eda, por otro lado, conceder a cada socio un derecho de veto frente a la continuaci\u00f3n de la Sociedad, que contrar\u00eda abiertamente el principio de las mayor\u00edas como criterio rector de la Sociedad <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>9 mayo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1) En cuanto a la reducci\u00f3n que tiene por objeto el equilibrio del capital con el patrimonio social, disminuido por consecuencia de p\u00e9rdidas, no puede admitirse cuando a pesar de que el balance realizado parece justificar la reducci\u00f3n, resulta tambi\u00e9n de la documentaci\u00f3n calificada que no se conoce el precio de adquisici\u00f3n de una de las principales partidas del activo y existe, adem\u00e1s, un informe pericial que atribuye a este elemento un valor real diez veces superior a aqu\u00e9l con que figura en el balance. 2) En cuanto a la reducci\u00f3n por v\u00eda de amortizaci\u00f3n de determinadas acciones, aunque es un cauce peligroso por cuanto puede facilitar la exclusi\u00f3n de la sociedad de determinados socios, no puede admitirse este argumento puesto que no goza de respaldo normativo; sin perjuicio del derecho de impugnaci\u00f3n que asiste a los socios afectados y de la necesidad de que se cumplan las garant\u00edas legales en orden a la fijaci\u00f3n y pago del valor de las acciones amortizadas.<\/p>\n<p>23 noviembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- En la reducci\u00f3n de capital por v\u00eda de amortizaci\u00f3n de acciones, con cargo a reservas y beneficios libres, no es preciso el balance de situaci\u00f3n de la sociedad, pues a diferencia de los supuestos en que es necesario (art\u00edculos 168.2 y 167 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), la modificaci\u00f3n del capital en este caso se produce con independencia de la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad y, adem\u00e1s, no existe reducci\u00f3n de la cifra de retenci\u00f3n del patrimonio social.<\/p>\n<p>16 febrero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se pretende la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital, tras la aprobaci\u00f3n de cuentas de un ejercicio, en base a un balance acompa\u00f1ado de un informe emitido por un auditor designado por el Administrador \u00fanico, existiendo con anterioridad un auditor designado por el Registrador, a petici\u00f3n de un 5 por 100 de los socios. La Direcci\u00f3n, limit\u00e1ndose a la reducci\u00f3n del capital, confirma la denegaci\u00f3n bas\u00e1ndose, en primer lugar, en que considera l\u00f3gico que si existe un auditor designado por el Registrador no deben los Administradores designar ning\u00fan otro y mucho menos que el informe de \u00e9ste prevalezca sobre el de aqu\u00e9l. En segundo lugar, porque si bien la auditor\u00eda prevista en el art\u00edculo 205-2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas no es imprescindible que sea previa a la Junta que ha de aprobar las cuentas, una vez que se ejercita el derecho de dicho art\u00edculo debe quedar garantizado el derecho de los socios a examinar, desde la convocatoria misma, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n e informe del auditor designado por el Registrador Mercantil.<\/p>\n<p>31 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Ante una escritura de reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, mediante amortizaci\u00f3n de acciones, y que el Registrador deneg\u00f3 por considerar que no pod\u00eda practicarse sin aplicar previamente las reservas, la Direcci\u00f3n afirma que con independencia del origen y caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la prima de emisi\u00f3n de acciones, y de su precisa conceptuaci\u00f3n a efectos contables, es lo cierto que la exclusi\u00f3n del derecho de oposici\u00f3n de los acreedores sociales en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 167-1 Ley Sociedades An\u00f3nimas, presupone la existencia de un efectivo desequilibrio a corregir entre el capital y el patrimonio social disminuido a consecuencia de las p\u00e9rdidas y que tal desequilibrio requiere que la suma de las partidas del activo menos la suma de las partidas del pasivo representativas de recursos ajenos, arroje una cifra inferior a la del capital social. Esto \u00faltimo es lo que se quiere significar con la norma del art\u00edculo 168-1\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, pues en la medida en que la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las reservas permita enjugar las p\u00e9rdidas, queda asegurado que el activo social cubre, adem\u00e1s de las partidas de pasivo representativas de derechos ajenos, el capital social, y garantiza el restablecimiento del equilibrio a que se refiere el art\u00edculo 167-1\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. De ah\u00ed que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 168-1\u00ba \u00abcualquier clase de reservas voluntarias\u00bb, deba ser entendida, como en el art\u00edculo 157 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, en su acepci\u00f3n amplia de cualquier partida del pasivo distinta del capital social pero representativa de recursos propios y, por ende, abarca inequ\u00edvocamente las primas de emisi\u00f3n. S\u00f3lo esta conclusi\u00f3n es congruente con la significaci\u00f3n del capital social como cifra de retenci\u00f3n en garant\u00eda de acreedores y con el necesario respeto del derecho de oposici\u00f3n de \u00e9stos en toda hip\u00f3tesis de reducci\u00f3n del capital con restituci\u00f3n de aportaciones, pues caso contrario y pese a haberse ignorado ese derecho de oposici\u00f3n de los acreedores, la Sociedad quedar\u00e1 libre para restituir aportaciones a los socios m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite del anterior capital social, por cuanto esa prima de emisi\u00f3n ser\u00eda perfectamente disponible en la medida que excediera del 10 por 100 del nuevo capital.<\/p>\n<p>31 agosto 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en Junta universal se acuerda por unanimidad reducir el capital social, que era de 80.000.000 de pesetas, en 60.000.000 de pesetas, y simult\u00e1neamente se aumenta en 80.000.000 de pesetas. La reducci\u00f3n se realiza disminuyendo el valor nominal de las acciones, que era de 750 pesetas, a 250 pesetas; y la ampliaci\u00f3n mediante la elevaci\u00f3n de ese valor a 1.250 pesetas; en el mismo acto se realiza la suscripci\u00f3n y desembolso \u00edntegro del nuevo valor nominal. La Registradora, deniega la inscripci\u00f3n por no acompa\u00f1arse los anuncios de reducci\u00f3n del capital exigidos por el art\u00edculo 165 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Y la Direcci\u00f3n revoca la nota porque aun rechazando el criterio de la Notaria y considerando que pese a la simultaneidad de las operaciones de reducci\u00f3n y aumento estas operaciones conservan su autonom\u00eda conceptual, sin embargo, por otra parte, no puede desconocerse: a) la inexistencia de restituciones patrimoniales a los socios, lo que excluye el derecho de oposici\u00f3n de los acreedores. b) Que la cifra de retenci\u00f3n en garant\u00eda de acreedores, resultante despu\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n no solo no se reduce respecto a la preexistente, sino que se eleva. c) Que la ampliaci\u00f3n es inmediatamente desembolsada, y en met\u00e1lico, todo lo cual permite afirmar la neutralidad e irrelevancia para los acreedores sociales de la simult\u00e1nea operaci\u00f3n de reducci\u00f3n y aumento del capital social, haciendo innecesaria la publicaci\u00f3n en el caso debatido del acuerdo de reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 abril 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- El acuerdo de reducci\u00f3n de capital adoptado por unanimidad, como consecuencia de p\u00e9rdidas, est\u00e1 sujeto necesariamente a las publicaciones previstas en el art\u00edculo 165 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas: 1\u00ba. Por el car\u00e1cter incondicionado de dicha norma. 2\u00ba. Porque la inexistencia del derecho de oposici\u00f3n de los acreedores no supone que el acuerdo sea irrelevante para ellos, ya que la cifra del capital es indicativa de la garant\u00eda establecida en su favor. 3\u00ba. No puede decirse que en la actual Ley de Sociedades An\u00f3nimas la exigencia de una espec\u00edfica publicidad, adem\u00e1s de la del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, tenga que obedecer a la existencia de un especial derecho de oposici\u00f3n o en funci\u00f3n del acuerdo adoptado. 4\u00ba. As\u00ed resulta del art\u00edculo 168.2, inciso final, de la Ley. 5\u00ba. Esta interpretaci\u00f3n la imponen tambi\u00e9n las normas de protecci\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p>8 junio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Los intereses de los acreedores y la significaci\u00f3n jur\u00eddica de la cifra del capital son elementos b\u00e1sicos en una sociedad an\u00f3nima, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducci\u00f3n si en los anuncios publicados no se expresa la suma que se abona al titular de las acciones amortizadas ni el plazo de ejecuci\u00f3n del acuerdo. As\u00ed resulta del art\u00edculo 165 de la Ley, que de modo indubitado establece que el objeto de la publicaci\u00f3n es el propio acuerdo de reducci\u00f3n, y \u00e9ste, seg\u00fan el art\u00edculo 164 debe contener, entre otras circunstancias, las dos indicadas.<\/p>\n<p>14 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- No constituye defecto el hecho de que en una reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas del capital social \u00e9ste no est\u00e9 a\u00fan \u00edntegramente desembolsado, pues ning\u00fan precepto de la Ley de Sociedades an\u00f3nimas lo exige. Ciertamente, la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas no puede implicar la condonaci\u00f3n de dividendos pasivos y, adem\u00e1s, las acciones, despu\u00e9s de la reducci\u00f3n, deben quedar desembolsadas al menos en un 25 por 100 de su valor; pero tales exigencias son perfectamente compatibles con la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas, imputando la parte en que el capital se reduce a la porci\u00f3n del mismo ya desembolsada, siempre que quede un resto de esta \u00faltima superior al 25 por 100 del nuevo capital y no experimente reducci\u00f3n el importe de los dividendos pasivos pendientes.<\/p>\n<p>19 febrero 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Salvo en el supuesto de adquisici\u00f3n de acciones propias que no est\u00e9n totalmente desembolsadas, en que expresamente se sanciona con nulidad el negocio adquisitivo, el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravenci\u00f3n de las normas que las proh\u00edben o condicionan, son v\u00e1lidas, conclusi\u00f3n a la que se llega a la vista del r\u00e9gimen de venta o amortizaci\u00f3n forzosa, que ser\u00eda incompatible con la sanci\u00f3n de nulidad. Lo que ocurre es que la reducci\u00f3n del capital por amortizaci\u00f3n de acciones puede discurrir por dos v\u00edas: una, partiendo del acuerdo de reducci\u00f3n y, una vez adoptado, y en ejecuci\u00f3n del mismo, procediendo a la adquisici\u00f3n de las acciones; la otra, siguiendo el orden inverso, adquiriendo previamente las acciones propias y acordando, con posterioridad, la reducci\u00f3n del capital mediante su amortizaci\u00f3n. El primero ha de ajustarse, aparte de las reglas generales sobre reducci\u00f3n de capital, al r\u00edgido procedimiento que establece el art\u00edculo 170 de la Ley para salvaguardar el principio de igualdad de trato entre todos los accionistas, evitando un trato discriminatorio entre ellos. El segundo, en cambio, y sin perjuicio de tener que sujetarse a las reglas generales de reducci\u00f3n del capital, tan s\u00f3lo est\u00e1 sujeto a la previa existencia de autocartera. Y mientras que en el caso de reducci\u00f3n del capital por el procedimiento del art\u00edculo 170 el Registrador somete a su calificaci\u00f3n todo el proceso, en la reducci\u00f3n del capital por amortizaci\u00f3n de acciones propias, en cambio, el control registral s\u00f3lo puede extenderse al proceso final, el acuerdo en s\u00ed, pero sin extenderse al proceso previo de formaci\u00f3n de autocartera.<\/p>\n<p>9 enero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Cuando se produce la p\u00e9rdida del haber de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la reducci\u00f3n es obligatoria (aunque cabe tambi\u00e9n el acuerdo de disoluci\u00f3n), pero no por ser obligatoria puede acordarse sin cumplir las exigencias establecidas por la Ley, que son las mismas que las establecidas para la modificaci\u00f3n de los estatutos y, entre ellas, la adopci\u00f3n del acuerdo por una mayor\u00eda que represente, al menos, el veinticinco por ciento del capital, mayor\u00eda que puede ser aumentada por los estatutos. De acuerdo con lo anterior y acordada una reducci\u00f3n en segunda convocatoria por acuerdo de los socios que representaban el 2,33 por 100 del capital social, cuando los estatutos los hab\u00edan fijado en el 50 por 100, no es posible la inscripci\u00f3n del acuerdo adoptado porque la exigencia de la Ley de aplicar los requisitos propios de la modificaci\u00f3n de estatutos no distingue entre las diferentes modalidades de reducci\u00f3n de capital (que es obligatoria o no), ni la supuesta laguna legal invocada por el recurrente puede salvarse mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas establecidas para el supuesto de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>8 mayo 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n de si constituye o no defecto en una reducci\u00f3n de capital social la falta de declaraci\u00f3n en la escritura sobre el ejercicio o falta de ejercicio del derecho de oposici\u00f3n de los acreedores, la Direcci\u00f3n confirma el defecto sin admitir que se pueda subsanar mediante la manifestaci\u00f3n contenida en el propio escrito del recurso en el sentido de que ning\u00fan acreedor ejercit\u00f3 tal derecho, pues aparte de considerar dudoso que tal declaraci\u00f3n en un documento privado con firma legitimada pueda servir de medio de subsanaci\u00f3n, lo cierto es que el recurso se ha de circunscribir a las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n, debi\u00e9ndose rechazar las peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que dicho expediente, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro, no es el cauce adecuado para subsanar los defectos contenidos en la nota recurrida.<\/p>\n<p>9 mayo 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la reducci\u00f3n del capital social a cero pesetas, la disoluci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de Liquidadores, a los que se les faculta para realizar los actos y operaciones que supongan continuaci\u00f3n del giro o tr\u00e1fico social en cuanto sean procedentes para satisfacer a los acreedores sociales (en el convenio de la suspensi\u00f3n se estipul\u00f3 \u00abel mantenimiento de la actividad industrial de la entidad suspensa como medio m\u00e1s id\u00f3neo para satisfacer a los acreedores sociales\u00bb), se resuelve: 1\u00ba) Es necesario que el anuncio de la convocatoria de la Junta exprese el derecho de los socios a pedir el env\u00edo gratuito de la modificaci\u00f3n propuesta y el informe sobre la misma, porque la reducci\u00f3n del capital, que supone una modificaci\u00f3n estatutaria, exige garantizar el derecho de informaci\u00f3n de los socios. 2\u00ba) Tambi\u00e9n es necesario que en el anuncio de la convocatoria se exprese que la reducci\u00f3n del capital es a cero pesetas, pues no se trata de una reducci\u00f3n normal, sino que implica la salida de la sociedad de todos los socios y el nulo valor de sus derechos sociales, sin que pueda admitirse que ello va impl\u00edcito en el acuerdo de disoluci\u00f3n propuesto, pues la disoluci\u00f3n no supone la inmediata salida del socio ni la p\u00e9rdida de su cuota en el haber social. 3\u00ba) En cuanto a la reducci\u00f3n del capital a cero pesetas, al romper la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los accionistas y la sociedad, debe reputarse contraria a la Ley y a los principios configuradores, e incompatible con el propio concepto de sociedad, lo que cobra mayor gravedad si se piensa que el objeto perseguido con la total operaci\u00f3n realizada es la persistencia de la actividad social como modo de satisfacer a los acreedores.<\/p>\n<p>3 septiembre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Acordada por unanimidad de todos los socios la compra de determinadas acciones, para su amortizaci\u00f3n y consiguiente reducci\u00f3n de capital, y simult\u00e1neamente, la amortizaci\u00f3n de otras acciones y consiguiente reducci\u00f3n de capital, con cargo a reservas de libre disposici\u00f3n, opone el Registrador que los anuncios del acuerdo son incompletos, porque no expresan el plazo de ejecuci\u00f3n del acuerdo ni la suma que haya de abonarse a los titulares de las acciones amortizadas. En cuanto a esto \u00faltimo, la simultaneidad de los acuerdos de reducci\u00f3n y amortizaci\u00f3n, seg\u00fan el Centro Directivo, y el indudable car\u00e1cter unitario de la operaci\u00f3n justifican que la exigencia del Registrador haya de ser respetada. En cambio, por lo que se refiere a la falta de referencia al plazo de ejecuci\u00f3n del acuerdo en los anuncios publicados, no puede entenderse que se trate de un defecto de suficiente entidad para impedir la inscripci\u00f3n cuando, como acontece en el presente caso, se trata de una modalidad de reducci\u00f3n del capital social que tiene eficacia inmediata, toda vez que, al no gozar los acreedores de derecho de oposici\u00f3n, la modificaci\u00f3n estatutaria se produce por la sola voluntad de la Junta General, sin perjuicio de los actos de formalizaci\u00f3n que competen al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como el reflejo contable de la reducci\u00f3n (con los consiguientes traspasos entre las cuentas de reservas y capital), su materializaci\u00f3n en las acciones y la documentaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de dicha variaci\u00f3n del capital, que no condicionan la eficacia del acuerdo frente a los socios.<\/p>\n<p>30 octubre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- El inter\u00e9s de los acreedores, que podr\u00edan ver burlados sus derechos con una reducci\u00f3n libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposici\u00f3n de aqu\u00e9llos al acuerdo de reducci\u00f3n. Excepcionalmente, no cabe dicha oposici\u00f3n cuando la reducci\u00f3n tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de p\u00e9rdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situaci\u00f3n est\u00e9 acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un t\u00e9cnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditor\u00eda, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un tr\u00e1mite formal o actividad material de verificaci\u00f3n contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin espec\u00edfico: la acreditaci\u00f3n del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.<\/p>\n<p>18 enero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- El principio b\u00e1sico en la sociedad an\u00f3nima de adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda, admite excepciones en que se establece un derecho de veto. En el supuesto que motiv\u00f3 este recurso (reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de la totalidad de sus aportaciones a tres socios, que salen de la sociedad) puede aplicarse acumulativamente el derecho de veto en favor de los socios salientes y tambi\u00e9n en favor de los restantes socios, puesto que mientras los salientes obtendr\u00e1n la restituci\u00f3n inmediata de sus aportaciones, los dem\u00e1s, para conseguir el mismo efecto, deber\u00edan sujetarse al tr\u00e1mite liquidatorio legalmente previsto. Sin embargo, la votaci\u00f3n separada que el Registrador consider\u00f3 necesaria en este caso, no lo es puesto que medi\u00f3 la conformidad individual de cada uno de los socios salientes y el acuerdo fue aprobado por el 99,85 del capital representado en la Junta (siendo la participaci\u00f3n de los salientes del 40 por 100), con lo que han de entenderse satisfechas todas las garant\u00edas que en el caso debatido se imponen en favor de unos y otros accionistas, pese a que el acuerdo haya sido adoptado en Junta general y sin votaci\u00f3n separada.<\/p>\n<p>1 marzo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"reduccion\"><\/a>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Durante el periodo de liquidaci\u00f3n, los administradores tienen limitadas sus facultades por normas de derecho necesario, encaminadas a la culminaci\u00f3n de las operaciones pendientes -salvo las nuevas que, excepcionalmente, sean necesarias- la enajenaci\u00f3n de los bienes sociales, el cobro de los cr\u00e9ditos y dividendos pasivos, y el pago a los acreedores sociales y a los socios. Estas \u00faltimas operaciones tienen las limitaciones de que no podr\u00e1 repartirse entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus cr\u00e9ditos, lo que implica un orden a seguir en la extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas pendientes y una prohibici\u00f3n de reparto del haber social entre los socios, aplicable no s\u00f3lo al que se realiza de modo directo, sino tambi\u00e9n de forma indirecta, por lo que no es inscribible el acuerdo de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones sin que se acredite el cumplimiento de los tr\u00e1mites anteriores.<\/p>\n<p>22 mayo y 23 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Aunque toda alteraci\u00f3n de la cifra de capital social ha de cumplir los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias, no es necesaria la publicaci\u00f3n del acuerdo en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en dos peri\u00f3dicos, ni existe el derecho de oposici\u00f3n por parte de los acreedores, ante una reducci\u00f3n acordada por unanimidad en junta universal en la cifra de 2,66 euros (que pasan a constituir una reserva indisponible) como consecuencia de la redenominaci\u00f3n de su capital, pues el car\u00e1cter indisponible de la reserva, por una parte, impide que nazca el derecho de los acreedores a oponerse a la reducci\u00f3n y, de otra, en cuanto a las publicaciones, la existencia de unanimidad y la escasa cuant\u00eda econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n determinan que resultar\u00eda de todo punto desproporcionada la exigencia de los requisitos debatidos.<\/p>\n<p>25 mayo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Ante un supuesto de reducci\u00f3n en el que s\u00f3lo se indica su cifra y que es como consecuencia de la amortizaci\u00f3n de acciones propia de la sociedad, adquiridas previamente por compra, la calificaci\u00f3n considera que en los anuncios que publican el acuerdo se ha omitido expresar la modalidad de la reducci\u00f3n, si los acreedores ostentan o no derecho de oposici\u00f3n y la suma que se abon\u00f3 a los titulares de las acciones amortizadas. La Direcci\u00f3n, a la vista de los requisitos que para el propio acuerdo establece el art\u00edculo 164.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, decide, en primer lugar, que la advertencia sobre la existencia del derecho de oposici\u00f3n no es necesaria. Lo mismo ocurre en cuanto a la finalidad de la reducci\u00f3n -cuyos efectos son distintos seg\u00fan se haga con cargo al capital o a beneficios y reservas libres-, pues se trata de un requisito que tampoco impone la Ley. Finalmente, en cuanto a la menci\u00f3n de la suma que haya de abonarse a los accionistas, la norma legal contiene el inciso \u00aben su caso\u00bb, que limita su exigencia al supuesto en que la reducci\u00f3n tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas, y significa que la suma que en el anuncio se ha de hacer constar ha de ser la que se haya acordado devolver, que no necesariamente tiene que coincidir con el nominal de la reducci\u00f3n, pues bien puede aprovecharse \u00e9sta para abonar a aqu\u00e9llos parte de las plusval\u00edas acumuladas o utilizar tal reducci\u00f3n para consolidar p\u00e9rdidas acumuladas a trav\u00e9s del abono de una suma inferior al nominal del capital que se amortiza. Centrando la cuesti\u00f3n en si tal exigencia es tambi\u00e9n aplicable al caso de amortizaci\u00f3n de acciones propias, la Direcci\u00f3n, a trav\u00e9s de una larga argumentaci\u00f3n, termina diciendo que tal exigencia ser\u00eda dif\u00edcil de cumplir por lo prolijo en el caso de amortizaci\u00f3n de acciones propias adquiridas en virtud de una pluralidad de t\u00edtulos, en momentos distintos y por precios que pueden haber sido muy diferentes, de suerte que si el legislador hubiera pretendido una publicidad complementaria sin duda la hubiera impuesto en relaci\u00f3n con el importe de los recursos que quedan liberados de la reserva citada, pero no lo ha hecho.<\/p>\n<p>30 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Para el caso de solicitarse la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital, estando pendiente, seg\u00fan el Registro, el reflejo de anteriores desembolsos, ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u201cCapital. Tracto sucesivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 febrero 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- A diferencia de lo que ocurr\u00eda en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, en que la publicaci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n de capital era necesaria s\u00f3lo en el caso de existir derecho de oposici\u00f3n por parte de los acreedores, la vigente Ley no hace distinciones cuando exige que se publique un acuerdo de reducci\u00f3n, por lo que debe aplicarse la conocida m\u00e1xima \u201cubi lex non distinguit, nec non distinguire debemus\u201d, criterio que refuerza el art\u00edculo 170 del Reglamento del Registro Mercantil, que al regular los requisitos de la escritura en que se documente la reducci\u00f3n del capital exige que conste la publicaci\u00f3n en todo caso. Y aunque el Centro Directivo se ha mostrado favorable a una interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la publicidad, lo ha hecho siempre que la redacci\u00f3n ambigua o no muy precisa de la norma lo permitiera. Por eso ha admitido la no publicaci\u00f3n del acuerdo en algunas Resoluciones, si bien porque en unos casos no se produc\u00eda una efectiva reducci\u00f3n del capital o, en otros, porque dadas las circunstancias, la exigencia era desproporcionada. Pero en los dem\u00e1s supuestos no ha admitido excepciones, por lo cual, en el caso que motiva este recurso no admiti\u00f3 la tesis del recurrente, que pretendi\u00f3 justificar la falta de publicaci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n en que hab\u00eda sido adoptado en junta universal y estaba legalmente excluido el derecho de oposici\u00f3n por parte de los acreedores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 octubre 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Los dos primeros defectos de la nota de calificaci\u00f3n hacen referencia a irregularidades en los anuncios de convocatoria de la junta (cuyo objeto era la reducci\u00f3n del capital) y dado que, adem\u00e1s, los problemas que plantean est\u00e1n relacionados entre s\u00ed, procede su examen conjunto aun cuando ambos mantengan su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La informaci\u00f3n que a trav\u00e9s de tales anuncios se ha de dar a los accionistas sobre las cuestiones que se va a abordar en la junta general se ha visto reforzada con la reforma de que fuera objeto la legislaci\u00f3n de sociedades hace ya quince a\u00f1os. Si bien en lo que se refiere al llamado orden del d\u00eda cuando se plantea una posible modificaci\u00f3n de estatutos el art\u00edculo 144.1 b) de la Ley vigente sigue manteniendo la exigencia del 84.1 de la Ley de 1951 de que se expresen en la convocatoria, con al debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, ha a\u00f1adido en el subapartado c) una garant\u00eda adicional de informaci\u00f3n, la de que se haga constar en dichos anuncios \u00abel derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera de esas exigencias, desde luego m\u00e1s precisa que la general del art\u00edculo 97.2 de la misma Ley de incluir en los anuncios todos los asuntos que han de tratarse, tan s\u00f3lo ha de entenderse, y as\u00ed lo entiende la doctrina jurisprudencial, como necesidad de claridad e integridad que son perfectamente compatibles con sencillez y brevedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 y 18 de marzo de 1996 entre otras), de suerte que, en principio, figurando en el orden del d\u00eda la propuesta de reducir el capital social no es necesario precisar ni el importe, el procedimiento o la finalidad, pues todo ello constar\u00e1 con m\u00e1s detalle del que el anuncio pudiera ofrecer en la propuesta de cuya contenido pueden tener conocimiento los accionistas seg\u00fan se les ha de advertir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, cuando la reducci\u00f3n del capital se propone que sea total, los radicales efectos que de adoptarse el acuerdo se derivar\u00edan para los actuales socios de no ejercer el derecho a suscribir las nuevas acciones a emitir como consecuencia del simult\u00e1neo y necesario acuerdo de aumentar o reconstruir aqu\u00e9l, y que se traducir\u00edan en la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de tales al amortizarse las acciones de que eran titulares, quedando as\u00ed desvinculados de la sociedad, ha llevado a la doctrina de este centro ya durante la vigencia de la Ley anterior (cfr. resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 1991), en criterio ratificado con la vigente (resoluciones de 3 de septiembre de 1998 y 18 de mayo de 2001) a entender que la propuesta precisa una mayor precisi\u00f3n en los anuncios advirtiendo de su alcance y radicales consecuencias. Tal interpretaci\u00f3n no puede decaer ante el argumento del recurrente de que el alcance de las propuestas que integran el orden del d\u00eda ha de interpretarse a trav\u00e9s de la combinaci\u00f3n o examen conjunto de todas ellas, en este caso aunado la de la reducci\u00f3n del capital con la inmediata posterior referida a su aumento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Ley. Si ya de por s\u00ed la referencia que se hace en la propuesta de reducci\u00f3n al art\u00edculo 163 del mismo texto legal es in\u00fatil en cuanto en \u00e9l se contiene la enumeraci\u00f3n de todas las finalidades posibles de tal modificaci\u00f3n estatutaria, la remisi\u00f3n al 169 como causa justificativa del aumento que se propone no significa necesariamente, cual pretende el recurrente, que haya de ser como consecuencia de una previa reducci\u00f3n de aqu\u00e9l a cero, pues dicha norma regula e impone el aumento obligado y necesario del capital si simult\u00e1neamente se ha acordado su reducci\u00f3n por debajo del m\u00ednimo legalmente exigido, aunque sea en escasa cuant\u00eda y est\u00e9 muy lejana a la cifra cero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello al margen de que los accionistas no tienen por qu\u00e9 tener los conocimientos jur\u00eddicos necesarios para interpretar el alcance de las normas legales al punto de que la referencia a las mismas en los anuncios de convocatoria de la junta puedan suplir la informaci\u00f3n b\u00e1sica y comprensible a que tienen derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este criterio es el que tambi\u00e9n ha adoptado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2000 en relaci\u00f3n con un supuesto como el ahora planteado de reducci\u00f3n de capital a cero, frente al menos riguroso que por lo general sostiene sobre el grado de precisi\u00f3n del orden del d\u00eda tal como antes se ha se\u00f1alado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Enlaza con lo anterior, pese a su autonom\u00eda, el problema que plantea el segundo de los defectos en relaci\u00f3n con la advertencia a los socios de su derecho a solicitar informaci\u00f3n sobre las modificaciones de los estatutos que se proponen. Tambi\u00e9n ha de confirmase este defecto. Es cierto que en los anuncios se conten\u00eda una advertencia sobre el derecho de los accionistas a solicitar informaci\u00f3n pero se hac\u00eda en t\u00e9rminos pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos a los que el art\u00edculo 212.1 de la Ley exige cuando se somete a consideraci\u00f3n de la junta la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, sin m\u00e1s que sustituir la palabra \u00abaprobaci\u00f3n\u00bb por \u00abdeliberaci\u00f3n\u00bb, y no puede dejar de tomarse en consideraci\u00f3n que el primero de los puntos del orden del d\u00eda de la convocatoria se refer\u00eda a la aprobaci\u00f3n de las cerradas al 31 de diciembre de 2001, lo que claramente conduc\u00eda a confusi\u00f3n sobre si la informaci\u00f3n ofrecida se limitaba a este extremo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (cfr. resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2002), la advertencia que el art\u00edculo 144.1 c) de la Ley exige en los anuncios de la convocatoria ha de respetarse, tanto en lo referencia a los documentos que pueden ser examinados, como en cuanto a los tres procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se puede acceder a ellos: consulta en la sede social, recabar su entrega en el mismo lugar, o solicitar la remisi\u00f3n gratuita a la direcci\u00f3n que se se\u00f1ale. Es evidente que tan importante y exigible advertencia no se ha dado en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad an\u00f3nima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que compensar\u00eda \u00edntegramente las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n debatida debe solventarse seg\u00fan el criterio ya sentado por esta Direcci\u00f3n General, en la Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente id\u00e9ntico al presente, sin que para llegar a esta conclusi\u00f3n constituya \u00f3bice alguno el hecho de que dicha Resoluci\u00f3n se refer\u00eda a la reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducci\u00f3n del capital por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas son m\u00e1s rigurosas que respecto de la sociedad an\u00f3nima (cfr. los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reducci\u00f3n meramente contable del capital social para compensar p\u00e9rdidas aparece rodeada por la Ley de unas garant\u00edas b\u00e1sicas encaminadas a evitar que, a trav\u00e9s de ella, se lesionen las leg\u00edtimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a trav\u00e9s de aquel remedio. As\u00ed, el art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuant\u00eda que se\u00f1ala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la funci\u00f3n de garant\u00eda que, entre otras, desempe\u00f1a el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducci\u00f3n ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que tambi\u00e9n existe cuando tal reducci\u00f3n tan s\u00f3lo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aqu\u00e9l y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no var\u00eda, s\u00ed que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las p\u00e9rdidas acumuladas (cfr. art\u00edculo 213.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y concluye la citada resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas en cuanto los mismos se compensen con aqu\u00e9llas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen car\u00e1cter provisional, y s\u00f3lo si subsisten al cierre del ejercicio podr\u00e1n convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria. Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales eliminan el desequilibrio patrimonial que con la reducci\u00f3n del capital social se pretende corregir, por m\u00e1s que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad posteriores a aqu\u00e9l puedan determinar luego la desaparici\u00f3n de esos resultados positivos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por \u00faltimo, este Centro Directivo debe recordar una vez m\u00e1s (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, introducido por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificaci\u00f3n negativa tiene, aunque se trate de una cuesti\u00f3n que no ha planteado el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 febrero 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En este expediente se debe determinar si es o no inscribible el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad an\u00f3nima con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, cuando del balance utilizado a tal fin, que no es el de cierre de ejercicio, resulta la existencia de una partida positiva por resultados del ejercicio en curso que dejan reducidas las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores a una cantidad inferior a aqu\u00e9lla en que se acuerda la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n debatida debe solventarse seg\u00fan el criterio ya sentado por esta Direcci\u00f3n General, en la Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2000, para un supuesto sustancialmente id\u00e9ntico al presente, sin que para llegar a esta conclusi\u00f3n constituya \u00f3bice alguno el hecho de que dicha Resoluci\u00f3n se refer\u00eda a la reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y respecto de dicho tipo social las exigencias legales para la reducci\u00f3n del capital por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas son m\u00e1s rigurosas que respecto de la sociedad an\u00f3nima (cfr. los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reducci\u00f3n meramente contable del capital social para compensar p\u00e9rdidas aparece rodeada por la Ley de unas garant\u00edas b\u00e1sicas encaminadas a evitar que, a trav\u00e9s de ella, se lesionen las leg\u00edtimas expectativas e intereses de socios y acreedores, y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a trav\u00e9s de aquel remedio. As\u00ed, el art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas impone, por un lado, y en su apartado 1, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas voluntarias o la cuant\u00eda que se\u00f1ala de reservas legales; y por otro lado, en el apartado 2 segundo, que el acuerdo tome como base un balance actualizado, verificado por auditor de cuentas y aprobado por la junta general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la funci\u00f3n de garant\u00eda que, entre otras, desempe\u00f1a el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducci\u00f3n ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que tambi\u00e9n existe cuando tal reducci\u00f3n tan s\u00f3lo persigue el restablecimiento del equilibrio entre aqu\u00e9l y el patrimonio, pues, si bien en este caso el activo social no var\u00eda, s\u00ed que posibilita que se puedan distribuir los beneficios futuros entre los socios, en lugar de ir destinados necesariamente a cubrir las p\u00e9rdidas acumuladas (cfr. art\u00edculo 213.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y concluye la citada resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2000 que los resultados positivos provisionales a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen en esencia la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto, aun cuando no aparezcan contabilizados como tales, y su presencia veda la posibilidad de acudir a la reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas en cuanto los mismos se compensen con aqu\u00e9llas. Por ello, tampoco en el presente caso cabe acoger el argumento del recurrente en el sentido de que los resultados del ejercicio en curso que arroja el balance que sirve de base al acuerdo tienen car\u00e1cter provisional, y s\u00f3lo si subsisten al cierre del ejercicio podr\u00e1n convertirse en reservas mediante acuerdo de la junta general ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es que resulta indudable que, al ser contabilizados en el balance que sirve de base al acuerdo, esos resultados provisionales disminuyen el desequilibrio patrimonial que con la reducci\u00f3n del capital social se pretende corregir, por m\u00e1s que dicho balance sea el cerrado antes del final del ejercicio y las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad posteriores a aqu\u00e9l puedan determinar luego la desaparici\u00f3n de esos resultados positivos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por \u00faltimo, este Centro Directivo debe recordar una vez m\u00e1s (cfr. las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de julio y 15 de noviembre de 2006) la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio, introducido por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; advertencia \u00e9sta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificaci\u00f3n negativa tiene, aunque se trate de una cuesti\u00f3n que no ha planteado el recurrente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>1 marzo 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- En este recurso, la calificaci\u00f3n del registrador sobre un problema de reducci\u00f3n de capital se desestima por la insuficiencia de la exposici\u00f3n de sus argumentos. Puede verse en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. Necesidad de precisi\u00f3n y claridad en la nota\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 diciembre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/strong>.- Hechos: En Junta Universal se decide por unanimidad y sucesivamente reducir el capital social en 8.000.000 de pesetas con el fin de proceder a la devoluci\u00f3n a dos socios de sus aportaciones, con amortizaci\u00f3n de las acciones de las que eran titulares, para despu\u00e9s aumentarlo en 8.000.000 de pesetas, con suscripci\u00f3n y desembolso \u00edntegro del valor nominal de las nuevas acciones por una persona que hasta ese momento no era accionista, previa decisi\u00f3n de los socios de no ejercitar su derecho de suscripci\u00f3n preferente. El Registrador se opone a la inscripci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 165 y 166 de la Ley, porque faltan los anuncios de la reducci\u00f3n del capital y la reducci\u00f3n de capital no puede llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de un mes desde el \u00faltimo anuncio. No obstante y seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, cuando nos encontramos ante la reducci\u00f3n de capital y aumento simult\u00e1neos (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 de la Ley), el rec\u00edproco condicionamiento de la operaci\u00f3n como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que la posici\u00f3n de los acreedores puede quedar inc\u00f3lume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garant\u00eda que supone la cifra de capital social, \u00e9sta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizas. Por ello puede sostenerse que los requisitos de publicidad y el derecho de oposici\u00f3n regulados en los art\u00edculos 165 y 166 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, se refieren a los supuestos de reducci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la misma norma (y no en todos los casos -cfr. art. 167-), pero no a la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 169 que expresamente ha sido contemplada por el legislador como un caso particular. Por lo tanto, dado que en este supuesto: a) la cifra de retenci\u00f3n en garant\u00eda de los acreedores se mantiene; y b) la ampliaci\u00f3n es inmediatamente desembolsada en met\u00e1lico, la operaci\u00f3n puede considerarse neutra para los acreedores, puesto que carece de consistencia el argumento del Registrador de que a los acreedores no les son irrelevantes los eventuales cambios de la composici\u00f3n personal del accionariado, pues ello supondr\u00eda desconocer el car\u00e1cter no personalista de la sociedad an\u00f3nima, y llegar a consecuencias tan alejadas del sentido com\u00fan como el que tuvieran que cumplirse los requisitos de publicidad cada vez que un accionista vendiera sus acciones.<\/p>\n<p>16 enero 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este principio est\u00e1 recogido tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 1991, incluida bajo el ep\u00edgrafe \u201cJunta General: Validez de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Capital: reducci\u00f3n Capital: reducci\u00f3n.- Ante el precepto del art\u00edculo 99 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que impone la reducci\u00f3n del capital social cuando el haber de la sociedad disminuye por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y transcurre un ejercicio social sin recuperaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14705","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}