{"id":14707,"date":"2016-01-10T12:25:20","date_gmt":"2016-01-10T11:25:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14707"},"modified":"2016-04-26T08:18:48","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:48","slug":"capital-reduccion-y-ampliacion-simultaneas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/capital-reduccion-y-ampliacion-simultaneas\/","title":{"rendered":"Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#reduccionyampliacionsimultaneas\">Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/strong>.- Cuando la reducci\u00f3n de capital se produce por debajo de la cifra m\u00ednima legalmente exigible, tal acuerdo s\u00f3lo puede adoptarse si simult\u00e1neamente se adopta el de transformaci\u00f3n de la sociedad o el de aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a aquel l\u00edmite, y, en este segundo caso, se produce una efectiva ejecuci\u00f3n del aumento. Cuando se produce el aumento y \u00e9ste es por una cifra igual o superior a la que antes ten\u00eda, parece que el derecho de los acreedores a oponerse a la reducci\u00f3n es cuestionable, si se tiene en cuenta que el aumento del patrimonio social supone un beneficio para ellos, pero en todo caso es necesario justificar, a trav\u00e9s de un Balance aprobado y auditado, la existencia del presupuesto que justifica la reducci\u00f3n, que son las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>23 febrero 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/strong>.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificaci\u00f3n propuesta, bien a trav\u00e9s de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificaci\u00f3n, del que podr\u00e1n los accionistas informarse a trav\u00e9s de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condici\u00f3n de tal si no ejercita el derecho de suscripci\u00f3n, requieren una mayor precisi\u00f3n en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducci\u00f3n de capital propuesta.<\/p>\n<p>18 mayo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"reduccionyampliacionsimultaneas\"><\/a>Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/strong>.- Hechos: 1) Por escritura otorgada en febrero de 2000, se elevaron a p\u00fablicos los acuerdos adoptados en abril de 1999 (en junta a la que asistieron socios que representaban el 37,68 por 100 del capital) de reducir el capital a cero y aumentarlo en cien millones de pesetas. Dicho acuerdo se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y dos diarios en 1999. 2) Por escritura otorgada en diciembre de 2000 se elevaron a p\u00fablicos los acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, ratificando los anteriores, as\u00ed como la suscripci\u00f3n y desembolsos efectuados; en la escritura se a\u00f1ade que ning\u00fan accionista ha impugnado los acuerdos ni se tiene conocimiento de que se haya iniciado procedimiento alguno en tal sentido. Respecto al primer defecto se\u00f1alado, no figurar en el orden del d\u00eda expresado en la convocatoria que la reducci\u00f3n iba a ser a cero, la Direcci\u00f3n confirma su doctrina de que tal indicaci\u00f3n es necesaria a la vista de las consecuencias que dicho acuerdo puede suponer para el socio (p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de accionista si no ejercita el derecho de suscripci\u00f3n). En cuanto a la posible convalidaci\u00f3n por el acuerdo un\u00e1nime adoptado en junta universal, el Registrador objet\u00f3 que deb\u00eda conocerse si los socios asistentes a dicha junta eran los mismos que tuvieron derecho a asistir a la junta cuyos acuerdos se pretendi\u00f3 ratificar en la posterior. A este respecto, la Direcci\u00f3n declara que la sanaci\u00f3n de acuerdos nulos puede lograrse no s\u00f3lo mediante el correspondiente acuerdo de convalidaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la pasividad de los legitimados para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, caducidad que en el presente caso hab\u00eda operado por el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, circunstancia que el Registrador puede apreciar para admitir la caducidad del derecho de impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de impugnaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de los administradores sobre la inexistencia de impugnaciones en el plazo legalmente establecido.<\/p>\n<p>30 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad an\u00f3nima, celebrada con car\u00e1cter universal el d\u00eda 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformaci\u00f3n de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducci\u00f3n del capital social en la cifra de un euro con veinti\u00fan c\u00e9ntimos, y ampliaci\u00f3n del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro c\u00e9ntimos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificaci\u00f3n, la reducci\u00f3n del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, como expresamente establece la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2001. Y seg\u00fan el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo el primero de estos defectos).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los puntos controvertidos se concreta en la determinaci\u00f3n del alcance que, seg\u00fan la normativa vigente en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada, haya de atribuirse al denominado car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n registral en los supuestos de transformaci\u00f3n de sociedades, cuesti\u00f3n sobre la que se han manifestado orientaciones doctrinales divergentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan determinada posici\u00f3n doctrinal, la pr\u00e1ctica del asiento registral no es simplemente el tr\u00e1mite final del proceso de transformaci\u00f3n, del que depende su eficacia, sino m\u00e1s rotundamente el hito al que se somete la existencia del proceso mismo, de suerte que, tanto en la esfera externa como en la interna, el acuerdo de transformaci\u00f3n \u00fanicamente produce efectos cuando se logra su acceso tabular. Otros autores, sin embargo, adoptan una actitud m\u00e1s flexible, seg\u00fan la cual, sin negar el sometimiento de su plena eficacia a la inscripci\u00f3n, atribuyen a la decisi\u00f3n sobre el cambio de forma social una trascendencia limitada y selectiva, concretada \u00fanicamente en la esfera interna. De la primera postura se deriva que los acuerdos sociales subsiguientes al de transformaci\u00f3n, pero anteriores a la inscripci\u00f3n, habr\u00e1n de sujetarse a la disciplina correspondiente a la forma social de partida, mientras que, con arreglo a la segunda, esas decisiones se adoptar\u00e1n conforme al r\u00e9gimen de la forma social de destino, aunque su plena eficacia quede condicionada a la culminaci\u00f3n del proceso de alteraci\u00f3n tipol\u00f3gica a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al tiempo de producirse los hechos relevantes que en este expediente se examinan, el precepto relativo a la eficacia del asiento registral de la transformaci\u00f3n no proporcionaba argumentos decisivos en favor de una u otra orientaci\u00f3n. Si los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas se limitaban a referirse, respectivamente, al deber de inscribir la escritura de transformaci\u00f3n y a la continuidad de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entonces vigente, dispon\u00eda escuetamente que, \u00absin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, la eficacia de la transformaci\u00f3n quedar\u00e1 supeditada a la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en el Registro Mercantil\u00bb. Seg\u00fan su significado literal, la circunstancia de que la eficacia quede supeditada a la inscripci\u00f3n no implica necesariamente que, en el per\u00edodo intermedio, el acuerdo social de transformaci\u00f3n haya de reputarse intrascendente, pues tambi\u00e9n puede entenderse en el sentido de que los actos posteriores conectados con \u00e9l quedar\u00e1n igualmente subordinados o condicionados en su eficacia al cumplimiento de ese requisito. Por ello, las razones que se han venido esgrimiendo tienen una \u00edndole distinta a la gramatical.<\/p>\n<p>Los partidarios del criterio m\u00e1s riguroso consideran la inscripci\u00f3n constitutiva como elemento integrante del acto inscrito, sin el cual no es posible su existencia. En apoyo de la aplicaci\u00f3n de esta tesis a la transformaci\u00f3n societaria, se han alegado fundamentalmente razones de seguridad jur\u00eddica, referidas a la necesidad o conveniencia de fijar un r\u00e9gimen jur\u00eddico unitario hasta y a partir de un determinado momento. No obstante, entre los seguidores de estas tesis, se ha llegado a aceptar la anticipaci\u00f3n del r\u00e9gimen societario de destino, siempre que sus efectos se condicionaran a la inscripci\u00f3n. En el lado opuesto, quienes defienden planteamientos m\u00e1s flexibles, contemplan la inscripci\u00f3n constitutiva como el tr\u00e1mite exclusivo y excluyente para obtener la oponibilidad frente a terceros del acto sujeto a ella, de manera que el conocimiento extrarregistral del mismo no produce efecto alguno. En el caso de la transformaci\u00f3n, esta segunda manera de entender el fen\u00f3meno comporta que, en la esfera interna, el cambio de forma social se produce con el acuerdo social correspondiente, en la medida en que los socios resultan afectados por \u00e9l en su condici\u00f3n de partes y no de terceros, sin perjuicio de que su plena eficacia quede supeditada a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 5 de mayo de 1994 se examin\u00f3 un supuesto de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en sociedad colectiva, en el que, adem\u00e1s del cambio de forma social, se decide la modificaci\u00f3n del objeto de la compa\u00f1\u00eda; ante el pretendido defecto consistente en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 (art\u00edculo 223 del Reglamento vigente), por no haberse producido las publicaciones ordenadas en el art\u00edculo 150 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, se estim\u00f3 que la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma reglamentaria consist\u00eda en entender que tal requisito \u00fanicamente deber\u00eda ser cumplido cuando la normativa aplicable al tipo social resultante as\u00ed lo impusiera, apreciaci\u00f3n que, en este aspecto, implica el sometimiento del cambio de objeto al r\u00e9gimen de destino o, lo que es lo mismo, la aplicaci\u00f3n de esa disciplina antes de la inscripci\u00f3n. En la misma l\u00ednea se manifiesta la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 1996 sobre un caso de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que el balance incorporado a la escritura no se ajustaba en su estructura formal a lo preceptuado entonces por los art\u00edculos 175 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, entendiendo este Centro Directivo que la anomal\u00eda denunciada no imped\u00eda la inscripci\u00f3n. No cabe adscribir a una u otra corriente la doctrina mantenida por las Resoluciones de 20 de febrero de 1996 y 29 de marzo de 2000, pues ambas versan sobre supuestos de transformaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas con capital parcialmente desembolsado en sociedades de responsabilidad limitada, en los que a continuaci\u00f3n se adoptan, respectivamente, los acuerdos de satisfacer los dividendos pasivos pendientes y de reducir el capital social mediante condonaci\u00f3n de los mismos, someti\u00e9ndolos al r\u00e9gimen de la forma social de destino; en los dos casos el defecto result\u00f3 confirmado, pero la raz\u00f3n que debe tomarse como determinante es que el desembolso \u00edntegro del capital social es un requisito para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada (art\u00edculo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2001, en un caso particular, de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que inmediatamente despu\u00e9s del acuerdo correspondiente se adopta otro de reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones a los socios, se consider\u00f3 que el sistema de garant\u00eda de acreedores aplicable era el propio de la forma social de origen, es decir, el que se articula mediante el derecho de oposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>En el momento de dictar la presente Resoluci\u00f3n, ha entrado en vigor en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una norma que viene a clarificar el alcance de la previsi\u00f3n sobre los efectos de la inscripci\u00f3n en los procesos de transformaci\u00f3n societaria. En efecto, la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de incluir en su art\u00edculo 19 la declaraci\u00f3n relativa a que \u00abla eficacia de la transformaci\u00f3n quedar\u00e1 supeditada a la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en el Registro Mercantil\u00bb, puntualiza en el art\u00edculo 17.2 que \u00abCuando la transformaci\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de la modificaci\u00f3n del objeto, el domicilio, el capital social u otros extremos de la escritura o de los estatutos, habr\u00e1n de observarse los requisitos espec\u00edficos de esas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el nuevo tipo social\u00bb. Ciertamente, esta nueva normativa no resulta directamente aplicable al supuesto que motiva este recurso, dado que su entrada en vigor tuvo lugar el d\u00eda 4 de julio del corriente a\u00f1o, pero s\u00ed constituye un factor decisivo para encauzar la interpretaci\u00f3n de un precepto anterior, como es el art\u00edculo 90.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles comprensiones (mediante un criterio que, seg\u00fan consta en la justificaci\u00f3n aducida en la elaboraci\u00f3n parlamentaria de la norma, se fundamenta en la necesidad de evitar en el futuro interpretaciones divergentes). Por ello, acoger ahora el criterio interpretativo que ha prevalecido no supone violentar en lo m\u00e1s m\u00ednimo el sentido literal de la norma anterior interpretada, ni quebrantar su significado sistem\u00e1tico o su finalidad.<\/p>\n<p>16 septiembre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas Capital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas.- Cuando la reducci\u00f3n de capital se produce por debajo de la cifra m\u00ednima legalmente exigible, tal acuerdo s\u00f3lo puede adoptarse si simult\u00e1neamente se adopta el de transformaci\u00f3n de la sociedad o el de aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14707","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}