{"id":14723,"date":"2016-01-09T14:35:38","date_gmt":"2016-01-09T13:35:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14723"},"modified":"2016-04-26T08:18:48","modified_gmt":"2016-04-26T06:18:48","slug":"cierre-del-registro-efectos-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/cierre-del-registro-efectos-2\/","title":{"rendered":"Cierre del Registro: efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#efectos\">Cierre del Registro: efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Producido el cierre del Registro previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, no podr\u00e1 realizarse en la hoja abierta a la sociedad ninguna inscripci\u00f3n sin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00edndice de entidades, salvo los supuestos excepcionales se\u00f1alados por el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Como consecuencia, no es inscribible el acuerdo de cese de un administrador, aunque se haya adoptado con anterioridad a la extensi\u00f3n de la nota de cierre, sin que pueda admitirse el argumento esgrimido por el administrador de que la causa de cierre no le era imputable, pues s\u00ed lo era la demora en promover la inscripci\u00f3n. Tampoco se admite como argumento la falta de desarrollo reglamentario del art\u00edculo 137 de la Ley, que no se considera necesario y, por \u00faltimo, la situaci\u00f3n de desamparo frente al derecho a la tutela judicial efectiva, que se entiende quebrado por el juego de la presunci\u00f3n de exactitud del Registro, pues el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para solventar este problema ni el acierto del legislador, que no lo tuvo en cuenta.<\/p>\n<p>9 abril 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos.-<\/strong> El cierre del Registro por falta de previo dep\u00f3sito de cuentas impide la inscripci\u00f3n del acuerdo de cambio de denominaci\u00f3n, pues no es uno de los exceptuados por el art\u00edculo 221.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- El cierre registral derivado de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales alcanza a la inscripci\u00f3n del nombramiento de administradores, pero no al de su cese. Y es que, aparte de la literalidad del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, no parece l\u00f3gico que un obst\u00e1culo registral como \u00e9ste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores \u2013no formulaci\u00f3n, falta de convocatoria de la junta para su aprobaci\u00f3n o, incluso, falta de aportaci\u00f3n al Registro una vez aprobadas- vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Los efectos del cierre del Registro ordenado por el art\u00edculo 137.2 de la Ley del Impuesto de Sociedad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, son que el Registrador no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepci\u00f3n de los ordenados por la autoridad judicial y los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el dep\u00f3sito de las cuentas anuales. Esta norma, que seg\u00fan el Centro Directivo es perturbadora de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico e impeditiva del deber de inscribir determinados actos en el Registro Mercantil que establece el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Comercio, no permite excepciones como la inscripci\u00f3n de acuerdos de apertura del per\u00edodo de liquidaci\u00f3n y nombramiento de liquidadores. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento de liquidadores carece de car\u00e1cter constitutivo, no habr\u00eda obst\u00e1culo alguno para que, a efectos de la realizaci\u00f3n de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, pudiese acreditarse la representaci\u00f3n de la sociedad \u2013encomendada a los liquidadores- mediante la exhibici\u00f3n de la escritura de nombramiento y aceptaci\u00f3n de tales liquidadores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Es evidente que la sanci\u00f3n legal de cierre registral que establece el art\u00edculo 221.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para el supuesto de no depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales debidamente aprobadas impedir\u00eda la inscripci\u00f3n de una fusi\u00f3n de sociedades si la absorbente estuviera incursa en tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, alega el recurrente que en este caso concurren circunstancias que dejan en suspenso la aplicaci\u00f3n de tal sanci\u00f3n. Considera como tales el que tanto para las cuentas del ejercicio 2001 como para las del 2002 se solicit\u00f3 por un socio minoritario el nombramiento de auditor de cuentas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 205 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Tramitados los oportunos expedientes por el Registro Mercantil de Madrid, se rechaz\u00f3 en ambos casos la oposici\u00f3n de la sociedad a tal solicitud, decisiones apeladas ante esta Direcci\u00f3n General que rechaz\u00f3 la primera seg\u00fan resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2002 y tenia pendiente de resoluci\u00f3n la segunda al tiempo de presentarse en el Registro el titulo ahora calificado. Y en cuanto a aquella decisi\u00f3n de este Centro hab\u00eda sido recurrida en v\u00eda civil con admisi\u00f3n de la demanda por el juzgado correspondiente sin que en la misma fecha se hubiera dictado sentencia. Todo ello conduce, a juicio del mismo recurrente, a que haya de aplicarse el aplazamiento del cierre registral previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido tres meses a contar desde que se resuelva definitivamente la oposici\u00f3n al nombramiento de auditor, por lo que la falta de dep\u00f3sito de las cuentas de tales ejercicios no puede en este caso ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Frente a tales argumentos ninguna objeci\u00f3n opone el registrador que no sea la literalidad de la norma legal, sin que se alcance a comprender por qu\u00e9 raz\u00f3n su nota parece admitir que podr\u00eda operar, de darse, la excepci\u00f3n que se contempla en la regla o apartado 5.\u00ba de la misma norma reglamentaria antes citada y no las restantes. No obstante ese silencio la resoluci\u00f3n del recurso obliga a examinar si la excepci\u00f3n alegada debe operar o no y el problema se reduce a determinar cuando ha de entenderse que existe resoluci\u00f3n definitiva a la oposici\u00f3n al nombramiento de auditor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El expediente registral a trav\u00e9s del que se da respuesta a la solicitud prevista en el ya citado apartado 2.\u00ba del art\u00edculo 205 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas aparece desarrollado en T\u00edtulo III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular \u00abotras funciones del Registro\u00bb, funciones distinta de la relativa a la inscripci\u00f3n de los empresarios y sus actos. Si \u00e9sta aparece presidida por la funci\u00f3n calificadora como control de legalidad que en aras del inter\u00e9s p\u00fablico a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposici\u00f3n de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de auditores a que se refiere el tan repetido art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedad An\u00f3nimas existe un foro de contraposici\u00f3n de intereses que ha de resolver el registrador como \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n. Si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso gubernativo frente a la calificaci\u00f3n registral el que se interponga frente a la resoluci\u00f3n del registrador en aquellos expedientes (art\u00edculo 354.3 del mismo Reglamento) ni tiene una denominaci\u00f3n especial, ni es objeto de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto al procedimiento a que est\u00e1 sujeto o los recursos de que es susceptible, parece lo m\u00e1s l\u00f3gico reconducir todo ello al r\u00e9gimen general de los actos y procedimientos administrativos, con lo que la resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General, al margen de que pueda ser recurrida ante los Tribunales, ha de tener el mismo tratamiento que los actos que agotan la v\u00eda administrativa con los consiguientes efectos de ejecutividad, presunci\u00f3n de validez y eficacia que proclaman los art\u00edculos 56 y 57 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, salvo que por el juez ante el que se recurra se acuerde la medida cautelar de dejar esa ejecuci\u00f3n en suspenso, algo que en el caso planteado no consta que haya ocurrido. Y siendo as\u00ed, en este caso al tiempo de la calificaci\u00f3n recurrida hab\u00edan transcurrido los tres meses desde la resoluci\u00f3n definitiva durante los que estuvo en suspenso el cierre registral y que ya reg\u00eda en tal momento ante la falta de dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2001.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Estas Resoluciones son id\u00e9nticas a la del d\u00eda 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo t\u00edtulo en el apartado \u201cSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA\u201d.<\/p>\n<p>16 y 20 de Julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"efectos\"><\/a>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Se plantea en este recurso si es posible inscribir el nombramiento y cese de un administrador cuando la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por no haberse practicado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente si estando cerrada la hoja de una sociedad en el Registro Mercantil a consecuencia de lo ordenado por el juez de lo Mercantil en auto de conclusi\u00f3n del concurso puede inscribirse una elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales por los que se nombra liquidador de la sociedad a fin de hacer efectivos determinados cr\u00e9ditos que, se afirma, se han puesto de manifiesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como cuesti\u00f3n previa es preciso recordar una vez m\u00e1s que constituyendo el objeto de este recurso exclusivamente la nota de calificaci\u00f3n del registrador, no pueden tenerse en consideraci\u00f3n cualesquiera documentos no presentados en tiempo y forma (art\u00edculo 18.7 del C\u00f3digo de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil) tal y como recoge el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria y ha afirmado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (por todas, Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2012). En consecuencia ni se puede entrar en la valoraci\u00f3n de una documentaci\u00f3n que no ha sido objeto de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio y bajo la salvaguarda de los Tribunales (art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de evitar equ\u00edvocos sobre los fundamentos de la presente (dadas las afirmaciones del escrito de recurso) es de hacer constar que, en contra de lo que afirma el recurrente, el art\u00edculo 178 de la Ley Concursal ha previsto, desde su redacci\u00f3n original, el cierre del folio de las sociedades en concurso una vez finalizado el procedimiento por inexistencia de bienes. La Ley 22\/2003, de 9 de julio entr\u00f3 en vigor (por as\u00ed disponerlo su disposici\u00f3n final trig\u00e9simo quinta) el d\u00eda 1 de septiembre de 2004. El art\u00edculo 178 en su apartado tercero dec\u00eda lo siguiente: \u00ab3. En los casos de conclusi\u00f3n del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que la declare acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 el cierre de su hoja de inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente y como consecuencia de la reforma llevada a cabo por el art\u00edculo 17.41 de la Ley 13\/2009, de 3 de noviembre, se modific\u00f3 dicho p\u00e1rrafo (con entrada en vigor el d\u00eda 4 de mayo de 2010, conforme a su disposici\u00f3n final tercera) que pas\u00f3 a tener la siguiente redacci\u00f3n: \u00ab3. En los casos de conclusi\u00f3n del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que la declare acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 el cierre de su hoja de inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto el secretario judicial expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La redacci\u00f3n vigente del precepto (que procede del art\u00edculo \u00fanico 102 de la reforma llevada a cabo por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2012 por as\u00ed establecerlo su disposici\u00f3n final tercera sin perjuicio de lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima) es la siguiente: \u00ab3. La resoluci\u00f3n judicial que declare la conclusi\u00f3n del concurso por liquidaci\u00f3n o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jur\u00eddica acordar\u00e1 su extinci\u00f3n y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es de ver por el simple contraste de redacciones y con independencia de las mejoras t\u00e9cnicas sucesivamente introducidas la norma ha permanecido inalterada en lo que respecta a su aspecto esencial: que producida la conclusi\u00f3n de concurso de persona jur\u00eddica por insuficiencia de bienes procede su extinci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las inscripciones en el Registro que corresponda.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Procede ahora analizar la cuesti\u00f3n central de este expediente y determinar si es posible inscribir el nombramiento del liquidador por acuerdo de la Junta tras el cierre de la hoja ordenado por el juez de lo Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General tiene declarado (Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1996 y muchas otras posteriores) que la cancelaci\u00f3n de asientos en el folio correspondiente a una sociedad no implica per se la extinci\u00f3n de la misma pues la extinci\u00f3n, como efecto jur\u00eddico, no puede anticiparse al agotamiento de las relaciones jur\u00eddicas de la sociedad. Por esta raz\u00f3n la cancelaci\u00f3n de asientos, en cuanto operaci\u00f3n de mec\u00e1nica registral, no puede suponer un obst\u00e1culo para la pr\u00e1ctica de los asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica implique.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El vigente texto de la Ley de Sociedades de Capital as\u00ed lo recoge pues la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 395) y la subsiguiente cancelaci\u00f3n de asientos (art\u00edculo 396) no impide la pr\u00e1ctica de las operaciones jur\u00eddicas que sean precisas (art\u00edculo 400), especialmente por la existencia de activo sobrevenido (art\u00edculo 398) lo que implica en cualquier caso la subsistencia de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad y la posibilidad de actuar en su nombre aunque siempre en el contexto liquidatorio de la sociedad. Y es que como resulta del art\u00edculo 371 \u00ab2. La sociedad disuelta conservar\u00e1 su personalidad jur\u00eddica mientras la liquidaci\u00f3n se realiza\u00bb lo que a contrario implica que mientras exista patrimonio que liquidar subsiste la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo al afirmar que la personalidad jur\u00eddica no concluye con las formalidades de las operaciones liquidatorias sino cuando se agotan todas las relaciones jur\u00eddicas de la sociedad (Sentencia de 27 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta misma idea late en el texto de la Ley Concursal cuyo art\u00edculo 178 hemos visto que prev\u00e9 la declaraci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de la sociedad as\u00ed como el cierre de la hoja registral pero cuyo art\u00edculo 179 (en la redacci\u00f3n dada por la Ley 38\/2011, de aplicaci\u00f3n a los concursos en tramitaci\u00f3n de acuerdo a su disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima aunque la redacci\u00f3n anterior era, en este punto, sustancialmente id\u00e9ntica) establece bajo el t\u00edtulo \u00abreapertura del concurso\u00bb que: \u00ab2. La reapertura del concurso de deudor persona jur\u00eddica concluido por liquidaci\u00f3n o insuficiencia de masa ser\u00e1 declarada por el mismo juzgado que conoci\u00f3 de \u00e9ste, se tramitar\u00e1 en el mismo procedimiento y se limitar\u00e1 a la fase de liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dar\u00e1 la publicidad prevista en los art\u00edculos 23 y 24, procediendo tambi\u00e9n la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A semejanza de la existencia de activo sobrevenido en el supuesto de funcionamiento ordinario de la sociedad, que se traduce en la continuaci\u00f3n de las labores de liquidaci\u00f3n, cuando la sociedad se extingui\u00f3 como consecuencia de la existencia de una situaci\u00f3n concursal, el precepto se\u00f1ala un efecto similar. Pero a diferencia del supuesto ordinario en el que dichas operaciones se llevan a cabo en el \u00e1mbito interno de la sociedad y de conformidad con las reglas ordinarias ahora, y como no puede ser de otro modo, la aparici\u00f3n de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar las operaciones liquidatorias en el \u00e1mbito del procedimiento concursal y bajo la direcci\u00f3n del mismo Juzgado que conoci\u00f3 anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuencia inevitable es que dichas operaciones a realizar en el \u00e1mbito del procedimiento concursal sean llevadas a cabo por las personas legalmente previstas al respecto. Dicen as\u00ed los apartados 1 y 3 del art\u00edculo 145 de la Ley Concursal (en su redacci\u00f3n anterior a la Ley 38\/2011, vide su disposici\u00f3n transitoria sexta): \u00ab1. La situaci\u00f3n del concursado durante la fase de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 la de suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el t\u00edtulo III de la presente Ley\u2026 3. Si el concursado fuese persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: \u00ab2. En los casos en los que la disoluci\u00f3n hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n de la sociedad en concurso de acreedores, no proceder\u00e1 el nombramiento de los liquidadores\u00bb. De aqu\u00ed que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 179.2 de la Ley Concursal prevea la apertura del folio de la sociedad en el Registro Mercantil a fin de que se pueda publicar el auto de reapertura y de nombramiento de administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se desprende de la regulaci\u00f3n legal la existencia de activo sobrevenido produce el efecto de reanudar el procedimiento ante el mismo Juzgado y en la misma fase liquidatoria en que se encontraba, liquidaci\u00f3n que se lleva a cabo por la administraci\u00f3n concursal. Ciertamente la reapertura debe ser objeto de solicitud por parte interesada (vide art\u00edculo 178.3 de la Ley Concursal) por aplicaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n pero en cualquier caso y ante su falta lo que no se produce es la conclusi\u00f3n definitiva del procedimiento concursal y la reanudaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de las sociedades establecido en la Ley de Sociedades de Capital como pretende el recurrente. Como ha quedado acreditado la declaraci\u00f3n de fin del concurso y de extinci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica lo es bajo la premisa de que el conjunto de las relaciones jur\u00eddicas del deudor est\u00e9n asimismo extinguidas. Si no es as\u00ed la titularidad sigue siendo de la persona jur\u00eddica cuya personalidad subsiste sin perjuicio de que la reapertura del procedimiento precise declaraci\u00f3n del juez competente (art\u00edculo 178.2 de la Ley Concursal).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es evidente que el recurso no puede prosperar y que la pretensi\u00f3n del escrito de recurso de que por aparici\u00f3n de activo sobrevenido se considere que la sociedad en concurso ha dejado de estarlo y se proceda como si aqu\u00e9l no existiera carece de toda base legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protesta de indefensi\u00f3n es igualmente improcedente pues, como queda acreditado, es precisamente dentro del procedimiento previsto legalmente, dentro del procedimiento concursal donde se deben ventilar las cuestiones relativas al patrimonio de la sociedad deudora precisamente como garant\u00eda para sus acreedores y para la propia sociedad concursada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Cierre del Registro: efectos Cierre del Registro: efectos.- Producido el cierre del Registro previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto de Sociedades, por incumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, no podr\u00e1 realizarse en la hoja abierta a la sociedad ninguna inscripci\u00f3n sin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00edndice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14723","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}