{"id":14765,"date":"2016-01-07T13:07:26","date_gmt":"2016-01-07T12:07:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14765"},"modified":"2016-04-26T08:19:06","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:06","slug":"denominacion-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/denominacion-3\/","title":{"rendered":"Denominaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#denominacion\">Denominaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong>.- Aunque en los Estatutos de la Sociedad se consigne la protesta de eliminar toda actividad que pueda rozar con las facultades encomendadas a la C.N.S., la denominaci\u00f3n social -\u00abAgrupaci\u00f3n de Fabricantes del Calzado de Levante, S.A.\u00bb- se incluye de hecho en el radio de acci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical o, por lo menos, consagra una situaci\u00f3n de riesgo constante de interferencias con ella, con mengua de la exclusividad defendida por la Ley para aquella Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1 julio 1957<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Las \u00fanicas limitaciones impuestas por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas son las de figurar junto al nombre la indicaci\u00f3n de \u00abSociedad An\u00f3nima\u00bb y no poder adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a otra preexistente, por lo que no constituye defecto una pretendida contradicci\u00f3n con alguna de las normas sobre marcas y nombre comercial, que se refieren a la inscripci\u00f3n de dicho nombre en el Registro de la Propiedad Industrial y cuya inscripci\u00f3n en \u00e9l es potestativa e independiente.<\/p>\n<p>16 septiembre 1958<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- El \u00fanico criterio que debe tenerse en cuenta para admitir la denominaci\u00f3n de una Sociedad es el de que permita la identificaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n con cualquier otra, por lo que no hay inconveniente en admitir la denominaci\u00f3n \u00abExpomeeting\u00bb, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, porque no hay posibilidad de confusi\u00f3n con \u00abSociedad Estatal para la Exposici\u00f3n Universal de Sevilla, EXPO 92, Sociedad An\u00f3nima\u00bb.<\/p>\n<p>19 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La exigencia formulada en el art\u00edculo 367-2\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que \u00e9stas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tr\u00e1fico, permite confirmar la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una Sociedad cuyo objeto es la realizaci\u00f3n de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominaci\u00f3n es \u00abConstrucciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, precisamente por la referencia al t\u00e9rmino \u00abconstrucciones\u00bb, y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador mercantil ante quien se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 diciembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La reserva de denominaci\u00f3n, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que s\u00f3lo las especialmente autorizadas pueden incluir esa menci\u00f3n y que, adem\u00e1s, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa menci\u00f3n se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizar\u00edan la misma denominaci\u00f3n. En el caso de esta Resoluci\u00f3n, la denominaci\u00f3n \u00abCapital Desenvolupament, S.A.\u00bb no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su graf\u00eda o fon\u00e9tica, no cabe entender que pueda dar lugar a confusi\u00f3n con actividades no comprendidas en su denominaci\u00f3n y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.<\/p>\n<p>10 noviembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La adaptaci\u00f3n de una sociedad a la nueva legislaci\u00f3n implica necesariamente la de todas las normas estatutarias a las exigencias de esta legislaci\u00f3n y entre ellas las relativas a la denominaci\u00f3n, frente a lo cual no puede alegarse que el nombre de la sociedad ya exist\u00eda con anterioridad. Entre estas normas legales se encuentra la de que la denominaci\u00f3n de la sociedad est\u00e9 formada por letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales espa\u00f1olas. Planteada la cuesti\u00f3n en torno al signo \u00ab&amp;\u00bb, la Direcci\u00f3n cree que debe admitirse, porque: 1\u00ba. Si bien entre las limitaciones existentes se encuentra el que no puedan utilizarse letras de alfabetos distintos a los que corresponden a las lenguas oficiales espa\u00f1olas, esta prohibici\u00f3n no abarca otros elementos de denominaci\u00f3n que no sean letras. 2\u00ba. Existe un uso en el tr\u00e1fico de tal signo no solamente como uni\u00f3n copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un r\u00f3tulo o un nombre comercial, sino tambi\u00e9n como elemento integrante de las denominaciones sociales, lo que, a falta de precepto legal en contrario lleva a su admisibilidad. No obstante, la Direcci\u00f3n hace la aclaraci\u00f3n de que de aqu\u00ed no debe extraerse una regla general, sino que el empleo de otros signos exigir\u00e1 en cada caso una labor calificadora notarial y registral para apreciar si tales signos han alcanzado el grado de utilizaci\u00f3n necesario para que por terceras personas se consideren como un elemento de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 marzo 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- La prohibici\u00f3n de denominaciones objetivas en cuanto haga referencia a actividades que no est\u00e9n incluidas en el objeto social, formulada en el art\u00edculo 367 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su concreta finalidad, que es evitar errores y confusiones innecesarias y perjudiciales para el tr\u00e1fico. Por esta raz\u00f3n, el vocablo empleado -\u00abMetalupl\u00e1stica\u00bb- puede decirse que carece por s\u00ed mismo de significaci\u00f3n alguna y si bien su descomposici\u00f3n pudiera llevar a relacionar sus letras o s\u00edlabas con la inicial o ra\u00edz de otros t\u00e9rminos que hicieran referencia a actividades, objetos o materias, las posibilidades son tantas como la fertilidad de la imaginaci\u00f3n unida a la riqueza del vocabulario permiten. Como consecuencia se revoca la calificaci\u00f3n que consider\u00f3 esta denominaci\u00f3n inadecuada a las actividades incluidas en el objeto social.<\/p>\n<p>13 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, en este apartado de SOCIEDAD ANONIMA, el ep\u00edgrafe \u00abDisoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>27 diciembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Denominaci\u00f3n.-<\/strong> Autorizada una escritura de cambio de denominaci\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, otra de disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador, la inscripci\u00f3n de esta \u00faltima no necesita la previa inscripci\u00f3n de la primera, pues ambos acuerdos son independientes y no se condicionan entre s\u00ed. La denominaci\u00f3n social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno es un elemento que atribuya personalidad ni su cambio altera \u00e9sta. Por tanto, el cambio de denominaci\u00f3n no impide que la sociedad pueda seguir actuando bajo su anterior o nueva denominaci\u00f3n y, registralmente, se podr\u00e1n inscribir actos susceptibles de ello sin verse condicionados por la inscripci\u00f3n del acuerdo de cambio de nombre, incluso aunque ambos acuerdos se hubieran adoptado simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 diciembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"denominacion\"><\/a> Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominaci\u00f3n social, la de \u00abFinancia Pyme Europea, S. A.\u00bb, teniendo en cuenta que dicha denominaci\u00f3n fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificaci\u00f3n negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominaci\u00f3n no es admisible por tres motivos: a) por inducir a confusi\u00f3n en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad, b) por incurrir en la prohibici\u00f3n de denominaciones reservadas a las entidades de cr\u00e9dito o establecimientos financieros de cr\u00e9dito, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominaci\u00f3n es admisible por no ser entidad de cr\u00e9dito, ni establecimiento financiero de cr\u00e9dito y por no existir identidad con las denominaciones \u00abBankpyme\u00bb o \u00abInverpyme\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Son tres, por tanto, las cuestiones que se han de examinar en este recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La primera es la relativa a si la denominaci\u00f3n elegida induce o no a confusi\u00f3n en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad creada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico (cfr. art\u00edculo 7 de la Ley de Sociedades de Capital). Dicha denominaci\u00f3n social responde a un principio general de libertad de elecci\u00f3n, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible m\u00e1s de una denominaci\u00f3n por persona jur\u00eddica) de originalidad o especialidad (no puede ser id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusi\u00f3n sobre la identidad o naturaleza de la sociedad). Dando por supuesto que la denominaci\u00f3n discutida en este expediente responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido m\u00e1s estricto de no coincidencia, debemos examinar si responde al criterio de veracidad. El art\u00edculo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibici\u00f3n de denominaciones que induzcan a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad. Pero no es s\u00f3lo este precepto el que disciplina la materia sino que existen en el Reglamento del Registro Mercantil otra serie de normas con la misma finalidad. As\u00ed el art\u00edculo 405 prohibitivo de denominaciones oficiales, o el 401 prohibitivo de la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de una sociedad del nombre o seud\u00f3nimo de una persona sin su consentimiento o finalmente el art\u00edculo 402 prohibitivo de una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominaci\u00f3n social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La denominaci\u00f3n objeto de este expediente se compone de tres palabras. La primera de ellas \u2013\u00abFinancia\u00bb\u2212, como presente indicativo del verbo financiar, es configuradora de una actividad social consistente, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, en \u00abaportar el dinero necesario para una empresa\u00bb. Desde este punto de vista ning\u00fan reproche se le puede hacer a la denominaci\u00f3n elegida dado que el objeto de la sociedad consiste precisamente en la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, acci\u00f3n t\u00edpica de financiaci\u00f3n y dicha actividad est\u00e1 comprendida en el objeto de la sociedad, permitido por la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, en su art\u00edculo primero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda palabra utilizada en la denominaci\u00f3n social es la de \u00abPyme\u00bb, que es un acr\u00f3nimo notorio de la peque\u00f1a y mediana empresa. Estas, sin un claro concepto legal, quedan configuradas como entidades dedicadas fundamentalmente al comercio, cuyas cifras de negocios no superan determinados l\u00edmites que en Espa\u00f1a son fijados por el Plan General de Contabilidad. Su financiaci\u00f3n pueden buscarla en las grandes corporaciones financieras, o en entidades m\u00e1s especializadas, como pueden ser las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca o de capital riesgo, pero tambi\u00e9n en entidades de sus mismas o similares dimensiones dedicadas a la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos garantizados, con hipoteca u otro tipo de garant\u00eda personal o real, que es precisamente la actividad de la empresa objeto del presente recurso. Tampoco en este sentido cabe rechazar la denominaci\u00f3n elegida pues una de las actividades comprendidas en el objeto social puede ser precisamente la de conceder financiaci\u00f3n a las \u00abpymes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente la tercera palabra, el adjetivo \u00abEuropea\u00bb, hace referencia a perteneciente o relativo a Europa y como tal, aunque pudiera incidir por analog\u00eda en la prohibici\u00f3n de denominaciones oficiales del art\u00edculo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar unido a otros t\u00e9rminos ya vistos, desaparece la posible incompatibilidad por la posible oficialidad que dicho t\u00e9rmino pudiera suponer, no incurriendo en ninguna confusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La segunda cuesti\u00f3n que plantea el recurso es si la denominaci\u00f3n incide en la prohibici\u00f3n contenida en nuestras leyes financieras de adoptar denominaciones reservadas en exclusiva a estas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Real Decreto Legislativo 1298\/1986, de 28 de junio, sobre Adaptaci\u00f3n del Derecho vigente en materia de Entidades de Cr\u00e9dito al de las Comunidades Europeas viene a establecer, en su art\u00edculo primero, las distintas clases de entidades de cr\u00e9dito existentes en Espa\u00f1a y por tanto cu\u00e1les ser\u00e1n las que queden sujetas a sus preceptos. Estas son el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorros y la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Cr\u00e9dito y los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo no es esta norma la que establece condicionantes sobre la denominaci\u00f3n de estas entidades sino la Ley 26\/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de las Entidades de Cr\u00e9dito, aplicable directamente a las anteriores entidades. En su Exposici\u00f3n de Motivos se hace referencia a la \u00ababsoluta necesidad de someter las entidades financieras a un r\u00e9gimen especial de supervisi\u00f3n administrativa, en general mucho m\u00e1s intenso que el que soporta la mayor\u00eda de los restantes sectores econ\u00f3micos\u00bb, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00abesas entidades captan recursos financieros entre un p\u00fablico muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluaci\u00f3n propia de la solvencia de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisamente esta caracter\u00edstica es la que obliga a la supervisi\u00f3n administrativa y a la sujeci\u00f3n de estas entidades a un r\u00e9gimen imperativo que de una parte tiende a favorecer a las personas que entran en contacto con las mismas y por otra tiende a establecer una clara distinci\u00f3n con otras entidades que, aunque puedan tener una actividad concomitante con la suya, no son propiamente entidades financieras por no captar fondos de forma indiscriminada entre el p\u00fablico en general. Una de las normas m\u00e1s importantes, a los efectos de evitar que entidades sin las caracter\u00edsticas de las entidades de cr\u00e9dito y por tanto sin estar sometidas al r\u00e9gimen e intervenci\u00f3n administrativa establecida pudieran entrar en confusi\u00f3n con ellas, es la relativa a las limitaciones en cuanto a que las denominaciones utilizadas por dichas entidades puedan tambi\u00e9n ser utilizadas por otras de manera id\u00e9ntica o similar de forma tal que pueda dar lugar a un posible error de identidad con estas entidades. Efectivamente, la citada Ley 26\/1988, de 29 de julio, en su art\u00edculo 28 establece que no se pueden utilizar las denominaciones gen\u00e9ricas propias de estas entidades u otras que puedan inducir a confusi\u00f3n con ellas. Las gen\u00e9ricas deben ser las que hacen referencia a las distintas entidades sujetas a la normativa espec\u00edfica, es decir la de banco, caja de ahorro, instituto de cr\u00e9dito oficial o cooperativas de cr\u00e9dito, y los establecimientos financieros de cr\u00e9dito. As\u00ed no fue admitido por este Centro Directivo la denominaci\u00f3n social de \u00abBanco Internacional del Diamante\u00bb pues la legislaci\u00f3n bancaria, antes vista, reserva las denominaciones de \u00abbanco\u00bb o \u00abbanquero\u00bb para aquellas personas o entidades que se dedican al ejercicio de la profesi\u00f3n bancaria y han obtenido la inscripci\u00f3n en el Registro especial del Banco de Espa\u00f1a\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante dado que la denominaci\u00f3n ahora debatida s\u00f3lo puede tener concomitancias con los llamados hoy d\u00eda \u00abEstablecimientos Financieros de Cr\u00e9dito\u00bb, en sus siglas \u00abE. F. C.\u00bb, es a estos a los que nos debemos referir en este expediente por ser ellos los que pudieran tener una relaci\u00f3n m\u00e1s directa y pr\u00f3xima a la denominaci\u00f3n objeto de este recurso, lo que nos obliga examinar las normas reguladoras de la dichas entidades. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito. Estos son entidades de cr\u00e9dito una de cuyas principales actividades es la relativa a la concesi\u00f3n de \u00abpr\u00e9stamo y cr\u00e9dito, incluyendo cr\u00e9dito al consumo, cr\u00e9dito hipotecario y la financiaci\u00f3n de transacciones comerciales\u00bb (vid. art\u00edculo 1).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, seg\u00fan el art\u00edculo 1.3 del citado Real Decreto, \u00abla denominaci\u00f3n de Establecimiento financiero de cr\u00e9dito, as\u00ed como su abreviatura E. F. C., queda reservada a estas Entidades, las cuales est\u00e1n obligadas a incluirlas en su denominaci\u00f3n social\u00bb. Es decir las entidades de esta clase pueden tener cualquier denominaci\u00f3n objetiva o subjetiva, pero de forma obligatoria deben incluir en esa denominaci\u00f3n, aparte obviamente de la forma social, la de Establecimiento Financiero de Cr\u00e9dito o sus siglas E. F. C. Adem\u00e1s dicha denominaci\u00f3n es exclusiva de estas entidades pues la norma establece una reserva expresa de denominaci\u00f3n, en cuanto especificadora de su naturaleza, para estas entidades.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede ahora precisar si la palabra \u00abfinancia\u00bb, utilizada en la denominaci\u00f3n discutida, entra o no en colisi\u00f3n con las normas antedichas. Pues bien, desde sus or\u00edgenes (vid. Real Decreto 896\/1977, de 28 de marzo, sobre r\u00e9gimen de las Entidades de Financiaci\u00f3n y Real Decreto 184\/1987, de 30 de enero, que modific\u00f3 las normas reglamentarias en materia de establecimientos de cr\u00e9dito para adaptarlas al ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Europea) la reserva de la palabra financiero para las entidades de este tipo, est\u00e1 en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos, en principio gen\u00e9ricos, de \u00abEntidad, Compa\u00f1\u00eda, Sociedad o Empresa\u00bb, y m\u00e1s tarde con los de \u00abEstablecimiento\u00bb y \u00abcr\u00e9dito\u00bb. Ello debe significar que dichos t\u00e9rminos y sus derivados m\u00e1s pr\u00f3ximos como los de financiaci\u00f3n o incluso financiera o financia, para que entren dentro de la reserva exclusiva establecida por el legislador deben estar asociados, en directa relaci\u00f3n y conexi\u00f3n, con los otros t\u00e9rminos que tambi\u00e9n deben utilizar las entidades expresamente sometidas a la ley. Por ello si una sociedad no utiliza el t\u00e9rmino exclusivo de \u00abEstablecimiento Financiero de Cr\u00e9dito\u00bb o sus siglas \u00abE. F. C.\u00bb no debe caer bajo la prohibici\u00f3n de las leyes se\u00f1aladas. De hecho basta con realizar una consulta en el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (F. L. E. I.), a cargo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a (vid. art\u00edculo 222.9 y 10 de la Ley Hipotecaria), para encontrar en numerosos casos la palabra \u00abfinanciero\u00bb como parte de denominaciones sociales, sin que las entidades que las usan tengan las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por el Real Decreto 692\/1996, de 26 de abril, sobre el R\u00e9gimen Jur\u00eddico de los Establecimientos Financieros de Cr\u00e9dito. Tampoco, por tanto, desde este punto de vista se puede obstaculizar la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad con la denominaci\u00f3n debatida.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Y la tercera cuesti\u00f3n que se plantea incide en si existe \u00abidentidad sustancial\u00bb o \u00abcuasi identidad\u00bb con la denominaci\u00f3n de otras entidades preexistentes en el sentido del art\u00edculo 408 del Reglamento del Registro Mercantil. Las entidades con las que pudiera existir esa identidad sustancial, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, son las de \u00abBankpyme\u00bb y la de \u00abInverpyme\u00bb. Con relaci\u00f3n a \u00abBankpyme\u00bb, este t\u00e9rmino no existe como denominaci\u00f3n social propiamente dicha, sino que se trata del acr\u00f3nimo o marca comercial del \u00abBanco de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, S. A.\u00bb con lo que el problema, m\u00e1s que de \u00abidentidad sustancial\u00bb o \u00abcuasi identidad\u00bb de denominaciones, hace tr\u00e1nsito a la cuesti\u00f3n de la posibilidad de utilizaci\u00f3n de marcas comerciales como parte de la denominaci\u00f3n de una sociedad sin consentimiento de sus titulares. Como ya expresara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 24 de febrero de 1999, \u00aba\u00fan reconociendo la necesidad de una mayor coordinaci\u00f3n legislativa entre el derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los notarios no autorizar\u00e1n, ni los registradores inscribir\u00e1n denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominaci\u00f3n de las entidades que gozan de personalidad jur\u00eddica no tienen la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualizaci\u00f3n registral\u00bb. Sobre esta base la denominaci\u00f3n elegida por la sociedad, en nada incide ni puede llevar a confusi\u00f3n con la denominaci\u00f3n de otra sociedad debidamente inscrita, pues las diferencias de todo orden entre aquella y la que da origen a la marca de \u00abBankpyme\u00bb son patentes, pero ello debe entenderse sin perjuicio de que el titular de la marca, si considera que la misma est\u00e1 siendo indebidamente utilizada, bien para distinguir un producto o bien para identificar una sociedad, pueda recurrir a los Tribunales de Justicia en defensa de sus derechos. Tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2011, tras sentar el principio de que \u00abnuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea \u00e9sta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibici\u00f3n, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta m\u00e1s que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusi\u00f3n de productos o servicios)\u00bb, consider\u00f3 que por ello \u00abla funci\u00f3n b\u00e1sica del Registro Mercantil Central es la de prevenir el riesgo o la confusi\u00f3n entre denominaciones sociales pero no la de proteger nombres comerciales o tutelar preventivamente el riesgo de competencia desleal\u00bb. Doctrina \u00e9sta que es tambi\u00e9n aplicable a los Registros Mercantiles provinciales cuando de calificaci\u00f3n de denominaciones sociales se trata. Sobre estas bases ning\u00fan inconveniente se aprecia a la denominaci\u00f3n adoptada pues si bien utiliza el t\u00e9rmino de \u00abpyme\u00bb, dicho t\u00e9rmino unido a los de \u00abfinancia\u00bb y \u00abeuropeo\u00bb constituye suficiente diferenciaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n utilizada por la sociedad que da origen a la marca \u00abBankpyme\u00bb o a otras que utilizando dicho t\u00e9rmino figuren debidamente inscritas en los Registros Mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la Ley 17\/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, no desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n se\u00f1alada, pues aparte de ser su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de conformidad con su art\u00edculo primero, la protecci\u00f3n de los signos distintivos de marcas y nombres comerciales, dicha ley se limita a regular en su art\u00edculo 9.d la prohibici\u00f3n de que una marca se registre con la denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de una persona jur\u00eddica y como l\u00f3gica contrapartida en su disposici\u00f3n adicional decimocuarta regula tambi\u00e9n la \u00abprohibici\u00f3n de otorgamiento de denominaciones de personas jur\u00eddicas que puedan originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados\u00bb, estableciendo la prohibici\u00f3n de adoptar, como denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social, cualquiera que coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una marca o nombre comercial notorios o renombrados, en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial. Pero, como ha quedado ya se\u00f1alado anteriormente, la denominaci\u00f3n adoptada no incide en esta prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo acontece con la otra denominaci\u00f3n con la que pudiera tener la elegida una identidad sustancial o \u00abcuasi identidad\u00bb, pues ninguna confusi\u00f3n puede producirse entre la denominaci\u00f3n social inscrita como \u00abInverpyme S. C. R. de R\u00e9gimen Com\u00fan\u00bb y la de \u00abFinancia Pyme Europea\u00bb, ya que el \u00fanico t\u00e9rmino en com\u00fan entre ambas es el de \u00abPyme\u00bb, pero los otros acompa\u00f1ados, \u00abinver\u00bb en un caso unido a \u00abpyme\u00bb, y \u00abfinancia\u00bb en otro, unido igualmente a \u00abpyme\u00bb y \u00abeuropea\u00bb, suponen una diferencia tal que descarta razonablemente el riesgo de confusi\u00f3n entre ambas en el \u00e1mbito de las denominaciones sociales, sobre todo teniendo en cuenta que ni \u00abinver\u00bb ni \u00abfinancia\u00bb son t\u00e9rminos gen\u00e9ricos y s\u00f3lo pudiera serlo, en sentido muy amplio, \u00abeuropea\u00bb al existir id\u00e9ntica raz\u00f3n con el t\u00e9rmino \u00abespa\u00f1ola\u00bb que s\u00ed lo es. Es m\u00e1s el t\u00e9rmino \u00abpyme\u00bb, como formando parte de denominaciones sociales, es de tan com\u00fan uso entre entidades inscritas en los Registros Mercantiles, que por s\u00ed solo no permite la localizaci\u00f3n de ninguna sociedad en el antes citado \u00abfichero localizador de entidades inscritas\u00bb del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a, siendo preciso, para conseguir unos resultados concretos, acotarlo con otro t\u00e9rmino suficientemente diferenciador. En definitiva no puede decirse que los t\u00e9rminos que acompa\u00f1an a la palabra \u00abpyme\u00bb, en la denominaci\u00f3n debatida, sean de escasa significaci\u00f3n, sino que por el contrario tienen un alcance diferenciador relevante (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de marzo de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987 (BOE de 21 de septiembre), trata de resolver los problemas que pueden plantearse al elegir la denominaci\u00f3n de una sociedad. Especialmente, el apartado 4\u00ba contiene una serie de criterios para determinar cu\u00e1ndo una denominaci\u00f3n solicitada puede confundirse con otra ya registrada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Denominaci\u00f3n Denominaci\u00f3n [1].- Aunque en los Estatutos de la Sociedad se consigne la protesta de eliminar toda actividad que pueda rozar con las facultades encomendadas a la C.N.S., la denominaci\u00f3n social -\u00abAgrupaci\u00f3n de Fabricantes del Calzado de Levante, S.A.\u00bb- se incluye de hecho en el radio de acci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14765","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}