{"id":14777,"date":"2016-01-06T17:16:26","date_gmt":"2016-01-06T16:16:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14777"},"modified":"2016-04-26T08:19:07","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:07","slug":"denominacion-parecida-a-otra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/denominacion-parecida-a-otra\/","title":{"rendered":"Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#denominacionparecidaotra\">Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de inscribir una sociedad denominada Movitex, y existiendo otra en el Registro con el nombre de Movite, la Direcci\u00f3n General considera que al ser la palabra distinta gramaticalmente y en su expresi\u00f3n fon\u00e9tica, por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no puede estimarse como id\u00e9ntica.<\/p>\n<p>2 septiembre 1982<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra<\/strong>.- Reiterando la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 1982, se considera inscribible una sociedad denominada Lutx, existiendo otra que se denomina Lut, y se considera que esta cuesti\u00f3n es propia, m\u00e1s bien, del Registro de la Propiedad Industrial, conforme al art\u00edculo 124 de su Estatuto.<\/p>\n<p>16 julio 1984<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"denominacionparecidaotra\"><\/a>Denominaci\u00f3n \u201cparecida\u201d a otra<\/strong>.- 1. El punto de partida para la resoluci\u00f3n del presente recurso ha de ser determinar si existe coincidencia entre la denominaci\u00f3n social previamente inscrita, \u00abRioja Turismo 2003, SRLL\u00bb, y la que ha acordado adoptar y solicita inscribir otra entidad, \u00abRioja Turismo, S.A.\u00bb, pues de ser as\u00ed entrar\u00eda en jugo la prohibici\u00f3n legal de identidad que se contiene en el art\u00edculo 2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sabido es que el concepto de identidad a que acude la norma legal no puede tomarse en un sentido absoluto, como equivalente a coincidencia total, pues si la denominaci\u00f3n tiene por objeto fundamental la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sujeto que la adopta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, una similitud que sin implicar identidad total provoque riesgos de confusi\u00f3n atentar\u00eda a aquellos objetivos. Por ello el Reglamento del Registro Mercantil, tras reiterar desde la perspectiva de la posibilidad de su inscripci\u00f3n la prohibici\u00f3n de identidad de denominaciones (art. 407.2) precisa lo que ha de entenderse por tal a trav\u00e9s de una serie de pautas que recoge en su art\u00edculo 408, entre ellas \u2013apartado 1,2.\u00aa\u2013la utilizaci\u00f3n de las mismas palabras con adici\u00f3n o supresi\u00f3n de t\u00e9rminos o expresiones gen\u00e9ricas o accesorias, cual ser\u00eda en el caso planteado la presencia del n\u00famero \u00ab2003\u00bb que figura en la ya existente y no se incluye en la nueva. Tales criterios, seg\u00fan establece la misma norma en su apartado 2.\u00ba, no ser\u00edan de aplicaci\u00f3n si la solicitud de certificaci\u00f3n se realizase a instancia o con autorizaci\u00f3n de la sociedad afectada. Y es la existencia de identidad, cobijada en la nota recurrida bajo el argumento de confusi\u00f3n, unida a la falta de consentimiento de la entidad afectada, los argumentos de la nota recurrida para rechazar la admisi\u00f3n de la nueva denominaci\u00f3n que pretende acceder al Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se da esa situaci\u00f3n de cuasi identidad y falta la autorizaci\u00f3n de la sociedad afectada parece aceptarlo la recurrente pues no combate tales hechos, sino que su argumentaci\u00f3n se dirige en una doble direcci\u00f3n: por un lado, pretendiendo una a modo de fuerza vinculante de la que llama anticipaci\u00f3n de derechos en virtud de la reserva de denominaci\u00f3n que le concedi\u00f3 el Registro Mercantil Central al incorporarla al mismo; y por otro, rebatiendo la legalidad de la denominaci\u00f3n preexistente que es, en definitiva, el escollo que impide la admisi\u00f3n de la nueva.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La reserva temporal de una denominaci\u00f3n por el Registro Mercantil Central es presupuesto para su eficaz utilizaci\u00f3n en cuanto que la certificaci\u00f3n que la acredita es elemento necesario para la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n o cambio de denominaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 413 del Reglamento del Registro Mercantil). Y en cuanto confiere el derecho a continuar el proceso que ha de culminar con la inscripci\u00f3n definitiva de tal denominaci\u00f3n con exclusi\u00f3n o preferencia a cualquier otra persona que la solicitase despu\u00e9s puede admitirse el hablar de que atribuye una anticipaci\u00f3n de derecho. Pero se trata de una anticipaci\u00f3n que no es absoluta pues tan solo puede oponerse a quien solicite la misma denominaci\u00f3n con posterioridad, no a quien la haya consolidado ya. No de otra forma cabe entender que la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil Central no sea definitiva ni en el mismo campo registral pues el art\u00edculo 407.2 del mismo Reglamento no solo faculta, sino que obliga tanto al Notario autorizante de la escritura como al Registrador territorial al calificarla si, pese a su reserva por el Registro Central, la denominaci\u00f3n no incurre en la prohibici\u00f3n de identidad, pues como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000) ambas calificaciones operan en campos un tanto distintos, sin que rija para ellas el criterio de uniformidad que preconiza el art\u00edculo 60 del mismo Reglamento. Todo ello al margen ya de que el fallo de este \u00faltimo control no determine tampoco la adquisici\u00f3n de un derecho inatacable a la utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n, aunque en tal supuesto la oposici\u00f3n a la misma habr\u00e1 de hacerse valer por quien se crea perjudicado ante los tribunales.<\/li>\n<li>El segundo de los argumentos se centra, como ya se anticip\u00f3, en los motivos por los que entiende que la denominaci\u00f3n ya existente no debi\u00f3 ser admitida en su d\u00eda. Se centra, fundamentalmente, en el hecho de estar integrada por un vocablo que implica una clara alusi\u00f3n al nombre de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja y otro que recoge una actividad, la del turismo, cuya promoci\u00f3n y ordenaci\u00f3n en el \u00e1mbito de aquella Comunidad corresponde a la misma como competencia atribuida en exclusiva por su Estatuto de Autonom\u00eda, lo que, entiende, expresa una determinada organizaci\u00f3n o al menos el amparo de una instituci\u00f3n o ente oficial con el consiguiente riesgo de confusi\u00f3n. Ahora bien, tales argumentos, sean o no atendibles, no pueden plantearse en esta sede por cuanto no puede en ella resolverse sobre la pretendida ilegalidad de la denominaci\u00f3n cuestionada. Inscrita como est\u00e1 identificando a una sociedad legalmente constituida goza, como el resto del contenido del asiento registral correspondiente, de la presunci\u00f3n legal de validez y, pese a no convalidar una posible nulidad, est\u00e1 bajo el amparo de los Tribunales de suerte que produce todos sus efectos en tanto no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de inexactitud o nulidad (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio) o la que impusiese un cambio de denominaci\u00f3n con el peculiar cierre registral que en tal caso contempla el art\u00edculo 417 del tan citado Reglamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 mayo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Denominaci\u00f3n \u201cparecida\u201d a otra<\/strong>.- 1. El problema que plantea este expediente se centra en determinar si es admisible, como denominaci\u00f3n social, la de \u00abFinancia Pyme Europea, S. A.\u00bb, teniendo en cuenta que dicha denominaci\u00f3n fue admitida por el Registro Mercantil Central estando amparada por la correspondiente certificaci\u00f3n negativa. La registradora Mercantil provincial considera que la denominaci\u00f3n no es admisible por tres motivos: a)\u2026, b) \u2026, y c) por su cuasi identidad con otras denominaciones de sociedades previamente inscritas. Para el recurrente la denominaci\u00f3n es admisible por no ser entidad de cr\u00e9dito, ni establecimiento financiero de cr\u00e9dito y por no existir identidad con las denominaciones \u00abBankpyme\u00bb o \u00abInverpyme\u00bb. En cuanto a este problema de la posible identidad de denominaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n puede verse, junto con los otros dos, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDenominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra Denominaci\u00f3n \u00abparecida\u00bb a otra.- Trat\u00e1ndose de inscribir una sociedad denominada Movitex, y existiendo otra en el Registro con el nombre de Movite, la Direcci\u00f3n General considera que al ser la palabra distinta gramaticalmente y en su expresi\u00f3n fon\u00e9tica, por la existencia de una nueva letra de singular sonido, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14777","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}