{"id":14782,"date":"2016-01-06T15:22:20","date_gmt":"2016-01-06T14:22:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14782"},"modified":"2016-04-26T08:19:07","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:07","slug":"deposito-de-cuentas-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/deposito-de-cuentas-5\/","title":{"rendered":"Dep\u00f3sito de cuentas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#depositodecuentas\">Dep\u00f3sito de cuentas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Aunque en principio no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta General -en que se aprobaron las cuentas de la sociedad- la referencia a la composici\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, debe confirmarse la denegaci\u00f3n del Registrador fundada en la negativa previa a la inscripci\u00f3n del nombramiento de los que expiden la certificaci\u00f3n del acta, unida a la cancelaci\u00f3n de los asientos relativos al nombramiento de los que lo hab\u00edan sido con anterioridad, pues ello da lugar a una indeterminaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n en la fecha de la convocatoria de la Junta.<\/p>\n<p>13 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado el nombramiento de auditor por una minor\u00eda y atendido su petici\u00f3n por el Registrador. No se desvirt\u00faa esta tesis con el argumento de no haberse nombrado el auditor a solicitud de la minor\u00eda, sino de la totalidad de los socios, pues la acumulaci\u00f3n de las peticiones de varios socios minoritarios en un \u00fanico expediente por razones de econom\u00eda procesal no significa que no se tramitara el procedimiento a solicitud de socios en su condici\u00f3n de minoritarios.<\/p>\n<p>26 noviembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas en el Registro Mercantil produce el cierre de \u00e9ste a cualquier documento relativo a la sociedad mientras persista el incumplimiento. En consecuencia, no es inscribible la declaraci\u00f3n de unipersonalidad de una sociedad por falta de previo dep\u00f3sito de las cuentas anuales, aun cuando \u00e9stas estaban presentadas, pero transcurrido en exceso un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio social al tiempo de la calificaci\u00f3n. La entrada en vigor de esta norma (disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) se produjo a partir de los ejercicios sociales cerrados en 1995; en cuanto al momento a partir del cual se produce el cierre es transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>13 enero 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El cierre del Registro para las sociedades que no hayan depositado sus cuentas transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social, tiene como excepci\u00f3n el supuesto de interposici\u00f3n de recurso contra la resoluci\u00f3n del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minor\u00eda, en que deben transcurrir tres meses a contar desde la fecha de la resoluci\u00f3n definitiva sobre la procedencia de aquel nombramiento. Si se produce el recurso y, como en este caso, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n desestimatoria frente a la denegaci\u00f3n de la oposici\u00f3n de la sociedad al nombramiento de auditor, se plantea el problema de la fecha en que ha de iniciarse el c\u00f3mputo del plazo de tres meses, que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, debe ser, no la fecha de la propia resoluci\u00f3n, pues la demora en su traslado y notificaci\u00f3n podr\u00eda disminuir el plazo para enervar el cierre registral, sino que debe ser desde la fecha de la notificaci\u00f3n a la sociedad, pues a partir de tal fecha se puede recurrir o aceptar el nombramiento hecho sobre la base de lo resuelto.<\/p>\n<p>1 febrero 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Ante un supuesto de hecho id\u00e9ntico al examinado en la Resoluci\u00f3n que precede (las cuentas de la sociedad est\u00e1n presentadas y calificadas como defectuosas, pero transcurrido en exceso un a\u00f1o desde el cierre del ejercicio social), la Direcci\u00f3n, con los mismos argumentos, llega a la conclusi\u00f3n de que no es posible inscribir el documento presentado, que en este caso era el acuerdo de reelecci\u00f3n de un determinado cargo de la sociedad.<\/p>\n<p>22 febrero 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad (salvo las excepciones previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de Administradores, pero no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles), mientras el incumplimiento persista, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas.<\/p>\n<p>21 marzo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Antecedentes de esta Resoluci\u00f3n: el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del nombramiento de un Secretario del Consejo por estimar cerrado el Registro, como consecuencia de que las cuentas de un ejercicio finalizado se presentaron en julio del a\u00f1o siguiente (1997) y el dep\u00f3sito qued\u00f3 en suspenso por no acompa\u00f1arse el informe de auditor\u00eda solicitado por unos socios minoritarios. El expediente de nombramiento de auditor se inici\u00f3 en enero de 1997 y, por oponerse la sociedad, la Direcci\u00f3n resolvi\u00f3 en abril de 1998 retrotraer el expediente al momento de la notificaci\u00f3n de la solicitud a la sociedad, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento solicitado. El expediente se reinici\u00f3 en mayo y noviembre de 1998. Presentado el t\u00edtulo que motiv\u00f3 el recurso en septiembre de 1998, el citado expediente estaba abierto, puesto que en noviembre siguiente se acord\u00f3 reiniciarlo, notific\u00e1ndose el acuerdo a la sociedad. En esta situaci\u00f3n debe entrar en juego la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 378.4\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, pues si como tal considera la existencia de recurso gubernativo contra la resoluci\u00f3n del Registrador sobre el nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepci\u00f3n la propia ausencia de una resoluci\u00f3n firme del Registrador que resuelva aquella solicitud y que es presupuesto para proceder al nombramiento.<\/p>\n<p>29 noviembre 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de Auditor para verificar las cuentas anuales, el informe de \u00e9ste debe permitir la comprobaci\u00f3n de que dichas cuentas son el reflejo fiel del patrimonio, situaci\u00f3n financiera, resultados de la sociedad y concordancia del informe con las cuentas anuales. En consecuencia, el informe realizado no puede permitir el dep\u00f3sito de las cuentas cuando de \u00e9l resulta que la postura de la sociedad consisti\u00f3 en impedir al Auditor realizar la auditor\u00eda a que los socios ten\u00edan derecho.<\/p>\n<p>17 mayo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La omisi\u00f3n, en la convocatoria de una Junta, de la advertencia del derecho que tienen los accionistas a obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, determina el rechazo del dep\u00f3sito de las cuentas por infringir el derecho de informaci\u00f3n. Se trata de un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados, sin que se altere esta consecuencia por el hecho de que los accionistas dispusieran de toda la informaci\u00f3n con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la Junta y ninguno objetara nada que pudiera significar una vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n, pues los actos nulos no son susceptibles de convalidaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n podr\u00eda ser ejercitada tanto por los accionistas asistentes como por los ausentes, adem\u00e1s de los administradores y terceros que acreditasen un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>8 junio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) No se sobrepasan las previsiones del art\u00edculo 219 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y, por tanto, es correcta la calificaci\u00f3n, cuando el Registrador no admite el dep\u00f3sito de las cuentas por no haberse depositado las cuentas de ejercicios anteriores y encontrarse cerrado el Registro. 2) El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras persista dicho incumplimiento, sin que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, encaminado a evitar que la sociedad quede paralizada, permita el levantamiento definitivo de aquel cierre.<\/p>\n<p>4 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Denegada la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de levantamiento de acta de Junta general, por encontrarse cerrada la hoja de una sociedad como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n fund\u00e1ndose en lo siguiente: 1) La norma que impone el cierre, por ser sancionadora, debe interpretarse restrictivamente. Por tanto, el t\u00e9rmino \u00abinscripci\u00f3n\u00bb no debe impedir la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n; en cuanto a la expresi\u00f3n legal de no poder inscribirse \u00abdocumento alguno\u00bb, debe entenderse limitada a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por terceros, pues de lo contrario se dar\u00eda libre al fraude de utilizar una sanci\u00f3n legal para enervar la efectividad de un derecho, ya que bastar\u00eda con demorar la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales hasta el momento de solicitar la inscripci\u00f3n de acuerdos documentados sin respetar el ejercicio del derecho por los socios a solicitar su constancia en acta notarial. Entendido as\u00ed, el mismo tratamiento deber\u00eda darse a la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada. 2) En cuanto al argumento de que el asiento que debe cancelarse est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad, se rechaza porque el plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n se interesa -tres meses desde su fecha- ya hab\u00eda transcurrido cuando se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n; lo contrario supondr\u00eda un formalismo excesivo, m\u00e1xime cuando la norma reglamentaria da pie para entender que incluso ha de hacerse de oficio.<\/p>\n<p>4 mayo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) El Registrador tiene la facultad de pedir la presentaci\u00f3n de los anuncios de convocatoria de la Junta general, pues tiene la obligaci\u00f3n de calificar si son o no v\u00e1lidos y, para ello, tiene que poder examinarlos. 2) Tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para pedir que se exprese qui\u00e9n convoca la Junta, sin que pueda afirmarse en contra que debe presumirse que la convocan los Administradores, puesto que podr\u00eda haberlo sido indebidamente, es decir, por persona no legitimada.<\/p>\n<p>16 septiembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Cuando el art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales es necesario, seg\u00fan el art\u00edculo 218, la presentaci\u00f3n de su informe para tener por efectuado el dep\u00f3sito, y aquel informe debe permitir comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, situaci\u00f3n financiera y resultados de la sociedad, as\u00ed como, en su caso, la concordancia del informe de gesti\u00f3n con las cuentas anuales del ejercicio. Esta doctrina no se desvirt\u00faa por el hecho de existir un Auditor designado por el Juez, pues la auditor\u00eda judicial y la registral no son incompatibles entre s\u00ed.<\/p>\n<p>18 septiembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de sucursales espa\u00f1olas de sociedades extranjeras en las que concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, el dep\u00f3sito de sus cuentas debe ser acompa\u00f1ado del informe de un Auditor.<\/p>\n<p>23 septiembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.-<\/strong> La falta de dep\u00f3sito de las cuentas provoca el cierre registral de la sociedad, por lo que no es posible en tal situaci\u00f3n el nombramiento de un Administrador.<\/p>\n<p>\u00a0 25 octubre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas.-<\/strong> El cierre del Registro por falta de previo dep\u00f3sito de cuentas impide la inscripci\u00f3n del acuerdo de cambio de denominaci\u00f3n, pues no es uno de los exceptuados por el art\u00edculo 221.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- De acuerdo con el art\u00edculo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, la presentaci\u00f3n de un recurso contra la resoluci\u00f3n del Registrador sobre nombramiento de Auditor a instancia de la minor\u00eda, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto no sea resuelto, por lo que el mismo precepto, para evitar perjuicios a la sociedad, configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta de dep\u00f3sito de las cuentas. A lo anterior puede a\u00f1adirse que no es posible admitir el dep\u00f3sito solicitado por la sociedad basado en el informe de auditor\u00eda voluntario presentado por ella, porque si se admitiera el recurso de alzada interpuesto por el socio minoritario deber\u00eda tenerse en cuenta el informe de auditor\u00eda elaborado por el auditor designado por \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 enero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El \u00fanico problema planteado en esta Resoluci\u00f3n fue confirmar el Centro Directivo la alegaci\u00f3n del recurrente de que el cargo de Presidente de una sociedad, que daba el visto bueno a una certificaci\u00f3n, se encontraba vigente, a la vista de la fecha de su nombramiento, del per\u00edodo de duraci\u00f3n del cargo y de la fecha en que se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La omisi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n en el anuncio de la convocatoria de la Junta destinada a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, es causa para que no pueda admitirse el dep\u00f3sito de las mismas, pese a que el recurrente alegue que, advertido este error material en los anuncios, se subsan\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n por conducto notarial a todos y cada uno de los accionistas y todos los accionistas presentes en la junta general confirmaron expresamente haber recibido la comunicaci\u00f3n. El Centro Directivo se basa en lo siguiente: 1\u00ba. No puede reducirse a un mero defecto formal la omisi\u00f3n de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. 2\u00ba. Los accionistas presentes en la junta no fueron la totalidad, ni dispusieron para el examen de la documentaci\u00f3n del plazo m\u00ednimo para su examen, que es de quince d\u00edas, sino s\u00f3lo de cuarenta y ocho horas. 3\u00ba. Los actos nulos no son susceptibles de convalidaci\u00f3n. 4\u00ba. La impugnaci\u00f3n podr\u00eda ser ejercitada no s\u00f3lo por los accionistas asistentes, sino tambi\u00e9n por los ausentes, los administradores y los terceros que acreditasen un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 mayo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- En la misma l\u00ednea sostenida por la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de este a\u00f1o, debe admitirse el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad cuyos socios minoritarios han nombrado un auditor, aunque el informe de \u00e9ste no contenga ninguna opini\u00f3n sobre las cuentas, sino la negativa a emitir un informe a la vista de las salvedades y limitaciones que se le han planteado, lo que significa que se ha realizado la auditor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 mayo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas, cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios el nombramiento registral. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, exist\u00eda esta solicitud y en el momento de la calificaci\u00f3n se estaba pendiente de la decisi\u00f3n que en v\u00eda de recurso adoptara la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el Registrador Mercantil todav\u00eda no pod\u00eda efectuar el dep\u00f3sito de las cuentas de dicho ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 febrero 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n que rechaz\u00f3 el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad que no iba acompa\u00f1ado del informe del Auditor, por tratarse de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable en la que se hab\u00eda procedido al nombramiento de aqu\u00e9l por el Registrador a petici\u00f3n de unos socios minoritarios. Aunque en este caso exist\u00eda un informe con \u201copini\u00f3n denegada\u201d por limitaci\u00f3n absoluta en el alcance de los trabajos realizados por el Auditor, el Centro Directivo considera que tal informe no puede ser tenido por el informe de auditor\u00eda que exige el art\u00edculo 366.5\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil. Tambi\u00e9n se rechaza el argumento del recurrente de que la sociedad hab\u00eda solicitado el nombramiento de un nuevo Auditor, pues ni legal ni reglamentariamente est\u00e1 prevista la posibilidad de proceder a sucesivas designaciones en caso de conflicto, siendo \u00e9ste un problema que ni el Registrador ni la Direcci\u00f3n General pueden resolver. Si se admitiese esta pretensi\u00f3n societaria se lesionar\u00eda no s\u00f3lo el derecho del Auditor, sino el de los socios minoritarios que, a trav\u00e9s de esos sucesivos nombramientos, ver\u00edan, cuando menos, retrasado su derecho a obtener el pretendido informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5 mayo 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de una escritura de fusi\u00f3n, por absorci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del dep\u00f3sito de cuentas, los problemas planteados se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cCierre del Registro. Efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La importancia del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas en la convocatoria de la Junta que deb\u00eda aprobar las cuentas anuales y su incidencia en la solicitud del dep\u00f3sito de las mismas es el objeto de este recurso, que puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cDerecho de informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Estas Resoluciones son id\u00e9nticas a la del d\u00eda 19 del mismo mes, relativa a una sociedad de responsabilidad limitada, que puede verse bajo este mismo t\u00edtulo en el apartado \u201cSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA\u201d.<\/p>\n<p>16 y 20 Julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La inadmisi\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas, cuando el Registrador ha nombrado un auditor a petici\u00f3n de un socio minoritario y la auditor\u00eda ha sido realizada por otra persona, designada por el consejo de administraci\u00f3n, se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el Registrador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 diciembre 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas.- <\/strong>Plantea este expediente, como \u00fanica cuesti\u00f3n, la relativa a determinar si los Registradores Mercantiles est\u00e1n o no limitados en su calificaci\u00f3n, dado que la sociedad entiende que el de Pamplona le exige algo que excede de su \u00e1mbito de competencia, a saber, si la sociedad est\u00e1 o no obligada a verificar anualmente sus cuentas por auditor, siendo as\u00ed que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse exclusivamente a verificar la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos presentados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por este Centro Directivo se\u00f1alando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro no es \u00abnumerus clausus\u00bb y que los Registradores pueden y deben examinar su contenido para determinar su validez, teniendo que calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados, la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En este caso, la discordancia apreciada por el Registrador Mercantil de Pamplona deriva de que seg\u00fan las propias cuentas anuales presentadas a dep\u00f3sito resulta que la sociedad est\u00e1 obligada a auditarse, de conformidad con los art\u00edculos 181 y 203 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y no presenta, sin embargo, el correspondiente informe de auditor\u00eda, y ello pese a que el administrador de la sociedad manifieste, en el certificado del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas, que la sociedad no est\u00e1 obligada a auditarse. Es obvio que dicha manifestaci\u00f3n, sin entrar en otras consideraciones, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, que el Registrador no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito sin el correspondiente informe de auditor\u00eda, pues lo contrario significar\u00eda eludir la obligaci\u00f3n de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Pamplona.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>16 enero 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"depositodecuentas\"><\/a>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Apoya la sociedad las alegaciones de su escrito de recurso, respecto a todos y cada uno de los defectos de las notas de calificaci\u00f3n, en un documento, la certificaci\u00f3n de los acuerdos de una Junta general universal de 16 de febrero de 2005, incorporados a la escritura p\u00fablica de 17 de febrero de 2005, otorgada por el Notario don Juan L\u00f3pez Alonso con el n\u00famero 525 de su protocolo. Tal escritura no consta en el expediente que nos ocupa mas, no obstante, tal y como el Registrador Mercantil se\u00f1ala en el informe preceptivo que remite a este Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, se present\u00f3 en el Registro Mercantil a los solos efectos de solicitar expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal de traslado de domicilio (art\u00edculos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil) y no para su inscripci\u00f3n. Tales acuerdos no constan, por tanto, inscritos en el Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sentado lo anterior, con lo que ello significa, procede se\u00f1alar, de conformidad con lo ya resuelto por este Centro Directivo, que debe manifestarse expresamente en documento aparte firmado por los Administradores, la existencia o no de negocios sobre las propias acciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n adicional novena de la Ley de 14 de abril de 1994 \u2013en la que se impone la obligaci\u00f3n\u2013 se limit\u00f3 a a\u00f1adir determinados p\u00e1rrafos al contenido del art\u00edculo 97 de la Ley del Mercado de Valores con el fin de atribuir expresamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores la competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores a que se refiere el art\u00edculo 89 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, es decir, de las infracciones en relaci\u00f3n con los negocios sobre las propias acciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que modific\u00f3 fue un precepto de la Ley del Mercado de Valores e independientemente de su ubicaci\u00f3n en otra Ley \u2013destinada fundamentalmente a adaptar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en materia de entidades de cr\u00e9dito a la Segunda Directiva de Coordinaci\u00f3n Bancaria\u2013 ninguna relaci\u00f3n guarda con esta materia. En otras palabras, quiz\u00e1 la t\u00e9cnica legislativa elegida no fuera la m\u00e1s afortunada, pero de la ley de 14 de abril de 1994 el legislador solo pretendi\u00f3 utilizar su rango para poder modificar as\u00ed un precepto de otra disposici\u00f3n con ese mismo rango de Ley: la Ley del Mercando de Valores. No puede sostenerse, por tanto y sin m\u00e1s, su aplicaci\u00f3n limitada a las sociedades admitidas a mercado oficial ni negar la Orden ministerial que desarrolla dicho precepto. Es, por tanto, un documento inexcusable.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de las cuentas forma parte de los documentos a depositar, tal y como expresa el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, y no en documento aparte del dep\u00f3sito correspondiente.<\/li>\n<li>Finalmente, y por lo que al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2005 se refiere, resulta que en el momento en que don Rafael F. Hinojosa Bol\u00edvar \u201328 de septiembre de 2005- expide la certificaci\u00f3n relativa al acuerdo de la Junta general de aprobaci\u00f3n de las cuentas, como Administrador \u00fanico de la sociedad, ten\u00eda su cargo caducado, puesto que fue nombrado en junta universal de 20 de marzo de 1990, por el plazo estatutario de cinco a\u00f1os, seg\u00fan resulta de la hoja registral M 46 926, sin constar inscrita su reelecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil n\u00famero XVI de Madrid.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 marzo 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- De los dos defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanicamente el primero de ellos ser\u00e1 examinado, puesto que el segundo, relativo a la falta de legitimaci\u00f3n notarial de la firma del presidente del consejo de administraci\u00f3n, ha sido subsanado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primer defecto plantea el problema de si la sociedad puede presentar o no sus cuentas anuales en forma abreviada, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Para ello es necesario revisar durante dos ejercicios consecutivos si la sociedad rebas\u00f3 o no los l\u00edmites exigidos en dicho precepto, lo que requiere comprobar tanto las cuentas del ejercicio 2003 como las del a\u00f1o 2004. Pues bien, consta en el expediente, respecto a las del 2003, una cifra de negocios de 5.383.182,95 euros y un activo de 6.322.306,13 euros; y por lo que se refiere a las del 2004, una cifra de negocios de 6.014.477,33 euros y un activo de 10.151.906,79 euros, lo cual significa que se superaban con claridad durante dos ejercicios consecutivos los l\u00edmites establecidos y, por tanto, que las cuentas del ejercicio 2004 no pod\u00edan presentarse en forma abreviada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, tal y como el Registrador Mercantil observ\u00f3 en su nota de calificaci\u00f3n, las cifras consignadas en la columna comparativa del ejercicio 2003 no coinciden con las ya depositadas de dicho ejercicio. As\u00ed las cuentas presentadas objeto de este recurso (2004) muestra un estado comparativo contradictorio con las del 2003: se transcribe una cifra de negocios de 4.783.182,95 euros \u2013inferior al l\u00edmite legal\u2013 distinta a las de las ya depositadas del ejercicio 2003.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, dado que la sociedad no ha aclarado esta contradicci\u00f3n en su escrito de recurso, limit\u00e1ndose a manifestar que antes de la finalizaci\u00f3n del ejercicio 2004 se produjo la p\u00e9rdida de uno de los clientes m\u00e1s importantes de la compa\u00f1\u00eda, lo que les hac\u00eda prever una reducci\u00f3n de la cifra de activos al finalizar el ejercicio aunque tal reducci\u00f3n no se ha concertado hasta el ejercicio 2005, manifestaci\u00f3n que no altera lo anteriormente expresado, resulta que, a la vista de las cuentas del ejercicio 2003, en el ejercicio 2004 se superan los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas citado y, en consecuencia, la sociedad \u2013tal y como el Registrador Mercantil se\u00f1ala-deber\u00eda aportar el balance y la memoria en formato no abreviado, el informe de gesti\u00f3n e informe del auditor inscrito. Por el contrario, de ser correcta la cifra de negocios que figura en la columna comparativa de las aportadas, la sociedad podr\u00eda formular las cuentas del 2004 en forma abreviada, pero para ello deber\u00e1 acompa\u00f1ar la oportuna rectificaci\u00f3n de las ya depositadas en el ejercicio 2003.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y mantener la calificaci\u00f3n recurrida en cuanto al primero de los defectos se\u00f1alados, estimando subsanado el segundo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 abril 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. No es la cuesti\u00f3n, en contra de lo que la sociedad entiende, y por lo que al primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n se refiere, si es aplicable o no a las sociedades en liquidaci\u00f3n el art\u00edculo 212 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que indudablemente lo es, por estar en concordancia con los art\u00edculos 97,98 y 218 y 219 de la misma (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 273) y pretender proteger el derecho de informaci\u00f3n del accionista ante la celebraci\u00f3n de junta una general, derecho esencial especialmente protegido-\u00abpotenciando\u00bb, seg\u00fan terminolog\u00eda acu\u00f1ada por el Tribunal Supremo-a fin de que no pueda verse menoscabado por v\u00edas indirectas. Si lo es, determinar si los anuncios de la convocatoria han limitado o no este derecho de informaci\u00f3n: existi\u00f3 una convocatoria de junta general y en ella no se hac\u00eda constar el derecho de los accionistas de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n. La sociedad ha presentado en el Registro Mercantil estas cuentas para su dep\u00f3sito y no \u2013seg\u00fan el art\u00edculo 273 de la citada Ley- para su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta tambi\u00e9n a las normas reguladoras de dicho dep\u00f3sito.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Al hilo del \u00faltimo inciso del anterior fundamento jur\u00eddico tiene que examinarse el segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n y nuevamente debe decirse que \u00e9sta, lo que se\u00f1ala, es que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta no se hace constar si se celebr\u00f3 en primera o segunda convocatoria, es decir, la fecha de su celebraci\u00f3n no, como alega, que en los anuncios de la convocatoria se hicieran constar las fechas de la primera y de la segunda convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba XVI de Madrid.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 mayo 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El presente expediente plantea la cuesti\u00f3n de si la sociedad recurrente que conforme al art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas est\u00e1 autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, est\u00e1 exenta de la obligaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditor\u00eda para poder efectuar el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p>Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acord\u00f3, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007 con car\u00e1cter voluntario puede, dentro de ese \u00e1mbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Dicha pretensi\u00f3n no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no est\u00e1, en principio, sujeta a la obligaci\u00f3n de presentar sus cuentas junto con un informe de auditor\u00eda, no es menos cierto que ese \u00e1mbito de voluntariedad en el que pudo moverse, termin\u00f3 cuando la Junta General de accionistas acord\u00f3, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a p\u00fablicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 93 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas que dispone taxativamente -sin que quepa margen interpretativo alguno- que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios. En segundo lugar, esta misma conclusi\u00f3n se alcanza si se considera la funci\u00f3n que cumple el Registro Mercantil en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues siendo \u00e9sta una instituci\u00f3n encaminada a dar publicidad a situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuyo contenido goza de las presunciones de exactitud y validez, se frustrar\u00edan eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripci\u00f3n (Cf. Art\u00edculos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En el supuesto analizado, y por lo que se refiere al informe de auditor\u00eda del ejercicio 2005, debe se\u00f1alarse que no exigir el referido informe de auditor -aunque el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto- podr\u00eda perjudicar derechos de los socios minoritarios que, sabiendo de la existencia de tal acuerdo y de su inscripci\u00f3n, se hubieran abstenido de solicitar el nombramiento registral de auditor para verificar las cuentas correspondientes a dicho ejercicio (art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>Por tanto, se ha de concluir, que debe confirmarse la calificaci\u00f3n registral en cuanto al segundo de los defectos se\u00f1alados. En cualquier caso, faltar\u00edan tambi\u00e9n el informe de gesti\u00f3n (366.1.4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Toledo.<\/p>\n<p>16 mayo 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Se plantea en este recurso \u00fanicamente la cuesti\u00f3n de si \u00abAguas del Campo de Gibraltar, S. A.\u00bb, sociedad mercantil de car\u00e1cter p\u00fablico, perteneciente a la Entidad P\u00fablica Local \u00abMancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar\u00bb, est\u00e1 sujeta exclusivamente a las normas espec\u00edficas previstas para las sociedades an\u00f3nimas creadas como entidades de gesti\u00f3n dentro del \u00e1mbito de las administraciones p\u00fablicas locales o si, por el contrario, tiene adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de presentar en el Registro Mercantil para el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, seg\u00fan establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (art\u00edculo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gesti\u00f3n directa de los servicios econ\u00f3micos y, por tanto, con capital exclusivamente p\u00fablico, se constituyen y act\u00faan con sujeci\u00f3n a las normas legales que regulan las compa\u00f1\u00edas mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no est\u00e1 la modalizaci\u00f3n del sistema de auditor\u00eda propio de las sociedades an\u00f3nimas, sin que sea aplicable \u2013como la sociedad entiende\u2013 la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, dado que no constituyen \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Vide art\u00edculos 2 del C\u00f3digo de Comercio, 4.3 del C\u00f3digo Civil, 85 y 86 de la Ley de R\u00e9gimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781\/1986, de 18 de abril). Es m\u00e1s la citada disposici\u00f3n adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados econ\u00f3micos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligaci\u00f3n de someterse a auditor\u00eda y, en su n\u00famero 3, establece una excepci\u00f3n para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, \u00absin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, no es la Ley de Auditor\u00eda, sino la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, la que establece la exigencia de auditor\u00eda externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervenci\u00f3n interna que, adem\u00e1s, se impone a este tipo de sociedades por la legislaci\u00f3n de Haciendas Locales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.\u00aa Teresa Palencia P\u00e9rez, en representaci\u00f3n, como apoderada, de \u00abAguas del Campo de Gibraltar, S. A.\u00bb, contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 14 de julio de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 agosto 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigi\u00f3 el informe de auditor\u00eda a una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, tambi\u00e9n lo es que en dicho supuesto concurr\u00edan, adem\u00e1s, otras circunstancias determinantes que no se dan en este. As\u00ed, trat\u00e1ndose ahora de una sociedad unipersonal, es evidente que no puede existir perjuicio para otros socios y, sobre todo, que en aqu\u00e9l tampoco se hab\u00edan presentado el informe de gesti\u00f3n y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del citado texto reglamentario solo exige la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor\u00eda \u2013lo que no es el caso\u2013 no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Julio Aldama Gangoiti, administrador \u00fanico de \u00abMungimatic, S.A. Unipersonal\u00bb y revocar las calificaciones efectuadas por el Registrador Mercantil n.\u00ba I de Bilbao.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto se\u00f1alado por la nota de calificaci\u00f3n extendida por el Registrador Mercantil n.\u00ba XII de Barcelona el 21 de mayo de 2007, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro directivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirt\u00faan su fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a dep\u00f3sito, ya exist\u00eda la solicitud y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales que podr\u00edan requerir eventualmente el informe de auditor\u00eda elaborado por el auditor por \u00e9l designado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00ed de lo que se trata es de si procede o no el dep\u00f3sito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se hab\u00eda solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo adem\u00e1s conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petici\u00f3n de auditor\u00eda finalmente prosperase, dichas cuentas deber\u00edan aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditor\u00eda emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su dep\u00f3sito pueda tenerse por efectuado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por ello que resultaba procedente la suspensi\u00f3n del dep\u00f3sito acordada por el Registrador Mercantil en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 noviembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre la no admisi\u00f3n, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el Registrador\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 junio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Habida cuenta de la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el segundo de los defectos consignados en la calificaci\u00f3n impugnada, el presente recurso debe limitarse a la decisi\u00f3n de la Registradora mercantil por la cual se niega a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales del ejercicio de 2009 de una sociedad que ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores el 12 de marzo de 2010, porque, a su juicio, es preceptivo el informe del Auditor de cuentas.<\/p>\n<p>En este caso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Con fecha 17, 18 y 22 de marzo de 2010, los Administradores concursales aceptaron su cargo.<\/li>\n<li>b) El administrador \u00fanico de la sociedad formul\u00f3 las cuentas anuales, que fueron aprobadas por la Junta General el 15 de septiembre de 2010. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de tal acuerdo, los Administradores concursales han supervisado las cuentas anuales, conforme al art\u00edculo 46.2 de la Ley Concursal y hab\u00edan presentado ante el Juez del concurso el informe previsto en el t\u00edtulo IV de la Ley Concursal.<\/li>\n<li>c) La Registradora expresa en su calificaci\u00f3n que los Administradores concursales no han desarrollado sus funciones de intervenci\u00f3n y control en el ejercicio social de 2009, por lo que concluye que la excepci\u00f3n respecto del informe de auditor\u00eda que establece el art\u00edculo 46 de la Ley Concursal relativa a las primeras cuentas que se preparen una vez que entren en sus funciones los Administradores concursales es aplicable \u00fanicamente para el ejercicio de 2010.<\/li>\n<li>El defecto no puede ser confirmado, pues aunque despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso subsiste la obligaci\u00f3n de someter a auditor\u00eda las cuentas anuales en los casos en que sea preceptivo (cfr. los art\u00edculos 40 y 41 del C\u00f3digo de Comercio, y 263 y 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas), la norma del art\u00edculo 46.1 de la Ley Concursal except\u00faa dicha obligaci\u00f3n respecto de las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administraci\u00f3n concursal est\u00e9 en funciones. Se trata de una excepci\u00f3n que tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor as\u00ed como la informaci\u00f3n contable y patrimonial al que se refieren el art\u00edculo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificaci\u00f3n contable de los auditores. De este modo, la obligaci\u00f3n de someter a auditor\u00eda las cuentas rige \u00fanicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administraci\u00f3n concursal. En el presente caso, admitido por la Registradora \u2013al rectificar en su informe el segundo de los defectos impugnados\u2013 que los Administradores concursales han cumplido su obligaci\u00f3n de supervisar las cuentas anuales del ejercicio de 2009 y la de presentar al Juez del concurso el informe preceptivo, debe revocarse el defecto invocado por aqu\u00e9lla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento\u2013 la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de LLeida que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose por el Registrador Mercantil la procedencia del nombramiento, sin que al presentarse las cuentas del ejercicio 2009 para su dep\u00f3sito la sociedad hubiera aportado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que, como indic\u00f3 la representaci\u00f3n recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo que hoy se resuelve la citada resoluci\u00f3n no era definitiva en v\u00eda administrativa, puesto que fue recurrida en alzada y este Centro directivo no se hab\u00eda pronunciado todav\u00eda en relaci\u00f3n con el citado recurso, tambi\u00e9n lo es que, en tanto dicha decisi\u00f3n se produjo, la Registradora Mercantil actu\u00f3 acertadamente y conforme a derecho, denegando el dep\u00f3sito de los documentos contables de la sociedad correspondientes a dicho ejercicio econ\u00f3mico, puesto que la solicitud de auditor\u00eda ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, se ha de se\u00f1alar que, con fecha de 26 de septiembre de 2011, este Centro directivo desestim\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la sociedad de referencia contra la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil de Lleida que declar\u00f3 la procedencia del nombramiento solicitado por la minor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 LLadonosa Amperi, Administrador \u00fanico de \u00abPromociones Fedo, S.A.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de LLeida el 1 de julio de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 noviembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Impugna la sociedad los defectos 1.\u00ba y 2.\u00ba de la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de Lleida referidos, respectivamente, a la falta del informe de auditor\u00eda de las cuentas del ejercicio 2010 (cuesti\u00f3n \u00e9sta que se transcribe en el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil\u201d) y a la falta de dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2009.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00ba Cuesti\u00f3n estrechamente vinculada a la anterior es la denegaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas por el segundo defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la falta de dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2009. En efecto, este Centro Directivo ha mantenido reiteradamente, interpretando y aplicando el antiguo art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (hoy art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital) que la falta de algunos de los documentos exigidos por el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil debe traer como consecuencia inevitable que el Registrador Mercantil no tenga por depositadas las cuentas anuales, lo que comporta el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad, por incumplimiento de su deber de depositar las cuentas y con el alcance previsto en el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa, tambi\u00e9n en el ejercicio 2009 una socia minoritaria solicit\u00f3 y obtuvo el nombramiento de auditor de cuentas, por resoluci\u00f3n de la Registradora Mercantil de Lleida de 26 de abril de 2010, confirmada por este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2011 que desestim\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la sociedad y que declar\u00f3 procedente el nombramiento de auditor de cuentas solicitado por la minor\u00eda, raz\u00f3n por la cual se deneg\u00f3 el dep\u00f3sito de los documentos contables presentados, dado que no iban acompa\u00f1ados del informe de auditor\u00eda emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Lladonosa Amperi, administrador \u00fanico de \u00abPromociones Fedo, S.A\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de Lleida<\/p>\n<p>17 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Dep\u00f3sito de cuentas Dep\u00f3sito de cuentas.- Aunque en principio no forma parte del contenido del acta de los acuerdos de la Junta General -en que se aprobaron las cuentas de la sociedad- la referencia a la composici\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, debe confirmarse la denegaci\u00f3n del Registrador fundada en la negativa previa a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14782","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}