{"id":14799,"date":"2016-01-06T09:37:26","date_gmt":"2016-01-06T08:37:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14799"},"modified":"2016-04-26T08:19:07","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:07","slug":"derecho-de-voto-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/derecho-de-voto-2\/","title":{"rendered":"Derecho de voto"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#derechodevoto\">Derecho de voto<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- La cl\u00e1usula estatutaria por la que una serie constituida por varias acciones otorga a su titular o titulares un solo derecho de voto, al mismo tiempo que existen otras series compuestas de una sola acci\u00f3n que tambi\u00e9n confieren un voto, va contra el principio de proporcionalidad entre el capital de la acci\u00f3n y el derecho de voto, como resulta del art\u00edculo 38 y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>24 septiembre 1975<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Establecida, aunque no tajantemente en nuestra legislaci\u00f3n, la regla de que cada acci\u00f3n da derecho a un voto, en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley y disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima, que se refiere a la subsistencia de las acciones de voto plural, con lo cual se trata de eliminar \u00e9stas para lo sucesivo, el t\u00e9rmino \u00abcapital de la acci\u00f3n\u00bb parece, sin embargo, que hay que referirlo al capital desembolsado, no al suscrito, lo que tiene su apoyo, entre otros, en los art\u00edculos 51, 58, 65, 108, 109, 111, 107 y 162 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Por todo ello y salvo que chocara con alguna norma imperativa, el principio de autonom\u00eda de la voluntad permite establecer una cl\u00e1usula estatutaria en la que se dice que \u00abcada 2.500 pesetas de capital desembolsado dan derecho a un voto\u00bb.<\/p>\n<p>10 octubre 1984<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- En caso de cotitularidad de acciones, los interesados han de designar a una persona que ejercite sus derechos en nombre de todos. Esta designaci\u00f3n ha de efectuarse de acuerdo con las normas que regulen el tipo de comunidad de que se trate. En el presente caso, en que la indivisi\u00f3n fue impuesta por la testadora que, conforme al Fuero de Ayala, previ\u00f3 la persona que deber\u00eda ejercitar el derecho de voto en nombre de los coherederos, no es inscribible la escritura en la que tal funci\u00f3n la desempe\u00f1a una persona designada de modo distinto al ordenado por la testadora y, concretamente, por los herederos fiduciarios, quienes no pueden revocar el nombramiento porque no proviene de su voluntad.<\/p>\n<p>17 marzo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- No es ilegal la cl\u00e1usula estatutaria por la que, cuando un socio se propone transmitir acciones, se le priva del derecho de voto en la Junta extraordinaria que, de acuerdo tambi\u00e9n con los Estatutos, debe autorizar o denegar la transmisi\u00f3n, en cuyo caso surge un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los socios o de la propia Sociedad, pues se trata de un supuesto de excepci\u00f3n similar a otros previstos en la misma Ley de Sociedades An\u00f3nimas para casos de oposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>16 mayo 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Las disposiciones estatutarias acordadas dentro del \u00e1mbito reconocido a la autonom\u00eda privada, son plenamente vinculantes, una vez inscritas en el Registro Mercantil. En consecuencia, si en los Estatutos se establece que la representaci\u00f3n de los socios en la Junta s\u00f3lo puede conferirse a otro socio, no puede denegarse la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en una Junta, en la que algunos socios estuvieron representados por personas no accionistas, alegando que con ello se priv\u00f3 del derecho de voto a los representados. Sin perjuicio del derecho de los socios privados del derecho de voto a reclamar contra los Administradores por la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir como consecuencia de la defectuosa confecci\u00f3n de las tarjetas de asistencia.<\/p>\n<p>21 septiembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"derechodevoto\"><\/a>Derecho de voto<\/strong>.- Fuera de algunos supuestos en que se considera el capital desembolsado por acci\u00f3n como par\u00e1metro de proporcionalidad para el ejercicio de determinados derechos (distribuci\u00f3n de dividendos, derecho al patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n), el art\u00edculo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 proclama con car\u00e1cter imperativo el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de la acci\u00f3n y el derecho de voto, por lo que no es inscribible la estipulaci\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual \u00abel derecho al voto de las acciones parcialmente desembolsadas ser\u00e1 proporcional a la cuant\u00eda del capital desembolsado\u00bb.<\/p>\n<p>1 julio 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Aunque la cesi\u00f3n del derecho de voto no est\u00e1 regulada en la normativa de la sociedad an\u00f3nima ni positiva, ni negativamente, no parece que deba admitirse si se tiene en cuenta: a) que los preceptos que regulan los derechos de asistencia y voto a las Juntas generales tienen siempre al accionista como sujeto de referencia; b) el ejercicio de tales derechos por personas distintas de los socios ser\u00eda en inter\u00e9s de los cesionarios y vendr\u00eda determinado por objetivos -los que subyacen en el negocio de cesi\u00f3n- que no tienen por qu\u00e9 coincidir con los de la propia sociedad e incluso se podr\u00eda dudar de la posibilidad de coincidencia; c) en los caos legalmente previstos de disgregaci\u00f3n de esos derechos y la calidad de socio, se requiere de forma categ\u00f3rica previsi\u00f3n estatutaria que as\u00ed lo establezca. Tampoco es admisible la distinci\u00f3n entre cesi\u00f3n del ejercicio de los derechos y su titularidad, cuya distinci\u00f3n no es f\u00e1cilmente inteligible y cuya figura m\u00e1s parecida, una cesi\u00f3n de titularidad aparente, que se conoce en el sistema alem\u00e1n, no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Finalmente, el hecho de que esta cesi\u00f3n figure inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas, carece de relevancia si tal cesi\u00f3n no est\u00e1 prevista en los estatutos, pues dicha inscripci\u00f3n no tiene valor convalidante de un acto ineficaz y no atribuye, en consecuencia, una legitimaci\u00f3n que del acto indebidamente inscrito no puede derivarse.<\/p>\n<p>9 diciembre 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- No constituye defecto el hecho de que los copropietarios de acciones que representan el 70 por 100 del capital social concurran directamente a la Junta, sin designar a una persona que les represente, siempre que la sociedad lo permita y esto aunque el derecho de voto no se haya ejercitado de mancom\u00fan.<\/p>\n<p>4 junio 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Es necesaria la modificaci\u00f3n del art\u00edculo que atribuye un voto a cada acci\u00f3n, cuando seg\u00fan los Estatutos existen acciones de distinto valor nominal, pues en otro caso se vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n legal de crear acciones que alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acci\u00f3n y el derecho de voto.<\/p>\n<p>14 octubre 1999<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Derecho de voto Derecho de voto.- La cl\u00e1usula estatutaria por la que una serie constituida por varias acciones otorga a su titular o titulares un solo derecho de voto, al mismo tiempo que existen otras series compuestas de una sola acci\u00f3n que tambi\u00e9n confieren un voto, va contra el principio de proporcionalidad entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14799","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}