{"id":14805,"date":"2016-01-05T15:44:44","date_gmt":"2016-01-05T14:44:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14805"},"modified":"2016-04-26T08:19:08","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:08","slug":"domicilio-cambio-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/domicilio-cambio-2\/","title":{"rendered":"Domicilio: cambio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#domiciliocambio\">Domicilio: cambio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.-No es inscribible la escritura de modificaci\u00f3n estatutaria, limitada al cambio de domicilio social, cuando, no constando en el Registro la suscripci\u00f3n y desembolso de la mayor parte de las acciones, se hace una imprecisa referencia a este extremo con la f\u00f3rmula equ\u00edvoca \u00abse hallaban presentes la totalidad de las acciones representativas del capital social\u00bb.<\/p>\n<p>23 mayo 1952<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.- No constituye defecto el que los estatutos prevean que el Consejo pueda variar el domicilio, previo acuerdo de la Junta.<\/p>\n<p>24 noviembre 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.- No es cambio de domicilio, conforme a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 66 de la de Enjuiciamiento Civil, el cambio de sede dentro de la misma poblaci\u00f3n, pero s\u00ed lo es el traslado fuera del t\u00e9rmino municipal, y conforme a los art\u00edculos 84 y 86 de la ley de Sociedades An\u00f3nimas, esta facultad est\u00e1 reservada a la Junta General y no se puede atribuir al Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 junio 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.- Ver \u00abAdaptaci\u00f3n a la nueva Ley\u00bb.<\/p>\n<p>12 marzo 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Domicilio: cambio<\/strong>.- Con motivo de la adaptaci\u00f3n de una Sociedad a la nueva Ley se hizo contar que ten\u00eda su domicilio en el n\u00famero 77 de determinada calle y que antes era el 97. Se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento acreditando que el domicilio se encontraba, efectivamente, en el n\u00famero 77, pero el Registrador consider\u00f3 que dicha certificaci\u00f3n no acreditaba si es que la numeraci\u00f3n de la calle hab\u00eda cambiado o que la Sociedad se hab\u00eda trasladado a un nuevo n\u00famero de la misma calle. La Direcci\u00f3n, aun para el supuesto de un cambio en la numeraci\u00f3n de la calle, si bien entiende que no pueden exigirse los requisitos establecidos para el cambio de domicilio, puesto que en tal caso no lo hay, considera sin embargo que la trascendencia de este dato exig\u00eda su correcta constataci\u00f3n en el Registro y que al ser de inter\u00e9s tanto respecto de los socios como de terceros, no era de aplicar, como pretend\u00eda el Notario, el art\u00edculo 171 del Reglamento Notarial, en relaci\u00f3n con el 51 del Reglamento Hipotecario, en cuyos supuestos se trata de modificar un simple dato descriptivo del inmueble.<\/p>\n<p>2 diciembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"domiciliocambio\"><\/a>Domicilio: cambio<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la denegaci\u00f3n de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen \u00fanicamente las cuentas no aprobadas de los \u00faltimos cuatro ejercicios y no de los \u00faltimos cinco a\u00f1os tal y como resulta del citado precepto reglamentario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto no puede ser mantenido. Cierto es, como se\u00f1ala el Registrador en su nota que la raz\u00f3n de tal exigencia es que los terceros puedan conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad, pero tan loable prop\u00f3sito debe de entenderse en sus justos t\u00e9rminos sin que una rigurosa interpretaci\u00f3n del precepto pueda provocar una situaci\u00f3n como la que ahora se plantea. Dicho de otro modo, la certificaci\u00f3n reproducir\u00e1 las cuentas de los cinco \u00faltimo ejercicios como m\u00e1ximo caso de haber m\u00e1s y en todo caso en los t\u00e9rminos que resulten del Registro. Y as\u00ed, es posible y obligado depositar las cuentas de un ejercicio posterior, sin el dep\u00f3sito de las de anteriores a\u00f1os en los supuestos reglamentariamente previstos (cfr. art\u00edculo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil), o sociedades que cambien de domicilio sin haber transcurrido ni siquiera un ejercicio social y por tanto sin haber depositado cuenta alguna.<\/li>\n<li>Por otra parte tampoco es necesario el presentar las cuentas correspondientes al quinto a\u00f1o precedente. Para llegar a esta conclusi\u00f3n conviene precisar la naturaleza del cierre registral previsto en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nima. La duda estriba en considerarlo como una sanci\u00f3n por incumplimiento de la obligaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas o un efecto registral de la falta de dep\u00f3sito. La cuesti\u00f3n no es balad\u00ed ya que en el primer caso se producir\u00eda una prescripci\u00f3n del cierre del Registro por el transcurso de tres a\u00f1os desde la fecha en que debi\u00f3 de hacerse el dep\u00f3sito (cfr. art\u00edculo 221.4 de la Ley de Sociedades An\u00f3nima) mientras que en el segundo caso hasta que no se extinguiera la obligaci\u00f3n de conservar la documentaci\u00f3n contable de la Sociedad (seis a\u00f1os cfr. art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Comercio) existir\u00eda el efecto registral del cierre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya entendi\u00f3 el Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n citada en los vistos) que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposici\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 221.1 p\u00e1rrafo 1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nima) mientras persista dicho incumplimiento. Por tanto teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, este Centro Directivo entiende que a los efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobaci\u00f3n) correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios, por lo que en el caso planteado, habiendo acreditado la no aprobaci\u00f3n de las cuentas de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os, no seria necesario presentar las correspondientes al quinto a\u00f1o anterior, ni por tanto ser incluidas en la certificaci\u00f3n a remitir al Registro correspondiente al nuevo domicilio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s siendo efectivo el traslado al Registro Mercantil de Madrid procede la inscripci\u00f3n de los dem\u00e1s acuerdos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso revocando la decisi\u00f3n y la nota del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 octubre 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Domicilio: cambio Domicilio: cambio.-No es inscribible la escritura de modificaci\u00f3n estatutaria, limitada al cambio de domicilio social, cuando, no constando en el Registro la suscripci\u00f3n y desembolso de la mayor parte de las acciones, se hace una imprecisa referencia a este extremo con la f\u00f3rmula equ\u00edvoca \u00abse hallaban presentes la totalidad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14805","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}