{"id":14818,"date":"2016-01-05T09:53:01","date_gmt":"2016-01-05T08:53:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14818"},"modified":"2016-04-26T08:19:08","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:08","slug":"estatutos-modificacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/estatutos-modificacion-2\/","title":{"rendered":"Estatutos: Modificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#modificacion\"> Estatutos: Modificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Si bien es usual en la pr\u00e1ctica, tras una modificaci\u00f3n estatutaria, redactar nuevamente el art\u00edculo o art\u00edculos afectados tal como han de quedar despu\u00e9s de realizada, es lo cierto que en este supuesto concreto, al constar en el Registro la cifra de capital social inicial, la del efectivo aumento y la cifra final total, se cumple virtualmente la exigencia legal sobre esta importante circunstancia sin que padezca por ello la claridad de la publicidad registral.<\/p>\n<p>7 marzo 1980<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- La modificaci\u00f3n de unos art\u00edculos, consistente en sustituir las palabras \u00abConsejo de Administraci\u00f3n\u00bb por \u00abDirector-Gerente\u00bb, no exige la trascripci\u00f3n \u00edntegra en la escritura de los art\u00edculos afectados con su nueva redacci\u00f3n si el texto literal de los art\u00edculos figuraba en el Registro.<\/p>\n<p>3 marzo 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- La eliminaci\u00f3n del objeto social de una parte de las actividades que hasta entonces formaban parte de \u00e9l, implica una modificaci\u00f3n estatutaria sustancial que deb\u00eda haberse indicado claramente en la convocatoria de la Junta respectiva, sin que pueda estimarse la alegaci\u00f3n de que en dicha convocatoria ya se especificaba como punto segundo del orden del d\u00eda \u00abla adaptaci\u00f3n de la Sociedad a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, mediante modificaci\u00f3n del texto \u00edntegro de los Estatutos sociales\u00bb, por cuanto aquella modificaci\u00f3n no viene impuesta por esta adaptaci\u00f3n, y sin que pueda invocarse tampoco el derecho a conocer el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n, que es un garant\u00eda a\u00f1adida.<\/p>\n<p>12 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- El anuncio de convocatoria debe expresar los puntos a tratar para que, de acuerdo con el art\u00edculo 144.b) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, se garantice el derecho de los socios al conocimiento de las modificaciones propuestas que posibilite el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto. No se cumple este requisito en el anuncio que expresa que el objeto de la Junta es la \u00abrefundici\u00f3n de los estatutos sociales con objeto de introducir en los mismos las modificaciones exigidas para su adaptaci\u00f3n a la normativa vigente en materia de Sociedades An\u00f3nimas, as\u00ed como para aclarar y actualizar el texto estatutario\u00bb, cuando resulta que entre las modificaciones adoptadas figuran algunas que no vienen impuestas por la exigencia legal de adaptaci\u00f3n a la nueva normativa. Y no se desvirt\u00faa lo anterior por la inclusi\u00f3n en el anuncio del derecho del socio a obtener informaci\u00f3n sobre el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n, pues esta garant\u00eda, prevista en el art\u00edculo 144.c) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, es un a\u00f1adido al deber anterior expresado en la letra b) del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>29 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Ante una escritura de modificaci\u00f3n de Estatutos, el Registrador opone el defecto formal de no contenerse en la escritura la nueva e \u00edntegra trascripci\u00f3n de los art\u00edculos afectados, conforme exige el art\u00edculo 158.1.5\u00ba. del Reglamento del Registro Mercantil. La Direcci\u00f3n confirma el defecto, habida cuenta de la finalidad perseguida por aquella norma, que es velar por la claridad de los asientos registrales. Si bien, salvo en el momento inicial de la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n o en el de haberse procedido a una modificaci\u00f3n o refundici\u00f3n total, es normal que el cuerpo normativo que integran los estatutos sociales aparezca disperso en diversas inscripciones, como fruto de las modificaciones que, a lo largo de la vida de la sociedad, haya experimentado, el contenido \u00edntegro y actual de cada una de sus normas ha de figurar trascrito en el \u00faltimo de los asientos que recoja cualquier modificaci\u00f3n que le afecte, de suerte que no sea preciso recorrer todo el historial de la hoja de la sociedad para, a partir de su redacci\u00f3n original, ir integr\u00e1ndolo con adiciones, modificaciones o supresiones, lo sean de frases, palabras o cantidades, que puedan aparecer dispersas en m\u00faltiples asientos. La seguridad jur\u00eddica que se asienta en la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido del Registro (art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio) reclaman aquella limpieza y claridad a la que la norma reglamentaria pretende dar satisfacci\u00f3n. Todo ello con independencia de la mayor o menor relevancia de tales modificaciones, que en este caso no pod\u00edan considerarse nimias, al menos, las referentes a los plazos para el ejercicio del derecho de preferente adquisici\u00f3n de las acciones que se pretendan transmitir, y sin que para la subsanaci\u00f3n del defecto existan las graves dificultades que aleg\u00f3 el recurrente, facultado como est\u00e1 el Consejo de Administraci\u00f3n para subsanar o rectificar los art\u00edculos modificados a fin de lograr su inscripci\u00f3n, facultades entre las que, indudablemente, ha de entenderse comprendida la de refundir su contenido que es lo que la nota de calificaci\u00f3n ven\u00eda a exigir.<\/p>\n<p>12 enero 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"modificacion\"><\/a>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- En Junta General convocada al efecto se acord\u00f3 encomendar al Asesor Jur\u00eddico de la Sociedad la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En otra posterior, se ratific\u00f3 el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que la modificaci\u00f3n de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegaci\u00f3n previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Direcci\u00f3n, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por s\u00ed solo no ser\u00eda inscribible, entiende que la verdadera modificaci\u00f3n se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificaci\u00f3n, aunque la redacci\u00f3n de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.<\/p>\n<p>13 de febrero de 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- La omisi\u00f3n en la escritura calificada de la especificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 158.4\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil constituye ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente. Sin embargo, ello no puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada, toda vez que mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos anuncios ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento del requisito prevenido en el art\u00edculo 144,c) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>10 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Si el informe de los Administradores sobre propuesta de modificaci\u00f3n de los Estatutos es de la misma fecha en que se celebr\u00f3 la Junta General que acord\u00f3 la modificaci\u00f3n, resulta evidente que no se ha respetado el derecho de informaci\u00f3n que para tales casos concede a los socios el art\u00edculo 144 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, pues para poder examinar el informe o solicitar su entrega o env\u00edo, la fecha del informe ha de ser, cuando menos, la misma que la del primero de los anuncios de la convocatoria. Frente a lo anterior, no puede alegarse que la Ley solo obliga a hacer constar en la convocatoria el derecho a examinar o recabar el informe, no que ya exista, pues tan sutil distinci\u00f3n no permite garantizar el examen inmediato de un informe que, si no existe, ser\u00eda imposible elaborar en el acto, o subsanar la omisi\u00f3n por el hecho de que ninguno de los asistentes a la Junta hubiera hecho uso del derecho a examinar el informe, en el supuesto de que la Junta fuese universal.<\/p>\n<p>18 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- La escritura de modificaci\u00f3n de los Estatutos, conforme al art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, debe transcribir la propuesta de modificaci\u00f3n hecha por el Consejo.<\/p>\n<p>18 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripci\u00f3n de las modificaciones estatutarias conste, adem\u00e1s de las circunstancias generales, la nueva redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos de los Estatutos que se modifican o adicionan, as\u00ed como, en su caso, la expresi\u00f3n de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el art\u00edculo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura p\u00fablica en que se formalice la modificaci\u00f3n de los Estatutos figure \u00abla trascripci\u00f3n literal de la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, as\u00ed como, en su caso, la expresi\u00f3n de los art\u00edculos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificaci\u00f3n conten\u00eda omisiones, que fueron subsanadas mediante certificaci\u00f3n del Secretario del Consejo de Administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el veh\u00edculo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>9 marzo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- La necesidad de que en la convocatoria de la junta se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, cuando se trate de los estatutos, se ha interpretado en el sentido de ser suficiente con que se haga una referencia a la modificaci\u00f3n propuesta, bien a trav\u00e9s de las normas estatutarias correspondientes, bien por referencia a la materia concreta sujeta a modificaci\u00f3n, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de la modificaci\u00f3n, del que podr\u00e1n los accionistas informarse a trav\u00e9s de los procedimientos previstos legalmente. No obstante, cuando se trata de reducir el capital a cero, los radicales efectos de este acuerdo para el socio, que puede perder su condici\u00f3n de tal si no ejercita el derecho de suscripci\u00f3n, requieren una mayor precisi\u00f3n en los anuncios, en el sentido de determinar el alcance de la reducci\u00f3n de capital propuesta.<\/p>\n<p>18 mayo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- El origen de este recurso es un acuerdo de reducci\u00f3n de capital, cuya inscripci\u00f3n no se practica, entre otros defectos, por la necesidad de un informe del que se habla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La necesidad de un informe que justifique la propuesta de modificaci\u00f3n de los estatutos es otro de los requisitos que exige el art\u00edculo 144 de la Ley, en concreto en su apartado 1.\u00ba a), para la validez del acuerdo sobre el particular, exigencia ligada como se acaba de ver al derecho de informaci\u00f3n de los accionistas. La garant\u00eda de que se ha cumplido con tal requisito se traduce a efectos registrales en la exigencia que se contiene en el art\u00edculo 158.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil de que quien otorgue la correspondiente escritura haga en ella manifestaci\u00f3n de que tal informe existe y cual sea su fecha, lo que s\u00ed puede parecer in\u00fatil ya que en los anuncios de convocatoria se exige, como se acaba de ver, que conste que existe tal informe a disposici\u00f3n de los accionistas, puede resultar un elemento \u00fatil de control de la legalidad como se puso de manifiesto en el supuesto que dio lugar a la resoluci\u00f3n de 29 de enero de 1997. En el caso que ahora se plantea falta tal manifestaci\u00f3n y su ausencia da lugar al tercero de los defectos que se aprecian en la calificaci\u00f3n recurrida, frente al que alega el recurrente que el informe se incorpor\u00f3 a la escritura dando as\u00ed satisfacci\u00f3n al objetivo perseguido por la norma reglamentaria. Y su argumento ha de aceptarse. El notario autorizante de la escritura hace constar que une a la matriz, y posteriormente ha trasladado a la copia, certificaci\u00f3n expedida por las personas legitimadas para ello del acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n adoptado el 21 de mayo de 2002 aprobando las propuestas que se someter\u00eda a consideraci\u00f3n de la junta, siguiendo a cada una de aquellas las razones que las justifican, razones \u00e9stas que han de considerarse suficientes como informe sobre las correspondientes propuestas, con lo que queda suficientemente acreditado en la escritura la existencia, fecha e incluso contenido del informe.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la modificaci\u00f3n estatutaria que se limita a enumerar determinadas facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAdministradores: Facultades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estatutos: Modificaci\u00f3n<\/strong>.- 9. Respecto del segundo de los defectos impugnados, el registrador considera que la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales no contiene la transcripci\u00f3n literal de la propuesta de modificaci\u00f3n de estatutos (ni se\u00f1ala que la propuesta es coincidente con los estatutos aprobados) ni tampoco la manifestaci\u00f3n de que se ha emitido el informe justificativo de la modificaci\u00f3n y su fecha. Dado que el documento incorporado al acta notarial de junta no lleva ni fecha, ni firma y es en parte contradictorio con la convocatoria y con los acuerdos adoptados, el defecto debe ser mantenido tal como ha sido expresado, pues esas exigencias derivan claramente de lo establecido en el art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Estatutos: Modificaci\u00f3n Estatutos: modificaci\u00f3n.- Si bien es usual en la pr\u00e1ctica, tras una modificaci\u00f3n estatutaria, redactar nuevamente el art\u00edculo o art\u00edculos afectados tal como han de quedar despu\u00e9s de realizada, es lo cierto que en este supuesto concreto, al constar en el Registro la cifra de capital social inicial, la del efectivo aumento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14818","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}