{"id":14825,"date":"2016-01-04T15:57:22","date_gmt":"2016-01-04T14:57:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14825"},"modified":"2016-04-26T08:19:08","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:08","slug":"fusion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/fusion-2\/","title":{"rendered":"Fusi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#fusion\">Fusi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Cuando el acuerdo de fusi\u00f3n se adopta en Junta Universal no es preciso el dep\u00f3sito del proyecto en el Registro Mercantil con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de la Junta (en este caso fue incluso posterior), pues el hecho de estar reunidos todos los socios supone que su inter\u00e9s queda a salvo, ya que, aunque no se haya publicado el proyecto, lo conocen. En este caso, adem\u00e1s, se daba la circunstancia de no existir obligacionistas ni titulares de derechos distintos de las acciones.<\/p>\n<p>30 junio 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- El problema planteado consiste en la existencia de una sociedad disuelta por transcurso del plazo de duraci\u00f3n previsto, que se fusiona con otra que la absorbe. La Direcci\u00f3n, expone en primer lugar los sentidos en que puede interpretarse la norma legal por la que se establece que, transcurrido el plazo de duraci\u00f3n previsto, sin adopci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un acuerdo de pr\u00f3rroga, la sociedad se disuelve de pleno derecho, y que son: o bien que no es necesario acuerdo de disoluci\u00f3n, sin que ello impida como en los dem\u00e1s casos de disoluci\u00f3n el posterior acuerdo de reactivaci\u00f3n o la participaci\u00f3n en un proceso de fusi\u00f3n; o bien que, vencido el plazo inicial, no cabe otra salida que el reparto del haber social entre los socios. La conveniencia de facilitar la conservaci\u00f3n de la empresa as\u00ed como las leg\u00edtimas expectativas de los socios al reparto del patrimonio social, llevan a la Direcci\u00f3n a inclinarse por el derecho de separaci\u00f3n de los socios que no hubieren votado a favor del acuerdo, pero sin que se extinga la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, aunque provoca la p\u00e9rdida definitiva de vigencia de la cl\u00e1usula estatutaria relativa al objeto social y hace que la sociedad s\u00f3lo subsista para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Se produce la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y a\u00f1adiendo al mismo las actividades de la absorbida, que est\u00e1n relacionadas con las propias de la absorbente. La calificaci\u00f3n registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para los casos de cambio de objeto social. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constituci\u00f3n y mayor\u00edas exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificaci\u00f3n del objeto social ser\u00e1 una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que \u00e9sta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada informaci\u00f3n y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del art\u00edculo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusi\u00f3n; con independencia de lo anterior, las fusiones no est\u00e1n condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separaci\u00f3n de los socios en los casos de fusi\u00f3n por entender prevalente el inter\u00e9s colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al art\u00edculo 147 de la Ley por raz\u00f3n de la disparidad existente entre el objeto social de la absorvida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.<\/p>\n<p>8 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Producida la fusi\u00f3n de varias sociedades, absorbidas por otra, se suspende la inscripci\u00f3n por no constar la fecha del balance de la sociedad absorbente. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, en primer lugar, el balance es un requisito meramente informativo, toda vez que ha desaparecido el derecho de separaci\u00f3n que el art\u00edculo 144 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951 atribu\u00eda al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo. Por otra parte, el art\u00edculo 244 de la vigente Ley de Sociedades An\u00f3nimas no exige que la escritura de fusi\u00f3n contenga el balance de la sociedad absorbente, sino que basta, seg\u00fan el art\u00edculo 238.1.e) con una referencia al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para lo que ser\u00e1 suficiente la manifestaci\u00f3n de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento, y no ser\u00e1 necesario que conste la fecha del balance de la sociedad absorbente si aquella manifestaci\u00f3n consta en la escritura.<\/p>\n<p>22 marzo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Sus diferencias con el supuesto liquidaci\u00f3n de una sociedad unipersonal que, disuelta, se liquida mediante una cesi\u00f3n global del activo y pasivo al \u00fanico socio -otra sociedad-, pueden verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u00abLiquidaci\u00f3n de sociedad unipersonal\u00bb.<\/p>\n<p>22 mayo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fusi\u00f3n<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de una escritura de fusi\u00f3n, por absorci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, estando cerrada la hoja registral de la sociedad absorbente por falta del dep\u00f3sito de cuentas, los problemas planteados se examinan, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cCierre del Registro. Efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"fusion\"><\/a>Fusi\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura calificada se elevan a p\u00fablico los acuerdos sociales de fusi\u00f3n por los que tres sociedades an\u00f3nimas y dos de responsabilidad limitada son absorbidas por otra sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura por entender que es necesario acreditar que se haya realizado por experto independiente el correspondiente informe sobre la valoraci\u00f3n del patrimonio no dinerario que ha sido transmitido a la sociedad an\u00f3nima beneficiaria (y a tal efecto cita, entre otros, los art\u00edculos 34, 73 y 78 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega que tal informe es innecesario por ser aplicable el art\u00edculo 34.5 de dicha Ley seg\u00fan el cual \u00abNo ser\u00e1 necesario el informe de expertos independientes sobre el proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n cuando as\u00ed lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto\u2026\u00bb, y en el presente caso se ha adoptado dicho acuerdo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para los casos de fusi\u00f3n en que la sociedad absorbente sea an\u00f3nima, el informe que sobre el proyecto debe emitir el experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil tiene un doble contenido: por una parte, el relativo a los aspectos propios de esa espec\u00edfica operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n estructural de la sociedad \u2013atinentes, en esencia, al tipo de canje de las acciones o participaciones-; y, por otra parte, la manifestaci\u00f3n sobre el hecho de que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen sea igual, por lo menos, a la cifra en que se aumenta el capital social de la absorbente (cfr. el art\u00edculo 34.3 de la Ley 3\/2009).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero de tales extremos responde a la exigencia impuesta por el art\u00edculo 10 de la Directiva 78\/855\/CEE, relativa a las fusiones de las sociedades an\u00f3nimas. Por su finalidad, centrada en el inter\u00e9s de los socios, y relacionado con el derecho de informaci\u00f3n de los mismos, es una medida tuitiva renunciable por ellos. As\u00ed, resulta de la modificaci\u00f3n de dicha Directiva, mediante la adici\u00f3n del apartado 4 en tal art\u00edculo, por la Directiva 2007\/63\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (\u00abNo se requerir\u00e1 un examen del proyecto de fusi\u00f3n ni un informe pericial si as\u00ed lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de t\u00edtulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusi\u00f3n\u00bb). Como justificaci\u00f3n de esta modificaci\u00f3n se expresa en el pre\u00e1mbulo que \u00abNo hay motivo para exigir el examen del proyecto por un perito independiente destinado a los accionistas si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de \u00e9l. Cualquier modificaci\u00f3n de las Directivas 78\/855\/CEE y 82\/891\/CEE que permita tal acuerdo por parte de los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores de las empresas implicadas que establezcan los Estados miembros de conformidad con dichas Directivas, ni de cualquier norma destinada a garantizar el suministro de informaci\u00f3n a los trabajadores de las empresas implicadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo de los aspectos que debe abarcar el informe del experto al que se refiere el art\u00edculo 34 de la Ley 3\/2009, relativo a la manifestaci\u00f3n sobre la efectiva contraprestaci\u00f3n patrimonial del aumento del capital social de la sociedad absorbente, no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, seg\u00fan el cual es nula la emisi\u00f3n de acciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (cfr. art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador a\u00f1ade determinadas cautelas, como es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n de la sociedad o de un aumento de su capital (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62, 63 y 67 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el citado art\u00edculo 67 de esta \u00faltima Ley \u2013como el art\u00edculo 38 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2013 es expresi\u00f3n de la acomodaci\u00f3n de nuestro Derecho a las exigencias de la Segunda Directiva, la 77\/91\/CEE en materia de sociedades, de 13 de diciembre de 1976, cuya norma b\u00e1sica sobre la materia se contiene en el art\u00edculo 10.1 al exigir que las aportaciones que no sean en met\u00e1lico ser\u00e1n objeto de un informe emitido con anterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad o a la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para comenzar sus actividades por uno o varios peritos independientes de \u00e9sta, designados o aceptados por una autoridad administrativa o judicial. Id\u00e9ntica norma se establece en el art\u00edculo 27.2 de esta Directiva respecto del aumento del capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el aumento del capital de la sociedad absorbente es exigido en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los accionistas sino tambi\u00e9n de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aqu\u00e9llos exclusivamente. Por ello, la norma del art\u00edculo 34.5 de la Ley 3\/2009, en cuanto permite prescindir del informe del experto independiente \u00abcuando as\u00ed lo haya acordado la totalidad de los socios con derecho de voto\u2026 de cada una de las sociedades que intervienen en la fusi\u00f3n\u00bb, debe ser interpretada en el sentido de que dicha renuncia puede tener como objeto \u00fanicamente el informe \u00absobre el proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n\u00bb \u2013como el propio precepto expresa\u2013, es decir, respecto de la valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de canje, pero no puede extenderse al informe sobre la integridad patrimonial de la contraprestaci\u00f3n del aumento del capital de la sociedad absorbente. As\u00ed resulta no s\u00f3lo de la finalidad de la exigencia de informe sobre este \u00faltimo aspecto, sino tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, que necesariamente deber\u00e1 entenderse en el sentido m\u00e1s adecuado para evitar la existencia de contradicci\u00f3n de valoraci\u00f3n normativa entre el supuesto contemplado y el r\u00e9gimen general del mencionado art\u00edculo 67 de Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como respecto del r\u00e9gimen de la transformaci\u00f3n (art\u00edculo 18.3 de esta misma Ley).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la misma conclusi\u00f3n se llega si se interpreta la norma a la luz de las Directivas ya mencionadas. En efecto, la Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, modifica las Directivas 77\/91\/CEE y 78\/855\/CEE, entre otras, en lo que se refiere a las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n en el caso de las fusiones. En el considerando noveno expresa que \u00abEl informe de peritos independientes establecido en la Directiva 77\/91\/CEE a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligaci\u00f3n de presentar un informe con arreglo a la Directiva 77\/91\/CEE o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito\u00bb. Por ello, se modifica el art\u00edculo 27.3 de la Directiva 77\/91\/CEE para permitir que los Estados miembros decidan no aplicar la exigencia de informe de experto sobre las aportaciones no dinerarias cuando el aumento del capital suscrito se efect\u00fae para realizar una fusi\u00f3n si se elabora un informe pericial independiente sobre el proyecto de fusi\u00f3n -informe \u00e9ste que cumplir\u00e1 esa doble funci\u00f3n-. Se\u00f1ala adem\u00e1s la Directiva 2009\/109 que, en caso de que los Estados decidan aplicar tal exigencia, podr\u00e1n disponer que tal informe y el informe pericial independiente sobre el proyecto de fusi\u00f3n puedan ser elaborados por el mismo o los mismos peritos. En definitiva, de esta disciplina comunitaria resulta que, pudiendo prescindirse del informe sobre el proyecto de fusi\u00f3n por voluntad de los socios, ser\u00e1 siempre necesario un informe de experto sobre la suficiencia econ\u00f3mica de la aportaci\u00f3n patrimonial que constituya el contravalor del aumento del capital de la sociedad absorbente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Fusi\u00f3n Fusi\u00f3n.- Cuando el acuerdo de fusi\u00f3n se adopta en Junta Universal no es preciso el dep\u00f3sito del proyecto en el Registro Mercantil con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de la Junta (en este caso fue incluso posterior), pues el hecho de estar reunidos todos los socios supone que su inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14825","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}