{"id":14868,"date":"2016-01-02T17:14:13","date_gmt":"2016-01-02T16:14:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14868"},"modified":"2016-04-26T08:19:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:09","slug":"junta-general-facultades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/junta-general-facultades\/","title":{"rendered":"Junta general: facultades"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#facultades\">Junta general: facultades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta General: facultades<\/strong>.- La Junta general de accionistas tiene la facultad de separar a los Administradores de sus cargos y sustituirlos por otros, aunque este extremo no est\u00e9 previsto en la convocatoria.<\/p>\n<p>13 marzo 1974<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: facultades<\/strong>.- La funci\u00f3n de gesti\u00f3n social atribuida a los administradores es incompatible por su propia naturaleza con las especiales caracter\u00edsticas de un \u00f3rgano colegiado como es la Junta General. Por ello debe rechazarse la cl\u00e1usula que, por encontrarse vacante el Consejo de Administraci\u00f3n, atribuye sus funciones a la Junta. Por la misma raz\u00f3n no puede admitirse que, constituida la Junta ante Notario, pueda otorgar poderes o revocar los existentes; lo que s\u00ed puede hacer es fiscalizar la gesti\u00f3n social de los administradores y, si lo estima oportuno, proceder a su renovaci\u00f3n. La circunstancia de estar vacante el Consejo no permite amparar estos actos en el art\u00edculo 76.1 de la Ley, pues lo que dicho precepto permite es que, para tal supuesto, los estatutos puedan prever la existencia de otro tipo de \u00f3rgano de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>31 octubre 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General. Facultades<\/strong>.- No es inscribible la norma estatutaria que atribuye a la Junta General la facultad de conceder directamente apoderamientos generales, pues la Ley atribuye al Consejo de Administraci\u00f3n, cuando existe, la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la Sociedad y, por tanto, ha de ser este \u00f3rgano quien, en ejecuci\u00f3n del acuerdo de la Junta, comparezca ante Notario y otorgue la correspondiente escritura de poder.<\/p>\n<p>28 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: facultades<\/strong>.- La separaci\u00f3n de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administraci\u00f3n y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendr\u00e1n las facultades que les conceda el Consejo de Administraci\u00f3n, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.<\/p>\n<p>26 febrero 1991; 1 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"facultades\"><\/a>Junta General: facultades<\/strong>.- En Junta General convocada al efecto se acord\u00f3 encomendar al Asesor Jur\u00eddico de la Sociedad la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En otra posterior, se ratific\u00f3 el anterior acuerdo y se aprobaron los nuevos Estatutos adaptados. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por entender que la modificaci\u00f3n de los Estatutos no es una facultad delegable, por lo que siendo nula la delegaci\u00f3n previa, la misma tacha de ineficacia se extiende a los acuerdos de la segunda Junta General. La Direcci\u00f3n, aunque confirma que la facultad de modificar los Estatutos es indelegable y que el primer acuerdo por s\u00ed solo no ser\u00eda inscribible, entiende que la verdadera modificaci\u00f3n se produjo en la segunda Junta General que es la que en realidad supuso la modificaci\u00f3n, aunque la redacci\u00f3n de los Estatutos se hubiese hecho anteriormente por quien no era competente.<\/p>\n<p>13 de febrero de 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: facultades<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitaci\u00f3n del objeto social define el contenido de las facultades representativas del \u00f3rgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motiv\u00f3 este recurso el objeto social est\u00e1 constituido por la explotaci\u00f3n de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no s\u00f3lo como condici\u00f3n \u00absine qua non\u00bb para la viabilidad del objeto social, sino como elemento b\u00e1sico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuaci\u00f3n que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequ\u00edvocamente de las facultades representativas del \u00f3rgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsi\u00f3n estatutaria espec\u00edfica que as\u00ed lo establezca, cuando dicha previsi\u00f3n sea efectivamente incorporada a los estatutos no podr\u00e1 pretenderse la concreci\u00f3n de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos a\u00fan, obstaculizar su inscripci\u00f3n en funci\u00f3n de su car\u00e1cter meramente aclaratorio.<\/p>\n<p>25 abril 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junta General: facultades<\/strong>.- Se plantea esta cuesti\u00f3n ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administraci\u00f3n. 2) El 23 de julio se hab\u00eda presentado testimonio del acta de la Junta, despu\u00e9s retirado y sustituido el 28 de julio por copia aut\u00e9ntica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representaci\u00f3n proporcional, pero despu\u00e9s el Presidente de la Junta manifest\u00f3 que dicho nombramiento se hab\u00eda hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adopt\u00f3 por mayor\u00eda el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n del nombramiento de estos \u00faltimos por falta de competencia de la Junta, seg\u00fan el art\u00edculo 93.1 en relaci\u00f3n con el 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, porque, a su juicio, una vez ejercitado el derecho a designar miembros del Consejo por el sistema de representaci\u00f3n proporcional establecido en el art\u00edculo 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes vacantes a la minor\u00eda agrupada, incluso en el supuesto de que quienes hubieran sido designados pudieran incurrir en la incompatibilidad establecida en el art\u00edculo 132.2 de dicha Ley. La cuesti\u00f3n nuclear que plantea tal impedimento a la inscripci\u00f3n solicitada no puede ser resuelta, en el estrecho marco de este expediente, sino atendiendo al \u00e1mbito propio de la calificaci\u00f3n registral. En efecto, conforme al art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, los Registradores calificar\u00e1n la validez del contenido de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripci\u00f3n de un acto a la plena justificaci\u00f3n de su validez, ni siquiera a la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez \u2013a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados as\u00ed como de los propios asientos del Registro \u2013 implica la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir \u2013como acontece en el presente caso, arrog\u00e1ndose funciones propias de los Tribunales \u2013 que frente a determinada interpretaci\u00f3n de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina cient\u00edfica deba prevalecer otro criterio de su aplicaci\u00f3n, con el resultado de impedir la inscripci\u00f3n solicitada, de suerte que quedar\u00eda menoscabada la seguridad jur\u00eddica y se provocar\u00eda al presentante una verdadera indefensi\u00f3n. En el presente caso, la duda interpretativa surge respecto del alcance que deba atribuirse, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a la soberan\u00eda de la Junta general de accionistas a la hora de decidir sobre la idoneidad o incompatibilidad de los nombrados para desempe\u00f1ar el cargo de miembro del Consejo de Administraci\u00f3n en los supuestos en que se pretende ejercitar el derecho a la designaci\u00f3n de consejeros por el sistema de representaci\u00f3n proporcional ex art\u00edculo 137 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Y la determinaci\u00f3n del criterio que haya de prevalecer (el defendido por quienes consideran que Junta tiene competencia para impedir el nombramiento de consejeros por la minor\u00eda cuando a juicio de aqu\u00e9lla \u00e9stos sean designados por una sociedad competidora; o el mantenido por algunos autores, que exige que en caso de vacante sin que exista suplente el nombrado en su lugar sea designado por esa minor\u00eda o por la Junta entre los designados por \u00e9sta) excede del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador, pues supondr\u00eda la arrogaci\u00f3n extrajurisdiccional de la funci\u00f3n de dilucidar en el caso concreto sobre la tutela de los derechos de la minor\u00eda (con la consideraci\u00f3n, en su caso, de la existencia de un eventual fraude de ley) o sobre la prevalencia del inter\u00e9s de la sociedad tal como ha sido apreciado por la Junta general de accionistas. En cambio, accediendo a la inscripci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedir\u00eda la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art\u00edculos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnaci\u00f3n como la resoluci\u00f3n firme que ordene la suspensi\u00f3n de los acuerdos, a trav\u00e9s de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculos 121 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 94.10, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14 diciembre 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: facultades<\/strong>.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el \u00fanico socio, que lo otorg\u00f3, no como administrador, sino como Junta General. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cSOCIEDAD AN\u00d3NIMA: Poderes\u201d.<\/p>\n<p>4 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Junta general: facultades Junta General: facultades.- La Junta general de accionistas tiene la facultad de separar a los Administradores de sus cargos y sustituirlos por otros, aunque este extremo no est\u00e9 previsto en la convocatoria. 13 marzo 1974 &nbsp; Junta General: facultades.- La funci\u00f3n de gesti\u00f3n social atribuida a los administradores es incompatible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14868","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}