{"id":14872,"date":"2016-01-02T15:17:15","date_gmt":"2016-01-02T14:17:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14872"},"modified":"2016-04-26T08:19:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:09","slug":"junta-general-impugnacion-de-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/junta-general-impugnacion-de-acuerdos\/","title":{"rendered":"Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#impugnaciondeacuerdos\">Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/strong>.- Dado el car\u00e1cter supletorio del Reglamento Hipotecario, no deja de ser necesario que se pueda reflejar por medio del asiento oportuno la constancia de una oposici\u00f3n a los acuerdos de la Junta, para impedir que la sentencia que en su d\u00eda recaiga carezca de eficacia pr\u00e1ctica, por lo que puede extenderse una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, que al amparar el derecho que se ejercita publica una posible causa de rescisi\u00f3n que afecta a los terceros y, sobre todo, asegura a los demandantes la efectividad de la sentencia. En cuanto al t\u00edtulo s\u00f3lo puede ser el mandamiento judicial, sin que quepa atribuir tal car\u00e1cter al testimonio de la demanda, ni al acta notarial de presencia, destinada s\u00f3lo a constituir un medio de prueba para futuras reclamaciones, ni a los Boletines Oficiales del Estado, que son medios autorizados para notificaciones y publicaciones pero no tienen el car\u00e1cter de documentos aut\u00e9nticos a los efectos registrales.<\/p>\n<p>20 febrero 1954<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos<\/strong>.- No es inscribible el pacto de sumisi\u00f3n a un determinado Juzgado para la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales, dado el car\u00e1cter imperativo del criterio competencial establecido por el art\u00edculo 70-2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>26 julio 1988<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"impugnaciondeacuerdos\"><\/a>Junta general: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales, que reflejan un complejo iter procesal:<\/p>\n<ol>\n<li>a) La sociedad \u00abW. Dauphin Espa\u00f1a, S. A.\u00bb, celebra Junta General, de la que se levanta acta el 23 de mayo de 2005, y en ella se acuerda el cese de su administrador \u00fanico y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco a\u00f1os, conforme a los estatutos sociales. Dichos acuerdos son presentados a inscripci\u00f3n el 28 de octubre de 2006, y se inscriben con fecha 3 de octubre del mismo a\u00f1o, causando la inscripci\u00f3n 30\u00aa de la hoja de la sociedad.<\/li>\n<li>b) A dicha inscripci\u00f3n 30\u00aa de la hoja de la sociedad, suceden otras diversas y, entre ellas, la 31\u00aa inmediata, en que se refleja registralmente c\u00f3mo la sociedad absorbe a otra, inscrita en el mismo Registro Mercantil de Madrid, en un proceso de fusi\u00f3n.<\/li>\n<li>c) Con posterioridad, se presenta en el Registro un mandamiento expedido el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Torrej\u00f3n de Ardoz \u2013reca\u00eddo en el Procedimiento Ordinario 337\/2002 de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales\u2013 que contiene Auto firme de la misma fecha, por el que se acuerda la ejecuci\u00f3n provisional de la sentencia de 10 de febrero de 2003 (confirmada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 19 de octubre de 2004, pero en aquel momento pendiente de un recurso de casaci\u00f3n), en cuyo mandamiento se ordenaba la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad de 15 de junio de 2001 y la de todos los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002, d\u00e1ndose la circunstancia de que estos acuerdos de 28 de junio de 2002 no constaban previamente inscritos en el Registro. Adem\u00e1s, se acordaba en el mismo Auto judicial que se procediese a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a los declarados nulos por la sentencia que resultan contradictorios con ella, \u00abconcretamente \u2013dice el Auto\u2013 las inscripciones 30\u00aa y 31\u00aa, de conformidad con el art\u00edculo 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u00bb.<\/li>\n<li>d) En cumplimiento de dicho mandamiento, se cancela en el Registro la inscripci\u00f3n 26\u00aa, que recoge los acuerdos acordados en la Junta de 15 de junio de 2001, y que consisten en una ampliaci\u00f3n de capital que atribuye la mayor\u00eda a uno de los socios sobre los restantes; se cancelan tambi\u00e9n las inscripciones 30\u00aa (cese y nombramiento de administrador \u00fanico) y 31\u00aa (fusi\u00f3n en la hoja de la sociedad absorbente), aunque se destaca que el Juzgado no se ha pronunciado sobre la inscripci\u00f3n practicada en la hoja de la sociedad absorbida, y en consecuencia no se act\u00faa registralmente sobre ella. Por el contrario no se practica cancelaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 por no constar inscritos.<\/li>\n<li>e) Posteriormente accede al Registro un nuevo Auto judicial, fechado el 7 de abril de 2008, en el que, con motivo de la oposici\u00f3n planteada a la ejecuci\u00f3n provisional a que se ha hecho referencia con anterioridad, se concluye que la cancelaci\u00f3n previamente decretada y practicada en el Registro fue improcedente por haberse acordado en ejecuci\u00f3n provisional de una sentencia que no hab\u00eda ganado firmeza, siendo as\u00ed que el art\u00edculo 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas tan s\u00f3lo permite la inscripci\u00f3n de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo. En consecuencia, acreditado que el despacho de la ejecuci\u00f3n provisional no fue ajustado a Derecho, se estima el recurso de oposici\u00f3n a \u00e9sta, y se ordena que se dejen sin efecto las cancelaciones practicadas.<\/li>\n<li>f) En cumplimiento de esta medida judicial, el Registrador procede a la cancelaci\u00f3n de los asientos derivados de la citada ejecuci\u00f3n provisional, quedando sin efecto la cancelaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 y la de las inscripciones 30\u00aa y 31\u00aa antes relacionados. Estos asientos que dejan sin efecto las anteriores cancelaciones, se practican con fecha 21 de mayo de 2008.<\/li>\n<li>g) Por \u00faltimo, se presenta en el Registro el d\u00eda 30 de diciembre de 2008 un testimonio (expedido el 30 de septiembre de 2008) de un Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de julio de 2008, por el que se declara la inadmisibilidad de los recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuestos por la sociedad a que se refiere este recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, a que se ha hecho referencia en el apartodo c) anterior, lo que implica la firmeza de tal sentencia. El Registrador Mercantil de Madrid, procediendo al despacho de tal testimonio, vuelve a cancelar de nuevo la inscripciones 26\u00aa (que recoge los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001) y tambi\u00e9n cancela la inscripci\u00f3n 30\u00aa de la hoja de la sociedad, pero deniega la cancelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n 31\u00aa por entender que es un acto de fusi\u00f3n en el que la sociedad ha intervenido como absorbente, sin que sobre la sociedad absorbida y su correspondiente asiento registral se haya pronunciado ninguna instancia judicial, por lo que la deja subsistente. Todo ello con fecha 3 de enero de 2009.<\/li>\n<li>La representaci\u00f3n de la sociedad vuelve a presentar en el Registro Mercantil el Acta notarial de la Junta General de 23 de mayo de 2005, a que se hizo referencia en la letra a) anterior (en el que se recoge el acuerdo del cese del administrador \u00fanico de la sociedad y el nombramiento de la misma persona que antes ostentaba dicho cargo por un nuevo plazo de cinco a\u00f1os), para que se inscriban nuevamente los citados acuerdos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador deniega la inscripci\u00f3n del citado Acta notarial porque otra copia del mismo documento caus\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil (30\u00aa), inscripci\u00f3n que fue cancelada por resultar contradictoria con los pronunciamientos de la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y 6, 7, 11 y 156 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede volver a ser inscrita. Esta calificaci\u00f3n es la que constituye el objeto del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega en apoyo de su pretensi\u00f3n que la cancelaci\u00f3n de las inscripciones 30\u00aa y 31\u00aa nunca fue ordenada por sentencia firme alguna, ya que los acuerdos afectados de nulidad por sentencia judicial son exclusivamente los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y los de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002. As\u00ed resulta, a su juicio, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de Torrej\u00f3n de Ardoz de 10 de febrero de 2003, de la sentencia de la Audiencia Provincial de 12 de noviembre de 2004 \u2013que confirma la resoluci\u00f3n anterior\u2013 y del Auto de 8 de julio de 2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se limita a inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, sin variar el fallo de la sentencia de instancia. La cancelaci\u00f3n de las inscripciones 30\u00aa y 31\u00aa, sigue argumentando el recurrente, fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrej\u00f3n de Ardoz el 7 de septiembre de 2007 en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n provisional de sentencia no firme, pero posteriormente fue revocada por otra del mismo Juzgado de 7 de abril de 2008 al advertir que el art\u00edculo 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas se refiere s\u00f3lo a la inscripci\u00f3n de las sentencias firmes que declaren la nulidad de un acuerdo inscribible, y que la que se dict\u00f3 ten\u00eda car\u00e1cter meramente declarativo, por lo que nunca debi\u00f3 despacharse dicha ejecuci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior opone el Registrador que aunque en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Torrej\u00f3n de Ardoz de 10 de febrero de 2003 y en la de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004 no se ordena propiamente la cancelaci\u00f3n de dichas inscripciones 30\u00aa y 31\u00aa, la nulidad de dichos acuerdos y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n 30\u00aa se ordena judicialmente \u00abcomo consecuencia de resultar contradictorios con los pronunciamientos de dichas sentencias\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es innegable que la poca claridad de los pronunciamientos judiciales se ha trasladado, en parte, al Registro Mercantil, dando lugar a una situaci\u00f3n ciertamente compleja y de no f\u00e1cil resoluci\u00f3n. De una parte, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de Torrej\u00f3n de Ardoz de 10 de febrero de 2003 se limit\u00f3 a declarar la \u00abnulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 15 de junio de 2001 y la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2002\u00bb, sin hacer referencia a los asientos posteriores a los de la Junta de 15 de junio de 2001 que trajeran causa de ella y que resultaran contradictorios con la sentencia (cfr. art. 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), y ello a pesar de que el suplico de la demanda solicitaba expresamente que \u00abse declare la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de fecha 15 de julio de 2001, la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los \u00f3rganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 y la ineficacia e invalidez de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de 28 de junio de 2002\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2004, por su parte, reconoce las carencias de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pero considera que \u00abla omisi\u00f3n en el fallo de todo pronunciamiento a la ineficacia e invalidez de cuantos acuerdos fueran adoptados por los \u00f3rganos sociales de la demandada que traigan causa de la Junta de 15 de junio de 2001 solicitadas no hace incongruente el fallo\u00bb, y con rotundidad declara que los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 son nulos porque en dicha Junta estuvo presente la totalidad del capital social y los acuerdos se adoptaron por mayor\u00eda del cincuenta y tres por ciento ostentado por do\u00f1a M. C., siempre con el voto en contra del resto de los accionistas, pero que dicha participaci\u00f3n la hab\u00eda obtenido la accionista mayoritaria en virtud de la ampliaci\u00f3n acordada en la Junta de 15 de junio de 2001, \u00abampliaci\u00f3n que, como se ha visto, es nula, de modo que con la posici\u00f3n originaria de do\u00f1a M.C., de titularidad s\u00f3lo del cincuenta por ciento del capital, los acuerdos de la Junta de 28 de junio de 2002 no se aprobaron por mayor\u00eda y son nulos por infracci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Las cuestiones a resolver, en consecuencia, son dos. La primera es si el Registrador tiene facultades para cancelar los asientos posteriores al declarado nulo, aunque no exista una orden judicial expresa para ello. Para dirimir este primer problema hay que partir de que, como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 26 de febrero de 2001, los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de unos acuerdo sociales han de retrotraerse al momento de la adopci\u00f3n del acuerdo declarado nulo \u00abcual si el mismo nunca hubiera existido\u00bb, ya que si se cancela s\u00f3lo la inscripci\u00f3n del acuerdo anulado y se dejan subsistentes los asientos posteriores, se est\u00e1 dando por bueno y consagrando lo declarado nulo, al no proyectar los efectos del pronunciamiento judicial sobre lo posteriormente acordado por la Sociedad sobre el presupuesto del acuerdo anulado. No otra cosa es lo que dijo la citada Resoluci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00abtampoco cabe interpretar el mandato contenido en dicha norma (el art. 121.3 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), cuando dispone que si el acuerdo estuviera inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinar\u00e1, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n as\u00ed como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, pues no est\u00e1 exigiendo o condicionando tales cancelaciones a que as\u00ed se disponga expresamente en la Resoluci\u00f3n judicial, sino que contiene un mandato dirigido directamente al Registrador para que, a la vista de la misma, practique las cancelaciones que procedan. No s\u00f3lo la propia dicci\u00f3n del precepto lleva a entenderlo as\u00ed, sino que es la \u00fanica soluci\u00f3n posible pues en el proceso no tiene por qu\u00e9 constar la existencia de asientos posteriores, ni podr\u00eda serlo si \u00e9stos se han practicado en el plazo que va desde que la sentencia se dicta hasta que se presenta en el Registro testimonio de ella\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 1988 parte de la innecesariedad de que el mandamiento judicial correspondiente contenga una determinaci\u00f3n formal expresa e individualizada de los asientos que debe el Registrador cancelar, pues si bien es cierto que \u00ablos asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y de ah\u00ed que para su cancelaci\u00f3n sea necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso y aun cuando proceda aquella, una resoluci\u00f3n judicial cancelatoria dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (arts. 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)\u00bb y que, en congruencia con ello, dicha resoluci\u00f3n \u00abha de partir, pues, de una consideraci\u00f3n individualizada de cada uno de los asientos cuya cancelaci\u00f3n se solicita, y ha de expresar de modo claro e indubitado tanto el efecto cancelatorio como los asientos respecto de los que se predica\u00bb, sin embargo aclara que \u00abde aqu\u00ed no cabe concluir la necesidad de identificaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de tales asientos; igualmente efectiva puede ser la identificaci\u00f3n por una circunstancia com\u00fan a todos ellos (vid. arts. 16 de la Ley Hipotecaria y 198 y 233 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario significar\u00eda, adem\u00e1s de un recargo innecesario de la tarea judicial, una restricci\u00f3n injustificada de la potencialidad de la instituci\u00f3n registral y de las facultades calificadoras que presuponen una valoraci\u00f3n conjunta del t\u00edtulo presentado y de los contenidos tabulares (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria)\u00bb. Ello no implica, parafraseando el texto de aquella Resoluci\u00f3n, transgredir la funci\u00f3n puramente registral interfiriendo en la competencia jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino simplemente localizar, a trav\u00e9s del examen del contenido tabular, aquellos asientos que la ejecutoria ordena cancelar y que identifica por una circunstancia com\u00fan \u2013la de ser contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia, esto es, divergir o apartarse de la situaci\u00f3n anterior al acuerdo anulado que la Sentencia restablece\u2013 para proceder a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>As\u00ed pues, si el Registrador cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n 26\u00aa de la sociedad porque seg\u00fan la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid los acuerdos de la Junta de 15 de junio de 2001 son contrarios a la Ley, y los de la Junta de 28 de junio de 2002 tambi\u00e9n lo son porque se obtuvieron con las mayor\u00edas derivadas de la suscripci\u00f3n de acciones acordada en la anterior ampliaci\u00f3n declarada nula, tambi\u00e9n debi\u00f3 cancelar todos aquellos acuerdos obtenidos por la mayor\u00eda del capital social resultante de la citada ampliaci\u00f3n anulada. El art\u00edculo 122.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas obliga a que desaparezcan las inscripciones posteriores que resulten contradictorias con la declarada nula (las relativas a actos posteriores que ejecuten el acuerdo anulado o que partan de la situaci\u00f3n por \u00e9l creada) como consecuencia de la nulidad declarada, y aunque nada impide que la determinaci\u00f3n de los asientos posteriores pueda hacerse en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia aportando la documentaci\u00f3n precisa para que el juzgador resuelva, la cancelaci\u00f3n puede hacerla el Registrador cuando, a la vista de la documentaci\u00f3n judicial presentada y del contenido del Registro, no quepa duda sobre el car\u00e1cter contradictorio de los acuerdos cuya cancelaci\u00f3n se interese, aunque no se identifiquen individualmente, respecto del declarado nulo, y sin perjuicio de las excepciones que en orden a la protecci\u00f3n de los posibles derechos adquiridos por terceros de buena fe que obraron fiados en la apariencia jur\u00eddica creada por los acuerdos impugnados hasta su anulaci\u00f3n, resulten procedentes en caso de que no se hubiera practicado en su momento la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda a que se refiere el art\u00edculo 156.2 del Reglamento del Registro Mercantil (anotaci\u00f3n que s\u00ed se hab\u00eda practica en este caso), la cual deja en suspenso, por la fuerza de su propia publicidad, la presunci\u00f3n de validez del acto impugnado y los que de \u00e9l resulten tributarios (cfr. arts. 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el n\u00famero 1 del art\u00edculo 122 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre) dispon\u00eda que \u00abLa sentencia que estime la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n producir\u00e1 efectos frente a todos los accionistas, pero no afectar\u00e1 a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado\u00bb. Este precepto, que fue derogado por el apartado 2.\u00ba del n\u00famero 2 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pas\u00f3 a ser recogido en el tercer p\u00e1rrafo del n\u00famero 3 del art\u00edculo 222 de este \u00faltimo texto legal, conforme al cual \u00abLas sentencias que se dicten sobre impugnaci\u00f3n de acuerdos societarios afectar\u00e1n a todos los socios, aunque no hubieran litigado\u00bb. Como ha destacado la jurisprudencia (vid. sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n 21\u00aa, de 20 de junio de 2006, entre otras), la sentencia estimatoria de la impugnaci\u00f3n de un acuerdo societario produce su efecto desde que es firme pero con eficacia ex tunc, por lo que se retrotrae al momento de aprobaci\u00f3n del acuerdo anulado, y erga omnes (con las salvedades respecto de terceros antes apuntadas), comportando la extinci\u00f3n de los derechos, expectativas y obligaciones que el acuerdo generaba, y todo ello de forma radical y autom\u00e1tica por la sola firmeza de la sentencia estimatoria de la acci\u00f3n impugnatoria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso dice el art\u00edculo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias constitutivas firmes, mediante su certificaci\u00f3n y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, \u00abpodr\u00e1n permitir inscripciones y modificaciones en Registros p\u00fablicos, sin necesidad de que se despache ejecuci\u00f3n\u00bb. Este precepto presupone que el Registrador extraer\u00e1 directamente del pronunciamiento constitutivo contenido en la sentencia las consecuencias que en orden a la concordancia del contenido del Registro con tal pronunciamiento fueren obligadas, y sin que en orden al cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 122.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, en cuanto a cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios posteriores, sea preciso la \u00abidentificaci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de tales asientos\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 1988). En este sentido, no puede estimarse acertada la consideraci\u00f3n del Registrador en la nota de despacho del testimonio del Auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2008, junto con la sentencia de la Audiencia Provincial devenida firme por la inadmisi\u00f3n de los recursos decretados por aquella, cuando afirma, sin restricci\u00f3n alguna, que carece de facultades y competencias para apreciar el car\u00e1cter contradictorio de los asientos posteriores con la inscripci\u00f3n del acuerdo anulado.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Resuelto el punto anterior, debe abordarse la segunda cuesti\u00f3n apuntada, medular en el presente recurso, que es la de si pueden inscribirse nuevamente, tras su cancelaci\u00f3n, los acuerdos afectados por la nulidad declarada. La declaraci\u00f3n de nulidad hace perder su valor al acuerdo anulado a partir del momento de la firmeza de la sentencia, surgiendo entonces una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que no exist\u00eda con anterioridad. Ello supone que los acuerdos adoptados por la Junta de 23 de mayo de 2005 (sobre cese y nuevo nombramiento de administrador), en la medida en que se ven afectados por la nulidad judicialmente declarada y confirmada por el Tribunal Supremo, han sido debidamente erradicados de los asientos del Registro Mercantil, por lo que en modo alguno pueden volver a ser inscritos mediante una nueva presentaci\u00f3n del Acta notarial que motiv\u00f3 la citada inscripci\u00f3n, como pretende el recurrente. Ello equivaldr\u00eda a hacer est\u00e9ril la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales y a permitir que persista en los asientos registrales una apariencia jur\u00eddica contraria a los pronunciamientos judiciales firmes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rep\u00e1rese que, en este caso, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n inicialmente causada por los citados acuerdos fue ordenada de forma expresa y singular por resoluci\u00f3n judicial y que si posteriormente fue dejada sin efecto, ello no se debi\u00f3 a que se hubiese producido un error en la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de su car\u00e1cter contradictorio con el acuerdo impugnado y anulado judicialmente, sino a que en el momento en que se practica dicha primera cancelaci\u00f3n, en virtud de ejecuci\u00f3n provisional de Sentencia, \u00e9sta no era firme. Alcanzada dicha firmeza la cancelaci\u00f3n que nuevamente se opera (inscripci\u00f3n 38\u00aa) fue correcta, pues desapareci\u00f3 el obst\u00e1culo de la falta de firmeza de la sentencia anulatoria, y ahora no puede dejarse sin efecto por una nueva presentaci\u00f3n del Acta notarial que los contiene. Y dado que lo que se discute en el presente recurso es esta posible reinscripci\u00f3n \u2013denegada por la nota de calificaci\u00f3n\u2013 de un asiento cancelado a resultas de su contradicci\u00f3n con unos acuerdos sociales previos declarados judicialmente nulos, y no la procedencia de la cancelaci\u00f3n, por el mismo motivo, de otros asientos que subsisten en el Registro por no haber extendido sobre ellos el Registrador el efecto tabular de aquella misma contradicci\u00f3n (inscripci\u00f3n 31\u00aa relativa a la fusi\u00f3n de la sociedad), no cabe sino desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 febrero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos Junta General: impugnaci\u00f3n de acuerdos.- Dado el car\u00e1cter supletorio del Reglamento Hipotecario, no deja de ser necesario que se pueda reflejar por medio del asiento oportuno la constancia de una oposici\u00f3n a los acuerdos de la Junta, para impedir que la sentencia que en su d\u00eda recaiga carezca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14872","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}