{"id":14880,"date":"2016-01-01T19:32:32","date_gmt":"2016-01-01T18:32:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14880"},"modified":"2016-04-26T08:19:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:09","slug":"junta-general-quorum-de-asistencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/junta-general-quorum-de-asistencia\/","title":{"rendered":"Junta General: qu\u00f3rum de asistencia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#qu\u00f3rumdeasistencia\">Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- No existe irreductible contradicci\u00f3n entre un art\u00edculo estatutario que, para la votaci\u00f3n, exige un <strong>qu\u00f3rum<\/strong> superior al que otro establece para la convocatoria de la Junta, ya que en realidad, al fijarse el <strong>qu\u00f3rum<\/strong> de votaci\u00f3n, viene a establecerse el de asistencia.<\/p>\n<p>15 noviembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de segunda convocatoria, no es posible establecer id\u00e9ntico <strong>qu\u00f3rum<\/strong> que para la primera, pues del art\u00edculo 51 se evidencia que, en el esp\u00edritu de la Ley, el derecho del socio y el inter\u00e9s de la Sociedad a la constituci\u00f3n de la Junta General son superiores al inter\u00e9s que aqu\u00e9lla pueda tener de que los acuerdos se adopten por una mayor\u00eda determinada.<\/p>\n<p>29 noviembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Cuando hay acciones nominativas y al portador, el qu\u00f3rum se determina \u00fanicamente por el capital que representan las acciones, sin que deba computarse, adem\u00e1s, el n\u00famero de personas asistentes entre los titulares de las acciones nominativas.<\/p>\n<p>2 febrero 1957<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Si en el orden del d\u00eda figuran asuntos que requieren el qu\u00f3rum cualificado establecido en el art\u00edculo 58 de la Ley, no est\u00e1 legalmente constituida si s\u00f3lo asisten los que cubren el qu\u00f3rum ordinario, ya que, conforme al art\u00edculo 53 de la Ley, han de tratarse todos los asuntos del orden del d\u00eda en la Junta que se convoca, adem\u00e1s de que si no se siguiese este criterio y se celebrara la Junta s\u00f3lo para los asuntos ordinarios no podr\u00eda tener lugar la segunda convocatoria, puesto que el art\u00edculo 54 de la misma Ley condiciona su celebraci\u00f3n a que no se hubiera podido reunir en primera por falta de qu\u00f3rum.<\/p>\n<p>12 mayo 1978<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Aunque parezca que la presencia de dos socios al menos es necesaria de acuerdo con una interpretaci\u00f3n gramatical de la Ley, que se expresa en plural -concurrentes, socios-, as\u00ed como por el concepto de Junta, que envuelve una idea superior a la unidad, y porque con un solo asistente no puede haber deliberaci\u00f3n, debe admitirse la soluci\u00f3n contraria, fundamentalmente porque de no ser as\u00ed en el caso de empresas mixtas bastar\u00eda a la parte privada no asistir a la Junta convocada para impedir la adopci\u00f3n de acuerdos, sin perjuicio de que si se exige qu\u00f3rum superior al de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas haya de cumplirse esta previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>18 junio 1979<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- El art\u00edculo 51 de la Ley establece una alternativa al se\u00f1alar que la Junta quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayor\u00eda de los socios o, cualquiera que sea su n\u00famero, si representan al menos la mitad del capital desembolsado, por lo que el precepto estatutario que omite uno de los medios indicados priva a los socios de un derecho legalmente reconocido y constituye un defecto subsanable.<\/p>\n<p>22 febrero 1980<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- S\u00f3lo deben tenerse en cuenta los votos emitidos en la Junta, no el n\u00famero de accionistas asistentes, pues de no ser as\u00ed, la actitud de los que asistieron y se abstuvieron tendr\u00eda un valor que sus titulares no les dieron, m\u00e1xime cuando de lo que trataba era de optar entre tres candidaturas.<\/p>\n<p>11 marzo 1980<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Para determinar en los estatutos la forma de deliberar y tomar acuerdos, la remisi\u00f3n general a la Ley en todo lo no previsto en los estatutos es suficiente para estimar cumplido el art\u00edculo 11 de la propia Ley.<\/p>\n<p>4 marzo 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- El art\u00edculo 51 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas autoriza que los estatutos puedan fijar un qu\u00f3rum siempre que no sea inferior a los establecidos en el p\u00e1rrafo primero (mayor\u00eda de los socios o representaci\u00f3n al menos de la mitad del capital desembolsado), por lo que no contrar\u00eda dicho art\u00edculo la norma estatutaria que refuerza el qu\u00f3rum exigiendo no solo el personal, sino tambi\u00e9n otro de capital.<\/p>\n<p>21 junio 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"qu\u00f3rumdeasistencia\"><\/a>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Al requerirse el del art\u00edculo 58 de la Ley, por tratarse de la modificaci\u00f3n del capital y estatutos, existe un vicio esencial que invalida la actuaci\u00f3n notarial si no se alcanz\u00f3 en segunda convocatoria dicho qu\u00f3rum, por haber asistido menos de la mitad del capital social desembolsado y no indicarse que los socios asistentes constitu\u00edan la mayor\u00eda de los accionistas.<\/p>\n<p>23 julio 1984<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Cuando las acciones de la sociedad son al portador es casi imposible estimar si los socios asistentes o representados son suficientes para alcanzar el qu\u00f3rum de personas establecido por el art\u00edculo 51 de la Ley. En tal caso habr\u00e1 que aplicar el criterio establecido por el art\u00edculo 58, pero con la matizaci\u00f3n de que a\u00fan as\u00ed no podr\u00e1 desconocerse la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una Junta que re\u00fana el qu\u00f3rum personal necesario si \u00e9ste por cualquier circunstancia puede ser determinado.<\/p>\n<p>9 junio 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Concurriendo acciones nominativas y al portador, no cabe exigir para la constituci\u00f3n de Juntas la presencia del porcentaje de los socios exigido en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas -sin hacer m\u00e1s determinaciones-, porque sobre incumplir la claridad exigible, se rompe, exigiendo un qu\u00f3rum de socios, con los criterios a que hace referencia la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 1957.<\/p>\n<p>20 noviembre 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Es inscribible el pacto estatutario que exige, para determinados acuerdos, la asistencia y el voto favorable, en primera convocatoria, de todos los socios; y en segunda, la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes del capital representado. Lo que ocurre en este caso es que frente al criterio de la Ley (que fija qu\u00f3rum para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes), se establece que para la adopci\u00f3n de ciertos acuerdos ser\u00e1 preciso la concurrencia de determinadas mayor\u00edas definidas por referencia no al capital asistente, sino al total de socios y de capital social, y en tal hip\u00f3tesis, la previsi\u00f3n adicional de qu\u00f3rum de asistencia pierde su significado jur\u00eddico, pues nunca podr\u00e1n ser inferiores a la mayor\u00eda de decisi\u00f3n; ser\u00e1 la mayor\u00eda de decisi\u00f3n, exclusivamente, la que determinar\u00e1 si la Junta podr\u00e1 celebrarse o si ser\u00e1 in\u00fatil la reuni\u00f3n al no poder adoptarse ning\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>28 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Seg\u00fan los Estatutos de una Sociedad constituida en 1986 el qu\u00f3rum de asistencia para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de las Juntas ser\u00eda el establecido en el art\u00edculo 58 de la Ley y, para acordar la disoluci\u00f3n, igualmente se remit\u00edan a dicho art\u00edculo. Por escritura otorgada en 1990 se acuerda la disoluci\u00f3n en Junta a la que concurre el 50 por 100 del capital social. La Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador por considerar que la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente debe entenderse a la vigente en cada momento, con lo que en este caso se cumpl\u00edan los requisitos establecidos en el momento de tomarse el acuerdo.<\/p>\n<p>4 julio 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Reunida una Junta en segunda convocatoria en la que se adoptaron acuerdos para los que no se exig\u00eda un qu\u00f3rum determinado, porque, previamente y por falta de qu\u00f3rum, se excluyeron de votaci\u00f3n otros asuntos que s\u00ed lo exig\u00edan, es inscribible el acta presentada, puesto que ning\u00fan precepto impone que, necesariamente, tengan que debatirse todos los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda si as\u00ed lo deciden los socios asistentes y porque, de lo contrario, quedar\u00edan potenciados injustificada y desproporcionadamente los derechos de los ausentes en detrimento de los asistentes.<\/p>\n<p>11 febrero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 1991, la Direcci\u00f3n sigue el mismo criterio de no tener en cuenta el qu\u00f3rum personal exigido en los estatutos, redactados durante la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior, y admitir la validez del acuerdo precedido de un qu\u00f3rum suficiente en la Ley actual, reforzando sus argumentos con el hecho de que el \u00fanico socio que asisti\u00f3 a la Junta representaba el 99&#8217;209 por 100 del capital.<\/p>\n<p>26 febrero 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Planteado por el Registrador que no es inscribible la cl\u00e1usula por la que ser\u00e1 necesaria la asistencia y el voto favorable de accionistas, presentes o representados que posean, al menos, las dos terceras partes del capital suscrito con derecho a voto para cualquier modificaci\u00f3n de los estatutos, por entender que no puede pactarse un qu\u00f3rum de asistencia para la segunda convocatoria igual al de la primera, la Direcci\u00f3n considera el defecto sin fundamento, pues frente al criterio de la Ley (que fija qu\u00f3rum para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de las Juntas y exige para la toma de decisiones el voto favorable de la mayor\u00eda -ordinaria o reforzada, seg\u00fan los casos- de los asistentes) se establece en los Estatutos que los acuerdos de la Junta se han de adoptar por determinada mayor\u00eda definida por referencia no al capital que representen los accionistas concurrentes sino al total del capital social, y en tal hip\u00f3tesis la previsi\u00f3n adicional de qu\u00f3rum de asistencia pierde su significado jur\u00eddico, ya que nunca podr\u00e1 ser inferior a la mayor\u00eda de decisi\u00f3n; ser\u00e1 la mayor\u00eda de decisi\u00f3n, exclusivamente, la que determinar\u00e1 si la Junta podr\u00e1 celebrase o si ser\u00e1 in\u00fatil la reuni\u00f3n al no poder adoptarse ning\u00fan acuerdo. Cuesti\u00f3n distinta es si la previsi\u00f3n de mayor\u00edas por referencia al capital social habr\u00e1 de fijar para la segunda convocatoria una proporci\u00f3n de capital social inferior a la se\u00f1alada para la primera, si bien la Direcci\u00f3n termina diciendo que no entra en su an\u00e1lisis por no haberse planteado.<\/p>\n<p>22 octubre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- Planteada la validez de la norma estatutaria que, para determinados acuerdos, exige la concurrencia, en primera convocatoria, de dos terceras partes del n\u00famero de socios y capital desembolsado, y en segunda convocatoria, mayor\u00eda de accionistas y la mitad del capital desembolsado, la Direcci\u00f3n parte de la base, conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley, de que est\u00e1 permitido reforzar los qu\u00f3rum y mayor\u00edas legales (con ciertos l\u00edmites) y, a sensu contrario, no cabe debilitarlos. En cuanto al qu\u00f3rum de cabezas o n\u00famero de socios, aunque parece chocar con la nueva orientaci\u00f3n legal, una exigencia como la discutida no se opone a las leyes ni a los principios del sistema, que, si bien est\u00e1 presidido por criterios capitalistas, no proscribe la presencia de elementos personalistas. Aunque tambi\u00e9n a\u00f1ade que la validez de esta cl\u00e1usula discutida se admite porque las acciones eran nominativas, pues en caso contrario ser\u00eda una limitaci\u00f3n de imposible control.<\/p>\n<p>13 enero 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- A juicio de la Direcci\u00f3n est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida la Junta que acord\u00f3, adem\u00e1s de la adaptaci\u00f3n, la reducci\u00f3n y aumento del capital de una sociedad, remiti\u00e9ndose gen\u00e9ricamente sus estatutos \u00aba lo establecido en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas vigente\u00bb y en la que hubo qu\u00f3rum suficiente, 99,33 por 100 del capital social con derecho a voto, con arreglo a la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de adoptarse los acuerdos cuestionados, pues la disposici\u00f3n estatutaria debe entenderse como una mera cl\u00e1usula \u00absecundum legem\u00bb, que no evidencia por s\u00ed misma una voluntad espec\u00edfica de los socios constituyentes en favor del doble qu\u00f3rum, sino, tan s\u00f3lo, la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias que al respecto determine el legislador.<\/p>\n<p>29 enero 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junta General: qu\u00f3rum de asistencia<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el \u00fanico de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n que ha sido impugnado, se debate sobre el acceso al Registro Mercantil de determinados acuerdos por los que se modifican los estatutos de una sociedad an\u00f3nima adoptados por la Junta General de accionistas en la que concurren determinadas circunstancias respecto de la formaci\u00f3n de la lista de asistentes, seg\u00fan ha quedado detallado en el apartado I de los de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el qu\u00f3rum existente al tiempo de declarar el Presidente la validez de la constituci\u00f3n de la Junta, en primera convocatoria, era inferior al cincuenta por ciento del capital social y, por ello, no puede admitirse la validez del acuerdo de modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente sostiene que el hecho de que determinados socios se ausentaran antes de comenzar la sesi\u00f3n de la Junta y una vez confeccionada la lista de asistentes no significa que no existiera qu\u00f3rum suficiente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto objeto del presente recurso ha de ser mantenido. En el momento inicial de constituci\u00f3n de la Junta General de accionistas compete a su Presidente, asistido por un Secretario (cfr. art\u00edculo 110 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) apreciar la legitimaci\u00f3n de quienes quieran asistir, examinar y resolver sobre las representaciones que se pretendan hacer valer para, a la vista de todo ello, formar la lista de asistentes (cfr. art\u00edculo 111.1 de dicha Ley) y determinar si existe el qu\u00f3rum legal o estatutariamente necesario para poder celebrar la junta, constatado lo cual proceder\u00e1 declarar la misma v\u00e1lidamente constituida (cfr. art\u00edculo 102.1.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, a la hora de determinar si existe el qu\u00f3rum cualificado establecido en el art\u00edculo 103.1 de dicha Ley, no puede tenerse en cuenta el n\u00famero de socios que, aun concurriendo a la reuni\u00f3n en el inicio de dicha fase constitutiva, se ausentan antes de la declaraci\u00f3n misma de validez de constituci\u00f3n de la Junta, m\u00e1xime si \u2013como acontece en el presente caso\u2013 en el momento de formaci\u00f3n de la lista de socios concurrentes la Presidenta manifiesta que, por no admitirse la acreditaci\u00f3n de determinadas representaciones, se tendr\u00e1n por no asistentes a los accionistas cuya representaci\u00f3n alegan las personas que posteriormente se ausentan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 mayo 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Junta General: qu\u00f3rum de asistencia Junta General: qu\u00f3rum de asistencia.- No existe irreductible contradicci\u00f3n entre un art\u00edculo estatutario que, para la votaci\u00f3n, exige un qu\u00f3rum superior al que otro establece para la convocatoria de la Junta, ya que en realidad, al fijarse el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n, viene a establecerse el de asistencia. 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14880","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}