{"id":14884,"date":"2016-01-01T17:53:40","date_gmt":"2016-01-01T16:53:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14884"},"modified":"2016-04-26T08:19:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:09","slug":"junta-general-validez-de-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/junta-general-validez-de-acuerdos\/","title":{"rendered":"Junta General: validez de acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#validezdeacuerdos\">Junta General: validez de acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Aunque en el orden del d\u00eda deben figurar todos los asuntos sobre los que han de tomarse acuerdos v\u00e1lidos, trat\u00e1ndose de una Sociedad regida por la Junta y un \u00fanico Administrador Gerente, fallecido s\u00fabitamente despu\u00e9s de convocada la Junta, hay que admitir la validez del acuerdo de nombramiento de otro, por tratarse de un hecho imprevisible, sin regulaci\u00f3n en la Ley ni en los Estatutos de la Sociedad afectada, y porque el acuerdo, tomado en Junta legalmente constituida, se funda en la necesidad de dotar a la Sociedad de su \u00fanico medio de actuaci\u00f3n, aparte de quedar subordinado a la posible revocaci\u00f3n en cualquier momento en futuras Juntas generales.<\/p>\n<p>19 octubre 1955<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Ante la ausencia de normas legales sobre el <strong>qu\u00f3rum<\/strong> necesario para la elecci\u00f3n de Administrador en segunda convocatoria, el requisito de \u00absimple mayor\u00eda de capital\u00bb impuesto por los Estatutos significa que bastar\u00e1 para la validez del acuerdo una simple mayor\u00eda concurrente, la cual no ser\u00e1 de los accionistas que asistan, sino de acciones, o sea, de capital.<\/p>\n<p>19 octubre 1955<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- El principio de la mayor\u00eda para los acuerdos de la Junta de Accionistas supone que la voluntad mayoritaria se obtiene cuando se adopta el acuerdo por la mitad m\u00e1s uno de los votos, salvo en los casos en que se exige un qu\u00f3rum superior. Lo que no puede hacerse, en caso de empate, es atribuir fuerza decisoria al voto del Presidente, pues esto es contrario al principio de proporcionalidad entre el capital de las acciones y el derecho de voto; y tampoco puede configurarse la decisi\u00f3n presidencial como una decisi\u00f3n arbitral, pues aunque se admitiera, nunca cabr\u00eda confiarla a parte interesada. En cambio, s\u00ed podr\u00eda admitirse la previsi\u00f3n estatutaria de una cl\u00e1usula que apreciase, para caso de empate con eficacia decisoria, la mayor\u00eda relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se haya escindido la Junta.<\/p>\n<p>17 julio y 5 noviembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 20 de julio de 1957, no tiene validez el acuerdo adoptado por el \u00fanico socio asistente a la Junta, aunque represente la mitad del capital desembolsado y la sociedad se componga de dos socios solamente.<\/p>\n<p>3 octubre 1972<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"validezdeacuerdos\"><\/a>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Los acuerdos adoptados e inscritos en el Registro Mercantil no pueden ser declarados nulos por la Junta general, sino que al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, mediante los procedimientos previstos en los art\u00edculos 67 y siguientes de la Ley y 49 del Reglamento.<\/p>\n<p>23 julio 1984<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de acuerdos sociales, entre los que se encuentran los nombramientos de nuevos Consejeros-Delegados, no precisa para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil que el Notario d\u00e9 fe de que el Secretario y el Presidente que firmaron la certificaci\u00f3n se encontraban en el ejercicio de sus cargos, conforme al art\u00edculo 108.3\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/p>\n<p>30 enero 1985<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- En la adopci\u00f3n de acuerdos sociales reflejados en un acto, el contenido, al tratarse de un documento privado, puede originar problemas de car\u00e1cter probatorio, pero conforme al art\u00edculo 61 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, La Junta puede nombrar Presidente y Secretario, a quien le corresponde la facultad de certificar, de acuerdo con el uso mercantil. Por otra parte, salvo el caso concreto del art\u00edculo 108.1\u00ba.b) del Reglamento del Registro Mercantil, no hay precepto que imponga al Notario la obligaci\u00f3n de aseverar que el Presidente y el Secretario est\u00e1n en el ejercicio de sus cargos, lo que por otra parte es algo que escapa a su percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 febrero y 3 marzo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n del acta de una Junta por entender el Registrador que no expresa con claridad los acuerdos adoptados, la Direcci\u00f3n revoca esta nota afirmando que las manifestaciones hechas por el Presidente -que suscitaron la suspensi\u00f3n por parte del Registrador- no pueden destruir la realidad de lo acontecido y reflejado por la fe notarial ni los hechos amparados en asientos del Registro, que se presumen exactos y v\u00e1lidos y est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales. A todo lo cual a\u00f1ade, despu\u00e9s de reconocer que \u00abciertamente el acta calificada no destaca de manera indubitada cu\u00e1les son los acuerdos efectivamente adoptados en la Junta\u00bb, que \u00abesta soluci\u00f3n es la m\u00e1s conveniente desde el punto de vista pr\u00e1ctico\u00bb pues queda siempre a salvo el derecho de las minor\u00edas para ejercitar la correspondiente acci\u00f3n impugnatoria\u00bb.<\/p>\n<p>9 enero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que, para determinados actos del Consejo de Administraci\u00f3n, impone el acuerdo un\u00e1nime de la Junta General, pues aunque ello no suponga el voto favorable de todos los socios, sino s\u00f3lo el de los asistentes a la reuni\u00f3n, implica, en definitiva, la atribuci\u00f3n a cada uno de ellos, de un derecho de veto que contrar\u00eda abiertamente el principio b\u00e1sico en materia de Sociedades An\u00f3nimas, cual es el de adopci\u00f3n de sus acuerdos por mayor\u00eda.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>15 abril 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- No puede atribuirse el defecto de que no cabe exigir la unanimidad de todos los socios presentes, para que la Junta general pueda adoptar determinados acuerdos, al art\u00edculo estatutario que establece que \u00abla Junta general ordinaria se reunir\u00e1&#8230; ; para modificar, en general, los Estatutos y para otorgar facultades representativas a los Apoderados generales, se requerir\u00e1, en primera convocatoria, la asistencia y el voto favorable de todos los socios, y en segunda convocatoria se requerir\u00e1 la asistencia y el voto favorable de las cuatro quintas partes de los socios y de capital representado\u00bb; el defecto en cuesti\u00f3n s\u00f3lo resulta congruente respecto de las Juntas reunidas en primera convocatoria, pero no as\u00ed respecto a las celebradas en segundo llamamiento; en \u00e9stas, la previsi\u00f3n de iguales mayor\u00edas tanto para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta como para la adopci\u00f3n en ella de los acuerdos s\u00f3lo implica la exigencia de unanimidad de los socios presentes en la hip\u00f3tesis en que la asistencia sea la m\u00ednima prevista estatutariamente para tal constituci\u00f3n, mas no cuando supera tal l\u00edmite inferior.<\/p>\n<p>26 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta, pese a la declaraci\u00f3n de su Presidente en el sentido de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, pero donde tambi\u00e9n consta la oposici\u00f3n de algunos socios fundada en que uno de los asistentes, cuya participaci\u00f3n del 57&#8217;5 por 100 del capital social fue decisiva, estaba privado de derechos pol\u00edticos por haber adquirido tal participaci\u00f3n por compra en documento privado protocolizado, por precio simb\u00f3lico de una peseta, durante el per\u00edodo en que estaban suspendidas de negociaci\u00f3n las acciones de la Sociedad y sin haber cumplido los requisitos establecidos por los art\u00edculos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores, especialmente el de realizaci\u00f3n de una oferta p\u00fablica de adquisici\u00f3n. La Direcci\u00f3n tuvo en cuenta en esta Resoluci\u00f3n los informes que constaban en el Registro, remitidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, de los que resultaba la aplicabilidad de los preceptos citados y su vigencia el 26 de julio de 1991, y termina diciendo que la calificaci\u00f3n se limita al efecto de extender o no el asiento solicitado, por lo que deja a salvo el derecho de los interesados de acudir a la v\u00eda judicial ordinaria.<\/p>\n<p>28 diciembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- El problema planteado en esta Resoluci\u00f3n es el del valor probatorio del acta que se redacta como punto final de todo el proceso de formaci\u00f3n de acuerdos sociales en la correspondiente Junta. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n, las actas redactadas y aprobadas hacen fe de los acuerdos y dem\u00e1s extremos en ellas consignados, en tanto no se pruebe su inexactitud o falsedad. Por tanto, salvo supuestos excepcionales en los que las propias omisiones o contradicciones del documento presentado, o el resultado de su confrontaci\u00f3n con el contenido de los asientos registrales o el de otros documentos obrantes en el Registro hagan racionalmente presumir lo contrario, el contenido de las actas de las que certifica persona legitimada para ello dentro del \u00e1mbito de sus facultades ha de reputarse veraz y exacto, sin necesidad de exigir en la calificaci\u00f3n nuevos elementos de juicio que confirmen lo que en la certificaci\u00f3n se declara bajo su fe, y ello tanto en lo relativo a la existencia de la Junta, lugar de su celebraci\u00f3n, qu\u00f3rum de asistencia, acuerdos adoptados y mayor\u00edas por las que lo fueron, como en cuanto a la fecha en tuvo lugar -objeto de discusi\u00f3n en este recurso-, todo lo cual no menoscaba la funci\u00f3n calificadora que ha de valorar la legalidad y validez de los acuerdos inscribibles.<\/p>\n<p>16 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Es correcta la calificaci\u00f3n que rechaza la inscripci\u00f3n del acuerdo adoptado por el socio \u00fanico de una Sociedad -una Fundaci\u00f3n, que interviene por medio de su representante org\u00e1nico- si de la documentaci\u00f3n presentada no resulta la existencia, validez y eficacia de la autorizaci\u00f3n de la que derivan las facultades invocadas por el representante.<\/p>\n<p>26 noviembre 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar v\u00e1lidamente constituida la misma, determinando qu\u00e9 acciones asisten a ella y cu\u00e1l es su participaci\u00f3n en el capital social, as\u00ed como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que \u00e9ste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe p\u00fablica notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del m\u00e1s antiguo desvirt\u00faa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>13 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de Acuerdos<\/strong>.- Aunque la regla general en sede de sociedades an\u00f3nimas es que los acuerdos de la Junta general se adopten por mayor\u00eda y la simple expresi\u00f3n en la certificaci\u00f3n de que se adopt\u00f3 alguno pudiera entenderse que lleva impl\u00edcita tal declaraci\u00f3n, lo cierto es, prescindiendo de los supuestos en que la adopci\u00f3n de acuerdos est\u00e1 sujeta a determinadas exigencias, legales o estatutarias, que el c\u00f3mputo de la mayor\u00eda no siempre est\u00e1 exento de dificultades, como ocurre con la apreciaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de las abstenciones o de los votos en blanco, por lo que la presunci\u00f3n de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente la exigencia de un dato, como la forma o concreta mayor\u00eda por la que se adoptaron los acuerdos en la certificaci\u00f3n del acta correspondiente.<\/p>\n<p>16 abril 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- La trascendencia de los pronunciamientos del Registro Mercantil (eficacia \u00aberga omnes\u00bb y presunci\u00f3n de exactitud) impide la inscripci\u00f3n de un acta de la Junta celebrada en la que el Presidente afirma que \u00e9sta no est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida y, ante el fraccionamiento del accionariado (parte del cual vot\u00f3 a favor de la suspensi\u00f3n de la Junta), se expresa la disparidad de criterios sobre su v\u00e1lida constituci\u00f3n, as\u00ed como el voto de uno de los grupos a favor de las propuestas de acuerdo y el contrario de otro grupo.<\/p>\n<p>24 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada en este recurso fue determinar si realmente se lograron o no los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretend\u00eda y cuyo rechazo fue recurrido. Del acta notarial de la junta se desprende que surgi\u00f3 una discrepancia entre los asistentes sobre la lista que hab\u00eda de reflejar su presencia en la reuni\u00f3n, lo que determinaba falta de acuerdo sobre el resultado de las votaciones, que ser\u00edan favorables o contrarias seg\u00fan cual fuese la lista de asistentes que cada grupo consideraba correcta. La Direcci\u00f3n, en Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 1998, advirti\u00f3, ante un supuesto similar, que aunque el presidente es el que, en principio, debe declarar si la junta est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida, tal declaraci\u00f3n no vincula al Registrador de un modo absoluto. El recurrente aleg\u00f3 que el Registro proporciona al Registrador suficiente elementos para pronunciarse al respecto, como son la cifra del capital social y el n\u00famero de acciones en que se divide; pero estos y otros datos son insuficientes a juicio del Centro Directivo. Por ello, de acuerdo con la calificaci\u00f3n y bas\u00e1ndose en su propia doctrina, termina confirmando la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n, a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a dar publicidad a situaciones jur\u00eddicas ciertas, cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el Registrador y no a la resoluci\u00f3n de diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el Registrador el llamado a resolver contiendas entre partes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 marzo 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Junta General: validez de acuerdos<\/strong>.- 1. La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el n\u00famero de votos favorables y contrarios a las propuestas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La exigencia legal \u2013ex art\u00edculo 93 del Texto refundo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas-de que exista mayor\u00eda para que la junta pueda adoptar decisiones en los asuntos de su competencia determina en esos casos de empate que no se produzca acuerdo, situaci\u00f3n que de repetirse sistem\u00e1ticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social est\u00e1 dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situaci\u00f3n de la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano soberano. Y no puede olvidarse que esa situaci\u00f3n aparece configurada como causa de disoluci\u00f3n de la sociedad en el apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 260 de la misma Ley, que enumera como tal la paralizaci\u00f3n de uno de los \u00f3rganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, ya que como falta de funcionamiento ha de entenderse la persistencia en la falta de adopci\u00f3n de acuerdos necesarios para el funcionamiento de la propia sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante este riesgo la doctrina ha buscado soluciones aunque ninguna de ellas, pese a la antig\u00fcedad del problema y el estudio de que ha sido objeto, fue adoptada por el legislador a la hora de abordar la reforma de la normativa rectora de las sociedades an\u00f3nimas, ni en la Ley 19\/1989, de 25 de julio, ni en ninguna de las que la han seguido, pues sigue rigiendo el principio de que el derecho de voto es inherente a la titularidad de la acci\u00f3n (art. 48.2.c)) y necesariamente proporcional a su valor nominal con expresa prohibici\u00f3n (cfr. art\u00edculo 50.2 del mismo texto legal) de toda soluci\u00f3n que altere esa proporcionalidad entre valor nominal y el derecho de voto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Este silencio del legislador quita fuerza a esos intentos de buscar v\u00edas alternativas a la exigencia de mayor\u00eda del citado art\u00edculo 93 y en concreto al argumento del recurrente de que la soluci\u00f3n ahora rechazada hab\u00eda sido propuesta como posible por la Resoluci\u00f3n de este Centro de 17 de julio de 1956, dictada, como es evidente, bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior, y que en modo alguno puede entenderse confirmada por un obiter dictum de la Sentencia de 5 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo. Y es que tal soluci\u00f3n no ten\u00eda mejores argumentos que la que rechazaba, el voto de calidad del presidente de la junta, pues si \u00e9sta es susceptible de someterse a cr\u00edtica en cuanto altera aquellos principios, tambi\u00e9n lo es aquella, dado que infringe las mismas normas y principio, no goza de amparo legal ni lo ha obtenido con posterioridad, y se presta a fraudes cual es la b\u00fasqueda de testaferros que figuren como socios al objeto de incrementar el n\u00famero de \u00e9stos en uno de los dos grupos en que se divide la titularidad del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 octubre 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta Universal<\/strong>.- Los \u00fanicos y esenciales requisitos para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de esta clase de Juntas son, seg\u00fan el art\u00edculo 55 de la Ley, que est\u00e9 representada la totalidad del capital social y que por unanimidad los socios presentes acuerden constituirse en Junta, por lo que pueden considerarse cumplidos si as\u00ed est\u00e1 recogido en el acta extendida bajo la fe del Secretario.<\/p>\n<p>23 julio 1958<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La misma doctrina, prohibitiva del derecho de veto, pero en este caso concedido al Consejero Delegado respecto de determinados acuerdos del Consejo, ha sido adoptada en la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1993.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Junta General: validez de acuerdos Junta General: validez de acuerdos.- Aunque en el orden del d\u00eda deben figurar todos los asuntos sobre los que han de tomarse acuerdos v\u00e1lidos, trat\u00e1ndose de una Sociedad regida por la Junta y un \u00fanico Administrador Gerente, fallecido s\u00fabitamente despu\u00e9s de convocada la Junta, hay que admitir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14884","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}