{"id":14911,"date":"2015-12-31T16:36:11","date_gmt":"2015-12-31T15:36:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14911"},"modified":"2016-04-26T08:19:27","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:27","slug":"objeto-social-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/objeto-social-3\/","title":{"rendered":"Objeto social"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#objetosocial\">Objeto social<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La expresi\u00f3n del objeto social puede hacerse con mayor o menor amplitud y con inclusi\u00f3n o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de su actividad primera, por tratarse no s\u00f3lo de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino tambi\u00e9n porque sirve para fijar el l\u00edmite de las facultades de representaci\u00f3n de los administradores, los casos de prohibici\u00f3n de competencia il\u00edcita, permite la separaci\u00f3n del socio contrario al cuerdo de cambio de objeto y su conclusi\u00f3n es causa de disoluci\u00f3n; todo lo cual ser\u00eda ilusorio si se admitiera la f\u00f3rmula imprecisa, no ya gen\u00e9rica, sino omnicomprensiva, de indicar que la \u00abSociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles o industriales, tanto en Espa\u00f1a como en el extranjero\u00bb.<\/p>\n<p>5 noviembre 1956<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Junto a la actividad que constituye el objeto propio de la Sociedad no puede figurar tambi\u00e9n la dedicaci\u00f3n a \u00abtoda clase de operaciones de Banca y Bolsa\u00bb, pues a partir de la Ley de Ordenaci\u00f3n Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, se ha configurado la dedicaci\u00f3n a estas actividades con car\u00e1cter de exclusiva, a la vez que excluyente de toda otra <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Planteado este problema con motivo de la adaptaci\u00f3n de una Sociedad a la Ley de 1951, la eliminaci\u00f3n formal en los Estatutos de la menci\u00f3n de aquella actividad debe considerarse como el simple reflejo de un fen\u00f3meno producido por imperativo legal, que no constituye en rigor t\u00e9cnico una verdadera modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>1 febrero 1957<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Las palabras que se utilicen para determinarlo deben ser claras y susceptibles de ser comprendidas por cualquier persona, aunque no sea comerciante. Y aunque dada la internacionalidad del Derecho mercantil pueden admitirse palabras extranjeras, deben tener tal extensi\u00f3n en la pr\u00e1ctica que su contenido pueda ser comprendido por cualquier persona que tenga acceso al contenido registral, requisito que actualmente no cumple la palabra <strong>catering<\/strong>; no siendo argumento en contra que tal palabra es la que emplea ya una sociedad como raz\u00f3n social, puesto que el nombre supone un sistema de identificaci\u00f3n que no tiene por finalidad dar idea de su significado.<\/p>\n<p>8 febrero 1979<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La cl\u00e1usula por la que el Consejo \u00abpodr\u00e1 asimismo decidir la participaci\u00f3n de la sociedad en otras empresas o asociaciones\u00bb, no puede decirse que no est\u00e9 en el objeto social, pues la Direcci\u00f3n General dice que \u00abcomo es obvio, hay que entenderla dentro de los l\u00edmites del objeto social establecido en los estatutos\u00bb.<\/p>\n<p>13 abril 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- No constituye defecto el que los estatutos autoricen a la sociedad, previo acuerdo de la Junta, a dedicarse a otra actividad distinta. Ello no contradice ni deja sin efecto la determinaci\u00f3n del objeto, contenida tambi\u00e9n en los estatutos; lo m\u00e1s que puede decirse es que ser\u00eda superfluo e incluso podr\u00eda suprimirse sin que ello alterase la posibilidad que toda sociedad tiene de realizar actos aislados y fuera del objeto social.<\/p>\n<p>24 noviembre 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- No existe una f\u00f3rmula gen\u00e9rica (no autorizada por el Centro Directivo) cuando se expresa dicho objeto con mayor o menor amplitud o con inclusi\u00f3n o no de posibles actividades subordinadas y, en definitiva, se determina y diferencia, como en este caso, la naturaleza de las operaciones a realizar, que son actividades inmobiliarias. (El art\u00edculo estatutario dec\u00eda que el objeto social ser\u00e1 \u00abadministrar, alquilar, construir, comprar y vender toda clase de bienes inmuebles. Asesorar respecto a las operaciones anteriores\u00bb).<\/p>\n<p>4 marzo 1981<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- El art\u00edculo 11.3\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, al indicar que los estatutos se\u00f1alen el objeto social, en la doctrina de la Direcci\u00f3n General significa que ha de hacerse de forma determinada y precisa, pero no que tenga que comprender una sola actividad. Por ello no cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo o aquella otra de realizaci\u00f3n de toda clase de operaciones de comercio al por mayor, nacional y extranjero, as\u00ed como operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, ya que supone concretas y definitivas actividades societarias, y no puede entenderse incluida en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro el Centro Directivo.<\/p>\n<p>1 diciembre 1982<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Est\u00e1 plenamente concretado y determinado el objeto social en la cl\u00e1usula estatutaria que hace constar como tal \u00abla venta y comercializaci\u00f3n&#8230; de toda clase de art\u00edculos y materiales de construcci\u00f3n (sigue una relaci\u00f3n)&#8230; y cualesquiera otros no especificados relacionados directa o indirectamente con la actividad de la construcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>22 agosto 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- No existe indeterminaci\u00f3n cuando se dice que \u00abel objeto de la sociedad ser\u00e1 la fabricaci\u00f3n y venta de bicicletas y cualquier otra actividad directa o indirectamente relacionada con lo anterior\u00bb, pues ello equivale a se\u00f1alar la actividad a desarrollar por la sociedad y aquellos actos que son o pueden ser conexos a la misma.<\/p>\n<p>27 noviembre 1985<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La expresi\u00f3n del objeto social, cuando es necesaria en una escritura, no precisa que su contenido se ponga necesariamente entre comillas.<\/p>\n<p>18 mayo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La Participaci\u00f3n de una sociedad en la constituci\u00f3n de otra tiene gran trascendencia, pues si la nueva sociedad tiene un objeto social distinto o extra\u00f1o al de la primera puede vulnerarse el principio seg\u00fan el cual toda modificaci\u00f3n del objeto social debe ser acordada en Junta general y, sobre todo, porque se privar\u00eda al socio disidente de ejercitar el derecho de separaci\u00f3n. Una modesta participaci\u00f3n en otra sociedad no supone tal vez una modificaci\u00f3n del objeto social, pero a trav\u00e9s de peque\u00f1as adquisiciones escalonadas de participaciones sociales s\u00ed puede lograrse este objetivo, por lo que esta cuesti\u00f3n escapa la mayor parte de las veces de la funci\u00f3n calificadora. Teniendo en cuenta, por otra parte, que toda participaci\u00f3n en otra sociedad es una forma de inversi\u00f3n y que el legislador espa\u00f1ol las autoriza para fomentar el mercado de valores, y que el objeto de una sociedad constituye su raz\u00f3n de ser, pero que, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de 1954, no puede calificarse con criterio estrecho, por todo ello, en el caso que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General no apreci\u00f3 la existencia de defecto, entre otras razones, por no alterarse el objeto o fin primordial de la sociedad fundadora y ser poco importante su aportaci\u00f3n -80.000 pesetas- en relaci\u00f3n con el volumen de capital con que contaba para sus fines.<\/p>\n<p>18 mayo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La determinaci\u00f3n del objeto social no supone que haya de comprender una sola actividad, pues nada impide que puedan ser varias, siempre que aparezcan claramente precisadas. De acuerdo con ello, no cabe entender como indeterminado un variado c\u00famulo de actividades sociales enumerado en los estatutos, si cada una de ellas tiene un contenido espec\u00edfico concreto, aunque a ello se le a\u00f1ada la descripci\u00f3n de las operaciones necesarias para la realizaci\u00f3n de la actividad social, pues aunque ello pueda ser innecesario o superfluo, tal inclusi\u00f3n no supone una inconcreci\u00f3n, sino una aclaraci\u00f3n \u00fatil en cuanto a las facultades de representaci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>21 mayo 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La determinaci\u00f3n del objeto social corresponde al constituyente de la Sociedad. A la vista de esa determinaci\u00f3n podr\u00e1 calificarse si es l\u00edcito y si son necesarios requisitos especiales en funci\u00f3n del mismo, sin que tenga que esperarse al desenvolvimiento posterior de las actividades gen\u00e9ricamente establecidas para saber si son o no aplicables requisitos especiales. Por tanto, delimitado el objeto por el g\u00e9nero -\u00abel desempe\u00f1o de comisiones y representaciones para todo g\u00e9nero de actividades de l\u00edcito comercio\u00bb- es necesaria una previsi\u00f3n espec\u00edfica para que alguna de ellas pueda quedar excluida, y no a la inversa; es decir, la amplitud de los t\u00e9rminos utilizados precisa de la necesaria previsi\u00f3n complementaria que excluya aquellas concretas actividades de intermediaci\u00f3n cuyo desempe\u00f1o exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no concurren en el ente constituido.<\/p>\n<p>17 noviembre 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- De acuerdo con las normas de interpretaci\u00f3n, contenidas en los art\u00edculos 1.281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, el hecho de que los estatutos de una sociedad claramente dedicada a la actividad inmobiliaria mencionen la palabra \u00abcustodia\u00bb en una relaci\u00f3n enunciativa de dichas actividades, no significa que su objeto sean tambi\u00e9n las actividades de polic\u00eda, lo que exigir\u00eda la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el Real Decreto 880\/1981, de 8 de mayo, que regula la prestaci\u00f3n privada de servicios de seguridad.<\/p>\n<p>11 mayo 1989<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Ver anteriormente, el apartado \u00abAdministradores. Consejo de Administraci\u00f3n: Facultades.\u00bb<\/p>\n<p>16 marzo y 20 de diciembre 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La definici\u00f3n gen\u00e9rica del objeto social comprende todas sus especies, por lo que si este objeto es, en t\u00e9rminos amplios, \u00abservicios para actividades comerciales y tur\u00edsticas\u00bb, hay que cumplir los requisitos especiales que para este tipo de actividades exige la legislaci\u00f3n espec\u00edfica que las regula.<\/p>\n<p>20 diciembre 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Con motivo de la adaptaci\u00f3n de Estatutos de una Sociedad a la nueva Ley de Sociedades An\u00f3nimas, en los cuales se mantiene \u00edntegramente la redacci\u00f3n del art\u00edculo relativo al objeto social, la Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n que considera que la definici\u00f3n de este objeto incluye una serie de actividades que est\u00e1n atribuidas legalmente a determinadas Sociedades en exclusiva o que est\u00e1n sujetas a una legislaci\u00f3n especial. Y funda su decisi\u00f3n el Centro Directivo en que, a pesar de no haberse producido ning\u00fan cambio en la redacci\u00f3n del art\u00edculo estatutario, no por eso deja de existir una voluntad social de adaptaci\u00f3n total a la nueva legislaci\u00f3n que, en cuanto a los art\u00edculos que se reproducen literalmente, implica una ratificaci\u00f3n de su contenido con referencia al nuevo marco legislativo, y el Registrador, al valorar de esta forma la efectiva adecuaci\u00f3n, cumple lo establecido en la disposici\u00f3n transitoria tercera del Texto Refundido vigente y art\u00edculo 18-2 del C\u00f3digo de Comercio. Por otra parte, no cabe invocar la presunci\u00f3n de validez del acto inscrito con anterioridad en el Registro Mercantil, pues es evidente que dicha presunci\u00f3n s\u00f3lo puede operar con referencia a la legislaci\u00f3n vigente en el momento de practicarse la respectiva calificaci\u00f3n, y lo que ahora impone la citada disposici\u00f3n transitoria tercera es la revisi\u00f3n y depuraci\u00f3n del contenido registral a la luz de la nueva normativa promulgada.<\/p>\n<p>18 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La Sociedad An\u00f3nima tiene capacidad general para realizar actos como sujeto de derecho y su objeto no puede constituir un l\u00edmite de dicha capacidad, por lo que la enumeraci\u00f3n en los Estatutos de los actos concretos que puede realizar, adem\u00e1s de innecesaria puede ser inconveniente, pues en alg\u00fan caso puede enturbiar la claridad y precisi\u00f3n con que ha de hacerse constar el objeto social. Por esta raz\u00f3n no es inscribible la cl\u00e1usula que, despu\u00e9s de se\u00f1alar que el objeto social exclusivo es la pr\u00e1ctica de operaciones de seguro y reaseguro, a\u00f1ade que \u00abla sociedad puede participar en la constituci\u00f3n de todo tipo de sociedades, sin limitaci\u00f3n por raz\u00f3n de su objeto social\u00bb. Por la misma raz\u00f3n, teniendo en cuenta que el objeto social permite delimitar la extensi\u00f3n del poder de representaci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano gestor, resulta inadecuado y se considera no inscribible la cl\u00e1usula que dice que \u00absus administradores tienen facultad para decidir la participaci\u00f3n de la Sociedad en la promoci\u00f3n y constituci\u00f3n de otras Sociedades mercantiles&#8230; cualesquiera que sea su objeto social\u00bb.<\/p>\n<p>22 julio y 10 septiembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible la cl\u00e1usula por la que una Sociedad An\u00f3nima ha de destinar obligatoriamente cada a\u00f1o a donaciones para ciertas fundaciones una parte no superior al 5 por 100 de sus beneficios y en la cuant\u00eda que fije la Junta. La Direcci\u00f3n considera compatible el \u00e1nimo de lucro, propio de una Sociedad An\u00f3nima, con la posibilidad de que realice actividades beneficiosas para el inter\u00e9s general mediante una donaciones que pueden ser simb\u00f3licas y cuya materializaci\u00f3n se conf\u00eda al \u00f3rgano soberano de la Sociedad.<\/p>\n<p>22 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La exigencia formulada en el art\u00edculo 367-2\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, a fin de garantizar la veracidad de las denominaciones y evitar que \u00e9stas induzcan a errores y confusiones innecesarios y perjudiciales para el tr\u00e1fico, permite confirmar la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una Sociedad cuyo objeto es la realizaci\u00f3n de actividades y operaciones de seguros y reaseguros privados y cuya denominaci\u00f3n es \u00abConstrucciones y Fianzas, Seguros y Reaseguros, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, precisamente por la referencia al t\u00e9rmino \u00abconstrucciones\u00bb, y sin que se pueda alegar en contra la existencia de una certificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil Central, pues la competencia para calificar la validez del contenido del acto inscribible corresponde al Registrador Mercantil ante quien se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 diciembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible la escritura de constituci\u00f3n de una Sociedad dedicada a actividades tur\u00edsticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisi\u00f3n Ejecutiva. En cuanto a esto \u00faltimo, porque el Consejo de Administraci\u00f3n y, por delegaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Ejecutivo, es el \u00fanico \u00f3rgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La \u00fanica limitaci\u00f3n est\u00e1 constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Direcci\u00f3n, desde la Resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexi\u00f3n de un acto con el objeto social y porque, en \u00faltimo extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebraci\u00f3n del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexi\u00f3n. Este criterio aparece reforzado en los art\u00edculos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 marzo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La cl\u00e1usula contenida en una escritura de adaptaci\u00f3n por la que, al definir el objeto social, que era \u00abla compraventa y edificaci\u00f3n de inmuebles\u00bb, se a\u00f1ade \u00abla promoci\u00f3n\u00bb, no supone ni en sentido t\u00e9cnico ni vulgar una actividad nueva o distinta, sino una actuaci\u00f3n o explicitaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad anteriormente definido y, en consecuencia, no son necesarios los requisitos de publicidad en prensa previstos para los casos de modificaci\u00f3n del objeto social.<\/p>\n<p>17 febrero 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Facultado el Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, porque las facultades del Consejo est\u00e1n limitadas al objeto social y la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n permite exceder estos l\u00edmites, la Direcci\u00f3n considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de participar en la constituci\u00f3n de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por una parte el art\u00edculo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.285 y 1.284 del C\u00f3digo Civil, que exigen, en materia de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas, la valoraci\u00f3n de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido m\u00e1s adecuado para produzcan efecto.<\/p>\n<p>27 abril 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- No existe ampliaci\u00f3n del objeto cuando, con motivo de adaptarse una sociedad a la nueva legislaci\u00f3n, se atribuye a los administradores la facultad de participar en otras Sociedades constituidas o en fase de constituci\u00f3n, pues aparte de que las cl\u00e1usulas estatutarias han de interpretarse las unas por las otras, y entre ellas la que define el objeto social, la participaci\u00f3n en sociedad con objeto distinto puede ser un acto complementario o auxiliar, pero encauzado y subordinado a la consecuci\u00f3n \u00faltima del objeto social. Tampoco supone un cambio el hecho de que se defina el objeto social con mayor especificaci\u00f3n -lo que no hubiera sido necesario- pues en definitiva sigue siendo la explotaci\u00f3n de bienes inmuebles por cualquier t\u00edtulo. Como consecuencia, se revoca la calificaci\u00f3n que consideraba necesario el anuncio en dos peri\u00f3dicos de gran circulaci\u00f3n en la provincia. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>8 junio 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La trascendencia del objeto social fundamenta la exigencia de determinaci\u00f3n previa y sumaria de las actividades que hayan de integrarlo. Sin embargo, tal exigencia no puede entenderse vulnerada por la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual constituyen el objeto de una Sociedad \u00abtodas las actividades relacionadas con la compra y venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles, accesorios, recambios y complementos para los mismos; y la reparaci\u00f3n de veh\u00edculos de todas clases, bajo cualquier f\u00f3rmula econ\u00f3mica, jur\u00eddica o t\u00e9cnica\u00bb, pues la inmediata referencia a la compra y venta de autom\u00f3viles, accesorios y recambios delimita de modo suficientemente preciso el \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>5 abril 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La trascendencia del objeto social tanto para los socios como para terceros exige una clara determinaci\u00f3n del mismo. Teniendo en cuenta la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social, que posibilita la dedicaci\u00f3n de la Sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares y no susceptibles de delimitaci\u00f3n o concreci\u00f3n en el momento constitutivo, no es inscribible la cl\u00e1usula que establece que \u00abser\u00e1 objeto de la Sociedad&#8230; as\u00ed como la administraci\u00f3n, compra, venta, arrendamiento y cualquier clase de actos o negocios de administraci\u00f3n, de disposici\u00f3n, obligacionales y de riguroso dominio de su propio patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario.<\/p>\n<p>19 junio 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- Planteado el problema de si se ha modificado el objeto social, como consecuencia de la nueva redacci\u00f3n estatutaria contenida en una escritura de adaptaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n distingue entre el supuesto de alteraci\u00f3n en el sector de la actividad econ\u00f3mica en que se desenvuelve la Sociedad, que exigir\u00e1 la especial publicidad que el ordenamiento prev\u00e9 para tal supuesto, y la concreci\u00f3n del objeto o determinaci\u00f3n de las actividades relacionadas con la principal, que antes se comprend\u00edan en f\u00f3rmula gen\u00e9rica, la cual no puede considerarse modificaci\u00f3n. De acuerdo con ello no hay modificaci\u00f3n cuando una Sociedad, dedicada a la docencia, concreta que las actividades relacionadas con su actividad principal y al servicio de \u00e9sta est\u00e1n constituidas por el transporte escolar, servicio de comedor y residencia de alumnos, as\u00ed como la organizaci\u00f3n de actividades extraescolares, porque todas ellas est\u00e1n enmarcadas en su objeto.<\/p>\n<p>18 agosto 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- 1.- Con motivo de la adaptaci\u00f3n a la nueva Ley de una Sociedad se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo estatutario relativo al objeto. La Direcci\u00f3n admite que no habr\u00eda ampliaci\u00f3n del objeto social si se hubiera procedido solamente a una mayor especificaci\u00f3n de las actividades que lo integran (en una Sociedad cuyo objeto era el arrendamiento de equipos, m\u00e1quinas, herramientas y veh\u00edculos, podr\u00edan haberse a\u00f1adido actividades conexas con la anterior, tales como la compra, venta e incluso la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, siempre que tuvieran car\u00e1cter subordinado a las primeras), pero cuando estas nuevas actividades se configuran como aut\u00f3nomas, ya no cabe calificarlas como necesarias, accesorias, antecedentes o consecuentes del objeto inicial, lo que hace necesario cumplir los requisitos de publicidad impuestos por el art\u00edculo 150.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En cambio, teniendo en cuenta que el acuerdo se adopt\u00f3 en Junta Universal, no es necesario cumplir los requisitos impuestos por el art\u00edculo 144 de la misma Ley. 2.- La segunda cuesti\u00f3n planteada, y relativa tambi\u00e9n al objeto, fue la inclusi\u00f3n como parte del objeto social de la actividad de financiaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n distingue dos supuestos: a) La financiaci\u00f3n que a trav\u00e9s del aplazamiento del pago del precio pueda convenirse entre comprador y vendedor es uno de los medios o actividades accesorias a trav\u00e9s de los cuales puede lograrse el objeto social. b) En cambio, cuando la financiaci\u00f3n no es una actividad complementaria de la principal, sino que tiene car\u00e1cter aut\u00f3nomo, es decir, cuando es una m\u00e1s de las que integran el objeto social, la Sociedad debe cumplir los requisitos espec\u00edficos establecidos en la legislaci\u00f3n que regula este tipo de entidades, que entre otras limitaciones excluye de su \u00e1mbito a \u00ablas Entidades o Empresas que vendan o suministren a plazos los bienes o servicios objeto de su tr\u00e1fico mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>11 y 12 noviembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La constancia estatutaria del objeto social debe hacerse \u00abdeterminando las actividades que lo integran\u00bb en forma \u00abprecisa y sumaria\u00bb, por lo que es evidente que la expresi\u00f3n \u00abetc.\u00bb, al igual que otras como \u00abcualquier otro an\u00e1logo\u00bb o \u00abactos semejantes\u00bb no s\u00f3lo no enumeran nada, sino que perjudican las precisi\u00f3n y no logran la sumariedad. No obstante, es doctrina del Centro Directivo que en la determinaci\u00f3n del objeto social el g\u00e9nero incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusi\u00f3n, no es necesaria la enumeraci\u00f3n de \u00e9stas que han de entenderse incluidas \u00edntegramente en aqu\u00e9l, y tal enumeraci\u00f3n, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisi\u00f3n exigible en la determinaci\u00f3n del objeto social. En el presente caso, determinada como actividad de la sociedad \u00abla explotaci\u00f3n de instalaciones deportivas y servicios complementarios\u00bb, pod\u00eda el Registrador haber optado por oponerse a la inscripci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n de las actividades especiales incluidas en aquella m\u00e1s gen\u00e9rica constitutiva del objeto social, pero una vez aceptada la inclusi\u00f3n de tal enumeraci\u00f3n ya no tiene justificaci\u00f3n el oponerse a la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abetc.\u00bb que viene a confirmar, evitando con ello dudas, que todas las actividades espec\u00edficas y no s\u00f3lo las expresamente enumeradas, han de tenerse por incluidas en la gen\u00e9ricamente se\u00f1alada como objeto social.<\/p>\n<p>11 octubre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La actividad social cuestionada, (\u00abel desempe\u00f1o y ejecuci\u00f3n de toda clase de encargos y representaciones de confianza que se le confieran y otros actos que impliquen gesti\u00f3n a nombre y por cuenta de terceros en la vida econ\u00f3mica o mercantil\u00bb), l\u00edcita y posible en t\u00e9rminos generales, pues l\u00edcito y posible es el desempe\u00f1o de la comisi\u00f3n mercantil y el ejercicio del mandato, chocar\u00e1 en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relaci\u00f3n con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por necesidad de un t\u00edtulo habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos resultar\u00e1 que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no ser\u00e1 posible ni l\u00edcita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los art\u00edculos 1.271 y 1.272 del C\u00f3digo Civil. No cabe frente a ello escudarse en el principio de presunci\u00f3n de buena fe y acatamiento de la legalidad como l\u00edmite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada, pues, ha de reiterarse, el objeto social ha de ser definido en los estatutos sin que quepa admitir que esa delimitaci\u00f3n convencional haya de ser suplida por las disposiciones vigentes, siendo tal definici\u00f3n la que ha de valorarse jur\u00eddicamente desde el punto de vista de su determinaci\u00f3n, posibilidad y licitud. Y si bien es cierto que en casos como el presente la especificaci\u00f3n de actividades l\u00edcitas y posibles dentro del g\u00e9nero contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusi\u00f3n referida a todas aquellas que, por una u otra raz\u00f3n, no lo sean, sin que ello suponga una expresi\u00f3n vac\u00eda y antijur\u00eddica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreci\u00f3n del objeto social por v\u00eda de excepci\u00f3n, la cual ante la constante mutaci\u00f3n de la normativa legal en este punto no podr\u00e1, ciertamente, ser objeto de mayor precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15 diciembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- No supone invasi\u00f3n de actividades propias de sociedades de capital-riesgo la fijaci\u00f3n, como objeto social, del desarrollo y promoci\u00f3n de Empresas y proyectos mediante aportaciones financieras a Sociedades y Empresas en general o la prestaci\u00f3n de asesoramiento y asistencia financiera y de gesti\u00f3n, pues el objeto de estas Sociedades debe ser la promoci\u00f3n o fomento de Sociedades no financieras mediante participaci\u00f3n temporal en su capital, lo que supone semejanza pero no coincidencia. Aparte de ello, la asignaci\u00f3n legal de un objeto exclusivo y tasado para las sociedades de capital-riesgo, no va acompa\u00f1ada, como ocurre en otras Sociedades especiales que desarrollan una concreta actividad (Sociedades y Agencias de Valores, Entidades aseguradoras, Bancos, etc.) de una reserva exclusiva de tal objeto en favor de dichas sociedades, sino que esta actividad puede ser propia de otro tipo de Sociedades o de un empresario individual. En cuanto a la reserva de denominaci\u00f3n, propia de determinadas Sociedades, en el caso de las de capital-riesgo supone que s\u00f3lo las especialmente autorizadas pueden incluir esa menci\u00f3n y que, adem\u00e1s, deben llevarla necesariamente. Pero ello no obsta sino que, al contrario, obliga a que esa menci\u00f3n se complete con otra que individualice a la Sociedad, pues de lo contrario todas las dedicadas a esa actividad especial utilizar\u00edan la misma denominaci\u00f3n. En el caso de esta Resoluci\u00f3n, la denominaci\u00f3n \u00abCapital Desenvolupament, S.A.\u00bb no utiliza aquel componente reservado, no contradice la Ley por su graf\u00eda o fon\u00e9tica, no cabe entender que pueda dar lugar a confusi\u00f3n con actividades no comprendidas en su denominaci\u00f3n y no induce a error sobre la clase o naturaleza de la Sociedad.<\/p>\n<p>10 noviembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- 1.- La expresi\u00f3n \u00abcualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores\u00bb, es redundante y superflua, dado que toda actividad relacionada con el objeto social est\u00e1 incluida en el mismo, salvo que expresamente se excluya; pero al a\u00f1adirse actividades determinadas como \u00abla construcci\u00f3n, arrendamiento y enajenaci\u00f3n de naves y locales industriales y comerciales\u00bb, ni en sentido vulgar, ni desde la \u00f3ptica de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, esos actos est\u00e1n necesariamente incluidos en las actividades determinadas con anterioridad, tendentes a la adquisici\u00f3n, preparaci\u00f3n y promoci\u00f3n del suelo para hacerlo apto para la construcci\u00f3n. 2.- En cuanto a la expresi\u00f3n \u00abcuantas acciones se estimen convenientes en el desarrollo de sus fines\u00bb, seguida de una enumeraci\u00f3n de actos, de los que unos son actos materiales y otros jur\u00eddicos, la enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos como integradores del objeto social viene excluida por el art\u00edculo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil, y la pormenorizaci\u00f3n de actos materiales est\u00e1 sujeta a la doctrina de que la determinaci\u00f3n del objeto social por el g\u00e9nero incluye todas sus especies, por lo que no es inscribible esta expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>15 noviembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n de si es preciso indicar en la norma estatutaria que se\u00f1ala que el objeto social puede realizarse de modo indirecto, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en cualquier tipo de asociaci\u00f3n, con o sin personalidad jur\u00eddica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria, que el objeto de \u00e9stas haya de ser id\u00e9ntico o an\u00e1logo al de aqu\u00e9lla, la Direcci\u00f3n resuelve que la exigencia legal de que en los estatutos conste el objeto social, determinando las actividades que lo integran, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a trav\u00e9s de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsi\u00f3n espec\u00edfica que ampare su desenvolvimiento a trav\u00e9s de otras entidades de objeto similar, dado que los Administradores de la Sociedad, por el solo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realizaci\u00f3n de todos los actos jur\u00eddicos encaminados a la consecuci\u00f3n del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad. Por otra parte, al contemplarse en la misma norma estatutaria que define el objeto social la posibilidad de su realizaci\u00f3n de modo indirecto a trav\u00e9s de otras f\u00f3rmulas asociativas, resulta evidente que el objeto de \u00e9stas ha de guardar relaci\u00f3n con el propio objeto social, pues, de lo contrario, no ser\u00edan veh\u00edculo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>1 diciembre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Los estatutos de una sociedad enumeran las actividades integrantes del objeto social a trav\u00e9s de diez apartados, el primero de los cuales, en s\u00edntesis, viene a decir \u00ab&#8230; la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas comerciales, industriales y de servicios&#8230;, cuyas actividades&#8230;, se expresan en los siguientes apartados\u00bb. El Registrador considera que este apartado es el que define el objeto social y lo hace de modo omnicomprensivo, y por tanto no inscribible, en tanto que los restantes enumeran actos de desarrollo de aqu\u00e9l, cuya inscripci\u00f3n est\u00e1 prohibida. La Direcci\u00f3n, rechazando la identificaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abempresa\u00bb con actividad econ\u00f3mica profesional y d\u00e1ndole, por el contrario, el significado de organizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o de establecimiento mercantil que integra los diversos elementos personales, materiales e inmateriales a trav\u00e9s de los cuales se lleva a cabo aquella actividad, llega a la conclusi\u00f3n de que el apartado primero de la norma estatutaria debatida es una simple declaraci\u00f3n de principios, tal vez innecesaria, de los recursos t\u00e9cnicos de auto organizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se van a desarrollar las actividades que propiamente constituyen el objeto social y que son las que a continuaci\u00f3n se enumeran en los restantes nueve apartados de la norma rechazada.<\/p>\n<p>13 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La definici\u00f3n del objeto social diciendo que lo constituye \u00abla explotaci\u00f3n de una o varias Salas de Bingo, hasta un m\u00e1ximo de cinco, y, en su caso, de los restantes juegos de azar que pudieran autorizarse, as\u00ed como en su caso, los servicios complementarios de las mismas\u00bb es una reproducci\u00f3n literal de una norma contenida en el Reglamento del Juego del Bingo, cuya finalidad es imponer una limitaci\u00f3n a las actividades de estas empresas, que, necesariamente, ser\u00e1 la explotaci\u00f3n de salas de bingo y, con car\u00e1cter facultativo, la explotaci\u00f3n de otros juegos de azar y servicios complementarios. Esto no quita para que tal definici\u00f3n no cumpla el requisito exigido por los art\u00edculos 9 b) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que el objeto queda indeterminado respecto a aquellas otras actividades distintas de la explotaci\u00f3n de Salas de Bingo.<\/p>\n<p>6 abril 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Se produce la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de una sociedad, manteniendo la absorbente su objeto social y a\u00f1adiendo al mismo las actividades de la absorbida, que est\u00e1n relacionadas con las propias de la absorbente. La calificaci\u00f3n registral sostiene que no se han cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para los casos de cambio de objeto social. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n, porque entiende que, en cuanto a la sociedad absorbente, al tomarse el acuerdo en Junta universal, no pueden considerarse infringidos los requisitos de convocatoria, constituci\u00f3n y mayor\u00edas exigidos. Y en cuanto a la sociedad absorbida, la posible modificaci\u00f3n del objeto social ser\u00e1 una de entre las necesarias o tan solo convenientes modificaciones estatutarias que \u00e9sta venga obligada a introducir, sobre las que los accionistas que participen en el proceso han de recibir adecuada informaci\u00f3n y que aparecen cumplidas al ajustarse los anuncios de convocatoria de la Junta a las exigencias del art\u00edculo 240.2, por lo que no pueden estimarse tales modificaciones, incluida la del objeto, como un acuerdo independiente del de fusi\u00f3n; con indepencia de lo anterior, las fusiones no est\u00e1n condicionadas a una identidad o similitud de objetos de las sociedades implicadas, de suerte que habiendo eliminado el legislador el derecho de separaci\u00f3n de los socios en los casos de fusi\u00f3n por entender prevalente el inter\u00e9s colectivo en ellas presente sobre el individual de los socios, no puede intentarse hacerlo revivir acudiendo al art\u00edculo 147 de la Ley por raz\u00f3n de la disparidad existente entre el objeto social de la absorbida y el de aquella en cuyo cuerpo social se integran los socios de la que se extingue.<\/p>\n<p>8 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la determinaci\u00f3n de las actividades que integren el objeto social por el g\u00e9nero incluye todas sus especies, de modo que la enumeraci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la pr\u00e1ctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeraci\u00f3n se entienda en el sentido de que tan s\u00f3lo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes, a lo que debe a\u00f1adirse la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en el objeto social los actos jur\u00eddicos necesarios para el desarrollo o realizaci\u00f3n de las actividades que lo integran.<\/p>\n<p>22 mayo 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Determinado el objeto social de una sociedad precisando que en cierta Comunidad Aut\u00f3noma s\u00f3lo lo constituyen algunas de sus actividades, se revoca la calificaci\u00f3n del Registrador admitiendo que la fijaci\u00f3n del objeto puede hacerse atendiendo no s\u00f3lo a criterios materiales, sino tambi\u00e9n geogr\u00e1ficos. De esta manera, la publicidad registral dar\u00e1 a conocer a terceros el \u00e1mbito de las facultades representativas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y permitir\u00e1 conocer si, por imposibilidad de logro o conclusi\u00f3n de alg\u00fan objeto, se ha producido la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 febrero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Objeto social<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n ha motivado el presente recurso, se constituye una sociedad an\u00f3nima por dos socios, uno de los cuales es la Diputaci\u00f3n Provincial de Ourense que suscribe acciones representativas del 34 % del capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de determinadas disposiciones de los Estatutos sociales respecto del objeto social, composici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, duraci\u00f3n del cargo de los Consejeros, causas de disoluci\u00f3n de la sociedad y liquidaci\u00f3n de la misma, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se analizan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con el objeto social, se deniega la inscripci\u00f3n de determinadas expresiones contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 de los Estatutos sociales, relativo al objeto social.<\/li>\n<li>A) El Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del inciso por el que, despu\u00e9s de expresar determinadas actividades, se incluye en el objeto social \u00abEn general, la realizaci\u00f3n de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores\u00bb. Fundamenta su negativa en que, a su juicio, dicho inciso es contrario al principio de determinaci\u00f3n del objeto social consagrado en el art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, cuyo apartado tercero proh\u00edbe incluir en el objeto \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, u otras \u00abexpresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de tal extremo, conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el referido precepto reglamentario (cfr., entre otras anteriores, las Resoluciones de 14 de julio de 2006 y 23 de septiembre de 2008).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad (cfr. art\u00edculos 124, 127 ter, 129, 133, 147 y 260.3 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Reglamento del Registro Mercantil (art\u00edculo 117) exige que el objeto social se delimite \u00abdeterminando las actividades que lo integran\u00bb; y especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso podr\u00e1n incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se fundamenta en que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. As\u00ed, este Centro Directivo admiti\u00f3, en Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1993, la frase relativa a \u00abtodas las actividades relacionadas con\u2026\u00bb, cuando la inmediata referencia anterior a cierto g\u00e9nero de actividad -la compra y venta de veh\u00edculos- delimitaba suficientemente el \u00e1mbito de la actividad social. Y otra Resoluci\u00f3n, la de 11 de diciembre de 1995, consider\u00f3 inscribible la disposici\u00f3n respecto de un objeto que comprend\u00eda la f\u00f3rmula \u00ab\u2026 y dem\u00e1s actividades relacionadas con la industria tur\u00edstica\u00bb, por entender que la exigencia de determinaci\u00f3n precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se opon\u00eda a la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la m\u00e1s relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cl\u00e1usula estatutaria que determinaba el objeto social como \u00abla compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercader\u00edas con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades\u00bb la rechaz\u00f3 por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirm\u00f3 terminantemente que la prohibici\u00f3n derivada del art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podr\u00eda entenderse vulnerada por la frase cuestionada si \u2014como acontece en el supuesto f\u00e1ctico del presente recurso\u2014 las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el \u00e1mbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitaci\u00f3n de las actividades principales que, en su caso, habr\u00edan de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consiguientemente, la expresi\u00f3n controvertida del subapartado a.1) del art\u00edculo 2.1 de los Estatutos sociales no puede entenderse contraria a las exigencias de determinaci\u00f3n derivada del mencionado precepto reglamentario.<\/p>\n<ol start=\"117\">\n<li>B) Los apartados 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 de los Estatutos sociales son rechazados por el Registrador por resultar, a su juicio, contrarios a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil de que en el objeto social se incluyan \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb y, por ende, al principio de determinaci\u00f3n del objeto social consagrado en el art\u00edculo 117.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con estos tres apartados, la propia entidad recurrente reconoce que no contienen la delimitaci\u00f3n o descripci\u00f3n del objeto social, sino que se limitan a precisar ciertos aspectos relacionados con el modo de desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el objeto (suscripci\u00f3n de convenios entre la Diputaci\u00f3n Provincial y otras entidades locales), con la forma jur\u00eddica que pueden adoptar las entidades locales destinatarias de los servicios prestados por la sociedad o con la posici\u00f3n jur\u00eddica \u2014de concesionaria de servicios p\u00fablicos\u2014 que est\u00e1 llamada a ocupar \u00e9sta en el desenvolvimiento de su actividad con relaci\u00f3n a la Diputaci\u00f3n Provincial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo esto as\u00ed, tiene raz\u00f3n el Registrador al se\u00f1alar en su calificaci\u00f3n que su inclusi\u00f3n en el art\u00edculo estatutario dedicado a la delimitaci\u00f3n del objeto social resulta inapropiada y contraviene las exigencias derivadas del art\u00edculo 117.2 del Reglamento del Registro Mercantil que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente Resoluci\u00f3n, se justifica en evidentes razones de claridad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>Objeto social<\/strong>.- 1. En el presente caso se acuerda por unanimidad en Junta Universal de una sociedad an\u00f3nima la \u00abrefundici\u00f3n\u00bb de los Estatutos Sociales y, como consecuencia de ella, se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo en el art\u00edculo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en \u00e9ste \u00abno incluir\u00e1n aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categor\u00edas o formas de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u00bb. Adem\u00e1s, se detalla que tales actividades tambi\u00e9n podr\u00e1n desarrollarse no s\u00f3lo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino tambi\u00e9n \u00abmediante cualquier otro tipo de asociaci\u00f3n, con o sin personalidad jur\u00eddica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por entender que es necesario acreditar en la escritura la publicaci\u00f3n del correspondiente anuncio en dos diarios de gran circulaci\u00f3n en la provincia en la que est\u00e9 situado el domicilio social, como exige para inscribir cualquier modificaci\u00f3n del objeto social el art\u00edculo 289 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto no puede ser confirmado, pues las previsiones debatidas no modifican las actividades incluidas anteriormente en la definici\u00f3n del objeto social de la entidad en cuesti\u00f3n, sino que \u00fanicamente se limitan, por una parte, a aclarar que no se incluyen aquellas actividades que por ley no puedan ser desarrolladas por dicha sociedad; y, por otro lado, se altera la referencia a uno de los modos en que las actividades ya delimitadas pueden desenvolverse (en la l\u00ednea de lo que dispon\u00eda el apartado 4 del art\u00edculo 117 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597\/1989, de 29 de diciembre). Adem\u00e1s, respecto de este \u00faltimo extremo, debe tenerse en cuenta que la exigencia legal de que en los Estatutos Sociales conste el \u00abobjeto social, determinando las actividades que lo integran\u00bb -art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital-, no alcanza a la necesidad de particularizar los modos a trav\u00e9s de los cuales esas actividades puedan ser desarrolladas y sin que tampoco sea necesaria una previsi\u00f3n espec\u00edfica que ampare su desenvolvimiento de modo indirecto a trav\u00e9s de otras entidades de objeto similar dado que los administradores, por el s\u00f3lo hecho de su nombramiento, quedan facultados para la realizaci\u00f3n de todos los actos jur\u00eddicos encaminados a la consecuci\u00f3n del fin social, sin que el silencio sobre el particular excluya su posibilidad -cfr. art\u00edculo 234 de dicha Ley-. No obstante, de existir, como ocurre en el presente supuesto, no tiene otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo (cfr., por todas las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 25 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1993). Por ello, debe concluirse que en el presente caso no es necesario que en la modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n de los Estatutos respecto de las referidas previsiones se cumplan los requisitos de publicidad exigidos por el art\u00edculo 289 de la Ley de Sociedades de Capital, seg\u00fan el criterio mantenido por este Centro Directivo en supuestos an\u00e1logos (cfr. las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 8 de junio de 1992 y 12 de noviembre de 1993).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 abril 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En sentido similar, puede verse antes, bajo el subt\u00edtulo \u201cDenominaci\u00f3n bancaria\u201d, la Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 1984.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El resumen de esta Resoluci\u00f3n incluye la de 1 de septiembre que la rectific\u00f3 y fue publicada en el BOE de 17 de septiembre de 1992.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Objeto social Objeto social.- La expresi\u00f3n del objeto social puede hacerse con mayor o menor amplitud y con inclusi\u00f3n o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de su actividad primera, por tratarse no s\u00f3lo de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14911","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}