{"id":14920,"date":"2015-12-30T17:42:36","date_gmt":"2015-12-30T16:42:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14920"},"modified":"2016-04-26T08:19:27","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:27","slug":"poderes-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/poderes-3\/","title":{"rendered":"Poderes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Poderes\">Poderes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- No es inscribible una escritura de poder a favor de los directores, interventores y apoderados de las sucursales que un Banco tenga establecidas o establezca en el futuro, haci\u00e9ndose la determinaci\u00f3n mediante una certificaci\u00f3n de la entidad bancaria, ya que el negocio representativo queda incompleto en la escritura y el documento privado que es la certificaci\u00f3n bancaria no es medio id\u00f3neo para completar aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>13 mayo 1976<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- En el poder otorgado por el Administrador \u00fanico a una persona para \u00abasistir&#8230; a Juntas&#8230; de consocios\u00bb, el t\u00e9rmino \u00abconsocio\u00bb ha de ser interpretado dentro del contexto general del poder conferido, ya que al estar situada su referencia entre las relativas a \u00abJuntas de regantes, propietarios, condue\u00f1os y dem\u00e1s cotitulares o de cualquier clase\u00bb, no parece estar refiri\u00e9ndose a las sociedades mercantiles que por su importancia y la trascendencia que llevar\u00eda aparejado el acto se habr\u00edan designado nominativamente, caso de haberlas pretendido incluir. En cuanto al problema de si el Administrador -facultado en los estatutos para dar poderes con las facultades que estime, salvo las indelegables- puede otorgar poder para \u00abafianzar y dar garant\u00edas por otros; dar y tomar dinero en pr\u00e9stamo con o sin inter\u00e9s\u00bb, la Direcci\u00f3n General resuelve afirmativamente en base a las siguientes consideraciones: a) Tales actos pueden ser objeto de delegaci\u00f3n al no estar entre los prohibidos por el art\u00edculo 77.2\u00ba de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas ni haber atribuido su realizaci\u00f3n de modo exclusivo la Junta General al \u00f3rgano administrativo. b) Conforme a la doctrina establecida por la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1981, no cabe rechazar la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de un poder que en principio autoriza a realizar una serie de actos que podr\u00eda verificar por s\u00ed el \u00f3rgano administrativo poderdante si con ellos se alcanzara la finalidad del objeto social y que de id\u00e9ntica manera habr\u00e1 de lograrse a trav\u00e9s del correspondiente apoderado.<\/p>\n<p>11 febrero 1983<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- El poder para actuar en nombre de la sociedad con car\u00e1cter general, facultando expresamente para \u00abprorrogar, disolver, modificar y liquidar toda clase de sociedades&#8230; ejecutar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio\u00bb, no es inscribible, pues el art\u00edculo 60 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas establece la norma prohibitiva de que no cabe m\u00e1s que una representaci\u00f3n especial para asistir a cada Junta.<\/p>\n<p>21 enero 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- Ver en \u00abJunta General: facultades\u00bb, la Resoluciones de 31 de octubre de 1989 y 28 de febrero de 1991.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- No es inscribible la norma estatutaria que faculta al Consejo de Administraci\u00f3n para otorgar poderes que incluyan todas las facultades que estatutariamente corresponden a dicho \u00f3rgano, si no contiene la salvedad de excluir las que legalmente son indelegables por ser de competencia intransferible del mismo, como \u00abformular el balance y someterlo a la Junta General, ordenar la convocatoria de la misma, proponer&#8230; reparto de beneficios\u00bb.<\/p>\n<p>20 diciembre 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- La separaci\u00f3n de competencias que la Ley establece entre el Consejo de Administraci\u00f3n y la Junta implica que los apoderamientos corresponde conferirlos al primero, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria conforme a la cual los Apoderados generales tendr\u00e1n las facultades que les conceda el Consejo de Administraci\u00f3n, sin perjuicio de las que reciban directamente de la Junta General.<\/p>\n<p>26 febrero 1991; 1 marzo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- El poder otorgado por el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, cumpliendo la autorizaci\u00f3n dada por el socio \u00fanico, constituido en Junta General, no es un poder otorgado por la Junta, como se\u00f1alaba la nota de calificaci\u00f3n y, en consecuencia, no es defectuoso por tal motivo. Cuesti\u00f3n distinta, aunque la Direcci\u00f3n se limita a apuntarla por no haberse calificado, es que el Presidente del Consejo, que no consta sea Consejero Delegado ni est\u00e9 autorizado por el Consejo, pueda, sin autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, otorgar el poder.<\/p>\n<p>20 octubre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- No es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de un poder general otorgado por una Sociedad an\u00f3nima, que faculta para concurrir a las reuniones de otras Sociedades en las que sea parte y ejercitando los derechos correspondientes, la restricci\u00f3n que impone el art\u00edculo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues teniendo en cuenta por un lado la necesidad de interpretaci\u00f3n estricta del poder y por otra parte que en la reciente reforma de nuestro Derecho societario se ha suprimido esta limitaci\u00f3n cuando la Sociedad participada es an\u00f3nima, no hay raz\u00f3n para no aplicar la misma soluci\u00f3n si de Sociedades limitadas se trata, por m\u00e1s que la Ley reguladora de estas \u00faltimas no la haya recogido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la aplicaci\u00f3n subsidiaria del r\u00e9gimen de las an\u00f3nimas en lo relativo al funcionamiento de las Juntas generales de la limitada. Lo mismo cabe decir en el supuesto de que la Sociedad participada fuese personalista, en cuyo caso lo parad\u00f3jico ser\u00eda que uno de sus socios fuera una Sociedad capitalista. Pero admitida esta posibilidad, ninguna raz\u00f3n se opone a que el ejercicio de los derechos de socio se realice a trav\u00e9s de un representante org\u00e1nico o por medio de un apoderado general.<\/p>\n<p>20 octubre y 10 noviembre 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- Se plantea la cuesti\u00f3n de si se puede imponer en los estatutos la exigencia de que la representaci\u00f3n para asistir a la Junta general de accionistas se confiera a otro accionista, incluso en los supuestos previstos en el art\u00edculo 108 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (representaci\u00f3n familiar y representante con poder general en documento p\u00fablico con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional). La Direcci\u00f3n General explica el fundamento de esta norma, que considera que no puede ser derogada por los estatutos sociales. Y a continuaci\u00f3n, mientras en la Resoluci\u00f3n de 2 de junio confirma la calificaci\u00f3n del Registrador porque los estatutos dec\u00edan \u00abtodo accionista que tenga derecho de asistencia, podr\u00e1 hacerse representar en la Junta por medio de otra persona <strong>que tendr\u00e1 que ser accionista<\/strong> a\u00fan cuando el representante sea c\u00f3nyuge, ascendiente o descendiente del representado u ostente poder general conferido en documento p\u00fablico con facultades para administrar todo el patrimonio del representado. Salvo en este \u00faltimo supuesto, la representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito y con car\u00e1cter especial para cada Junta\u00bb, en cambio en las Resoluciones de 8 y 9 de junio no hab\u00eda derogaci\u00f3n de la norma legal, pues la redacci\u00f3n estatutaria dec\u00eda que \u00abtodo accionista que tenga derecho de asistencia podr\u00e1 hacerse representar en la Junta general por medio de otro accionista\u00bb.<\/p>\n<p>2, 8 y 9 junio 1994; 9 mayo 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- Entiende la nota de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 de los estatutos sociales, al condicionar el derecho de representaci\u00f3n del accionista para asistir a las juntas a que lo sea por otro accionista, mediante autorizaci\u00f3n conferida por escrito y con car\u00e1cter especial para cada una, debe dejar a salvo los supuestos contemplados en el art\u00edculo 108 de la Ley vigente. Reiterando su propia doctrina, la Direcci\u00f3n afirma que la conveniencia de que personas extra\u00f1as a la sociedad no se injieran en sus asuntos, participando en las juntas generales, tiene su l\u00edmite en aquellos supuestos en que por razones pr\u00e1cticas se trata de facilitar el funcionamiento de las sociedades familiares y el inter\u00e9s atendible de conjugar tanto la formaci\u00f3n de la voluntad social, como el de no desgajar de la administraci\u00f3n unitaria del patrimonio personal, cuando es confiada por su titular a una sola persona y, por tanto, a una sola voluntad de decisi\u00f3n la parte constituida por las acciones de una determinada sociedad. Y en este sentido, el art\u00edculo 108 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, declara inaplicables, en los supuestos que contempla, las restricciones establecidas por la propia Ley, lo que debe entenderse referido tanto a las que \u00e9sta prev\u00e9 de forma expresa, como a las que dentro del \u00e1mbito que confiere al libre juego de la autonom\u00eda de la voluntad puedan establecerse en los estatutos, de las que es una muestra la condici\u00f3n de accionista del representante. Del anterior razonamiento se deduce que la regulaci\u00f3n del citado precepto legal debe prevalecer sobre el silencio de los pactos estatutarios cuando \u00e9stos no dejen a salvo la vigencia que la norma tiene por s\u00ed, pese a que siempre es deseable que la claridad y precisi\u00f3n que deben presidir la redacci\u00f3n de los estatutos, eviten todo tipo de confusionismos, una de cuyas causas suele estar en la reproducci\u00f3n parcial de normas legales o del conjunto de la normativa aplicable a una determinada materia. Por tanto, tan s\u00f3lo en aquellos supuestos en que de la regulaci\u00f3n que sobre un determinado particular se contenga en los estatutos, resulte claramente la voluntad de excluir la aplicaci\u00f3n de una norma inderogable, cabr\u00eda rechazar su inscripci\u00f3n, pero no en aquellos otros, como el presente, en que se limite a introducir una limitaci\u00f3n a la amplia facultad de representaci\u00f3n que el art\u00edculo 106.1 de la Ley permite pero sin que con ello resulte que se pretenda imponerla incluso en aquellos casos en que la Ley no la admite.<\/p>\n<p>12 enero 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- El problema se plantea por el nombramiento como apoderado de un Consejero delegado por los otros dos, con sus mismas facultades, que las tienen con car\u00e1cter mancomunado. Tras distinguir la Direcci\u00f3n entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria, llega a la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan precepto impide esta concurrencia, cuya elecci\u00f3n corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n aunque quedando siempre a salvo la funci\u00f3n de control que corresponde a la Junta. Dicho lo anterior, considera que en el presente caso es preciso el concurso de dos de los Consejeros, al menos, para la plena validez de los actos, pero sin que en todo caso sea precisa una simult\u00e1nea comparecencia de ambos, bastando con que las respectivas declaraciones de voluntad se manifiesten con arreglo a cualquier procedimiento eficaz en derecho; de conformidad con este razonamiento, en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegaci\u00f3n por la que cada uno de los Consejeros delegados concedentes autoriza al tercero a fin de hacer uso de aquellas facultades que cada uno de aquellos tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el otro poderdante o con el propio apoderado. S\u00f3lo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuaci\u00f3n separada de cada uno de los Consejeros delegados concedentes al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder. Una vez que ambos poderdantes, conjunta o separadamente, han revocado el poder, el apoderado no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de, al menos, dos Consejeros delegados ni, por tanto, la del \u00f3rgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada &#8211; a salvo, naturalmente, los efectos propios de la protecci\u00f3n a la apariencia frente a los terceros de buena fe-. As\u00ed, la revocaci\u00f3n por los dos Consejeros delegados poderdantes de las facultades conferidas al tercero en el acto de apoderamiento implicar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, la imposibilidad de la actuaci\u00f3n del apoderado, pues desde ese momento no representar\u00e1 la voluntad conjunta de dos Consejeros delegados mancomunados. Las mismas conclusiones son aplicables en relaci\u00f3n con la posibilidad de modificaci\u00f3n del poder o con la exigencia de responsabilidad frente al otro, casos en que cada Administrador podr\u00e1 ejercitar sus facultades espec\u00edficas frente al otro.<\/p>\n<p>30 diciembre 1996<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Poderes\"><\/a>Poderes<\/strong>.- La libertad estatutaria de limitar el derecho de hacerse representar en Juntas Generales, para evitar la ingerencia en sus asuntos de personas extra\u00f1as a la sociedad (art\u00edculo 106 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), tiene como l\u00edmite el supuesto de que la representaci\u00f3n, conferida con car\u00e1cter general, se conf\u00ede a las personas que se\u00f1ala el art\u00edculo 108. De acuerdo con ello la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u00abla representaci\u00f3n para asistir a las Juntas Generales s\u00f3lo podr\u00e1 ser conferida a otro accionista\u00bb supone, gramaticalmente, un sentido excluyente por el empleo del adverbio \u00abs\u00f3lo\u00bb, lo que unido a la necesaria claridad que deben tener los Estatutos debe llevar a la no inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula que, como la que aqu\u00ed se analiza, suscita graves dudas sobre su legalidad.<\/p>\n<p>25 septiembre 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Poderes<\/strong>.- Para el caso especial de concesi\u00f3n de poder mancomunado para actuar en uni\u00f3n del Consejero Delegado, ver el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Representaci\u00f3n por apoderado mancomunado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a028 octubre 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de apoderamiento conferido a varias personas en la que se expresa como domicilio el establecido en determinadas oficinas en el Aeropuerto de Gran Canaria (oficinas de Binter Canarias, parcela 9, del Zima), a\u00f1adi\u00e9ndose, respecto de tres apoderados, que est\u00e1 situado en \u00abt\u00e9rmino municipal de Telde, Provincia de Las Palmas de Gran Canaria\u00bb, y en relaci\u00f3n con otro apoderado se indica, adem\u00e1s de los mismos datos relativos a las oficinas en dicho Aeropuerto, que est\u00e1 \u00aben Las Palmas de Gran Canaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura mientras no se aclare d\u00f3nde radica el domicilio de los apoderados, por entender que existe contradicci\u00f3n en la circunstancia exigida por el art\u00edculo 38.1.5\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario alega que se trata de un simple error material, toda vez que el Aeropuerto de Gran Canaria es \u00fanico, siendo un hecho notorio que radica en t\u00e9rmino municipal de Telde, como se repite varias veces en la escritura. Por ello, considera que no est\u00e1 justificada la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb, especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, y 2 de marzo de 2009), el correcto ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador no implica, en v\u00eda de principio, que deba rechazarse la inscripci\u00f3n del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato correcto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se atiende al \u00edntegro contenido de la escritura calificada, resulta con claridad suficiente que no existe propiamente contradicci\u00f3n en la consignaci\u00f3n del domicilio de los apoderados sino mero error material en la indicaci\u00f3n del relativo a uno de ellos. En efecto, del contexto de la escritura autorizada resulta que las oficinas situadas en el Aeropuerto de Gran Canaria en las que se fija el domicilio de dicho apoderado est\u00e1n ubicadas en t\u00e9rmino municipal de Telde, sin que pueda entenderse contradicho por la referencia a \u00abLas Palmas de Gran Canaria\u00bb que precede a la de dicho Aeropuerto (que ocupa superficie \u00fanicamente de los t\u00e9rmino municipales de Telde e Ingenio, ambos en la provincia de Las Palmas, en la isla de Gran Canaria).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mera discrepancia a la que se refiere el Registrador en su calificaci\u00f3n debe reputarse como error irrelevante (sin que pueda estimarse determinante la referencia de la escritura a \u00abLas Palmas de Gran Canaria\u00bb, pues el mismo Registrador se refiere -tanto en el encabezamiento de dicha calificaci\u00f3n impugnada como en su informe- al Registro Mercantil de \u00abLas Palmas\u00bb, cuando la denominaci\u00f3n oficial de dicho Registro incluye la indicaci\u00f3n \u00abLas Palmas de Gran Canaria\u00bb, seg\u00fan el Real Decreto 172\/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la indicada discordancia en la escritura no deber\u00eda dar lugar en s\u00ed misma al recurso y puede ser f\u00e1cilmente obviada, dada su escasa entidad, al practicar el Registrador la inscripci\u00f3n, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el Notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n impugnada y la misma interposici\u00f3n del presente recurso por los motivos analizados revela una evidente falta de comunicaci\u00f3n entre dos funcionarios \u2013Notario y Registrador\u2013 que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, toda vez que la colaboraci\u00f3n y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y \u00e1gil desenvolvimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 octubre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se trata de resolver en torno a la inscribibilidad en el Registro Mercantil de un poder en virtud de escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una compa\u00f1\u00eda unipersonal, interviniendo en su nombre y representaci\u00f3n la secretaria -no consejera- de dicha compa\u00f1\u00eda, nombrada por acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n, y en la que la misma eleva a p\u00fablico los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria y universal contenidos en el acta protocolizada (suscrita por el representante del socio \u00fanico), acuerdos entre los que se encuentra la concesi\u00f3n del poder, en los t\u00e9rminos que resultan del acta protocolizada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, que la Junta General no puede otorgar poderes, ya que el \u00f3rgano competente para ello es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n dada la distribuci\u00f3n competencial entre los diversos \u00f3rganos sociales y la atribuci\u00f3n a aqu\u00e9l de la representaci\u00f3n de la sociedad en juicio y fuera de \u00e9l (cfr. art\u00edculos 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991, 13 de octubre de 1992 y 1 de marzo y 7 de diciembre de 1993), cuesti\u00f3n \u00e9sta que el propio recurrente admite.<\/li>\n<li>De lo que se trata es de saber si este axioma puede ser dispensado en los casos de sociedades unipersonales. El Notario recurrente as\u00ed lo entiende con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual art\u00edculo 15 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio), en uni\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que, a su juicio, resulta que el legislador en las sociedades unipersonales lo que quiso es que en el socio \u00fanico se pudieran confundir las funciones de la Junta y del Consejo. Es decir, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n del recurrente, la Ley no obliga a distinguir si lo que hace el socio \u00fanico lo hace como decisi\u00f3n de la Junta o como decisi\u00f3n del administrador, y ello a\u00fan cuando el administrador sea una persona distinta y, por tanto, lo que decida el socio \u00fanico debe admitirse en cualquier caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, es indudable que la reuni\u00f3n de todas las acciones o participaciones en una sola mano no puede dispensar de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, y en particular, de las que disciplinan su organizaci\u00f3n interna, raz\u00f3n por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con los \u00f3rganos previstos en la Ley y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones, salvo los que tengan car\u00e1cter dispositivo. Por tanto, la Junta General, a\u00fan constituida en este caso por el socio \u00fanico, no tiene capacidad para otorgar el poder cuya inscripci\u00f3n se solicita, siendo la competencia para verificar tal otorgamiento propia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que en este caso, adem\u00e1s, no est\u00e1 integrado por un administrador \u00fanico coincidente con la persona del socio \u00fanico, sino que adopta la estructura de un Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 febrero 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Poderes Poderes.- No es inscribible una escritura de poder a favor de los directores, interventores y apoderados de las sucursales que un Banco tenga establecidas o establezca en el futuro, haci\u00e9ndose la determinaci\u00f3n mediante una certificaci\u00f3n de la entidad bancaria, ya que el negocio representativo queda incompleto en la escritura y el documento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14920","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}