{"id":14936,"date":"2015-12-29T17:04:39","date_gmt":"2015-12-29T16:04:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14936"},"modified":"2016-04-26T08:19:28","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:28","slug":"representacion-organica-y-por-apoderado-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/representacion-organica-y-por-apoderado-2\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#representacionorganicayporapoderado\">Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- No se est\u00e1 en un supuesto de apoderamiento, sino de actuaci\u00f3n del propio \u00f3rgano social, cuando la representaci\u00f3n la ejerce un miembro del Consejo, por acuerdo de la Junta y en uso de las facultades conferidas a \u00e9sta por los estatutos, por lo que no ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 1.280.5\u00ba del C\u00f3digo Civil y 86.6\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, pudi\u00e9ndose acreditar la representaci\u00f3n mediante una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 junio 1980<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- Atribuida la posibilidad de delegar sus funciones tanto al Consejo de administraci\u00f3n como a los Administradores solidarios, aunque t\u00e9cnicamente s\u00f3lo pueda delegar funciones el primero, en tanto que los segundos lo que pueden hacer es conferir apoderamientos, el principio de buena fe en la interpretaci\u00f3n, propio del Derecho mercantil, no debe permitir que esta incorrecci\u00f3n t\u00e9cnica impida la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 julio 1984<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- La distinci\u00f3n entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado es importante para aplicar a cada una, respectivamente, sus propias normas (las de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a los Administradores y las propias de la representaci\u00f3n a quienes act\u00faen como apoderados). De acuerdo con ello, la delegaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando existe un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n, que es quien puede designar de su seno una Comisi\u00f3n ejecutiva o Consejero-Delegado, pero no cuando existe un Administrador \u00fanico, quien podr\u00e1 apoderar a una tercera persona para actuar en nombre de la compa\u00f1\u00eda, pero no delegar en ning\u00fan otro miembro del Consejo de Administraci\u00f3n, puesto que no existen. De acuerdo con estas ideas, no existe defecto en el precepto estatutario que engloba las atribuciones y facultades que correspondan al Gerente \u00fanico y, en su caso, al Consejo de Administraci\u00f3n, pues sin grave quebranto puede entenderse que, as\u00ed como el otorgamiento de poderes entra dentro del campo de atribuciones respectivas de uno y otro \u00f3rgano administrativo, la delegaci\u00f3n de funciones s\u00f3lo cabe referirla t\u00e9cnicamente al supuesto de que la Junta general haya designado un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 junio 1986<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- No es inscribible la escritura de aumento de capital y modificaci\u00f3n de estatutos otorgada por persona que s\u00f3lo acredita su representaci\u00f3n con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario, justificativa de haberse adoptado tal acuerdo y nombramiento por la Junta, ni tampoco lo es la escritura de ratificaci\u00f3n de la anterior en virtud de acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n y otorgada por la misma persona, pues la representaci\u00f3n de la Sociedad s\u00f3lo corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n o a la persona a quien se confiera poder suficiente en documento p\u00fablico otorgado por el \u00f3rgano gestor, sin que sea suficiente la sola certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta o del Consejo de Administraci\u00f3n, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, toda vez que dicha certificaci\u00f3n no es documento p\u00fablico.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>15 mayo 1990<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- Son patentes las diferencias entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representaci\u00f3n voluntaria, de car\u00e1cter externo a la Sociedad y de utilizaci\u00f3n potestativa) y el \u00f3rgano de gesti\u00f3n (elemento integrante e imprescindible de la estructura de la Entidad), por lo que debe confirmarse la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria que establece que la administraci\u00f3n de la Sociedad corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n, que estar\u00e1 formado por tres Consejeros como m\u00ednimo y cinco como m\u00e1ximo y por los Apoderados generales.<\/p>\n<p>28 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- Dada la diferencia entre el apoderamiento (situado en la esfera de la representaci\u00f3n voluntaria, de car\u00e1cter externo a la Sociedad y de utilizaci\u00f3n potestativa) y el \u00f3rgano de gesti\u00f3n (elemento integrante e imprescindible de la estructura conformadora y funcional de la Entidad), debe denegarse la inscripci\u00f3n, por confuso, del precepto estatutario que establece que la administraci\u00f3n de la Sociedad corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n, que estar\u00e1 formado por tres Consejeros como m\u00ednimo y cinco como m\u00e1ximo, y por los Apoderados generales.<\/p>\n<p>26 febrero 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"representacionorganicayporapoderado\"><\/a>Representaci\u00f3n por apoderado<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige un poder especial para cada Junta a la que se quiera acudir por medio de apoderado, esta norma debe aplicarse con cautela si no se quiere hacer ineficaz un poder general e incluso no aplicarse cuando no concurran las razones espec\u00edficas que justifiquen dicha restricci\u00f3n. Por este motivo debe admitirse la validez de un poder general, comprensivo de todas las facultades que corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima, entre las cuales est\u00e1 la de concurrir y ejercitar los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio en todas las sociedades en que sea parte. En el caso de que la sociedad participada sea limitada, porque, aunque no est\u00e9 previsto, no hay raz\u00f3n para no aplicar subsidiariamente esta posibilidad permitida para las an\u00f3nimas por el art\u00edculo 108 de su Ley reguladora. Y en el caso de una sociedad personalista -colectiva, comanditaria o civil-, porque lo parad\u00f3jico es que una sociedad capitalista pueda ser socio suyo; pero admitida esta posibilidad no hay ninguna raz\u00f3n que haga incompatible con la naturaleza de aqu\u00e9lla el ejercicio por medio de representante voluntario de la cualidad de socio.<\/p>\n<p>25 mayo 1992<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- Rechazada por el Registrador la inscripci\u00f3n de un poder que los dos Administradores mancomunados de una sociedad se confirieron con car\u00e1cter solidario, la Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n y, despu\u00e9s de distinguir entre la representaci\u00f3n org\u00e1nica y la voluntaria, concluye diciendo que siempre quedar\u00e1 a salvo la competencia de la Junta general de ejercer su funci\u00f3n de control cuando la voluntad social expresada en Junta estime que ha existido un mal uso de las facultades espec\u00edficas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (por v\u00eda de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destituci\u00f3n y sustituci\u00f3n del Administrador).<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>12 septiembre 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que atribuye el car\u00e1cter de apoderamiento a cualquier delegaci\u00f3n que en el seno del Consejo pueda realizarse, si se tiene en cuenta las patentes diferencias de r\u00e9gimen jur\u00eddico entre la representaci\u00f3n legal y la voluntaria; la competencia exclusiva del \u00f3rgano de representaci\u00f3n para el otorgamiento de poderes, la ambig\u00fcedad, confusi\u00f3n y dificultades tanto para la propia sociedad como para los terceros que con ella contratan, a que puede dar lugar el hecho de que el solo nombramiento como Consejero delegado implique por disposici\u00f3n estatutaria el conferimiento de un poder; la conveniencia de no menoscabar las propias facultades del Consejo para acordar la delegaci\u00f3n de facultades en favor de alguno de sus miembros, en conjunci\u00f3n con las exigencias de claridad y precisi\u00f3n en la normativa rectora de la sociedad, en funci\u00f3n de su trascendencia \u00aberga omnes\u00bb, obligan a rechazar la inscripci\u00f3n de tal cl\u00e1usula, sin perjuicio de los singulares apoderamientos que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n pueda conferir a alguno de sus miembros.<\/p>\n<p>5 marzo 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado<\/strong>.- El origen de este recurso est\u00e1 en el nombramiento, hecho por la Administradora \u00fanica de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Despu\u00e9s de destacar la distinta naturaleza de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien act\u00faa es la propia sociedad; en la segunda, de car\u00e1cter voluntario, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Direcci\u00f3n admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificaci\u00f3n denegatoria de la Registradora, pues ser\u00eda ilusoria tanto la posibilidad de revocaci\u00f3n del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador \u00fanico, investido con las m\u00e1s amplias facultades representativas, se atribuya a s\u00ed mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destituci\u00f3n del Administrador, subsistir\u00eda el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.<\/p>\n<p>24 noviembre 1998<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Con anterioridad, por Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 1989 (incluida en las derivadas de recursos contra la calificaci\u00f3n de Registradores de la Propiedad bajo el t\u00edtulo \u201cCALIFICACI\u00d3N. Forma de notificarla\u201d), la Direcci\u00f3n resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n previa en relaci\u00f3n con este asunto.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El criterio contrario, para casos parecidos, puede verse en las Resolucioes de 24 de junio de 1993, 24 de noviembre de 1994 y27 de febrero de 2003.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado Representaci\u00f3n org\u00e1nica y por apoderado.- No se est\u00e1 en un supuesto de apoderamiento, sino de actuaci\u00f3n del propio \u00f3rgano social, cuando la representaci\u00f3n la ejerce un miembro del Consejo, por acuerdo de la Junta y en uso de las facultades conferidas a \u00e9sta por los estatutos, por lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14936","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}