{"id":14958,"date":"2015-12-28T13:31:19","date_gmt":"2015-12-28T12:31:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14958"},"modified":"2016-04-26T08:19:29","modified_gmt":"2016-04-26T06:19:29","slug":"transformacion-en-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-anonima\/transformacion-en-sociedad-de-responsabilidad-limitada-2\/","title":{"rendered":"Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#transformacionensociedadresponsabilidadlimitada\">Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada<\/strong>.- Aunque con motivo de la transformaci\u00f3n de la sociedad (o de la adaptaci\u00f3n de sus estatutos) pueden modificarse los estatutos en puntos que no guarden relaci\u00f3n con el acuerdo de cambio, es preciso, si se adopt\u00f3 en Junta Universal, que en el orden del d\u00eda figuren tambi\u00e9n los art\u00edculos estatutarios que se van a modificar. Por este motivo no es inscribible el acuerdo en el que se afirma que se aprueban \u00ablos nuevos Estatutos sociales, los cuales no sufren alteraci\u00f3n en el objeto\u00bb, cuando el art\u00edculo correspondiente al objeto social no se corresponde con el que figuraba previamente inscrito.<\/p>\n<p>23 febrero 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad an\u00f3nima, celebrada con car\u00e1cter universal el d\u00eda 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformaci\u00f3n de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducci\u00f3n del capital social en la cifra de un euro con veinti\u00fan c\u00e9ntimos, y ampliaci\u00f3n del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro c\u00e9ntimos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificaci\u00f3n, la reducci\u00f3n del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, como expresamente establece la Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2001 (este problema se examina en el apartado \u201cBalance en la transformaci\u00f3n\u201d). Y seg\u00fan el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (para esta cuesti\u00f3n, ver el apartado \u201cCapital: reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n simult\u00e1neas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 septiembre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad de los dos \u00fanicos socios en junta general de una sociedad an\u00f3nima, celebrada con car\u00e1cter universal, consistentes en la transformaci\u00f3n de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el primero de los defectos impugnados, considera el registrador que es necesario acreditar la \u00abpublicaci\u00f3n del acuerdo de transformaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, o en su caso, acreditar que el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todos los acreedores, y en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo de los defectos objeto de impugnaci\u00f3n consiste en que, a juicio del registrador, \u00abFalta la declaraci\u00f3n del otorgante haciendo constar que ha transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de publicaci\u00f3n del acuerdo de transformaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, o en su caso, del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n individual por escrito, sin que exista oposici\u00f3n por parte de titulares de derechos especiales distintos de las acciones, o en otro caso, la manifestaci\u00f3n de que la sociedad carece de dichos titulares de derechos especiales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tanto la Ley de Sociedades de Capital como la Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles, en atenci\u00f3n a la tutela del derecho de los acreedores de la sociedad que adopta un determinado acuerdo social inscribible, impone a \u00e9sta ciertos deberes de publicaci\u00f3n legal del hecho mismo de la adopci\u00f3n del acuerdo y de su contenido. Lo de menos es el mecanismo, sistema o t\u00e9cnica de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y si, en caso de pluralidad de t\u00e9cnicas de difusi\u00f3n p\u00fablica, \u00e9stas son de exigibilidad concurrente o subsidiarias unas de otras: publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, en uno o en varios diarios, en la p\u00e1gina web de la sociedad\u2026<\/li>\n<li>En ciertos supuestos, la publicaci\u00f3n se inserta en un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n fuerte\u00bb del acreedor en que la difusi\u00f3n a los terceros de la informaci\u00f3n que a ellos les interesa y relativa a la adopci\u00f3n de ciertos acuerdos especialmente trascendentes se incardina o queda embebida en el reconocimiento por Ley en su favor de un derecho de oposici\u00f3n, tal y como ocurre en los casos de fusi\u00f3n (art\u00edculo 44 Ley de Modificaciones Estructurales), escisi\u00f3n (art\u00edculo 73 y 44 de la Ley de Modificaciones Estructurales), cesi\u00f3n global del activo y del pasivo (art\u00edculo 88 de la Ley de Modificaciones Estructurales), traslado internacional del domicilio social (art\u00edculo 100 de la Ley de Modificaciones Estructurales), reducci\u00f3n de capital social en sociedades an\u00f3nimas (art\u00edculo 334 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) o reactivaci\u00f3n de sociedad disuelta no liquidada (art\u00edculo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital). Ni que decir tiene que en estos casos de \u00abprotecci\u00f3n fuerte\u00bb la acreditaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n, en cuanto toca a la regularidad y v\u00e1lido reconocimiento del derecho se sujeta al juicio calificador del registrador Mercantil conforme a las reglas ordinarias, cuyo contraste en juicio de legalidad nadie discute en la doctrina. No en vano, el registrador deber\u00e1 contrastar si el acuerdo es v\u00e1lido ex art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<li>En otros casos, la publicaci\u00f3n en inter\u00e9s de acreedores surte los efectos de \u00abmera publicidad-noticia\u00bb cuando el legislador, por las razones que sea, considera conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados de los acreedores y en atenci\u00f3n a la trascendencia del acuerdo social en cuesti\u00f3n, aunque estemos ante mecanismos de \u00abprotecci\u00f3n d\u00e9bil\u00bb sin reconocimiento del derecho de oposici\u00f3n. El juicio de relevancia corresponde al legislador. Tradicionalmente, ciertas modificaciones especialmente relevantes para el tr\u00e1fico empresarial como son los cambios de denominaci\u00f3n, domicilio u objeto social han debido ser publicadas en BORME, diarios o web corporativa (vid. art\u00edculo 150 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y art\u00edculo 289 de la Ley de Sociedades de Capital actualmente derogado por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto) y lo mismo ocurre \u2013u ocurr\u00eda\u2013 en otros supuestos como son todav\u00eda los acuerdos de reducci\u00f3n de capital social, en todo caso y aunque no entra\u00f1en el reconocimiento del derecho de oposici\u00f3n (art\u00edculo 165 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 319 de la Ley de Sociedades de Capital); anteriormente, la disoluci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 369 de la Ley de Sociedades de Capital) o la informaci\u00f3n del estado de la liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 273 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 388 de la Ley de Sociedades de Capital) o, todav\u00eda, la misma transformaci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 224.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y art\u00edculos 14 y 16 Ley de Modificaciones Estructurales). En tales casos, el registrador deber\u00e1 controlar si queda acreditado el cumplimiento del requisito de la publicaci\u00f3n cuando el legislador estime que dicha acreditaci\u00f3n se establece como requisito de la escritura o se trata de un dato que necesariamente haya de constar en el asiento; y con independencia de que la eventual omisi\u00f3n sea o no un vicio invalidante del acuerdo. No en vano, el registrador no debe limitar su calificaci\u00f3n a controlar la posible presencia de vicios invalidantes de los acuerdos inscribibles sino que \u00abapreciar\u00e1 la omisi\u00f3n o la expresi\u00f3n sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripci\u00f3n o que, aun no debiendo constar en \u00e9sta, hayan de ser calificadas\u00bb como nos dice elegantemente el art\u00edculo 58.2 in fine del Reglamento del Registro Mercantil. No puede inferirse, desde luego, de la regulaci\u00f3n sustantiva de sociedades y de la de modificaciones estructurales una regla interpretativa seg\u00fan la cual las publicaciones legales de acuerdos sociales en que no se reconozca un derecho de oposici\u00f3n de acreedores pueden ser dispensadas cuando se adoptaran decisiones sociales por unanimidad de todos los socios. As\u00ed, por ejemplo, este Centro Directivo tiene desde siempre establecido que deber\u00e1n publicarse los anuncios del reducci\u00f3n de capital social en an\u00f3nimas aunque la reducci\u00f3n sea de las que no conceden derecho de oposici\u00f3n como acontece en las nominales o por p\u00e9rdidas (vid. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 julio 1995, 3 de septiembre de 1998, 30 octubre 1998, 18 de mayo y 30 julio 2001, 14 marzo 2005).<\/li>\n<li>Con independencia de que, como regla general, el acreedor no tenga derecho de oposici\u00f3n en los casos de transformaci\u00f3n de sociedades mercantiles (salvo que queden embebidas en la transformaci\u00f3n ciertas modificaciones estatutarias que exigen su reconocimiento; vid. art\u00edculo 17.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales en relaci\u00f3n con los art\u00edculos y supuestos enumerados anteriormente) y de que, en sede de principio, su posici\u00f3n haya de quedar inc\u00f3lume tras la ejecuci\u00f3n del acuerdo (cfr. art\u00edculos 3 y 21), es obvio que el legislador considera el cambio de forma jur\u00eddica, en lo que supone la mutaci\u00f3n del estatuto societario para los derechos del tercero, como un asunto de especial relevancia. No en vano, por citar un ejemplo paradigm\u00e1tico, la transformaci\u00f3n de an\u00f3nima en limitada priva al acreedor por regla general del derecho de oposici\u00f3n en la reducci\u00f3n de capital social subsiguiente por citar un solo ejemplo o determina la sujeci\u00f3n a diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico de todo lo relativo a la autocartera etc. As\u00ed las cosas, resulta obvio que reconoci\u00e9ndose como se reconoce en el Reglamento del Registro Mercantil todav\u00eda vigente la necesidad de acreditar el cumplimiento del deber legal de la publicaci\u00f3n como requisito previo a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y como circunstancia que debe contener la escritura p\u00fablica, no debe entenderse conforme a la nueva ley, por derogaci\u00f3n impl\u00edcita, la referencia que se hace en el tan necesitado de reforma Reglamento acerca de la innecesariedad de la publicaci\u00f3n cuando el \u00abacuerdo hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios\u00bb (vid. art\u00edculo 220.1.1\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). Basta contrastar el tenor literal de los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley de Modificaciones Estructurales con lo previsto en su d\u00eda en el art\u00edculo correspondiente de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas anterior (art\u00edculo 224.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas) para percatarse que el legislador de la reforma en materia de modificaciones estructurales ha contemplado en sede de difusi\u00f3n p\u00fablica de la informaci\u00f3n sobre la transformaci\u00f3n no s\u00f3lo el derecho de los socios sino, tambi\u00e9n, el de titulares de derechos especiales y de acreedores cuando disciplina la publicaci\u00f3n del acuerdo de trasformaci\u00f3n. O sea: que a menos que se le acredite al registrador la comunicaci\u00f3n individual a todos y a cada uno de los acreedores (y a los titulares de derechos especiales) del acuerdo de transformaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario acreditar la publicaci\u00f3n del correspondiente anuncio de trasformaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (art\u00edculo 14 de la Ley de Modificaciones Estructurales en sendos p\u00e1rrafos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por cuanto antecede, esta Direcci\u00f3n General ha acordado la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"transformacionensociedadresponsabilidadlimitada\"><\/a>Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada<\/strong>.- 1. Salvado el primer defecto, cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, y una vez que la registradora recurrida, a la vista de las alegaciones de la recurrente, rectifica su calificaci\u00f3n y retira el segundo defecto (falta de las notificaciones a los acreedores previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 3\/2009), se limitan a dos las cuestiones debatidas en torno a esta escritura de transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima en una compa\u00f1\u00eda de responsabilidad limitada. La primera plantea la exigencia de que el capital social est\u00e9 enteramente desembolsado al tiempo de la transformaci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda limitada. La segunda, hace referencia a la forma en que se han de identificar los cr\u00e9ditos que son objeto de compensaci\u00f3n, en una ampliaci\u00f3n de capital de la que constituyen su contravalor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A los efectos de este recurso deben tenerse por hechos relevantes, los siguientes: 1) La compa\u00f1\u00eda que se transforma, aun antes de la transformaci\u00f3n, ten\u00eda todo su capital suscrito y totalmente desembolsado; 2) Seg\u00fan resulta del balance que se acompa\u00f1a existen unos fondos propios negativos de \u2013116.763 euros y el capital es de 90.151,82 euros; 3) Asimismo tambi\u00e9n se refleja en el referido documento contable una cuenta corriente con el socio y administrador de 507.169,86 euros; y 4) Coet\u00e1neamente a la transformaci\u00f3n, se acuerda una ampliaci\u00f3n de capital de 507.134 euros, mediante la compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito que representa aquella cuenta corriente con el administrador y socio. Ambos acuerdos se adoptan por unanimidad por la totalidad del capital social.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La transformaci\u00f3n societaria es la operaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual una compa\u00f1\u00eda cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entra\u00f1a un cambio tipol\u00f3gico, pero se mantiene intacta la personalidad jur\u00eddica del ente social (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley 3\/2009), lo que significa que se conserva el v\u00ednculo societario y se contin\u00faan todas las relaciones jur\u00eddicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el inter\u00e9s social en continuar la personalidad jur\u00eddica bajo una nueva estructura societaria con el inter\u00e9s de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separaci\u00f3n, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposici\u00f3n, ampli\u00e1ndose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de informaci\u00f3n y de publicidad.<\/li>\n<li>La registradora defiende en su nota de calificaci\u00f3n que constituye requisito para la inscribibilidad en el Registro Mercantil de la escritura de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en limitada la cobertura de la cifra de capital por el patrimonio \u00abaportado\u00bb seg\u00fan resulte de declaraci\u00f3n efectuada en el t\u00edtulo. A decir verdad, ha desaparecido de la Ley la referencia que antes exist\u00eda en sede de transformaciones de sociedades civiles o mercantiles en sociedad de responsabilidad limitada, en el derogado art\u00edculo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al requisito de cumplimiento de ese \u00abtest patrimonial\u00bb en m\u00e9rito de la correspondiente manifestaci\u00f3n expresa realizada en el propio t\u00edtulo inscribible sobre si \u00abel patrimonio cubre el capital social y de que \u00e9ste queda \u00edntegramente desembolsado\u00bb como todav\u00eda dice, y dice bien, el art\u00edculo 220.1.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil. Con todo, la propia Ley sobre modificaciones estructurales tiene declarado en su art\u00edculo 10.1 que \u00abel acuerdo de transformaci\u00f3n se adoptar\u00e1 con los requisitos y formalidades establecidos en el r\u00e9gimen de la sociedad que se transforma\u00bb y, luego, en el p\u00e1rrafo siguiente que el acuerdo deber\u00e1 incluir, entre otros extremos, \u00ablas menciones exigidas para la constituci\u00f3n de la sociedad cuyo tipo se adopte\u00bb. As\u00ed las cosas, la exigencia reglamentaria de la dicha \u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb obviamente no puede reputarse contra legem toda vez que el principio del \u00edntegro desembolso del capital social rige tanto para todas las sociedades de capital, limitadas incluidas. Efectivamente, es \u00abnula la creaci\u00f3n de participaciones sociales y la emisi\u00f3n de acciones que no responden a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad\u00bb y sigue siendo cierto que \u00abno podr\u00e1n crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal\u00bb (cfr. art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital). Si el patrimonio en el momento de la transformaci\u00f3n no cubre la cifra de capital que se fija en estatutos exart\u00edculo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad limitada nace a la vida jur\u00eddica como consecuencia de la transformaci\u00f3n con participaciones sociales creadas sin (suficiente) contrapartida patrimonial tal y como argumenta la registradora. Cierto es que el capital social de la propia sociedad antes de la transformaci\u00f3n, cuando era an\u00f3nima, estaba desembolsado; no es menos cierto que el legislador quiere en ocasiones establecer mecanismos e instituciones incentivadores del restablecimiento del reequilibrio patrimonial como ocurre en sede de reducci\u00f3n forzosa de capital social (cfr. art\u00edculo 327 de la Ley de Sociedades de Capital), disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas [art\u00edculos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital] y en sede de modificaciones estructurales. Es bien sabido, por ejemplo, que la necesaria cobertura de la cifra de capital que se fija para la sociedad resultante o beneficiaria se exige por la Ley exart\u00edculo 34.3 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en sede de fusiones y escisiones, como un requisito legal para que sean viables este tipo de operaciones y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada en atenci\u00f3n en ciertos supuestos de fusiones y escisiones \u00absimplificadas\u00bb. M\u00e1s a\u00fan, rige semejante requisito en el supuesto de traslado a territorio espa\u00f1ol del domicilio social por sociedad extranjera exart\u00edculo 94.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles supuesto ciertamente pr\u00f3ximo al que examinamos habida cuenta que en sustancia esa operaci\u00f3n equivale a una \u00abtransformaci\u00f3n transfronteriza\u00bb. Tan razonable es esa exigencia, tan conforme con Derecho europeo, que el propio legislador comunitario contempla el necesario cumplimiento de semejante requisito cuando regula la transformaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima europea existente en \u00abSE\u00bb (cfr. art\u00edculo 37.6 Reglamento [CE] n.\u00ba 2157\/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad An\u00f3nima Europea y art\u00edculo 475 de la Ley de Sociedades de Capital). Hay que entender que si la sociedad an\u00f3nima no tiene el patrimonio suficiente para la cobertura de capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n es inviable a menos que se restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducci\u00f3n para compensar p\u00e9rdidas, aportaciones de los socios imputables al neto, concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos participativos por socios o por terceros etc.,\u2026). Esta prohibici\u00f3n constituye un incentivo de \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb patrimonial que se dicta en inter\u00e9s de terceros que no tienen en la transformaci\u00f3n derecho alguno a oponerse a la misma.<\/li>\n<li>Por lo que se refiere al segundo defecto apuntado, cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas \u00abaportaciones de los socios para compensar p\u00e9rdidas\u00bb o las que \u00ab a fondo perdido\u00bb se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestaci\u00f3n accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos participativos, o mediante remesas que, inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a veces se instrumentan o se denominan como \u00abcuenta corriente de los socios\u00bb (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias). La capitalizaci\u00f3n de los saldos de esas respectivas cuentas habr\u00e1 de observar los requisitos previstos para la correspondiente ampliaci\u00f3n de capital en atenci\u00f3n a la contrapartida correspondiente a la propia naturaleza de la causa subyacente a los fondos suministrados: aumento con cargo a reservas, por aportaciones no dinerarias, por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En el caso objeto del recurso estamos ante un supuesto de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ya examinado por la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de enero de 2012. Si la finalidad de la aportaci\u00f3n es concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a la sociedad, por mucho que la operaci\u00f3n se instrumente o denomine como \u00abcuenta corriente\u00bb, a efectos de terceros, las fechas relevantes de los cr\u00e9ditos a compensar en la subsiguiente capitalizaci\u00f3n son las fechas de las correspondientes remesas cuyo saldo luce en el pasivo.<\/li>\n<li>Es doctrina de este Centro Directivo (crf. Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego \u2013de los socios preexistentes en seguir manteniendo, despu\u00e9s de la ampliaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportaci\u00f3n patrimonial\u2013 exigen la debida identificaci\u00f3n de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificaci\u00f3n viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, adem\u00e1s, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin \u00e1nimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportaci\u00f3n. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresi\u00f3n del nombre del acreedor, la fecha en que fue contra\u00eddo el cr\u00e9dito, la declaraci\u00f3n de su liquidez y exigibilidad y la declaraci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n de los socios del informe correspondiente de los administradores.<\/li>\n<li>Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constituci\u00f3n del cr\u00e9dito cuya compensaci\u00f3n se configura como contravalor del aumento de capital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el expediente que aqu\u00ed ocupa resulta que los cr\u00e9ditos a compensar \u00abse fueron trasladando a la contabilidad (\u2026\/\u2026) diluy\u00e9ndose su car\u00e1cter individual, para convertirse en un saldo deudor para con el socio, vencido, l\u00edquido y exigible\u00bb. Las referencias que se hacen en el t\u00edtulo y en el recurso a ciertos efectos pr\u00e1cticos de la consolidaci\u00f3n contable del saldo de las remesas de socios en una partida del pasivo no puede venir en lesi\u00f3n de los derechos de terceros ni debe tenerse por cumplido el imperativo de declaraci\u00f3n terminante de sustituci\u00f3n de obligaci\u00f3n que para la novaci\u00f3n real de obligaciones impone el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil. Si s\u00f3lo se dice que la refundici\u00f3n es a efectos pr\u00e1cticos y contables, ning\u00fan criterio hermen\u00e9utico de los recogidos en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 octubre 201<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD AN\u00d3NIMA Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada Transformaci\u00f3n en sociedad de responsabilidad limitada.- Aunque con motivo de la transformaci\u00f3n de la sociedad (o de la adaptaci\u00f3n de sus estatutos) pueden modificarse los estatutos en puntos que no guarden relaci\u00f3n con el acuerdo de cambio, es preciso, si se adopt\u00f3 en Junta Universal, que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5396],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14958","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-anonima","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}