{"id":15241,"date":"2016-02-01T15:25:32","date_gmt":"2016-02-01T14:25:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15241"},"modified":"2024-04-14T12:05:41","modified_gmt":"2024-04-14T10:05:41","slug":"informe-257-boe-febrero-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/","title":{"rendered":"Informe 257. BOE febrero 2016"},"content":{"rendered":"<h1><strong>INFORME N\u00ba 257. (BOE FEBRERO de 2016)<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Equipo de redacci\u00f3n:<\/strong><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 F\u00e9lix Merino Escart\u00edn, registrador de la propiedad de Madrid.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Joaqu\u00edn Delgado Ramos, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.es\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;q=santa+f%c3%a9+granada\">Santa F\u00e9<\/a> (Granada) y notario\u00a0 excedente.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Carlos Ballugera G\u00f3mez registrador de la propiedad de\u00a0<a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Torrej%C3%B3n_de_Ardoz\">Torrej\u00f3n de Ardoz<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.es\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;q=san+cristobal+de+la+laguna\">San Crist\u00f3bal de La Laguna <\/a>(Tenerife).<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, registradora mercantil de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lugo\">Lugo<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notario de <a href=\"http:\/\/www.google.es\/search?q=santiago+de+compostela&amp;hl=es&amp;prmd=imvns&amp;source=lnms&amp;tbm=isch&amp;sa=X&amp;ei=4NgOUO6LG8LLhAfkuIHgCQ&amp;sqi=2&amp;ved=0CGQQ_AUoAQ&amp;biw=1254&amp;bih=758\">Santiago de Compostela<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jorge L\u00f3pez Navarro, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=alicante\">Alicante<\/a>.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n, registrador bienes muebles central.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?svnum=10&amp;hl=es&amp;lr=&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=lucena\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=vitigudino\">Vitigudino<\/a> (Salamanca)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Jos\u00e9 Antonio Riera \u00c1lvarez, notario de <a href=\"http:\/\/images.google.com.ar\/images?sourceid=navclient&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rls=GGLG,GGLG:2006-02,GGLG:es&amp;q=arucas\">Arucas<\/a> (Gran Canaria)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Albert Capell Mart\u00ednez, Notario de\u00a0<a href=\"http:\/\/images.google.es\/images?sourceid=navclient&amp;aq=t&amp;hl=es&amp;ie=UTF-8&amp;rlz=1T4GFRD_esES231ES239&amp;q=bolta%c3%b1a+huesca\">Bolta\u00f1a<\/a>\u00a0(Huesca)<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"624\"><span style=\"font-size: 10pt;\">* Gerardo Garc\u00eda-Boente D\u00e1vila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.<\/span><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>DISPOSICIONES GENERALES:<\/b><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convenio-de-ciudad-del-cabo-relativo-a-garantias-internacionales-sobre-elementos-de-equipo-movil-y-protocolo-sobre-elementos-de-equipo-aeronautico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y Protocolo sobre elementos de equipo aeron\u00e1utico<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrumento de adhesi\u00f3n al Protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico, del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espa\u00f1a se adhiri\u00f3 el 20 de junio de 2013 al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-10322\">Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<\/a>. Entr\u00f3 en vigor, para nuestro pa\u00eds, el 1\u00ba de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio prev\u00e9 un r\u00e9gimen para la <strong>constituci\u00f3n y los efectos de garant\u00edas internacionales sobre ciertas categor\u00edas de elementos de equipo m\u00f3vil<\/strong> y los derechos accesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una <strong>garant\u00eda internacional sobre elementos de equipo m\u00f3vil<\/strong>, para los efectos del Convenio, es una garant\u00eda constituida sobre un objeto inequ\u00edvocamente <strong><em>identificable<\/em><\/strong>, de una de las siguientes <strong><em>categor\u00edas<\/em><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) c\u00e9lulas de <strong><em>aeronaves<\/em><\/strong>, motores de aeronaves y helic\u00f3pteros;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) material rodante <strong><em>ferroviario<\/em><\/strong>; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) bienes de equipo <strong><em>espacial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La garant\u00eda de estos bienes -de gran valor econ\u00f3mico- puede formar parte de un contrato de <strong>venta con reserva de dominio<\/strong> o de un contrato de <strong>arrendamiento<\/strong> u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de constar <strong>por escrito<\/strong> donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad m\u00e1xima garantizada. En el Protocolo se indica que una <strong><em>descripci\u00f3n de un objeto aeron\u00e1utico<\/em><\/strong> que contiene el n\u00famero de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designaci\u00f3n del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prev\u00e9 la garant\u00eda internacional, el <strong>deudor est\u00e9 situado en un Estado contratante<\/strong> y es independiente de d\u00f3nde est\u00e9 situado el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio se desarrolla en <strong>protocolos espec\u00edficos<\/strong>, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El <strong>Protocolo que ahora se publica<\/strong> se centra en los elementos de equipo aeron\u00e1utico (la letra a) de las categor\u00edas antes transcritas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de <strong>incumplimiento<\/strong> de las obligaciones garantizadas, se prev\u00e9n unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o est\u00e9n autorizadas por un tribunal. Entre ellas est\u00e1n la toma de posesi\u00f3n o control, su venta o arrendamiento, la percepci\u00f3n de sus beneficios, la daci\u00f3n en pago o la resoluci\u00f3n del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone en el art. V del Protocolo que un <strong>contrato de venta transfiere<\/strong> al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeron\u00e1utico de conformidad con los t\u00e9rminos del contrato. Se prev\u00e9 tanto la inscripci\u00f3n de la venta actual como de la <strong>venta futura<\/strong> que permanecer\u00e1 vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el per\u00edodo especificado en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la creaci\u00f3n de un<strong> Registro internacional<\/strong> para la inscripci\u00f3n de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong><em>garant\u00edas internacionales<\/em><\/strong>, garant\u00edas internacionales futuras y derechos y garant\u00edas no contractuales susceptibles de inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong><em>cesiones<\/em><\/strong> y cesiones futuras de garant\u00edas internacionales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) adquisiciones de garant\u00edas internacionales por <strong><em>subrogaci\u00f3n<\/em><\/strong> legal o contractual en virtud de la ley aplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) <strong><em>avisos<\/em><\/strong> de <strong><em>garant\u00edas nacionales<\/em><\/strong>; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) acuerdos de subordinaci\u00f3n de <strong><em>rango<\/em><\/strong> de las garant\u00edas referidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00e1n establecerse <strong>diferentes registros internacionales<\/strong> para diferentes <strong><em>categor\u00edas de objetos<\/em><\/strong> y derechos accesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 una <strong>Autoridad supervisora<\/strong> que controlar\u00e1 el Registro Internacional, nombrar\u00e1 al Registrador y ser\u00e1 la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver la <a href=\"https:\/\/www.internationalregistry.aero\/ir-web\/\">web del Registro<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.internationalregistry.aero\/ir-web\/downloadDocument?locale=es&amp;pageSubTitle=-%20Documentation%20Spanish\">documentaci\u00f3n en espa\u00f1ol<\/a>. El Registro est\u00e1 abierto las 24 horas, es electr\u00f3nico y tiene su sede en Irlanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/attachment\/avion_supersonico\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-15739 alignright\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico-300x263.jpg\" alt=\"Avi\u00f3n suers\u00f3nico\" width=\"300\" height=\"263\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico-300x263.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico-768x673.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico-1024x897.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico-500x438.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/avion_supersonico.jpg 1280w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>El Protocolo podr\u00e1 prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias\u00a0entidades como <strong>puntos de acceso<\/strong> por medio de los cuales se podr\u00e1 transmitir al Registro internacional la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n. Un Estado contratante que haga esa designaci\u00f3n podr\u00e1 <strong><em>especificar los requisitos<\/em><\/strong>, si los hubiere, que deber\u00e1n satisfacerse antes de que esa informaci\u00f3n se transmita al Registro internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>presente Instrumento de adhesi\u00f3n al Protocolo<\/strong> sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de <strong><em>equipo aeron\u00e1utico<\/em><\/strong> se declara expresamente que \u00abEl <strong>Registro de Bienes Muebles ser\u00e1 el punto de acceso<\/strong> que autorizar\u00e1 la <strong>transmisi\u00f3n al Registro Internacional<\/strong> de la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n con relaci\u00f3n a las c\u00e9lulas de aeronaves o helic\u00f3pteros matriculados en el Reino de Espa\u00f1a o en proceso de matriculaci\u00f3n, y que podr\u00e1 autorizar la transmisi\u00f3n de la mencionada informaci\u00f3n a dicho Registro con relaci\u00f3n a los motores de aeronaves.\u00bb Ya se hab\u00eda recogido previamente en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;tn=1&amp;p=20150617&amp;vd=#dasexta\">D. Ad. 6\u00aa<\/a> del Reglamento de Matr\u00edcula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;tn=1&amp;p=20150617&amp;vd=#dasexta\">D. Ad. 6\u00aa<\/a> determina tambi\u00e9n el <strong>modo de proceder del Registrador espa\u00f1ol<\/strong> de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong><em>Una vez practicada la inscripci\u00f3n<\/em><\/strong> de la garant\u00eda o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentaci\u00f3n cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constituci\u00f3n futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deber\u00e1 <strong><em>hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional<\/em><\/strong>, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dar\u00e1 cuenta inmediata al Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves Civiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando las garant\u00edas y derechos sujetos a Ley espa\u00f1ola <strong><em>fueran tambi\u00e9n susceptibles de inscripci\u00f3n en un Registro Internacional<\/em><\/strong> a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los <strong><em>interesados lo solicitaren expresamente<\/em><\/strong> del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de <strong>aplicar preferentemente las normas internacionales<\/strong>, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Arts. 16 al 26 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-10322\">Convenio de Ciudad del Cabo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rango. <\/strong>El art. 29 del Convenio dispone que una garant\u00eda inscrita tiene <strong><em>prioridad<\/em><\/strong> sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garant\u00eda no inscrita, aunque se conozca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la misma l\u00ednea, conforme al art. XIV del Protocolo, el <strong><em>comprador de un objeto aeron\u00e1utico<\/em><\/strong> en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garant\u00eda inscrita ulteriormente y de toda garant\u00eda no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garant\u00eda no inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El rango de las garant\u00edas o derechos concurrentes puede <strong><em>modificarse<\/em><\/strong> mediante acuerdo de los titulares de esas garant\u00edas, pero un acuerdo de subordinaci\u00f3n no obliga al cesionario de una garant\u00eda subordinada, si no se inscribe antes que la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se regulan las situaciones de <strong><em>insolvencia<\/em><\/strong> del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se prev\u00e9, como excepci\u00f3n, la posibilidad de que el <strong><em>legislador espa\u00f1ol se pueda reservar<\/em><\/strong> en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categor\u00eda de los mismos, a\u00fan no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Todas las <strong>categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales<\/strong> que conforme a la ley espa\u00f1ola tienen y tendr\u00e1n prioridad en el futuro sobre una garant\u00eda relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garant\u00eda internacional inscrita, tendr\u00e1n prioridad en igual medida sobre una garant\u00eda internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o despu\u00e9s de la adhesi\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectar\u00e1 su derecho o el de una entidad p\u00fablica, organizaci\u00f3n internacional de la que el Reino de Espa\u00f1a sea parte u otro proveedor privado de servicios p\u00fablicos en el Reino de Espa\u00f1a a <strong>embargar o detener un objeto<\/strong> en virtud de las leyes espa\u00f1olas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de Espa\u00f1a o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relaci\u00f3n directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derechos y garant\u00edas no contractuales susceptibles de inscripci\u00f3n. <\/strong>Por remisi\u00f3n al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reino de Espa\u00f1a declara que las siguientes categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales podr\u00e1n inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categor\u00eda de objetos <strong><em>como si esos derechos o garant\u00edas fueran garant\u00edas internacionales<\/em><\/strong>, y ser\u00e1n regulados como tales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice <strong><em>el embargo de un objeto aeron\u00e1utico <\/em><\/strong>para el cumplimiento total o parcial de la resoluci\u00f3n de un tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) grav\u00e1menes u otros derechos de una entidad estatal en relaci\u00f3n con <strong><em>impuestos<\/em><\/strong> u otros tributos no abonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consultas.<\/strong> Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electr\u00f3nicos respecto a garant\u00edas o garant\u00edas internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedir\u00e1 un <strong><em>certificado de consulta<\/em><\/strong> del registro por medios electr\u00f3nicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisdicci\u00f3n. <\/strong>Los tribunales de un Estado contratante <strong>elegidos por las partes<\/strong> en una transacci\u00f3n tienen jurisdicci\u00f3n respecto a una reclamaci\u00f3n presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicci\u00f3n elegida tenga o no relaci\u00f3n con las partes o con la transacci\u00f3n. Esa jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de <strong>insolvencia<\/strong>. Arts 42 al 45. En el <strong>Protocolo<\/strong>, el Reino de Espa\u00f1a declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de Espa\u00f1a ser\u00e1n los tribunales relevantes a efectos del art\u00edculo\u00a01 y el Cap\u00edtulo XII del Convenio. Ver tambi\u00e9n arts. XXI y XXII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros convenios.<\/strong> Est\u00e1n relacionados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"http:\/\/www.uncitral.org\/uncitral\/es\/uncitral_texts\/security\/2001Convention_receivables.html\">Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la <strong>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el comercio internacional<\/strong><\/a>, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecer\u00e1 la Convenci\u00f3n del Cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong><a href=\"http:\/\/www.unidroit.org\/spanish\/conventions\/1988leasing-convention-sp.pdf\">La Convenci\u00f3n de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional<\/a><\/strong>, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazar\u00e1 a esta Convenci\u00f3n por lo que respecta a los objetos aeron\u00e1uticos. Art. XXV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong><a href=\"http:\/\/www.icao.int\/secretariat\/legal\/List%20of%20Parties\/Geneva_ES.pdf\">Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves<\/a><\/strong>, firmado en Ginebra el\u00a019 de junio de\u00a01948. Seg\u00fan el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeron\u00e1uticos. Respecto a derechos o garant\u00edas no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no ser\u00e1 remplazado. Art. XXIII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al <strong>embargo preventivo de aeronaves<\/strong>, firmado en Roma el\u00a029 de mayo de\u00a01933. Seg\u00fan el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaraci\u00f3n expresa de un Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>entrada en vigor del Convenio<\/strong> se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para Espa\u00f1a tendr\u00e1 lugar el 1 de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>entrada en vigor del Protocolo<\/strong> se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para Espa\u00f1a tendr\u00e1 lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver art\u00edculos doctrinales: <a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/opinion\/opinion\/139-el-convenio-de-ciudad-del-cabo-relativo-a-garantias-internacionales-sobre-elementos-de-equipo-movil-y-su-ratificacion-por-espana-0-4153468156376358\">Iv\u00e1n Heredia<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.millenniumdipr.com\/ba-29-la-adhesion-de-espana-al-protocolo-aeronautico-del-convenio-de-ciudad-del-cabo-parte-i\">Bit\u00e1cora Millenium Dipr<\/a>. <a href=\"http:\/\/www.cuatrecasas.com\/media_repository\/gabinete\/publicaciones\/docs\/1427285187es.pdf\">Cuatrecasas<\/a> uno y <a href=\"http:\/\/pdfs.wke.es\/2\/3\/4\/8\/pd0000102348.pdf\">dos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la RCDI n\u00ba 731, p\u00e1gs 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Fr\u00e1ncisco Gomez G\u00e1lligo y del que fue Subdirector General Iv\u00e1n Heredia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ver <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-355-boe-abril-2024\/#registro-de-bienes-muebles-equipamientos-aeronauticos-y-material-ferroviario\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2024: Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeron\u00e1uticos y material ferroviario<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-912.pdf\">PDF (BOE-A-2016-912 \u2013 47\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 813\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-912\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"eficiencia-energetica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Eficiencia energ\u00e9tica.<\/span><\/h6>\n<p>Real Decreto 56\/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2012-82191\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Directiva 2012\/27\/UE <\/a>del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energ\u00e9tica, en lo referente a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, acreditaci\u00f3n de proveedores de servicios y auditores energ\u00e9ticos y promoci\u00f3n de la eficiencia del suministro de energ\u00eda.<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea tiene como\u00a0<strong>objetivo general, en materia de eficiencia energ\u00e9tica<\/strong>, alcanzar\u00a0<strong><em>en 2020 un ahorro del 20 por ciento<\/em><\/strong>\u00a0en el consumo de energ\u00eda primaria y conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energ\u00e9tica m\u00e1s all\u00e1 de 2020.\u00a0Con ello, trata de favorecer\u00a0un crecimiento sostenible, reforzar la seguridad del abastecimiento energ\u00e9tico y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes.<\/p>\n<p>Ante las dificultades para alcanzar el objetivo,<strong>\u00a0se dict\u00f3\u00a0la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2012-82191\"><strong>Directiva 2012\/27\/UE<\/strong><\/a><strong>\u00a0<\/strong>del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la\u00a0<strong><em>eficiencia energ\u00e9tica<\/em><\/strong>, que\u00a0crea un marco com\u00fan para fomentar la eficiencia energ\u00e9tica dentro de la Uni\u00f3n Europea y establece acciones concretas que lleven a la pr\u00e1ctica alguna de las propuestas incluidas en el\u00a0<a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0109:FIN:ES:PDF\">Plan de Eficiencia Energ\u00e9tica 2011<\/a>. Ver tambi\u00e9n el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.idae.es\/uploads\/documentos\/documentos_11905_PAEE_2011_2020._A2011_A_a1e6383b.pdf\">Plan espa\u00f1ol<\/a>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>finalidad de este real decreto<\/strong>\u00a0es la de\u00a0impulsar un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energ\u00e9tico que puedan\u00a0<strong><em>contribuir al ahorro y la eficiencia<\/em><\/strong><em>\u00a0<strong>de la energ\u00eda primaria consumida<\/strong><\/em>, as\u00ed como a\u00a0<strong><em>optimizar la demanda energ\u00e9tica<\/em><\/strong>\u00a0de la instalaci\u00f3n, equipos o sistemas consumidores de energ\u00eda, adem\u00e1s de disponer de un n\u00famero suficiente de\u00a0<strong><em>profesionales<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>competentes a fin de asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012\/27\/UE. Trata tambi\u00e9n de profundizar en el desarrollo del\u00a0<strong><em>mercado de los servicios energ\u00e9ticos<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Para ello,\u00a0<strong>transpone parcialmente la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2012-82191\"><strong>citada directiva<\/strong><\/a>, principalmente en lo relativo a auditor\u00edas energ\u00e9ticas, sistemas de acreditaci\u00f3n para proveedores de servicios energ\u00e9ticos y auditores energ\u00e9ticos y la promoci\u00f3n de la eficiencia energ\u00e9tica en los procesos de producci\u00f3n y uso del calor y del fr\u00edo.<\/p>\n<div id=\"attachment_16098\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignleft\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/attachment\/leon_interior_de_la_catedral\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-16098\" class=\"size-medium wp-image-16098\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Leon_Interior_de_la_Catedral-300x200.jpg\" alt=\"Interior de la Catedral de Le\u00f3n. Por Nacho Traseira\" width=\"300\" height=\"200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Leon_Interior_de_la_Catedral-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Leon_Interior_de_la_Catedral-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Leon_Interior_de_la_Catedral-500x334.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Leon_Interior_de_la_Catedral.jpg 799w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-16098\" class=\"wp-caption-text\">Interior de la Catedral de Le\u00f3n. Por Nacho Traseira<\/p><\/div>\n<p>Tiene\u00a0<strong>cinco cap\u00edtulos:<\/strong><\/p>\n<p>El\u00a0<strong>cap\u00edtulo I<\/strong>, \u00abDisposiciones generales\u00bb, establece el objeto y la finalidad de este real decreto, as\u00ed como las definiciones necesarias para la correcta interpretaci\u00f3n del texto.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>cap\u00edtulo II<\/strong>, \u00ab<strong>Auditor\u00edas energ\u00e9ticas<\/strong>\u00bb, contiene el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de \u00e9stas, como su alcance, criterios m\u00ednimos que deben cumplir y requisitos que deben cumplir para alcanzar la cualificaci\u00f3n de auditor energ\u00e9tico.<\/p>\n<p>Establece la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de llevar a cabo una auditor\u00eda energ\u00e9tica en las empresas que no sean PYMES<\/strong>. Debe realizarse\u00a0<strong>cada cuatro a\u00f1os<\/strong>\u00a0a partir de la fecha de la auditor\u00eda energ\u00e9tica anterior. Tambi\u00e9n\u00a0determina\u00a0los requisitos que ha de cumplir dicha auditor\u00eda. Las empresas tienen un plazo de <strong><em>nueve meses<\/em><\/strong>, salvo que la hayan hecho con posterioridad al 5 de diciembre de 2012 con los par\u00e1metros exigidos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concretan los requisitos que debe cumplir la auditor\u00eda, Las\u00a0<strong>auditor\u00edas energ\u00e9ticas son<\/strong>\u00a0herramientas que\u00a0<strong><em>permiten a las organizaciones conocer su situaci\u00f3n respecto al uso de energ\u00eda<\/em><\/strong>. Permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energ\u00eda primaria consumida, as\u00ed como para optimizar la demanda energ\u00e9tica de la instalaci\u00f3n. Asimismo, se refieren al uso y la diversificaci\u00f3n de las fuentes energ\u00e9ticas, incluyendo la optimizaci\u00f3n por cambio de combustible.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n requerida para la auditor\u00eda energ\u00e9tica de una empresa es<strong>\u00a0similar a la necesaria para evaluar la huella de carbono de la organizaci\u00f3n<\/strong>, que requiere el Real\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe234.htm#carbono\">Decreto 163\/2014, de 14 de marzo<\/a>. Esta similitud\u00a0puede permitir acceder a los incentivos incluidos en dicho real decreto y participar en los esquemas de compensaci\u00f3n establecidos en este marco.<\/p>\n<p>Se crea el\u00a0<strong>registro administrativo<\/strong>\u00a0de auditor\u00edas energ\u00e9ticas en el Ministerio de Industria, Energ\u00eda y Turismo y el procedimiento para la inspecci\u00f3n de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>cap\u00edtulo III<\/strong>, \u00abSistema de acreditaci\u00f3n para\u00a0<strong>proveedores de servicios energ\u00e9ticos y auditores energ\u00e9ticos<\/strong>\u00bb, regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditaci\u00f3n de estos proveedores y auditores, lo cual es esencial para que sus actuaciones generen confianza.<\/p>\n<p>El <strong>cap\u00edtulo IV<\/strong>, \u00ab<strong>Promoci\u00f3n<\/strong><strong>\u00a0de la eficiencia energ\u00e9tica en la producci\u00f3n y uso del calor y del fr\u00edo<\/strong>\u00bb, regula la evaluaci\u00f3n del potencial de cogeneraci\u00f3n de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y el <strong>cap\u00edtulo V<\/strong>, \u00ab<strong>R\u00e9gimen sancionador<\/strong>\u00bb, es el relativo a las sanciones por los incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto.<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n adicional cuarta se concreta la\u00a0<strong>definici\u00f3n de edificio de consumo de energ\u00eda casi nulo<\/strong>, en el \u00e1mbito de la Directiva 2010\/31\/UE: es aquel edificio con un nivel de eficiencia energ\u00e9tica muy alto, que se determinar\u00e1 de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La cantidad casi nula o muy baja de energ\u00eda requerida deber\u00eda estar cubierta, en muy amplia medida, por energ\u00eda procedente de fuentes renovables, incluida energ\u00eda procedente de fuentes renovables producida \u00abin situ\u00bb o en el entorno.<\/p>\n<p>Las disposiciones finales <strong>modifican tres reales decretos<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-24019\">Real Decreto 1955\/2000, de 1 de diciembre<\/a>, por el que se regulan las actividades de transporte, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, suministro y procedimientos de autorizaci\u00f3n de <strong><em>instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-9691\">Real Decreto 616\/2007, de 11 de mayo<\/a>, sobre fomento de <strong><em>cogeneraci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Y el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-15820\">Real Decreto 1027\/2007, de 20 de julio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento de <strong><em>Instalaciones T\u00e9rmicas<\/em><\/strong> en los Edificios.<\/p>\n<p><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong> el 13 de febrero de 2016.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2016-1460.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1460 &#8211; 27 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 453 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1460\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1460\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"instruccion-dgrn-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Instrucci\u00f3n DGRN Auditores<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Archivo Especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n tiene su origen en la reciente aprobaci\u00f3n de la Ley 22\/2015 de 20 de julio de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen<\/a>). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobaci\u00f3n del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n por ello aclara algunas de las novedades legales de m\u00e1s dif\u00edcil desarrollo e implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>seis las cuestiones<\/strong> tratadas por la instrucci\u00f3n si bien la \u00faltima de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas cuestiones son por su orden las relativas a la <strong>necesaria comprobaci\u00f3n por el RRM del car\u00e1cter de ejerciente del auditor<\/strong>antes de su inscripci\u00f3n, a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la <strong>determinaci\u00f3n de honorarios<\/strong> de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al <strong>plazo que los auditores<\/strong> nombrados por el registro tienen <strong>para aceptar<\/strong> el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas <strong>entidades de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>, a la <strong>colaboraci\u00f3n con el ICAC<\/strong> y finalmente a la <strong>necesaria constancia fehaciente de la notificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de cuentas defectuosos<\/strong> para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter de Auditor.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesaria comprobaci\u00f3n de que el auditor nombrado tiene dicho car\u00e1cter y figura en las listas del ROAC como ejerciente<\/strong>.<br \/>\nHasta ahora lo \u00fanico que se exig\u00eda a los efectos de la inscripci\u00f3n de los auditores era la <strong>consignaci\u00f3n de su n\u00famero de ROAC<\/strong> como un dato m\u00e1s de la identificaci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica nombrada. La nueva ley en du <strong>DA 9\u00aa, 2\u00ba p\u00e1rrafo<\/strong> exige que el registrador <strong>verifique que el auditor est\u00e1 inscrito en el ROAC como ejerciente<\/strong>. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con car\u00e1cter <strong>voluntario o forzoso<\/strong>, como a los <strong>nombrados por el registrador mercantil<\/strong> o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y tanto a los <strong>titulares como a los suplentes<\/strong>. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo supuesto si la suplencia se hace efectiva tambi\u00e9n en ese momento deber\u00e1 verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.<br \/>\n<strong>\u00bfC\u00f3mo se hace la comprobaci\u00f3n?<\/strong> Por el sistema de <strong>interconexi\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong> entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado ser\u00eda que su funcionamiento fuera autom\u00e1tico y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripci\u00f3n en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no est\u00e9 operativo la verificaci\u00f3n se har\u00e1 por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya direcci\u00f3n consta en la propia Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor esta obligaci\u00f3n el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable ser\u00e1 que se haga ya con car\u00e1cter preventivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00a0<strong>Honorarios de los auditores<\/strong>.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el <strong>contrato de auditor\u00eda consten los honorarios<\/strong> a percibir por el auditor.<br \/>\nPor su parte en el caso de <strong>nombramiento por el registrador mercantil<\/strong> el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721\">art\u00edculo 267.3 de la LSC<\/a> exige que el registrador fije la retribuci\u00f3n o los criterios para su c\u00e1lculo. Adem\u00e1s, <strong>antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios<\/strong> pudiendo pedir cauci\u00f3n suficiente para su pago o exigir provisi\u00f3n de fondos. Adem\u00e1s <strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a40\">el art. 40 del Cco<\/a><\/strong>. exige para los nombramientos hechos a su amparo no s\u00f3lo la fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n sino una <strong>necesaria provisi\u00f3n de fondos<\/strong> por el solicitante. En sentido similar se produc\u00eda el vigente RRM, salvo en lo relativo a la cauci\u00f3n o provisi\u00f3n de fondos. Lo que ocurre es que en <strong>ninguna norma<\/strong> se establece cu\u00e1les ser\u00e1n los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con car\u00e1cter informativo por el ICAC se publica anualmente un<strong>informe sobre facturaci\u00f3n media por hora<\/strong>, actualmente fijado en 66,61 \u20ac. Pues bien, a la vista de ello la Instrucci\u00f3n renuncia a que el registrador pueda hacer una fijaci\u00f3n previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la funci\u00f3n auditora y las horas necesarias para su realizaci\u00f3n. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deber\u00e1 remitirse \u201ccon car\u00e1cter puramente informativo, a efectos de los criterios para el c\u00e1lculo de los honorarios del auditor designado, al Bolet\u00edn del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas en el que se haya insertado el \u00faltimo informe sobre la facturaci\u00f3n media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditor\u00eda y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar depender\u00e1 de la complejidad de las labores a realizar y del n\u00famero de horas que se prevea para la realizaci\u00f3n de los trabajos\u201d. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deber\u00e1 ajustarse en el expediente y en su resoluci\u00f3n a ellas.<br \/>\nSolo en el caso del <strong>art. 40 del Cco<\/strong>, supuesto que no creemos se d\u00e9 con mucha frecuencia, deber\u00e1 fijar <strong>una prudencial provisi\u00f3n de fondos<\/strong> para el auditor que podr\u00e1 hacerse <strong>por aval de entidad bancaria<\/strong>. Para la fijaci\u00f3n concreta de esa provisi\u00f3n de fondos se tendr\u00e1 en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditor\u00eda. Lo que no aclara la Instrucci\u00f3n es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario <strong>no acepten la provisi\u00f3n fijada<\/strong>. Suponemos que el se\u00f1alamiento de la provisi\u00f3n no sea susceptible de ser recurrido por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Plazo para la aceptaci\u00f3n del cargo por el auditor nombrado.<\/strong><a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo para la aceptaci\u00f3n del cargo de auditor es de <strong>cinco d\u00edas<\/strong>. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe <strong>evaluar el efectivo cumplimiento<\/strong> del encargo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">art. 265.3 de la LSC<\/a>) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece <strong>totalmente insuficiente<\/strong> para ello. Por tanto y por aplicaci\u00f3n <strong>supletoria<\/strong> de la LPAC de 1992 (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.t4.html#a49\">art\u00edculo 49<\/a>), y cuando entre en vigor, por aplicaci\u00f3n de la <strong>nueva ley 39\/2015 de 1 de octubre<\/strong> con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a32\">art\u00edculo 32<\/a>), la cual establece una regulaci\u00f3n en este punto similar a la derogada, el registrador <strong>de oficio o a instancia de parte<\/strong> podr\u00e1 prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deber\u00e1 hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable ser\u00e1 que en <strong>todo expediente de designaci\u00f3n de auditor la ampliaci\u00f3n del plazo<\/strong> se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, <strong>cu\u00e1l ser\u00e1 el plazo<\/strong> por el que se puede prorrogar la aceptaci\u00f3n. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30\/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliaci\u00f3n del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliaci\u00f3n <strong>podr\u00e1 ser de 2,5 d\u00edas<\/strong> que si redondeamos por exceso podr\u00eda alcanzar <strong>los tres d\u00edas<\/strong>. Por tanto y de oficio se podr\u00e1 dar <strong>un plazo m\u00e1ximo de 8 d\u00edas al auditor<\/strong> para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petici\u00f3n la cosa se complica pues la ampliaci\u00f3n deber\u00e1 concederse <strong>antes del vencimiento del plazo de que se trate,<\/strong> lo que ser\u00e1 realmente dif\u00edcil. Por su parte la nueva ley 39\/2015 de 1 de octubre en su art\u00edculo 32 se produce en t\u00e9rminos muy similares si no id\u00e9nticos. Por tanto, este del plazo para la aceptaci\u00f3n debe ser uno de los <strong>puntos a retocar en el nuevo RRM<\/strong>, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditor\u00eda deber\u00eda poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales auditarlas. Prudente ser\u00eda un plazo de diez d\u00edas prorrogable por cinco m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Condicionantes para las llamadas entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/strong><a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico son aquellas a que se refiere el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a32\">art. 3.5 de la nueva ley de auditor\u00eda.<\/a> En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de cr\u00e9dito y las aseguradoras y tambi\u00e9n los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente tambi\u00e9n se pueden declarar otras entidades de inter\u00e9s p\u00fablico. Estas entidades tienen<strong>un r\u00e9gimen especial de auditor\u00eda<\/strong> con <strong>limitaciones temporales m\u00e1ximo y m\u00ednimo<\/strong> y con <strong>limitaciones temporales<\/strong> en cuanto al auditor firmante de la auditor\u00eda. Es lo que se llama <strong>rotaci\u00f3n externa<\/strong>, f\u00e1cil de controlar y lo que se llama <strong>rotaci\u00f3n interna<\/strong> que ofrece m\u00e1s dificultades para su control pues este solo se ejercer\u00e1 en el momento del <strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong> de la entidad. A estos efectos el registrador deber\u00e1 efectuar <strong>dos consultas<\/strong> cuando se habiliten los medios inform\u00e1ticos para ello: una <strong>consulta<\/strong> para comprobar <strong>si una entidad tiene car\u00e1cter o no de entidad de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong> y <strong>otra para comprobar<\/strong>, en el dep\u00f3sito de cuentas, si <strong>se cumple con la exigencia de rotaci\u00f3n interna<\/strong>. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del dep\u00f3sito se haga <strong>una inscripci\u00f3n<\/strong> en donde conste <strong>el nombre del auditor<\/strong> que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representaci\u00f3n de una sociedad de auditor\u00eda. Tambi\u00e9n se har\u00e1 constar por <strong>nota al margen del nombramiento de auditor<\/strong>. De esta forma se podr\u00e1 comprobar que se cumplen tanto las normas de rotaci\u00f3n externa, f\u00e1ciles, como las normas de rotaci\u00f3n interna, dif\u00edciles. Quiz\u00e1s y dado que debemos ir hacia el registro electr\u00f3nico hubiera sido m\u00e1s sencillo e incluso efectivo, <strong>establecer este control<\/strong> por medio de <strong>alertas inform\u00e1ticas<\/strong> que saltar\u00edan en el momento de entrar electr\u00f3nicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico se tendr\u00e1 actualizado inform\u00e1ticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su entrada en vigor ser\u00e1 el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5. Colaboraci\u00f3n con el ICAC.<\/strong><a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta colaboraci\u00f3n se concreta en la <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> que el colegio de Registradores debe asumir de <strong>enviar en los meses de febrero y agosto<\/strong> una relaci\u00f3n de las sociedades que en el <strong>semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas<\/strong>. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligaci\u00f3n <strong>en los primeros 15 d\u00edas de febrero y agosto <\/strong>los distintos RRMM deber\u00e1n remitir dicha informaci\u00f3n al colegio el cual, previo su tratamiento inform\u00e1tico las remitir\u00e1 al ICAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n <strong>entrar\u00e1 en vigor el 17 de junio de 2016<\/strong>. Se plantea la duda de si el primer env\u00edo ser\u00e1 en agosto, referido al semestre anterior o si ser\u00e1 necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligaci\u00f3n se haga efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6. Control de notificaci\u00f3n de defectos en los dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong>.<a title=\"ir a inicio\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucci\u00f3n pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u00a0para evitar <strong>situaciones espinosas<\/strong> cuando por falta de dep\u00f3sito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que <strong>el dep\u00f3sito no ha sido efectuado por estar defectuoso<\/strong>, y que la notificaci\u00f3n de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que <strong>por parte del registrador calificante<\/strong> se pueda <strong>acreditar la notificaci\u00f3n de los defectos<\/strong> llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha <strong>notificaci\u00f3n de defectos se incorpore al expediente<\/strong> para que de esta forma pueda <strong>certificarse a petici\u00f3n del ICAC sobre dicho extremo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para dar <strong>debido cumplimiento<\/strong> a este punto de la instrucci\u00f3n entendemos que toda petici\u00f3n de dep\u00f3sito deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada del <strong>pertinente correo electr\u00f3nico<\/strong> y la aceptaci\u00f3n del presentante de que se le haga la notificaci\u00f3n por este medio. Y ello en<strong>aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 322 de la LH<\/strong> que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n es el aplicable cuando habla de la notificaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificaci\u00f3n ha sido efectivamente realizada a\u00f1ade al art\u00edculo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n que <strong>no es nueva<\/strong>, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la presentaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos est\u00e1n defectuosos, puede ser una obligaci\u00f3n de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y r\u00edgida las normas del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello quiz\u00e1s pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrar\u00edan p\u00fablicas <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a41\">el art. 41.3<\/a> de dicha ley seg\u00fan el cual \u201cen los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 <strong>por el medio se\u00f1alado al efecto por aquel<\/strong>. Esta notificaci\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica en los casos en los que exista obligaci\u00f3n de relacionarse de esta forma con la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petici\u00f3n expresa del interesado de que la notificaci\u00f3n le llegue a su correo electr\u00f3nico por razones de inmediatez, comodidad y f\u00e1cil acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 43, relativo a las notificaciones electr\u00f3nicas, parte de la base de la comparecencia en la <strong>sede electr\u00f3nica<\/strong> del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo adem\u00e1s el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al se\u00f1alar un correo para recibir notificaciones telem\u00e1ticas, no parece que est\u00e9 dispuesto a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un <strong>precepto especial que las regula<\/strong>creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el env\u00edo del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede <strong>constancia fehaciente<\/strong> tanto puede entenderse relativa a la propia notificaci\u00f3n como a la petici\u00f3n del presentante de recibir la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica lo que con la petici\u00f3n del DNI del interesado y su firma en la petici\u00f3n se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica deber\u00eda acudirse al sistema de firma electr\u00f3nica y en todo caso, adem\u00e1s, si el interesado rechaza la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los medios ordinarios para hacerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que es una <strong>cuesti\u00f3n muy dudosa<\/strong> a la vista de la Instrucci\u00f3n y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo ser\u00e1 de 2015, lo que por el car\u00e1cter masivo de los dep\u00f3sitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Archivo Especial<\/a>.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1494\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-1494.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1494 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1494\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1494\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sudafrica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sud\u00e1frica<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Denuncia del Acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica comunic\u00f3 la denuncia del Acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2000\/01\/31\/pdfs\/A04197-04200.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">BOE el 31 de enero de 2000<\/a>.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">Dicho Acuerdo <strong>dej\u00f3 de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013<\/strong>, fecha del fin de la segunda renovaci\u00f3n t\u00e1cita por dos a\u00f1os del mismo.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1605\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2016-1605.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1605 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 148 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1605\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1605\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/188\/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos y la apertura de su cuenta de dep\u00f3sitos y consignaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos est\u00e1 regulada por el Real Decreto 948\/2015, de 23 de octubre (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-253-boe-octubre-2015\/#oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su D. Tr. 1\u00aa se dispuso que su <strong>entrada en funcionamiento operativo<\/strong> se determinar\u00e1 mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizar\u00e1 de manera progresiva, de acuerdo con el <strong>plan de acci\u00f3n<\/strong> aprobado por la Direcci\u00f3n General de la citada Oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en <strong>varias fases<\/strong> que veremos y <strong>delimita la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de bienes por la Oficina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto. <\/strong>Esta orden establece el <strong><em>\u00e1mbito de actuaci\u00f3n y funcionamiento operativo<\/em><\/strong> de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos, as\u00ed como la <strong><em>apertura de la Cuenta<\/em><\/strong> de Dep\u00f3sitos y Consignaciones de esta Oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de actuaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos actuar\u00e1 <strong><em>cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente<\/em><\/strong>, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos proceder\u00e1, igualmente, a la <strong><em>localizaci\u00f3n de activos<\/em><\/strong> a <strong><em>instancia del Ministerio Fiscal<\/em><\/strong> en el ejercicio de sus competencias en el \u00e1mbito de las diligencias de investigaci\u00f3n, de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, del procedimiento de decomiso aut\u00f3nomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando as\u00ed est\u00e9 previsto en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>Cuando la Oficina act\u00fae <strong>a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal<\/strong>, lo har\u00e1 en el \u00e1mbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como del resto de las actividades delictivas propias del \u00e1mbito del decomiso ampliado, en los t\u00e9rminos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localizaci\u00f3n, <strong><em>embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015<\/em><\/strong>.<\/li>\n<li>Cuando la Oficina act\u00fae <strong>a iniciativa propia<\/strong>, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo har\u00e1 cuando resulte conveniente en atenci\u00f3n a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorizaci\u00f3n judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e <strong><em>independientemente de la fecha del embargo o decomiso<\/em><\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funcionamiento operativo. Calendario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenz\u00f3 a funcionar para <strong><em>actuaciones de iniciativa propia<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para <strong><em>actuaciones a instancia de los \u00f3rganos judiciales o de la Fiscal\u00eda<\/em><\/strong> para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1\u00ba de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La fecha de entrada en funcionamiento en materia de <strong><em>cooperaci\u00f3n internacional<\/em><\/strong> ser\u00e1 el 1 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Apertura de la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones. <\/strong>Se ordena su apertura bajo el nombre de \u00abOficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n de gesti\u00f3n. <\/strong>La funci\u00f3n de gesti\u00f3n que realice la Oficina <strong><em>no incluir\u00e1<\/em><\/strong> ni el <strong><em>dep\u00f3sito<\/em><\/strong> de los bienes que le sean encomendados, ni la <strong><em>gesti\u00f3n de sociedades<\/em><\/strong> en tanto no se dicte resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al dep\u00f3sito, se indica en el pre\u00e1mbulo de la orden que <em>\u201cdado que la competencia relativa a la gesti\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina <strong>no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen de los dep\u00f3sitos judiciales<\/strong>, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relaci\u00f3n con los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden entr\u00f3 en vigor el 21 de febrero de 2016.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-1735.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1735 &#8211; 2 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 161 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"plan-de-control-tributario-2016\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Plan de control tributario 2016<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria (<strong>Agencia Tributaria<\/strong>), tiene como uno de sus principales cometidos la prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude fiscal, actuaci\u00f3n que se ver\u00e1 favorecida con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-reforma-ley-general-tributaria-2015\/\"><strong>\u00faltima reforma de la Ley General Tributaria <\/strong>(septiembre 2015):<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; las modificaciones en materia del <strong>plazo de prescripci\u00f3n del derecho a comprobar<\/strong> e investigar para algunos supuestos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <strong>ampliaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de los plazos del procedimiento inspector<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la pr\u00e1ctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un <strong>procedimiento penal<\/strong> por delito contra la Hacienda P\u00fablica o por contrabando, y que se complementa con la no paralizaci\u00f3n de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las directrices del Plan se estructuran en\u00a0<strong>tres grandes \u00e1mbitos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I. Comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n del fraude tributario y aduanero.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Econom\u00eda sumergida.<\/li>\n<li>Investigaci\u00f3n de patrimonios y de rentas en el exterior.<\/li>\n<li>Planificaci\u00f3n fiscal internacional.<\/li>\n<li>Econom\u00eda digital.<\/li>\n<li>Prestaci\u00f3n de servicios de alto valor.<\/li>\n<li>Fraude organizado en IVA.<\/li>\n<li>Control sobre operaciones, reg\u00edmenes jur\u00eddico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad espec\u00edfica.<\/li>\n<li>Control de productos objeto de Impuestos Especiales.<\/li>\n<li>Control de los impuestos medioambientales.<\/li>\n<li>Control aduanero.<\/li>\n<li>Prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del contrabando, narcotr\u00e1fico y blanqueo de capitales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. Control del fraude en fase recaudatoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2016, se dar\u00e1 <strong>publicidad<\/strong> a situaciones de <strong>incumplimiento relevante<\/strong> de las obligaciones tributarias.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La gesti\u00f3n de la deuda pendiente sobre un mayor n\u00famero de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al <strong>aseguramiento del cobro<\/strong> efectivo de las mismas y a la detecci\u00f3n de supuestos de responsabilidad.<\/li>\n<li>El impulso de las <strong>derivaciones de responsabilidad<\/strong> en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de <strong>investigaci\u00f3n<\/strong> al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.<\/li>\n<li>La intensificaci\u00f3n de las actuaciones de investigaci\u00f3n frente a los fraudes m\u00e1s complejos, para conseguir la detecci\u00f3n de un mayor n\u00famero de <strong>vaciamientos patrimoniales fraudulentos<\/strong>, incrementando la interposici\u00f3n de acciones penales por la presunta comisi\u00f3n de delitos de insolvencia punible.<\/li>\n<li>Potenciaci\u00f3n de actuaciones dirigidas a la <strong>mejora de los tiempos medios de gesti\u00f3n de las deudas<\/strong> y en el desarrollo de las subastas.<\/li>\n<li>Agilizar la gesti\u00f3n de las deudas afectadas por <strong>procesos concursales<\/strong>.<\/li>\n<li>Intensificaci\u00f3n de la <strong>colaboraci\u00f3n con las \u00e1reas liquidadoras<\/strong>, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los contribuyentes.<\/li>\n<li>Control del car\u00e1cter excepcional de la figura del <strong>aplazamiento o fraccionamiento<\/strong> de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Agilizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n recaudatoria en los casos de existencia de <strong>indicios de delito <\/strong>contra la Hacienda P\u00fablica o contrabando.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. Colaboraci\u00f3n entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Control global de las\u00a0<strong><em>deducciones\u00a0<\/em><\/strong>sobre el tramo auton\u00f3mico del\u00a0<strong><em>IRPF<\/em><\/strong>, aprobadas por las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas. Discapacidad y familia numerosa.<\/li>\n<li>Impuesto sobre el\u00a0<strong><em>Patrimonio\u00a0<\/em><\/strong>correspondiente a ejercicios no prescritos y su relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/li>\n<li><strong><em> Operaciones inmobiliarias significativas\u00a0<\/em><\/strong>al objeto de determinar su tributaci\u00f3n por el IVA o, alternativamente, por el concepto \u00abTransmisiones Patrimoniales\u00bb del ITPyAJD.<\/li>\n<li><strong><em> Operaciones societarias\u00a0<\/em><\/strong>m\u00e1s relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.<\/li>\n<li>Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el\u00a0<strong><em>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/em><\/strong>, a trav\u00e9s de la comprobaci\u00f3n de la principal fuente de renta.<\/li>\n<li>Cumplimiento de los requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de las\u00a0<strong><em>cooperativas<\/em><\/strong>.<\/li>\n<li><strong><em> Domicilios\u00a0<\/em><\/strong>declarados y sus modificaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1836\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1836.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1836 &#8211; 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 296 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1836\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1836\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tribunal Constitucional<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY ORG\u00c1NICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 7466-2015, contra la Ley Org\u00e1nica 15\/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecuci\u00f3n de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garant\u00eda del Estado de Derecho, as\u00ed como contra su Art\u00edculo \u00fanico.Tres, por la redacci\u00f3n dada a los art\u00edculos 92.4.a), .b) y \u00faltimo inciso del .c), y .5 de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, <strong>promovido por el Gobierno de Catalu\u00f1a<\/strong> contra la referida Ley Org\u00e1nica 15\/2015, de 16 de octubre (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-253-boe-octubre-2015\/#tribunal-constitucional-ejecucion-de-su-resoluciones-\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se alude a que se recurre <strong>toda la Ley<\/strong>, despu\u00e9s se cita como recurrida a <strong>una parte del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-23709&amp;tn=1&amp;p=20151017&amp;vd=#anoventaydos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 92<\/a><\/strong> dice lo siguiente (en cursiva lo citado):<\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>4. En caso de advertirse que una <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> dictada en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n pudiera estar siendo <strong>incumplida<\/strong>, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera reca\u00eddo, <strong>requerir\u00e1 a las instituciones, autoridades, empleados p\u00fablicos o particulares<\/strong> a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije <strong>informen<\/strong> al respecto.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, <strong>si el Tribunal apreciase el incumplimiento<\/strong> total o parcial de su resoluci\u00f3n, podr\u00e1 adoptar cualesquiera de las <strong>medidas<\/strong> siguientes:<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado_2\" style=\"text-align: justify;\"><em>a) Imponer <strong>multa coercitiva<\/strong> de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados p\u00fablicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento \u00edntegro de lo mandado.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>b) Acordar la <strong>suspensi\u00f3n en sus funciones<\/strong> de las <strong>autoridades o empleados p\u00fablicos<\/strong> de la Administraci\u00f3n responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\"><em>c) <\/em>La <strong>ejecuci\u00f3n sustitutoria<\/strong> de las resoluciones reca\u00eddas en los procesos constitucionales.<em> En este caso, el Tribunal podr\u00e1 <strong>requerir la colaboraci\u00f3n del Gobierno de la Naci\u00f3n<\/strong> a fin de que, en los t\u00e9rminos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.<\/em><\/p>\n<p class=\"sangrado\" style=\"text-align: justify;\">d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.<\/p>\n<p class=\"sangrado_2\" style=\"text-align: justify;\"><em>5. Si se tratara de la ejecuci\u00f3n de las resoluciones que acuerden la suspensi\u00f3n de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran <strong>circunstancias de especial transcendencia constitucional<\/strong>, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptar\u00e1 las <strong>medidas necesarias<\/strong> para asegurar su debido cumplimiento<strong> sin o\u00edr a las partes<\/strong>. En la misma resoluci\u00f3n dar\u00e1 <strong>audiencia<\/strong> a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo com\u00fan de <strong>tres d\u00edas<\/strong>, tras el cual el Tribunal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1235.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1235 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 147 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1235\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1235\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EJECUCI\u00d3N RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 229-2016, contra la Ley Org\u00e1nica 15\/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Org\u00e1nica 2\/1979, de 3 de octubre, para la ejecuci\u00f3n de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garant\u00eda del Estado de Derecho, as\u00ed como contra el art\u00edculo \u00fanico apartado tres de la misma en la redacci\u00f3n dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del art\u00edculo 92 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a tr\u00e1mite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el <strong>Gobierno Vasco.<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1236\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1236.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1236 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 146 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1236\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1236\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CATALU\u00d1A: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES.<\/strong>\u00a0Conflicto positivo de competencia n.\u00ba 672-2016, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/566553-d-2-2016-de-13-ene-ca-cataluna-creacion-denominacion-y-determinacion-del.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto de la Generalidad de Catalu\u00f1a 2\/2016, de 13 de enero<\/a>, de creaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia de los Departamentos de la Administraci\u00f3n de la Generalidad de Catalu\u00f1a, en lo relativo a la creaci\u00f3n del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el art\u00edculo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los art\u00edculos 1.1.b) y 20 del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/567030-d-45-2016-de-19-ene-ca-cataluna-estructuracion-del-departamento-de-asuntos.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto de la Generalidad de Catalu\u00f1a 45\/2016, de 19 de enero<\/a>, de estructuraci\u00f3n del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el conflicto positivo de competencia, <strong>promovido por el Gobierno de la Naci\u00f3n<\/strong> en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0que desgranamos:<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-roman; text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">El art. 1.1 del Decreto 2\/2016 se refiere a la <strong>creaci\u00f3n formal del\u00a0Departamento de Asuntos Exteriores<\/strong>, Relaciones Institucionales y Transparencia. S\u00f3lo se impugna en cuanto a la expresi\u00f3n \u00abAsuntos Exteriores\u00bb.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2\/2016 asignan como <strong>competencias del nuevo Departamento<\/strong>, la coordinaci\u00f3n de la acci\u00f3n exterior y las\u00a0relaciones exteriores y actuaci\u00f3n de la Generalitat ante las instituciones de la Uni\u00f3n Europea.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El art. 1.1 b) del Decreto 45\/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la\u00a0<strong>Secretar\u00eda de Asuntos Exteriores y de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y el art. 20 del Decreto 25\/2016 se dedica a esta misma Secretar\u00eda y a la creaci\u00f3n del\u00a0<strong>Servicio de Gesti\u00f3n y Seguimiento de las Relaciones Exteriores<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ordena la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a161\"><strong>suspensi\u00f3n<\/strong> -que, adem\u00e1s, ha sido solicitada- <strong>de la vigencia<\/strong><\/a><strong>\u00a0y aplicaci\u00f3n<\/strong> de los preceptos impugnados, que, en principio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de <strong>cinco meses<\/strong> a contar desde el 9 de febrero de 2016.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-1687.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1687 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 152 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1687\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1687\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESUPUESTOS 2016.<\/strong> Recurso de inconstitucionalidad n.\u00ba 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48\/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del\u00a0Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las <strong>transferencias a las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> previstas en el t\u00edtulo VII, cap\u00edtulo II, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11644&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#a111\">art\u00edculos 111 y 112<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-1734.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1734 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 146 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.\u00a0<\/strong>Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n.\u00ba 232-2016, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46\/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Hist\u00f3rico \u00c1lava y de los art\u00edculos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 24 y 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n\u00fam. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la <a href=\"http:\/\/portaljuridico.lexnova.es\/legislacion\/JURIDICO\/88019\/norma-foral-46-1989-de-19-de-julio-del-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-na\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Norma Foral 46\/1989, de 19 de julio<\/a>, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Hist\u00f3rico \u00c1lava y de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a107\">arts. 107<\/a> y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneraci\u00f3n de los arts. 24 y 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a107\">art. 107<\/a> de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a107\">art. 110<\/a> trata sobre la gesti\u00f3n tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los\u00a0ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidaci\u00f3n por el sujeto pasivo, que llevar\u00e1 consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este art\u00edculo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 comprobar que se han efectuado mediante la aplicaci\u00f3n correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1967\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/26\/pdfs\/BOE-A-2016-1967.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1967 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1967\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1967\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones auton\u00f3micas<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"espacio\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><strong>ANDALUC\u00cdA.<\/strong> Ley 2\/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserci\u00f3n laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Las medidas que establece la Ley se concretan en ocho l\u00edneas de ayudas, estructuradas a lo largo de un T\u00edtulo Preliminar y cuatro T\u00edtulos, as\u00ed como el T\u00edtulo V, dedicado a la regulaci\u00f3n del procedimiento administrativo de concesi\u00f3n de las distintas ayudas.<\/p>\n<p>En primer lugar, el T\u00edtulo I de la Ley regula los <strong>Programas Emple@Joven y Emple@30+<\/strong>, que a lo largo de cinco secciones contempla las siguientes medidas:<\/p>\n<ul>\n<li>Iniciativa Cooperaci\u00f3n Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+;<\/li>\n<li>becas para el desarrollo de pr\u00e1cticas profesionales en empresas;<\/li>\n<li>ayudas para la contrataci\u00f3n de personas titulares del Bono de Empleo Joven;<\/li>\n<li>Iniciativa de Proyectos de Inter\u00e9s General y Social generadores de empleo; e incentivos a la contrataci\u00f3n indefinida de personas j\u00f3venes.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El T\u00edtulo II, dedicado a los <strong>incentivos a la contrataci\u00f3n de personas mayores de 45 a\u00f1os<\/strong>, tiene por objeto incentivar la contrataci\u00f3n indefinida de personas desempleadas de este colectivo.<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo III se regula el <strong>programa para el retorno del talento<\/strong> mediante la convocatoria de dos l\u00edneas de ayudas:<\/p>\n<ul>\n<li>una destinada a las entidades empleadoras que contraten a personas andaluzas retornadas; y<\/li>\n<li>otra destinada a las propias personas contratadas para facilitarles el traslado de residencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el T\u00edtulo IV se regula el <strong>Programa de Fomento y Promoci\u00f3n del Trabajo Aut\u00f3nomo<\/strong>, que contempla dos l\u00edneas de ayuda dirigidas a la creaci\u00f3n de nuevos empleos aut\u00f3nomos y a la promoci\u00f3n de programas integrados de asesoramiento y tutorizaci\u00f3n de los aut\u00f3nomos existentes.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 13 de enero de 2016 (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/02\/pdfs\/BOE-A-2016-957.pdf\">PDF (BOE-A-2016-957 \u2013 49\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 858\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-957\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PA\u00cdS VASCO.<\/strong> Ley 11\/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificaci\u00f3n de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.<\/p>\n<p>La presente ley introduce una serie de novedades con relaci\u00f3n a la Ley de Elecciones del Pa\u00eds Vasco. Entre ellas:<\/p>\n<ul>\n<li>Prohibici\u00f3n durante el proceso electoral de las campa\u00f1as institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes p\u00fablicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento.<\/li>\n<li>Con relaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la l\u00ednea de la Instrucci\u00f3n 1\/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.<\/li>\n<li>Se introducen varias novedades en materia de inelegibilidades.<\/li>\n<li>Se ampl\u00edan las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestaci\u00f3n y el periodo de lactancia.<\/li>\n<li>Asimismo, la disposici\u00f3n transitoria primera, fija una minoraci\u00f3n del l\u00edmite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuant\u00edas de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, esca\u00f1o y circunscripci\u00f3n electoral, como la referente al env\u00edo de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren despu\u00e9s del a\u00f1o 2012.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 8 de enero de 2016<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/03\/pdfs\/BOE-A-2016-1009.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1009 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 324\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1009\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>VALENCIA.<\/strong> Ley 10\/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat.<\/p>\n<p>Procedemos a encuadrar las diversas modificaciones en varios cap\u00edtulos:<\/p>\n<p>En el <u>cap\u00edtulo I<\/u> de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/va-dleg1-2005.html\">Decreto Legislativo 1\/2005, de 25 de febrero, del Consell<\/a>, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.<\/p>\n<p>El <u>cap\u00edtulo II<\/u> de esta Ley contiene las modificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes\u00a0en el \u00e1mbito del <strong><u>Impuesto sobre el Patrimonio<\/u><\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>Se reduce el importe del m\u00ednimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad ps\u00edquica, f\u00edsica o sensorial, en cuyo caso el m\u00ednimo exento se fija en 1.000.000 euros.<\/li>\n<li>Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Los <u>cap\u00edtulos III a XXXI<\/u> est\u00e1n dedicados a la modificaci\u00f3n de determinadas Leyes en relaci\u00f3n con las competencias exclusivas de la Generalitat:<\/p>\n<ul>\n<li>Se modifica la Ley 3\/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 5\/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 9\/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadan\u00eda de la Comunidad Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos preceptos de la Orden 21\/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atenci\u00f3n a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonom\u00eda y atenci\u00f3n a la dependencia en la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 12\/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protecci\u00f3n integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos art\u00edculos de la ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00e1mbito de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos art\u00edculos del Decreto 63\/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas econ\u00f3micas a las v\u00edctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00e1mbito de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones p\u00fablicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 14\/2003, de Patrimonio de la Generalitat.\u00a0Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el \u00f3rgano al que corresponde la representaci\u00f3n de los derechos de la Generalitat como socio o part\u00edcipe en la Junta General de las sociedades mercantiles p\u00fablicas con participaci\u00f3n directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participaci\u00f3n es del 100 % en el capital social corresponder\u00e1n al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.<br \/>\nAsimismo, se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 92, que regula la <strong>construcci\u00f3n y cesi\u00f3n gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles<\/strong>.<\/li>\n<li>Se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuraci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del sector p\u00fablico de la Generalitat.<\/li>\n<li>Se introduce un art\u00edculo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23\/2013, de 27 de diciembre, de racionalizaci\u00f3n y sostenibilidad de la Administraci\u00f3n Local.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 4\/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 2\/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad F\u00edsica de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se introduce un art\u00edculo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del art\u00edculo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 1\/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 1\/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 3\/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos art\u00edculos de la Ley 11\/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos art\u00edculos de la Ley 6\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevenci\u00f3n, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se introduce un art\u00edculo estableciendo los plazos de resoluci\u00f3n y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulaci\u00f3n del potencial vit\u00edcola en la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 6\/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican diversos art\u00edculos de la Ley 2\/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.<\/li>\n<li>Se introduce un art\u00edculo en relaci\u00f3n al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperaci\u00f3n internacional, que vienen reguladas por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 15\/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integraci\u00f3n de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 5\/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y paisaje.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 4\/1991, de 13 de marzo, de creaci\u00f3n como entidad aut\u00f3noma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 2\/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participaci\u00f3n ciudadana de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifican el Decreto ley 2\/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gesti\u00f3n y eficiencia en prestaci\u00f3n farmac\u00e9utica y ortoprot\u00e9sica y la Ley 6\/1998, de 22 de junio, de ordenaci\u00f3n farmac\u00e9utica de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 2\/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley 1\/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda p\u00fablica, del sector p\u00fablico instrumental y de las subvenciones.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de t\u00e9cnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los cap\u00edtulos anteriormente aludidos.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016, salvo las excepciones recogidas en la ley. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/08\/pdfs\/BOE-A-2016-1205.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1205 \u2013 106\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 4.039\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1205\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>VALENCIA.<\/strong> Ley 11\/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los presupuestos para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-1271.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1271 \u2013 221\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 8.666\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1271\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>VALENCIA. <\/strong>Ley 12\/2015, de 29 de diciembre, para la recuperaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n de \u00e1mbito auton\u00f3mico, de titularidad de la Generalitat.<\/p>\n<p>Mediante esta ley se fijan las condiciones para el <strong>restablecimiento de la prestaci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n de \u00e1mbito auton\u00f3mico<\/strong> de titularidad de la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-1272.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1272 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>VALENCIA. <\/strong>Ley 1\/2016, de 26 de enero, de derogaci\u00f3n de la Ley 6\/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Reconocimiento, Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de las Se\u00f1as de Identidad del Pueblo Valenciano.<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la Ley 6\/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de reconocimiento, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las se\u00f1as de identidad del pueblo valenciano.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 28 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-1273.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1273 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 153\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CANARIAS.<\/strong> Ley 11\/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para 2016.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los presupuestos para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>En materia fiscal, cabe destacar la <strong>bonificaci\u00f3n hasta un 99,9 % del impuesto de sucesiones y donaciones<\/strong>, para familiares en primer y segundo grado.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/17\/pdfs\/BOE-A-2016-1607.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1607 \u2013 156\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 13.412\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1607\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CASTILLA Y LE\u00d3N. <\/strong>Ley 7\/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.<\/p>\n<p>La ley se estructura en dos cap\u00edtulos en que est\u00e1 organizado su texto, y contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y doce disposiciones finales de cuyo contenido destacamos lo siguiente:<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo I recoge las <strong><u>modificaciones en materia de tributos propios y cedidos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>La tarifa auton\u00f3mica del <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>, aplicable a partir del 1 de enero de 2016, se adapta a la modificaci\u00f3n estatal de la regulaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p>Se modifica el concepto de poblaci\u00f3n a efectos de la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales auton\u00f3micos por adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p>Se eleva el importe de la reducci\u00f3n variable de la base imponible del <strong>Impuesto sobre Sucesiones<\/strong>.<\/p>\n<p>A partir del 1 de enero de 2016, queda suprimida la tarifa auton\u00f3mica del Impuesto sobre Hidrocarburos.<\/p>\n<p>2. En el cap\u00edtulo II se recogen las modificaciones de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cl-l12-2001.html\">Ley 12\/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios P\u00fablicos de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones finales contemplan <strong>determinadas modificaciones legislativas<\/strong>.<\/p>\n<ul>\n<li>Se modifica la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cl-l7-2005.html\">Ley 7\/2005, de 24 de mayo<\/a>, con el objetivo de adecuar la regulaci\u00f3n en materia de grado a la legislaci\u00f3n estatal y de recuperar derechos de los empleados p\u00fablicos en materia de vacaciones y permisos.<\/li>\n<li>En materia de pol\u00edticas activas de empleo, se incorpora un nuevo supuesto en las subvenciones de r\u00e9gimen especial.<\/li>\n<li>Se contempla una adaptaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen de informaci\u00f3n previsto en la Ley 2\/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector P\u00fablico de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n. Se precisa el r\u00e9gimen contable del Consejo de la Juventud, ente p\u00fablico de derecho privado.<\/li>\n<li>En materia patrimonial, se adoptan una serie de medidas con el fin de agilizar la gesti\u00f3n patrimonial.<\/li>\n<li>La estructura y organizaci\u00f3n de la Gerencia Regional de Salud se modifica con el objeto de integrar la estructura de la consejer\u00eda a la que est\u00e1 adscrita y mejorar la distribuci\u00f3n de competencias.<\/li>\n<li>La Ley 9\/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n se modifica con el objeto de flexibilizar los requisitos de tenencia de otra vivienda cuando se accede a una vivienda de protecci\u00f3n p\u00fablica en aquellos casos en los que la distancia entre la vivienda y el lugar del puesto de trabajo dista m\u00e1s de 50 km, elimin\u00e1ndose el requisito de que sea en diferentes provincias.<\/li>\n<li>Se adapta la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y Le\u00f3n en turno rotatorio o turno nocturno, as\u00ed como del personal sanitario de Emergencias Sanitarias a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 48.k) de la Ley 7\/2007, de 12 de abril, del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, efectuada por el Real Decreto-ley 10\/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden cr\u00e9ditos extraordinarios y suplementos de cr\u00e9dito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo p\u00fablico y de est\u00edmulo a la econom\u00eda.<\/li>\n<li>Se modifica el concepto de acreditaci\u00f3n de la Ley 1\/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y Le\u00f3n.<\/li>\n<li>Se modifica la regulaci\u00f3n existente en Castilla y Le\u00f3n en cuanto al n\u00famero de categor\u00edas en que se clasifican los campings de turismo con el fin de armonizar nuestra normativa con la de otras Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/li>\n<li>Se modifica la Ley del Gobierno y de la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n con el fin de flexibilizar la estructura org\u00e1nica de las Consejer\u00edas y de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y Le\u00f3n y de reforzar en los \u00f3rganos directivos de las primeras la figura de los coordinadores.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2016-1884.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1884 \u2013 23\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 396\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1884\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CASTILLA Y LE\u00d3N.\u00a0<\/strong>Ley 8\/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n para 2016.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los presupuestos para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/24\/pdfs\/BOE-A-2016-1885.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1885 \u2013 38\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.354\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1885\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>GALICIA.<\/strong>\u00a0Ley 12\/2015, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los presupuestos para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>En SU t\u00edtulo VI, relativo a las <strong>normas tributarias<\/strong>, se incluye un \u00fanico precepto para establecer los criterios de afectaci\u00f3n del impuesto sobre el da\u00f1o medioambiental y el canon e\u00f3lico.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/29\/pdfs\/BOE-A-2016-2016.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2016 \u2013 260\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 45.455\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2016\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>GALICIA. <\/strong>Ley 13\/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.<\/p>\n<p>Esta norma legal contiene dos t\u00edtulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p>En cuanto a las <strong><em>medidas fiscales<\/em><\/strong>, contempladas en el t\u00edtulo primero, es preciso se\u00f1alar las siguientes:<\/p>\n<p>En cuanto a los <strong><u>tributos cedidos<\/u><\/strong>, en relaci\u00f3n con el <strong>impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas<\/strong>, se establece una nueva escala aplicable al tramo auton\u00f3mico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el <strong>impuesto de sucesiones y donaciones<\/strong>, se incorporan dos modificaciones.<\/p>\n<ul>\n<li>La primera de ellas incrementa la reducci\u00f3n para el Grupo II, con car\u00e1cter general, de los 18.000 \u20ac actuales a los 400.000 \u20ac (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendentes y adoptantes).<\/li>\n<li>La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducci\u00f3n por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicar\u00e1 aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias f\u00edsicas o ps\u00edquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En cuanto al <strong>impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural:<\/p>\n<ul>\n<li>As\u00ed, en primer lugar, se establece una deducci\u00f3n del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo r\u00fastico.<\/li>\n<li>En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Completando los beneficios anteriores, se establece tambi\u00e9n una <strong>deducci\u00f3n del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jur\u00eddicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas r\u00fasticas<\/strong>, en la medida en que dichas fincas contengan suelo r\u00fastico.<\/p>\n<p>Se elimina la <strong>incompatibilidad de los tipos reducidos<\/strong> del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados con la reducci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de dinero destinado a la adquisici\u00f3n de una vivienda habitual.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a los <strong><u>tributos propios<\/u><\/strong>, en el cap\u00edtulo II se recoge, en primer lugar, un art\u00edculo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ga-l6-2003.html\">Ley 6\/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia<\/a>, que obedecen bien a la creaci\u00f3n de nuevas tasas o bien a la modificaci\u00f3n de las vigentes.<\/p>\n<p>Destacan, por su impacto econ\u00f3mico, <strong>la tasa por programas y centros de servicios sociales<\/strong>, en la que se establecen tres tramos diferenciados, y, por otra, la <strong>creaci\u00f3n de una nueva tasa<\/strong> necesaria para la articulaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n a efectuar dentro del procedimiento de declaraci\u00f3n responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificaci\u00f3n sustancial.<\/p>\n<p>En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>En cuanto a las <strong><em>medidas administrativas<\/em><\/strong> que se recogen en el t\u00edtulo II, destacar:<\/p>\n<ul>\n<li>En el cap\u00edtulo dedicado al empleado p\u00fablico, se a\u00f1aden dos disposiciones adicionales a la Ley 2\/2015, de 29 de abril, del empleo p\u00fablico de Galicia.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4\/2013, de 30 de marzo, de transporte en veh\u00edculos de turismo de Galicia.<\/li>\n<li>En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8\/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.<\/li>\n<\/ul>\n<ol>\n<li>La primera de las modificaciones permite dar soluci\u00f3n a la expropiaci\u00f3n por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realizaci\u00f3n de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditaci\u00f3n de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad.<\/li>\n<li>La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vac\u00edas de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia todas las viviendas vac\u00edas propiedad de las entidades de cr\u00e9dito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gesti\u00f3n de activos, incluidos los procedentes de la reestructuraci\u00f3n bancaria, existentes en edificios de tipolog\u00eda residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de m\u00e1s de 10.000 habitantes.<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>En el cap\u00edtulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9\/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo V, dedicado a las cofrad\u00edas de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9\/1993, de 8 de julio, de cofrad\u00edas de pescadores.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3\/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.<\/li>\n<li>El cap\u00edtulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7\/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13\/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo IX, dedicado a la energ\u00eda:<\/li>\n<\/ul>\n<ol>\n<li>Se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia el\u00e9ctrica de los operadores econ\u00f3micos en suelos industriales.<\/li>\n<li>Asimismo, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisi\u00f3n de las facturaciones realizadas desde la instalaci\u00f3n de los nuevos contadores inteligentes y la devoluci\u00f3n de las cantidades indebidamente cobradas, as\u00ed como la previsi\u00f3n espec\u00edfica de un tipo infractor para facilitar su sanci\u00f3n.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n se incorpora en este cap\u00edtulo la obligaci\u00f3n de facturaci\u00f3n con base en consumos reales, as\u00ed como una disposici\u00f3n adicional al Decreto legislativo 1\/2015, con el t\u00edtulo de \u00abEjecuci\u00f3n forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energ\u00e9tico\u00bb, en la que se prev\u00e9 legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuant\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Se modifica la Ley de subvenciones de Galicia.<\/li>\n<li>El cap\u00edtulo X, dedicado a las c\u00e1maras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los art\u00edculos, una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en la Ley 5\/2004, de 8 de julio, de c\u00e1maras oficiales de comercio, industria y navegaci\u00f3n de Galicia.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo dedicado a la investigaci\u00f3n, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5\/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigaci\u00f3n y de la innovaci\u00f3n de Galicia.<\/li>\n<li>En el cap\u00edtulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificaci\u00f3n en la Ley de promoci\u00f3n y defensa de la calidad alimentaria gallega.<\/li>\n<li>El cap\u00edtulo XIII, dedicado a la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mico-financiera, a\u00f1ade cuatro art\u00edculos al texto refundido de la Ley de r\u00e9gimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1\/1999, de 7 de octubre.<\/li>\n<li>Finaliza este t\u00edtulo con el cap\u00edtulo XIV, dedicado a la Administraci\u00f3n local, que consta de dos art\u00edculos:<\/li>\n<\/ul>\n<ol>\n<li>El primero modifica el art\u00edculo 13 de la Ley 5\/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administraci\u00f3n local de Galicia.<\/li>\n<li>El segundo est\u00e1 dedicado al fomento de las f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/29\/pdfs\/BOE-A-2016-2017.pdf\">PDF (BOE-A-2016-2017 \u2013 50\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 886\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-2017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"espacio\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Secci\u00f3n II<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposiciones-registros-correccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Oposiciones Registros. Correcci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relaci\u00f3n definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1079\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1079.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1079 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 153 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1079\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1079\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposiciones-registros-comienzo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Oposiciones Registros: comienzo. <\/span><\/h6>\n<p>Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se se\u00f1ala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.<\/p>\n<p>El Tribunal nombrado por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-256-boe-enero-2016\/#tribunal-registros\">Orden JUS\/2897\/2015, de 14 de diciembre<\/a> para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#nuevas-oposiciones-a-registros\">Orden\u00a0JUS\/1477\/2015, de 15 de julio<\/a>, ha acordado dar comienzo a las mismas el d\u00eda <strong>14 de marzo de 2016<\/strong>, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcal\u00e1, n\u00famero 540 \u2013entrada por la calle Cronos\u2013, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los se\u00f1ores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los n\u00fameros 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la pr\u00e1ctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/10\/pdfs\/BOE-A-2016-1278.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1278 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 149 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-registros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concursos Registros<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.\u00ba 293 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 41 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1247.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1247 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 297 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1247\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1247\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.\u00ba 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 15 plazas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1254\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1254.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1254 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 252 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1254\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1254\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"concursos-notarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Concursos Notar\u00edas<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 153 plazas de las que 106 hab\u00edan quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-258-boe-marzo-2016\/#concurso-notarial-dgrn\">Ver resoluci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1248\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1248.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1248 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 512 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1248\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1248\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salen a concurso 61\u00a0plazas de las que 49 hab\u00edan quedado desiertas en concursos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-258-boe-marzo-2016\/#concurso-notarial-cataluna\">resoluci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">archivo de concursos<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1255\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/09\/pdfs\/BOE-A-2016-1255.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1255 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 609 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1255\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1255\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones-y-excedencias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Jubilaciones y excedencias<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Jos\u00e9 Vicente Torres Est\u00e9banez, registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a don Pedro Rueda Garc\u00eda, registrador de la propiedad de And\u00fajar n.\u00ba 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria a la notaria de Saced\u00f3n do\u00f1a Cecilia S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez-Tresguerres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a la notaria de Madrid do\u00f1a Mar\u00eda Besc\u00f3s Bad\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15380\">se han publicado <span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TREINTA<\/strong><\/span><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6. HIPOTECA. CL\u00c1USULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN. En un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable las cl\u00e1usulas en discusi\u00f3n establecen: en la <strong>cl\u00e1usula sexta<\/strong> se fija como <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> \u00abel resultado de sumar siete puntos y cincuenta cent\u00e9simas de otro punto porcentual al eur\u00edbor empleado para el c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s ordinario en cada momento, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente pr\u00e9stamo\u00bb, y en la <strong>cl\u00e1usula novena<\/strong>, en lo relativo a la <strong>responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios<\/strong>, se garantiza \u00abel pago de los intereses de demora convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta, limit\u00e1ndose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un m\u00e1ximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero c\u00e9ntimos (35.400,00 euros). Habi\u00e9ndose calculado al tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cl\u00e1usula sexta de intereses moratorios no respeta los <strong>l\u00edmites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong> que los restringe a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duraci\u00f3n de la misma, y b) Partiendo de ese inter\u00e9s fijo legal, que la cl\u00e1usula novena de <strong>constituci\u00f3n de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles<\/strong> ya que aparece un inter\u00e9s de demora m\u00e1ximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que adem\u00e1s excede de la limitaci\u00f3n m\u00e1xima legal del 10,5%. A\u00f1ade el registrador que, consider\u00e1ndose cl\u00e1usula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n parcial a solicitud del interesado.<u><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REMISI\u00d3N AL RESUMEN DE LA RESOLUCI\u00d3N DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con car\u00e1cter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico) que junto con el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral ya fueron analizadas en la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara, como la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#433-limitaciones-a-los-intereses-de-demora-competencia-para-resolver-el-recurso\">10 noviembre<\/a> 2015 contra una calificaci\u00f3n del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En cuanto al resto, el caso es <strong>sustancialmente id\u00e9ntico<\/strong> con algunas variaciones que se indican, a la resoluci\u00f3n citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las <strong>variaciones<\/strong>, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora <strong>por superar<\/strong> el l\u00edmite del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la posible <strong>integraci\u00f3n<\/strong> de esta cl\u00e1usula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisi\u00f3n expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse \u00abel pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta\u00bb, <strong>no puede admitirse<\/strong> ya que esa remisi\u00f3n se refiere a su devengo de los intereses pero no se\u00f1ala un segundo l\u00edmite a la responsabilidad hipotecaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, l\u00edmite que, por otra parte, es contradicho por la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que la responsabilidad hipotecaria se calcula \u00abal tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb, sin m\u00e1s precisiones. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1088 &#8211; 17 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 337 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1088\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r7\"><\/a><strong>7. Calificaci\u00f3n no sujeci\u00f3n a Plusval\u00eda en Convenio regulador por Divorcio<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3 a inscribir una sentencia de divorcio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En una Sentencia de divorcio se aprob\u00f3 el convenio regulador<\/strong> correspondiente, en el que se llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de sociedad consorcial aragonesa que reg\u00eda el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidaci\u00f3n, <strong>don J. C. S. se adjudic\u00f3 cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, as\u00ed como la totalidad del pasivo, produci\u00e9ndose en su favor un notable exceso de adjudicaci\u00f3n y sin que se exprese si hay o no compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el exceso. Dicho documento se present\u00f3 en el Registro de la Propiedad<\/strong> acompa\u00f1ado de dos cartas de pago por raz\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicaci\u00f3n de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, <strong>sin que se acredite la presentaci\u00f3n de la\u00a0 autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n pues le surg\u00edan \u201cdudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisi\u00f3n sujeto al impuesto de la denominada Plusval\u00eda<\/strong>, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,<strong>debiendo ser los \u00f3rganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeci\u00f3n o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusval\u00eda\u201d,<\/strong> \u201cal no haberse acreditado la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusval\u00eda).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La abogada del c\u00f3nyuge afectado<\/strong>, una vez confirmada la anterior calificaci\u00f3n por el registrador sustituto, <strong>interpuso recurso ante la DGRN, alegando que \u201cque solo podr\u00e1 negarse la inscripci\u00f3n en el caso de que el acto est\u00e9 sujeto al impuesto de plusval\u00eda<\/strong>. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, est\u00e1 <strong>expresamente excluida de sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong>, como indica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a104\">art\u00edculo 104<\/a> del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, que recoge: Art\u00edculo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeci\u00f3n: \u201cTampoco se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre c\u00f3nyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio matrimonial, sea cual sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la DGRN se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, no s\u00f3lo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos<\/strong>; la valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1\u0301 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la administraci\u00f3n fiscal ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aquel considero\u0301 aplicable, de modo que <strong>el registrador, al s\u00f3lo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, puede apreciar\u00a0 por si\u0301 la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites<\/strong> pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral. Ahora bien, <strong>no concurriendo circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong> (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) <strong>ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto <\/strong>(apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) <strong>o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal<\/strong> \u2013como ocurre en la aceptaci\u00f3n de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007)\u2013, <strong>imponer al registrador la calificaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripci\u00f3n supondr\u00eda obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que <\/strong>(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) <strong>quedan fuera del \u00e1mbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo<\/strong>, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9\u0301 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, <strong>ante los hechos expuestos \u201cno puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuesti\u00f3n fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administraci\u00f3n Local.\u00a0<\/strong>(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n y desestimar el recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estas son las conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, <strong>el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Val\u00eda Municipal, por lo que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n<\/strong>, s\u00f3lo prevista legalmente para los casos de sujeci\u00f3n. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparaci\u00f3n jur\u00eddica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La no sujeci\u00f3n resulta claramente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 104 de la Ley de Haciendas Locales<\/em>, no pudi\u00e9ndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que<strong> tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN<\/strong> <strong>que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo<strong>, tambi\u00e9n proced\u00eda la calificaci\u00f3n<\/strong>, siempre a efectos exclusivamente registrales, al<strong> ser un supuesto de hecho en el que la Administraci\u00f3n tributaria hab\u00eda declarado en dos consultas vinculantes la no sujeci\u00f3n a plusval\u00eda municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/calificacion-de-sujecion-a-plusvalia-convenio-regulador-con-excesos-de-adjudicacion\/\">trabajo de Joaqu\u00edn Zejalbo.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1089\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1089.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1089 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1089\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1089\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante sentencia reca\u00edda en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Direcci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00ab<em>la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estar\u00eda haciendo al inscribir la sentencia ser\u00eda inscribir todos los t\u00edtulos intermedios, con lo que el supuesto no ser\u00eda propiamente reanudaci\u00f3n de un tracto interrumpido<\/em>\u00bb. En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el \u00fanico que re\u00fane tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y qui\u00e9nes fueron las personas demandadas y en qu\u00e9 concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve la Direcci\u00f3n que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y <strong>que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, subsanaci\u00f3n o complemento de la sentencia <\/strong>o bien acompa\u00f1ar el escrito de demanda y su ampliaci\u00f3n siempre que de \u00e9ste resulten los extremos referidos en la Instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la Direcci\u00f3n para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislaci\u00f3n reformada <strong>tras la Ley 13\/2015:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- la necesidad de intentar justificar la adquisici\u00f3n de los <strong>titulares intermedios<\/strong>, resulta con car\u00e1cter general de la <a href=\"http:\/\/www.ciudadredonda.org\/calendario-lecturas\/evangelio-del-dia\/?f=2016-03-06https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">regla Segunda, apartado 2.\u00ba del nuevo art 208 LH<\/a> referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que \u00abdeber\u00e1n aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisici\u00f3n, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisici\u00f3n de los titulares intermedios de los que traiga causa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- la <strong>admisibilidad del juicio declarativo<\/strong> para obtener la reanudaci\u00f3n del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que \u00absi alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresi\u00f3n de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podr\u00e1 entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca\u00bb (MN)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1090\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1090.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1090 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 202 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1090\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1090\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r9\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">9. Reactivaci\u00f3n de sociedad disuelta. Derecho de separaci\u00f3n:<\/span><\/strong><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">Mientras no se consume no es posible la inscripci\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de reactivaci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de unos acuerdos de junta en los que con <strong>el voto favorable del 52%<\/strong> del capital social <strong>se reactiva la sociedad<\/strong> y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanaci\u00f3n se aclara que la socia que no vot\u00f3 a favor de la reactivaci\u00f3n <strong>ejercit\u00f3 su derecho de separaci\u00f3n<\/strong> estando pendiente la determinaci\u00f3n del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en detallada y explicativa nota considera que <strong>la reactivaci\u00f3n no es inscribible<\/strong> mientras no se otorgue la pertinente escritura de separaci\u00f3n del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripci\u00f3n no puede hacerse mientras <strong>no se valoren las participaciones<\/strong>, <strong>se pague su valor real<\/strong> y, en consecuencia, <strong>se adquieran las participaciones<\/strong> por la sociedad o un tercero o en caso contrario <strong>se reduzca<\/strong> el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que reactivaci\u00f3n y separaci\u00f3n son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivaci\u00f3n no se inscribe y el acto de separaci\u00f3n se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el contenido de los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a349\">349 de la Ley de SC<\/a> y los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a206\">art\u00edculos 206<\/a>, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivaci\u00f3n de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separaci\u00f3n, que conste por escritura p\u00fablica o bien la reducci\u00f3n del capital en los t\u00e9rminos previstos en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a358\">el art\u00edculo 358 de la Ley<\/a> o la adquisici\u00f3n de participaciones o acciones en los t\u00e9rminos del subsiguiente art\u00edculo 359 y en ambos casos el <strong>pago o la consignaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripci\u00f3n es preciso la consumaci\u00f3n total del derecho de separaci\u00f3n del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG en este recurso, ante la <strong>disyuntiva<\/strong> de facilitar la inscripci\u00f3n o de proteger los leg\u00edtimos derechos \u00a0del socio que se separa de la sociedad, opta por esta \u00faltima soluci\u00f3n por ser la m\u00e1s conforme con la LSC y con la configuraci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n como <strong>derecho individual del socio<\/strong> \u201ccuyas consecuencias est\u00e1n sujetas \u2026 a un r\u00e9gimen de naturaleza legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00e9gimen distinto es el que se sigue en las <strong>sociedades profesionales<\/strong> pues de conformidad con el art\u00edculo 13 de su ley reguladora la separaci\u00f3n <strong>\u201ces eficaz <\/strong>\u00a0desde el momento en que se notifique a la sociedad\u201d. El se\u00f1alamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separaci\u00f3n es eficaz desde la notificaci\u00f3n refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resoluci\u00f3n. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacci\u00f3n a sus exigencias, no va a cooperar con la consumaci\u00f3n de su separaci\u00f3n pero lo que tampoco parece razonable \u00a0es que fuera suficiente el acuerdo y la notificaci\u00f3n para llevar a cabo la inscripci\u00f3n del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguir\u00e1 siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de m\u00e1s del 5% del capital social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1091.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1091 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1091\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r10\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">10. Ampliaci\u00f3n de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se formaliza la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que <strong>no se acredita que la ampliaci\u00f3n de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n registral y desestima el recurso diciendo que \u00abEs cierto que, trat\u00e1ndose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitect\u00f3nicos, instalaciones o servicios de aqu\u00e9l cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuraci\u00f3n o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">art\u00edculo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>). Pero una modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese \u00e1mbito de actuaci\u00f3n individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el <strong>acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios<\/strong> (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a5\">art\u00edculos 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a17\">17<\/a>, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los documentos presentados a calificaci\u00f3n dicho acuerdo no se ha acreditado, pues adem\u00e1s de la falta de suficiente concreci\u00f3n de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reuni\u00f3n de la junta celebrada el d\u00eda 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1092\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1092.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1092 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1092\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1092\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r11\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo mediante la presentaci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante una instancia se solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n por entender que est\u00e1 mal practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su propia doctrina seg\u00fan la cual \u00abal tratarse de asientos que ya fueron practicados&#8230; el recurso s\u00f3lo cabe contra la calificaci\u00f3n hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">(art. 1.3 LH)<\/a> y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los recurrentes estiman que la anotaci\u00f3n se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">art 83.3.\u00ba LH<\/a> la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada. (MN)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1093\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1093.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1093 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1093\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1093\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r12\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">12. <span style=\"font-size: medium;\">Sociedades profesionales. \u00a0Disoluci\u00f3n de pleno derecho y reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cese de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad <strong>no profesional pero con objeto profesional<\/strong> puede seguir adoptando acuerdos e inscribi\u00e9ndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador, <strong>dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptaci\u00f3n<\/strong> a la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html\">Ley 2\/2007<\/a> \u201cla sociedad ha quedado <strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>\u201d y \u201cen consecuencia, deber\u00e1 presentarse, para su inscripci\u00f3n: 1. Bien el acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, su adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007. 3. O bien la reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, la modificaci\u00f3n del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el a\u00f1o 1991, \u00a0\u201cno era, en ning\u00fan caso, realizar trabajos para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial o titulaci\u00f3n profesional e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cuesti\u00f3n planteada es <strong>sustancialmente similar<\/strong> a la tratada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su <strong>cambio de criterio<\/strong> a la vista de la <strong>sentencia del TS de \u00a018 de julio de 2012<\/strong> en la que sobre la base de la \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb, ha considerado \u201cque las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u201d. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad ser\u00e1 profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeci\u00f3n a su propio r\u00e9gimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, debe exigirse para dar \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb <strong>la declaraci\u00f3n expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n,<\/strong> de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el r\u00e9gimen de la <strong><a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#tr1\">DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a><\/strong> y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien esta \u201cdisoluci\u00f3n de pleno derecho <strong>no impide la reactivaci\u00f3n de la sociedad<\/strong> (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal, el registrador hubiera procedido a la cancelaci\u00f3n de asientos. As\u00ed lo confirma la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar \u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed es donde tambi\u00e9n reitera su doctrina de que cuando \u201cla sociedad est\u00e1 disuelta \u201cipso iure\u201d por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que <strong>lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual<\/strong> por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo <strong>223 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong> cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un <strong>nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recordamos los comentarios que hicimos a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">resoluci\u00f3n cuya doctrina se reitera<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los <strong>fundamentos de derecho<\/strong> de la resoluci\u00f3n antes transcritos, es si tambi\u00e9n ser\u00eda posible <strong>evitar <\/strong>el proceso complejo y costoso de reactivaci\u00f3n de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales, en la escritura, <strong>manifestaran de forma expresa<\/strong> que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediaci\u00f3n \u00a0o de comunicaci\u00f3n de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que, \u00a0en terminolog\u00eda de la propia DG,\u00a0 lo sea <strong>de<\/strong> <strong>servicios profesionales<\/strong>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1094.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1094 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1094\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r13\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que est\u00e1 arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cl\u00e1usula de renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificaci\u00f3n, por lo que se practica la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende inicialmente la inscripci\u00f3n pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus t\u00e9rminos como la fecha del contrato, por la exhibici\u00f3n de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre contra la calificaci\u00f3n inicial y alega que la exhibici\u00f3n del contrato privado no a\u00f1ade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestaci\u00f3n del vendedor, por analog\u00eda, esa misma manifestaci\u00f3n debe bastar para acreditar la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripci\u00f3n posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificaci\u00f3n \u00a0no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del fondo del asunto, recuerda que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a25\">25.8 de la LAU<\/a>, despu\u00e9s de la reforma introducida por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-5941\">Ley 4\/2013 de 4 de Junio<\/a>, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisici\u00f3n preferente y tambi\u00e9n que para que la situaci\u00f3n arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que es suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor sobre la situaci\u00f3n arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente, sin que la posible manifestaci\u00f3n inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1095\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1095.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1095 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 228 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1095\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1095\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14. <span style=\"font-size: medium;\">Compraventa. Renuncia al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 28, por la que acuerda suspender la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00cddem que la anterior. Mismo notario y registradora e id\u00e9ntico caso.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1096\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1096.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1096 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 228 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1096\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1096\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a>15. Inscripci\u00f3n de arrendamiento de finca r\u00fastica<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CALIFICACI\u00d3N SUJECI\u00d3N LAR Y SUBROGACI\u00d3N <em>\u201cEX LEGE\u201d<\/em>. PRINCIPIO DE PRIORIDAD.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de arrendamiento de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos: <\/strong>El supuesto de hecho de este caso es complejo (m\u00faltiples fincas y m\u00faltiples actos) y ha sido magn\u00edficamente estructurado por la propia DGRN. B\u00e1sicamente la Res trata de la calificaci\u00f3n sobre la sujeci\u00f3n o no a la \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a> \u00a0de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogaci\u00f3n \u201cex lege\u201d de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art\u00edculo 22<\/a>, as\u00ed como la existencia de t\u00edtulos e inscripciones intermedias conforme al <strong><em>\u00a0P\u00ba de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>. As\u00ed, en el caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura <\/strong>de <strong>arrendamiento con opci\u00f3n de compra<\/strong> sobre varias fincas<strong>. <\/strong>Esta escritura NO se presenta a inscripci\u00f3n HASTA 2015 y motiva el presente recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)<\/strong> <strong>El 9 agosto 2010<\/strong>, <strong>permutan<\/strong> una de las fincas (arrendadas) por otra, manifest\u00e1ndose que la 1\u00aa se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripci\u00f3n tampoco se dice nada del arriendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) El 27 agosto 2010<\/strong>, se constituye <strong>hipoteca a favor de Bankia,<\/strong> entre otras de las fincas citadas <u>SIN hacer constar que estaban arrendadas<\/u>. Esta hipoteca determinar\u00e1 una ulterior ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4) En octubre 2010,<\/strong> se constituye<strong> 2\u00aa hipoteca a favor de la <em><u>recurrente<\/u><\/em><\/strong> do\u00f1a MJ<strong>,<\/strong> manifest\u00e1ndose ahora s\u00ed, que se encuentran arrendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5) En 2012<\/strong>, se <strong>nova<\/strong> la 1\u00aa hipoteca (<strong>Bankia<\/strong>), manifest\u00e1ndose que las fincas est\u00e1n arrendadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6)<\/strong> <strong>En 2014 se <u>ejecuta<\/u><\/strong> la <strong>2\u00aa hipoteca a favor de la <em><u>recurrente<\/u><\/em><\/strong> do\u00f1a MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todav\u00eda) el arrendamiento, cuya inscripci\u00f3n (a favor de la SL arrendataria) es lo que la <strong>recurrente<\/strong> do\u00f1a MJ pretende en el Recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7) En junio 2015 se <u>ejecuta<\/u><\/strong> la <strong>1\u00aa hipoteca a favor de<\/strong> Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8)<\/strong> Finalmente en <strong>septiembre 2015 <\/strong>la <strong>recurrente<\/strong> do\u00f1a MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El registrador califica negativamente<\/strong> por entender que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripci\u00f3n el Auto de adjudicaci\u00f3n a favor de Bankia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0 Y que respecto de una de ellas (la <u>permutada<\/u>) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0 La abogada de <\/strong>do\u00f1a MJ<strong> recurre<\/strong> alegando, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En varios de los t\u00edtulos citados s\u00ed se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0 Y que respecto de la finca <u>permutada<\/u>, puede suponerse la<strong><em> voluntad impl\u00edcita <\/em><\/strong>de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustituci\u00f3n (\u201dsustituir\u201d) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art. 22 LAR<\/a> ya supone la subrogaci\u00f3n \u201cex lege\u201d del adquirente en la posici\u00f3n de arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Y que el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelaci\u00f3n de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no est\u00e9n inscritas (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima <\/strong>el recurso, y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que el <strong>recurso gubernativo no es el \u00e1mbito<\/strong> en que quepa decidir cuestiones sujetas a la <u>apreciaci\u00f3n judicial de los Tribunales<\/u> como el <em>conocimiento efectivo<\/em> o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">22 LAR<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) El registrador debe atenerse<\/strong> rigurosamente al <strong><em>P\u00ba de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>. Se halla ya presentado y pendiente de inscripci\u00f3n el Auto de adjudicaci\u00f3n a favor de Bankia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Que la subrogaci\u00f3n<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/01-arrendamientosrusticos.htm\">Art. 22 LAR<\/a> <strong>no es autom\u00e1tica<\/strong> y previamente exige que el Registrador califique la sujeci\u00f3n o no a la propia <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a>, pues en el presente caso podr\u00edan faltar alguno de los <strong><em>requisitos personales y reales<\/em><\/strong> de los arts. 6, 7 y 9 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto el <strong>Registrador no puede apreciar directamente la Subrogaci\u00f3n<\/strong>; adem\u00e1s si en vez de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-21616\">LAR<\/a> \u00a0fueran aplicables los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1549\">Arts. 1549 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1571\">1571 CC<\/a> o los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a7\">arts 7-2 LAU<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-arrendamientos-urbanos.htm#a29\">29 LAU<\/a>, tal subrogaci\u00f3n no operar\u00eda SIN la PREVIA inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)<\/strong>\u00a0 Y respecto de la finca <u>permutada<\/u>, no puede entenderse tal \u201csustituci\u00f3n\u201d autom\u00e1tica del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervenci\u00f3n y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustituci\u00f3n, ni tampoco ha sido subsanada espec\u00edficamente (lo que requerir\u00eda adem\u00e1s el concurso de los otros permutantes, los c\u00f3nyuges PyM), y aunque lo fuera jugar\u00eda el P\u00ba de inoponibilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">A\u00ba 32 LH<\/a> y el <strong><em>de Prioridad<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">A\u00ba 17 LH<\/a>, atendiendo al orden de presentaci\u00f3n registral de t\u00edtulos. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1097\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1097.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1097 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 255 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1097\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1097\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r16\"><\/a>16. Constancia registral de publicaci\u00f3n de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electr\u00f3nica.<br \/>\n<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicaci\u00f3n de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n en el caso de inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede hacerse constar la publicaci\u00f3n de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculaci\u00f3n conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n y se usa como firma electr\u00f3nica el sello de Secretar\u00eda del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> analiza la aplicabilidad al \u00e1mbito registral de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/servicios-publicos-electronicos.htm\">Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos,<\/a> ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Lo hace en los mismos t\u00e9rminos que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r145\">R. de 6 de marzo de 2014<\/a>, analizando los <strong>distintos tipos de CSV regulados para la administraci\u00f3n <\/strong>en dicha ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u2013El \u00ab<strong>c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente<\/strong>\u00bb que permite contrastar la autenticidad del documento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u2013El <strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a18\">art 18.1.b<\/a>\u00a0y\u00a0el sello de Administraci\u00f3n<\/strong> P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad de derecho p\u00fablico art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electr\u00f3nica, reservado para la autorizaci\u00f3n documental en \u00abla actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u00bb, que representa una firma distinta de la firma electr\u00f3nica del personal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- \u00a0El <strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado como firma electr\u00f3nica<\/strong> \u00abmediante medios de autenticaci\u00f3n personal\u00bb en el que siempre existe firma electr\u00f3nica \u00abpersonal\u00bb utilizada por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes que permite \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb, y <em><strong>adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la identidad y condici\u00f3n del firmante<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de c\u00f3digos analizados) se trata de <strong>una actuaci\u00f3n administrativa automatizada<\/strong>, cuyas caracter\u00edsticas son: a) declaraci\u00f3n de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administraci\u00f3n P\u00fablica en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de informaci\u00f3n adecuadamente programado, y c) adopci\u00f3n sin necesidad de intervenci\u00f3n de una persona f\u00edsica. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento se<strong>\u00a0firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro Directivo <strong>revoca el defecto<\/strong> ya que seg\u00fan <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd1671-2009.t3.html#a19\">art\u00edculo 19 del Real Decreto 1671\/2009<\/a>, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creaci\u00f3n de los sellos electr\u00f3nicos se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico competente, que se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica correspondiente, y en este caso existe un Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda determinando cu\u00e1les son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposici\u00f3n de los edictos o anuncios publicados en el tabl\u00f3n que ser\u00e1n firmados por el sello de \u00f3rgano que le acompa\u00f1ara un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (csv), que facilitar\u00e1 la comprobaci\u00f3n de forma remota de la existencia y validez del documento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCI\u00d3N HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.2.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1098\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1098.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1098 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1098\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1098\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r17\"><\/a>17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACI\u00d3N.<\/strong> <br \/>\n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 28 a la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura modificativa de la descripci\u00f3n de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovech\u00f3 la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificaci\u00f3n un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes seg\u00fan certifica el t\u00e9cnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificaci\u00f3n del coeficiente de participaci\u00f3n, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participaci\u00f3n por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripci\u00f3n. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">art\u00edculo 7 de\u00a0 la LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Respecto del defecto alegado se\u00f1ala que es cierto que \u00a0los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificaci\u00f3n sea autom\u00e1tica. En el presente caso no hay modificaci\u00f3n del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificaci\u00f3n en el procedimiento oportuno. Adem\u00e1s no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la modificaci\u00f3n arquitect\u00f3nica llevada a cabo en el local, \u00a0considera que est\u00e1 suficientemente acreditada por el t\u00e9cnico, \u00a0amparada por lo dispuesto en el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a7\">7 de la LPH<\/a> y que no \u00a0supone alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1099\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1099.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1099 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 180 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1099\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1099\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r18\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">18.\u00a0Conversi\u00f3n de embargo preventivo en ejecutivo<\/span><\/strong><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n de finca, en el que ha reca\u00eddo el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n, por estar caducada y cancelada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre la caducidad o no de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> El 13 de enero de 2010 se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotaci\u00f3n letra -A- sobre la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: \u00abEl procedimiento cambiario que motiv\u00f3 la adjunta anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecuci\u00f3n registrada con el n\u00famero 27\/2011, seg\u00fan resulta de diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompa\u00f1a al mandamiento\u2026\u00bb.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra \u2013A\u2013 al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la misma.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> Caducada la anotaci\u00f3n, se pretende ahora inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n y la consiguiente cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n ahora caducada.<\/p>\n<p>\u00bf<u>La nota marginal constatando la conversi\u00f3n del embargo de preventivo a ejecutivo implica la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A<\/u>? <strong>NO<\/strong>. <u>La nota marginal no prorroga la anotaci\u00f3n preventiva practicada.<\/u><\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong> por estar caducada. <strong>SI<\/strong> cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n, pero no cancelar las cargas posteriores,<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> \u201cCaducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otro asiento de anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> En opini\u00f3n del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotaci\u00f3n preventiva y no la nota marginal. La nueva anotaci\u00f3n publica en realidad una garant\u00eda diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedar\u00eda est\u00e9ril<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotaci\u00f3n, la DGRN reitera su Doctrina y dice: <strong>a)<\/strong> Caducada la anotaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n no producir\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores. <strong>b)<\/strong> Para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n, o al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3; o haber solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la pr\u00e1ctica registral. Pone de relieve la Resoluci\u00f3n que no es cuesti\u00f3n pac\u00edfica, ni doctrinalmente ni en la pr\u00e1ctica registral, cu\u00e1l es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotaci\u00f3n preventiva y dice lo siguiente:<\/p>\n<p>Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> <strong>Nota marginal<\/strong>: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la <u>ampliaci\u00f3n de la cantidad inicial<\/u> por vencimiento de nuevos plazos de la obligaci\u00f3n garantizada o por devengo de intereses durante la ejecuci\u00f3n y de costas de \u00e9sta, a que se refieren los art\u00edculos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a \u00abhacer constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo\u00bb, excluye la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n que se produce respecto al embargo incide \u00fanicamente en su cuant\u00eda, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensi\u00f3n del embargo primitivo a una nueva obligaci\u00f3n, por lo que bastar\u00e1 su reflejo en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo inicialmente practicada.<\/p>\n<p><strong>2 Anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>: ser\u00e1 necesaria la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n cuando la <u>ampliaci\u00f3n se produzca por circunstancias distintas<\/u> a las anteriormente relacionadas. Esta es la soluci\u00f3n adoptada para la pr\u00f3rroga de la misma anotaci\u00f3n conforme al apartado 6.d), del art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duraci\u00f3n del asiento de la anotaci\u00f3n preventiva de cuatro a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongaci\u00f3n de la medida cautelar.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> <strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: <strong>a)<\/strong> en esta materia rige la legislaci\u00f3n hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotaci\u00f3n preventiva mantiene la duraci\u00f3n inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otra anotaci\u00f3n.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1349\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1349.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1349 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 294 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1349\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1349\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r19\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">19.\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda. Si el expediente est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificaci\u00f3n<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador suspende el dep\u00f3sito pues <strong>no se acompa\u00f1a el informe del auditor<\/strong> a petici\u00f3n de la minor\u00eda, seg\u00fan expediente abierto en el propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El interesado recurre alegando que si bien existe la petici\u00f3n del auditor por la minor\u00eda la resoluci\u00f3n del registrador confirmatoria de la petici\u00f3n est\u00e1 recurrida y por tanto no es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG estima que en estos casos lo procedente <strong>es esperar<\/strong> a que la resoluci\u00f3n de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito. Apunta como dato interesante que la existencia de m\u00e1s de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resoluci\u00f3n ya se ha desestimado la oposici\u00f3n al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario:<\/strong> Como s\u00edntesis de la resoluci\u00f3n que resumimos debemos extraer la conclusi\u00f3n de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el dep\u00f3sito de cuentas por falta del informe de auditor\u00eda, sino <strong>suspender la calificaci\u00f3n<\/strong> hasta la definitiva terminaci\u00f3n del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los dep\u00f3sitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinaci\u00f3n entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extra\u00edda de esta resoluci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica no hay ning\u00fan problema para ello pues inform\u00e1ticamente se produce esa interconexi\u00f3n a trav\u00e9s de la entrada de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1350.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1350 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 166 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1350\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r20\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">20.\u00a0DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos c\u00f3nyuges por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica \u00edntegramente al marido, inscribi\u00e9ndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Despu\u00e9s de dicha inscripci\u00f3n se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe oponer en este caso el principio de prioridad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN y comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Primera cuesti\u00f3n<\/u>: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos c\u00f3nyuges por mitad, se atribuy\u00f3 en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripci\u00f3n la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinci\u00f3n de condominio. \u00bf<u>Es inscribible la atribuci\u00f3n del uso tras haberse inscrito la adjudicaci\u00f3n de la vivienda al marido<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> La situaci\u00f3n registral no es defecto que impida la inscripci\u00f3n porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del r\u00e9gimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC \u201cha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participaci\u00f3n indivisa de la misma\u201d, y que su constituci\u00f3n tiene car\u00e1cter excluyente respecto del c\u00f3nyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran due\u00f1os por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al c\u00f3nyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del car\u00e1cter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene car\u00e1cter patrimonial y es ajeno a la clasificaci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por la misma raz\u00f3n, no cabe alegar como impedimento para la inscripci\u00f3n el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del c\u00f3nyuge no titular del uso, la sentencia reconoci\u00f3 el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; S\u00f3lo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del c\u00f3nyuge al que se le concede el uso proceder\u00eda rechazar la inscripci\u00f3n del derecho de uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> <u>Segunda cuesti\u00f3n<\/u>: se argumenta tambi\u00e9n como defecto impeditivo de la inscripci\u00f3n que la extinci\u00f3n del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. \u00bf<u>Cabe entender que en la extinci\u00f3n del condominio la mujer renuncia impl\u00edcitamente al derecho de uso<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En casos como el presente no cabe entender que la extinci\u00f3n del condominio sea una renuncia impl\u00edcita al derecho de uso, pues no se hace manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaraci\u00f3n inequ\u00edvoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que \u201cla acci\u00f3n de divisi\u00f3n no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los c\u00f3nyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos c\u00f3nyuges y uno de ellos la ejercita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> <u>Disociaci\u00f3n entre titularidad del derecho de uso y el inter\u00e9s protegido<\/u>: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al c\u00f3nyuge a quien se atribuye la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitaci\u00f3n que impone a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el inter\u00e9s protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, reconoce la Resoluci\u00f3n que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que ser\u00e1 necesario, para la inscripci\u00f3n, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorizaci\u00f3n judicial, pues los titulares del uso y de la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1351\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1351.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1351 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1351\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1351\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r21\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">21.\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda<\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la resumida bajo el n\u00famero 19, resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1352\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1352.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1352 &#8211; 3 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 166 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1352\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r22\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL T\u00cdTULO POR FUNCIONARIO AUTON\u00d3MICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Son <strong>dos<\/strong> los problemas planteados por esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si es posible como objeto social el relativo a la \u201ctenencia, administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, <strong>bajo la normativa<\/strong> de la Ley del Mercado de Valores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si un art\u00edculo de los estatutos que diga que \u201cel cargo de administrador ser\u00e1 retribuido con la <strong>cantidad<\/strong> que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General\u201d cumple con las exigencias del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">art\u00edculo 217 de la LSC<\/a> de que el <strong>concreto sistema de retribuci\u00f3n<\/strong> de los administradores conste en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripci\u00f3n parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra \u201ccantidad\u201d no indica ning\u00fan sistema retributivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm#r51\">resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014<\/a> y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya ser\u00e1 fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se presenta en el registro sin que se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado. Con posterioridad se recibe <strong>copia de dicho t\u00edtulo compulsada<\/strong> con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejer\u00eda de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa entra a examinar, pues el registrador lo pon\u00eda en duda, si esa <strong>copia compulsada cumple con la exigencia<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a> de que al recurso se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del art\u00edculo 35.c. y 38 de la Ley 30\/1992 sobre Procedimiento Administrativo Com\u00fan, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del art\u00edculo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administraci\u00f3n tampoco es obst\u00e1culo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administraci\u00f3n en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>fondo<\/strong> del asunto para la DG es obvio que si el art\u00edculo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que deber\u00eda haber dicho es que el objeto se realizar\u00eda por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al defecto relativo a la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para la Direcci\u00f3n General la expresi\u00f3n o palabra <strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong> no expresa ning\u00fan sistema retributivo y por tanto no es admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resoluci\u00f3n son dos, las <strong>cuestiones<\/strong> tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Sobre la cuesti\u00f3n planteada de si el testimonio del t\u00edtulo que acompa\u00f1e al recurso gubernativo para su admisi\u00f3n debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompa\u00f1ado sea una copia del t\u00edtulo debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que tambi\u00e9n debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripci\u00f3n no tenga porqu\u00e9 ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas caracter\u00edsticas lo \u00fanico que deberemos calificar es si la <strong>compulsa<\/strong>, muy frecuente en los registros \u00faltimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El <strong>segundo problema<\/strong> planteado es un <strong>problema interpretativo<\/strong>. As\u00ed tambi\u00e9n lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente la redacci\u00f3n dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse\u00a0 esas actividades a la LMV, s\u00f3lo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso ser\u00eda admisible y tambi\u00e9n se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo m\u00e1s prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Finalmente <strong>la tercera cuesti\u00f3n<\/strong> relativa a la retribuci\u00f3n de los administradores merece alguna matizaci\u00f3n. Evidentemente la palabra <strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong> como valor num\u00e9rico que resulta de una medici\u00f3n o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. As\u00ed lo consider\u00e1bamos siempre no admitiendo dicha expresi\u00f3n o la de \u201ccuant\u00eda\u201d. Sin embargo cuando el art\u00edculo 217 fue <strong>modificado por la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una \u201c<strong>asignaci\u00f3n fija\u201d<\/strong> o el de una \u201c<strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong> con indicadores o par\u00e1metros generales de referencia\u201d el rechazo del sistema retributivo consistente en una \u201ccantidad\u201d o en una \u201ccuant\u00eda\u201d, como tambi\u00e9n se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente seg\u00fan el RDLE la palabra \u201casignaci\u00f3n\u201d puede significar o bien la decisi\u00f3n por la cual se determina que <strong>una cosa<\/strong> le corresponde a una persona o bien \u201ccantidad de dinero que se da a una persona o instituci\u00f3n de manera peri\u00f3dica\u201d y si vemos los <strong>sin\u00f3nimos<\/strong> de asignaci\u00f3n nos vamos a encontrar con que uno de esos sin\u00f3nimos es precisamente la palabra <strong>\u201ccantidad\u201d, \u201ccuota\u201d o \u201cretribuci\u00f3n\u201d.<\/strong> Por tanto aunque nos parece correcta la calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la DG, creemos que la cuesti\u00f3n, a la vista del nuevo art\u00edculo 217, ya no es tan clara como antes y se podr\u00eda haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sin\u00f3nima de asignaci\u00f3n o de retribuci\u00f3n que tambi\u00e9n utiliza el art\u00edculo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n se utilizaba la palabra cantidad o cuant\u00eda nos estamos claramente refiriendo a una \u201ccantidad de dinero\u201d, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras \u201casignaci\u00f3n o asignaci\u00f3n fija\u201d o la de \u201cretribuci\u00f3n variable\u201d. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el art\u00edculo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de <strong>cantidad o cuant\u00eda<\/strong> y por supuesto <strong>que es admisible<\/strong> si a dicha palabra se le a\u00f1ade la de \u201cdinero o efectivo\u201d pues entonces s\u00ed aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribuci\u00f3n del administrador social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1353.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1353 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1353\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r23\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">23. Sentencia de condena a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad. Calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecuci\u00f3n de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: \u00abTengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la siguiente declaraci\u00f3n de voluntad: Elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa de la finca registral &#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> entiende que es necesaria escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda su interpretaci\u00f3n sobre el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a708\">art. 708 LEC<\/a> reformado por la Ley 13\/2009: \u00abel precepto deber\u00e1\u0301 ser interpretado en el sentido de que ser\u00e1n inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, <strong>trat\u00e1ndose de negocio bilateral, que deber\u00e1\u0301 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>.\u00bb (entre otras R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-NOVIEMBRE.htm#r397\">21 de octubre de 2014<\/a>). Es decir, el art 708 no dispone la inscripci\u00f3n directa de la resoluci\u00f3n judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal, habilita al demandante para otorgar por s\u00ed solo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1354\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1354.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1354 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1354\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1354\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r24\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">24. <span style=\"font-size: medium;\">Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante<\/span>. Incidente de oposici\u00f3n por cl\u00e1usula abusiva.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n un Decreto de Adjudicaci\u00f3n Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo 685 y 685 LEC<\/a>): s\u00ed a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y tambi\u00e9n porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a695\">695.4 LEC<\/a>, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cl\u00e1usulas abusivas, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 9\/2015<\/a>, y en particular lo referente al posible recurso de apelaci\u00f3n o si ha entrado en posesi\u00f3n de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad ejecutante<\/strong> y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1144\">1144 CC<\/a>) y a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a538\">538<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a542\">542.3 LEC<\/a> para los procedimientos ejecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto recurrido se\u00f1ala que el Decreto Judicial de Adjudicaci\u00f3n es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9\/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto comienza por se\u00f1alar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-diciembre.htm\">29 de Noviembre de 2012<\/a> (n\u00ba 444) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-ABRIL.htm\">7 de Marzo de 2013<\/a> (n\u00ba 128)\u00a0 y lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.1 LH<\/a> en lo relativo a la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del Registrador en estos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, adem\u00e1s de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este \u00faltimo caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos seg\u00fan el art\u00edculo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo mantiene tambi\u00e9n, pues se\u00f1ala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/505327-l-1-2013-de-14-may-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios.html#tr4\">Ley 1\/2013<\/a> , del \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9133&amp;p=20140906&amp;tn=1#dtcuaa\">Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>, y de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">\u00a0Ley 9\/2015<\/a> si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesi\u00f3n a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposici\u00f3n fundado en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, si todav\u00eda no se ha producido el lanzamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posici\u00f3n de la DGRN\u00a0 pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a \u201cel deudor\u201d (en impersonal) sin que pueda interpretarse categ\u00f3ricamente que tienen que ser \u201ca todos los deudores\u201d. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s fundamentada parece la posici\u00f3n del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC\u00a0 permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elecci\u00f3n del acreedor no se ve raz\u00f3n de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda <em>\u201cse permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor<\/em>\u201d se salva considerando que ese posible deudor embargado ser\u00e1 \u00fanicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabr\u00e1 embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente, \u00a0a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que ver\u00e1 disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisi\u00f3n y su riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si consideramos que como m\u00ednimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificaci\u00f3n pues dicho extremo (el\/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento judicial por un registrador s\u00f3lo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, habr\u00e1 que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicaci\u00f3n en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1\/2013) relativos a consumidores \u00a0la fecha del lanzamiento y en funci\u00f3n de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cl\u00e1usulas abusivas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1355\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1355.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1355 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 189 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1355\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1355\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r25\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">25. <span style=\"font-size: medium;\">Sociedades irregulares y dep\u00f3sito de cuentas. Personalidad jur\u00eddica. Son exigibles los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes\u00a0<\/span><\/span><\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos, doctrina y comentario:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es <strong>id\u00e9ntico<\/strong> al planteado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>, resumida bajo el n\u00famero 5\/2016. Es decir sociedad <strong>inscrita 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de la escritura<\/strong> que ahora presenta el dep\u00f3sito del \u00faltimo ejercicio y el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por falta de los tres dep\u00f3sitos anteriores. Se <strong>confirma <\/strong>la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constituci\u00f3n de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para <strong>inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas<\/strong> ser\u00eda necesario presentar de forma simult\u00e1nea los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta dif\u00edcilmente estar\u00e1 cerrada esa hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos dep\u00f3sitos no se presenten nunca si la pr\u00f3xima inscripci\u00f3n se solicita pasados los tres a\u00f1os de exigencia de dep\u00f3sitos pendientes. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s seguro <strong>sea exigir los dep\u00f3sitos pendientes con la constituci\u00f3n<\/strong> pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos a\u00f1os de oscuridad mercantil y as\u00ed se certifica por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1356.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1356 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 186 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r26\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">26. Rectificaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo. Prioridad y asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotaci\u00f3n de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificaci\u00f3n del rango hipotecario y la anteposici\u00f3n del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecuci\u00f3n de la hipoteca (as\u00ed resulta de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n) es posterior al embargo y que el embargo adem\u00e1s se acord\u00f3 d\u00edas antes de la fecha de inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripci\u00f3n o toma de raz\u00f3n mediante la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art.24 LH).<\/a> El recurrente confunde la fecha de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n con la del asiento de presentaci\u00f3n; confunde igualmente la fecha de inscripci\u00f3n de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecuci\u00f3n, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su cr\u00e9dito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y adem\u00e1s no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, con la eventual preferencia de los derechos de cr\u00e9dito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre cr\u00e9ditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercer\u00eda de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaraci\u00f3n judicial, haciendo efectivo el cobro de su cr\u00e9dito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecuci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1357\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1357.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1357 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 179 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1357\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1357\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r27\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General:<\/span><\/strong><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de c\u00f3mputo de plazos a efectos de recurso<\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador \u00fanico y se nombra a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de <strong>cese y nombramiento<\/strong> de administrador \u00fanico. La convocatoria fue judicial y se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en un diario. Los estatutos inscritos se\u00f1alan como medio de convocatoria de la junta \u00abcarta certificada a cada uno de los socios en el domicilio se\u00f1alado al efecto en el Libro de Socios\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues la Junta <strong>debi\u00f3 convocarse precisamente por carta certificada<\/strong> a cada uno de los socios \u2026, conforme al art\u00edculo 10\u00ba de los Estatutos Sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asisti\u00f3 a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su reiterada doctrina de que \u201cno puede entenderse correcta ni v\u00e1lida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y un peri\u00f3dico\u201d si los estatutos, norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prev\u00e9n una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habr\u00e1\u0301 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como m\u00e1s recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultara\u0301 de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los acuerdos \u00a0pues la notificaci\u00f3n se hizo por el \u201cJuzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos\u201d. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resoluci\u00f3n pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas\u00a0 notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebraci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir as\u00ed: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptaci\u00f3n legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser <strong>estrictamente observados<\/strong> a la hora de convocar la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra la DG tambi\u00e9n en el problema de si el recurso era extempor\u00e1neo pues su interposici\u00f3n se hizo despu\u00e9s del mes de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Lo admite pues la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n s\u00f3lo constaba en el expediente por afirmaci\u00f3n del registrador de que le hab\u00eda sido notificada la calificaci\u00f3n al presentante. De ello se obtiene la conclusi\u00f3n de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificaci\u00f3n y deje constancia de su DNI-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n pero se cumple en el mismo d\u00eda del mes siguiente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1358.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1358 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1358\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r28\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">28.\u00a0No cabe recurso contra asientos ya practicados<\/span><\/strong><strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\"> ^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripci\u00f3n de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Trata este recurso de la pretensi\u00f3n por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripci\u00f3n porque a su juicio \u201cla calificaci\u00f3n positiva del documento que la provoc\u00f3 no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripci\u00f3n practicada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Obviamente la DG <strong>rechaza<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que no es posible admitir una \u201cpretensi\u00f3n como es la que aqu\u00ed\u0301 se quiere hacer valer: es decir la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que los asientos \u201cno puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed\u0301 lo establezca (cfr. art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d, pues los mismos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Recurso claro cuyo \u00fanico comentario es que no merece ninguno. Adem\u00e1s la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripci\u00f3n y que era que no exist\u00edan 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n entre la convocatoria de una junta, mediante comunicaci\u00f3n individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el d\u00eda 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo d\u00eda de la remisi\u00f3n de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1359.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1359 \u2013 2 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1359\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r29\"><\/a>29. PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPU\u00c9S<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En 2014 (diligencias previas 38\/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n n\u00famero 4 de Madrid contra una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura p\u00fablica que se presenta a inscripci\u00f3n el 9 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libr\u00f3 mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n prohibici\u00f3n de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo d\u00eda en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentaci\u00f3n de la escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cierra esta prohibici\u00f3n de disponer el Registro a la compraventa<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Toda prohibici\u00f3n de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dict\u00f3<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <u>Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibici\u00f3n<\/u>: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues su regulaci\u00f3n y finalidad no son unitarias. Por ello <strong>es preciso distinguir<\/strong> entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> <u>R\u00e9gimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos<\/u>: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el art\u00edculo 17 frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos literal y laxa del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fundamento de este r\u00e9gimen jur\u00eddico argumenta la DGRN que \u201cno cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el orden de la Resoluci\u00f3n, de contenido muy did\u00e1ctico, podemos esquematizar la cuesti\u00f3n del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <strong>Prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong>: <strong>a)<\/strong> <u>Regulaci\u00f3n<\/u>: arts 26, 27 y 42. 4.\u00ba LH y art.145 RH. <strong>b)<\/strong> <u>Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibici\u00f3n<\/u>: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). <strong>c)<\/strong> <u>Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer<\/u>: no produce el cierre registral y se aplica el art\u00edculo 145 RH. La prohibici\u00f3n de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibici\u00f3n, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripci\u00f3n no ha de comportar la cancelaci\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n, sino que \u00e9sta se arrastrar\u00e1. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorg\u00f3 el acto afectado por la prohibici\u00f3n de disponer, el titular no ten\u00eda limitada su poder de disposici\u00f3n el acto fue v\u00e1lido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles<\/strong>: tienen su r\u00e9gimen jur\u00eddico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de a\u00f1adirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los art\u00edculos 726 y 727).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos<\/strong>: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s o menos literal y laxa del art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando as\u00ed el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibici\u00f3n. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden p\u00fablico que no puede ser pasado por alto pues la seguridad econ\u00f3mica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urban\u00edsticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1360\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1360.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1360 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 204 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1360\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1360\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r30\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">30. HERENCIA. IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS SUSTITUTOS VULGARES<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la sucesi\u00f3n de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya hab\u00eda fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, raz\u00f3n por la que entra en juego la sustituci\u00f3n vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan qui\u00e9nes son sus hijos. Se da la circunstancia, adem\u00e1s, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Basta para acreditar la condici\u00f3n de sustitutos con la filiaci\u00f3n que resulta del Libro de familia del heredero sustituido<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Se necesita para acreditar la condici\u00f3n de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condici\u00f3n de tales (RDGRN 1 junio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Los medios de prueba posibles son m\u00faltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> Sin duda, la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del sustituido es el t\u00edtulo <em>ad hoc<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Tambi\u00e9n son h\u00e1biles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condici\u00f3n u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten qui\u00e9nes son los llamados en t\u00edtulos testamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Tambi\u00e9n se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiaci\u00f3n y declare qui\u00e9nes son sus hijos. L\u00f3gicamente, para que este testamento sea t\u00edtulo h\u00e1bil deber\u00e1 acreditarse que es el testamento que rige la sucesi\u00f3n mediante el Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> Incluso se admite la declaraci\u00f3n de los albaceas seg\u00fan las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admiti\u00f3 en aquel caso concreto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar qui\u00e9nes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, <strong>no<\/strong> basta con la mera manifestaci\u00f3n realizada por los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, <strong>no<\/strong> cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo m\u00e1s (RDGRN. 4 mayo 1999).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos <strong>s\u00ed<\/strong> que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestaci\u00f3n, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la \u201cacreditaci\u00f3n\u201d del hecho. El medio id\u00f3neo es el acta de notoriedad, bien la espec\u00edfica de declaraci\u00f3n de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaraci\u00f3n de herederos del sustituto (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1361\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1361.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1361 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1361\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1361\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r31\"><\/a>31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cl\u00e1usula estatutaria m\u00e1s restrictiva que la ley<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es <strong>si es inscribible un<\/strong><strong>\u00a0acuerdo del liquidador \u00fanico de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid<\/strong> cuando seg\u00fan en los estatutos inscritos se dice que <strong>\u201cpor acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1 trasladarse dentro de la misma poblaci\u00f3n donde se halle establecido\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, <strong>no le es aplicable la ampliaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> establecida en el <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a285\">nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC<\/a><\/strong> el cual, tras su reforma por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, permite que el \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n <strong>cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional,<\/strong> pues considera que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n\u2019\u2019, es m\u00e1s restringido que el de \u2018\u2018t\u00e9rmino municipal\u2019\u2019 que empleaba el art\u00edculo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas vigente al tiempo de la redacci\u00f3n de la norma estatutaria y que ello implica una reducci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el <strong>error de interpretaci\u00f3n<\/strong> del registrador pues los t\u00e9rminos <strong>poblaci\u00f3n y t\u00e9rmino municipal no son equiparables<\/strong> y por tanto \u201cresulta err\u00f3neo, \u2026, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el art\u00edculo 4.\u00ba de los estatutos quisieron restringir las facultades de administraci\u00f3n a una \u2018\u2018poblaci\u00f3n\u2019\u2019 que carece de toda precisi\u00f3n y que lo \u00fanico que genera\u201d son dudas en la recta interpretaci\u00f3n de los estatutos\u00a0 y por tanto \u201cla cl\u00e1usula no podr\u00eda producir efecto (art. 1284 CC) y ser\u00eda contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)\u201d. \u00a0En definitiva que la palabra \u201cpoblaci\u00f3n\u201d no puede entenderse como un concepto m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb\u00a0 y no debe interpretarse la redacci\u00f3n empleada en los estatutos sociales como una restricci\u00f3n de las facultades legales de administraci\u00f3n ni, en definitiva, como una \u201cdisposici\u00f3n contraria de los estatutos\u201d que impida aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello y seg\u00fan su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), \u201clas referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al r\u00e9gimen legal entonces vigente (sea mediante una remisi\u00f3n expresa o gen\u00e9rica a la Ley o mediante una reproducci\u00f3n en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la <strong>voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio<\/strong> querido por el legislador en cada momento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente \u201cdespu\u00e9s de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n legal por la que se ampl\u00eda la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00abpara cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u00bb ser\u00e1 \u00e9sta la norma aplicable\u201d pues en otro caso \u201cresultar\u00edan agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsi\u00f3n estatutaria o consistir \u00e9sta en una mera remisi\u00f3n a dichos art\u00edculos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el t\u00e9rmino poblaci\u00f3n en lugar de t\u00e9rmino municipal pues \u201cno existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jur\u00eddico un concepto unitario ni un\u00edvoco de \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb, palabra que se puede utilizar tanto en sentido m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb como en sentido equivalente al mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretaci\u00f3n del CD, <strong>no podemos compartir su decisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la pen\u00ednsula, los dos archipi\u00e9lagos, s\u00f3lo se explica por <strong>motivaciones pol\u00edticas<\/strong> y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, \u201cpor entender el legislador que es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gesti\u00f3n que puedan justificar el traslado de domicilio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva norma del art\u00edculo 285.2 de la LSC puede dar lugar a <strong>abusos<\/strong> por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quiz\u00e1s muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habr\u00e1 ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisi\u00f3n de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deber\u00e1 celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, quiz\u00e1s sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores s\u00f3lo pod\u00edan cambiar el domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, seguir\u00e1n vigentes pues no se hab\u00eda producido lo que tambi\u00e9n la DG llama la \u201cadaptaci\u00f3n legal\u201d al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulaci\u00f3n legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien desde un punto de vista de <strong>econom\u00eda pol\u00edtica<\/strong> quiz\u00e1s la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproduc\u00edan la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es as\u00ed pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy f\u00e1cil pues les basta con <strong>modificar los estatutos<\/strong> de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC. Quiz\u00e1s los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si como tambi\u00e9n ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma org\u00e1nica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una <strong>gran inseguridad<\/strong> pues por la misma raz\u00f3n podr\u00edan quedar ahora o en el futuro m\u00faltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ning\u00fan caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y m\u00e1s en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripci\u00f3n, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debi\u00f3 en esta materia optar por la postura prudente de <strong>dejar inc\u00f3lume la norma de los estatutos<\/strong>, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1855.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1855 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1855\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r32\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">32. Herencia. Derecho de transmisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n de la heredera del heredero.\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0En el a\u00f1o 2012 fallece do\u00f1a A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el a\u00f1o 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la leg\u00edtima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo d\u00eda y con n\u00fameros correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de do\u00f1a A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe intervenir en la herencia de do\u00f1a A la esposa del fallecido hijo H<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Es relevante para resolver la cuesti\u00f3n planteada el que haya o no derecho de transmisi\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN.\u00a0<\/strong>La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada t\u00e1citamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisi\u00f3n. <strong>La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisi\u00f3n, que excluye al c\u00f3nyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho c\u00f3nyuge es heredero<\/strong> (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.\u00a0Discuten notario y registradora si hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisi\u00f3n, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n y resulta de los art\u00edculos 1006 y 1055 del C\u00f3digo Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar en este comentario lo que dice la Resoluci\u00f3n sobre el papel que desempe\u00f1an en la transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes heredados la aceptaci\u00f3n de la herencia y la adjudicaci\u00f3n particional: \u201c\u2026 Por la aceptaci\u00f3n de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (art\u00edculo 989 del C\u00f3digo Civil). Pero esto no supone la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partici\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n no es por s\u00ed misma t\u00edtulo traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1856\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1856.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1856 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 233 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1856\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1856\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r33\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripci\u00f3n de la finca. COLINDANTES.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015 el Registrador plantea y la <strong>Direcci\u00f3n confirma <\/strong>varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- la necesariedad de aportar certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en t\u00e9rminos coincidentes con la descripci\u00f3n del t\u00edtulo cuando se trata de inmatricular la finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- la necesidad de la acreditaci\u00f3n de las notificaciones prevenidas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453&amp;b=223&amp;tn=1&amp;p=20091104#a201\">art. 201 LH<\/a> y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculaci\u00f3n debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; as\u00ed pues es preciso que\u00a0 se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificaci\u00f3n a los colindantes, indicando a qui\u00e9n se ha realizado y en qu\u00e9 concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha la Direcci\u00f3n para recordar que la <strong>NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES<\/strong> vine actualmente prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">arts. 203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> (tras la reforma por la Ley 13\/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario \u00abnotificar\u00e1 la solicitud, con expresi\u00f3n literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente\u00bb; y el 205 para la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo traslativo cuando se\u00f1ala que el Registrador\u2026 notificar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n realizada\u2026 a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro\u2026 \u00a0\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1857\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1857.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1857 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 229 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1857\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1857\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r34\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">34. Ejecuci\u00f3n de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelaci\u00f3n de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado<\/span>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n ordenada en mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El problema que plantea esta resoluci\u00f3n consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n de un asiento de anotaci\u00f3n de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecuci\u00f3n de \u00e9sta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la cancelaci\u00f3n porque \u201cno se ha practicado anotaci\u00f3n de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificaci\u00f3n de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed se regula en el Reglamento general de Recaudaci\u00f3n en el art. 74.6. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Tesorer\u00eda recurre alegando que la Seguridad Social \u201cha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudaci\u00f3n espec\u00edfico y, en concreto, a su art\u00edculo 88, del que resulta con claridad la ausencia del tr\u00e1mite apreciado por el registrador, pues a la Tesorer\u00eda no le es aplicable el RGR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG con rotundidad confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una exigencia constitucional que \u201ctiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensi\u00f3n procedimental\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cpierde relevancia la cuesti\u00f3n de si el tr\u00e1mite espec\u00edfico de notificaci\u00f3n a los titulares registrales posteriores est\u00e1 o no espec\u00edficamente contemplado en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social para el supuesto de ejecuci\u00f3n sobre bienes muebles previamente hipotecados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no cabe en el \u00e1mbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posici\u00f3n jur\u00eddica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas a que se refiere el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 674\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto concluye que en el \u00e1mbito del procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificaci\u00f3n a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resoluci\u00f3n clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicaci\u00f3n en su integridad todo el r\u00e9gimen de garant\u00edas establecidos en las leyes\u00a0 procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecuci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1858.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1858 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1858\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a><strong>35. Herencia. Cancelaci\u00f3n de usufructo. Constancia de la referencia catastral.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya direcci\u00f3n postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventar\u00eda el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelaci\u00f3n de dicho usufructo. Se recoge tambi\u00e9n el n\u00famero de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> inscribe el acto jur\u00eddico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas, \u00a0ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que est\u00e1 acreditada la extinci\u00f3n del usufructo en el documento (con el certificado de defunci\u00f3n), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aport\u00f3 el recibo de IBI (contribuci\u00f3n) acreditativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripci\u00f3n registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventar\u00eda la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunci\u00f3n, por lo que no puede entenderse que el documento est\u00e9 recogiendo la extinci\u00f3n del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto se\u00f1ala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentaci\u00f3n entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la direcci\u00f3n postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no est\u00e1 debidamente acreditada, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-2004.t5.html#a45\">art\u00edculo 45<\/a> de la Ley del Catastro, por lo que entiende\u00a0que no se ha acreditado la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>: Esta Resoluci\u00f3n (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el n\u00famero de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la direcci\u00f3n postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o est\u00e1 obsoleta y tambi\u00e9n es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el n\u00famero de gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habr\u00e1 que presumirse que la direcci\u00f3n actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podr\u00e1 (y deber\u00e1, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y s\u00f3lo en caso de duda razonable podr\u00e1 no hacer constar la referencia. La tecnolog\u00eda actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas f\u00e1cilmente accesibles por internet y de uso p\u00fablico (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicaci\u00f3n y direcci\u00f3n actualizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguir\u00e1 publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni n\u00famero), que adem\u00e1s han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos a\u00f1os (1996) la descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todav\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil comprobar por el registrador la direcci\u00f3n actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicaci\u00f3n catastral. La alternativa de recurrir a la soluci\u00f3n indicada \u00a0por la DGRN (Certificado municipal administrativo) adem\u00e1s de engorrosa dif\u00edcilmente aportar\u00e1 claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y n\u00famero en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado t\u00edtulo habr\u00e1 que precisar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunci\u00f3n) y luego solicitar expresamente la cancelaci\u00f3n registral de dicho usufructo. Adem\u00e1s, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinci\u00f3n del usufructo tendr\u00e1 que estar liquidado del impuesto correspondiente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2016-1859\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1859.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1859 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 173 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2016-1859\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1859\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5343\">INDICE DISPOSICIONES 2015-2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2014<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES<\/a>\u00a0<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><b>RESOLUCIONES DGRN <\/b><b>POR MESES<\/b><\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_15243\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-257-boe-febrero-2016\/attachment\/almendros_en_flor\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-15243\" class=\"size-medium wp-image-15243\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/almendros_en_flor.jpg\" alt=\"Almendros en flor\" width=\"500\" height=\"333\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-15243\" class=\"wp-caption-text\">Almendros en flor<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p><b><br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/?p=15241\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/almendros_en_flor.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Resumen de lo publicado en el pasado mes en normativa, estatal y auton\u00f3mica, Tribunal Constitucional, Secci\u00f3n II y 30 resoluciones DGRN.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/?p=15241\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":15243,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[180],"tags":[3008,2907,2939,3009,3007,2906,2940,3926,2369,3927,3928,3055],"class_list":{"0":"post-15241","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales","8":"tag-auditoria-energetica","9":"tag-ciudad-del-cabo","10":"tag-convenio-de-ciudad-del-cabo","11":"tag-edificio-de-consumo-de-energia-casi-nulo","12":"tag-eficiencia-energetica","13":"tag-febrero-2016","14":"tag-garantias-internacionales","15":"tag-instruccion-auditores","16":"tag-oficina-de-recuperacion","17":"tag-oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos","18":"tag-plan-de-control-tributario","19":"tag-sudafrica"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15241"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15241\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":115865,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15241\/revisions\/115865"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/15243"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}