{"id":15248,"date":"2016-02-01T18:29:35","date_gmt":"2016-02-01T17:29:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15248"},"modified":"2016-02-01T19:41:52","modified_gmt":"2016-02-01T18:41:52","slug":"informe-notarias-diciembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-diciembre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Diciembre 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Alicante<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comunicaciones-electronicas-en-la-administracion-de-justicia-sistema-lexnet-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Comunicaciones electr\u00f3nicas en la Administraci\u00f3n de Justicia. Sistema LexNET<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 1065\/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electr\u00f3nicas en la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11868\">Ir a la p\u00e1gina especial.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605\">Ley 18\/2011, de 5 de julio<\/a>, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-justicia-electronica.htm\">ver resumen<\/a>).\u00a0 En concreto, estos aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 comunicaciones y notificaciones electr\u00f3nicas,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 traslado de copias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito territorial:<\/strong>\u00a0es el \u00e1mbito de la competencia del\u00a0<strong>Ministerio de Justicia<\/strong>\u00a0(Castilla y Le\u00f3n, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los \u00f3rdenes jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las\u00a0<strong><em>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/em><\/strong>\u00a0<strong><em>con competencias transferidas<\/em><\/strong>\u00a0en materia de Justicia habr\u00e1n de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el pr\u00f3ximo 1 de enero la aplicaci\u00f3n de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Sus disposiciones ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) A todos los integrantes de los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) A todos los\u00a0<strong><em>profesionales<\/em><\/strong>que act\u00faan en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) A las\u00a0<strong><em>relaciones<\/em><\/strong>entre los \u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales y los \u00f3rganos t\u00e9cnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos p\u00fablicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) A las\u00a0<strong><em>personas<\/em><\/strong>que por ley o reglamento est\u00e9n\u00a0<strong><em>obligadas<\/em><\/strong>a intervenir a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) A los\u00a0<strong><em>ciudadanos<\/em><\/strong>que ejerzan el derecho a relacionarse con la Administraci\u00f3n de Justicia a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Profesionales de la Justicia.<\/strong>\u00a0Considera como tales a los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes Generales y Asambleas Legislativas, Letrados de la Seguridad Social y administradores concursales, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Antecedentes y normativa b\u00e1sica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los primeros intentos de emplear medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos e inform\u00e1ticos en el \u00e1mbito de los Tribunales\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-24612\">datan de 1994<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>LexNET surge en 2007<\/em><\/strong>\u00a0de la mano del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-2954\">Real Decreto 84\/2007, de 26 de enero<\/a>, que ahora se deroga El sistema LexNET ha facilitado la comunicaci\u00f3n, principalmente entre Jueces y Tribunales y los Procuradores de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, la referida\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-justicia-electronica.htm\">Ley 18\/2011, de 5 de julio<\/a>, defini\u00f3 un marco general del uso de medios inform\u00e1ticos en la Administraci\u00f3n de Justicia y dedic\u00f3 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#ciii-2\">Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV<\/a>\u00a0al\u00a0<strong>registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electr\u00f3nicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A<strong>\u00a0nivel europeo\u00a0<\/strong>se ha publicado el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2014\/257\/L00073-00114.pdf\">Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a>, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y otras materias. Este Reglamento define las condiciones para que los\u00a0<strong><em>sistemas de notificaciones electr\u00f3nicas<\/em>\u00a0<\/strong>sean legalmente v\u00e1lidos en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea. Tambi\u00e9n regula los efectos jur\u00eddicos de las\u00a0<strong><em>firmas electr\u00f3nicas<\/em><\/strong>, los del\u00a0<strong><em>sello electr\u00f3nico<\/em><\/strong>\u00a0y los de\u00a0<strong><em>servicios de entrega electr\u00f3nica certificada<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente han sido aprobadas la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/\">Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa<\/a>\u00a0en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil y la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-que-reforma-la-ley-de-enjuiciamiento-civil-y-la-prescripcion\/\">Ley 42\/2015, de 5 de octubre<\/a>, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telem\u00e1ticas y electr\u00f3nicas., como la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10727&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#daprimera\">D. Ad. 1\u00aa.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este RD<\/strong>\u00a0encuentra su\u00a0<strong>sustento<\/strong>\u00a0fundamentalmente en esta\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10727&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#daprimera\">D. Ad. 1\u00aa<\/a>, dedicada a la utilizaci\u00f3n de los medios telem\u00e1ticos, en muy buena medida obligatoria, as\u00ed como en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-12666&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#adoscientostreinta\">art. 230 LOPJ<\/a>, que impone la obligaci\u00f3n de los Juzgados y Tribunales y tambi\u00e9n de las Fiscal\u00edas de utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos puestos a su disposici\u00f3n.\u00a0 Y tambi\u00e9n desarrolla los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-11605&amp;tn=1&amp;p=20151006&amp;vd=#a4\">arts. 4 y 6<\/a>\u00a0de la Ley 18\/2011, que establecen respectivamente el\u00a0<strong><em>derecho de elecci\u00f3n del ciudadano del canal<\/em><\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del cual relacionarse con la Administraci\u00f3n de Justicia y el derecho y deber de los\u00a0<strong><em>profesionales de la justicia<\/em><\/strong>\u00a0a relacionarse con \u00e9sta mediante canales electr\u00f3nicos. Actualmente, a determinadas personas tambi\u00e9n se les puede imponer el uso de medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentaciones, comunicaciones y notificaciones electr\u00f3nicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las realizadas por canales electr\u00f3nicos tambi\u00e9n deber\u00e1n\u00a0<strong><em>ajustarse a las normas procesales<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ha de quedar constancia de la\u00a0<strong><em>transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la\u00a0<strong><em>fecha y hora<\/em><\/strong>\u00a0en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposici\u00f3n del interesado, de su\u00a0<strong><em>contenido \u00edntegro<\/em><\/strong>\u00a0y del\u00a0<strong><em>acceso<\/em><\/strong>\u00a0al mismo, as\u00ed como de la\u00a0<strong><em>identificaci\u00f3n del remitente y del destinatario<\/em><\/strong>\u00a0de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Elecci\u00f3n de canal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2014 Regla.<\/strong>\u00a0Los\u00a0<strong><em>ciudadanos<\/em><\/strong>\u00a0que no est\u00e9n asistidos o representados por profesionales de la justicia\u00a0<strong><em>podr\u00e1n elegir<\/em><\/strong>, en todo momento, que\u00a0<strong><em>la manera de comunicarse<\/em><\/strong>\u00a0con la Administraci\u00f3n de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma\u00a0<strong><em>sea o no por canales electr\u00f3nicos<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2014 Excepciones.<\/strong>\u00a0Han de usar canales electr\u00f3nicos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las personas jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) las entidades sin personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los que act\u00faen como profesionales de colegiaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Los\u00a0<strong><em>Notarios y Registradores<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Los funcionarios de las Administraciones P\u00fablicas si act\u00faan por su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Han de usar los medios de los que dispone la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0<\/strong>(art. 5):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) los\u00a0<strong><em>profesionales de la Justicia<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) todos los integrantes de los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales<\/em><\/strong>, incluyendo los sistemas electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y el resto de sistemas inform\u00e1ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Formas de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Art. 6<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Hay remisi\u00f3n a la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a4\">Ley de firma electr\u00f3nica<\/a>, y al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2014\/257\/L00073-00114.pdf\">Reglamento UE n.\u00ba 910\/2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El uso de la firma electr\u00f3nica no excluye la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de incluir en los documentos<\/strong>\u00a0o en las comunicaciones electr\u00f3nicas los<strong><em> datos de identificaci\u00f3n del firmante<\/em><\/strong>\u00a0y, en su caso, de la persona o entidad a la que represente y los que sean necesarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La\u00a0<strong>Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong>\u00a0podr\u00e1 utilizar para su identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y para la autenticaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos que produzca sistemas de firma electr\u00f3nica para la\u00a0<strong><em>actuaci\u00f3n judicial automatizada<\/em><\/strong>, sistemas basados en\u00a0<strong><em>certificados electr\u00f3nicos del personal<\/em><\/strong>\u00a0al servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia y otros sistemas de firma que permitan atribuir la firma al firmante y comprobar la autenticidad de documentos en\u00a0<em>base a<strong>\u00a0C\u00f3digos Seguros de Verificaci\u00f3n<\/strong><\/em>. Tambi\u00e9n se permite el\u00a0<strong><em>uso de claves concertadas<\/em><\/strong>\u00a0reutilizando las plataformas del sector p\u00fablico administrativo estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las\u00a0<strong>personas jur\u00eddicas\u00a0<\/strong>y entidades sin personalidad jur\u00eddica podr\u00e1n utilizar sistemas basados en\u00a0<strong><em>certificados electr\u00f3nicos de persona jur\u00eddica<\/em><\/strong>\u00a0o de entidad sin personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como sellos electr\u00f3nicos avanzados basados en certificados cualificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Canales electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Son dos fundamentalmente, el\u00a0<strong><em>sistema LexNET<\/em><\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong><em>sede judicial electr\u00f3nica<\/em><\/strong>\u00a0correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong><em>ciudadanos,\u00a0<\/em><\/strong>no representados por profesionales de la justicia, utilizar\u00e1n preferentemente la sede judicial electr\u00f3nica, pero tambi\u00e9n podr\u00e1n usar el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.google.es\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=1&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=0ahUKEwikluz70ePJAhVB7RQKHY2aDmkQFgggMAA&amp;url=http%3A%2F%2Fadministracionelectronica.gob.es%2Fctt%2Fresources%2FSoluciones%2F706%2FArea%2520descargas%2FNotifica%2520Diseno%2520conceptual%252020151006.pdf%3FidIniciativa%3D706%26idElemento%3D5166&amp;usg=AFQjCNHzd8gF1xx0-RqgX9Q4opURvyAbiA&amp;sig2=yJXrHck4A5J3-CXhgiQ--w\"><em>Servicio Compartido de Gesti\u00f3n de Notificaciones Electr\u00f3nicas<\/em><\/a>\u00a0y la\u00a0<a href=\"http:\/\/administracion.gob.es\/\"><em>Carpeta Ciudadana<\/em><\/a>\u00a0provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas siempre que los medios tecnol\u00f3gicos lo permitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los Colegios de Procuradores han de garantizar que los\u00a0<strong><em>Procuradores<\/em><\/strong>\u00a0puedan utilizar medios electr\u00f3nicos para los actos de comunicaci\u00f3n en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos y las oficinas judiciales y fiscales<\/em><\/strong>, as\u00ed como los\u00a0<strong><em>profesionales de la justicia<\/em><\/strong>, remitir\u00e1n sus\u00a0<strong><em>escritos y documentos<\/em><\/strong>\u00a0a trav\u00e9s del sistema\u00a0<strong><em>LexNET<\/em><\/strong>. Para los\u00a0<strong><em>actos de comunicaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0con las partes procesales y terceros intervinientes, usar\u00e1n los siguientes canales electr\u00f3nicos: LexNET (la mayor parte de casos), la sede judicial electr\u00f3nica, el Servicio Compartido de Gesti\u00f3n de Notificaciones Electr\u00f3nicas, la Carpeta Ciudadana y otros sistemas que puedan establecerse (art. 11).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las Administraciones y organismos p\u00fablicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tambi\u00e9n podr\u00e1n usar los servicios de la sede judicial electr\u00f3nica que se habiliten expresamente para ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los Procuradores podr\u00e1n utilizar la plataforma del Consejo General de Procuradores de Espa\u00f1a, conectada a LexNET. para el traslado de copias electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La presentaci\u00f3n de toda clase de escritos, documentos, dict\u00e1menes, informes u otros medios o instrumentos deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de un\u00a0<strong><em>formulario normalizado<\/em><\/strong>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13709\">Ya se public\u00f3 el modelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los actos de comunicaci\u00f3n realizados a trav\u00e9s de la sede judicial electr\u00f3nica lo dispuesto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a162\">art\u00edculo 162.2 LEC<\/a>(notificaci\u00f3n sin acceder en tres d\u00edas desde la puesta en disposici\u00f3n y no en agosto). Ha de existir resguardo acreditativo en los procesos de env\u00edo y recepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013<strong>\u00a0Los administradores concursales\u00a0<\/strong>seguir\u00e1n comunic\u00e1ndose con la Administraci\u00f3n de Justicia por medio de\u00a0<strong><em>soporte papel<\/em><\/strong>\u00a0hasta que se publique el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9896&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#dtsegunda\">desarrollo reglamentario<\/a>\u00a0sobre el r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n concursal. A partir de esa fecha estar\u00e1n obligados a la presentaci\u00f3n de escritos y a la recepci\u00f3n de las comunicaciones y notificaciones por el sistema\u00a0<strong><em>LexNET<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disponibilidad de los sistemas electr\u00f3nicos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Estar\u00e1n en funcionamiento las\u00a0<strong><em>24 horas, 365 d\u00edas del a\u00f1o<\/em><\/strong>, salvo paradas t\u00e9cnicas que han de avisarse con veinte d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de escritos y documentos o la recepci\u00f3n de actos de comunicaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos\u00a0<strong><em>no implicar\u00e1 la alteraci\u00f3n de lo establecido en las leyes sobre el tiempo h\u00e1bil\u00a0<\/em><\/strong>para las actuaciones procesales, plazos y su c\u00f3mputo, ni tampoco supondr\u00e1 ning\u00fan trato discriminatorio en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los procesos y actuaciones ante los \u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En caso de\u00a0<strong><em>fallo t\u00e9cnico<\/em><\/strong>, ha de informarse al usuario, con indicaci\u00f3n expresa, en su caso, de la pr\u00f3rroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podr\u00e1 proceder, en este caso, a su presentaci\u00f3n en el \u00f3rgano u oficina judicial o fiscal el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente acompa\u00f1ando el justificante de dicha interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sistema LexNET<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Concepto.\u00a0<\/strong>El sistema LexNET es un medio de transmisi\u00f3n seguro de informaci\u00f3n que mediante el uso de t\u00e9cnicas criptogr\u00e1ficas garantiza la presentaci\u00f3n de escritos y documentos y la recepci\u00f3n de actos de comunicaci\u00f3n, sus fechas de emisi\u00f3n, puesta a disposici\u00f3n y recepci\u00f3n o acceso al contenido de los mismos. Tambi\u00e9n garantiza el contenido \u00edntegro de las comunicaciones y la identificaci\u00f3n del remitente y destinatario de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Funcionalidades<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La\u00a0<strong><em>presentaci\u00f3n de escritos procesales y documentos<\/em><\/strong>anejos, as\u00ed como su distribuci\u00f3n y\u00a0<strong><em>remisi\u00f3n<\/em><\/strong>al \u00f3rgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La gesti\u00f3n del\u00a0<strong><em>traslado de copias<\/em><\/strong>, quedando acreditada la hora y la identidad del Procurador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La realizaci\u00f3n de\u00a0<strong><em>actos de comunicaci\u00f3n procesal<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La expedici\u00f3n de\u00a0<strong><em>resguardos electr\u00f3nicos<\/em><\/strong>, acreditativos de la correcta realizaci\u00f3n y hora de la presentaci\u00f3n de escritos, traslados de copias, remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los actos de comunicaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Identificaci\u00f3n de cada\u00a0<strong><em>transacci\u00f3n electr\u00f3nica<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Administraci\u00f3n del sistema.\u00a0<\/strong>Le corresponde al\u00a0<strong><em>Ministerio de Justicia<\/em><\/strong>, que podr\u00e1 suscribir convenios de cooperaci\u00f3n tecnol\u00f3gica con las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Interconexi\u00f3n.<\/strong>\u00a0El Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola y el Consejo General de Procuradores de Espa\u00f1a podr\u00e1n conectar sus plataformas con el sistema LexNET siempre que esta conexi\u00f3n sea aprobada t\u00e9cnicamente por el Ministerio de Justicia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Acceso a los env\u00edos.<\/strong>\u00a0<strong><em>Antes de acceder<\/em><\/strong>\u00a0el destinatario al detalle del contenido del env\u00edo, el sistema LexNET mostrar\u00e1, al menos, la<strong><em> informaci\u00f3n esencial<\/em><\/strong>\u00a0relativa al remitente del env\u00edo, asunto, clase y n\u00famero de procedimiento en su caso, as\u00ed como fecha de env\u00edo. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicaci\u00f3n previamente deber\u00e1 proceder a su\u00a0<strong><em>aceptaci\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Tras el dep\u00f3sito en los buzones virtuales de los usuarios, los escritos, las comunicaciones y notificaciones y otros documentos, se encontrar\u00e1n accesibles por un per\u00edodo de\u00a0<strong><em>sesenta d\u00edas<\/em><\/strong>. Cuando transcurran, el sistema los eliminar\u00e1, salvo los resguardos electr\u00f3nicos acreditativos de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Sustituciones y autorizaciones de los profesionales de la justicia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El sistema\u00a0<strong><em>LexNET permitir\u00e1, la sustituci\u00f3n<\/em><\/strong>entre los profesionales de la justicia que sean de la misma profesi\u00f3n o cuerpo, cuando as\u00ed lo prevean sus normas estatutarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicar\u00e1 la titularidad sobre un\u00a0<strong><em>buz\u00f3n virtual<\/em><\/strong>. El titular de cada buz\u00f3n podr\u00e1 vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para enviar o recibir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Los usuarios autorizados deber\u00e1n acceder mediante su propio certificado electr\u00f3nico, pero los\u00a0<strong><em>escritos y documentos<\/em><\/strong>que se presenten deber\u00e1n haber sido\u00a0<strong><em>firmados previamente por el titular<\/em><\/strong>del buz\u00f3n con su certificado electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sede judicial electr\u00f3nica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 A\u00a0<\/strong>trav\u00e9s de ella, se prestar\u00e1 el\u00a0<strong><em>servicio de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n por comparecencia electr\u00f3nica al ciudadano<\/em><\/strong>, el cual, debidamente identificado, podr\u00e1 acceder al contenido de la resoluci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Inmediatamente\u00a0<strong><em>antes de acceder<\/em><\/strong>al contenido, el interesado deber\u00e1 visualizar un aviso del car\u00e1cter de notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n, emplazamiento o requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Quedar\u00e1\u00a0<strong><em>constancia de dicho acceso<\/em><\/strong>con indicaci\u00f3n de fecha y hora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El ciudadano podr\u00e1 facilitar un n\u00famero de\u00a0<strong><em>m\u00f3vil o correo electr\u00f3nico<\/em><\/strong>para recibir en ellos aviso de puesta a su disposici\u00f3n de un acto de comunicaci\u00f3n por comparecencia electr\u00f3nica al que podr\u00e1 acceder y consultar desde Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Lo ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar la apertura de una\u00a0<strong><em>direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la propia sede electr\u00f3nica<\/em><\/strong>para actos de comunicaci\u00f3n emanados de los \u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales. La direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada tendr\u00e1\u00a0<strong><em>vigencia indefinida<\/em><\/strong>, excepto por revocaci\u00f3n, fallecimiento o extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o por el transcurso de cinco a\u00f1os sin ser utilizada, entre otras causas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Correo electr\u00f3nico.\u00a0<\/strong>Los \u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales podr\u00e1n realizar\u00a0<strong><em>actos de comunicaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0en las\u00a0<strong><em>direcciones de correo electr\u00f3nico que los ciudadanos elijan<\/em><\/strong>\u00a0siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicaci\u00f3n se genere autom\u00e1ticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un\u00a0<strong><em>acuse de recibo<\/em><\/strong>\u00a0acreditativo del d\u00eda y hora de la remisi\u00f3n del acto de comunicaci\u00f3n y de la recepci\u00f3n integra de su contenido y de los documentos adjuntos. Mientras no se pueda generar ese acuse de recibo, el servicio de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n al ciudadano que elija este medio, se har\u00e1 a trav\u00e9s de sede judicial electr\u00f3nica, sirviendo s\u00f3lo el correo electr\u00f3nico como medio de apoyo, pero sin efectos procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por edictos.\u00a0<\/strong>Se publicar\u00e1n en el\u00a0<strong><em>tabl\u00f3n edictal de la sede o subsede judicial electr\u00f3nica<\/em><\/strong>\u00a0aquellas resoluciones y actos de comunicaci\u00f3n que requieran por disposici\u00f3n legal su publicaci\u00f3n en el tabl\u00f3n de anuncios del \u00f3rgano u oficina judicial y fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Mensajes de texto.\u00a0<\/strong>Las\u00a0<strong><em>partes procesales y terceros<\/em><\/strong>\u00a0intervinientes en los procesos\u00a0<strong><em>podr\u00e1n proporcionar<\/em><\/strong>\u00a0n\u00fameros de dispositivos electr\u00f3nicos, tel\u00e9fonos m\u00f3viles, o direcciones de correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s de los que puedan ponerse en contacto los \u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales con el fin de que\u00a0<strong><em>les sean remitidos mensajes de texto o avisos de apoyo a los actos de comunicaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0y que identifiquen p\u00e1gina web o enlace donde se encuentre a disposici\u00f3n del destinatario el acto de comunicaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n correspondiente, pero\u00a0<strong><em>nunca con efectos procesales<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrar\u00e1 en vigor<\/strong>\u00a0en dos momentos diferentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el d\u00eda\u00a0<strong>1 de enero de 2016<\/strong>, para los\u00a0<strong><em>\u00f3rganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el\u00a0<strong>1 de enero de 2017<\/strong>, para los\u00a0<strong><em>ciudadanos<\/em><\/strong>\u00a0que no est\u00e9n representados o asistidos por profesionales de la justicia y opten por el uso de los medios electr\u00f3nicos para comunicarse con la Administraci\u00f3n de la Justicia y para aqu\u00e9llos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11868\">Ir a la p\u00e1gina especial.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/01\/pdfs\/BOE-A-2015-12999.pdf\">PDF (BOE-A-2015-12999 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 324\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-12999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"registro-de-fundaciones-estatal-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Registro de Fundaciones Estatal.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden PRE\/2537\/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-25180&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a36\">Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones<\/a>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe99.htm\">ver resumen<\/a>), dispuso la existencia de un\u00a0<strong>Registro de fundaciones de competencia estatal<\/strong>\u00a0dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribir\u00e1n los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de m\u00e1s de una Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley\u00a0<strong>se desarroll\u00f3<\/strong>\u00a0mediante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-19154\">Reglamento<\/a>\u00a0de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2005 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe134.htm#reglamentofundaciones\">ver resumen<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2008-978\">Reglamento<\/a>\u00a0del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2007 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe160.htm#registrodefundaciones\">ver resumen<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El impulso definitivo para su puesta en funcionamiento lo ha dado la\u00a0<strong>Comisi\u00f3n Cora<\/strong>\u00a0al incluir esta medida entre sus propuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden fija la fecha de la\u00a0<strong>entrada en funcionamiento del Registro:\u00a0<em>el 2 de diciembre de 2015.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de Fundaciones de Competencia Estatal depende org\u00e1nicamente del Ministerio de Justicia y estar\u00e1\u00a0<strong><em>adscrito a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/em><\/strong>, teniendo su sede en la propia de la DGRN, plaza de Jacinto Benavente, n\u00famero 3, en Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Encargado del Registro\u00a0<\/strong>ser\u00e1 el<strong><em>\u00a0Director General de los Registros y del Notariado.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aprovechar\u00e1n los\u00a0<strong>medios personales y materiales existentes<\/strong>\u00a0que hasta el momento realizaban tareas de registro de fundaciones de competencia estatal en los departamentos ministeriales, y que se incorporar\u00e1n al Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registros ministeriales de fundaciones actualmente existentes\u00a0<strong>han quedado extinguidos<\/strong>\u00a0desde el 2 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe160.htm#registrodefundaciones\">Nos remitimos al resumen<\/a>\u00a0publicado en su d\u00eda del Real Decreto 1611\/2007, de 7 de diciembre, para m\u00e1s informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/01\/pdfs\/BOE-A-2015-13004.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13004 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 163\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13004\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"catastro-sistema-de-firma-electronica-de-clave-concertada-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Catastro: sistema de firma electr\u00f3nica de clave concertada<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/2553\/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA\/2219\/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electr\u00f3nica de clave concertada para actuaciones en la sede electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General del Catastro a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, utiliza como sistemas de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nica, adem\u00e1s de los certificados electr\u00f3nicos reconocidos o del Documento Nacional de Identidad electr\u00f3nico,\u00a0<strong>otros sistemas no criptogr\u00e1ficos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el\u00a0<strong>sistema de clave concertada<\/strong>\u00a0para actuaciones en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, aprobado mediante la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2010-13070\">Orden EHA\/2219\/2010<\/a>, que ahora se modifica, establece que\u00a0<strong><em>se ha de generar y comunicar al ciudadano un c\u00f3digo o n\u00famero de referencia que permite su acceso al sistema de clave concertada<\/em><\/strong>, en un\u00a0<strong>entorno disociado del sistema de informaci\u00f3n catastral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reforma consiste en la\u00a0<strong>suprimir el mantenimiento del citado entorno disociado<\/strong>\u00a0y en reformas t\u00e9cnicas adicionales que simplifiquen el sistema. En su apartado tercero, desaparece la referencia al entorno disociado, y se aclara para qu\u00e9 sirve este sistema de firma concertada, quedando redactado as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl sistema de firma descrito en la presente orden tendr\u00e1 validez temporal y predefinida, y permitir\u00e1 a los interesados el\u00a0<strong><em>acceso a la actuaci\u00f3n concreta ligada con la clave concertada<\/em><\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 3 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-13054.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13054 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13054\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"catastro-sistema-de-codigo-seguro-de-verificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Catastro: sistema de\u00a0c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/2554\/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP\/1200\/2012, de 5 de junio, sobre uso del sistema de c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>pr\u00e1ctica totalidad de los documentos catastrales son firmados por este sistema<\/strong>, bien asociados a la firma de un funcionario p\u00fablico, bien como actuaci\u00f3n administrativa automatizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n General del Catastro se almacenar\u00e1n, junto con sus metadatos asociados, en un sistema de informaci\u00f3n espec\u00edfico denominado\u00a0<strong>Cat\u00e1logo<\/strong>, el cual\u00a0<strong>generar\u00e1<\/strong>, de manera automatizada, un\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong> para cada documento y lo vincular\u00e1 con el documento electr\u00f3nico y con los firmantes de forma inalterable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n se compondr\u00e1 de\u00a0<strong>diecis\u00e9is caracteres alfanum\u00e9ricos<\/strong>, obtenidos mediante la aplicaci\u00f3n de un algoritmo que asegure el car\u00e1cter \u00fanico del c\u00f3digo. El c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n no puede ser modificado ni borrado una vez asignado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>integridad de los documentos electr\u00f3nicos<\/strong>\u00a0autenticados mediante CSV podr\u00e1\u00a0<strong>comprobarse<\/strong>\u00a0mediante el acceso directo y gratuito a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.sedecatastro.gob.es\/\">Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/a>\u00a0durante un\u00a0<strong><em>plazo m\u00ednimo de dos a\u00f1os<\/em><\/strong>\u00a0a partir de la finalizaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente se han puesto en marcha<strong>\u00a0nuevos servicios a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro,<\/strong> tales como la emisi\u00f3n de informes, acuerdos y notificaciones, o la remisi\u00f3n e intercambio de expedientes o documentos entre las diferentes Administraciones e instituciones p\u00fablicas. Estos servicios suelen requerir una\u00a0<strong><em>respuesta inmediata y automatizada<\/em><\/strong> generada por medios inform\u00e1ticos sin intervenci\u00f3n de funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, la implantaci\u00f3n del\u00a0<strong>nuevo sistema de coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad<\/strong>, aprobado mediante la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Ley\u00a013\/2015, de 24 de junio<\/a>, y el consiguiente\u00a0<strong>intercambio de informaci\u00f3n con los notarios y registradores de la propiedad<\/strong>, requieren la remisi\u00f3n de informes, comunicaciones y acuerdos del Catastro, generados a trav\u00e9s de servicios web, firmados por la Direcci\u00f3n General del Catastro mediante c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, se ha hecho preciso\u00a0<strong>modificar<\/strong>\u00a0el apartado 1 del art\u00edculo 3 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-7576\">Orden HAP\/1200\/2012, de 5 de junio<\/a>\u00a0sobre uso del sistema de c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n por la Direcci\u00f3n General del Catastro para\u00a0<strong><em>extender la utilizaci\u00f3n de sistema de firma en nuevas actuaciones administrativas automatizadas.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribimos los\u00a0<strong>casos<\/strong>\u00a0en los que se puede utilizar un sistema de c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n en\u00a0<strong>actuaciones administrativas automatizadas<\/strong>\u00a0(<em>en cursiva los nuevos casos<\/em>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Generaci\u00f3n y emisi\u00f3n de\u00a0<strong>certificados catastrales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Generaci\u00f3n y emisi\u00f3n de\u00a0<strong>copias electr\u00f3nicas aut\u00e9nticas<\/strong>a partir de documentos electr\u00f3nicos y de documentos en soporte no electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Generaci\u00f3n y emisi\u00f3n de\u00a0<strong>acuses de recibo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) Generaci\u00f3n y emisi\u00f3n de\u00a0<strong>informes de validaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los bienes inmuebles<\/strong>remitida por medios telem\u00e1ticos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) Generaci\u00f3n y emisi\u00f3n de\u00a0<strong>comunicaciones, notificaciones y acuerdos catastrales de incorporaci\u00f3n<\/strong>realizados como consecuencia de los procedimientos de colaboraci\u00f3n con las diversas Administraciones, entidades, corporaciones e instituciones p\u00fablicas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>f) La\u00a0<strong>remisi\u00f3n de documentos y expedientes administrativos a los Tribunales y Administraciones p\u00fablicas<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo final para permitir que el\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n pueda formar parte de otros sistemas de firma<\/strong>, autenticaci\u00f3n e identificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los usuarios, que utilice la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 3 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-13055.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13055 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 159\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13055\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cataluna-registro-de-parejas-estables-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Catalu\u00f1a: Registro de Parejas estables<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decreto-ley 3\/2015, de 6 de octubre, de modificaci\u00f3n de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativa a la creaci\u00f3n del Registro de parejas estables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n de las parejas estables es desarrollo del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-13087&amp;tn=1&amp;p=20100717&amp;vd=#a40\">art\u00edculo 40 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a<\/a>\u00a0al establecer que los poderes p\u00fablicos tienen que garantizar la igualdad jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social de las diversas modalidades de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue pionera la Ley 10\/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, que luego fue derogada al aprobarse en 2010 el\u00a0<strong>libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, en el que se incluy\u00f3<\/strong>\u00a0su regulaci\u00f3n, equiparando las parejas homosexuales y heterosexuales, y atribuyendo a las parejas estables los mismos derechos sucesorios que a las parejas matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para extender la igualdad de los derechos civiles de que disfrutan las parejas estables en Catalu\u00f1a al \u00e1mbito de los\u00a0<strong>derechos de car\u00e1cter p\u00fablico<\/strong>, facilitando, por ejemplo, que se materialice el derecho a percibir de la Seguridad Social la\u00a0<strong>pensi\u00f3n de viudedad<\/strong>, reconocido por la jurisprudencia constitucional, la inscripci\u00f3n registral de estas situaciones puede resultar un \u00fatil\u00a0<strong>medio de prueba<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, y siguiendo el ejemplo de otras seis comunidades aut\u00f3nomas, se crea este registro que abarca el \u00e1mbito de toda Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro\u00a0<strong>posibilita la inscripci\u00f3n \u00fanicamente de las parejas de hecho que lo sean de acuerdo con la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/strong>. Recordemos los tres casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si la convivencia dura m\u00e1s de dos a\u00f1os ininterrumpidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si durante la convivencia, tienen un hijo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Si formalizan la relaci\u00f3n en escritura p\u00fablica. Este tercer caso no est\u00e1 contemplado en la D. Ad. 10\u00aa que veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan\u00a0<strong>fuera las parejas no estables<\/strong>\u00a0de acuerdo con el C\u00f3digo Civil para evitar confusionismo y superposiciones entre derechos de car\u00e1cter civil y derechos de car\u00e1cter p\u00fablico que puedan perjudicar la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La creaci\u00f3n de este Registro\u00a0<strong>no modifica la regulaci\u00f3n sustantiva\u00a0<\/strong>de las parejas de hecho recogida en el libro segundo y, por lo tanto, y dada la naturaleza que se atribuye al Registro,\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n no tiene car\u00e1cter constitutivo<\/strong>, lo cual facilita que la existencia de las parejas estables se pueda acreditar por otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La t\u00e9cnica utilizada para su creaci\u00f3n consiste en<strong>\u00a0a\u00f1adir una Disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima y una Disposici\u00f3n Final sexta\u00a0<\/strong>a la Ley 25\/2010, de 29 de julio, del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312\">libro segundo del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a<\/a>, relativo a la persona y la familia<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u02dd1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u02dd2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinci\u00f3n, as\u00ed como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;tn=1&amp;p=20151008&amp;vd=#a2341\">art\u00edculo 234-1, a) y b)<\/a>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n final sexta. Organizaci\u00f3n y funcionamiento del Registro de parejas estables.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u02ddLa organizaci\u00f3n, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se prev\u00e9 el\u00a0<strong>desarrollo reglamentario<\/strong>\u00a0en el plazo de cuatro meses, es decir, antes del 8 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 8 de octubre de 2015, el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el DOGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/12\/pdfs\/BOE-A-2015-13492.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13492 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 198\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13492\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"precios-medios-impuesto-sucesiones-e-itpyajd-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Precios medios Impuesto Sucesiones e ITPyAJD<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/2763\/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposici\u00f3n, ser\u00e1n utilizables, como\u00a0<strong>medios de comprobaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la determinaci\u00f3n del\u00a0<strong>valor de los veh\u00edculos<\/strong>\u00a0de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicar\u00e1n sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los\u00a0<strong><em>porcentajes<\/em><\/strong>\u00a0que correspondan, seg\u00fan los a\u00f1os de utilizaci\u00f3n y, en su caso, actividad del veh\u00edculo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La fijaci\u00f3n del valor de las\u00a0<strong>embarcaciones<\/strong>\u00a0de recreo y motores marinos se efectuar\u00e1 valorando separadamente el buque sin motor y la motorizaci\u00f3n, para lo cual se tomar\u00e1n los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplic\u00e1ndoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, seg\u00fan los a\u00f1os de utilizaci\u00f3n, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere al\u00a0<strong>Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte<\/strong>, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicar\u00e1n los porcentajes que corresponda, seg\u00fan los a\u00f1os de utilizaci\u00f3n y, en su caso, actividad del veh\u00edculo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente\u00a0<strong>matriculados en el extranjero<\/strong>\u00a0y que sean objeto de primera matriculaci\u00f3n definitiva en Espa\u00f1a teniendo la condici\u00f3n de usados, del valor de mercado calculado, se minorar\u00e1 el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podr\u00e1 utilizar la f\u00f3rmula que incorpora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciaci\u00f3n contenida en el anexo\u00a0IV de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-29720\">Orden de 15 de diciembre de 1998<\/a>, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del autom\u00f3vil y a la depreciaci\u00f3n que sufren los veh\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo I<\/strong>\u00a0relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer a\u00f1o posterior a su primera matriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo II<\/strong>\u00a0recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer a\u00f1o posterior a su matriculaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>anexo III<\/strong>\u00a0relaciona los precios de los MOTORES MARINOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el\u00a0<strong>anexo IV<\/strong>\u00a0fija los porcentajes determinados en funci\u00f3n de los a\u00f1os de utilizaci\u00f3n. El m\u00e1ximo es del 100%, cuando el uso no llegue al a\u00f1o y el m\u00ednimo ser\u00e1 de un 10% para veh\u00edculos con m\u00e1s de doce a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la elaboraci\u00f3n de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, as\u00ed como las indicaciones sobre nuevos veh\u00edculos de los propios fabricantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos tambi\u00e9n la potencia de los motores (Cv) y\u00a0<strong>la potencia fiscal,<\/strong>\u00a0por ser datos de car\u00e1cter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de autom\u00f3viles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entra en vigor<\/strong>\u00a0el 1\u00ba de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-13918.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13918 \u2013 617\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 7.936\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13918\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"formulario-para-acuerdo-extrajudicial-de-pagos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Formulario para acuerdo extrajudicial de pagos<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/2831\/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El formulario de solicitud de inicio del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos est\u00e1 previsto en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a232\">art\u00edculo 232.2 de la Ley Concursal<\/a>, reformada por la\u00a0Ley 25\/2015, de 28 de julio,\u00a0de mecanismo de segunda oportunidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">ver resumen<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El uso de un\u00a0<strong>formulario normalizado<\/strong>\u00a0<strong>pretende\u00a0<\/strong>facilitar el acceso al referido procedimiento y su mejor desenvolvimiento al<strong><em> concentrar la informaci\u00f3n relevante<\/em><\/strong>\u00a0que se necesitar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<strong>informaci\u00f3n inicial<\/strong>\u00a0es, en lo esencial la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 la identificaci\u00f3n del\u00a0<strong><em>solicitante<\/em><\/strong>, ya sea persona natural o jur\u00eddica, en todo lo que se refiere a su\u00a0<strong><em>situaci\u00f3n<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>personal, familiar y laboral o profesional, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Informaci\u00f3n para dilucidar\u00a0<strong><em>si concurren las condiciones<\/em><\/strong>\u00a0que permiten iniciar este procedimiento (tipo de insolvencia, causas, acuerdos previos, negociaciones\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Inventario de sus bienes y derechos, incluyendo la totalidad de su\u00a0<strong><em>patrimonio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La lista de\u00a0<strong><em>acreedores<\/em><\/strong>, con y sin garant\u00edas, cuant\u00eda de las deudas, contratos, gastos mensuales\u2026.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud del\u00a0<strong>deudor no empresario<\/strong>, tanto persona natural como jur\u00eddica, ir\u00e1\u00a0<strong><em>dirigida al notario correspondiente a su domicilio<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que el deudor sea\u00a0<strong>empresario<\/strong>\u00a0o<strong>\u00a0entidades inscribibles en el Registro Mercantil<\/strong>\u00a0podr\u00e1\u00a0<strong>optar<\/strong>\u00a0por dirigir la solicitud al<strong><em> registrador mercantil<\/em><\/strong>\u00a0correspondiente a su domicilio o a la\u00a0<strong><em>C\u00e1mara<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n cuando hayan asumido funciones de mediaci\u00f3n o a la C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud\u00a0<strong>se podr\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los medios electr\u00f3nicos<\/strong>\u00a0que se habiliten por los notarios,\u00a0registros mercantiles o las c\u00e1maras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud de iniciaci\u00f3n del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, as\u00ed como los tr\u00e1mites notariales o registrales previstos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a233\">art\u00edculo 233<\/a>\u00a0para el nombramiento del mediador concursal,<strong>\u00a0no conllevar\u00e1n coste alguno para las personas naturales no empresarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0<strong>tr\u00e1mites<\/strong>\u00a0incluidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a233\">art. 233<\/a>\u00a0consisten b\u00e1sicamente en el nombramiento de mediador concursal por el notario o registrador mercantil, su aceptaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n a los registros de bienes para practicar anotaci\u00f3n preventiva, al Registro Civil, al\u00a0juez competente para la declaraci\u00f3n de concurso, ordenar su publicaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico Concursal y en la comunicaci\u00f3n a la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria y a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor el 18 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0esta Orden realmente se public\u00f3 en la Secci\u00f3n III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/29\/pdfs\/BOE-A-2015-14225.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14225 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 314\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14225\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"pensiones-2016-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Pensiones 2016<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 1170\/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales p\u00fablicas para el ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Ley de Presupuestos Generales del Estado<\/strong>\u00a0para el a\u00f1o 2016, contiene,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11644&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#tiv\">dentro de su t\u00edtulo IV<\/a>, los\u00a0<strong><em>criterios<\/em><\/strong>\u00a0de revalorizaci\u00f3n de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prev\u00e9 su revalorizaci\u00f3n en\u00a0<strong><em>un 0,25 por ciento<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con tales previsiones legales,\u00a0<strong>este real decreto<\/strong>\u00a0establece una\u00a0<strong><em>revalorizaci\u00f3n general<\/em><\/strong>\u00a0de las pensiones de la Seguridad Social,\u00a0<strong><em>incluido el l\u00edmite m\u00e1ximo<\/em><\/strong>\u00a0de percepci\u00f3n de pensiones p\u00fablicas, del\u00a0<strong><em>0,25 por ciento<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se fija una revalorizaci\u00f3n del\u00a0<strong><em>0,25 por ciento<\/em><\/strong>\u00a0de las\u00a0<strong>cuant\u00edas m\u00ednimas de las pensiones<\/strong>\u00a0del sistema de la Seguridad Social en su\u00a0<strong>modalidad contributiva<\/strong>, de las\u00a0<strong>pensiones no contributivas<\/strong>\u00a0de dicho sistema, as\u00ed como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El t\u00edtulo I\u00a0<\/strong>se aplica a pensiones de incapacidad permanente, jubilaci\u00f3n, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No se aplica a los Funcionarios Civiles de la Administraci\u00f3n del Estado y a los Funcionarios al Servicio de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El\u00a0<strong>t\u00edtulo II<\/strong>\u00a0se aplica a las\u00a0<strong><em>pensiones no contributivas<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Importe de la revalorizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0<\/strong>Las pensiones, comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y no concurrentes con otras, se revalorizar\u00e1n el\u00a0<strong>0,25 por ciento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El importe de la pensi\u00f3n, una vez revalorizada, estar\u00e1 limitado a la cantidad de\u00a0<strong>2.567,28 euros\u00a0<\/strong>(sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al a\u00f1o, la cuant\u00eda no puede superar los\u00a0<strong>35.941,92 euros<\/strong>. La cuant\u00eda de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-2874&amp;tn=1&amp;p=20130316&amp;vd=#a3\">pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el trabajo<\/a>\u00a0no podr\u00e1 ser superior al 50 por 100 del l\u00edmite m\u00e1ximo se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las pensiones que excedan de\u00a0<strong>2.567,28\u00a0<\/strong>euros mensuales \u2013\u00f3\u00a0<strong>35.941,92\u00a0<\/strong>euros, en c\u00f3mputo anual- no se revalorizar\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Algunos de los otros\u00a0contenidos\u00a0del RD:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 complementos por m\u00ednimos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 revalorizaci\u00f3n de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 concurrencia de pensiones,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 pensiones reconocidas en aplicaci\u00f3n de normas internacionales,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (5.150,60 euros anuales),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prestaciones familiares<\/strong>\u00a0de la Seguridad Social. Se desarrolla la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11644&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#davigesimasexta\">D. Ad. 26\u00aa de la Ley de Presupuestos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-14960&amp;tn=1&amp;p=20131230&amp;vd=#a182bis\">art\u00edculo 182 bis.1<\/a>\u00a0TRLSS (asignaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0<strong>por cada hijo<\/strong>) ser\u00e1 en c\u00f3mputo anual de\u00a0<strong>291 euros<\/strong>. Si el hijo o menor tuviera la condici\u00f3n de persona con discapacidad, la cuant\u00eda oscila entre 1000 y 6622,80 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n\u00a0<strong>por nacimiento o adopci\u00f3n<\/strong>\u00a0de hijo, para los \u00fanicos supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, ser\u00e1 de 1.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Los\u00a0<strong>l\u00edmites de ingresos<\/strong>\u00a0para tener derecho a la\u00a0<strong>asignaci\u00f3n econ\u00f3mica por hijo<\/strong>\u00a0o menor acogido a cargo quedan fijados en\u00a011.576,83 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en\u00a017.423,84 euros, increment\u00e1ndose en\u00a02.822,18 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, \u00e9ste incluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 30 de diciembre de 2015, pero con\u00a0<strong>efectos desde el 1 de enero de 2016<\/strong>\u00a0respecto a la revalorizaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como de los importes de las asignaciones econ\u00f3micas por hijo o menor acogido a cargo y del subsidio de movilidad y compensaci\u00f3n por gastos de transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14272.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14272 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 327\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14272\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"clases-pasivas-2016-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Clases pasivas 2016<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 1169\/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorizaci\u00f3n y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11644&amp;tn=1&amp;p=20151031&amp;vd=#cii-4\">art\u00edculos 36 a 38<\/a>\u00a0de la\u00a0Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas\u00a0<strong>se incrementar\u00e1n en un 0,25 por ciento<\/strong>\u00a0respecto de las cuant\u00edas que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo,\u00a0<strong>no se incrementar\u00e1n<\/strong>\u00a0aquellas cuyo importe \u00edntegro, sumado, en su caso, al importe \u00edntegro mensual de otras pensiones p\u00fablicas percibidas por su titular,\u00a0<strong>exceda de 2.567,28 euros<\/strong>\u00a0\u00edntegros en c\u00f3mputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al a\u00f1o o, en otro supuesto, de\u00a0<strong>35.941,92 euros<\/strong>\u00a0en c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otras materias,\u00a0<strong>tambi\u00e9n se regulan<\/strong>\u00a0en este Real Decreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong><em>reglas para el incremento<\/em><\/strong>\u00a0de las pensiones de Clases Pasivas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong><em>procedimiento<\/em><\/strong>\u00a0para la revalorizaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong><em>complementos<\/em><\/strong>\u00a0para m\u00ednimos y su procedimiento de concesi\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 las pensiones reconocidas al amparo de los\u00a0<strong><em>reglamentos de la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/strong>\u00a0sobre la coordinaci\u00f3n de los sistemas de seguridad social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 c\u00e1lculo de las pensiones de jubilaci\u00f3n o retiro y de viudedad del\u00a0<strong><em>R\u00e9gimen de Clases Pasivas del Estado<\/em><\/strong>, que se causen durante 2016 (D. Ad. 3\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14267.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14267 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 223\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14267\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"salario-minimo-2016-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Salario m\u00ednimo 2016<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 1171\/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario m\u00ednimo interprofesional para 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El a\u00f1o 2012 no subi\u00f3. En 2013 aument\u00f3 un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, la subida fue de un 0,5%.\u00a0<strong>En 2016 sube un 1%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuant\u00eda<\/strong>. El salario m\u00ednimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinci\u00f3n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros\/d\u00eda o\u00a0<strong>655,20 euros\/mes<\/strong>, seg\u00fan que el salario est\u00e9 fijado por d\u00edas o por meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el salario m\u00ednimo se computa \u00fanicamente la\u00a0<strong>retribuci\u00f3n en dinero<\/strong>, sin que el salario en especie pueda, en ning\u00fan caso, dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero de aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibir\u00e1 a prorrata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Complementos salariales.<\/strong><em>\u00a0<\/em>Al salario m\u00ednimo se adicionar\u00e1n, seg\u00fan lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7730&amp;tn=1&amp;p=20121227#a26\">26.3<\/a>\u00a0del Estatuto de los Trabajadores (fijados en funci\u00f3n de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa), as\u00ed como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneraci\u00f3n a prima o con incentivo a la producci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Trabajadores eventuales y temporeros.<\/strong>\u00a0Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa\u00a0<strong>no excedan de ciento veinte d\u00edas<\/strong>\u00a0percibir\u00e1n, conjuntamente con el salario m\u00ednimo aludido, la parte proporcional de la retribuci\u00f3n de los domingos y festivos, as\u00ed como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como m\u00ednimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta d\u00edas en cada una de ellas, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por\u00a0<strong>vacaciones<\/strong>\u00a0percibir\u00e1n aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales m\u00ednimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el per\u00edodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los dem\u00e1s casos, la retribuci\u00f3n del per\u00edodo de vacaciones se efectuar\u00e1 de acuerdo con el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7730&amp;tn=1&amp;p=20131226&amp;vd=#a38\">art\u00edculo 38 ET<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las cuant\u00edas del salario m\u00ednimo por d\u00edas u horas anteriores se computa \u00fanicamente la\u00a0<strong>retribuci\u00f3n en dinero<\/strong>, sin que el salario en especie pueda, en ning\u00fan caso, dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Empleados de hogar.\u00a0<\/strong>El art\u00edculo 8.5\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe206.htm#hogar\">Real Decreto 1620\/2011, de 14 de noviembre<\/a><u>,<\/u>\u00a0por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinaci\u00f3n del salario m\u00ednimo de los que trabajen por horas, en r\u00e9gimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario m\u00ednimo de dichos empleados de hogar ser\u00e1 de\u00a0<strong><em>5,13 euros<\/em><\/strong>\u00a0por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoraci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00edntegra en dinero referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor\u00a0<\/strong>el 31 de diciembre de 2015, para surtir efectos durante el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14273.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14273 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14273\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modelo-113-cambio-de-residencia-al-exterior-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modelo 113: cambio de residencia al exterior<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HAP\/2835\/2015, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 113 de comunicaci\u00f3n de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado Miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria, se establece la forma y plazo para su presentaci\u00f3n y se modifica otra normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a95bis\">art\u00edculo 95 bis LIRPF<\/a>, introducido, con efectos desde 1 de enero de 2015,\u00a0<strong>establece la tributaci\u00f3n de las ganancias patrimoniales\u00a0<\/strong>derivadas de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, cuando este pierda su condici\u00f3n por\u00a0<strong>cambio de residencia<\/strong>, siempre que el contribuyente lo hubiese sido durante al menos diez de los quince per\u00edodos impositivos anteriores al \u00faltimo periodo que deba declararse por este impuesto y concurran determinadas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>apartado 6 del art\u00edculo 95 bis<\/strong>\u00a0se regulan\u00a0<strong>especialidades<\/strong>\u00a0para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en este art\u00edculo, cuando el cambio de residencia se produzca\u00a0<strong><em>a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo<\/em><\/strong> con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La letra c) del mencionado apartado 6 impone la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n de comunicar a la Administraci\u00f3n tributaria, la opci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de las especialidades<\/strong>\u00a0previstas en este apartado, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia se desarrolla por los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820&amp;tn=1&amp;p=20150711&amp;vd=#a121\">arts 121 al 123 RIRPF<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nuevo modelo.\u00a0<\/strong>Se aprueba el\u00a0<strong>modelo 113\u00a0<\/strong>de \u00abComunicaci\u00f3n de datos relativos a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria\u00bb, que figura en el\u00a0<strong>Anexo<\/strong>\u00a0de esta orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligados a presentar.\u00a0<\/strong>Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por los contribuyentes del IRPF cuando pierdan su condici\u00f3n por cambio de residencia a otro Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria y deseen optar por las especialidades previstas en el apartado 6 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-20764&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a95bis\">art\u00edculo 95 bis LIRPF<\/a>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Plazo de presentaci\u00f3n.\u00a0<\/strong>La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de declaraci\u00f3n del IRPF correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condici\u00f3n como consecuencia del cambio de residencia. Las posteriores variaciones de domicilio deber\u00e1n comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cambio de domicilio.<\/strong>\u00a0En ning\u00fan caso, la presentaci\u00f3n del modelo 113 tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de comunicaci\u00f3n de cambio de domicilio del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20150922&amp;vd=#a48\">art. 48 LGT<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se remite al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-12385&amp;tn=1&amp;p=20151230&amp;vd=#a19\">art\u00edculo 19 de la Orden HAP\/2194\/2013, 22 de noviembre<\/a>, que regula una presentaci\u00f3n\u00a0<strong><em>electr\u00f3nica<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 170.\u00a0<\/strong>Se aprovecha esta orden para\u00a0<strong><em>anticipar al mes de febrero<\/em><\/strong>\u00a0el plazo de presentaci\u00f3n del modelo 170 de declaraci\u00f3n informativa de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de\u00a0<strong><em>gesti\u00f3n de cobros a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito o de d\u00e9bito<\/em><\/strong>. Afecta a las operaciones que correspondan al a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 31 de diciembre de 2015 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, respecto del modelo 170, por primera vez, para la presentaci\u00f3n del modelo correspondiente al ejercicio 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14269.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14269 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 339\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14269\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regimen-de-pago-basico-en-la-pac-e-informacion-geografica-parcelas-agricolas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00e9gimen de pago b\u00e1sico en la PAC e informaci\u00f3n geogr\u00e1fica parcelas agr\u00edcolas<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 1172\/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifica el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-13256\">Real Decreto 1075\/2014, de 19 de diciembre<\/a>, sobre la aplicaci\u00f3n a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganader\u00eda y otros reg\u00edmenes de ayuda, as\u00ed como sobre la gesti\u00f3n y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-13257\">Real Decreto 1076\/2014, de 19 de diciembre<\/a>, sobre asignaci\u00f3n de derechos de r\u00e9gimen de pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan, y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-13258\">Real Decreto 1077\/2014, de 19 de diciembre<\/a>, por el que se regula el sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las modificaciones introducidas\u00a0<strong>destacamos para la pr\u00e1ctica notarial<\/strong>\u00a0las contenidas en el art\u00edculo 10, disponi\u00e9ndose que\u00a0<strong><em>\u201cno se conceder\u00e1n pagos directos a las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, o grupos de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas (IAE) se corresponda con los c\u00f3digos recogidos en el anexo III\u201d,<\/em><\/strong>\u00a0modific\u00e1ndose en este sentido la\u00a0redacci\u00f3n\u00a0del art\u00edculo 10.1 y tambi\u00e9n el correspondiente \u00a0Anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El anexo III queda modificado como sigue<\/strong>:\u00a0<strong>a) Se a\u00f1ade el siguiente t\u00edtulo al inicio del anexo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abC\u00f3digos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10\u00bb\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>b) Se incorpora un nuevo apartado, con el siguiente contenido:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abC\u00f3digos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Aeropuertos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 74 (transporte a\u00e9reo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Servicios ferroviarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 71 (transporte por ferrocarril)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Instalaciones de abastecimiento de agua:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 161 (captaci\u00f3n, tratamiento y distribuci\u00f3n de agua para n\u00facleos urbanos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Servicios inmobiliarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 833 (promoci\u00f3n inmobiliaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n segunda 722 (gestores administrativos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n segunda 723 (administradores de fincas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n segunda 724 (intermediarios en la promoci\u00f3n de edificaciones)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 942.2 (balnearios y ba\u00f1os)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 965 (espect\u00e1culos (excepto cine y deportes)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">965.2 \u2013 espect\u00e1culos al aire libre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 \u00a0\u2013 empresas de espect\u00e1culos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 \u00a0\u2013 espect\u00e1culos taurinos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00a0\u2013 instalaciones deportivas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00a0\u2013 escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 968 (espect\u00e1culos deportivos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales dom\u00e9sticos)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acu\u00e1ticos y pistas de patinaje)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n primera 989 (otras actividades relacionadas con el espect\u00e1culo y el turismo. Organizaci\u00f3n de congresos. Parques o recintos feriales)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">989.3 \u2013 parques o recintos feriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(*) aplicable a personas jur\u00eddicas o grupos de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la redacci\u00f3n originaria se dec\u00eda exclusivamente lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANEXO III<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3digos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 10<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 475\/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas 2009 (CNAE-2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Aeropuertos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">H51 (Transporte a\u00e9reo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Servicios ferroviarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril). H49.2 (Transporte de mercanc\u00edas por ferrocarril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Instalaciones de abastecimiento de agua:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E36 (Captaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de agua).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Servicios inmobiliarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F41.1 (Promoci\u00f3n inmobiliaria). L68 (Actividades inmobiliarias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, el apartado 2 del art\u00edculo expone lo siguiente: \u201cNo obstante, se considerar\u00e1 que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u00a0<\/strong>Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo m\u00e1s reciente para el que se disponga dicha prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<\/strong>Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o m\u00e1s de sus ingresos agrarios totales en el per\u00edodo impositivo disponible m\u00e1s reciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o m\u00e1s de sus ingresos agrarios totales en el per\u00edodo impositivo disponible m\u00e1s reciente, se podr\u00e1n tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos per\u00edodos impositivos inmediatamente anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este \u00faltimo apartado\u00a0C) es el \u00fanico que ha sido objeto de modificaci\u00f3n. En la redacci\u00f3n anterior se dec\u00eda que \u201cdentro de sus estatutos figure la actividad agraria como parte de su principal objeto social.\u201d\u00a0 En consecuencia, lo recomendable en las sociedades agrarias, a efectos de ayudas y subvenciones, es que figure en el objeto social dicha actividad como principal, y que, por otro lado, no tengan por objeto las actividades antes relacionadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En atenci\u00f3n a la escasez bibliogr\u00e1fica sobre la PAC y sus consecuencias debemos exponer que recientemente, 2015,\u00a0la<strong>\u00a0Universidad Polit\u00e9cnica de Valencia ha publicado un libro titulado \u201cLa Nueva PAC 2014 \u2013 2020 Un Enfoque desde el Derecho Agrario\u201d,<\/strong>\u00a0editado por los profesores de Derecho Civil\u00a0<strong>Pablo Amat Llombart<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>Esther Mu\u00f1iz Espada<\/strong>, Catedr\u00e1tica en la Universidad de Valladolid.\u00a0<strong>Distintos cap\u00edtulos de la obra est\u00e1n escritos por los civilistas Jos\u00e9 Mar\u00eda Caballero Lozano, Jos\u00e9 Mar\u00eda de la Cuesta S\u00e1nchez y \u00c1ngel S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, entre otros profesores.<\/strong>\u00a0El cap\u00edtulo noveno, titulado \u201cEl sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de parcelas agr\u00edcolas\u201d, ha sido escrito por los Registradores de la Propiedad Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo y Victor J. Prado Gasc\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el cap\u00edtulo 2\u00a0de la obra, el Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Burgos, estudia la delimitaci\u00f3n del concepto de agricultor en la nueva PAC 2014 \u2013 2010<\/strong>. De su escrito destacamos dos ideas: en primer lugar, que\u00a0e<strong>l concepto de agricultor activo no coincide con el de agricultor profesiona<\/strong>l; y, en segundo lugar, que e<strong>l agricultor a tiempo parcial, puede ostentar, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de agricultor activo.\u00a0<\/strong>(JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14282.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14282 \u2013 31\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 532\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\"><strong>\u00a0^<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#disposiciones-autonomicas\">IR A INFORME GENERAL EN LA WEB<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-constitucional-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Constitucional.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#tribunal-constitucional\">IR A INFORME GENERAL EN LA WEB<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oposicion-registros-lista-y-fecha-de-sorteo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Oposici\u00f3n Registros: Lista y fecha de sorteo<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"http:\/\/www.registradores.org\/wp-content\/uploads\/2015\/12\/Lista_registradores_orden_sorteo.pdf\">resultado del sorteo.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-256-boe-enero-2016\/#tribunal-registros\">\u00a0composici\u00f3n del Tribunal<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/01\/pdfs\/BOE-A-2015-13012.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13012 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 164\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13012\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13158\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"jubilaciones-y-excedencias-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#jubilaciones-y-excedencias\">IR A INFORME GENERAL EN LA WEB<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S10. Rectificaci\u00f3n de error. Transcripci\u00f3n de cl\u00e1usulas financieras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se anula la de 5 de noviembre de 2014, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secci\u00f3n Tercera, de 1 de abril de 2011, al haber devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta resoluci\u00f3n rectifica el error padecido en la R. 5 de noviembre 2014, que declar\u00f3 la nulidad de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-AGOSTO.htm#r138\">R. 24 de Julio de 2008<\/a>\u00a0por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secci\u00f3n Tercera, de 1 de abril de 2011, pues en\u00a0<strong>dicha Resoluci\u00f3n, por error, se recogi\u00f3 que esta sentencia hab\u00eda devenido firme, cuando en realidad\u00a0<\/strong>fue\u00a0<strong><u>recurrida en casaci\u00f3n<\/u><\/strong>\u00a0ante el Tribunal Supremo y dictada\u00a0<strong>sentencia<\/strong>\u00a0por el citado Tribunal el\u00a0<strong>13 de septiembre de 2013<\/strong>\u00a0casando la sentencia y desestimando el recurso de apelaci\u00f3n en su d\u00eda interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba\u00a0<strong>Queda sin efecto la R. DGRN de 5 de noviembre 2014,<\/strong>\u00a0que declar\u00f3 la nulidad de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-AGOSTO.htm#r138\">R. 24 de Julio de 2008<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba\u00a0<strong>Se acuerda la publicaci\u00f3n de la citada Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de\u00a013 de septiembre de 2013<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13722.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13722 \u2013 2 p\u00e1gs. \u2013 157 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S11.\u00a0Inmatriculaci\u00f3n de terreno existiendo una construcci\u00f3n seg\u00fan certificado catastral.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015<\/strong>, que<strong> estima la demanda<\/strong>\u00a0interpuesta contra la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r412\">R. 29 de octubre de 2014<\/a>,\u00a0<strong>dejando sin efecto la Nota de Calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14173.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14173 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 151\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14173\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S12.\u00a0Sentencia declarativa y reanudaci\u00f3n de tracto.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la\u00a0<strong>Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014<\/strong>\u00a0que\u00a0<strong>estima la demanda contra la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r272\">R. 28 de septiembre de 2011<\/a><strong>, revoc\u00e1ndola<\/strong>, y dejando sin efecto la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14174.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14174 \u2013 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0\u2013 154\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14174\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES:<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">\u00a0^<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante este mes\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11383\">SE HAN PUBLICADO CINCUENTA Y SIETE, y TRES DE SENTENCIAS.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"434\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se sigue un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa en un juzgado contra el deudor. La finca hipotecada ha sido transmitida previamente a un tercero (por aportaci\u00f3n a una sociedad), que no ha sido demandado en el procedimiento, ni requerido de pago, aunque s\u00ed ha sido notificado del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora\u00a0<\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha demandado ni requerido de pago al tercero titular registral, lo que debi\u00f3 hacerse conforme a los art\u00edculos que cita y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad interesada<\/strong>\u00a0ejecutante recurre y alega que ha habido una ampliaci\u00f3n de la demanda y notificaci\u00f3n al titular registral, una vez se supo por el certificado de cargas de la existencia de otro titular, que dicho nuevo titular nunca le comunic\u00f3 la adquisici\u00f3n del bien, y que, en definitiva, no ha habido indefensi\u00f3n, por lo que la nulidad del procedimiento ser\u00eda desproporcionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Comienza por afirmar la competencia de la registradora para calificar este punto, pues se trata de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento, seg\u00fan el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 RH<\/a>. Considera que\u00a0<strong><em>el tercer poseedor no ha sido demandado ni requerido de pago<\/em><\/strong>\u00a0debidamente, pues\u00a0<strong><em>ten\u00eda inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/em><\/strong>, y por tanto infringidos los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a689\">689<\/a>,\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a685\">685<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a686\">686<\/a>\u00a0de la LEC, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2013-4899.pdf\">Sentencia de 8 de Abril de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-\u00a0<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n central del presente caso es que la DGRN considera que no es suficiente la ampliaci\u00f3n de la demanda al tercer poseedor y su notificaci\u00f3n, una vez iniciado el procedimiento, pues al figurar inscrito su derecho de propiedad antes del inicio del procedimiento de ejecuci\u00f3n ten\u00eda que haber sido demandado inicialmente, ya que ello implica que el tercer poseedor ha acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes, aunque no haya habido notificaci\u00f3n formal de dicha adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que esta posici\u00f3n no se sustenta con el texto vigente de la LEC pues, en primer lugar, desde el punto de vista formal, \u00a0el conocimiento procesal del tercer poseedor surge en el momento de la expedici\u00f3n del certificado de cargas, y la propia norma (art\u00edculo<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a689\">689 de la LEC<\/a>) prev\u00e9 expresamente el camino a seguir en el caso de que no haya habido requerimiento de pago a dicho tercer poseedor, pues entonces\u00a0<em>\u201cse notificar\u00e1 la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a662\"><em>art\u00edculo 662<\/em><\/a><em>, o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y los intereses y costas en la parte que est\u00e9 asegurada con la hipoteca de su finca\u201d<\/em>. Por otro lado el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a685\">art 685<\/a>\u00a0prev\u00e9 el litisconsorcio pasivo necesario en el momento inicial\u00a0<em>\u201cfrente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes\u201d,<\/em>\u00a0lo que no ha ocurrido en el presente caso, seg\u00fan alega el recurrente. Tampoco es\u00a0defendible la interpretaci\u00f3n subyacente de la DGRN y de la registradora de dicha norma, de que la inscripci\u00f3n equivale a la acreditaci\u00f3n al acreedor de la nueva titularidad, pues ello s\u00f3lo es posible tras consulta al Registro y esa consulta previa no la impone ninguna norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabr\u00eda a\u00f1adir, como argumento adicional, que si la ejecuci\u00f3n se realizara ante notario la notificaci\u00f3n y el requerimiento de pago al tercer poseedor tendr\u00eda lugar \u00fanicamente una vez expedido el certificado de cargas, conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art236-d\">art\u00edculo 236-D<\/a>\u00a0RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, desde el punto de vista del fondo del asunto, lo cierto es que no puede sostenerse que haya habido indefensi\u00f3n ya que el tercer poseedor ha sido notificado en tiempo procesal oportuno, ha podido intervenir en el procedimiento y poner fin, en su caso, al mismo mediante el pago de lo debido o utilizando los medios de defensa que pone a su favor la LEC. T\u00e9nganse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2013-4899.pdf\">de 8 de Abril de 2013<\/a>, que parece la base de la Resoluci\u00f3n, se refiere a un caso de indefensi\u00f3n porque el titular registral no fue objeto de notificaci\u00f3n ninguna en el procedimiento e incluso se le rechaz\u00f3 su personaci\u00f3n cuando tuvo un conocimiento extrajudicial del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el caso concreto, el tercer poseedor es una sociedad patrimonial de los propios deudores,\u00a0al menos en el momento inicial,\u00a0dedicada el\u00a0arrendamiento de inmuebles,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, considero que en el presente caso ni ha habido infracci\u00f3n procesal de un tr\u00e1mite esencial, ni indefensi\u00f3n del titular registral, que es lo verdaderamente importante y constituye el bien jur\u00eddico protegido, seg\u00fan doctrina el Tribunal Constitucional, doctrina en la que todos estamos de acuerdo, pero interpretada en sus justos t\u00e9rminos. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-13109.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13109 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13109\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"435\">\n<li><strong> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA INSCRITA DETECTADA DESPU\u00c9S DE LA CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende su inmatriculaci\u00f3n mediante expediente de dominio en el que el Registrador hab\u00eda expedido la certificaci\u00f3n negativa. Ahora el Registrador alega dudas sobre la previa inscripci\u00f3n de una finca cuando<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0recoge la doctrina del Centro en esta materia en el sentido de que el momento oportuno para expresar las dudas sobre la identidad de la finca es de expedir la certificaci\u00f3n. Pero en este expediente ha de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: que en la certificaci\u00f3n manifest\u00f3 que\u00a0<em>a falta de mayor precisi\u00f3n sobre los titulares anteriores, colindantes y nombres anteriores de la calle, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n no excluye la posibilidad de la existencia de duda razonable que impida en su momento la inmatriculaci\u00f3n de la finca<\/em>; que fue despu\u00e9s de expedir cuando en la finca inscrita se hizo constar la referencia catastral y su ubicaci\u00f3n exacta; y que adem\u00e1s, a pesar de sucesivas\u00a0 solicitudes en diferentes notas de calificaci\u00f3n nunca se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n catastral. Por todo ello\u00a0<strong>estima correcta la actuaci\u00f3n del Registrador<\/strong>\u00a0teniendo en cuenta que: no pudo apreciar identidad al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n negativa al no constar todav\u00eda en el historial de la finca registral 77.226 las circunstancias reveladoras de la posible coincidencia, la circunstancia de no haberse decretado por el juez la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art274\">art. 274 ultimo inciso RH<\/a>).; y que tampoco pudo apreciarlas al expedir las sucesivas notas de calificaci\u00f3n en la medida en que nunca se aport\u00f3 certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica vigente de la finca (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-7264&amp;tn=1&amp;p=20071218&amp;vd=#a84\">art 84.2 del Real Decreto 417\/2006, de 7 de abril<\/a>). \u00a0\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-13110.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13110 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 186\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13110\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"438\">\n<li><strong> DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINTESTATO. ACTA PREVIA Y ACTA DE CIERRE<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 13, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>Se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa de finca otorgada por la parte vendedora, los herederos y la viuda del comprador en el contrato privado. Para acreditar la legitimaci\u00f3n de viuda e hijos se acompa\u00f1a la copia autorizada del acta final o de cierre de declaraci\u00f3n de herederos abintestato en la que constan los siguientes datos: (i) fecha de nacimiento, (ii) fecha del fallecimiento del causante, (iii) estado civil y c\u00f3nyuge, (iv) n\u00famero e identificaci\u00f3n de hijos, (v) \u00faltimo domicilio del fallecido, (vi) inexistencia de hijos extramatrimoniales, y (vii) declaraci\u00f3n relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario aportar para la calificaci\u00f3n registral del t\u00edtulo sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestato<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN estima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:\u00a0 (<strong>i<\/strong>) Se presenta copia completa del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato a que se refiere el p\u00e1rrafo final del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209bis\">art\u00edculo 209 bis del Reglamento Notarial<\/a>\u00a0(cfr., tambi\u00e9n para el Derecho vigente actualmente, el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\">art\u00edculo 55<\/a>.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposici\u00f3n final und\u00e9cima de la Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). (<strong>ii<\/strong>) El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0la competencia del notario.\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0Fecha de nacimiento,\u00a0<strong>c)<\/strong>\u00a0Fecha de fallecimiento del causante.\u00a0<strong>d)<\/strong>\u00a0Ley reguladora de la sucesi\u00f3n.\u00a0<strong>e)<\/strong>\u00a0Estado civil y c\u00f3nyuge.\u00a0<strong>f)<\/strong>\u00a0N\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos.\u00a0<strong>g)<\/strong> \u00daltimo domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales, con expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal.\u00a0<strong>h)<\/strong>\u00a0Siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto exige que se aporte, adem\u00e1s, el acta previa en que se document\u00f3 el inicial requerimiento al notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n de fondo gira en torno a la extensi\u00f3n de la\u00a0 calificaci\u00f3n registral de los pronunciamientos hechos por el \u00f3rgano competente en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria: \u201cLa vigente Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, delimita en su art\u00edculo 22.2 el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto de los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, al manifestar, que \u00abla calificaci\u00f3n de los registradores se limitar\u00e1 a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb. En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n registral de los actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideraci\u00f3n dicho art\u00edculo 22.2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria puesto que el notario ejerce aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria -hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los art\u00edculos 17 bis de la Ley del Notariado y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Dado que el Notario ejerce funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria -hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces- en exclusiva, debe tomarse en consideraci\u00f3n dicho art\u00edculo 22.2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria puesto que el notario ejerce aqu\u00ed la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria -hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17 bis de la Ley del Notariado<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-13113.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13113 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13113\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"440\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>Se practica la inscripci\u00f3n ordenada en la adjudicaci\u00f3n judicial de un bien, pero se deniega la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores al estar caducada la anotaci\u00f3n objeto del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe cancelar las cargas posteriores si est\u00e1 caducada la anotaci\u00f3n preventiva dimanante del procedimiento que orden\u00f3 la adjudicaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, por lo que no cabe m\u00e1s que reiterar la doctrina del Centro Directivo, que puede resumirse del siguiente modo_<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Caducada la anotaci\u00f3n,\u00a0los asientos posteriores mejoran su rango y dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/a>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n, o al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3; o haber solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0No obstante, como tiene declarado este Centro Directivo, el recurrente tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos 66<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la LECivil). (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/03\/pdfs\/BOE-A-2015-13115.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13115 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 176\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13115\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"441\">\n<li><strong>REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR P\u00c9RDIDAS CON SIMULT\u00c1NEA CONSTITUCI\u00d3N DE RESERVA LEGAL Y VOLUNTARIA.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Puerto del Rosario a inscribir una escritura de reducci\u00f3n del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En Junta Universal y por unanimidad se toma el acuerdo de\u00a0<strong>reducir el capital social por p\u00e9rdidas<\/strong>\u00a0y de forma simult\u00e1nea <strong>se dota la reserva legal y se constituye una reserva voluntaria<\/strong>. La sociedad no contaba con ninguna clase de reservas y el balance fue debidamente aprobado y verificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues al constituirse\u00a0de forma simult\u00e1nea a la reducci\u00f3n de capital la reserva legal y la voluntaria ya la sociedad no cumple la norma de que no se puede reducir el capital por p\u00e9rdidas si la sociedad cuenta con cualquier clase de reserva. Basa su calificaci\u00f3n en que las reservas voluntarias son de distribuci\u00f3n libre lo que puede perjudicar a los acreedores. A\u00f1ade que \u201cconforme a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de marzo de 2011, para constituir reservas voluntarias se requiere que tales reservas sean constituidas con car\u00e1cter indisponible como tutela de los acreedores o bien que tambi\u00e9n como defensa de los acreedores se exprese la identidad de los socios y se determina la parte que les corresponde en esas reservas voluntarias, aceptando cada socio su responsabilidad por esas cantidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y en el mismo escrito del recurso hace constar lo exigido por el registrador, es decir la identidad de los socios y la parte que a cada uno le corresponde en las reservas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un recorrido por su doctrina acerca de la tutela de los acreedores en materia de reducci\u00f3n del capital social y en que seg\u00fan su reiterada doctrina \u201c(vide, por todas, las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2011-ABRIL.htm\">Resoluciones de 25 de enero de 2011<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#166-transformacion-de-sociedad-anonima-en-limitada-constitucion-de-reserva-indisponible\">8 de mayo de 2015<\/a>) con base en la libre autonom\u00eda societaria para la consecuci\u00f3n de los fines sociales, pueden llevarse a cabo \u00abreducciones mixtas\u00bb que combinen varias modalidades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la reducci\u00f3n de capital para constituir una reserva voluntaria, a\u00f1ade que si bien no se regulaba por la Ley 2\/1995, se admit\u00eda por la doctrina en base a la\u00a0<strong>inexistencia de una prohibici\u00f3n legal<\/strong>, y hoy d\u00eda s\u00ed son admitidas en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=433&amp;tn=1&amp;p=20101203#a317\">317 de la LSC<\/a>. Por tanto, la reducci\u00f3n con dicha finalidad es claramente posible, pero advierte que \u201cen el presente caso \u2026 a la reserva voluntaria constituida no se le ha atribuido car\u00e1cter indisponible, por lo que es evidente que la posici\u00f3n de los acreedores sociales queda menoscabada. Por ello, a falta de la vinculaci\u00f3n que se derivar\u00eda de la indisponibilidad de la reserva constituida (al menos en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los establecidos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=433&amp;tn=1&amp;p=20101203#a332\">art\u00edculo 332.1 de la Ley de Sociedades de capital<\/a>), s\u00f3lo cabe admitir la inscripci\u00f3n solicitada cuando voluntariamente se dispongan medidas tuitivas como el reconocimiento estatutario a los acreedores de un derecho de oposici\u00f3n o la garant\u00eda que para los mismos constituya la responsabilidad de los socios, bien establecida estatutariamente o bien asumida por estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Clarificadora resoluci\u00f3n en orden a la admisibilidad en sociedades limitadas de la reducci\u00f3n de capital por constituci\u00f3n de una reserva voluntaria de libre disposici\u00f3n y los requisitos que son necesarios para ello. Dada la naturaleza de la reserva voluntaria es l\u00f3gico que si la reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones a los socios va a exigir que estos respondan frente a los acreedores por el monto de capital que se les entrega, en el caso de las reservas en que los socios las pueden recibir sin necesidad de reflejo registral tambi\u00e9n se exija como medida preventiva que los socios, por el importe que les corresponda en esas reservas, respondan frente a los acreedores de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, podemos extraer de esta resoluci\u00f3n como conclusi\u00f3n que son posibles las reducciones de capital para la constituci\u00f3n de reservas voluntarias, pero para que ese acuerdo sea inscribible son necesarios dos requisitos: uno que se determine la cantidad en que en esas reservas le corresponde a cada uno de los socios, y otra que esos socios acepten expresamente\u00a0la responsabilidad por las deudas sociales en tanto en cuanto esas reservas se distribuyan como beneficios entre los socios. Por ello estos acuerdos, en la tesis de la DG, s\u00f3lo ser\u00e1n posibles en junta universal y por unanimidad pues s\u00f3lo en estas juntas puede darse esa conformidad con la asunci\u00f3n de responsabilidad. Finalmente la DG tambi\u00e9n admite este tipo de reducciones de capital social si se constituye una reserva voluntaria indisponible pues la misma \u201ccomporta una vinculaci\u00f3n de recursos que, indirectamente, protege a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social el excedente de activo no puede ser repartido como beneficio\u201d (cfr.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=433&amp;tn=1&amp;p=20101203#a332\">art. 332 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13359.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13359 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 208 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13359\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"442\">\n<li><strong> ACTA NOTARIAL DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINTESTATO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: 1.- Se formaliza una escritura de herencia en la que el causante fallece intestado. Se presenta en el Registro de la Propiedad la copia autorizada de dicha escritura, acompa\u00f1ada del\u00a0<strong>acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos<\/strong>, en la que se hace constar, por el notario autorizante, que, previa a la misma, se hab\u00eda formalizado el\u00a0<strong>requerimiento en el que \u201cfue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados a dicho requerimiento, el certificado de defunci\u00f3n del causante y certificaci\u00f3n del Registro de \u00daltimas Voluntades\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registrador<\/u><\/strong><strong>:\u00a0<\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n por estimar que\u00a0<strong>deben aportarse el certificado de defunci\u00f3n y de \u00daltimas Voluntades, conforme al<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art78\">\u00a0art\u00edculo 78 del RH<\/a>\u00a0\u201cEn los casos de los dos arts. anteriores (herencia testada o intestada) se considerar\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n el no presentar los certificados que se indican en los mismos \u2013 los dos indicados- o no relacionarse en el t\u00edtulo o resultar contradictorios con \u00e9ste-\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario:<\/u><\/strong>\u00a0Llevada a cabo la inscripci\u00f3n del documento, por aportaci\u00f3n notarial de testimonio de sendos certificados, se interpone recurso gubernativo por el Notario, en el que estima que, puesto que, en el requerimiento previo al acta, se incorporaron dichos certificados,<strong>\u00a0basta la presentaci\u00f3n del acta, en que se formaliza el juicio de notoriedad, con rese\u00f1a completa de las pruebas practicadas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La DG estima el recurso del Notario.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 ..- Hace constar aparte determinadas Rs sobre la cuesti\u00f3n (12 noviembre 2011, 13 noviembre 2015),\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/12\/05\/pdfs\/BOE-A-2011-19124.pdf\">PDF (BOE-A-2011-19124 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 170\u00a0KB)<\/a>\u00a0el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00a0nuevo 14 de la Ley Hipotecaria\u00a0<\/a>(tras su modificaci\u00f3n por la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y disposici\u00f3n final 1\u00aa de la ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jca Internacional en materia Civil) hace constar que \u201cel t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero intestado a favor del Estado, as\u00ed como en su caso, el certificado sucesorio europeo a que se refiere el cap\u00edtulo VI del Rto (UE) n\u00ba 650\/2012\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r277\">Rs 12 noviembre de 2011<\/a>\u00a0puso de relieve la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, como t\u00edtulos sucesorios atributivo o sustantivos, ya que en estas \u00faltimas lo relevante es la constataci\u00f3n de determinados hechos \u2013fallecimiento, filiaci\u00f3n, estado civil, c\u00f3nyuge etc.- de los que deriva la atribuci\u00f3n legal de los derechos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La S TS de 11 diciembre 1964 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato no es m\u00e1s que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jur\u00eddico material y meramente limitativo a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente \u201cope legis<\/strong>\u201d, por ello conclu\u00eda esta DG que,\u00a0<strong>en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (art 657 c.c.), mientras que la resoluci\u00f3n judicial\u00a0 o el acta notarial se limita a concretar una delaci\u00f3n ya deferida<\/strong>\u00a0y todo lo que las separe de esta finalidad resultar\u00e1 incongruente con esta clase de procedimientos y podr\u00e1 ser calificado por el Registrador (RS 5 diciembre 1945).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- As\u00ed como en la\u00a0<strong>delaci\u00f3n testamentaria, lo prevalente es la voluntad del causante,<\/strong>\u00a0siendo por tanto un negocio jco y t\u00edtulo sustantivo de la sucesi\u00f3n y junto con el t\u00edtulo particional ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias puedan acceder al Registro, y por tanto en este caso la calificaci\u00f3n debe ser integral, incluyendo por tanto el testamento. Sin embargo, en las<strong> resoluciones judiciales o actas de declaraci\u00f3n de herederos intestadas, el registrador, si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de todos los particulares necesarios para ello, esto no impide que la constataci\u00f3n documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante,<\/strong>\u00a0bien mediante transcripci\u00f3n total o parcial o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n, los cuales quedan bajo la fe p\u00fablica notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 ..-\u00a0<strong>Por tanto, la calificaci\u00f3n registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcar\u00e1 la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente \u2013incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos- las formalidades intr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 ..- En este supuesto se ha presentado en el Registro copia completa del acta de cierre de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, que incorpora todos los datos necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n relativos a la apertura de la sucesi\u00f3n, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaraci\u00f3n de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, estado civil y c\u00f3nyuge, n\u00famero e identificaci\u00f3n de los hijos, \u00faltimo domicilio del causante, con expresi\u00f3n de los parientes concretos que gozan de preferencia legal de \u00f3rdenes y grados de sucesi\u00f3n con la espec\u00edfica y nominativa declaraci\u00f3n de herederos, por lo que\u00a0<strong>no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada, que exige la aportaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n y de \u00daltimas Voluntades, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al<\/strong> acta<strong><em>\u00a0(debe ser al requerimiento previo)<\/em><\/strong>, constatando de este modo un hecho que queda amparado por la fe p\u00fablica notarial. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13360.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13360 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 206 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13360\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"443\">\n<li><strong> ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. EJECUTADO Y TITULAR REGISTRAL.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Od\u00f3n, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un mandamiento de embargo se inserta el\u00a0<strong>decreto<\/strong>\u00a0ordenando el embargo en el que dice \u201c<em>se comprende determinados bienes inmuebles de las tres personas contra las que se ha despachado ejecuci\u00f3n<\/em>\u201d. En el\u00a0<strong>mandamiento<\/strong>\u00a0sin embargo se ordena la anotaci\u00f3n<em> sobre dos fincas propiedad de uno solo de los ejecutados<\/em>\u00a0estando dichas fincas inscritas, no a favor de ese\u00a0deudor, sino de otro de los ejecutados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>\u00a0entiende que no procede la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n porque el mandamiento circunscribe su contenido a los bienes propiedad de uno de los ejecutados, que no es titular registral, mientras que el recurrente por su lado afirma que el documento debe interpretarse en su conjunto resultando con claridad que tanto la ejecuci\u00f3n, como el decreto de embargo como el mandamiento de anotaci\u00f3n se ha dirigido contra las tres personas ejecutadas para hacerse efectiva en la anotaci\u00f3n de los bienes que el mandamiento contiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma la nota: es claro que hay un elemento de contradicci\u00f3n pues el decreto afirma la sujeci\u00f3n de los dos bienes inmuebles a que se refiere como propiedad de los 3 ejecutados, mientras que en su inciso final afirma que las fincas objeto de anotaci\u00f3n son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado \u00abAgemi, S.A.\u00bb. Dadas las radicales consecuencias que tiene el proceso de ejecuci\u00f3n y la posterior inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n, que puede determinar que surja un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral debe procederse con suma cautela, y aunque la contradicci\u00f3n pueda obedecer a un mero error mecanogr\u00e1fico, no puede descartarse absolutamente que las discrepancias obedezcan a vicisitudes procesales no conocidas por la registradora. Ello sin perjuicio de se\u00f1alar que el eventual error es f\u00e1cilmente subsanable, mediante la correspondiente rectificaci\u00f3n por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13361.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13361 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13361\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"444\">\n<li><strong> LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- Se presenta un pr\u00e9stamo hipotecario que contiene una cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cl\u00e1usulas, pero s\u00f3lo se recurre el de intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE INTERESES DE DEMORA.- Concretamente en la cl\u00e1usula sexta de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario se establece un inter\u00e9s de demora \u00abcalculado a\u00f1adiendo 4 puntos al tipo de inter\u00e9s ordinario que resulte de aplicaci\u00f3n (\u2026), y a efectos hipotecarios se establece un tipo m\u00e1ximo del 10,75 %\u00bb, remiti\u00e9ndose en la cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca a dicho pacto sexto. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son\u00a0<strong>personas f\u00edsicas, pero el pr\u00e9stamo\u00a0<\/strong>no<strong>\u00a0se destina\u00a0<\/strong>a la adquisici\u00f3n de su vivienda habitual, sino, como se manifiesta expresamente en la parte expositiva<strong>, a la adquisici\u00f3n de una \u00ab<u>segunda residencia<\/u><\/strong>\u00bb, constando, adem\u00e1s, que su residencia familiar se encuentra en Suiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n solicitada [suspensi\u00f3n total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un inter\u00e9s de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constituci\u00f3n\u00a0<strong>respecto de los que no se se\u00f1ala la limitaci\u00f3n m\u00e1xima legal del 10,5%,<\/strong>\u00a0pudiendo considerarse cl\u00e1usulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho,<strong> debiendo rectificarse el clausulado<\/strong>\u00a0para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante<strong>, podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n parcial a solicitud del interesado.\u00a0<u>La DGRN confirma ambos defectos<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTIONES PREVIAS.- Las mismas que en dos resoluciones de 10 noviembre 2015 a cuyo resumen nos remitimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DENEGACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA DE INTERESES DE DEMORA.- La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n principal<\/strong>\u00a0estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jur\u00eddicas aducidas por el registrador para denegar la inscripci\u00f3n de las concretas cl\u00e1usulas de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario relativas al devengo de intereses moratorios [primer defecto], y la relativa a la constituci\u00f3n de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios [segundo defecto], ya que dichos defectos han sido los \u00fanicos impugnados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n de fondo del<\/strong>\u00a0recurso reside en la\u00a0<strong>aplicabilidad del l\u00edmite<\/strong>\u00a0que a los intereses moratorios de los pr\u00e9stamos hipotecarios impone el art\u00edculo 251-6, n\u00famero 4, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Los argumentos de la resoluci\u00f3n repiten los esgrimidos en la de 10 noviembre del actual del mismo Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ESPECIALIDADES DEL CASO: SEGUNDA RESIDENCIA.- En el\u00a0<u>supuesto objeto de este recurso la finalidad del pr\u00e9stamo<\/u>\u00a0garantizado con la hipoteca\u00a0<strong><u>no<\/u>\u00a0es la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual<\/strong>\u00a0de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; reiter\u00e1ndose aqu\u00ed otra vez los argumentos de la resoluci\u00f3n 10 noviembre 2015 en un recurso contra calificaci\u00f3n de la registradora de la Seu d\u2019Urgell, sobre cuyo contenido nos remitimos al resumen de dicha resoluci\u00f3n y que conducen a la<strong> confirmaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto, debe se\u00f1alarse que enlazada con la citada estipulaci\u00f3n relativa al devengo de los intereses moratorios se encuentra la\u00a0<strong>cl\u00e1usula de constituci\u00f3n de hipoteca y m\u00e1s concretamente la responsabilidad hipotecaria que garantiza el concepto de los intereses moratorios, en la que se fija un tipo m\u00e1ximo del 10,75<\/strong>\u00a0% a efectos hipotecarios, cuando a efectos obligaciones el l\u00edmite m\u00e1ximo posible ser\u00eda del 10,50 % durante toda la duraci\u00f3n del contrato por aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Pues bien,\u00a0<strong>tambi\u00e9n en esto debe confirmarse el criterio del registrador porque<\/strong>, el car\u00e1cter\u00a0<strong>accesorio<\/strong>\u00a0de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito, de modo que, por ejemplo, no existiendo devengo de intereses moratorios no podr\u00e1 existir garant\u00eda hipotecaria de los mismos o, como ocurre en el supuesto objeto de este recurso,\u00a0<strong>siendo el tipo m\u00e1ximo de inter\u00e9s moratorios a efectos obligacionales del 10,50 %, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo m\u00e1ximo del 10,75 % porque nunca podr\u00e1n devengarse intereses de demora a dicho tipo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13362.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13362 \u2013 20 p\u00e1gs. \u2013 335 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13362\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"445\">\n<li><strong> EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida declarado en una escritura de segregaci\u00f3n, compraventa y agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se produce un exceso en la finca superior al 40 % de la superficie original que consta en el Registro, y bajo la circunstancia de que dicha finca proviene de una segregaci\u00f3n previa, como resulta del propio t\u00edtulo ahora presentado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la calificaci\u00f3n registral negativa diciendo que \u201cCiertamente estas circunstancias de hecho hacen cuestionarse sobre la verdadera extensi\u00f3n del terreno que comprende realmente la finca tal y como resulta tras el exceso de cabida y su correspondencia con la finca tal y como resulta de los libros del Registro \u2013gener\u00e1ndose enormes dudas sobre la identidad entre ambas y sobre la existencia de eventuales negocios jur\u00eddicos independientes, justificativos del aumento de cabida, y que no han accedido al Registro\u2013, ya que el incremento de superficie es muy elevado, procediendo la finca donde se declara de segregaci\u00f3n y no existiendo coincidencia con la superficie reflejada en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, esta interesante resoluci\u00f3n dedica sus fundamentos jur\u00eddicos quinto a noveno a hacer una exposici\u00f3n e\u00a0<strong>interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los nuevos procedimientos regulados en la Ley Hipotecaria, tras la ley 13\/2015, para la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas y en su caso representaciones gr\u00e1ficas de las fincas<\/strong>. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su inter\u00e9s, se transcriben a continuaci\u00f3n dichos fundamentos jur\u00eddicos:\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong>Si comparamos los requisitos y procedimientos h\u00e1biles, antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13\/2015<\/strong>, para obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garant\u00edas jur\u00eddicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.<\/li>\n<li><strong>Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido<\/strong>, la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un\u00a0<u>simple certificado o informe sobre su superficie expedido por t\u00e9cnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad<\/u>, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que alud\u00eda el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, cuando la misma disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, dispone que \u00abquedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley\u00bb, ha de interpretarse que\u00a0<strong>deben entenderse t\u00e1citamente derogados todos los art\u00edculos del T\u00edtulo VI del Reglamento Hipotecario<\/strong>, los cuales fueron dictados en ejecuci\u00f3n del anterior T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacci\u00f3n legal es en s\u00ed misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su d\u00eda a los art\u00edculos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse \u00edntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en lo que la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 y en el t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria establece de manera \u00edntegra, sistem\u00e1tica y taxativa cu\u00e1les son los medios y procedimientos h\u00e1biles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, ni el doble t\u00edtulo traslativo, que s\u00ed ven\u00edan contemplados en el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya t\u00e1citamente derogado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><strong>En cuanto a los cauces o medios h\u00e1biles que tras la nueva regulaci\u00f3n se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garant\u00eda y publicidad<\/strong>, cabe citar\u00a0<u>la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vig\u00e9sima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica,<\/u>con la importante novedad de que tras la Ley 13\/2015, el art\u00edculo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificaci\u00f3n descriptiva, \u00abel Registrador la notificar\u00e1 a los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del\u00a0<u>expediente de dominio<\/u>\u00a0\u2013antes atribuido a la competencia judicial\u2013, y del acta de notoriedad, con la nueva regulaci\u00f3n que ha supuesto una desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos del t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos \u2013y en cierta medida refundidos en uno\u2013 por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos que se tramitar\u00e1 siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a>, con las particularidades establecidas en el nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1<\/a>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li><strong>Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13\/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta tambi\u00e9n h\u00e1bil para obtener la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">nuevo art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, cuya tramitaci\u00f3n se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripci\u00f3n, superficie y linderos que consten en su descripci\u00f3n literaria fueran inicialmente coincidentes con la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos, pues, por una parte, la redacci\u00f3n legal no introduce ninguna restricci\u00f3n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, tr\u00e1mites y garant\u00edas de que est\u00e1 dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretaci\u00f3n sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, como luego se expresa.<\/li>\n<li><strong>En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, cabe enunciar los medios h\u00e1biles para obtener la inscripci\u00f3n registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificaci\u00f3n de la superficie contenida en la descripci\u00f3n literaria, pero sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong>, como ocurre con los supuestos regulados en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3, letra a, y letra b<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria, que est\u00e1n limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no est\u00e1n dotados de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, sino solo de notificaci\u00f3n registral tras la inscripci\u00f3n \u00aba los titulares registrales de las fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simult\u00e1nea inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca. Este concreto supuesto est\u00e1 regulado, con car\u00e1cter general, en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9, letra b)<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">, de la Ley Hipotecaria<\/a>, cuando tras aludir al l\u00edmite m\u00e1ximo del 10%, prev\u00e9 que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb. Este concreto supuesto tampoco est\u00e1 dotado de ninguna tramitaci\u00f3n previa con posible intervenci\u00f3n de colindantes y terceros, si bien, como se\u00f1ala el art\u00edculo citado, \u00abel Registrador notificar\u00e1 el hecho de haberse practicado tal rectificaci\u00f3n a los titulares de derechos inscritos, salvo que del t\u00edtulo presentado o de los tr\u00e1mites del art\u00edculo 199 ya constare su notificaci\u00f3n\u00bb. Advi\u00e9rtase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica puede acogerse tanto a la regulaci\u00f3n y efectos del art\u00edculo 201.3, letra a, como a la del art\u00edculo 9, letra b.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y adem\u00e1s obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca y la lista de coordenadas de sus v\u00e9rtices<\/strong>\u00a0\u2013pues no en vano, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, es la delimitaci\u00f3n georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa\u2013.\u00a0<strong>As\u00ed ocurre con el procedimiento regulado en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a><strong>\u00a0y con el regulado en el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.1<\/a>, que a su vez remite al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a>, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, s\u00ed que incluyen entre sus tr\u00e1mites una serie de garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con car\u00e1cter previo a la eventual pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y dem\u00e1s interesados, publicaciones de edictos en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, publicaci\u00f3n de alertas geogr\u00e1ficas registrales, y la concesi\u00f3n de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario p\u00fablico \u2013registrador o notario, seg\u00fan el caso\u2013 competente para su tramitaci\u00f3n. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitaci\u00f3n y mayores garant\u00edas para colindantes y terceros en general por lo que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos es justificadamente mucho m\u00e1s amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13363.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13363 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13363\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"446\">\n<li><strong>CONCESI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE MINAS. TRANSMISI\u00d3N. \u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinadas concesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinada concesi\u00f3n minera consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don J. y do\u00f1a P. G. R., en cuanto a un tercio cada uno, por t\u00edtulo de herencia testada y partici\u00f3n. \u00a0El tercio restante consta inscrito a favor de una sociedad. La sociedad solicita ahora la inscripci\u00f3n a su favor de la totalidad de los derechos mineros aportando determinadas las resoluciones administrativas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que debe aportarse la oportuna documentaci\u00f3n p\u00fablica de la que resulte la transmisi\u00f3n o, caso de existir una ruptura de tracto, la documentaci\u00f3n de reanudaci\u00f3n en alguna de las formas legalmente previstas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma su calificaci\u00f3n diciendo que \u201cNo resulta la existencia de ning\u00fan t\u00edtulo de transmisi\u00f3n de sus dos terceras partes inscritas que pueda alterar el contenido del Registro. Consecuentemente y de conformidad con la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculos 1 y 38 de la Ley), se presume, a todos los efectos legales, que el derecho real inscrito de concesi\u00f3n \u00abpertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13364.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13364 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13364\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"447\">\n<li><strong>DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD SOBRE VIVIENDA. UNIONES DE HECHO. VALENCIA\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad, liberaci\u00f3n parcial de garant\u00eda personal y subrogaci\u00f3n en pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: A y B, al parecer de vecindad valenciana, hab\u00edan adquirido por mitad y proindiviso, en estado de solteros, una vivienda, y tras divorciarse, formalizan una escritura de extinci\u00f3n de comunidad, en virtud de la cual, ambos comuneros de mutuo acuerdo, adjudican a A dicha vivienda con la intervenci\u00f3n de B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Registradora:<\/u><\/strong>\u00a0Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura en base a que, de acuerdo con la ley de Parejas de Hecho Valenciana, y dada la vecindad valenciana de ambos, es necesario que el otro comunero, no adjudicatario, B, manifieste, bien que no tiene constituida ni formalizada ninguna uni\u00f3n de hecho, o que la finca adjudicada no constituye la vivienda habitual de una uni\u00f3n de hecho formalizada. Y ello, atendiendo a que el art 10 de la LPH Valenciana 5\/2012 establece que \u201c<em>Para disponer de alg\u00fan derecho sobre la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho formalizada\u2026 la persona titular necesita el consentimiento del otro conviviente\u2026 o si hace un acto o negocio de disposici\u00f3n sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la uni\u00f3n de hecho, habr\u00e1 de manifestar en el documento que lo formalice, si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio\u201d. (Ley Valenciana 5\/2012)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notario<\/u><\/strong>: Alega lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que en el supuesto de hecho intervienen dos personas divorciadas, que cesan en un proindiviso, no trat\u00e1ndose por tanto de un \u00fanico titular del pleno dominio como es el caso de la Rs de 13 de mayo 2013, que cita la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que tanto el art\u00edculo 10 de la LPHV de 2012, como el art 1320 del c.c. y 91.1 del RH, hacen referencia siempre a \u201clos derechos sobre la vivienda habitual, o derechos sobre la vivienda habitual de la familia\u201d y que la DG ha interpretado que no se da el supuesto cuando concurren dos titulares o m\u00e1s sobre la titularidad de los derechos de tal vivienda habitual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido tambi\u00e9n la RS 10 noviembre 1987, en que de los tres disponentes, dos estaban casados, manifiesta tambi\u00e9n que no debe exagerarse en la calificaci\u00f3n registral las exigencias formales, por tanto no pueden imaginarse hipot\u00e9ticos dchos individuales de un comunero sobre uso o goce de la casa com\u00fan; Rs 27 junio 1994 que reitera en su integridad la anterior, ya que excluye la posibilidad de que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el dcho al uso total y exclusivo de la vivienda, porque impedir\u00eda al otro utilizarla conforme a su destino; y la RS de 23 de julio de 2011, que ratifica que debe excluirse la posibilidad de que la cuota atribuya el derecho al uso\u00a0 total y exclusivo de la vivienda, lo que impedir\u00eda a los otros utilizarla conforme a su destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por \u00faltimo, condicionar la extinci\u00f3n de comunidad de la vivienda a la autorizaci\u00f3n del otro conviviente del comunero, ser\u00eda, en este caso, introducir un condicionamiento o limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, que es de orden p\u00fablico, favorecida y estimulada por el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>DGRN<\/u><\/strong>: Estima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Echa en falta la omisi\u00f3n, en la calificaci\u00f3n, de la exigencia de acreditar que el supuesto queda sujeto a la legislaci\u00f3n valenciana, de lo que nada se dice en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que la finalidad de la ley valenciana es evitar que por el acto dispositivo de uno de los convivientes de hecho, tenga el no disponente o los componentes de la familia que abandonar la vivienda, para cuya ocupaci\u00f3n exist\u00eda t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente, por lo que hay que excluir que la cuota de un part\u00edcipe atribuya el uso total y exclusivo de la vivienda, lo que impedir\u00eda al otro utilizarla conforme a su destino, y como ya dice la RS 10 noviembre 1987,\u00a0 no deben exagerarse en la calificaci\u00f3n registral las exigencias formales, ni imaginarse hipot\u00e9ticos dchos individuales de un comunero sobre el uso o goce de la cosa com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por tanto y conforme a la RS 27 junio 1994, nadie debe permanecer en la indivisi\u00f3n si no quiere, y cualquiera de los comuneros puede obligar por v\u00eda de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, y esta forma de extinci\u00f3n de comunidad no puede verse condicionada por el consentimiento de los c\u00f3nyuges o parejas de los otros titulares, ni, en su caso, sujetarse a una autorizaci\u00f3n judicial supletoria, lo que supondr\u00eda introducir un condicionamiento o limitaci\u00f3n a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n que es de orden p\u00fablico, y est\u00e1 favorecida y estimulada por el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Comentario<\/u><\/strong>: La proliferaci\u00f3n de leyes de parejas de hecho, en las distintas Autonom\u00edas, nos est\u00e1 llevando a un caos total, ya que junto a las diferentes regulaciones, que fijan diferentes puntos de conexi\u00f3n para su aplicaci\u00f3n (normalmente la vecindad civil, aunque algunas ya apuestan por el simple empadronamiento administrativo) se encuentran el tema vidrioso de los derechos que se conceden a la uni\u00f3n registrada, que van de la concesi\u00f3n de derechos muy limitados, hasta una fiscalidad diferente o la concesi\u00f3n o ausencia de derechos sucesorios o semi-matrimoniales. Casi todas ellas var\u00edan en la concesi\u00f3n de derechos a los convivientes, aunque ya la nueva regulaci\u00f3n del Dcho Vasco, les ha atribuido por vez primera derechos legitimarios (1\/2 en usufructo en concurrencia con descendientes o 2\/3 en otro caso, aparte de un dcho de habitaci\u00f3n en la vivienda conyugal, mientras no tenga otra pareja).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Dcho Valenciano, cuando todav\u00eda no sabemos si la Ley de R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es o no constitucional, tenemos una nueva Ley de Parejas de hecho, una vez derogada la anterior ley 1\/2001, que es la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-13776\">Ley 5\/2012<\/a>, donde el legislador quiso equiparar la pareja de hecho al matrimonio, con escaso \u00e9xito, ya que el Tribunal Constitucional dej\u00f3 sin efecto esta equiparaci\u00f3n (BOE 14 septiembre 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, ser\u00eda deseable, aunque ser\u00e1 muy dif\u00edcil dados los tiempos que corren, el regular las parejas de hecho, de forma unitaria, a trav\u00e9s de una ley nacional, que determinara, como en el matrimonio, los derechos, deberes y obligaciones de sus componentes, as\u00ed como una fiscalidad com\u00fan, pero insisto, no son momentos propicios para ello. (JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13365.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13365 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 220 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13365\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"448\">\n<li><strong> SENTENCIA DECLARATIVA. CAUSA. NEGOCIO FIDUCIARIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a anular o rectificar parcialmente determinados asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una sentencia dictada en apelaci\u00f3n, relativa a un asunto de titularidad fiduciaria en virtud de la cual se declara la propiedad de determinada finca y se ordena su inscripci\u00f3n a favor de varias personas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0encuentra tres defectos: que no se aporta la sentencia de instancia, que no se expresan\u00a0determinadas circunstancias personales de los nuevos titulares, y que no se expresa el t\u00edtulo material y su causa, onerosa o gratuita, de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que la sentencia es un t\u00edtulo adecuado para practicar las inscripciones solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0revoca los defectos primero y tercero y mantiene el segundo. En cuanto al primero se\u00f1ala que\u00a0<strong><em>no es necesario aportar la sentencia de instancia cuando est\u00e1 totalmente revocada por la de apelaci\u00f3n<\/em><\/strong>, que es la que es objeto de inscripci\u00f3n; en cuanto al segundo, que el t\u00edtulo, la sentencia, tiene que tener las circunstancias personales exigidas en la legislaci\u00f3n hipotecaria y en este caso no las tiene; y en cuanto al tercero que\u00a0<strong><em>la sentencia s\u00ed contiene el t\u00edtulo material que es precisamente el reconocimiento de dominio basado en la fiducia<\/em><\/strong>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13366.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13366 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 217 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13366\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"449\">\n<li><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. SOLICITUD DE AUDITOR POR SOCIO MINORITARIO.\u00a0AUDITOR NOMBRADO POR LA SOCIEDAD QUE DESPU\u00c9S ES REVOCADO.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0 el dep\u00f3sito pues\u00a0<strong>no se acompa\u00f1a el informe de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0al estar la sociedad obligada a ello, por haber ejercido el\u00a0<strong>socio minoritario<\/strong>\u00a0el derecho que le concede\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">el art. 265.2 de L.S.C<\/a>., seg\u00fan consta del Registro. Resoluci\u00f3n de la D.G.R.N de 1 de agosto de 2009, y 16 de septiembre de 2011. Art. 366.1.5. RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad\u00a0<strong>se opone<\/strong>\u00a0porque el expediente de designaci\u00f3n de auditor fue desestimado al contar ya la sociedad con un auditor inscrito. No obstante, dicho auditor fue cesado por la sociedad antes de la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca la nota<\/strong>\u00a0de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras destacar el derecho de los minoritarios a que las cuentas de la sociedad sean debidamente auditadas, recuerda su doctrina de que \u201cdados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora\u201d, si existe ya un auditor inscrito con independencia del origen de dicho nombramiento (judicial, registral o voluntario) el inter\u00e9s protegible del socio est\u00e1 salvaguardado. Dicha doctrina adem\u00e1s ha sido\u00a0<strong>sancionada por STS de 9 de marzo de 2007<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, tambi\u00e9n es doctrina del CD de que, para enervar el derecho del socio, deben concurrir dos condiciones: \u201ca) Que sea<strong> anterior<\/strong>\u00a0a la presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor, y b) Que se garantice el derecho del socio al informe de auditor\u00eda, lo que solo puede lograrse mediante la\u00a0<strong>inscripci\u00f3n del nombramiento<\/strong>, mediante la\u00a0<strong>entrega al socio del referido informe<\/strong>\u00a0o bien mediante su\u00a0<strong>incorporaci\u00f3n al expediente<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cinscrito el nombramiento de auditor voluntario el dep\u00f3sito de las cuentas s\u00f3lo puede llevarse a cabo si vienen acompa\u00f1adas del oportuno informe de verificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed lo ha sancionado expresamente la modificaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">art\u00edculo 270 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u00a0(que entrar\u00e1 en vigor el pr\u00f3ximo d\u00eda 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas), cuando dice en su inciso final: \u00abLos administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, el informe de gesti\u00f3n, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda por una disposici\u00f3n legal o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que, en el caso contemplado por la resoluci\u00f3n, en el momento del dep\u00f3sito ha\u00a0<strong>desaparecido<\/strong>\u00a0dicho nombramiento, faltando por tanto uno de los requisitos que obligar\u00edan a la sociedad a presentar el informe de auditor\u00eda pues el auditor, ni consta inscrito ni en el expediente, ya cerrado, se acord\u00f3 su nombramiento. Por tanto, concluye que \u201cno existe ya obst\u00e1culo registral alguno para el dep\u00f3sito de las cuentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Curioso problema el planteado por esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio pudiera parecer que existe un\u00a0<strong>fraude de ley<\/strong>\u00a0pues la sociedad se opone al nombramiento de auditor designado solicitado por la minor\u00eda, alegando que ya existe otro auditor inscrito, y una vez que el registrador le da la raz\u00f3n revoca el nombramiento de auditor para evitar depositar su informe. Ante esta tesitura es obvio que el socio solicitante queda\u00a0<strong>totalmente defraudado<\/strong>\u00a0en sus intereses pues ya la sociedad podr\u00e1 depositar sus cuentas sin necesidad de auditarlas. La DG, obviamente, no cuestiona la procedencia o no de la inscripci\u00f3n del cese o revocaci\u00f3n del auditor, pero claramente da a entender que en estos casos de cierre de expediente de auditor por existir ya uno inscrito, si la sociedad, antes de depositar sus cuentas con el informe de auditor\u00eda, cesa o revoca al auditor social, existir\u00e1 un defecto subsanable consistente en la no realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda. Es decir que\u00a0<strong><em>si nos encontramos ante un caso similar al que refleja la resoluci\u00f3n el cese o revocaci\u00f3n no podr\u00e1 inscribirse hasta que se depositen las cuentas acompa\u00f1adas del informe del auditor nombrado<\/em><\/strong>. Si se inscribe el cese, se defraudar\u00e1n los derechos de los minoritarios caus\u00e1ndoles un perjuicio, ya irreparable, pues, para solicitar una nueva auditor\u00eda, deber\u00e1n esperar al ejercicio siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre es que en el presenta caso\u00a0<strong>el cese se hab\u00eda producido en junta universal y por unanimidad<\/strong>\u00a0ante lo que caben dos posibilidades: a) Que el socio solicitante hubiera concurrido a la junta y si vot\u00f3 a favor del cese ya no podr\u00eda reclamar nada pues ser\u00eda como ir contra sus propios actos y por tanto el dep\u00f3sito podr\u00eda efectuarse sin problema alguno y b) que el socio solicitante hubiera salido de la sociedad por venta de sus participaciones en cuyo caso tambi\u00e9n entendemos que desaparece el inter\u00e9s protegible pues poca utilidad le puede prestar la auditor\u00eda cuando ya ni siquiera es socio. No obstante, este \u00faltimo caso es m\u00e1s dudoso dado que en el momento de la petici\u00f3n s\u00ed era socio. El hecho de que no lo sea en el momento de la aprobaci\u00f3n de las cuentas, no quiere decir que haya deca\u00eddo en su derecho si no ha desistido de forma expresa del nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>\u00a0de esta interesante resoluci\u00f3n, ante este caso que nunca antes se hab\u00eda planteado que nosotros recordemos, podemos se\u00f1alar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Para\u00a0<strong>poder exigir<\/strong>\u00a0en un dep\u00f3sito de cuentas que se acompa\u00f1e el informe de auditor, en tesis general, este debe constar\u00a0<strong>inscrito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Si se rechaza un nombramiento a instancia de los minoritarios por constar un auditor ya inscrito, el nombramiento de \u00e9ste\u00a0<strong>no puede revocarse<\/strong>\u00a0y si se revoca por la sociedad, dicha revocaci\u00f3n no podr\u00e1 inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Si la\u00a0<strong>revocaci\u00f3n o cese se produce en junta universal y por unanimidad en la que participa el socio solicitante<\/strong>, proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n y ya no ser\u00e1 necesaria la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Si la revocaci\u00f3n o cese se producen en junta, sea universal o no, en la que no vota de forma positiva el solicitante, creemos que no procede la inscripci\u00f3n del cese del auditor y por tanto las cuentas no ser\u00e1n depositables sin auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Para\u00a0<strong>evitar una inscripci\u00f3n de cese del auditor<\/strong>\u00a0sin que se cumplan las condiciones anteriores creemos que cuando se rechace la petici\u00f3n de la solicitud del minoritario, por existir un auditor ya inscrito, al\u00a0<strong>margen<\/strong>\u00a0de esta inscripci\u00f3n se debe poner una\u00a0<strong>nota de vinculaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de este auditor con el expediente ya cerrado-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, no queremos terminar este comentario sin insistir una vez m\u00e1s en la\u00a0<strong>paradoja<\/strong>\u00a0que supone que para los expedientes del art\u00edculo 265.2 de la LSC se considere suficiente, a los efectos de su denegaci\u00f3n, con la existencia de un auditor inscrito, incluso por nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, y sin embargo\u00a0<strong>el legislador no muestre tanta confianza<\/strong>\u00a0como la DGRN en los auditores sociales como se ve en multitud de preceptos legales y, entre ellos, por citar dos claros casos, el art\u00edculo 107.3 o el 353.1 de la misma LSC para los que en ning\u00fan caso es v\u00e1lido el auditor de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13367.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13367 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13367\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"450\">\n<li><strong> INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. ADMISIBILIDAD DEL ACTA DE NOTORIEDAD<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de \u00c1lora, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en una escritura de partici\u00f3n de herencia precedida de otra de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos:\u00a0<\/strong>Se otorgan 2 escrituras consecutivas, la 1\u00aa de\u00a0<strong><em>Liquidaci\u00f3n de Gananciales<\/em><\/strong>, entre la viuda y sus hijos herederos; y la 2\u00aa, de\u00a0<strong><em>partici\u00f3n de herencia<\/em><\/strong>, en la que se adjudica a uno el 25% de una finca, anteriormente ganancial y liquidada en la escritura anterior, solicitando la inmatriculaci\u00f3n basada en la doble titulaci\u00f3n p\u00fablica del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a205\"><em>antiguo<\/em>205 LH<\/a><strong><u>antes de<\/u><\/strong>\u00a0la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-inmatriculacion-por-titulo-publico-de-adquisicion-articulo-205\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El registrador califica negativamente<\/strong>por entender que se est\u00e1 creando artificiosamente y en fraude de ley un doble t\u00edtulo traslativo, que en realidad esconder\u00eda una sola transmisi\u00f3n dominical;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0<\/strong>El<strong>abogado de los otorgantes\u00a0<em><u>recurre<\/u><\/em><\/strong>alegando que excede de la funci\u00f3n calificadora presumir y decidir, en base a sospechas, acerca de tal fin fraudulento, se\u00f1alando que no hay tal \u00e1nimo de fabricar una doble titulaci\u00f3n, sino dos efectivas transmisiones sucesivas, diferentes y concatenadas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima\u00a0<\/strong>el recurso, y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, siguiendo\u00a0su ya reiterado criterio, reflejado, entre otras en la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ABRIL.htm#r82\">Res 11 Marzo 2006<\/a>\u2013<strong>Anulada en parte por Sentencia firme\u00a0de Audiencia Provincial publicada en el BOE-<\/strong>,\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r319\">Res 25 julio 2012<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r305\">Res 27 junio 2013<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r55\">Res 31 enero 2014<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r312\">Res 4 agosto 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo interesante de la Resoluci\u00f3n es que,\u00a0<em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em>, admite, incluso\u00a0<strong>tras la\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-inmatriculacion-por-titulo-publico-de-adquisicion-articulo-205\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a><strong>, la\u00a0<em><u>posibilidad de acudir al ACTA de NOTORIEDAD<\/u><\/em>, que ya fue objeto de noticia en exclusiva en esta web, antes de su publicaci\u00f3n en el BOE, en nuestra portada del d\u00eda\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=11442\">05-XII<\/a><strong>, y luego de un interesante trabajo de\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12302\">FRANCISCO JAVIER GONZ\u00c1LEZ L\u00d3PEZ<\/a><strong>, y \u00a0publicado en la portada de\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=12302\">30-XII<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, aunque en el presente caso, la legislaci\u00f3n aplicable es la anterior a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-inmatriculacion-por-titulo-publico-de-adquisicion-articulo-205\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>, entiende la DGRN que<strong> incluso HOY<\/strong>, tras su entrada en vigor, cabr\u00eda acudir al\u00a0<strong><em>Acta de Notoriedad<\/em><\/strong>\u00a0(a la que no alude ya el nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art. 205 LH<\/a>), y se\u00f1ala la<strong> diferencia esencial entre ambas redacciones<\/strong>\u00a0legales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a205\"><em>antiguo<\/em>\u00a0Art. 205 LH<\/a>\u00a0y nuevo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art. 205 LH<\/a>) no se encuentra tanto en la necesidad de que el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador sea\u00a0<em>\u00abtraslativo\u00bb<\/em>, pues tal exigencia resultaba sino\u00a0<strong>en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la\u00a0<strong>forma documental<\/strong>\u00a0para acreditar la previa adquisici\u00f3n, ya no basta cualquier medio de acreditaci\u00f3n fehaciente, sino un\u00a0<strong><em>t\u00edtulo p\u00fablico,<\/em><\/strong>\u00a0que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio g\u00e9nero de los documentos fehacientes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al<strong>\u00a0momento temporal,\u00a0<\/strong>antes no se exig\u00eda ninguna antelaci\u00f3n m\u00ednima, y ahora se exige que dicha\u00a0<em><u>adquisici\u00f3n previa<\/u><\/em>\u00a0se haya producido\u00a0<strong><u>al menos un a\u00f1o antes<\/u>\u00a0<\/strong>del otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo que va a operar como t\u00edtulo inmatriculador, y que ha\u00a0<u>de<\/u><strong>\u00a0<u>computarse, no<\/u>\u00a0<\/strong><u>necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos<\/u>\u00a0documentales,\u00a0<strong>sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada<\/strong>\u00a0en\u00a0<u>t\u00edtulo p\u00fablico<\/u>, y la<em>\u00a0fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello surge la cuesti\u00f3n de si\u00a0<strong>cabe la posibilidad de que mediante\u00a0<em>t\u00edtulo p\u00fablico<\/em>,\u00a0<u>no adquisitivo, sino meramente declarativo<\/u><\/strong>, se acredite el<strong>\u00a0<em>hecho y el momento<\/em>\u00a0de haberse producido una adquisici\u00f3n anterior<\/strong>, y parece admitir el\u00a0<strong><em>ACTA DE NOTORIEDAD<\/em>, que es un\u00a0<em>t\u00edtulo p\u00fablico<\/em>, tramitada, NO conforme al\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\">Art. 298 RH<\/a><strong>, YA\u00a0<\/strong>DEROGADO por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#4-inmatriculacion-por-titulo-publico-de-adquisicion-articulo-205\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>, SINO de conformidad con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">Art. 209 R.Not<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, concluye la DGRN, ya no ser\u00e1 admisible la simple declaraci\u00f3n de la notoriedad\u00a0<em>del hecho de que una determinada persona es tenida por due\u00f1a de una determinada finca<\/em>, como ven\u00eda admitiendo el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art298\">Art. 298 RH<\/a>, SINO que, conforme a las exigencias del nuevo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art. 205 LH<\/a>\u00a0y a la regulaci\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">Art. 209 R.Not<\/a>, ser\u00e1 necesario un requerimiento expreso en tal sentido y la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias pertinentes, tras lo cual el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/09\/pdfs\/BOE-A-2015-13368.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13368 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 197 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13368\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"453\">\n<li><strong> MODIFICACI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL. ERROR EN LA VALORACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES. SE TRADUCE EN UNA REDUCCI\u00d3N DEL CAPITAL SOCIAL.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de otra de aumento del capital de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Los hechos de esta resoluci\u00f3n son muy simples y adem\u00e1s se producen con relativa frecuencia en sede de sociedades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Una sociedad\u00a0<strong>aumenta su capital<\/strong>\u00a0en determinada cifra aportando como contrapartida una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Pasado un tiempo, en este caso m\u00e1s de un a\u00f1o, se otorga una nueva escritura en la que se manifiesta que se produjo\u00a0<strong>un error en la valoraci\u00f3n de la finca aportada<\/strong>\u00a0que es\u00a0<strong>menor<\/strong>\u00a0del que se le atribuy\u00f3 en el aumento y como consecuencia se rectifica la escritura anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues la rectificaci\u00f3n implica\u00a0<strong>una reducci\u00f3n de capital<\/strong>\u00a0que al no llevar consigo una restituci\u00f3n de aportaciones exige\u00a0<strong>la constituci\u00f3n de la reserva indisponible<\/strong>\u00a0\u201cpor la cuant\u00eda en que se ha reducido el capital. Arts. 141,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=452&amp;tn=1&amp;p=20101203#a317\">317<\/a>, 33 y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=452&amp;tn=1&amp;p=20101203#a332\">332 L.S.C<\/a>. y RR. D.G.R.N. de fechas de 10 de junio de 2002; 16 de noviembre de 2006, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-mayo.htm\">4 de abril de 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que no se trata de una reducci\u00f3n de capital social sino de una subsanaci\u00f3n de la escritura conforme al art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de se\u00f1alar que las aportaciones no dinerarias deben aportarse por su valor razonable y si este sufre cambio por error ello debe reflejarse en el balance,\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0de modo terminante que\u00a0<strong>la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social<\/strong>\u00a0inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducci\u00f3n del capital. El procedimiento de esa reducci\u00f3n\u00a0<strong>puede ser vario<\/strong>\u00a0pues pudiera tratarse de una\u00a0<strong>reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>\u00a0para compensar la reserva negativa que en el balance aflora al rectificar el valor de lo aportado, o una reducci\u00f3n por restituci\u00f3n de aportaciones , respondiendo el socio obviamente de la diferencia de valor aunque no haya existido efectiva devoluci\u00f3n, o \u201cpor amortizaci\u00f3n acordada de las consiguientes participaciones y con dotaci\u00f3n de la reserva de capital amortizado ex art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=452&amp;tn=1&amp;p=20101203#a140\">140.1.b<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=452&amp;tn=1&amp;p=20101203#a141\">141.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0El supuesto de hecho contemplado en esta resoluci\u00f3n, como apuntamos al principio, se produce con relativa frecuencia normalmente por motivos fiscales. Como con claridad resalta el CD no existe ning\u00fan problema en reflejarlo en el registro y en la hoja abierta a la sociedad, pues ello es una consecuencia de la necesidad de reflejarlo tambi\u00e9n en el balance, pero l\u00f3gicamente y dado que el registro y tambi\u00e9n el BORME han publicado una determinada cifra del capital de la sociedad,\u00a0<strong>cualquier disminuci\u00f3n en esa cifra<\/strong> va a exigir que se cumplan los requisitos de una reducci\u00f3n de capital social, se\u00f1alando tambi\u00e9n la DG muy claramente que la garant\u00eda para los acreedores pude venir por tres v\u00edas distintas sin que ninguna de ellas prime sobre las otras, siendo la normal la de\u00a0<strong>asunci\u00f3n por parte del aportante de la responsabilidad frente a los acreedores sociales por la disminuci\u00f3n sufrida en el valor del bien aportado<\/strong>. En el\u00a0<strong>BORME<\/strong>\u00a0se publicar\u00e1 como una\u00a0<strong>reducci\u00f3n del capital<\/strong>\u00a0social si bien parece conveniente que en\u00a0<strong>otros actos sociales<\/strong>\u00a0se detalle la\u00a0<strong>causa y el motivo<\/strong>\u00a0de esa reducci\u00f3n e incluso la\u00a0<strong>modalidad escogida de reducci\u00f3n<\/strong>\u00a0con la finalidad de que la informaci\u00f3n que se d\u00e9 a los terceros sea lo m\u00e1s completa posible. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13710.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13710 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13710\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"454\">\n<li><strong> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N PREVIA ATRIBUCI\u00d3N DE CAR\u00c1CTER GANANCIAL A VIVIENDA FAMILIAR Y GARAJE<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca por liquidaci\u00f3n de gananciales, previa inclusi\u00f3n de la misma en el patrimonio ganancial, en convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia del divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador acordado por los c\u00f3nyuges. Entre otros acuerdos, se aporta a la sociedad de gananciales una vivienda y una plaza de garaje (ambas en el mismo edificio) que eran privativas del marido. La vivienda constitu\u00eda el domicilio familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje y la posterior adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no titular a resultas de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n registral<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve inscribir la adjudicaci\u00f3n de la vivienda, pero denegar la de la plaza de garaje, pues, constando inscrita con car\u00e1cter privativo a favor de uno de los c\u00f3nyuges, el convenio regulador no es la forma documental adecuada para la aportaci\u00f3n de la finca al patrimonio ganancial al no tratarse de la vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera lo dicho en resoluciones anteriores sobre el contenido espec\u00edfico del convenio regulador y sobre la libertad de pacto entre los c\u00f3nyuges y el alcance del convenio regulador como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En respuesta al caso concreto dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El convenio regulador aprobado judicialmente no es el documento id\u00f3neo para verificar atribuciones de ganancialidad, incorporando nuevos bienes en el patrimonio ganancial (cfr.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#106-convenio-regulador-no-sobre-bienes-privativos-fuera-de-la-vivienda-habitual-\">R. 13 de Marzo de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, en el convenio regulador puedan los c\u00f3nyuges, respecto de la vivienda familiar de que ambos c\u00f3nyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, explicitar ante la autoridad judicial, con car\u00e1cter previo a la liquidaci\u00f3n de gananciales, la voluntad de atribuir car\u00e1cter ganancial (cfr. Resoluci\u00f3n 11 de abril de 2012) y este mismo criterio debe aplicarse respecto de la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio que la vivienda familiar, dado el car\u00e1cter complementario a la vivienda que puede atribuirse a la plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos\u201d (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13711.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13711 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 196 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13711\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"455\">\n<li><strong> CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrent n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca, con simult\u00e1nea aportaci\u00f3n de la misma a la sociedad de gananciales, formalizada en convenio regulador aprobado por sentencia en procedimiento judicial de divorcio de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador, en el que se acuerda atribuir el car\u00e1cter ganancial a la vivienda familiar adquirida, por mitad, por los c\u00f3nyuges (solteros) e incluirla en la liquidaci\u00f3n. La vivienda hab\u00eda sido comprada por mitad por los c\u00f3nyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial documentada en el convenio de separaci\u00f3n de la vivienda familiar adquirida por ambos c\u00f3nyuges, solteros, y pagada durante el matrimonio mediante un pr\u00e9stamo hipotecario con dinero ganancial?<\/u>\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene admitido este Centro Directivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Que respecto de la vivienda familiar de la que ambos c\u00f3nyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, puedan aqu\u00e9llos explicitar ante la autoridad judicial, con car\u00e1cter previo a la liquidaci\u00f3n de gananciales, la voluntad de atribuir car\u00e1cter ganancial a un bien cuya consideraci\u00f3n como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los c\u00f3nyuges durante su matrimonio (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0Del mismo modo, los excesos de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, sin que nada obste a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0A\u00fan m\u00e1s reciente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#305-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\">R. 27 de julio de 2015<\/a>) trat\u00e1ndose de la vivienda familiar adquirida por ambos c\u00f3nyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el pr\u00e9stamo hipotecario con dinero ganancial esta Direcci\u00f3n General ha admitido que si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habr\u00e1 devenido \u2013\u00abex lege\u00bb\u2013 con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los c\u00f3nyuges titulares, en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0El objeto de esta resoluci\u00f3n y de la anterior es el mismo: se trata de adjudicar la vivienda familiar en dos convenios reguladores aprobados judicialmente en los respectivos procesos de divorcio. La diferencia de ambos supuestos es, sin embargo, sustancial, pues mientras que en la resoluci\u00f3n 455 la vivienda en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido comprada por mitad por los c\u00f3nyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante pr\u00e9stamo hipotecario, en la resoluci\u00f3n 454 la vivienda era propia de uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, quien en el convenio regulador la aporta a gananciales para transmitirla a continuaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge en la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0El planteamiento gen\u00e9rico que viene haciendo la DGRN sobre el contenido propio del convenio regulador resulta bastante claro, pues lo considera un acuerdo de los c\u00f3nyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto de la sentencia de separaci\u00f3n o divorcio. Precisamente por ser presupuesto de la separaci\u00f3n o divorcio, late en el convenio una casa familiar que modaliza su contenido, y de ah\u00ed que se diga que los convenios reguladores no tienen por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidaci\u00f3n del conjunto de relaciones patrimoniales que pueda existir entre los c\u00f3nyuges, sino tan solo aqu\u00e9llas derivados de la vida en com\u00fan. Es decir, se trata de liquidar el patrimonio com\u00fan, no otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Trat\u00e1ndose de la vivienda familiar, constituye contenido espec\u00edfico del convenio resolver sobre el uso de la misma, sea cual fuere su propietario. Ciertamente que nada impide que dicha atribuci\u00f3n de uso vaya acompa\u00f1ada de la transmisi\u00f3n dominical de la misma, como dice la DGRN, aunque tal posibilidad ni es necesaria ni se da en muchos casos de crisis matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Por lo expuesto, las consecuencias a que llega la resoluci\u00f3n 454 son, a mi juicio, excesivas porque, si bien es cierto que la causa familiar justifica que se incluyan en el convenio regulador los acuerdos de los c\u00f3nyuges sobre el destino de los bienes comunes o que hayan estado adscritos a la vida de la familia, lo que no se justifica es que se prescinda de la causa traslativa (onerosa o gratuita) del negocio ni de la forma en que este se deba documentar, sea el propio convenio, sea la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de legalidad as\u00ed lo impone, pues las formas documentales comportan una serie de controles de legalidad no siempre intercambiables (como ejemplo basta recordar todo lo relativo a los medios de pago o las obligaciones fiscales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, las consecuencias de aplicar la causa familiar al caso contemplado por la resoluci\u00f3n 454 son excesivas, dando amparo la DGRN, en contradicci\u00f3n con su propia doctrina, a un negocio puramente instrumental consistente en aportar un bien privativo a una sociedad de gananciales de un matrimonio que se est\u00e1 divorciando y que, sin soluci\u00f3n de continuidad, hace la liquidaci\u00f3n, transmiti\u00e9ndose el bien en cuesti\u00f3n a quien no era propietario. Tal rodeo no es necesario para resolver sobre la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13712.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13712 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 190 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13712\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"456\">\n<li><strong> TRANSMISI\u00d3N DE FINCA PERTENECIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL. OMISI\u00d3N DE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE VUELO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En el asiento registral de la finca que ahora se transmite consta lo siguiente en cuanto a su cuota de participaci\u00f3n en el edificio: \u201cA excepci\u00f3n de los derechos de vuelo en que no tiene participaci\u00f3n alguna, se le asigna una cuota en relaci\u00f3n al valor total del inmueble y en los elementos y gastos comunes del mismo, de once cent\u00e9simas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa cuya inscripci\u00f3n se pretende se omite el siguiente dato descriptivo en la cuota de participaci\u00f3n: \u201ca excepci\u00f3n de los derechos de vuelo en que no tiene participaci\u00f3n alguna\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Impide tal omisi\u00f3n la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Dicha omisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n porque (i) ni ha impedido la debida identificaci\u00f3n de la finca objeto del negocio ni ha planteado problema alguno de determinaci\u00f3n de la finca transmitida. (ii) Tampoco cabe objetar que puede existir una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal no inscrita. Nada hay en el t\u00edtulo presentado que permita llevar a cabo semejante afirmaci\u00f3n, siendo doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que la calificaci\u00f3n registral no puede fundamentarse en eventuales circunstancias de hecho o de derecho meramente conjeturales (RR. 23 de mayo de 2012, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#156-hipoteca-calificacion-registral-diversas-clausulas-\">R. 28 de abril de 2015<\/a>, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00a0<\/strong><u>Inscrita una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la descripci\u00f3n que de la misma conste en su folio registral s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse de acuerdo a las exigencias de la normativa hipotecaria y de las propias del r\u00e9gimen de que forma parte (art\u00edculo 5 in fine de la Ley sobre propiedad horizontal), ya afecte la alteraci\u00f3n a su descripci\u00f3n como elemento independiente ya a su cuota respecto al conjunto de los elementos, pertenencias y servicios comunes<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Trat\u00e1ndose de inmuebles inscritos, la omisi\u00f3n o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n. Por tanto, el acceso al Registro de los t\u00edtulos exige que la descripci\u00f3n que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jur\u00eddico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (RR. 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma directriz de la DGRN sentada en el punto 2 es la que reiteradamente se pone de manifiesto en numerosas resoluciones cuando se trata de reflejar diferencias de cabida en alguno de los elementos privativos de una propiedad horizontal. As\u00ed sucede en la Resoluci\u00f3n 437 de este Informe<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13713.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13713 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 209 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13713\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"457\">\n<li><strong> FORMA DE ACREDITAR LA CONVOCATORIA. DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DEL AUDITOR.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita un\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito pues\u00a0<strong>no se acompa\u00f1a el informe del auditor<\/strong>\u00a0nombrado a petici\u00f3n de la minor\u00eda y adem\u00e1s no se hace constar\u00a0<strong>la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria<\/strong>\u00a0de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando, sobre el primer defecto, que las cuentas se aprobaron antes del nombramiento de auditor, que la petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea y ha sido recurrida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0en todas sus partes el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no fue objeto de recurso\u00a0<strong>reitera su doctrina<\/strong>\u00a0de que cuando la convocatoria de junta\u00a0<strong>sea por medios privados<\/strong>\u00a0resulta fundamental que conste en el acta la \u00abfecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, y a efectos de su posible constataci\u00f3n registral, \u201ces necesario que\u00a0<strong>quede acreditada<\/strong>\u00a0\u2026 tanto la fecha como la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, pues dichos datos son necesarios para que el registrador pueda calificar la regularidad de dicha convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la falta del informe de auditor\u00eda simplemente aclara que es en el \u00e1mbito del nombramiento de auditor en donde deben realizarse las alegaciones pertinentes y, por tanto, siendo el nombramiento del auditor firme como lo es, no podr\u00e1 efectuarse el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad mientras no sea acompa\u00f1ado del pertinente informe del auditor nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Simplemente rese\u00f1ar que la DG da a entender de nuevo que, trat\u00e1ndose de medios privados de convocatoria,\u00a0<strong>debe acreditarse<\/strong>\u00a0la forma en que se ha realizado la misma. Ello es imposible pues nunca se podr\u00e1 acreditar de forma fehaciente que la carta o comunicaci\u00f3n ha sido remitida a todos los socios pues estos no constan en los libros del registro. Y el hecho de acompa\u00f1ar\u00a0una de las cartas remitidas tampoco acredita nada. Por tanto, trat\u00e1ndose de estos medios privados entendemos que\u00a0<strong>basta con manifestar<\/strong>en la certificaci\u00f3n\u00a0<strong>el medio<\/strong>\u00a0por donde se ha realizado la convocatoria y\u00a0<strong>la fecha<\/strong>\u00a0de la misma, a efectos de comprobar que el medio coincide con lo que dicen los estatutos y que la antelaci\u00f3n ha sido la legal o estatutariamente establecida. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13714.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13714 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 172 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13714\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"458\">\n<li><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD QUE HAN SIDO OBJETO DE CONSOLIDACI\u00d3N VOLUNTARIA. ES OBLIGATORIO EL INFORME DEL AUDITOR.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Un\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0recibe la siguiente calificaci\u00f3n negativa: \u201c<strong>No se aporta el informe del auditor<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>cuentas consolidadas<\/strong>\u00a0(art. 366 RRM y 263 LSC). No figura inscrito ning\u00fan auditor para esta sociedad (arts. 263, 264 LSC, 11 RRM, 42.4 CC y 372 RRM)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que las entidades que componen el grupo de Sercore Tech, S.L. est\u00e1n exceptuadas de la obligaci\u00f3n de auditarse, tanto individual como con cuentas consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello simplemente en el art.\u00a0<strong>42.4 y 6\u00a0del C\u00f3digo de Comercio<\/strong>, del que resulta claramente que, si se trata de\u00a0<strong>cuentas consolidadas<\/strong>, sea realizada la consolidaci\u00f3n porque se est\u00e1 obligado a ello o sea de forma voluntaria, es inexcusable el nombramiento e informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A la vista, tanto de esta resoluci\u00f3n como del art\u00edculo citado en la misma, siempre que se depositen cuentas de un grupo de sociedades\u00a0<strong>debe nombrarse auditor para las cuentas consolidadas<\/strong>, no para las individuales de cada sociedad si no est\u00e1n obligadas a ello,\u00a0<strong>inscribirse el nombramiento<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>acompa\u00f1ar<\/strong>\u00a0al dep\u00f3sito de cuentas consolidadas del grupo el\u00a0<strong>informe<\/strong>\u00a0del auditor nombrado e inscrito. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13715.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13715 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13715\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"459\">\n<li><strong> PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. AMPLIACI\u00d3N DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de novaci\u00f3n de hipoteca y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, por no ser el juicio notarial de suficiencia totalmente congruente con el negocio jur\u00eddico contenido en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario con modificaci\u00f3n de ciertas condiciones y ampliaci\u00f3n del mismo. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia respecto del poder del apoderado que interviene en nombre de la entidad bancaria acreedora haciendo constar que \u201cel apoderado tiene facultades suficientes para formalizar la novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el juicio de suficiencia no menciona que el apoderado tenga la facultad de ampliar pr\u00e9stamos hipotecarios. Dicha calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega que el juicio de suficiencia est\u00e1 correctamente emitido, por cuanto la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario es una modalidad de la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>revoca la calificaci\u00f3n. Despu\u00e9s de reiterar su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial y la calificaci\u00f3n registral concluye que la ampliaci\u00f3n se engloba dentro de la novaci\u00f3n, por lo que el juicio notarial de suficiencia est\u00e1 correctamente emitido y permite la calificaci\u00f3n por el registrador de su congruencia con el negocio jur\u00eddico efectuado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13716.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13716 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 178 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13716\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"461\">\n<li><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CAMBIOS LEGISLATIVOS..<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n est\u00e1 motivado por\u00a0<strong>los cambios legislativos<\/strong>\u00a0sufridos en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=246&amp;tn=1&amp;p=20120623#a173\">art. 173 de la LSC<\/a> sobre la forma de convocatoria de la Junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se convoca junta general de una sociedad an\u00f3nima\u00a0<strong>por publicaci\u00f3n en la web y por anuncio en el Borme<\/strong>, es decir como establec\u00eda el art. 173 de la LSC en su redacci\u00f3n dada por el\u00a0<strong>RDL 13\/2010 de 3 de diciembre<\/strong>\u00a0que exig\u00eda precisamente que la convocatoria se publicara en la web de la sociedad y en el BORME.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que la junta no ha sido debidamente convocada pues\u00a0<strong>la web no consta<\/strong>\u00a0ni en los estatutos ni por nota marginal en el Registro Mercantil tal y como establec\u00eda la Instrucci\u00f3n de la DGRN de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base del cambio legislativo y ante la\u00a0<strong>parquedad<\/strong>\u00a0con se pronuncia la ley\u00a0<strong>se dict\u00f3<\/strong>\u00a0la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011 la cual en su punto noveno exig\u00eda que para la utilizaci\u00f3n de la p\u00e1gina web como medio de convocar juntas generales \u201cla sociedad deber\u00e1 o bien\u00a0<strong>determinar la p\u00e1gina web en los estatutos<\/strong>\u00a0de la sociedad o bien\u00a0<strong>notificar dicha p\u00e1gina web al Registro Mercantil<\/strong>, mediante declaraci\u00f3n de los administradores, para su constancia por nota al margen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en el caso sometido a la DG por la calificaci\u00f3n registral es que\u00a0<strong>la junta se convoc\u00f3 el 16 de mayo<\/strong>\u00a0es decir con anterioridad a la Instrucci\u00f3n de la DG de 18 de mayo y por consiguiente y\u00a0<strong>dado que la convocatoria se ajusta a la Ley<\/strong>, no tiene m\u00e1s remedio que dar por v\u00e1lida dicha convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n provocada por\u00a0<strong>los m\u00faltiples cambios legislativos<\/strong>\u00a0habidos en la forma de convocar las juntas generales de las sociedades y que pese a que debe ser de general conocimiento como leyes que son, no todas las sociedades lo tienen en cuenta a la hora de convocar sus juntas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo que nos ocupa ha sufrido, desde la publicaci\u00f3n del TRLSC, tres modificaciones. Las de\u00a0<strong>3 de diciembre de 2010<\/strong>, la de\u00a0<strong>2 de agosto de 2011<\/strong>, y la \u00faltima de\u00a0<strong>23 de junio de 2012<\/strong>\u00a0en vigor desde 24 de junio del mismo a\u00f1o (por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, y por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto y por Ley 1\/2012, de 22 de junio). Estas continuas\u00a0<strong>alteraciones de la legislaci\u00f3n aplicable<\/strong>\u00a0en una materia de tremenda trascendencia para las sociedades, como es la de la forma de convocar las juntas generales, no traen nada m\u00e1s que problemas de derecho transitorio no debidamente solucionados en las normas modificatorias. Como estas normas no han establecido ning\u00fan plazo para la adaptaci\u00f3n\u00a0de los estatutos sociales a las mismas, con frecuencia se producen\u00a0<strong>disfunciones<\/strong>\u00a0que pueden provocar verdaderos perjuicios para el funcionamiento de la sociedad, en contra de lo que pretende la misma norma que es la simplificaci\u00f3n y el ahorro de costes en las sociedades. Por tanto, la interpretaci\u00f3n de estos cambios legislativos y su aplicaci\u00f3n a los distintos ejercicios creemos que debe ser hecha con\u00a0<strong>prudencia<\/strong>\u00a0y teniendo en cuenta todos los factores que concurran en cada supuesto de hecho en evitaci\u00f3n de la necesidad de hacer una segunda convocatoria con los gastos y dilaciones que ello supone. (JAGV)\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13718.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13718 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"462\">\n<li><strong> DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.\u00a0DERECHO APLICABLE.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema planteado por esta resoluci\u00f3n es muy similar al anterior y afecta a la misma sociedad y al mismo RM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junta celebrada\u00a0<strong>en junio de 2012<\/strong>\u00a0y convocada por publicaci\u00f3n en Borme y en la web de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega el dep\u00f3sito de cuentas pues considera que la junta no ha sido debidamente convocada dado que la p\u00e1gina web de la sociedad no consta inscrita en el Registro Mercantil y \u00a0publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, publicaci\u00f3n esta que, a tenor del art\u00edculo 11.bis 3 pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la LSC, en la redacci\u00f3n vigente al tiempo de la convocatoria, que fue la\u00a0<strong>introducida por el art\u00edculo 1 del Real Decreto Ley 9\/2012, de 16 de marzo<\/strong>\u00a0(BOE de 17 de marzo de 2012) se configura como\u00a0<strong>requisito imprescindible<\/strong>\u00a0para que las inserciones que se hagan en la p\u00e1gina web societaria tengan efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre pues considera que fue la reforma llevada a cabo por la Ley 1\/2012, de 22 de junio, de simplificaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de fusiones y escisiones de sociedades de capital, la que se exigi\u00f3 que la p\u00e1gina \u00abweb\u00bb constase creada, inscrita y publicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>en este caso la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente en junio de 2012 ya hab\u00eda sido introducido por\u00a0<strong>la Ley<\/strong>\u00a0<strong>25\/2011, de 1 de agosto<\/strong>, el art\u00edculo 11bis de la LSC que exig\u00eda claramente\u00a0<strong>la inscripci\u00f3n de la web corporativa<\/strong>\u00a0en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Al igual que el recurso anterior este tambi\u00e9n est\u00e1 motivado por\u00a0<strong>alteraciones legislativas<\/strong>\u00a0no tenidas en cuenta por la mayor\u00eda de las sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos, por ser de inter\u00e9s para los notarios y RRMM, que la DG recuerda su doctrina, que se apoya en la doctrina del TS, de que \u201cque pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados\u00a0<strong>aun cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria<\/strong>\u00a0o adopci\u00f3n en la medida en que\u00a0<strong>no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, facilitando la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios que no proporcionen garant\u00edas adicionales (vid. igualmente, Resoluciones de 8 de febrero y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/12\/19\/pdfs\/BOE-A-2012-15317.pdf\">29 de noviembre de 2012<\/a>). Pero a\u00f1ade que esta doctrina no es aplicable al supuesto en que\u00a0<strong>falta la convocatoria de la junta en la forma legalmente establecida<\/strong>\u00a0lo que conlleva indefectiblemente su nulidad al afectar a los derechos individuales de los socios de asistencia y voto (vid. en este sentido el vigente\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=289&amp;tn=1&amp;p=20141204#a204\">art\u00edculo 204.3.a de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tambi\u00e9n es interesante la declaraci\u00f3n de la DG, en contestaci\u00f3n a una de las alegaciones del recurrente, en el sentido de que\u00a0<strong>hab\u00edan transcurrido cinco a\u00f1os<\/strong>\u00a0desde la celebraci\u00f3n de la junta sin que la misma hubiera sido impugnada. La DG dice a este respeto no es posible un pronunciamiento sobre estas afirmaciones cuya valoraci\u00f3n, en su caso, corresponde a\u00a0<strong>los tribunales de Justicia<\/strong>\u00a0a quienes les est\u00e1 atribuida la competencia para decidir sobre la validez o nulidad de los acuerdos objeto de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la circunstancia de haber caducado o no el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente (vid. art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13719.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13719 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 180 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"463\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA DE VIVIENDA. CONCRECI\u00d3N DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR COSTAS. RETROACTIVIDAD LEY 1\/2013<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si la limitaci\u00f3n establecida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a575\">art 575.1 bis LEC<\/a>, introducido por la Ley 1\/2013 es aplicable a un decreto de adjudicaci\u00f3n de fecha 28 de febrero de 2014 dictado en sede de un procedimiento iniciado en 2009 anterior por lo tanto a la citada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado art. 575 bis establece en el supuesto de ejecuci\u00f3n de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podr\u00e1n superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva; El apartado 1 bis hace referencia a estas costas de la ejecuci\u00f3n es decir las que resultan de la tasaci\u00f3n aprobada por el juzgado al final del proceso con car\u00e1cter definitivo.\u00a0 La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#dtprimera\">Disp. Trans. 1\u00aa de la citada Ley 1\/2013\u00a0<\/a>\u00a0se\u00f1ala que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se hubieran incoado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento, pero por otra parte la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150729&amp;vd=#dtcuaa\">Disp. Trans. 4\u00aa<\/a>\u00a0estableci\u00f3 que las modificaciones de la LEC ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los procesos iniciados a su entrada en vigor, \u00fanicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0confirma el defecto ya que de la documentaci\u00f3n\u00a0<strong>no resulta si se ha ejecutado o no el lanzamiento ni si se ha llevado a cabo la fijaci\u00f3n definitiva de las costas de ejecuci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Es cierto que el recurrente alega que mediante decreto anterior a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, se aprobaron las costas, por lo que no ser\u00eda que no ser\u00eda aplicable la limitaci\u00f3n del art 575.1 bis. Lo que ocurre es se ha aportado mediante fotocopia en el recurso, por lo que no puede tenerse en ni por el principio de legalidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a>), ni por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>, que impide que en el recurso puedan admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir su calificaci\u00f3n y que de haberse presentado en forma y plazo podr\u00edan haber ocasionado otra decisi\u00f3n (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13720.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13720 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"464\">\n<li><strong> SUBROGACI\u00d3N ACTIVA EN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de propiedad de C\u00e1diz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura por la que la entidad recurrente, como tercero no interesado, se subroga en la hipoteca de la que otra sociedad era titular y que grava varias fincas del indicado Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente expediente versa sobre los requisitos que son necesarios para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogaci\u00f3n activa en un pr\u00e9stamo hipotecario, es decir, el cambio de acreedor titular registral, operada en virtud del pago de la deuda por parte de un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que no tiene la condici\u00f3n de entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte recurrente sostiene que son suficientes los siguientes documentos que se han presentado en el Registro de la Propiedad: a) escritura de subrogaci\u00f3n otorgada, por un lado, por los prestatarios iniciales y actuales y por el propietario de la finca hipotecada y, por otro lado, por la sociedad tercera que pag\u00f3 la deuda y es el nuevo acreedor, y b) actas de ofrecimiento de pago, consignaci\u00f3n notarial de los cheques que lo representan y comparecencia del antiguo acreedor aceptando el pago y comprometi\u00e9ndose a otorgar certificado de cancelaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero sin consentir el cambio de titularidad en la hipoteca; consentimiento expreso que en la nota de calificaci\u00f3n registral y en su informe se considera necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa subrogaci\u00f3n del tercero que paga no ha sido puesta en duda por la registradora calificante, sino que la cuesti\u00f3n que se dilucida en este expediente consiste en determinar cu\u00e1l es el t\u00edtulo formal necesario para reflejar esa subrogaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y si el mismo debe contener una manifestaci\u00f3n expresa del acreedor primitivo acreedor acerca de su consentimiento a la subrogaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de admitir el pago realizado por parte de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se\u00f1ala que \u201ca este respecto el art\u00edculo 1.159 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abel que pague en nombre del deudor, ignor\u00e1ndolo \u00e9ste, no podr\u00e1 compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos\u00bb, de donde se infiere a \u00absensu contrario\u00bb que el que paga en nombre del deudor, con la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste, podr\u00e1 exigir al acreedor antiguo al que ha pagado que le subrogue en todos los derechos anexos al cr\u00e9dito satisfecho, incluida la hipoteca; y tambi\u00e9n que esa subrogaci\u00f3n aunque opera \u00abope legis\u00bb salvo prueba en contrario, exige un acto del expreso de antiguo acreedor dirigido espec\u00edficamente a formalizar tal subrogaci\u00f3n y no meramente a admitir el pago. (\u2026)Y si el antiguo acreedor hubiere admitido el ofrecimiento de pago notarial, pero se negara o dilatara la cancelaci\u00f3n de la hipoteca o la formalizaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, seg\u00fan proceda, la \u00fanica alternativa que les queda al deudor o al nuevo acreedor es acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, o\u00eddas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligaci\u00f3n y, en caso de inacci\u00f3n del mismo, supla su consentimiento en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la respectiva sentencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/17\/pdfs\/BOE-A-2015-13721.pdf\">PDF (BOE-A-2015-13721 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 199 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-13721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"465\">\n<li><strong>INSCRIPCI\u00d3N SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS.\u00a0CANCELACI\u00d3N DEL ASIENTO. CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. CALIFICACI\u00d3N PRESUNTA.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid frente a notificaci\u00f3n relativa a la inscripci\u00f3n del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 9 de Madrid, entendiendo que aqu\u00e9lla calificaci\u00f3n contiene una \u201ccalificaci\u00f3n negativa presunta\u201d de varias de las peticiones inicialmente formuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta\u00a0<strong>sentencia firme<\/strong>\u00a0en la que se decreta la nulidad y consiguiente cancelaci\u00f3n registral de\u00a0<strong>determinados acuerdos de un consejo de administraci\u00f3n<\/strong>. A la sentencia\u00a0<strong>se acompa\u00f1a una instancia<\/strong>\u00a0en la que se\u00a0<strong>solicita la cancelaci\u00f3n de una serie de inscripciones posteriores<\/strong>\u00a0a dichos acuerdos que seg\u00fan el solicitante tambi\u00e9n deben ser cancelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador\u00a0<strong>practica la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos. Inscrita la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administraci\u00f3n de 21 de diciembre de 2010, y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto,\u00a0<strong>cancelada la inscripci\u00f3n 59.\u00aa<\/strong>\u00a0de la hoja de la sociedad. \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-JUNIO.htm#r219\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2013<\/a>\u00a0\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r266\">30 de junio de 2014.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues estima que\u00a0<strong>esa nota de despacho es una calificaci\u00f3n presunta<\/strong>. Seg\u00fan \u00e9l, el fallo de la sentencia que se inscribe parcialmente menciona\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n de asientos contrarios a la nulidad<\/strong>\u00a0decretada, utilizando\u00a0<strong>el plural<\/strong>\u00a0para abarcar, en los t\u00e9rminos del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=291&amp;tn=1&amp;p=20141204#a208\">art\u00edculo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, no s\u00f3lo la cancelaci\u00f3n del \u00fanico asiento que motiv\u00f3 el acuerdo social anulado sino, adem\u00e1s, aquellos otros que fuesen contradictorios con la nulidad decretada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que hace es\u00a0<strong>rechazar<\/strong>\u00a0la calificaci\u00f3n que el recurrente hace de que\u00a0<strong>la nota de despacho es una calificaci\u00f3n negativa presunta<\/strong>: \u201cLa calificaci\u00f3n negativa del registrador sobre los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n ha de ser siempre e inexcusablemente<strong> expresa, por escrito<\/strong>, suficientemente motivada, tempestiva,\u00a0<strong>firmada<\/strong>\u00a0por el registrador y\u00a0<strong>notificada<\/strong>\u00a0en tiempo y forma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello\u00a0<strong>se desestima<\/strong>\u00a0el recurso al tener que ser la calificaci\u00f3n expresa y no poder recaer el recurso m\u00e1s que sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificaci\u00f3n del registrador (art\u00edculo 326).,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien,\u00a0<strong>la calificaci\u00f3n de todo t\u00edtulo que se presente al registro es ineludible para el registrador.\u00a0<\/strong>Por tanto, la presentaci\u00f3n de una instancia junto con el t\u00edtulo inscribible deber\u00eda haber provocado una calificaci\u00f3n del registrador para evitar que el interesado se encuentre en indefensi\u00f3n. Lo que en definitiva hace el recurrente es\u00a0<strong>mostrar su disconformidad<\/strong>\u00a0con la forma en que se ha practicado la inscripci\u00f3n de la sentencia. Pero ello no puede ser objeto de resoluci\u00f3n por el CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a\u00f1ade la DG, de conformidad con su doctrina ya revelada en otras resoluciones, que si \u201ccon la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro\u00a0<strong>debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/strong>, porque como repetidamente ha afirmado esta Direcci\u00f3n General\u00a0<strong>no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada<\/strong>. Dicha facultad incumbe con car\u00e1cter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 se\u00f1alaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cu\u00e1les son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio,\u00a0<strong>no parece que de la simple utilizaci\u00f3n de un plural<\/strong>\u00a0(asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna,\u00a0<strong>ni tan siquiera gen\u00e9ricamente<\/strong>, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qu\u00e9 asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno. Por ello la determinaci\u00f3n de los asientos que deban cancelarse es facultad del juzgador y no de la particular interpretaci\u00f3n que el interesado haga del fallo contenido en una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0Varias\u00a0<strong>conclusiones<\/strong>\u00a0se derivan de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. La primera que\u00a0<strong>la nota de despacho no es nota o acuerdo de calificaci\u00f3n<\/strong>. No obstante, si en esa nota de despacho se hacen constar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la no inscripci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas o estipulaciones, s\u00ed puede servir de nota de calificaci\u00f3n siempre que sea debidamente notificada en forma y plazo. De todas formas, lo aconsejable en estos casos de inscripci\u00f3n parcial es hacer\u00a0<strong>acuerdo de calificaci\u00f3n independiente<\/strong>\u00a0de la nota de despacho y notificarlo a los interesados y al notario por los medios ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que\u00a0<strong>no son posibles calificaciones presuntas<\/strong>. Es decir, en ning\u00fan caso por no inscribir determinada cl\u00e1usula o estipulaci\u00f3n se puede presuponer que hay una calificaci\u00f3n negativa recurrible. Ser\u00e1 recurrible si es acuerdo de calificaci\u00f3n completo con hechos y fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Que\u00a0<strong>la DG puede entrar en el fondo de una cuesti\u00f3n que se suscite ante ella,<\/strong>\u00a0aunque no haya sido objeto de calificaci\u00f3n. Ello contradice su doctrina reiterada de otras resoluciones, aunque en aras de\u00a0<strong>econom\u00eda procesal<\/strong>\u00a0me parece una postura admisible. Se le evita al interesado un nuevo recurso, con m\u00e1s dilaciones y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Que el\u00a0<strong>art\u00edculo 208 de la LSC<\/strong>\u00a0debe ser interpretado en el sentido de que debe ser el juzgador el que se\u00f1ale los asientos que<strong> deban cancelarse<\/strong>\u00a0pues no es competencia ni de las partes ni del registrador. Ahora viene esta doctrina, correcta en su formulaci\u00f3n, tiene un gran inconveniente y es que en el momento de dictar sentencia\u00a0<strong>el juzgador no sabe qu\u00e9 asientos posteriores al que recoge los acuerdos nulos<\/strong>\u00a0deben cancelarse. Por tanto, en estos casos lo aconsejable para el interesado debe ser que en ejecuci\u00f3n de sentencia se aporte\u00a0<strong>una certificaci\u00f3n literal<\/strong>\u00a0de dichos asientos solicitando del juzgado la determinaci\u00f3n de los cancelables o no. Creemos que ello debe preverse en las leyes procesales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Finalmente que la doctrina anterior decae cuando del\u00a0<strong>contenido del asiento declarado nulo<\/strong>\u00a0y del contenido de los asientos posteriores,\u00a0<strong>resulte claramente qu\u00e9 asientos deben ser cancelados<\/strong>. Pudiera ser por ejemplo el caso de poderes conferidos por un administrador cuyo nombramiento hubiera sido declarado nulo u otros acuerdos derivados directamente del cancelado como ser\u00eda una serie o cadena de aumento de capital siempre que se hubiera tomado anotaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Que tambi\u00e9n decae la doctrina de la DG si al menos la sentencia se\u00a0<strong>refiere gen\u00e9ricamente a la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores<\/strong>. En estos casos si los asientos a cancelar\u00a0<strong>resultan claros<\/strong>\u00a0de los acuerdos anulados y de los cancelables, proceder\u00eda la cancelaci\u00f3n sin necesidad de se\u00f1alamiento expreso en la sentencia de los asientos que se cancelen.\u00a0 JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14167.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14167 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"466\">\n<li><strong>OBRA NUEVA. T\u00c9CNICO COMPETENTE. VISADO COLEGIAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5 a la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaciones, declaraci\u00f3n obra nueva y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>Se plantea la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de un edificio plurifamiliar integrado por dos locales y cuatro viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre la documentaci\u00f3n incorporada a la escritura controlando la legalidad de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica declarada se encuentra el Certificado de declaraci\u00f3n del final de obra expedido por ingeniero de edificaci\u00f3n y arquitecto t\u00e9cnico con firma legitimada notarialmente. El t\u00e9cnico que expide certificado final de obra no es quien firm\u00f3 el proyecto ni dirigi\u00f3 la obra. La certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a a la escritura para su inscripci\u00f3n en el Registro ha sido visada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos T\u00e9cnicos e Ingenieros de Edificaci\u00f3n de Mallorca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe acreditarse por el Colegio profesional la competencia del t\u00e9cnico para certificar las obras, no obstante, el visado colegial<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026al tratarse de certificaci\u00f3n expedida por un t\u00e9cnico que no firm\u00f3 el proyecto para el que se concedi\u00f3 la licencia de edificaci\u00f3n ni tuvo encomendada la direcci\u00f3n de la obra, es aplicable la norma del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#50\">apartado 3 del art\u00edculo 50<\/a>\u00a0del Real Decreto 1093\/1997, seg\u00fan el cual podr\u00e1 certificar como t\u00e9cnico competente \u00abcualquier otro t\u00e9cnico, que mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, como ha admitido este Centro Directivo (vid., por todas, la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ENERO.htm#r10\">R. 16 de diciembre de 2013<\/a>), la forma de acreditaci\u00f3n de la competencia del t\u00e9cnico que haya expedido dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 el visado del colegio profesional correspondiente. Por ello, al constar en este caso en el certificado del arquitecto t\u00e9cnico el visado de su colegio profesional, el defecto impugnado no puede ser mantenido\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0Si el t\u00e9cnico que expide certificado final de obra no firm\u00f3 el proyecto ni dirigi\u00f3 la obra se necesita certificado colegial acreditativo de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0No necesitan estar visados los certificados finales de obra expedidos por los siguientes t\u00e9cnicos competentes: (i) el que hubiera firmado el proyecto; (ii) el que tuviera encomendada la direcci\u00f3n de la obra; (iii) el t\u00e9cnico municipal del Ayuntamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#50\">art.50 RD 1093\/1997<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se exige en estos casos la identificaci\u00f3n del t\u00e9cnico mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Necesita estar visado colegialmente el certificado final de obra expedido por t\u00e9cnico que no firm\u00f3 el proyecto para el que se concedi\u00f3 la licencia de edificaci\u00f3n ni tuvo encomendada la direcci\u00f3n de la obra (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#50\">apartado 3 art. 50<\/a>\u00a0RD 1093\/1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: El visado del colegio profesional acredita que el t\u00e9cnico certificante tiene facultades suficientes.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pueden consultar en esta p\u00e1gina el interesante trabajo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2011-visado-colegial-certificados-profesionales.htm\">El visado de los certificados profesionales<\/a>.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14168.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14168 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 191\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"467\">\n<li><strong> EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. DETERMINACI\u00d3N DEL OBJETO. FORMA DE LAS CITACIONES A TITULARES DE INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 A\u00d1OS<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>Se presenta a inscripci\u00f3n testimonio del auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo del que no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta a\u00f1os han sido o\u00eddos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe la inscripci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1 dentro de la calificaci\u00f3n registral comprobar este tr\u00e1mite, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales<\/u>?<strong> SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n correspondiente (cfr. Art\u00edculo\u00a0de la Ley Hipotecaria). En este contexto es funci\u00f3n principal del registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garant\u00edas exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria). Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario<\/a>), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la doctrina de la DGRN puede concluirse lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0La tramitaci\u00f3n del expediente de dominio ha de ajustarse estrictamente al procedimiento previsto en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a>\u00a0por exigencias del principio de legitimaci\u00f3n registral y del principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\">art. 24 CE<\/a>), una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0En consecuencia, es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio que tiene el expediente como medio de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40.1.\u00ba<\/a>\u00a0LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario<\/a>), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es inscribible el expediente de dominio si del testimonio del auto no resulta que los titulares registrales de menos de 30 a\u00f1os fueron o\u00eddos o citados personalmente una vez al menos. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14169.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14169 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"468\">\n<li><strong>CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN PERMUTA\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita por una Comunidad de Propietarios la cancelaci\u00f3n por caducidad de una condici\u00f3n resolutoria que grava la finca matriz por el propietario inicial de la misma en garant\u00eda del cumplimiento de determinadas obligaciones del constructor del edificio. El contrato fue calificado en su momento como de compraventa y la contraprestaci\u00f3n de precio, aunque \u00e9sta consist\u00eda en la construcci\u00f3n de determinadas viviendas futuras y su entrega en el plazo de tres a\u00f1os desde la firma de la escritura en 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n porque considera que el contrato no es una compraventa, sino una permuta, y por tanto no le es de aplicaci\u00f3n la instituci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad prevenida en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\">82.5 LH<\/a>\u00a0previsto s\u00f3lo para compraventas\u00a0 con precio aplazado reguladas en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">11 LH<\/a>, en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art13\">13 RH<\/a>. Tampoco considera aplicable el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art177\">177 RH<\/a>\u00a0pues se refiere a plazos de ejercicios de derechos con caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La parte solicitante\u00a0<\/strong>recurre y alega que el contrato fue modificado posteriormente e insiste en que fue una compraventa, apoyado tambi\u00e9n en art\u00edculos doctrinales sobre la materia, y en que con ese t\u00edtulo consta inscrita en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Considera en primer lugar, interpretando el contrato, que estamos ante una permuta y no ante una compraventa, pues esa es la intenci\u00f3n de los contratantes, a pesar del tenor literal con el que fue nominado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que\u00a0<strong>las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles<\/strong>, pero considera que\u00a0<strong>no pueden ser objeto de cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>\u00a0por su naturaleza m\u00e1s compleja, pues ni es aplicable el art\u00edculo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art13\">art\u00edculo 13 RH<\/a>\u00a0que entiende s\u00f3lo se refiere a la inscripci\u00f3n, no a la cancelaci\u00f3n de estas condiciones resolutorias en permutas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza tambi\u00e9n el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.8 LH<\/a>, en vigor desde 1 de Noviembre de 2015 y su incidencia en esta materia. Se\u00f1ala como<strong> novedades\u00a0<\/strong>de dicha norma en orden a la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos, que\u00a0<strong><em>convivir\u00e1 con el art\u00edculo 82.5 LH<\/em><\/strong>, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad\u00a0<strong>cualquier interesado<\/strong>, no s\u00f3lo el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se fundamenta en la\u00a0<strong>caducidad de los asientos registrales<\/strong>\u00a0y no en la prescripci\u00f3n civil de las acciones judiciales del derecho inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Su\u00a0<strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es mayor<\/strong>, pues incluye no s\u00f3lo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con precio aplazado, sino tambi\u00e9n cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales (entre las que se encuentran las\u00a0<strong><em>condiciones resolutorias en las permutas<\/em><\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Presupone que\u00a0<strong>se desconoce la fecha de cumplimiento \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada<\/strong>, pues en tal caso permite la cancelaci\u00f3n\u00a0cuando \u00ab<em>hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, a pesar de conocerse la fecha de cumplimiento de la contraprestaci\u00f3n (3 a\u00f1os) y no encajar, por tanto, en principio, en dicho art\u00edculo 210, considera que es aplicable el mencionado art\u00edculo, y por ello la posibilidad de cancelaci\u00f3n por el transcurso de los 20 \u00f3 40 a\u00f1os, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda la posibilidad de acudir a los procedimientos generales de los\u00a0<strong>expedientes de liberaci\u00f3n de cargas<\/strong>\u00a0que regula el mismo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 LH<\/a>. No entra a considerar una Sentencia Judicial que fue aportada con posterioridad a la nota de calificaci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14170.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14170 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14170\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"469\">\n<li><strong> \u00a0SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICI\u00d3N POR USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio por falta de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca figura inscrita con car\u00e1cter ganancial. Se presenta sentencia declarativa del dominio por usucapi\u00f3n. La demanda se dirigi\u00f3 solo contra la esposa, pero de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que el esposo falleci\u00f3 y que la totalidad de la finca fue adjudicada a su viuda (\u00fanica demandada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que hay un problema de tracto sucesivo al no haber sido demandado el esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0corrobora que la sentencia declarativa de usucapi\u00f3n en tanto medio de rectificaci\u00f3n del Registro no es una excepci\u00f3n del principio de tracto sucesivo recogido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 LH<\/a>\u00a0y que por ello el procedimiento debe ir dirigido contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que ha de calificarse por el registrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art100\">art. 100 RH<\/a>). Lo que ocurre en este supuesto es que de la propia sentencia resulta que la herencia del c\u00f3nyuge no demandado ha sido debidamente representada en el procedimiento, y de acuerdo con el citado art. 100 RH la registradora debe calificar el cumplimiento del tracto sucesivo, pero\u00a0<strong>no puede cuestionar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial que ha valorado expresamente esta circunstancia con el debido emplazamiento del titular registral.<\/strong>\u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14171.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14171 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14171\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"470\">\n<li><strong>COMPRA POR CASADOS CON DISTINTA NACIONALIDAD. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura do\u00f1a A. I. M. S. vendi\u00f3 una finca a los c\u00f3nyuges don M. F., de nacionalidad\u00a0<strong>marroqu\u00ed<\/strong>, y do\u00f1a B. C. D., de nacionalidad\u00a0<strong>estadounidense<\/strong>,\u00a0<strong><em>manifestando estos estar casados \u00aben el r\u00e9gimen legal de su nacionalidad\u00bb.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n ya que, dado que dichos consortes no tienen una nacionalidad com\u00fan, estima que ser\u00e1 necesario\u00a0<strong><em>aclarar cu\u00e1l es<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en funci\u00f3n del mismo, en su caso, deber\u00e1 expresarse la\u00a0<strong><em>proporci\u00f3n<\/em><\/strong><em>\u00a0<\/em>en que los compradores adquieren la finca trasmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LA\u00a0<strong>DGRN\u00a0<\/strong>confirma la nota de calificaci\u00f3n y hace menci\u00f3n a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r68\">resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2007<\/a>\u00a0para resolver que queda claro que el art\u00edculo\u00a0que se limita a exigir en el caso de adquirentes casados cuyo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial estuviera sometido a una legislaci\u00f3n extranjera, que se exprese en la inscripci\u00f3n que el bien se adquiere \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb,\u00a0<strong><em>no necesita de mayor aclaraci\u00f3n en el caso de tratarse de dos c\u00f3nyuges extranjeros de la misma nacionalidad<\/em><\/strong>, pues su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, a falta de pacto, ser\u00e1 el r\u00e9gimen legal correspondiente a su ley nacional com\u00fan; sin embargo,\u00a0<strong><em>necesita en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad,<\/em><\/strong>\u00a0la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol contenidas en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil que dispone: \u00abLos efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esa manera podr\u00e1 saberse, si la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial ser\u00e1 una ley extranjera, lo que posibilitar\u00e1 que de acuerdo con el art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cu\u00e1l sea aqu\u00e9l, o por el contrario, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial se rige por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habr\u00eda que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial concreto, por afectar la adquisici\u00f3n que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. art\u00edculos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14172.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14172 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 192\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14172\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"471\">\n<li><strong> SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICI\u00d3N POR USUCAPI\u00d3N. HERENCIA YACENTE<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapi\u00f3n, reca\u00edda en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina seg\u00fan la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial,\u00a0<strong>o bien a la intervenci\u00f3n de alguno de los interesados en dicha herencia yacente<\/strong>; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto, del contenido de la sentencia, que simplemente declara a los demandados en rebeld\u00eda, no puede deducirse ni c\u00f3mo se entendi\u00f3 emplazada la herencia yacente ni si en su caso se nombr\u00f3 a una administrador judicial o si, por el contrario, se localiz\u00f3 y notific\u00f3 a alg\u00fan interesado, y por tanto el defecto debe mantenerse; aunque se identifican una serie de personas que aparecen como demandadas (tambi\u00e9n declaradas en rebeld\u00eda) se trata de codemandados distintos de los desconocidos herederos de los esposos titulares registrales de la finca. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14175.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14175 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14175\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"472\">\n<li><strong> AUTO DE LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta testimonio del\u00a0<strong>Auto judicial<\/strong>, en procedimiento de\u00a0<strong><em>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/em><\/strong><em>,<\/em>en el que se aprueba la<strong> liquidaci\u00f3n (tras DIVORCIO) de la sociedad de gananciales,\u00a0<em>ratificada<\/em><\/strong>por ambas partes, por la que se\u00a0<strong>adjudica a la esposa <\/strong>la totalidad de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El registrador califica negativamente<\/strong>por faltar, conforme a los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9-f LH<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51-9\u00aa RH<\/a>, las\u00a0<em><u>circunstancias identificativas<\/u><\/em>\u00a0<u>del ex \u2013esposo<\/u>\u00a0(y actual cotitular registral);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0<\/strong>La<strong>esposa adjudicataria recurre<\/strong>alegando que la identidad de su \u201cex\u201d NO es relevante por no ser adjudicatario de la finca y ya ratific\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, y que en el juzgado ya se identific\u00f3 su persona;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima\u00a0<\/strong>el recurso, y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando que las circunstancias de domicilio y D.N.I., as\u00ed como las dem\u00e1s exigidas por los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9-f LH<\/a>y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#circ\">51-9\u00aa RH<\/a>, son exigibles para llevar a cabo la pr\u00e1ctica del nuevo asiento encontrando su fundamento en el m\u00e1s perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando as\u00ed la m\u00e1s perfecta identificaci\u00f3n tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular; y, sobre todo, para\u00a0<strong>evitar que puedan practicarse asientos de manera incorrecta<\/strong>sobre fincas pertenecientes a personas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque en ocasiones, la propia DGRN relaje la exigencia, especialmente en procedimientos judiciales contra personas que no han podido ser perfectamente identificadas (por ignorarse su paradero\u2026), no es el caso planteado, un procedimiento de\u00a0<em>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/em>, por tanto NO-contencioso, en el que s\u00ed pueden obtenerse tales datos (as\u00ed en los \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">Arts. 14-2 y 88<\/a>\u00a0 de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/ley-de-la-jurisdiccion-voluntaria\/\">L.J.V. 15\/2015<\/a>). (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14176.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14176 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 173\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14176\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"473\">\n<li><strong>PLUSVAL\u00cdA DONACI\u00d3N. ACREDITACI\u00d3N.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5, por las que se suspende la calificaci\u00f3n de escrituras de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Hechos:\u00a0<\/strong>En sendas escrituras de donaci\u00f3n se acompa\u00f1an, al Registro, dos\u00a0<strong>impresos<\/strong>municipales de<strong><em>Autoliquidaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0del IIVTNU (<em>\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d<\/em>) en que\u00a0<u>no aparece sello municipal alguno de haberse presentado<\/u>\u00a0<u>ni tampoco<\/u>\u00a0firma bancaria o validaci\u00f3n mec\u00e1nica\u00a0<u>acreditativa del pago<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece ser (aunque no se acredita) que en tal municipio lo habitual es que sea el propio Ayuntamiento el que cumplimente el impreso de Autoliquidaci\u00f3n y lo remita al sujeto pasivo, aunque tal circunstancia no se ha acreditado en el expediente como tampoco la existencia de notificaci\u00f3n municipal alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) El registrador\u00a0<\/strong>califica negativamente por faltar\u00a0<strong>que se acredite la comunicaci\u00f3n\/declaraci\u00f3n<\/strong>al Ayuntamiento o en su defecto el pago de la autoliquidaci\u00f3n mediante validaci\u00f3n mec\u00e1nica\/bancaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)\u00a0<\/strong>El<strong>notario recurre<\/strong>alegando que lo esencial, para evitar el cierre registral del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>,\u00a0 NO es acreditar el pago, SINO que el<strong> Ayuntamiento haya tenido conocimiento efectivo<\/strong>\u00a0del hecho imponible y la posibilidad de liquidarlo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) La DGRN desestima\u00a0<\/strong>el recurso, y\u00a0<strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>, se\u00f1alando, en base a las Res.DGRN\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r326\">8 julio 2013<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r369\">10 octubre 2014<\/a>y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#63-acreditacion-plusvalia\">6 febrero 2015<\/a>, y al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20121227#a110\">4\u00a0 Ley de Haciendas Locales<\/a>\u00a0, que si bien es cierto el argumento del notario recurrente, en el caso concreto NO ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya elaborado \u00e9l la Autoliquidaci\u00f3n, ni que la haya notificado al sujeto pasivo, ni en definitiva que tenga conocimiento del hecho imponible.\u00a0<strong>Objetivamente lo \u00fanico que se acompa\u00f1a al registro es un impreso de Autoliquidaci\u00f3n que carece<\/strong>\u00a0de sello alguno, ni del Ayuntamiento ni validaci\u00f3n bancaria de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, aunque\u00a0<strong>el legislador, para levantar el cierre registral considera suficiente acreditar\u00a0<\/strong>la\u00a0<strong><em>iniciaci\u00f3n del procedimiento tributario<\/em><\/strong>, de modo que las\u00a0<strong>vicisitudes posteriores\u00a0<\/strong>del mismo\u00a0<strong><u>no deben afectar<\/u>\u00a0la inscripci\u00f3n registral,\u00a0<\/strong><u>NO basta<\/u>\u00a0sin embargo<u> acreditar la mera remisi\u00f3n<\/u>\u00a0de un documento de autoliquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n,\u00a0<strong>sino que es preciso\u00a0<\/strong>que la acreditaci\u00f3n comprenda<strong><em> el hecho de la recepci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0por la Administraci\u00f3n Tributaria competente.\u00a0(ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14177.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14177 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14177\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"474\">\n<li><strong>HIPOTECA DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACI\u00d3N<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea\u00a0<strong>si es inscribible una hipoteca constituida por el titular de un derecho de uso y habitaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN,<\/strong>\u00a0realiza en primer lugar un\u00a0<strong>breve estudio sobre el derecho de uso y habitaci\u00f3n\u00a0<\/strong>regulado en nuestro C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se trata de\u00a0<strong>derechos reales sobre cosa ajena<\/strong>, que tienen acceso al Registro de la Propiedad.<\/li>\n<li><strong>Regulaci\u00f3n de car\u00e1cter dispositiva<\/strong>. La principal fuente para conocer cu\u00e1les ser\u00e1n las facultades y deberes de sus respectivos titulares ser\u00e1 el propio t\u00edtulo constitutivo, por encima de las disposiciones contenidas en el propio cap\u00edtulo II, art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art524\">524 a 529<\/a>(art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art523\">523 del C\u00f3digo Civil<\/a>, STS entre otras, de 26 de julio de 2001)<\/li>\n<li>Sobre su\u00a0<strong>transmisibilidad,<\/strong>\u00a0la doctrina mayoritaria la admite si as\u00ed se ha dispuesto en el t\u00edtulo constitutivo (o en convenio posterior), al no ser el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-4.htm#art525\">525<\/a>\u00a0del C\u00f3digo Civil de\u00a0<em>ius cogens.<\/em><\/li>\n<li>El mismo planteamiento cabe aplicarse a la posibilidad de\u00a0<strong>hipotecar el derecho de uso y habitaci\u00f3n.<\/strong>\u00a0Se pueden hipotecar, no en todo caso, pues la prohibici\u00f3n del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a108\">art. 108 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0es clara, sino solo cuando, en los mismos t\u00e9rminos que para su transmisi\u00f3n, el t\u00edtulo permita su enajenaci\u00f3n y aunque no se diga expresamente, el t\u00edtulo constitutivo est\u00e1 tambi\u00e9n autorizando su sujeci\u00f3n a hipoteca.<\/li>\n<li>Obviamente, la\u00a0<strong>prohibici\u00f3n de hipotecar<\/strong>\u00a0los derechos de uso y habitaci\u00f3n contenida en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a108\">art. 108 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0<strong>se refiere a estos derechos<\/strong>,\u00a0<strong>no al derecho del propietario,<\/strong>\u00a0que podr\u00e1 hipotecar o enajenar su derecho pero con el\u00a0<strong>gravamen del uso o habitaci\u00f3n<\/strong>, de modo que los nuevos titulares, adquirente o adjudicatario, deber\u00e1n soportar tales derechos hasta su extinci\u00f3n, salvo que hubieran consentido la constituci\u00f3n de hipotecarlos conjuntamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso,\u00a0<strong>en el propio t\u00edtulo constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de trasmitir o hipotecar<\/strong>\u00a0el derecho de uso,\u00a0<strong>pero posteriormente comparecen<\/strong>\u00a0el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitaci\u00f3n para constituir una hipoteca sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe plantearse qu\u00e9\u00a0<strong>consecuencias tiene la prestaci\u00f3n del consentimiento<\/strong>\u00a0por parte del titular de estos derechos, sobre lo que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015). Ciertamente el usuario no podr\u00e1 por s\u00ed solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su car\u00e1cter intrasmisible. Ese car\u00e1cter intrasmisible, en gran medida, es debido a las relaciones jur\u00eddicas existentes entre usuario y nudo propietario. Pero,\u00a0<strong>concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ning\u00fan obst\u00e1culo debe existir al respecto\u00a0<\/strong>(por lo que estima el recurso)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el criterio se\u00f1alado en el sentido de que\u00a0<strong>si los titulares de los derechos de uso y habitaci\u00f3n consintieron la constituci\u00f3n de una hipoteca, lleva consigo la extinci\u00f3n de tales derechos en caso de ejecuci\u00f3n de la hipoteca<\/strong>\u00a0est\u00e1 recogido en algunas de las legislaciones civiles especiales (art. 562-4.2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales; art. 290.2 del Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb, el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, en relaci\u00f3n con el usufructo vidual aragon\u00e9s). (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14178.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14178 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 183\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14178\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"475\">\n<li><strong> COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. RESOLUCI\u00d3N. CONSIGNACI\u00d3N DEL PRECIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 2, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de resoluci\u00f3n de compraventa por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de resoluci\u00f3n de una compraventa en la que se hab\u00eda establecido un pacto resolutorio por impago del precio aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La compraventa conten\u00eda una cl\u00e1usula penal conforme a la cual \u00abla parte vendedora har\u00e1 suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta en el Registro de la Propiedad, hipoteca unilateral concertada por el comprador a favor de la Hacienda P\u00fablica entre la compraventa y la resoluci\u00f3n. La hipoteca fue aceptada y consta expedida la certificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura cuya inscripci\u00f3n se suspende es calificada como \u00abescritura de resoluci\u00f3n de otra de compraventa\u00bb haciendo constar los comparecientes en la parte expositiva que la sociedad compradora \u00abno puede hacer frente al pago del precio aplazado por lo que ambas partes tienen la intenci\u00f3n de resolver la escritura de compraventa (\u2026) ante la imposibilidad (\u2026) de poder abonar (\u2026) las cantidades aplazadas, ambas partes desean resolver dicha transmisi\u00f3n\u00bb, y acordando en la parte dispositiva que \u00abproceden a dar por finalizada la compraventa (\u2026) mediante la resoluci\u00f3n de la misma por las causas rese\u00f1adas\u00bb sin que conste en el documento el expl\u00edcito ejercicio de la facultad resolutoria pactada en la escritura de compraventa, ni menci\u00f3n alguna a la hipoteca m\u00e1s all\u00e1 de la rese\u00f1a del estado de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada en el Registro la denominada escritura de resoluci\u00f3n se deniega, la reinscripci\u00f3n del dominio a favor del vendedor al no constar realizada la consignaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 175.6.\u00aa, p\u00e1rrafo primero, del Reglamento Hipotecario. Como segundo defecto se deniega la cancelaci\u00f3n de la hipoteca posterior al pacto inscrito por id\u00e9ntica fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se\u00f1ala que \u201cno puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la reinscripci\u00f3n por resoluci\u00f3n, especialmente contemplada en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, no baste la constancia de la mera voluntad de las partes, especialmente del vendedor -como ocurre en hip\u00f3tesis pr\u00f3ximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opci\u00f3n de compra- sino que es preciso que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resoluci\u00f3n, que no resultan del Registro, ya que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEllo determina que, para que tenga lugar la cancelaci\u00f3n de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de \u00e9l traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resoluci\u00f3n (vid. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175.6.\u00aa, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisi\u00f3n de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia, cual es el vendedor (cfr. art\u00edculo 76 de la Ley Hipotecaria)\u201d. (\u2026) \u201cPor ello siendo perfectamente correcto en el \u00e1mbito contractual, como se ha expresado, el acuerdo de resoluci\u00f3n, \u00e9ste no puede tener un desenvolvimiento registral sin el cumplimiento de estrictos controles\u201d (\u2026) \u201cesta Direcci\u00f3n General ha establecido, incluso en aquellos casos en que la resoluci\u00f3n ha sido declarada en sentencia firme, que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes\u201d. \u201cPor ello la doctrina jurisprudencial ha se\u00f1alado que si bien la existencia de terceros adquirentes del dominio o de otros derechos reales limitados sobre la finca no constituye, en sentido t\u00e9cnico procesal, una situaci\u00f3n de litisconsorcio pasivo necesario (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996), estos terceros, por ser afectados de forma refleja o mediata, deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso (intervenci\u00f3n adhesiva y voluntaria), para lo que es necesario que, al menos, se les haya notificado la existencia del procedimiento cuando, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de su derecho, no se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante la oportuna anotaci\u00f3n preventiva de la demanda (cfr. art\u00edculo 42, n\u00famero 1, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la DG que \u201cSiendo as\u00ed en el \u00e1mbito judicial en el \u00e1mbito extrajudicial la conclusi\u00f3n a la que debe llegarse es que el art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario impone la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito del precio \u00edntegro de la compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasar\u00e1 a ocupar, por subrogaci\u00f3n real, la posici\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00eda el inmueble de modo que los derechos que antes reca\u00edan sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tambi\u00e9n confirma la negativa del registrador a cancelar la hipoteca posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a\u00f1ade que \u201cNo obstante, a solicitud del interesado de inscripci\u00f3n parcial, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n 20 de diciembre de 1999), nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de la referida carga, pueda reinscribirse a favor del vendedor, pues la voluntad de ambas partes a la resoluci\u00f3n del inicial contrato de compraventa, tiene virtualidad suficiente para provocar la resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0(JDR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14179.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14179 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14179\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"476\">\n<li><strong> \u00a0CL\u00c1USULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTER\u00c9S CUANDO LOS MISMOS PUEDAN SER NEGATIVOS. EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de propiedad de Vitoria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- En una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario entre Bankinter y personas f\u00edsicas en el que la finca gravada es una vivienda, consta en su\u00a0<strong>cl\u00e1usula<\/strong>\u00a0tercera una limitaci\u00f3n del inter\u00e9s variable por debajo del cero por ciento, que provoca la suspensi\u00f3n de la hipoteca por falta de expresi\u00f3n manuscrita del art. 6 Ley 1\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULA DE LIMITACI\u00d3N BAJADA TIPO DE INTER\u00c9S. &#8211; Despu\u00e9s de definir el tipo de inter\u00e9s variable, con tipo de referencia y diferencial, consta la siguiente cl\u00e1usula: \u00abDada la naturaleza jur\u00eddica de esta operaci\u00f3n y de acuerdo con los art\u00edculos 1.740 del C\u00f3digo Civil y 315 del C\u00f3digo de Comercio,\u00a0<strong>el inter\u00e9s es la retribuci\u00f3n a Bankinter por el pr\u00e9stamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista<\/strong>. Por tanto, si en alg\u00fan momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podr\u00eda nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ning\u00fan importe como retribuci\u00f3n o por cualquier otro concepto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CALIFICACI\u00d3N DE LA REGISTRADORA Y DECISI\u00d3N DGRN. &#8211; Se califa la hipoteca de manera desfavorable por no acompa\u00f1arse expresi\u00f3n manuscrita de la parte prestataria (art. 6 de la Ley 1\/2013). La inscripci\u00f3n parcial del documento a solicitud del presentante: Si cabe en cuanto a dicho defecto (inscripci\u00f3n sin tipo m\u00ednimo de inter\u00e9s ordinario).\u00a0<strong>La DGRN confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NECESIDAD DE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA.- La\u00a0<strong>cuesti\u00f3n<\/strong>\u00a0que se plantea consiste en determinar si en los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable en que se pacte que la parte deudora nunca podr\u00e1 beneficiarse de descensos a\u00a0<strong>intereses negativos<\/strong>, es decir, que no podr\u00e1 recibir importe alguno como retribuci\u00f3n,\u00a0<strong>es precisa la confecci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita<\/strong>\u00a0por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cl\u00e1usula, a que se refiere el art. 6 Ley 1\/2013, siempre que se den, como ocurre en el presente caso, los presupuestos de aplicaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una cuesti\u00f3n semejante referida al marco de aplicaci\u00f3n del citado art. 6 Ley 1\/2013 y los supuestos en que se hace necesario exigir la denominada expresi\u00f3n manuscrita del prestatario, ya fue abordada por este Centro Directivo en la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#104-venta-con-subrogacion-expresion-manuscrita-\">12 marzo 2015<\/a>, resoluci\u00f3n a la que se remite la presente\u00a0<strong>y cuya doctrina se resume en los n\u00fameros siguientes<\/strong>, siguiendo el criterio ya recogido en las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#387-hipoteca-clausula-suelo-0-expresion-manuscrita-\">Resoluciones de 8<\/a>\u00a0y 27 de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#417-clausula-variabilidad-intereses-transparencia-y-expresion-manuscrita\">octubre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el amplio resumen de referencia, concurriendo todos los presupuestos de aplicaci\u00f3n del art. 6 Ley 1\/2013 como son haberse hipotecado una vivienda, ser un profesional el prestamista y una persona f\u00edsica el prestatario,\u00a0<strong>y, por otro lado, constatarse una limitaci\u00f3n a la baja de la variabilidad del tipo de inter\u00e9s pactada,\u00a0<\/strong>aunque sea por la v\u00eda del no devengo, sin concurrir un l\u00edmite equivalente de variabilidad al alza, se desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO BREVE. &#8211; La cl\u00e1usula suelo o asimilada no define el objeto principal del contrato, no es elemento esencial del mismo, no ha sido negociada y permite a inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses sin l\u00edmite m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la insistencia de la resoluci\u00f3n de interpretar extensivamente la exclusi\u00f3n del control del contenido respecto de las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato, frente a su insistencia de considerar a la cl\u00e1usula suelo como parte del precio del contrato, la misma resoluci\u00f3n nos da argumentos en contra, argumentos a favor de considerar a la cl\u00e1usula suelo o asimilada como una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n, cuya nulidad por abusiva, conforme al art. 8.1 LCGC, no impide la subsistencia del contrato y se adapta a la inscripci\u00f3n parcial en beneficio de la persona consumidora, sin necesidad de consentimiento del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, seg\u00fan la resoluci\u00f3n, la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de variabilidad de los intereses viene despu\u00e9s \u201cde definir el tipo de inter\u00e9s variable, con tipo de referencia y diferencial\u201d, por lo tanto, como cl\u00e1usula distinta y separable de la definici\u00f3n del tipo de inter\u00e9s, que en nuestro Derecho positivo es un elemento accidental del pr\u00e9stamo y la registradora, en su calificaci\u00f3n, dice que cabe la inscripci\u00f3n a solicitud del presentante de la cl\u00e1usula de intereses sin tipo m\u00ednimo (CB).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14180.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14180 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"477\">\n<li><strong>LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO REGISTRO DE SOCIOS SIN QUE RESULTE EL EJERCICIO SOCIAL A QUE SE REFIERE: NO ES POSIBLE.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la legalizaci\u00f3n del libro registro de socios de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita telem\u00e1ticamente la legalizaci\u00f3n del\u00a0<strong>libro registro de socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la legalizaci\u00f3n pues \u201cno resulta claro el per\u00edodo que abarca ejercicio social al que se refieren los libros cuya legalizaci\u00f3n de solicita (art. 58 y 330 RRM), aclarando que la legalizaci\u00f3n de los libros societarios se har\u00e1 de forma anual al cierre del ejercicio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre manifestando que la legalizaci\u00f3n se refiere\u00a0<strong>al d\u00eda 16 de junio de 2015<\/strong>\u00a0y, por tanto, al ejercicio comprendido entre los d\u00edas 1 de enero y 31 de diciembre de 2015 alegando que el n\u00famero 2 del art\u00edculo 18 LE admite expresamente la legalizaci\u00f3n de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervenci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG\u00a0<strong>desestima<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que afirma es que\u00a0<strong>el recurso no es la v\u00eda adecuada<\/strong>\u00a0para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s aclara que, seg\u00fan su Instrucci\u00f3n de 12 de febrero de 2015, sobre legalizaci\u00f3n de libros, los libros de socios o de acciones nominativas,\u00a0una vez legalizado el primero con los socios fundadores,\u00a0<strong>se sujetan a las reglas temporales generales<\/strong>, en aquellos ejercicios en los que,\u00a0<strong>por existir alteraci\u00f3n en la titularidad o constituci\u00f3n de grav\u00e1menes<\/strong>, se ha modificado su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sigue diciendo que si lo que el interesado desea llevar a cabo es una\u00a0<strong>legalizaci\u00f3n fuera del plazo<\/strong>, por tener que acreditar determinado hecho, ello es perfectamente posible, incluso aunque no se haya legalizado el libro inicial, siempre que en la solicitud as\u00ed se haga constar \u201cpara que el registrador, previa su calificaci\u00f3n, haga oportuno reflejo en la diligencia de despacho (art\u00edculo 334) y en los asientos que practique en el libro de legalizaciones (art\u00edculo 336)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n simplemente aclaratoria y aplicativa de lo establecido en las Instrucciones de la propia DG sobre la legalizaci\u00f3n de libros de los empresarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se quiere legalizar un libro de socios fuera del plazo habitual obviamente debe indicarse la fecha a la que se refiere dicha legalizaci\u00f3n, es decir a la fecha en que se ha producido la alteraci\u00f3n en la titularidad o gravamen de las acciones o participaciones que la justifiquen. En otro caso, es decir si no se se\u00f1ala fecha alguna, ni el registrador podr\u00e1 cumplir debidamente su cometido de se\u00f1alar fecha a la legalizaci\u00f3n, ni la anotaci\u00f3n que se haga en el libro podr\u00e1 surtir el efecto requerido. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14181.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14181 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 174\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"478\">\n<li><strong> REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA CON F\u00d3RMULA INCONCRETA.\u00a0PODER REVOCADO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de documento privado de cesi\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.\u00a0<\/strong>Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de un documento privado de cesi\u00f3n en pago de deuda. La sociedad cedente estuvo representada por un apoderado, siendo el juicio de suficiencia notarial que aparece en la escritura el siguiente:\u00a0<strong><em>\u00abCopia aut\u00e9ntica de la cual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tengo a la vista, considero suficiente para otorgar la presente escritura\u00bb<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da esta\u00a0<strong>secuencia de hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el 23 de abril se otorga documento privado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el 5 de mayo se otorga escritura de revocaci\u00f3n del poder del apoderado de la cedente, notificada al mismo el 5 de mayo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0el 20 de julio se otorga la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de cesi\u00f3n en la que intervino el ex apoderado, no haci\u00e9ndose saber la revocaci\u00f3n al Notario,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 el 25 de agosto se present\u00f3 copia de la escritura de revocaci\u00f3n en el Registro, que fue sopesada por la registradora para valorar si la ten\u00eda o no en cuenta al elaborar su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>registradora<\/strong>, aunque estudia la\u00a0<strong><em>revocaci\u00f3n de poder presentada, no la tiene en cuenta<\/em><\/strong>\u00a0por entender que carece de elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes, que deber\u00e1 dirimirse en su caso en sede judicial. Entiende que ha quedado probada la mala fe del apoderado que estaba notificado de la revocaci\u00f3n, pero, sin embargo, no es posible enjuiciar la buena o mala fe del adquirente, m\u00e1xime cuando la fecha del documento privado fue anterior a la revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, como\u00a0<strong><em>interpreta que la escritura no contiene una breve referencia de las facultades representativas<\/em><\/strong>\u00a0y que ni siquiera se\u00f1ala el acto para el cual considera el notario facultado al apoderado y que se documenta en la escritura,\u00a0<strong><em>ante esta omisi\u00f3n<\/em><\/strong>, hace una\u00a0<strong><em>consulta telem\u00e1tica al<\/em><\/strong>\u00a0<strong><em>Registro Mercantil<\/em><\/strong>\u00a0a los efectos de calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades. Tras ella, valora que en el\u00a0<strong><em>poder no se encuentra incluida la daci\u00f3n en pago<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0<strong><em>no constar una breve referencia a las facultades del apoderado<\/em><\/strong>\u00a0de la mercantil transmitente que permita calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades, y porque del contenido de la inscripci\u00f3n del poder en el Registro Mercantil deduce la\u00a0<strong><em>incongruencia<\/em><\/strong>\u00a0de dicho juicio pues no resulta que tenga facultades para la daci\u00f3n en pago de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurre la sociedad cesionaria<\/strong>\u00a0argumentando fundamentalmente acerca de la subsistencia del poder, no haciendo el notario alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>. Se concentra en el juicio de suficiencia, ya que la registradora\u00a0<strong><em>no tuvo en cuenta la revocaci\u00f3n del poder<\/em><\/strong>, apoy\u00e1ndose en doctrina de la propia DG, al no contar con elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la\u00a0<strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong>\u00a0del\u00a0<strong><em>juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0se encuentra\u00a0<strong><em>regulada<\/em><\/strong>\u00a0por la dicci\u00f3n del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230&amp;vd=#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>, y el alcance dado al mismo por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6159358&amp;links=&amp;optimize=20111102&amp;publicinterface=true\">sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011<\/a>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera\u00a0<strong>lo que deben de hacer notario y registrador:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong>\u00a0deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un\u00a0<strong><em>juicio<\/em><\/strong>, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Y deber\u00e1\u00a0<strong><em>hacer constar en el t\u00edtulo<\/em><\/strong>\u00a0que autoriza no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo este preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la\u00a0<strong><em>exhibici\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los\u00a0<strong><em>datos identificativos del documento<\/em><\/strong>\u00a0del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador\u00a0<\/strong>deber\u00e1\u00a0<strong><em>calificar<\/em><\/strong>, de un lado, la\u00a0<strong><em>existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento<\/em><\/strong>\u00a0del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la\u00a0<strong><em>existencia del juicio notarial<\/em><\/strong>\u00a0de suficiencia expreso y concreto\u00a0<strong><em>en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado<\/em><\/strong>\u00a0o las facultades ejercitadas y la\u00a0<strong><em>congruencia<\/em><\/strong>\u00a0de la calificaci\u00f3n que hace el notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza la DG\u00a0<strong>cu\u00e1ndo hay falta de congruencia<\/strong>\u00a0del juicio notarial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 si el notario utiliza\u00a0<strong><em>expresiones gen\u00e9ricas, ambiguas o imprecisas<\/em><\/strong>, as\u00ed como cuando usa\u00a0<strong><em>f\u00f3rmulas de estilo<\/em><\/strong>\u00a0que se circunscriben a afirmar que la representaci\u00f3n es suficiente para el acto o negocio documentado o para la ratificaci\u00f3n que se realiza, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de negocio que en la escritura se formaliza o al que se refiere la ratificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 si el notario realiza un\u00a0<strong><em>juicio incompleto<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 si el juicio notarial es\u00a0<strong><em>err\u00f3neo<\/em><\/strong>, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija un requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros\u00a0<strong><em>registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG apunta \u2013 aunque se trata de un p\u00e1rrafo espeso- que el\u00a0<strong>error debe inferirse con claridad<\/strong>\u00a0de tales datos y que, si no es as\u00ed, en caso de interpretaciones diferentes, ha de prevalecer la notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pasando a resolver<\/strong>, desestima el recurso, pues entiende que la f\u00f3rmula utilizada es inconcreta (\u00absuficiente para otorgar la presente escritura\u00bb), escritura que designa en el encabezado con un gen\u00e9rico \u00abelevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado\u00bb. Entiende que, al existir\u00a0<strong><em>dos actos distintos<\/em><\/strong>, uno el contrato propiamente dicho de cesi\u00f3n y otro de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de tal contrato, deber\u00eda el notario fundamentar con claridad el juicio de suficiencia emitido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Resaltamos algunos puntos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La pr\u00e1ctica imposibilidad del registrador de calificar la\u00a0<strong><em>buena o mala fe<\/em><\/strong>\u00a0ante un poder revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La necesidad de que el juicio de suficiencia\u00a0<strong><em>identifique los diversos actos o negocios concretos<\/em><\/strong>\u00a0en los que interviene el apoderado, preferiblemente por s\u00ed y, subsidiariamente, por referencia a un encabezado muy claro y completo de la escritura. Y siempre debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontrataci\u00f3n o a la existencia de intereses contrapuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La posibilidad de acudir al\u00a0<strong><em>Registro Mercantil como medio auxiliar de calificaci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00a0y, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempe\u00f1ar su funci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Que la existencia de\u00a0<strong><em>error en ese juicio<\/em><\/strong>\u00a0debe de ser meridiana para poder alegarse, pues, en caso de diferentes interpretaciones parece que la DG se inclina por que prevalezca el juicio notarial bajo su responsabilidad. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2015-14182.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14182 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14182\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"481\">\n<li><strong>ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALFICACI\u00d3N POR FALTA DE ACREDITACION DEL IMPUESTO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32 a inscribir una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>Se presenta en el Registro de la Propiedad (el 9 de julio de 2015) una escritura de compraventa otorgada por uno de los administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada, que vende determinada finca haciendo constar, a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, \u00abque el bien objeto de la presente escritura no tiene la condici\u00f3n de activo esencial de la sociedad; y que, en cualquier caso, el importe de la presente no excede del veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el \u00faltimo balance aprobado por la entidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>Posteriormente (31 de julio de 2015) se presentaron en el mismo Registro copias de dos actas autorizadas el d\u00eda 30 de julio de 2015 por el mismo notario autorizante de la referida escritura de compraventa, en las que otro de los administradores solidarios manifiesta que la finca vendida constituye el \u00fanico inmueble y es activo esencial de la sociedad vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la venta por entender que es necesario que se acredite la autorizaci\u00f3n expresa de la venta por la junta general, al existir contradicci\u00f3n entre la manifestaci\u00f3n realizada por el administrador otorgante de la escritura de venta y la realizada por el otro administrador solidario de la compa\u00f1\u00eda en las actas presentadas al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible la escritura<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<u>Sobre la condici\u00f3n de activos esenciales: reitera la doctrina de resoluciones anteriores y dice<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>Interpretaci\u00f3n del art. f) de la Ley de Sociedades de Capital: basta con la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente en la sociedad vendedora o la manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad sobre el car\u00e1cter no esencial del activo, o prevenciones an\u00e1logas, seg\u00fan las circunstancias que concurran en el caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>Sin embargo, tal manifestaci\u00f3n no puede considerarse requisito imprescindible para practicar la inscripci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido tambi\u00e9n en estos casos (cfr. art\u00edculo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n hubiese obviado el car\u00e1cter esencial de los activos de que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 160 TRLSC no ha derogado el art\u00edculo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.\u00a0<strong>No existe ninguna obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestaci\u00f3n contenida en la escritura sobre el car\u00e1cter no esencial de tal activo se mejora la posici\u00f3n de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoraci\u00f3n de la culpa grave. No obstante, la omisi\u00f3n de esta manifestaci\u00f3n expresa no es por s\u00ed defecto que impida la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0<\/strong>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan esta misma doctrina, el registrador podr\u00e1 calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (<strong>caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal<\/strong>). Pero en el presente caso no existe elemento alguno que pueda ser tenido en cuenta para llevar a cabo esta calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0\u00a0<u>Sobre las actas notariales presentadas<\/u>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>Las actas presentadas por otro administrador solidario de la sociedad vendedora declarando que el bien enajenado constituye activo esencial de la sociedad, al ser el \u00fanico inmueble que forma parte del patrimonio social, \u201cno constituyen en modo alguno t\u00edtulos inscribibles, circunstancia que por s\u00ed sola lo excluye de presentaci\u00f3n en el Libro Diario, sin que por tanto puedan ser tenidos en cuenta por la registradora en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, pues conforme al art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 de la Ley Hipotecaria<\/a><strong>los registradores calificar\u00e1n las escrituras p\u00fablicas, \u00abpor lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartada la posibilidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>Este mismo Centro Directivo (Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2005) ha advertido del\u00a0<strong>limitado alcance que debe darse a los documentos presentados en los Registros<\/strong>al objeto, no de obtener o lograr la calificaci\u00f3n de otro, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar dicha calificaci\u00f3n,\u00a0<strong>y que no deben interferir en \u00e9sta pues sus autores o remitentes tienen abierta la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente<\/strong>\u00a0o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o la prohibici\u00f3n de disponer.<strong> C)<\/strong>\u00a0<u>Sobre el plazo para la calificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n pago de impuestos<\/u>: \u201c\u2026cabe recordar que la falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto (o de la presentaci\u00f3n del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del impuesto) obliga al registrador a suspender la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">255<\/a>\u00a0de la Ley Hipotecaria (cfr., entre otras, las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r137\">3 de marzo de 2012<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r150\"> 9 de marzo de 2012<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r155\">R. 13 de marzo de 2012<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r162\">R. 4 de abril de 2012<\/a>\u00a0y 22 de mayo de 2012 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r436\">R. 28 de octubre de 2013<\/a>, y 8 de noviembre de 2013). Por ello,\u00a0<strong>mientras no se presente en el Registro de la Propiedad el pertinente documento acreditativo del pago del impuesto al que en su caso est\u00e9 sujeto el negocio jur\u00eddico documentado no puede el registrador iniciar su labor calificadora, comput\u00e1ndose el plazo de quince d\u00edas al que se refiere el art.\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14307.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14307 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"482\">\n<li><strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO. DOMICILIO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5 a inscribir un decreto dictado en autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho:\u00a0<\/strong>En procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se dan las siguientes circunstancias: en la escritura e inscripci\u00f3n de la hipoteca consta como domicilio del deudor (una sociedad), a efectos de notificaciones, la finca hipotecada, que es una finca carente de construcci\u00f3n alguna. Ante la imposibilidad de practicar en ella el requerimiento de pago, opta el Juzgado por autorizar su realizaci\u00f3n en la sede social de la mercantil deudora hipotecante, aunque no consta que se haya practicado con el representante org\u00e1nico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si este requerimiento en domicilio que no es el acordado por acreedor y deudor es suficiente, teniendo en cuenta que no se ha practicado con la persona del deudor y que no se cumplen estrictamente las previsiones del art\u00edculo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que remit\u00eda (en la redacci\u00f3n vigente en aquel el momento) a la notificaci\u00f3n edictal como medio supletorio ante la imposibilidad de realizar el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro. \u00bf<u>Es eficaz<\/u>?\u00a0<strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pone de manifiesto la Resoluci\u00f3n que esta cuesti\u00f3n ha sido recientemente tratada en las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de julio y 14 de octubre de 2015 y dice: \u201cEn el presente expediente consta en el auto que el requerimiento se intent\u00f3 en el domicilio se\u00f1alado en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, como domicilio para requerimientos y notificaciones, resultando imposible dicha notificaci\u00f3n por resultar un solar sin edificaci\u00f3n. Por ello, se efectu\u00f3 en el domicilio social de la entidad deudora. La registradora en su nota de calificaci\u00f3n exige que en estos casos la notificaci\u00f3n deba realizarse al representante org\u00e1nico de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es preciso que la notificaci\u00f3n se realice inexcusablemente en la persona del representante org\u00e1nico, lo cual en m\u00faltiples ocasiones resulta imposible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. La resoluci\u00f3n trata una materia actualmente resuelta tras la modificaci\u00f3n del art. 686 LECivil seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2015, de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre). Esta redacci\u00f3n asume la doctrina del TC que considera la notificaci\u00f3n mediante edictos medio supletorio de cualquier otra notificaci\u00f3n o requerimiento practicados en aquel domicilio que resulte de las averiguaciones pertinentes realizadas por la Oficina Judicial. S\u00f3lo en defecto de domicilio se proceder\u00e1 a la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo 164 LECivil. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Por tanto, el requerimiento al deudor mediante edictos es supletorio del practicado en cualquier otro domicilio averiguado por la Oficina judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0En el caso de venta extrajudicial, el requerimiento del Notario debe hacerse en el domicilio que conste consignado en el Registro, aunque podr\u00e1 hacerse en otro distinto \u201csiempre que se haga en la persona del destinatario y, `previa su identificaci\u00f3n por el Notario, con su consentimiento, que ser\u00e1 expresado en el acta de requerimiento o notificaci\u00f3n\u201d (art. 686.2 LECivil). (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14308.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14308 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"483\">\n<li><strong> EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PETICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE EXISTA ANOTADO EL EMBARGO<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instado procedimiento ejecutivo ordinario por impago de una obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca, se acuerda llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de la hipoteca dentro del mismo procedimiento y se ordena la expedici\u00f3n de dominio y cargas prevista en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a688\">688 LEC<\/a>\u00a0as\u00ed como la pr\u00e1ctica al margen del asiento de hipoteca de nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0entiende que es precisa Anotaci\u00f3n preventiva de embargo de conformidad con el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art143\">art. 143 RH.<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0que el acreedor hipotecario puede no solo acudir al procedimiento de acci\u00f3n directa sino al procedimiento de ejecuci\u00f3n previsto en la LEC para cualquier t\u00edtulo ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental). As\u00ed resulta de las previsiones de la LH (a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a126\">rts. 126 y 127<\/a>), como de las de la LEC que no imponen una restricci\u00f3n al respecto. As\u00ed lo ha considerado la doctrina de este Centro Directivo (entre otras R\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#287-hipoteca-certificado-de-tasacion-tratandose-de-entidades-no-crediticias-\">de 17 de julio de 2015<\/a>).<strong>\u00a0Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria<\/strong>, lo presupone el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a127\">art 127 LH<\/a>\u00a0cuando en relaci\u00f3n a los terceros poseedores se establece que \u00ab<em>cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, ser\u00e1 considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y\u00a0<strong>se entender\u00e1n siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo<\/strong>\u00a0y venta de dichos bienes\u2026<\/em>\u00bb. As\u00ed lo defendi\u00f3 tambi\u00e9n la DG en RR de 10 de diciembre de 1997 y de 23 de julio de 1999, donde interpret\u00f3 que, si entre la hipoteca y la anotaci\u00f3n de embargo practicada por el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, para que pudieran cancelarse sus titulares tendr\u00edan que haber tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el ordenamiento, y de ah\u00ed la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca su relaci\u00f3n con la posterior anotaci\u00f3n de embargo por la que publicaba la ejecuci\u00f3n por los tr\u00e1mites del procedimiento ejecutivo ordinario (si bien esta preferencia lo es solo por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotaci\u00f3n de embargo su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria). Finalmente confirma la calificaci\u00f3n pues\u00a0<strong>ejercitada la acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la hipoteca por la v\u00eda del procedimiento ejecutivo ordinario debe exigirse, para poder extender la nota marginal prevista en el art 656 LEC, la previa anotaci\u00f3n de embargo sobre el bien ejecutado<\/strong>. As\u00ed lo impone el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art143\">art 143 RH<\/a>, cuando determina que \u00ab\u2026<em>no proceder\u00e1 la extensi\u00f3n de esta nota si antes no se ha hecho la anotaci\u00f3n preventiva del embargo correspondiente<\/em>\u00bb. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14309.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14309 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"484\">\n<li><strong> DONACI\u00d3N. NIF DE LOS MENORES DE 14 A\u00d1OS<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de donaci\u00f3n, en la que uno de los donatarios es un menor de edad (1 a\u00f1o). No tiene DNI ni NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, pues considera necesario aportar el NIF para la inscripci\u00f3n, conforme a la normativa que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong>\u00a0recurre y alega, citando una Resoluci\u00f3n de la DGRN de 22 de Noviembre de 2003, que la normativa reguladora de dicho documento no exige DNI para los menores de 14 a\u00f1os, por lo que no lo puede exigir tampoco la normativa hipotecaria, que no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la normativa sustantiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN\u00a0<\/strong>desestima el recurso por imposici\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 LH<\/a>\u00a0y art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;p=20151117&amp;tn=1#a19\">19 del Real Decreto 1065\/2007<\/a>, de 27 de julio que prev\u00e9 que los menores de 14 a\u00f1os puedan obtener un NIF provisional, por lo que considera que la interpretaci\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n no puede sostenerse hoy en d\u00eda, teniendo en cuenta los cambios legislativos producidos despu\u00e9s de la misma.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14310.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14310 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 166\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14310\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"485\">\n<li><strong>EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. NO CABE SI EL PROMOTOR ADQUIERE DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto judicial de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n. Por ello\u00a0<strong>no es admisible cuando el promotor sea causahabiente del titular registral,\u00a0<\/strong>ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E igualmente reitera que cuando la\u00a0<strong>\u00faltima inscripci\u00f3n de dominio tiene menos de treinta a\u00f1os<\/strong>, debe constar que el titular o sus causahabientes han sido notificados tres veces, una de ellas al menos personalmente,\u00a0<strong>no bastando la mera menci\u00f3n gen\u00e9rica<\/strong>\u00a0a las notificaciones realizadas conforme a la ley (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14311.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14311 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 215\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14311\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"486\">\n<li><strong> ERROR EN EL PRECIO. JUICIO DE SUFICIENCIA. DILIGENCIA DE ADVERTENCIA.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Roquetas de Mar n.\u00ba 2, en sustituci\u00f3n reglamentaria del de Roquetas de Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compraventa con un determinado precio, que es diferente del consignado en el poder del que hace uso el apoderado de la parte vendedora. Al parecer, la diferencia entre el precio de venta mencionado en el poder, y el consignado en la escritura se debi\u00f3 a que en \u00e9sta \u00faltima no se tuvo en cuenta la cantidad entregada previamente en concepto de arras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el apoderado del vendedor otorga unilateralmente una diligencia, que se titula de advertencia de error, poniendo de manifiesto el error en el precio y la necesidad de subsanarlo. Tambi\u00e9n la parte compradora subsana en otro documento, lo relativo a su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, pues resulta claro que hay un error en el precio, que es uno de los elementos esenciales del contrato, y por ello es necesario subsanar este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La parte compradora<\/strong>\u00a0recurre y alega que no hubo tal error, que el precio es correcto, que existe un juicio notarial de suficiencia del poder, que la diligencia llamada de advertencia de error es unilateral y nula, por lo que no ha de tenerse en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su\u00a0Informe<strong>, la notaria<\/strong>\u00a0autorizante considera indudable el error y\u00a0por tanto la necesidad de subsanaci\u00f3n, aclarando que la diligencia no pretende modificar el contrato, sino advertir del error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso. Se\u00f1ala que el juicio notarial no es congruente con el documento, a la vista de la diligencia, y ese extremo es calificable por el registrador; y ello sin prejuzgar la posible responsabilidad de la notaria autorizante al emitir dicho juicio.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14312.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14312 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"487\">\n<li><strong>ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE\u00a0ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. ACREDITACI\u00d3N DEL IMPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de arrendamiento de local de negocio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos son las cuestiones\u00a0<\/strong>que plantea la presente Resoluci\u00f3n:<strong>\u00a0la fiscal\u00a0<\/strong>y la relativa a la<strong>\u00a0descripci\u00f3n registral de la finca arrendada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comenzando con la primera,\u00a0<strong>la falta de acreditaci\u00f3n mediante la nota debidamente extendida del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del impuesto que grava el arrendamiento parcial de una nave destinado a farmacia, que se pretende inscribir, sin que en la nota de calificaci\u00f3n registral se especifique el impuesto concreto a que est\u00e9 sujeto el contrato.<\/strong>\u00a0Sobre lo anterior la Resoluci\u00f3n invoca y se fundamenta en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculos 254 de la Ley Hipotecaria<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#a54\">54 del Texto Refundido del Impuesto de TPO y AJD<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20051108&amp;vd=#a122\">122 del Reglamento<\/a>\u00a0del anterior texto legal, para\u00a0<strong>llegar a la conclusi\u00f3n de la correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral, especificando que desde el momento en que el recurrente ha expresado la sujeci\u00f3n a IVA de la operaci\u00f3n resulta claro, al faltar la acreditaci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n a ITP, que el Impuesto a satisfacer es el de AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expresa la Resoluci\u00f3n que \u201c<strong>no corresponde al registrador calificar si el acto inscribible est\u00e1 sujeto a transmisiones patrimoniales o actos jur\u00eddicos documentados, por ser competencia del \u00f3rgano liquidador competente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n\u00a0<strong>pensamos de distinto modo<\/strong>. Ya escribimos al rese\u00f1ar la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 28 de agosto de 2015,contenida en el Informe de septiembre de 2015,lo siguiente: hay que tener en cuenta \u201c<strong>una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido del ITP\u00a0<\/strong>en virtud de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devoluci\u00f3n\u00a0mensual en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, \u00a0BOE \u00a0n\u00fam. 310 \u00a0de 25 de diciembre de 2008, p\u00e1gina 52021, en el que literalmente se dice que \u201c<strong><em>Ning\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exenci\u00f3n por la misma, o, cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada<\/em>.\u201d<\/strong>\u00a0<strong>En la redacci\u00f3n anterior\u00a0<\/strong>el precepto dec\u00eda que\u00a0<em>\u201cNing\u00fan documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitir\u00e1 ni surtir\u00e1 efecto en Oficina o Registro P\u00fablico sin que se justifique el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n a aqu\u00e9l, salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/em>\u201d<strong>\u00a0\u00a0<\/strong>F\u00e1cilmente se colige de la comparaci\u00f3n de ambos textos que\u00a0<strong>en la actualidad ha desaparecido la menci\u00f3n a la no sujeci\u00f3n<\/strong>,\u00a0<strong>siendo la nueva redacci\u00f3n, que es Ley especial, m\u00e1s conforme con la literalidad del art\u00edculo 254.1\u00a0de la Ley Hipotecaria:<\/strong>\u00a0<em>\u201cNinguna inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. <\/em>\u201cIgualmente,\u00a0<strong>el nuevo texto guarda correspondencia con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 61.3 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre<\/strong>, y sus antecedentes, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas y ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda: \u201c<strong><em>3.<\/em><\/strong><em>\u00a0<strong>Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administraci\u00f3n del Estado o de las Comunidades Aut\u00f3nomas no admitir\u00e1n ning\u00fan tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidaci\u00f3n y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administraci\u00f3n deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exenci\u00f3n por la oficina competente, o cuando menos, la presentaci\u00f3n en ella del referido documento<\/strong>. De las incidencias que se produzcan se dar\u00e1 cuenta inmediata a la Administraci\u00f3n interesada<\/em>\u201d. \u00a0Obviamente, la presentaci\u00f3n aludida\u00a0del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, est\u00e9n o no exentos, pues s\u00f3lo a ellos se refieren los reproducidos art\u00edculos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22\/2009. Un principio cl\u00e1sico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos m\u00e1s requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0En consecuencia,\u00a0<strong>la disposici\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 122 del Reglamento<\/strong>, que no deje de ser un desarrollo del texto legal,\u00a0<strong>ha de ser considerada derogada t\u00e1citamente en cuanto a la menci\u00f3n de la no sujeci\u00f3n, ya no prevista legalmente.<\/strong>\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior resulta que\u00a0<strong>el Registrador est\u00e1 facultado legalmente para apreciar la no sujeci\u00f3n, y, en consecuencia, la sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n a ITP y AJD, a efectos exclusivamente registrales<\/strong>, aparte de estar intelectualmente preparado para ello. Sobre el tema volveremos en un estudio m\u00e1s profundo que estamos preparando. S\u00f3lo avanzamos que lo mismo ocurre con el<strong> notariado<\/strong>\u00a0a la hora de efectuar las advertencias legales y fiscales, a lo que est\u00e1 obligado legalmente, as\u00ed como en el momento de hacer constar la pertinente sujeci\u00f3n impositiva en los \u00edndices que debe remitir por imperativo legal a la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n<\/strong>, falta de expresi\u00f3n de la superficie, situaci\u00f3n y linderos da la parte de finca objeto de arrendamiento<strong>, aclara la Resoluci\u00f3n que \u201clos linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes, en el presente caso resulta que se incorporan los planos de cada una de las tres plantas que componen el local arrendado.<\/strong>\u00a0Resulta adem\u00e1s que en ellos se expresan las medidas de cada uno de los lados del rect\u00e1ngulo o pol\u00edgono de su estructura respectiva, que no son iguales entre las tres plantas. Y resulta, por \u00faltimo, que se aclara que todo el local se ubica en la esquina derecha del edificio mirando desde determinada calle. Pues bien, del conjunto de tales datos, y aun cuando ha de hacerse la salvedad antes apuntada, pero no se\u00f1alada por el registrador en su calificaci\u00f3n, de la falta de expresi\u00f3n de la superficie de cada una de esas tres plantas, resulta evidente que\u00a0<strong>los linderos de cada una de ellas s\u00ed que est\u00e1n suficientemente expresados, y adem\u00e1s, lo est\u00e1n utilizando una t\u00e9cnica id\u00f3nea para ello, como es la de incorporar los planos en planta con las medidas de cada uno de sus lados, sabiendo adem\u00e1s, que como el local hace esquina a dos calles, los otros dos lados, en cada una de las tres plantas, lindar\u00e1n con el resto de la finca matriz<\/strong>. Por tanto, en lo que a los linderos se refiere, s\u00ed que quedan cumplidas suficientemente las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, en su vertiente referida al objeto del derecho, y del cual son manifestaci\u00f3n los antes referidos art\u00edculos 3 y 6 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-5930\">Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero<\/a>, regulador de la inscripci\u00f3n de arrendamientos urbanos en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, este defecto sobre la falta de expresi\u00f3n de los linderos, tal como ha sido formulado por el registrador, ha de ser revocado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Completamos lo expuesto indicando que la\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n del DGRN de 5 de agosto de 2014<\/strong>\u00a0declar\u00f3 que \u201ces evidente\u00a0<strong>que cuando se identifica la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de una finca a trav\u00e9s de la georreferenciaci\u00f3n de sus v\u00e9rtices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresi\u00f3n de sus coordenadas geogr\u00e1ficas en sistema de referencia oficial, bien a trav\u00e9s de un plano oficial que a su vez est\u00e9 georreferenciado, \u2013como ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por imperativo legal para las inmatriculaciones, se utiliza la cartograf\u00eda catastral\u2013, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la menci\u00f3n unilateral de cu\u00e1l pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes<\/strong>\u00a0con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada.\u00a0<strong>La indicaci\u00f3n de tales nombres s\u00ed es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales\u00a0<\/strong>que les pudieren afectar, como se ha hecho, y as\u00ed lo destaca la recurrente, en el expediente de dominio que nos ocupa. Y tambi\u00e9n puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administraci\u00f3n p\u00fablica colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas espec\u00edficas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, seg\u00fan la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculaci\u00f3n de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administraci\u00f3n p\u00fablica. Pero, cumplida esa finalidad de garant\u00eda procedimental y tutela efectiva, podr\u00eda afirmarse\u00a0<strong>que la inclusi\u00f3n en la descripci\u00f3n de una finca registral de una expresa menci\u00f3n a los nombres de los propietarios colindantes no s\u00f3lo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero, por ser un dato variable en el tiempo<\/strong>, y que, por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido.\u00a0<strong>Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no est\u00e1 contrastado ni es fiable en modo alguno<\/strong>, pues resulta s\u00f3lo de la manifestaci\u00f3n del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, \u00fanica instituci\u00f3n que tiene por finalidad espec\u00edfica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas.\u00a0<strong>Y tercero, porque como mera menci\u00f3n que es, supondr\u00eda que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo menci\u00f3n de un derecho (el dominio del colindante<\/strong>) susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el \u00e1mbito registral.\u201d (JZM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14313.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14313 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14313\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"488\">\n<li><strong>EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opci\u00f3n de compra inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura en la que se ejercita un derecho de opci\u00f3n de compra, concedido sobre determinada finca registral, calific\u00e1ndose aquella negativamente por el registrador. En la escritura figura una diligencia posterior, aclarando que la opci\u00f3n no era unilateral, sino bilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s tarde se otorga otra escritura complementaria de la anterior en la que comparecen ambas partes, concedente de la opci\u00f3n y optante, que complementa la primera y en la que se especifica, concretamente, el precio que deb\u00eda ser abonado por el optante, ya que dicho precio consist\u00eda en la subrogaci\u00f3n \u00edntegra por el optante, sin intervenci\u00f3n de la Entidad Acreedora, en el saldo vivo de un pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la finca. M\u00e1s a\u00fan, incluso despu\u00e9s ambos documentos, se formaliza un acta a la que se incorpora un certificado bancario que determina el importe concreto pendiente del pr\u00e9stamo subrogado, al tiempo de ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Alega los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que no se acreditaba respecto del certificado, las facultades del apoderado de la Acreedora, para expedir dicho certificado bancario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que, para la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario, por el optante, se precisa el consentimiento expreso o t\u00e1cito del Banco, para surtir plenos efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que, respecto a la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, ejercitada la opci\u00f3n, es precisa la consignaci\u00f3n del precio, para que tales acreedores puedan contar con dicho dep\u00f3sito a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>Notario<\/strong>: Alega en contra de lo anterior:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En cuanto al primer defecto, dice que la apoderada que suscribe el certificado no es otorgante de la escritura, pero dicho certificado determina el precio de la compraventa, y que, sin perjuicio de ello, se ha procedido por el notario a legitimar su firma y a emitir juicio de suficiencia de sus facultades. Adem\u00e1s, el Registrador puede consultar directamente el Registro Mercantil para comprobar su condici\u00f3n de apoderada y facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En cuanto al segundo defecto, no procede exigir tal consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio para hacer frente al pr\u00e9stamo subrogado (Rs 27 septiembre 2014) y el art 118 LH se refiere indistintamente a subrogaci\u00f3n o descuento o retenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Y en cuanto al \u00faltimo, el registrador deber\u00eda haber inscrito el ejercicio de la opci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN<\/strong>: Da la raz\u00f3n al notario y sienta la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En primer lugar, estima que\u00a0<strong>el certificado bancario, relativo al saldo pendiente del pr\u00e9stamo, sin m\u00e1s, ser\u00eda suficiente, para acreditar el importe de la suma debida<\/strong>, ya que exigir que los todo certificado bancario lleve una legitimaci\u00f3n de firma, dar\u00eda lugar a la paralizaci\u00f3n de operaciones frecuentes, como el certificado de ingreso de met\u00e1lico en la cuenta de la sociedad, en la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles. Mientras que, en este caso, el notario da fe de la autenticidad de la firma y facultades de la apoderada para ello. El certificado es s\u00f3lo un medio auxiliar que sirve para determinar el precio de venta, y adem\u00e1s es evidente que el registrador puede consultar telem\u00e1ticamente el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Tambi\u00e9n\u00a0<strong>rechaza que sea exigible el consentimiento del acreedor para la subrogaci\u00f3n, ya que lo pactado en la opci\u00f3n fue \u201cla subrogaci\u00f3n del optante en el importe vivo del pr\u00e9stamo asegurado con la hipoteca<\/strong>. Conforme a la escritura \u201cel comprador se subroga en la deuda\u201d que es lo que confirma la escritura de ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La LH\u00a0<strong>(<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a118\">art 118 LH<\/a><strong>)<\/strong>\u00a0demanda el consentimiento expreso o t\u00e1cito del acreedor, lo que no afecta a la operativa de la opci\u00f3n ya que no exige que haya una subrogaci\u00f3n en sentido estricto, sino un simple descuento o retenci\u00f3n del importe, ya que\u00a0<strong>(Rs 4 septiembre 2009)<\/strong>\u00a0\u201c<strong>la total prestaci\u00f3n del optante queda cumplida mediante la retenci\u00f3n del precio para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo<\/strong>, que es de rango preferente a la opci\u00f3n y conforme al art 118 LH \u201csi no se hubiera pactado la transmisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, pero el comprador hubiera descontado su importe del precio de venta o lo hubiere retenido y al vencimiento de la obligaci\u00f3n \u00e9sta fuere satisfecha por el deudor que vendi\u00f3 la finca, quedar\u00e1 subrogado en el lugar del acreedor hasta que el comprador le reintegre el importe retenido o descontado\u201d, lo que supone que el cr\u00e9dito del vendedor queda garantizado por el mismo gravamen que serv\u00eda de cobertura al pr\u00e9stamo<strong>. Esta subrogaci\u00f3n del vendedor hace irrelevante las posibles consecuencias respecto de la hipoteca anterior y de los derechos posteriores, por lo que el segundo defecto alegado carece de consistencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3.- De acuerdo con la\u00a0<strong>Rs 6 noviembre 2013<\/strong>\u00a0\u201cuna vez ejercitado el derecho de opci\u00f3n, puede solicitarse la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opci\u00f3n, dado lo que indica el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art.\u00a079.2 de la LH<\/a>. La necesidad de consignaci\u00f3n del precio se desprende del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-2.htm#art175\">art. 175.6 RH<\/a>. Pero,\u00a0<strong>para que sea necesaria la consignaci\u00f3n a favor de acreedores posteriores, la subrogaci\u00f3n o descuento no puede superar la correspondiente cobertura hipotecaria, ya que es en este supuesto, es decir el descuento o subrogaci\u00f3n en cantidades superiores, la que origina la obligar de consignar la diferencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DGRN, a sensu contrario, que\u00a0<strong>s\u00ed que puede practicarse la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores sin consignaci\u00f3n<\/strong> a favor de sus titulares\u00a0<strong>si las cantidades descontadas, al ser indubitadas, pueden considerarse acreditadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto ocurre tambi\u00e9n en el caso de donaci\u00f3n con\u00a0<strong>reserva de la facultad de disponer, reversi\u00f3n o revocaci\u00f3n de donaciones o revocaci\u00f3n de donaci\u00f3n por incumplimiento de cargas inscritas o en el caso de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita por impago del precio aplazado totalmente, ejecuci\u00f3n judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante o en caso de ejercicio de opci\u00f3n con pago por compensaci\u00f3n de otros cr\u00e9ditos del optante frente al concedente.<\/strong>\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/12\/30\/pdfs\/BOE-A-2015-14314.pdf\">PDF (BOE-A-2015-14314 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 282\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-14314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-un-futuro-cercano-el-protocolo-electronico-notarial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>OFICINA NOTARIAL: UN FUTURO CERCANO, EL PROTOCOLO ELECTR\u00d3NICO NOTARIAL <\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1).- <strong><u>Antecedentes:<\/u><\/strong> Como se ver\u00e1 a lo largo de este peque\u00f1o trabajo, no soy un notario avezado en la inform\u00e1tica, y me considero como una especie de punto de uni\u00f3n entre el notario-papel y el nuevo notario-telem\u00e1tico (por llamarlos de alguna manera). Junto a mi experiencia profesional, en la que he ido recorriendo diversos escalones, sin llegar a dominar (y lo digo con cierta verg\u00fcenza) las nuevas tecnolog\u00edas, he le\u00eddo dos trabajos sobre el tema, de los que tomo casi todas las referencias que ahora hago, ya que su conocimiento del tema es muy superior al m\u00edo: el magn\u00edfico trabajo del Notario de Barcelona, Emilio Rosell\u00f3 Carri\u00f3n (La Notar\u00eda n\u00famero 1 de 2015) y las notas que amablemente me ha suministrado, el Notario de Ayora (Valencia) Jos\u00e9 Carmelo Llopis Benlloch (un genio de la inform\u00e1tica). En ellos se apunta el nuevo futuro que nos espera, en el que, tras de convivir, cierto tiempo, ambos tipos de notariado, llegaremos a un nuevo notariado, no s\u00e9 si mejor (espero que s\u00ed) o peor, pero desde luego muy distinto del que era y ha sido durante siglos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Quiero narrar como antecedentes, lo que sigue: Ingres\u00e9 en el Notariado en los a\u00f1os 70, en la peque\u00f1a notar\u00eda de un pueblo de 3000 habitantes (Santa Marta), y en la que como \u00fanicos elementos de trabajo llevaba dos m\u00e1quinas de escribir y un Despacho paterno. Gracias al protocolo de los notarios anteriores, fui salvando, como pude, aquellos primeros tiempos, en que tanto las matrices como las copias, de hac\u00edan a golpe de m\u00e1quina de escribir (ya hubo entonces un intento de hacer las copias en papel de \u201ccalco\u201d que fue censurada de inmediato por la Direcci\u00f3n General).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El siguiente paso fue otra Notar\u00eda similar a la anterior (Orgaz) y en la que di un peque\u00f1o paso: para evitar escribir de nuevo a m\u00e1quina las copias, las llevaba, yo mismo, al Colegio Notarial y all\u00ed me las reproduc\u00edan, en una m\u00e1quina fotocopiadora de gran envergadura, la famosa Rank Xerox.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El paso tercero, fue la Notar\u00eda de Sanl\u00facar de Barrameda, donde adquir\u00ed una peque\u00f1a fotocopiadora Rank Xerox, que no tuvo mucho \u00e9xito, ya que las letras se desprend\u00edan de las copias, y por vez primera compr\u00e9 una m\u00e1quina de escribir electr\u00f3nica (antecedente de los posteriores ordenadores) que fue el asombro de propios y extra\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Finalmente en Alicante (a\u00f1o 1986), me tom\u00e9 en serio el tema, no s\u00e9 si harto de todas las experiencias anteriores o pensando que la inform\u00e1tica pod\u00eda ser nuestro futuro. Desde el primer momento informatic\u00e9 la Notar\u00eda (es un decir), comprando uno de aquellos primitivos ordenadores de pantalla \u201cverde\u201d y disquetes flexibles, que perd\u00edan casi toda la informaci\u00f3n, y m\u00e1s tarde compr\u00e9 seis ordenadores, que supusieron un tremendo ahorro de tiempo y de trabajo. Gracias a ellos tengo todo el protocolo de mis 30 a\u00f1os en Alicante, aunque los a\u00f1os primeros tienen un problema, que es el gran obst\u00e1culo de la inform\u00e1tica: los primeros programas inform\u00e1ticos y los siguientes \u201cno se entienden\u201d entre ellos, y aunque he conseguido un programa de adaptaci\u00f3n, reconozco que \u00e9ste, no siempre funciona, y hay que acudir al \u201cescaneo\u201d de las matrices en papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hoy la situaci\u00f3n es muy diferente, nos encontramos al principio de una nueva etapa ilusionante, de la que he cogido una primera parte, pero en la que nos espera un largo camino, hasta llegar a lo que estos dos primeros autores rese\u00f1ados llaman el \u201cprotocolo inform\u00e1tico\u201d. El papel, el tremendo papel, sigue siendo todav\u00eda el dominante; en \u00e9l gastamos miles y miles de folios, dado que las antiguas escrituras se han rellenado de documentos y m\u00e1s documentos, de suerte que muchas de ella, cuentan ya m\u00e1s de 20 o 30 folios y los pr\u00e9stamos hipotecarios, con todas sus advertencias y requisitos, empiezan a cubrir a los 50 o 60 folios (realmente un desprecio a los bosques y a la naturaleza). Al coste de todo ello debemos unir el de la emisi\u00f3n de las copias autorizadas y simples, encuadernarlas, guardar en un archivo los 25 a\u00f1os anteriores, m\u00e1s los archivos provinciales e hist\u00f3ricos y al final son realmente unos gastos insoportables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Hace alg\u00fan tiempo (aunque no he logrado encontrar el art\u00edculo que escrib\u00ed) hice menci\u00f3n de c\u00f3mo el Notariado Franc\u00e9s remit\u00eda a Paris, a un Registro Central, una copia de los documentos que autorizaban, de suerte que cada notario manten\u00eda su archivo particular y en Paris se manten\u00eda un duplicado del de cada Notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En Nuestro Pa\u00eds, se han dado algunos avances en el camino de este Protocolo Electr\u00f3nico,\u00a0 pero hay que reconocer que no todo es tan f\u00e1cil ni tan sencillo, ni tampoco se puede suprimir de golpe nuestro querido \u201cpapel\u201d al que estamos aferrados desde siglos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2).- <strong><u>Para Rosell<\/u><\/strong><strong><u>\u00f3 Carri\u00f3n<\/u><\/strong>, el germen del notariado moderno data del siglo XIX, y la mecanizaci\u00f3n de las notar\u00edas comenz\u00f3 en los a\u00f1os 90, siendo su hito fundamental el \u00cdndice \u00danico Informatizado de 2004 (que por cierto tanto hemos criticado), ya que supuso la introducci\u00f3n del concepto de instrumento p\u00fablico electr\u00f3nico, y m\u00e1s tarde la ley 24\/2001 cuyo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">art 17.bis de la Ley Notarial<\/a>, da carta de naturaleza al instrumento p\u00fablico electr\u00f3nico y a la copia aut\u00e9ntica electr\u00f3nica, y tambi\u00e9n la disposici\u00f3n transitoria 11\u00aa de la Ley Notarial \u201chasta que los avances tecnol\u00f3gicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice e intervenga y se conserve en soporte electr\u00f3nico, la regulaci\u00f3n del documento p\u00fablico electr\u00f3nico..se entender\u00e1 aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas, as\u00ed como en su caso a la reproducci\u00f3n de las p\u00f3lizas intervenidas\u201d. Finalmente la ley 36\/2006 da soporte legal al Nuevo \u00cdndice Informatizado Notarial, en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17\">art\u00edculo 17 actual<\/a>, que sit\u00faa claramente el \u00cdndice \u00danico dentro del \u00e1mbito de la Fe P\u00fablica Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La creaci\u00f3n de este Archivo Electr\u00f3nico Notarial, a nivel nacional, sin perjuicio de los archivos de cada Notar\u00eda (que se podr\u00eda encontrar, con sus medidas de seguridad en el propio Archivo Central), cuenta sin embargo con variados problemas seg\u00fan este autor (aparte su inmenso coste):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..-\u00a0 <strong>Diversidad de formatos<\/strong> y contenidos de las escrituras, dada la variedad de programas inform\u00e1ticos. Consecuentemente con ello, el archivo digital puede ver comprometida su identidad, en caso de cambio de programa. (Hace poco y salvando las distancias, al igual que yo no puedo recuperar muchas de mis antiguas escrituras, me indicaba un empresario holand\u00e9s, que su empresa tampoco pod\u00eda recuperar antiguos documentos, con los cambios actuales, con lo que se consideraba perdida gran parte de la documentaci\u00f3n de la entidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- La problem\u00e1tica que suscita la <strong>custodia<\/strong> del archivo digital, es decir su conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter secreto de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Facilidad de <strong>gesti\u00f3n limitada<\/strong>. Esta facilidad de gesti\u00f3n, lo es en el \u00e1mbito de cada notar\u00eda, ya que ser\u00eda f\u00e1cil encontrar el documento, pero complicado encontrar un documento por un documento de identidad, una referencia catastral o un n\u00famero de finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 ..- O sea que los archivos notariales son <strong>compartimentos estancos<\/strong>, de suerte que el archivo digital de cada notar\u00eda, como el protocolo f\u00edsico de papel, no es visible desde otra notar\u00eda.\u00a0\u00a0 C\u00f3mo entonces saber si un poder que vamos a utilizar ha sido revocado en otra notar\u00eda (hago hincapi\u00e9 en lo absurda que fue la supresi\u00f3n del archivo notarial de poderes y sus revocaciones, cuyo uso hizo una gran favor al notariado, ya que pod\u00edamos saber en cada momento y antes de firmar cualquier documento, si el poder a utilizar estaba o no vigente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Llega este autor a la conclusi\u00f3n de que con el tiempo el soporte papel ir\u00e1 perdiendo relevancia, a favor del soporte electr\u00f3nico, hasta llegar, si no a su desaparici\u00f3n, a su marginaci\u00f3n, en forma de resumen en formato papel del contenido del instrumento p\u00fablico, al cual pueda recurrirse en caso de perderse o borrarse el soporte inform\u00e1tico.\u00a0 Finalmente indica que hay que superar una gesti\u00f3n deficiente del contenido de nuestros protocolos y las tradicionales lagunas en la seguridad jur\u00eddica, que son consecuencia de la fragmentaci\u00f3n y estanqueidad de los protocolos y del limitado servicio que nos presta el \u00cdndice \u00danico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3).- <strong><u>En cuanto a Jos\u00e9 <\/u><\/strong><strong><u>Carmelo Llopis Benlloch<\/u><\/strong>, se encuentra preparando una Ponencia sobre el tema espec\u00edfico, a desarrollar en el pr\u00f3ximo Congreso que se celebrar\u00e1 en Par\u00eds de la UINL (Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino) en octubre de este a\u00f1o, y amablemente me ha suministrado unas notas de dicho tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella, estudia c\u00f3mo ser\u00eda posible una reorganizaci\u00f3n del despacho notarial en su integridad con soluciones inform\u00e1ticas y telem\u00e1ticas. Por supuesto, es una visi\u00f3n de futuro y con muchas inc\u00f3gnitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantea la organizaci\u00f3n inform\u00e1tica notarial como una unidad supranotarial, en el sentido de sustituir 2.500 modos de llevanza electr\u00f3nica del despacho, sustituy\u00e9ndolo por uno integrado por todos los Notarios, incluso con la existencia de un servidor com\u00fan centralizado, al que se trasladar\u00eda en tiempo real la informaci\u00f3n que se generara en las Notar\u00edas, con la posibilidad incluso de eliminar progresivamente los servidores de cada despacho, o utilizarlos como una gran copia de seguridad descentralizada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello permitir\u00eda dotarnos de una infraestructura inform\u00e1tica \u00fanica, de un protocolo \u00fanico inform\u00e1tico y aprovechar un espacio de almacenamiento seguro a disposici\u00f3n del notario y de los usuarios, ya que permitir\u00eda ofrecer un importante grupo de soluciones tecnol\u00f3gicas a los clientes (actas electr\u00f3nicas de presencia, acta de dep\u00f3sito de documentos electr\u00f3nicos, requerimientos notariales electr\u00f3nicos, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, se plantea el problema del coste de mantenimiento del sistema en comparaci\u00f3n con el coste actual, siendo esto otro de los grandes inconvenientes: mantener constantemente funcionando el sistema, con el m\u00e1s alto grado de seguridad posible, asegurar la lectura y retrocompatibilidad de los archivos digitales, manejar las copias de seguridad de forma eficiente, garantizar la protecci\u00f3n de datos o permitir la interconexi\u00f3n segura con otros registros o bases de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su conclusi\u00f3n es que, pese a que puede haber inconvenientes o dificultades (\u00bfqu\u00e9 har\u00edamos con el papel timbrado o con los sellos de seguridad? \u00bfy con los folios de arancel?), la magnitud de las mejoras y ventajas que podr\u00edamos obtener hacen que merezca un estudio serio y riguroso. A t\u00edtulo meramente ejemplificativo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Se garantizar\u00eda (aunque aqu\u00ed hay un problema con la estanqueidad de los archivos de cada notario) la interoperabilidad autom\u00e1tica de las bases de datos notariales tanto entre los propios notarios como con los archivos administrativos, especialmente apoderamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- La utilizaci\u00f3n de una matriz digital permitir\u00eda sellar en tiempo todos y cada uno de los momentos de la escritura: inicio\u00a0 de la lectura y el final de la misma, el orden y momento exacto de la firma de cada compareciente, las sucesivas diligencias, la expedici\u00f3n de copia y su remisi\u00f3n a los Registros y Administraciones P\u00fablicas. Permitir\u00eda incluso la firma simult\u00e1nea en diferentes notar\u00edas de un mismo documento, eliminando \u201ctiempos muertos\u201d en caso de ratificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">..- Incluso en ciertos casos, redundar\u00eda en apoyo de los consumidores y usuarios, ya que, por ejemplo, podr\u00eda quedar fijado el momento en que la entidad de cr\u00e9dito ha remitido la minuta y una copia de la oferta vinculante a la notar\u00eda, con justificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n al interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(Redactado este \u00faltimo punto con la ayuda de Carmelo Llopis Benlloch). <a href=\"http:\/\/www.notariallopis.es\/blog\">Ir a su blog.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-derecho-antonio-munoz-molina-formas-de-olvido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ALGO + QUE DERECHO. ANTONIO MU\u00d1OZ MOLINA: FORMAS DE OLVIDO.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0<\/strong><strong>Antonio Mu\u00f1oz Molina. <\/strong>Nace en \u00dabeda el 10 de enero de 1956, es acad\u00e9mico de la Real Academia Espa\u00f1ola, y honorario de la Academia de Buenas letras de Granada. En 2013 fue galardonado con el Premio Pr\u00edncipe de Asturias de las Letras. Su primer libro es una recopilaci\u00f3n de sus art\u00edculos y aparece en 1984 con el t\u00edtulo El Robinson urbano y su primera novela Beatus ille, aparece en 1986, aunque se gest\u00f3 durante varios a\u00f1os. (Wikipedia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el art\u00edculo que comento publicado en el Pa\u00eds el pasado 9 de enero, \u201cFormas de Olvido\u201d Antonio Mu\u00f1oz Molina, refleja un poco, c\u00f3mo con el paso del tiempo, vivimos, normalmente, los sucesos, hechos y descubrimientos de tres generaciones: la de nuestros padres y abuelos; la de nuestra juventud y edad mediana y finalmente, la \u00faltima, la de nuestros hijos y nietos. En la primera, nos asombramos de los conocimientos y actos de nuestros mayores, consideramos a nuestro padre casi como un peque\u00f1o \u201cdios\u201d que resuelve y opina sobre situaciones y hechos que nos superan; en la segunda empezamos a pensar que \u201cno era para tanto\u201d, ya que nosotros hemos recibido mejor instrucci\u00f3n e informaci\u00f3n que aquellos pobres parientes, hoy desfasados. Y la \u00faltima, nuestra etapa final, en que volvemos a maravillarnos, c\u00f3mo nuestros hijos y nietos manejan las nuevas situaciones; c\u00f3mo es posible conectarnos con cualquier lugar del mundo con un toque de bot\u00f3n, o conocer de inmediato cualquier noticia a nivel mundial, mientras antes hac\u00edan falta varios d\u00edas o meses para conocerlas (si es que nos dejaban hacerlo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, es evidente que la lectura de un libro o un peri\u00f3dico de la \u00e9poca, refleja s\u00f3lo un aspecto parcial de un tema, de un personaje o de una guerra. Hay que vivir los hechos y hablar con aquellos que los soportaron y sobrevivieron para hacernos una mejor idea de las situaciones. Dice as\u00ed Antonio Mu\u00f1oz Molina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cLa tarea del historiador es un ant\u00eddoto parcial del olvido, pero su efecto resulta m\u00e1s eficaz a medio y a largo plazo, y para captar la atm\u00f3sfera particular de un tiempo hacen falta materiales m\u00e1s inmediatos y fr\u00e1giles que las fuentes documentales guardadas en archivos o hemerotecas. Cuanto m\u00e1s revelador es algo \u2014un objeto, un matiz de experiencia\u2014, podr\u00eda decirse que m\u00e1s dif\u00edcilmente se preserva. Como las huellas de una cultura material antigua que se degradaron y perdieron muy r\u00e1pido \u2014cester\u00eda, m\u00fasica, pintura corporal\u2026.\u00bfC\u00f3mo era el ruido de fondo de lo cotidiano, las sinton\u00edas de los programas de radio, las voces de los anuncios y las de los locutores de los telediarios (si exist\u00edan), el empaquetado de los productos de limpieza, la est\u00e9tica de la publicidad de coches? Oler\u00eda fuertemente a tabaco en los trenes, en los autobuses, en las oficinas, en los bares, hasta en los aviones, pero casi ninguno de nosotros se daba cuenta. Sab\u00edan a nicotina los besos apasionados que d\u00e1bamos. Atesor\u00e1bamos monedas de un dinero, que ya no existe, para mantener largas conversaciones telef\u00f3nicas en cabinas c\u00fabicas de aluminio y cristal que estaban en cualquier esquina y que ya no existen\u2026Hasta los gestos m\u00e1s habituales desaparecen, como borrados por la misma epidemia de invisibilidad a la que sucumbieron las cabinas de tel\u00e9fonos, los quioscos con enormes despliegues de peri\u00f3dicos y revistas, las tiendas de discos: desapareci\u00f3 el gesto de introducir una hoja en la m\u00e1quina de escribir, el de ir por la calle con el peri\u00f3dico debajo del brazo, el de llevar una revista o un libro para airear una actitud pol\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero mucho antes ya hab\u00eda desaparecido el mundo que algunos de nosotros alcanzamos a conocer de ni\u00f1os, el tiempo ahora remoto de nuestros padres y nuestros abuelos, que a nosotros, en nuestra soberbia juvenil, nos parec\u00eda no ya distante sino tambi\u00e9n ajeno a la cronolog\u00eda lineal y veloz de nuestras propias vidas: un mundo y un tiempo regidos por la circularidad de las estaciones y de las cosechas, habitado por hombres y mujeres conformes con sus destinos y complacidos con la repetici\u00f3n invariable de todo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Alicante Enero 2016 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-255-boe-diciembre-2015\/\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_15254\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-diciembre-2015\/attachment\/denia_alicante_castillo_de_denia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-15254\" class=\"size-medium wp-image-15254\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia.jpg\" alt=\"Castillo de Denia (Alicante). Por Leandro Martin Marsico Biazzo\" width=\"500\" height=\"332\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia-768x509.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia-500x331.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-15254\" class=\"wp-caption-text\">Castillo de Denia (Alicante). Por Leandro Martin Marsico Biazzo<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jorge L\u00f3pez Navarro, Notario de Alicante<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15248\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Denia_Alicante_Castillo_de_Denia.jpg\" width=\"500\" height=\"332\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye, aparte de rese\u00f1a de disposiciones y resoluciones: El protocolo electr\u00f3nico notarial.<\/p>\n<p>Y Antonio Mu\u00f1oz Molina: Formas de olvido.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15248\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1112,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[243],"tags":[858,2909,857,2908,836],"class_list":{"0":"post-15248","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-n","8":"tag-alicante","9":"tag-antonio-munoz-molina","10":"tag-jorge-lopez-navarro","11":"tag-protocolo-electronico","12":"tag-protocolo-notarial"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15248\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1112"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}