{"id":15528,"date":"2016-02-08T17:39:04","date_gmt":"2016-02-08T16:39:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15528"},"modified":"2016-02-08T18:17:42","modified_gmt":"2016-02-08T17:17:42","slug":"informe-fiscal-noviembre-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Noviembre 2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario con residencia en Lucena<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#gui\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Gipuzkoa<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cat\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#biz\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"sts\"><\/a>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-compraventa-con-aplazamiento-del-precio-y-reserva-del-dominio-el-devengo-del-incremento-patrimonial-en-el-irpf-tiene-lugar-en-el-momento-de-cobro-de-cada-uno-de-los-plazos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En la compraventa con aplazamiento del precio y reserva del dominio el devengo del incremento patrimonial en el IRPF tiene lugar en el momento de cobro de cada uno de los plazos.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de 14 de septiembre de 2015, Recurso 852\/2014.\u00a0 Se admite recurso casaci\u00f3n en unificaci\u00f3n de doctrina contra la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 25 de abril de 2013 en la que, \u201cresolviendo un supuesto de tributaci\u00f3n de un incremento de patrimonio derivado de un contrato de compraventa de acciones con reserva de dominio, concurriendo la circunstancia de que la venta con precio aplazado fue acompa\u00f1ada de otros pactos mediante los cuales, no obstante la reserva de dominio, se transfer\u00edan al comprador, ya desde el mismo momento de la compraventa, determinadas facultades respecto de las acciones objeto de la venta, declar\u00f3 que el devengo se produjo en el momento final de transmisi\u00f3n del dominio por pago del \u00faltimo plazo como mantuvo el interesado, y en contra de la tesis de la Inspecci\u00f3n de que el devengo deb\u00eda situarse en el momento de cobro de cada uno de los plazos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso se pretend\u00eda, lo que se logr\u00f3, \u201cque se declare como correcta la tesis de que una cosa es que no haya transmisi\u00f3n del dominio a efectos civiles y otra es que, a efectos fiscales, no se genere el incremento patrimonial, porque el pacto de reserva de dominio funciona como una cl\u00e1usula de garant\u00eda del pago del precio aplazado, suspendiendo la transmisi\u00f3n de la propiedad hasta que \u00e9ste se paga, pero sin afectar, sin perjuicio de las consecuencias del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, a la obligaci\u00f3n fiscal, que sigue el criterio legal de que se cuantifique el incremento patrimonial atendiendo a los cobros del precio de la venta realmente percibidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-itp-del-pago-en-especie-del-justiprecio-de-una-expropiacion-forzosa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No sujeci\u00f3n a ITP del pago en especie del justiprecio de una expropiaci\u00f3n forzosa.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015, Recurso 299872013. \u201cLa cuesti\u00f3n a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resoluci\u00f3n desestimatoria antes indicada del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la recurrente asimismo rese\u00f1ada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que el pago del precio en una expropiaci\u00f3n forzosa est\u00e1 exento de toda clase de impuestos, de manera que resulta improcedente girar una liquidaci\u00f3n por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n a la recurrente por el Ayuntamiento de Las Palmas de un solar en la calle Pav\u00eda en el curso de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa, estando plenamente vigente el art. 49 de la ley de expropiaci\u00f3n forzosa , existiendo igualmente preceptos constitucionales que impiden gravar el justiprecio, citando diversa Jurisprudencia en apoyo de su tesis.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201ces cierto que la Disposici\u00f3n Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, es posterior a la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (tambi\u00e9n lo era el anterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050\/1980, de 30 de diciembre con id\u00e9ntica Disposici\u00f3n Transitoria Segunda), establece que quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no queden recogidas en el mismo, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriores en vigor. Tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 45 del citado Texto legal no reconoce exenci\u00f3n en el supuesto enjuiciado, como que el art\u00edculo 49 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa refiere la exenci\u00f3n tan solo al pago del precio.\u201d\u201d Recientemente la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 (recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley 36\/2007), ha reconocido igualmente la vigencia del art\u00edculo 49 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa y su aplicaci\u00f3n para justificar la exenci\u00f3n en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales respecto de la adquisici\u00f3n del expropiado, en un caso de convenio a virtud del cual el Ayuntamiento proced\u00eda a la ocupaci\u00f3n directa de terrenos calificados por el Plan General como dotacionales a cambio de un aprovechamiento urban\u00edstico.\u201d \u201dLos mismos argumentos de la especialidad de la norma de expropiaci\u00f3n forzosa, y de mandato constitucional de que la expropiaci\u00f3n forzosa tenga lugar mediante indemnizaci\u00f3n y, por ello, sin mayor carga que la que supone la privaci\u00f3n del bien, son de aplicaci\u00f3n igualmente al presente caso, en el que, seg\u00fan consta en el expediente, el proceso expropiatorio finaliz\u00f3 con Acta de mutuo acuerdo, ocupaci\u00f3n y justiprecio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-anulacion-de-las-dos-primeras-comprobaciones-de-valor-practicadas-por-falta-de-motivacion-en-el-primer-caso-y-por-inadecuada-aplicacion-del-elemento-temporal-en-el-segundo-no-se-ha-atendido-al-momento-del-devengo-del-isd-extincion-del-derecho-de-la-administracion-a-practicar-una-nueva-comprobacion-de-valores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Anulaci\u00f3n de las dos primeras comprobaciones de valor practicadas por falta de motivaci\u00f3n en el primer caso y por inadecuada aplicaci\u00f3n del elemento temporal en el segundo \u2013no se ha atendido al momento del devengo del ISD-. Extinci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a practicar una nueva comprobaci\u00f3n de valores<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015, recurso 149\/2014. Del procedimiento resulta que se interpuso \u201cla reclamaci\u00f3n porque la Administraci\u00f3n ha practicado la liquidaci\u00f3n bas\u00e1ndose en los valores que se han determinado para los bienes incluidos en el caudal relicto, a efectos del a\u00f1o 2001, pero no aquellos por los que deb\u00edan computarse los mismos en el momento del devengo del Impuesto en 1997.\u201d Dicha alegaci\u00f3n fue admitida por el TEAC y confirmada por el TSJ de Madrid en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, Recurso 469\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos a\u00f1adir que la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de noviembre de 2015, Recurso 5072013, estudia el tema: \u201cla \u00faltima cuesti\u00f3n a dilucidar se refiere al momento en que se deben valorar los bienes de la herencia a efectos del impuesto de sucesiones. Se plantean dos opciones: la primera, deferirla al momento del \u00f3bito o fallecimiento del causante de la herencia, ocurrido el 19-12-2004, como sostiene la parte recurrente; o la segunda opci\u00f3n planteada, referirla al momento de la partici\u00f3n realizada el 5-10-2007 como defiende la Administraci\u00f3n. Reconociendo que se trata de una cuesti\u00f3n no resuelta ni en la Ley ni en el Reglamento, entiende la Sala que es posible determinarla de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de la Ley y el Reglamento de Sucesiones sin necesidad de recurrir a las disposiciones del C\u00f3digo civil que discurren por derroteros distintos a los estrictamente fiscales. En este sentido cabe apuntar que la cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta y tratada en la sentencia de la Sala n\u00ba 285\/2014, de 6 de mayo, reca\u00edda en el recurso 657\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cpor pura deducci\u00f3n l\u00f3gica y por la propia din\u00e1mica de la gesti\u00f3n del impuesto, si la declaraci\u00f3n debe presentarse en una fecha, que se ha considerado en general por la doctrina corta y escasa, de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento, es f\u00e1cil deducir que la valoraci\u00f3n de los bienes que se debe contener en esa declaraci\u00f3n a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto no pueda llevarse a puro efecto en una fecha normalmente posterior y tard\u00eda como es la de la partici\u00f3n, que har\u00eda muy dif\u00edcil cumplir el plazo de los seis meses se\u00f1alado. Por otra parte, no vemos dificultad alguna para que en ese momento de esa declaraci\u00f3n se pueda determinar el valor neto de la adquisici\u00f3n de cada causahabiente que constituye la base imponible del impuesto por la que se hace la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Sala resulta definitivo para defender la interpretaci\u00f3n sostenida por la recurrente lo que dispone el art. 10 del R.D. 1629\/1991 a la hora de definir el hecho imponible del impuesto: \u00bb 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio. b) La adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o por cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u00abinter vivos\u201d. c) La percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.\u201d Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entender\u00e1n realizadas el d\u00eda del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastar\u00e1 que est\u00e9 probado el hecho originario de la transmisi\u00f3n, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidaci\u00f3n los documentos, inventarios o particiones\u00bb Para la Sala si la adquisici\u00f3n de los bienes se presume realizada a la fecha de la muerte del causante y es en ese momento cuando ocurre el hecho imponible que determina el deber de contribuir no hay necesidad de diferir a otro momento posterior como es el de la partici\u00f3n de los bienes de la herencia para determinar la adquisici\u00f3n de los mismos que ya ha tenido lugar en un momento anterior. Con la adquisici\u00f3n de los bienes por el heredero se est\u00e1 en condiciones de determinar su participaci\u00f3n en los bienes de la herencia con arreglo a las disposiciones testamentarias en este supuesto previstas y con ello la valoraci\u00f3n de los bienes. La Administraci\u00f3n parece diferir la valoraci\u00f3n de los bienes al momento de la partici\u00f3n cuando se adjudican, se liquidan y se monetariza el derecho de cada coheredero en la sucesi\u00f3n. Cita al respecto las sentencias de la Sala 1\u00aa del T.S. que ya hemos mencionado, entre otras, la de 21-10-2005, recurso 85\/1999, donde se llega a esa conclusi\u00f3n tras hacer menci\u00f3n a los arts. 847 y 1074 del C\u00f3digo Civil. La explicaci\u00f3n de que se establezca una valoraci\u00f3n en momentos distintos tiene su l\u00f3gica desde el punto de vista del tratamiento que se da a los bienes con diferentes perspectivas: una la estrictamente fiscal y otra desde el punto de vista del inter\u00e9s particular. La civil se comprende desde el punto de vista del inter\u00e9s de los particulares y a efectos puramente interno a la hora de llevar a cabo la partici\u00f3n, mientras que la fiscal obedece a los \u00abtiempos\u00bb que para la gesti\u00f3n del impuesto se prev\u00e9n en la legislaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, Recurso 848\/2014. <strong>Liquidaci\u00f3n de intereses de demora. Supuestos en los que no procede.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa resoluci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa ratificada por la sentencia recurrida concluy\u00f3, aplicando esa doctrina y \u00abdadas las circunstancias concurrentes\u00bb, que no proced\u00eda liquidar en el caso enjuiciado intereses de demora por el tiempo que medi\u00f3 entre la terminaci\u00f3n del plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y la fecha de la liquidaci\u00f3n provisional despu\u00e9s anulada, ni entre este d\u00eda y aquel en que se practic\u00f3 la nueva liquidaci\u00f3n.\u201d Se desestima el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia que declara dicha doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa queja de la Comunidad de Madrid se limita, como ya se ha indicado, a considerar que no se dan las circunstancias requeridas por la jurisprudencia, entendiendo que las diferencias entre el contribuyente y la Inspecci\u00f3n no se limitaron a meras discrepancias interpretativas, sino que aquel no declar\u00f3 los hechos correctamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de que esta afirmaci\u00f3n choca frontalmente con la conclusi\u00f3n de la sentencia, inferencia f\u00e1ctica perteneciente a la potestad jurisdiccional de los jueces de la instancia, tarea en la que no se puede inmiscuir este Tribunal de casaci\u00f3n, salvo que se alegue (lo que no se ha hecho en este caso) y acredite que al realizarla han infringido preceptos legales reguladores de la valoraci\u00f3n de pruebas tasadas o que la realizada incurre en arbitrariedad, con infracci\u00f3n del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n , lo cierto es que en el alegato de la Comunidad de Madrid nada hay que permita a esta Sala concluir que el Sr. Jer\u00f3nimo no declar\u00f3 correctamente los hechos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, Recurso 3369\/2014.\u201c.El <strong>reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito<\/strong> como garant\u00eda de acierto para la motivaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores. Resulta necesario, en la mayor\u00eda de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritaci\u00f3n, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspecci\u00f3n detallada, bien entendido que esta justificaci\u00f3n ha de basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoraci\u00f3n. Este Tribunal Supremo ha exigido la inspecci\u00f3n personal del objeto de la comprobaci\u00f3n. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34\/2010), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categ\u00f3ricamente que \u00ab&#8230;el principio general ha de ser la inspecci\u00f3n personal del bien como garant\u00eda de acierto en la singularizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n y con ello de la suficiente motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Solo en casos muy concretos, y que deber\u00e1n ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentaci\u00f3n cabr\u00e1 admitir la falta de inspecci\u00f3n personal\u00bb. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 de noviembre de 2002 (casa. 3754\/1997) 20 de septiembre de 2012 (casa. 659\/2010) y en la de 26 de marzo de 2014 (casa. 3791\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos destacado la necesidad de que la comprobaci\u00f3n de valores sea, como se ha se\u00f1alado, \u00abindividualizada\u00bb, esto es, la necesidad de que los elementos que determinan la valoraci\u00f3n se refieran singularmente al bien concreto valorado. A estos efectos resulta exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito. Esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de proceder a un reconocimiento personal del bien valorado ha sido incorporada a nuestra normativa sobre el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores. El art\u00edculo 160.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos (aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio) establece en su primer inciso que\u00bb \u201cEn el dictamen de peritos, ser\u00e1 necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2854\/2014. Sujeci\u00f3n a AJD de la transmisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en las <strong>Juntas de Compensaci\u00f3n fiduciarias<\/strong> en las que no se transmite la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn lo relativo al ITP y AJD (Cfr. STS 11 de febrero 2013, rec. cas. 263\/2010), deben distinguirse dos supuestos, contemplados en la resoluci\u00f3n del TEAR impugnada: a) En el supuesto de incorporaci\u00f3n a la Junta de Compensaci\u00f3n sin transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos (Juntas que act\u00faan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aqu\u00e9llas), no se realiza el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, regulado en el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 1\/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, puesto que los particulares \u00abjunteros\u00bb no transmiten la propiedad de los terrenos en favor de la Junta, sino que otorgan a \u00e9sta meras facultades fiduciarias, por lo que puede concluirse que estamos ante un supuesto de no sujeci\u00f3n. El mismo argumento resulta aplicable a las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios por parte de la Junta, en proporci\u00f3n a los terrenos aportados. b) Por el contrario, si los propietarios aportan sus terrenos a la Junta transfiriendo la propiedad (Juntas no fiduciarias), dicho negocio jur\u00eddico estar\u00e1 sujeto a tributaci\u00f3n por la citada modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al igual que la ulterior transmisi\u00f3n por la Junta de la propiedad de las parcelas resultantes de la urbanizaci\u00f3n, a favor de los propietarios \u00abjunteros\u00bb. No obstante, en este \u00faltimo supuesto debe destacarse la existencia de la exenci\u00f3n tributaria recogida en el art\u00edculo 45.I.B).7 \u00abLas transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci\u00f3n a las Juntas de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de ejecuci\u00f3n y las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporci\u00f3n a los terrenos incorporados, estando esta exenci\u00f3n condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urban\u00edsticos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la Junta de Compensaci\u00f3n era \u00abfiduciaria\u00bb y actuaba por tanto en sustituci\u00f3n de los propietarios, que no transmitieron la propiedad de sus terrenos, por lo que en la presente liquidaci\u00f3n estamos ante un gravamen no por \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb sino exclusivamente documental, basado en el art\u00edculo 31.2 de la Ley del ITPAJD (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1\/1993, de 24 de septiembre), el cual sujeta a gravamen por cuota gradual o proporcional \u00abLas primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 1 de esta Ley \u00ab. Por \u00faltimo, es cierto que el art\u00edculo 45 del TRITP y AJD, relativo a los beneficios fiscales, inicia el T\u00edtulo IV que tiene como ep\u00edgrafe \u00abDisposiciones Comunes\u00bb, de manera que, en principio, es de aplicaci\u00f3n a las tres modalidades del Impuesto, salvo que del texto legal se deduzca lo contrario. Ahora bien, del propio texto del art. 45.I.B.7 resulta que el beneficio fiscal est\u00e1 previsto \u00fanicamente para las \u00abtransmisiones\u00bb; y, al no tratarse de reales transmisiones, en el supuesto contemplado de compensaci\u00f3n \u00abfiduciaria\u00bb, los correspondientes documentos notariales no se insertan en el presupuesto que configura el \u00e1mbito de la exenci\u00f3n prevista en dicho precepto, y, en consecuencia, resulta procedente la correspondiente liquidaci\u00f3n por actos jur\u00eddicos documentados\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2015 est\u00e1n sujetas a IVA, y no exentas, las entregas que se realicen por los sujetos pasivos de IVA como consecuencia de la aportaci\u00f3n inicial a la Junta de Compensaci\u00f3n por los propietarios de terrenos comprendidos en pol\u00edgonos de actuaci\u00f3n urban\u00edstica y las adjudicaciones de terrenos que se efect\u00faen a los propietarios citados por la propias Juntas en proporci\u00f3n a sus aportaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-renuncia-a-cobrar-el-precio-aplazado-esta-sujeta-al-impuesto-sobre-donaciones-aunque-se-simule-en-una-falsa-declaracion-unilateral-de-haberlo-recibido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La renuncia a cobrar el precio aplazado est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Donaciones, aunque se simule en una falsa declaraci\u00f3n unilateral de haberlo recibido.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de septiembre de 2015, Recurso 621\/2013. \u00a0\u201cEn fecha 24 de junio de 2004, D\u00aa. Milagrosa, representada por D. Obdulio, vendi\u00f3 por el precio de 1.340.100 euros un inmueble a los hijos del \u00faltimo D\u00aa. Constanza, D\u00aa. Mar\u00eda Purificaci\u00f3n y D. Ovidio, que lo adquirieron por iguales partes. El pago del precio se instrument\u00f3 en 180 pagar\u00e9s de 7.445 euros con vencimiento mensual a partir del 24 de julio de 2004, 60 de los cuales fueron librados por cada comprador. \u00a0El 29 de julio de 2005 la vendedora suscribi\u00f3 un documento en que hizo constar haber recibido la totalidad del precio, por lo que no ten\u00eda nada que reclamar a los compradores. No obstante, tras las comprobaciones de la inspecci\u00f3n de tributos, result\u00f3 que la \u00fanica cantidad abonada por los adquirentes a la vendedora fue de 220.935,33 euros, de los que 76.345,11 fueron pagados por la actual recurrente, D\u00aa. Mar\u00eda Purificaci\u00f3n. En tales circunstancias, la Administraci\u00f3n tributaria consider\u00f3 que la diferencia entre el precio convenido y la suma efectivamente pagada por la demandante, diferencia que ascend\u00eda a 370.354,89 euros, hab\u00eda sido condonada por la transmitente, por lo que practic\u00f3 la oportuna liquidaci\u00f3n por el impuesto de donaciones, cuya cuota, junto a los intereses de demora, sum\u00f3 174.846,22 euros. Asimismo, fue incoado un procedimiento sancionador por la infracci\u00f3n consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido reglamentariamente la cuota correspondiente a dicho tributo, que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a D\u00aa. Mar\u00eda Purificaci\u00f3n de 110.057,74 euros.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cla condonaci\u00f3n o renuncia del acreedor a percibir del deudor la prestaci\u00f3n a que este queda obligado es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1156 CC) y su eficacia deriva de la validez de la renuncia unilateral de derechos del art. 6.2 CC, sin que sea preciso reconducir todos los supuestos de renuncia a la donaci\u00f3n. El art. 1187 CC contempla dos clases de condonaci\u00f3n, la expresa y la t\u00e1cita; asimila la regulaci\u00f3n de ambas clases a la de las donaciones inoficiosas, pero somete a las reglas formales sobre la donaci\u00f3n \u00fanicamente a la condonaci\u00f3n expresa. Este es el supuesto en que, eventualmente, deber\u00edan cumplirse los requisitos relativos a la aceptaci\u00f3n que invoca la actora (art. 633 CC), y no cuando, como en nuestro caso, no hay condonaci\u00f3n expresa porque este acto aparece encubierto en un recibo de la totalidad del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, el hecho imponible no queda \u00fanicamente acreditado por la emisi\u00f3n de este escrito, sino tambi\u00e9n por la falta de pago por los compradores de las sumas aplazadas, hecho indubitado y concluyente del consentimiento de los obligados con la condonaci\u00f3n de la deuda. El art. 3.1.b) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto de sucesiones y donaciones, sujeta al tributo la adquisici\u00f3n de bienes por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo \u00abinter vivos\u00bb, lo que reitera su Reglamento (Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre) al equiparar en el art. 12, por supuesto a los exclusivos efectos impositivos, la condonaci\u00f3n de la deuda con \u00e1nimo de liberalidad y la renuncia de derechos a favor de persona determinada. As\u00ed pues, la renuncia de la vendedora a una parte del precio est\u00e1 sujeta al mencionado impuesto con independencia de la forma en que fue manifestada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 18 de septiembre de 2015, Recurso 272\/2011. Supuestos admitidos por la jurisprudencia de <strong>notificaciones v\u00e1lidas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn relaci\u00f3n con las notificaciones, la STS, Sala 3\u00aa, sec. 2\u00aa, S 26-5-2011, rec. 5423\/2008 resume la doctrina aplicable y entre otras cuestiones declara: \u00abDe acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La notificaci\u00f3n que se entrega una vez transcurridos diez d\u00edas desde que se dict\u00f3 el acto (art. 58.2 de la LRJ-PAC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Notificaci\u00f3n que se entrega, no al portero (art. 111.1 LGT EDL1963\/94), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39\/1996, de 11 de marzo, FJ 1; 19\/2004, de 23 de febrero, FJ 4 y 21\/2006, de 30 de enero, FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relaci\u00f3n de vecindad (STC 19\/2004, cit., FJ 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado (art. 234.3 LGT), pero s\u00ed en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- (STC 130\/2006, de 24 de abril, FJ 6).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Notificaci\u00f3n a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relaci\u00f3n con el destinatario, pero no hace constar su DNI (art. 41.2 RD 1829\/1999; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. n\u00fam. 3749\/1995), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. n\u00fam. 482\/1998), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 2421\/2005), FD Quinto (portero)); o a un tercero que, hall\u00e1ndose en el domicilio del destinatario, no se\u00f1ala su relaci\u00f3n con \u00e9ste, aunque se identifica perfectamente (Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 585\/2008), FD Cuarto; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. n\u00fam. 11658\/1991), FD Primero; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. n\u00fam. 6555\/1992), FD Segundo; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 7914\/2003), FD Tercero); o notificaci\u00f3n al empleado de una entidad que, pese a que se identifica s\u00f3lo con un nombre y el NIF de la entidad, est\u00e1 perfectamente identificado (Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. n\u00fam. 2522\/2001), FD Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Notificaci\u00f3n en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado (Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 318\/2005), FD Tercero), o no figurando la correcta identificaci\u00f3n de la persona que la recibe, sino \u00fanicamente el sello de la entidad (Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. n\u00fam. 6050\/1995), FD Segundo; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. n\u00fam. 5440\/1995), FD Cuarto; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. n\u00fam. 4239\/1996), FD Segundo; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. n\u00fam. 4628\/2000), FD Cuarto; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 2574\/2003), FD Quinto; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 2338\/2007), FD Segundo); o la notificaci\u00f3n a un ente p\u00fablico en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relaci\u00f3n con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepci\u00f3n (Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. n\u00fam. 6647\/1998), FD Tercero); o notificaci\u00f3n en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador (Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. n\u00fam. 7692\/1997), FD Segundo); o notificaci\u00f3n dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepci\u00f3n (Sentencia de 11 de octubre de 2005, cit., FD Cuarto); o notificaci\u00f3n al administrador \u00fanico de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de \u00e9sta (Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 7637\/2005), FD Sexto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) Notificaci\u00f3n del acto sin especificar si es o no definitivo en v\u00eda administrativa, pero indicando los recursos procedentes (Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. n\u00fam. 2427\/2002), FD Tercero); o indicando que cabe recurso ante el \u00abTribunal Regional\u00bb en lugar de ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refer\u00eda a este \u00faltimo (Sentencia de 12 de abril de 2007, cit., FD Tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) Notificaci\u00f3n dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de \u00e9ste y el de su representante legal (Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. n\u00fam. 7305\/2003), FD Segundo); o notificaci\u00f3n dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero tambi\u00e9n a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante (Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. n\u00fam. 4367\/2005), FD Segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) Notificaci\u00f3n realizada en un domicilio que anteriormente ten\u00eda la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habi\u00e9ndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa (Sentencia de 3 de noviembre de 2010, cit., FD Segundo); o incluso cuando, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa (Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. n\u00fam. 5455\/2007), FD Cuarto)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la referida doctrina es pues evidente que no cabe plantear defecto alguno en las notificaciones realizadas, debi\u00e9ndose recordar, adem\u00e1s, que seg\u00fan la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76\/1990, de 26 de Abril , los contribuyentes deben mantener una actitud diligente en la recepci\u00f3n de las notificaciones tributarias, que implica no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicaci\u00f3n con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Aut\u00f3nomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a trav\u00e9s del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedici\u00f3n de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc) para la recepci\u00f3n de las notificaciones, etc, es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidaci\u00f3n depende inexcusablemente del hecho de su notificaci\u00f3n .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-exigencia-de-responsabilidad-patrimonial-a-la-administracion-publica-por-anulacion-de-un-procedimiento-fiscal-deben-concurrir-una-serie-de-requisitos-cuya-existencia-no-se-prueba-en-el-caso-debatido-deber-de-soportar-la-actuacion-de-la-administracion-cuando-actue-dentro-de-los-margenes-de-lo-razonable-y-de-forma-razonada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administraci\u00f3n P\u00fablica por anulaci\u00f3n de un procedimiento fiscal deben concurrir una serie de requisitos cuya existencia no se prueba en el caso debatido. Deber de soportar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n cuando act\u00fae dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y de forma razonada.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2015, Recurso 331\/2013. \u201cEl presente recurso se interpone contra la resoluci\u00f3n del Presidente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de fecha 7 de mayo de 2013, por la cual se desestima la petici\u00f3n de reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios formulada por don Gaspar, por los da\u00f1os que dice sufri\u00f3 como consecuencia del embargo de bienes de su propiedad en el procedimiento de apremio seguido en ejecuci\u00f3n de actas firmadas en disconformidad por IVA ejercicios 1998, 1999, 2000, A02 70457433 y procedimiento sancionador de referencia A51 71700143 de fecha 17 de septiembre de 2001, por importe respectivamente de 117.439,07 # y 75.598,87 #, que posteriormente fue anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento ordinario n\u00ba 1186\/2003.\u201d \u201cLa solicitud de indemnizaci\u00f3n basada en la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n deriva de la anulaci\u00f3n por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de fecha 24 de enero de 2011, en el procedimiento ordinario n\u00ba 1186\/2003 del acuerdo de liquidaci\u00f3n del IVA ejercicios 1998 a 2000, por entender que hab\u00eda caducado el procedimiento inspector, al notificarse el acuerdo liquidatorio fuera del plazo de un mes establecido, pues terminado el plazo de alegaciones concedido al inspeccionado el d\u00eda 30-9-01, se notific\u00f3 el citado acuerdo liquidatorio el d\u00eda 8 -11-01; pero sin entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones que justificaron el levantamiento del acta de inspecci\u00f3n, por no haber justificado con factura, los importes deducidos por IVA, sobre la alegaci\u00f3n que le hab\u00eda sido robada toda la documentaci\u00f3n de dichas facturas, y sin presentar el resto de la documentaci\u00f3n, libros solicitada por la inspecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fundamenta su petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n la parte actora, en que como consecuencia de los embargos sufridos en ejecuci\u00f3n del acuerdo liquidatorio del IVA ejercicios 1998 a 2000, que despu\u00e9s fue anulado, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de clientes, pues se les dio la orden de retener a favor de la Hacienda las cantidades que le adeudaran, as\u00ed como a los proveedores, perdiendo cr\u00e9dito ante ellos, y tambi\u00e9n financiero, lo que le oblig\u00f3 a vender una finca, sede de la actividad empresarial, perdiendo contenido econ\u00f3mico en esta venta, o al menos, se le oblig\u00f3 a vender para poder sanear las finanzas de la empresa y obtener de nuevo financiaci\u00f3n; se le causo adem\u00e1s una situaci\u00f3n de estr\u00e9s que concluyo en padecer una enfermedad consistente en trastorno adaptativo mixto, presentando un cuadro ansioso depresivo, lo que le supuso una disminuci\u00f3n de su capacidad de un 34%, presentando diabetes melitus II, cuadro de hipertensi\u00f3n, que desemboca en trastornos cardiovasculares con arritmias y bloqueo trifascicular sintom\u00e1tico, que precisa de la implantaci\u00f3n de un marcapasos, sufriendo un infarto lacunar de la c\u00e1psula interna derecha. Todo lo anterior, le llev\u00f3 a una p\u00e9rdida de atenci\u00f3n que hizo que tuviese que promover la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Nacional recuerda que \u201cla sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2012, Recurso N\u00famero 6051\/2010, dice: \u00ab&#8230; el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuaci\u00f3n administrativa anulada cuando \u00e9sta se produjo dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y de forma razonada,&#8230;\u00bb As\u00ed: \u00ab&#8230; las consecuencias lesivas derivadas de la anulaci\u00f3n de un acto administrativo&#8230;. pueden dar derecho a una indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando&#8230;. concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n: da\u00f1o efectivo que por ser antijur\u00eddico el perjudicado no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, econ\u00f3micamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulaci\u00f3n en v\u00eda administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnizaci\u00f3n, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30\/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producir\u00e1 tal responsabilidad, dado el car\u00e1cter objetivo de la misma. \u00bb y \u00ab&#8230; la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relaci\u00f3n con la anulaci\u00f3n previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con m\u00e1s rigor en dicho supuesto que en el de da\u00f1os derivados del funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creaci\u00f3n de riesgo de producci\u00f3n de resultado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria procediendo a iniciar la v\u00eda de apremio cuando deja de pagar en per\u00edodo voluntario el importe de la liquidaci\u00f3n, se hace dentro del marco de la presunci\u00f3n de legalidad, y de una actuaci\u00f3n razonable y razonada. Prueba de ello, es que el acuerdo liquidatorio del ejercicio del IVA de 1997, es confirmado por sentencia judicial, en tanto que el acuerdo liquidatorio de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, no lo es, anulando la sentencia, y la \u00fanica diferencia que existe entre una sentencia y otra, es que en la segunda, del a\u00f1o 2011, se aprecia la existencia de caducidad del expediente inspector; concurriendo el mismo supuesto de hecho en la sentencia dictada en el a\u00f1o 2008, no lo valora as\u00ed, confirmando el acto liquidatorio dictado fuera del plazo de un mes. Por tanto, no ha existido un comportamiento irracional por parte de la Administraci\u00f3n cuando lleva a cabo la v\u00eda de apremio, y por tanto no puede hablarse de un da\u00f1o antijur\u00eddico, sino que debe soportar el administrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: tampoco se ha probado la producci\u00f3n del da\u00f1o; pues el actor se ha limitado a efectuar una serie de alegaciones, sobre la base de una serie de indicios. Indicios que la Agencia Tributaria ha rebatido y creado otros indicios que permiten afirmar por el medio de la prueba de presunciones, que tal da\u00f1o no se ha producido, y si as\u00ed ha sido, lo fue por el comportamiento propio del hoy reclamante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debe partirse de un hecho demostrado: a partir del a\u00f1o 2001, don Gaspar, deja sin actividad su empresa particular, y previamente constituye una hija suya la empresa M\u2026.. S.L., siendo la \u00fanica socia y su \u00fanica administradora, y otorga poder a su padre para que lleve la administraci\u00f3n de dicha empresa, que tiene el mismo objeto y el mismo domicilio social. A partir de aqu\u00ed los trabajadores, los clientes, los proveedores pasan de su empresa privada a la persona jur\u00eddica, seg\u00fan disminuye la facturaci\u00f3n de la empresa personal de don Gaspar, se incrementa la de la entidad M\u2026\u2026. S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La venta de la parcela que dice le causa una p\u00e9rdida cuantiosa ha quedado probado que la vendi\u00f3 por casi 6 veces m\u00e1s del valor de la compra efectuada seis a\u00f1os antes. Las adquisiciones efectuadas a partir del dinero obtenido con dicha venta, quedan reflejadas en el informe recogido. La enfermedad que padece y dice que fue causada por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, ha quedado desvirtuada pues en los mal llamados informes t\u00e9cnicos, que no periciales, ha quedado probado en la ratificaci\u00f3n llevada a cabo por sus firmantes que: Informe de don Esteban: que su informe es un informe de visita m\u00e9dica, y que se limita a recoger los antecedentes que le narra el paciente. Que se ofreci\u00f3 a realizar un informe pericial y no quiso la parte. Que solicit\u00f3 fuese diagnosticado por un m\u00e9dico especialista en coraz\u00f3n y psiquiatr\u00eda, y volviese y no lo hizo. El otro m\u00e9dico don Francisco, al contestar el interrogatorio de preguntas que se la han formulado se limita a contestarlas de forma vaga, imprecisa y sin convicci\u00f3n alguna. Es de notar, que no exista ning\u00fan informe de asistencia m\u00e9dica anterior a marzo de 2012, cuando los hechos determinantes de su estr\u00e9s y enfermedad coronaria, afirma, el recurrente, que tuvo lugar a ra\u00edz de la visita inspectora, que se llev\u00f3 a cabo a lo largo de 2001.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nulidad-de-la-liquidacion-del-itp-llevada-cabo-por-una-oficina-liquidadora-que-no-contenia-firma-solo-puede-firmar-la-liquidacion-el-liquidador-competente-la-nulidad-puede-determinar-que-se-aprecie-la-prescripcion-debido-al-transcurso-del-tiempo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nulidad de la liquidaci\u00f3n del ITP, llevada cabo por una Oficina Liquidadora, que no conten\u00eda firma. Solo puede firmar la liquidaci\u00f3n el liquidador competente. La nulidad puede determinar que se aprecie la prescripci\u00f3n debido al transcurso del tiempo.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 25 de septiembre de 2015, Recurso 118\/2013. \u201cLa primera cuesti\u00f3n a examinar es la invocada ausencia de firma de la liquidaci\u00f3n tributaria impugnada, adem\u00e1s de invocarse, asimismo, la ausencia de firma con relaci\u00f3n al informe de valoraci\u00f3n del inmuebles y de correcta identificaci\u00f3n de la persona firmante de la propuesta de liquidaci\u00f3n, dada la falta\u00a0 de correspondencia entre la identidad de la persona relacionada en la antefirma consignada por medios mec\u00e1nicos (la liquidadora &#8211; y de forma manuscrita se se\u00f1ala \u00abinterina\u00bb &#8211; Tamara ) y la firma parcialmente legible en la que el nombre propio consignado es Sixto y el apellido no corresponde con el de aquella. Como se\u00f1alaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1997 \u00bb la firma es el trazado gr\u00e1fico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la r\u00fabrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autor\u00eda y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, s\u00f3lo, a la r\u00fabrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gr\u00e1fico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa graf\u00eda o signo de su autor. Y, en general, su autograf\u00eda u olograf\u00eda, como veh\u00edculo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de pu\u00f1o y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acci\u00f3n y del otorgamiento. Pero la firma aut\u00f3grafa no es la \u00fanica manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma aut\u00f3grafa, constituyen trazados gr\u00e1ficos, que asimismo conceden autor\u00eda y obligan. As\u00ed, las claves, los c\u00f3digos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles dom\u00e9sticos y libros de los comerciantes)\u00bb, cabe apreciar que una ausencia efectiva de la firma por el titular del \u00f3rgano actuante comportar\u00eda un supuesto de nulidad que puede calificarse como de inexistencia del acto, como se\u00f1ala la sentencia 21 de enero de 2013, n\u00ba 74\/2013, rec. 1814\/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (Granada), pues \u00bb la falta de firma determina la inexistencia del acto, en cuanto implica que no hay Autoridad administrativa que se responsabilice del mismo, incumpli\u00e9ndose un tr\u00e1mite esencial de garant\u00eda autorizante que se traduce en un vicio de nulidad de pleno derecho y que impide que el acto produzca los efectos que t\u00edpica y normalmente le son atribuidos\u00bb. En el caso de autos en el expediente remitido la resoluci\u00f3n impugnada por la que se gira la liquidaci\u00f3n litigiosa carece de firma. Ciertamente cabe la posibilidad de que nos encontremos ante un defecto de formaci\u00f3n del expediente y que la copia obrante en el mismo correspondiente a la referida resoluci\u00f3n no sea acorde al original en el que figure tal firma, pero lo cierto es que en los autos no se ha acreditado debidamente la firma del documento ni, por otra parte, que la firma corresponda precisamente a la persona identificada como firmante, pues, adem\u00e1s, como se\u00f1ala la recurrente se da la circunstancia de que en otros documentos correspondientes a tramites del procedimiento (la propuesta de liquidaci\u00f3n y tramite de alegaciones) la firma aut\u00f3grafa no se corresponde con la identidad de la persona f\u00edsica que se consigna como titular del \u00f3rgano, lo que origina evidentes dudas sobre la competencia de la persona que firma dichos actos, esenciales, lo que afecta, asimismo, a la validez del acto impugnado por ausencia de tramites esenciales del procedimiento. En este mismo sentido cabe invocar la sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2011, recurso 1180\/2007, en el que nos encontr\u00e1bamos ante un supuesto de semejante aparente ausencia de identificaci\u00f3n del liquidador actuante, pues en ese caso \u00ablos distintos documentos procedentes de la oficina liquidadora de S\u2026.. est\u00e1n suscritos por el liquidador Sr. Carlos Antonio (motivaci\u00f3n de valoraci\u00f3n, informe, tr\u00e1mite de audiencia). Sin embargo, las liquidaciones ahora recurridas aparecen firmadas por \u00abel liquidador\u00bb&#8230; \u00abJuan Francisco\u00bb y se\u00f1al\u00e1bamos en esa sentencia \u00bb Es evidente que, a la hora de practicar las liquidaciones, al frente de la oficina pod\u00eda estar un liquidador distinto Don. Carlos Antonio, por muy diferentes circunstancias: cambio de destino, enfermedad, licencia, etc., sin que sea en absoluto exigible, en principio, que se acrediten en el expediente tales circunstancias, pues ello supondr\u00eda llevar las cosas a extremos absurdos y, en cuanto tales, rechazables. Pero lo que llama la atenci\u00f3n en el caso examinado es que la firma del liquidador vaya precedida por la abreviatura \u00abP.O.\u00bb, esto es, \u00abpor orden\u00bb. Ello plantea la siguiente alternativa: si Don Juan Francisco era el liquidador, la firma no debe ser la suya, pues nunca actuarla \u00abpor orden\u00bb sino en el ejercicio de sus propias competencias, luego se ignora qui\u00e9n firm\u00f3 ni en qu\u00e9 calidad; y si Don. Juan Francisco no era el liquidador, no se explica qui\u00e9n ordena la firma ni en base a qu\u00e9 norma se puede delegar la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n en quien carece de las facultades para ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 106\/1999, -de 4 de mayo, por el que se determinan competencias en materia de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, as\u00ed como las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario. En cualquiera de los dos casos, ello viene a representar, como se denuncia por la parte actora, la ausencia de firma puesto que, al fin y al cabo, no se puede identificar a la persona que suscribe las liquidaciones o, identificada, no resulta competente para girar las mismas. A la vista de lo expuesto hemos de considerar que estamos ante un supuesto de inexistencia del acto en cuesti\u00f3n y ello habida cuenta que no puede decirse que se haya producido la manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular del \u00f3rgano administrativo, es decir, la referida circunstancia impide la atribuci\u00f3n del acto a ning\u00fan sujeto como autor del mismo, lo que se traduce en la falta del elemento subjetivo que necesariamente debe concurrir en todo acto administrativo, ausencia que afecta a la validez, o m\u00e1s propiamente, a la existencia del mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso que nos ocupa, como hemos se\u00f1alado, concurre una carencia formal de firma en la documentaci\u00f3n remitida en el expediente, y singularmente en el acto definitivo impugnado, sin que se haya debidamente justificado la efectiva concurrencia de firma, lo que debe determinar la apreciaci\u00f3n de la nulidad de pleno derecho de la resoluci\u00f3n, con la consecuencia de la no interrupci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n por tales actuaciones en el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a Agosto de 2014 tambi\u00e9n reflejamos y comentamos un caso parecido: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n de 30 de junio de 2014, Sede de Valladolid, Recurso 1267\/2011.\u00a0Nulidad de la liquidaci\u00f3n del Impuesto firmada por persona incompetente. En el Informe correspondiente a enero de 2012 tambi\u00e9n comentamos otra Sentencia relacionada: \u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 22 de diciembre de 2011, Recurso 1699\/2008. La utilizaci\u00f3n del tamp\u00f3n de la inexistente Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales no ha originado confusi\u00f3n en cuanto a la autor\u00eda del acto. Necesidad de la firma del liquidador.\u201d Aqu\u00ed citamos la siguiente Sentencia: \u201cla Sent. del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 28-10-2010, Recurso 1041\/2005, declar\u00f3 que no interrumpe la prescripci\u00f3n del ITP una notificaci\u00f3n no suscrita por el liquidador en la que s\u00f3lo se contiene una r\u00fabrica ilegible seguida de un \u00bb P.O.\u00bb, sin que se acredite que el liquidador hubiese delegado sus competencias conforme a la Ley 30\/1992, ni que se hubiese efectuado una correcta delegaci\u00f3n de firma. Debemos recordar que las personas que no sean funcionarios p\u00fablicos no pueden, en principio, dictar o firmar actos administrativos; la \u00fanica excepci\u00f3n es la que se deriva de una relaci\u00f3n especial con la Administraci\u00f3n en la que \u00e9sta delegue el ejercicio de poderes propios al particular.\u00a0La legislaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica reserva en todo caso a los funcionarios \u201cel\u00a0ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de potestades p\u00fablicas.\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente a junio de 2015 tambi\u00e9n rese\u00f1amos la siguiente Sentencia: \u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 516\/2013. El ejercicio de funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el\u00a0ejercicio de potestades p\u00fablicas corresponde exclusivamente a funcionarios p\u00fablicos, no cabiendo que la gesti\u00f3n, liquidaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de tributos se ejerzan por personas que no sean funcionarios p\u00fablicos, sino ligados por una relaci\u00f3n laboral. En caso contrario se incide en nulidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente se ha publicado por el Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo Jes\u00fas Jordano Fraga un trabajo relacionado con el tema expuesto, titulado \u201cGrietas en los ejes del modelo constitucional: las funciones reservadas a los funcionarios\u201d, contenido en la Revista Espa\u00f1ola de Derecho Administrativo, n\u00ba 174, octubre-diciembre, 2015, P\u00e1gs. 133 \u2013 168. Es de inter\u00e9s rese\u00f1ar sus conclusiones: \u201cLos dos polos extremos de modelo (laboralizaci\u00f3n a ultranza\/funcionarizaci\u00f3n a ultranza), han sido objeto de cr\u00edtica (laboralizaci\u00f3n como fuga de criterios rigurosos de selecci\u00f3n en infracci\u00f3n de los principios de igualdad, m\u00e9rito y capacidad\/o ruta de escape de los limites retributivos [PARADA V\u00c1ZQUEZ]; Funcionarizaci\u00f3n como rigidez que acabar\u00eda eludida en el sector p\u00fablico [S\u00c1NCHEZ MOR\u00d3N]). Laboral o funcionario (galgo o podenco), en este contexto, es un dilema indiferente si no se cumplen los sue\u00f1os y se materializan todas las pesadillas. Creo no obstante que desde el est\u00e1ndar de la recognoscibilidad social la preferencia sigue siendo el modelo funcionarial como garant\u00eda de imparcialidad y de calidad. Preferimos un Juez, un guardia civil, un polic\u00eda local, un maestro y un m\u00e9dico funcionario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 29 de septiembre de 2015, Recurso 303\/2013. \u00bfCondici\u00f3n suspensiva o resolutoria en la donaci\u00f3n a menores de un inmueble gravado con una hipoteca?\u00a0 No se estima lo primero, consider\u00e1ndose perfeccionada la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAl\u00b7lega l&#8217;actora en aquest recurs succintament i substancialment que no existeix el negoci jur\u00eddic que empari la liquidaci\u00f3 per l&#8217;impost de successions i donacions de refer\u00e8ncia tot afirmant que la donaci\u00f3 a qu\u00e8 es refereix l&#8217;escriptura de donaci\u00f3 atorgada en data 25 d&#8217;abril de 2006 davant del Notari, Senyor M\u2026\u2026 estava subjecte a condici\u00f3 suspensiva; que es tractaria d&#8217;una donaci\u00f3 amb subrogaci\u00f3 d&#8217;una c\u00e0rrega consistent en una hipoteca a favor del Banco P\u2026. que es configura com un \u00fanic negoci jur\u00eddic subjecte a condici\u00f3 i manca de motivaci\u00f3 de la resoluci\u00f3 impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConsta a les actuacions que en data 25 d&#8217;abril de 2006 davant el Notari de T\u2026.. senyor M\u2026\u2026, els senyors Roque i la senyora Covadonga, que intervenien en inter\u00e8s propi i en nom i representaci\u00f3 dels seus fills menors d&#8217;edat, van atorgar escriptura p\u00fablica de donaci\u00f3 amb subrogaci\u00f3 d&#8217;hipoteca. D&#8217;acord amb el seu contingut, els senyors Roque i la senyora Covadonga donen a cadascun dels fills, que ho accepten, una quarta part indivisa del local comercial situat a l&#8217;edifici de R\u2026. situat al carrer P\u2026\u2026, del que son propietaris d&#8217;una meitat indivisa cadascun d&#8217;ells. A la cl\u00e0usula sisena de l&#8217;escriptura es fa constar que la finca est\u00e0 gravada amb una garantia hipotec\u00e0ria a favor del Banco P\u2026.. que assumeix la part donat\u00e0ria en la part corresponent. Al final de la cl\u00e0usula consta que amb la finalitat que l&#8217;escriptura es pugui inscriure al Registre de la Propietat i atesa la minoria d&#8217;edat dels donataris, pel que fa a la subrogaci\u00f3 el deute hipotecari, el notari adverteix que ser\u00e0 requisit indispensable el consentiment dels dos parents m\u00e9s pr\u00f2xims, autoritzaci\u00f3 judicial o ratificaci\u00f3 de la subrogaci\u00f3 quan aquests siguin majors d&#8217;edat. La donaci\u00f3 \u00e9s acceptada mitjan\u00e7ant escriptura p\u00fablica pels representants dels fills menors d&#8217;edat -els pares- i es perfecciona, d&#8217;acord amb el previst pels arts. 623, 631 i 633 del C.c. Per aix\u00f2 en data 25 d&#8217;abril de 2006 la donaci\u00f3 de l&#8217;immoble de refer\u00e8ncia pel senyor Roque i la senyora Covadonga als seus fills menors d&#8217;edat, es va perfeccionar amb el consentiment expr\u00e9s dels representants dels menors, els propis donants, d&#8217;acord amb el disposat per l&#8217; art. 154 Cc i 626 del mateix text legal i amb l&#8217;atorgament de l&#8217;escriptura p\u00fablica. En conseq\u00fc\u00e8ncia el fet imposable s&#8217;ha produ\u00eft. No es tracta d&#8217;una donaci\u00f3 subjecte a condici\u00f3 suspensiva, sin\u00f3 de dos negocis jur\u00eddics diferents: una donaci\u00f3 i la subrogaci\u00f3 d&#8217;un preste hipotecari. L&#8217;escriptura anomenada \u00abde complement\u00bb s&#8217;atorga tres anys despr\u00e8s i no afecta a la naturalesa dels negocis jur\u00eddics a qu\u00e8 es refereix l&#8217;anterior escriptura de l&#8217;any 2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 30 de septiembre de 2015, Recurso 662\/2012. Solo est\u00e1n sujetas al gravamen de AJD las condiciones resolutorias que garanticen el pago aplazado a que hace referencia el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cParece claro que s\u00f3lo pueden quedar sujetas a tributaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3\/1946), no cualquier otro tipo de condici\u00f3n resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garant\u00eda del precio se realizan en favor del vendedor, asimil\u00e1ndose a estos efectos a un derecho real de hipoteca, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acci\u00f3n para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral, a diferencia de las condiciones que puedan acordarse en favor del comprador, que los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convenci\u00f3n independiente, ni resulta inscribible por su falta de oponibilidad a tercero. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Registrador de la Propiedad al calificar el contrato celebrado, precisando que tal condici\u00f3n implicaba un mero pacto de vinculaci\u00f3n para las partes, pero sin producci\u00f3n de efectos de terceros, debiendo reconocerse que la postura mantenida por la Sala de instancia supone una duplicidad impositiva al gravar por Actos Jur\u00eddicos Documentados, tanto por el objeto de compraventa como por la condici\u00f3n resolutoria, partiendo de la totalidad del precio de la compraventa. Reproducido el anterior fundamento jur\u00eddico, del que resulta la sujeci\u00f3n al Impuesto de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago del precio aplazado, ha de examinarse, a continuaci\u00f3n, si la suerte del contrato de compraventa, que en este caso ha sido declarado resuelto por el cumplimiento de la otra condici\u00f3n estipulada en el mismo de someter el cumplimiento de las obligaciones pactadas a la aprobaci\u00f3n definitiva del PGOU de Tudela de Duero, determina que la liquidaci\u00f3n provisional practicada por raz\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria establecida en garant\u00eda del precio es contraria a derecho. Pues bien; en relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, se considera oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1996 (rec. 8900\/1991), en la que puede leerse: Si se considera la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita como hecho imponible por Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados es porque se le confiere la naturaleza de convenci\u00f3n independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al amparo de lo que dispone el art\u00edculo 7\u00ba, apartado 3, del Texto Refundido citado: \u00ablas condiciones resolutorias expl\u00edcitas de las compraventas a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria se equiparar\u00e1n a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida (&#8230;)\u00bb, por lo que quien adquiere el derecho a resolver el contrato de compraventa, como garant\u00eda equivalente a la hipoteca, a efectos fiscales, insistimos, es el vendedor, y de conformidad con el art\u00edculo 30, citado y tambi\u00e9n del art\u00edculo 8, letra c) del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , que dispone a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: \u00abestar\u00e1 obligado al pago del impuesto, a t\u00edtulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (&#8230;) c) En la constituci\u00f3n de derechos reales, aqu\u00e9l a cuyo favor se realice este acto\u00bb, es claro que el sujeto pasivo en el supuesto de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita de un contrato de compraventa ser\u00eda el vendedor. Si cupiera alguna duda, el segundo criterio utilizado por el art\u00edculo 30 del Texto Refundido citado para determinar la sujeci\u00f3n pasiva en el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, es el de la persona que inste o solicite los documentos notariales, que en este caso puede ser tanto el comprador como el vendedor o ambos como ha acontecido, criterio, por tanto que debe ser relacionado con el tercero, que es aqu\u00e9l en cuyo inter\u00e9s se expide, que en este caso concreto de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es el vendedor, pues a \u00e9l le beneficia especialmente, en la medida que necesita documento p\u00fablico para acceder al Registro de la Propiedad y as\u00ed lograr que tal condici\u00f3n resolutoria tenga plena eficacia frente a terceros, as\u00ed como que le permita la reinscripci\u00f3n registral del dominio recuperado, adem\u00e1s del resto de ventajas que confiere el Registro.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-reduccion-fiscal-por-razon-de-la-sucesion-en-la-vivienda-habitual-afecta-a-la-totalidad-de-la-misma\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La reducci\u00f3n fiscal por raz\u00f3n de la sucesi\u00f3n en la vivienda habitual afecta a la totalidad de la misma.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 1 de octubre de 2015, Recurso 527\/2013. \u201cResultan muy significativos a los efectos anteriores la circunstancia de que constituyera una \u00fanica entidad registral no dividida horizontalmente (certificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad n\u00ba1 de Manresa); que a efectos catastrales se hiciera constar expresamente \u00abparcela construida sin divisi\u00f3n horizontal\u00bb; que en la licencia de obras concedida a la causante por el AJUNTAMENT DE MANRESA en fecha 3 de febrero de 2004 se hiciera constar expresamente que el domicilio de la Sra Tatiana era el de la DIRECCION000 , NUM003 , sin mayores especificaciones; factura a nombre de la causante de la rehabilitaci\u00f3n de la total fachada del edificio; que a efectos de IRPF tributaba por la total vivienda seg\u00fan los datos fiscales facilitados por la AET; el informe del AJUNTAMENT DE MANRESA de 20 de abril de 2009, emitido por el responsable de la Unidad de Banco de datos, catastro e inspecci\u00f3n, en el que se hace constar, tras describir la totalidad de la vivienda, que la misma tributa en r\u00e9gimen de propiedad vertical con un \u00fanico propietario; y finalmente el certificado de defunci\u00f3n de la Sra Tatiana en el que consta como domicilio el de DIRECCION000, NUM003, de Manresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo lo anterior no puede oponerse la circunstancia, no discutida de que en la casa existieran dos pisos y que cada uno de ellos tuviera una entrada independiente desde la escalera del inmueble, como refleja el acta notarial de presencia, o la circunstancia de que la hija de la causante ocupara la segunda planta y la Sra. Tatiana la primera, como se refleja en el padr\u00f3n municipal de habitantes, pues hacer prevalecer el uso que la familia hac\u00eda del inmueble frente a lo que hasta la fecha era tanto una realidad registral como fiscal tanto para la Administraci\u00f3n del Estado como para la Administraci\u00f3n Local, supone negar injustamente a los herederos de la fallecida, una reducci\u00f3n fiscal a la que tienen derecho.\u201d<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-la-extincion-de-un-proindiviso-en-el-que-se-habia-declarado-una-obra-nueva-en-construccion-la-base-imponible-del-impuesto-no-es-solo-el-valor-del-solar-sino-tambien-el-de-las-viviendas-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En la extinci\u00f3n de un proindiviso en el que se hab\u00eda declarado una obra nueva en construcci\u00f3n, la base imponible del impuesto no es solo el valor del solar sino tambi\u00e9n el de las viviendas en construcci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 9 de octubre de 2015, Recurso 433\/2014. En el mismo sentido se puede citar la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 16 de octubre de 2015, Recurso 280\/2013. La Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede Valladolid, de 4 de noviembre de 2015, Recurso 564\/2012, contempl\u00f3 un supuesto en el que \u201cresulta del simple cotejo de las escrituras de 27 de mayo de 2003 y de 8 de mayo de 2007, existen diferencias sustanciales entre la obra declarada en construcci\u00f3n y la construida.\u201d \u201cConsiguientemente, en esta nueva escritura nos encontramos con un acto jur\u00eddico distinto del primero en el que concurren todos los requisitos legales para que tribute por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados y que despliega una eficacia distinta del primero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-cuestion-de-hecho-determinar-si-se-convino-una-condicion-suspensiva-o-resolutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Es cuesti\u00f3n de hecho determinar si se convino una condici\u00f3n suspensiva o resolutoria.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 9 de octubre de 2015, Recurso 4\/2014. En el presente caso, en la escritura de cesi\u00f3n en pago de deuda se pact\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva, que la finca fuera inscrita en el registro de la propiedad a nombre de Caixa \u2026. sin m\u00e1s cargas que las que figuraban en el fax incorporado a la escritura.\u201d Procede la devoluci\u00f3n de los ingresos indebidos.\u00a0\u201cEl 30 de noviembre de 2009 la C\u2026\u2026.. solicita devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, alegando que no se hab\u00eda inscrito la escritura en el registro por cuanto constaba practicada anotaci\u00f3n preventiva de embargo, y la transmisi\u00f3n estaba sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que la finca se inscribiera en el registro a nombre de C\u2026\u2026\u2026, sin m\u00e1s cargas que las que constaban en la escritura. La oficina liquidadora entendi\u00f3 que a pesar de que se hac\u00eda constar en la escritura que la condici\u00f3n era suspensiva, en realidad se trataba de una condici\u00f3n resolutoria, por lo que el hecho imponible se hab\u00eda producido y destaca que la fecha del otorgamiento de la escritura, 27 de mayo de 2009, es posterior a la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, 4 de mayo de 2009, por lo que el interesado conoc\u00eda la existencia de la anotaci\u00f3n preventiva y resto de cargas. Interpuesta reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa se estima, entendiendo el TEARC que la condici\u00f3n pactada en la escritura de cesi\u00f3n en pago de deuda era una condici\u00f3n suspensiva y no una condici\u00f3n resolutoria. Razona el TEARC que de lo pactado por las partes se desprende que el bien no llegaba a transmitirse, si no se practicaba la inscripci\u00f3n registral sin otras cargas que las que constaban en la escritura. De forma que, no cumplida la condici\u00f3n suspensiva, la transmisi\u00f3n no lleg\u00f3 a realizarse, lo que le lleva a estimar la reclamaci\u00f3n. Seg\u00fan resulta de los documentos que obran en el expediente, presentada la escritura en el Registro, el registrador no efect\u00faa la inscripci\u00f3n. La calificaci\u00f3n del registrador de fecha 16 de julio de 2009, se\u00f1ala que no se practica la inscripci\u00f3n por haberse pactado en la escritura condici\u00f3n suspensiva, para el caso de que se hubieran practicado inscripciones posteriores y seg\u00fan los libros de registro, constaba practicada anotaci\u00f3n preventiva de embargo en virtud de mandamiento, que en la nota de informaci\u00f3n remitida constaba \u00fanicamente como presentado en el libro diario de operaciones. En este caso se pact\u00f3 una condici\u00f3n suspensiva, el contrato supeditaba su eficacia al cumplimiento de la condici\u00f3n, resultando fundamental en el mismo que llegase a inscribirse la finca sin otras cargas que las que figuraban en el fax. A pesar de lo que se afirma por la oficina liquidadora, en el fax que incorpora la escritura no se incluye en la relaci\u00f3n de cargas de la finca la anotaci\u00f3n preventiva de embargo. Pactada una condici\u00f3n suspensiva y no cumplida la condici\u00f3n, el hecho imponible no se produce, por lo que la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos resultaba procedente y en consecuencia la resoluci\u00f3n del TEARC no es contraria a derecho, lo que lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-cataluna-la-reduccion-del-95-cuando-entre-los-conyuges-rigio-el-regimen-de-gananciales-se-aplica-sobre-el-sobre-el-total-valor-de-la-vivienda-habitual-dado-que-la-limitacion-contenida-en-el-articulo-11-de-la-ley-12-2004-solo-es-aplicable-cuando-en-el-supuesto-descrito-un-conyuge-suceda-al-otro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En Catalu\u00f1a la reducci\u00f3n del 95%, cuando entre los c\u00f3nyuges rigi\u00f3 el r\u00e9gimen de gananciales, se aplica sobre el sobre el total valor de la vivienda habitual, dado que la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 12\/2004 s\u00f3lo es aplicable cuando en el supuesto descrito un c\u00f3nyuge suceda al otro.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 13 de octubre de 2015, Recurso 524\/2013. \u201cEl legislador catal\u00e1n sustituye la reducci\u00f3n estatal, pero la regula en condiciones an\u00e1logas hasta que la Ley 12\/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras en su art 11 dispone: En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d del apartado 1 del art. 2 de la Ley 21\/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducci\u00f3n ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el art. 1344 del C\u00f3digo civil u otros reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales an\u00e1logos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, la reducci\u00f3n que sea procedente s\u00f3lo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa voluntad del legislador de establecer un beneficio fiscal en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual del causante es claro, trat\u00e1ndose del bien en que de forma com\u00fan se concentra el esfuerzo econ\u00f3mico m\u00e1s notable en la familia. Partiendo de esta finalidad, resulta aceptable una interpretaci\u00f3n restrictiva del art 11 y entender que cuando sin ninguna explicaci\u00f3n y para los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales que no son el supletorio en Catalu\u00f1a, la Ley 12\/2004 de Medidas financieras limita el alcance del beneficio, sin ninguna explicaci\u00f3n ya que la exposici\u00f3n de motivos solo pone de manifiesto que este \u00abafecta a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en las transmisiones por causa de muerte\u00bb, el legislador \u00fanicamente se dirige a los supuestos en que ha operado la sucesi\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. De este modo se salva la posible inconstitucionalidad del precepto y se respeta la voluntad del legislador estatal, competente en la materia. Parece que trata de evitar, con independencia de que rebase la competencia atribuida, en lo que no se entra, que coincidiendo la disoluci\u00f3n por muerte y la liquidaci\u00f3n de la sociedad de ganancias y determinado el valor de los bienes y derechos inventariados, al constituir la mitad del valor el haber de gananciales del c\u00f3nyuge viudo y la otra mitad el haber hereditario, por la v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n se produzcan exenciones, ya que como se\u00f1ala el Tribunal Supremo en sentencia de 17 febrero 2011: \u00abla adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de los bienes que le correspondan en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disoluci\u00f3n de los gananciales como sucesor del c\u00f3nyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados declara que estar\u00e1n exentas las adjudicaciones que, a favor de los c\u00f3nyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de su haber de gananciales\u00bb. Esta interpretaci\u00f3n hace que en este caso deba acudirse a la regulaci\u00f3n seg\u00fan el art 2 de la Ley 21\/2001 del Parlamento de Catalu\u00f1a, sin la limitaci\u00f3n establecida por el art 11 de la Ley 12\/2004 de Medidas financieras y aplicar la reducci\u00f3n del 95% sobre el valor de la vivienda habitual del causante.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Granada, de 13 de octubre de 2015, Recurso 2122\/2009. La calificaci\u00f3n como prioritaria de una explotaci\u00f3n agraria, cuyos elementos se adquieren por sucesi\u00f3n, puede ser posterior a dicha sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 11 \u2013de la Ley 19\/95, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias- permite la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal a las adquisiciones de una finca r\u00fastica o de parte de una explotaci\u00f3n agraria, \u00aben favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u00bb, lo que implica, o bien que el titular puede disponer de una explotaci\u00f3n calificada de prioritaria, o bien que se puede cumplir con esta condici\u00f3n debido a la adquisici\u00f3n inter vivos o mortis causa de una finca r\u00fastica, ya que, si es posible que, con la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n de la finca r\u00fastica, la explotaci\u00f3n agraria sea calificada de prioritaria, necesariamente han de darse supuestos donde la calificaci\u00f3n no exista en el momento de la transmisi\u00f3n, sino que se produzca como consecuencia de \u00e9sta, como sucede en el presente supuesto. Entender otra cosa, conducir\u00eda a que nunca ser\u00eda posible aplicar el beneficio fiscal en aquellos casos en que es la transmisi\u00f3n la que permite obtener la condici\u00f3n de calificaci\u00f3n prioritaria, cuando tanto el art\u00edculo 11 como el art\u00edculo 20.1 de la Ley, contemplan supuestos donde la adquisici\u00f3n del inmueble va a permitir obtener esa calificaci\u00f3n o la primera instalaci\u00f3n en una explotaci\u00f3n prioritaria de un asalariado agrario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 2 de la repetida Ley se\u00f1ala que la explotaci\u00f3n agraria es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en s\u00ed misma una unidad t\u00e9cnico econ\u00f3mica, por lo que este concepto no es id\u00e9ntico al de finca r\u00fastica que es un elemento de la explotaci\u00f3n, como se recoge en el apartado tercero del mismo precepto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-fijacion-del-tipo-de-subasta-otorgada-en-escritura-publica-complementaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la fijaci\u00f3n del tipo de subasta otorgada en escritura p\u00fablica complementaria.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 4 de noviembre de 2015, Recurso 655\/2012.\u00a0 \u201cEn la resoluci\u00f3n que estima parcialmente la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, anulando la sanci\u00f3n impuesta por infracci\u00f3n grave, que deber\u00e1 ser sustituida por otra en la que se califique la infracci\u00f3n de leve, se recogen los siguientes antecedentes: En escritura p\u00fablica complementaria de otras anteriores otorgada con fecha 27.09.2009 consta que \u00aba efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan cada una de las fincas resultantes de la Divisi\u00f3n Horizontal en las cantidades resultantes del cuadro que se une a la presente, y que se incorporar\u00e1 a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad. \u00a0A efectos fiscales, las partes hacen constar que este otorgamiento est\u00e1 exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, al amparo del art\u00edculo 45.I.B).4 del Texto Refundido de tales Impuestos&#8230;\u00bb, practicando autoliquidaci\u00f3n por el ITP y AJD, sin ingreso de cantidad alguna, por considerar la convenci\u00f3n no sujeta. En la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n del TEAR se se\u00f1ala: I- &#8230; nos encontramos ante una primera copia que tiene por objeto cantidad (aunque la cuantificaci\u00f3n se produzca en documento aparte), que contiene un acto inscribible seg\u00fan establece el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario y que no est\u00e1 sujeta ni al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ni a Operaciones Societarias, y que, en consecuencia, est\u00e1 sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, Documentos Notariales, lo que deb\u00eda ser conocido por la mercantil reclamante. II Que no concurre, impidiendo apreciar ocultaci\u00f3n, la sustracci\u00f3n de datos al conocimiento de la Administraci\u00f3n tributaria. La parte actora alega, en fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n anulatoria que deduce, que el acto jur\u00eddico que se pretende gravar est\u00e1 exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, al amparo del art\u00edculo 45.I.B) del TR de la Ley del Impuesto (RDLegvo. 1\/1993) y el art\u00edculo 88.I.B) de su Reglamento (RD 828\/1995), por ser un acto realizado en ejecuci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario y que existe una duda razonable en orden a la interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, elimin\u00e1ndose el elemento intencional. En la demanda se se\u00f1ala que la escritura p\u00fablica de 27 de febrero de 2009 complementa a su vez otras dos escrituras de constituci\u00f3n de hipoteca y ampliaci\u00f3n de la misma sobre un solar propiedad de la recurrente, una vez otorgada la escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de la edificaci\u00f3n realizada en el solar hipotecado, pues se distribuye la carga hipotecaria entre los elementos privativos resultantes en solicitud dirigida al Registrador de la Propiedad, conforme autoriza el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario . Al tener por exclusivo objeto la escritura p\u00fablica citada concretar el valor de tasaci\u00f3n a efectos de subasta de cada uno de los elementos privativos resultantes de la divisi\u00f3n horizontal y ser un acto no sujeto al ITP, no estaba la recurrente obligada a ingresar cuota alguna por este impuesto. La recurrente considera que la cl\u00e1usula de distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria no genera, por si sola, un nuevo gravamen del IAJD, no es un acto jur\u00eddico nuevo, sino que lo que grava dicho impuesto es la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo por la responsabilidad hipotecaria total del edificio en su conjunto y la escritura objeto de expediente sancionador refleja \u00fanicamente un mero pacto por el que se prev\u00e9 formalizar en un futuro, m\u00e1s o menos pr\u00f3ximo, la posibilidad de realizar o no, dicha distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria, pero sin llegar a materializarla de forma real y efectiva. Una primera consideraci\u00f3n que ha de hacerse es que la liquidaci\u00f3n n\u00ba 24-IND-TPA-LAJ-09-000371, por el IAJD, es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, ha de se\u00f1alarse que en la escritura p\u00fablica otorgada el 27 de febrero de 2009 puede leerse: TERCERA.- Pacto sobre distribuci\u00f3n hipotecaria. La entidad B\u2026 y la entidad I\u2026.. SL hacen constar que el importe del capital del pr\u00e9stamo correspondiente a cada una de las fincas resultantes de la Divisi\u00f3n Horizontal y, por ello, sus respectivas responsabilidades hipotecarias por este concepto, as\u00ed como por intereses ordinarios, intereses de demora, costas procesales, y gastos por tributos y otros gastos correspondientes a la finca hipotecada que fuesen anticipados por el Banco, figurar\u00e1 en un cuadro firmado por los otorgantes, que se incorporar\u00e1 a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad, de conformidad con el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario . CUARTA.- Tasaci\u00f3n y notificaci\u00f3n. A los efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan cada una de las fincas resultantes de la Divisi\u00f3n Horizontal en las cantidades resultantes del cuadro que se une a la presente, y que se incorporar\u00e1 a una instancia dirigida al Registro de la Propiedad, de conformidad con el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario &#8230;. QUINTO.- Los dem\u00e1s pactos contenidos en la escritura de hipoteca referida en la estipulaci\u00f3n PRIMERA de este documento quedan sin modificaci\u00f3n alguna&#8230;. SEPTIMO.- Los comparecientes hacen constar: &#8230; -Que, \u00fanicamente, como complemento de la escritura de pr\u00e9stamo y ampliaci\u00f3n del mismo con garant\u00eda hipotecaria rese\u00f1ada, a las que se remiten los comparecientes, y, con el car\u00e1cter de cl\u00e1usula de futuro, y a trav\u00e9s de los procedimientos pertinentes en derecho, se prev\u00e9, por los comparecientes, en la cl\u00e1usula TERCERA de la presente escritura, una posible distribuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria en un cuadro firmado por los otorgantes, y en su cl\u00e1usula CUARTA de la presente una posible tasaci\u00f3n a efectos procesales de las fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal, pero sin ninguna materializaci\u00f3n ni realizaci\u00f3n concreta en el otorgamiento referido de las escrituras citadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente supuesto que se examina, aunque la escritura p\u00fablica establezca la posibilidad de la distribuci\u00f3n hipotecaria del pr\u00e9stamo en el futuro, la forma notarial adoptada le concede el conjunto de garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico contempla a los actos jur\u00eddicos que adoptan esta forma, por lo que no puede sino concluirse que concurren los presupuestos que exige el art\u00edculo 31.2 del TR del ITPyAJD, para que el acto est\u00e9 sujeto al impuesto. No puede aceptarse, como sostiene la recurrente, que pueda considerarse que existe una duda razonable en orden a la interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que elimina el elemento intencional, pues la cuesti\u00f3n de la sujeci\u00f3n al Impuesto de actos como el otorgado en el presente supuesto est\u00e1 aclarada previamente al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de 27 de febrero de 2009. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, pues la resoluci\u00f3n administrativa impugnada es conforme a derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los temas contenidos en esta rese\u00f1a hicimos referencia en nuestro trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-fiscalidad-modificacion-tasacion.htm\">\u201cFiscalidad de la modificaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u201d<\/a>, publicado el pasado 18 de agosto de 2014 en notariosyregistradores.com<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante se\u00f1alar que la<strong> Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a en la Consulta N\u00ba 2015\/26 de 4 de diciembre de 2014, ha declarado que no est\u00e1 sujeta a AJD una escritura complementaria de una divisi\u00f3n horizontal, habi\u00e9ndose presentado previamente -en el Registro de la Propiedad- una instancia privada de distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre las entidades resultantes de la divisi\u00f3n Dicha escritura tiene como \u00fanico\u00a0 objeto documentar el valor de tasaci\u00f3n de los inmuebles resultantes de la divisi\u00f3n, a los solos efectos de cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 682 de la LEC. <\/strong>\u00a0Para la ATC dicho pacto de distribuci\u00f3n otorgado en escritura p\u00fablica no es otra cosa que \u00a0que la simple ejecuci\u00f3n de un acto previo que ya ha \u00a0desplegado su eficacia, que es el acta o instancia privada (con firma legitimada) otorgada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 216 del Reglamento Hipotecario y mediante el cual se va a hacer la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria derivada del pr\u00e9stamo concedido al promotor, distribuci\u00f3n que ya ha tenido acceso al Registro, conforme al art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-un-supuesto-de-modificacion-de-garantias-dejando-sin-efecto-la-prenda-de-participaciones-sociales-y-constituyendo-en-su-sustitucion-unas-hipotecas-por-una-responsabilidad-inferior-al-no-tratarse-de-un-prestamo-el-sujeto-pasivo-del-impuesto-de-ajd-es-el-beneficiario-en-definitiva-el-deudor-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En un supuesto de modificaci\u00f3n de garant\u00edas, dejando sin efecto la prenda de participaciones sociales y constituyendo en su sustituci\u00f3n unas hipotecas por una responsabilidad inferior, al no tratarse de un pr\u00e9stamo, el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el beneficiario, en definitiva, el deudor hipotecario.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla de 22 de octubre de 2015, Recurso 357\/2014. El Tribunal expres\u00f3 que \u201cno se trata efectivamente de la constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de la devoluci\u00f3n de cantidades entregadas como precio de una compraventa, sino que se trata, de un pacto de reducci\u00f3n de la garant\u00eda que se hab\u00eda estipulado previamente en la escritura de 19 de septiembre de 2006, es decir, se modifica y se reduce el importe que se garantiza con la hipoteca. Por tanto, el beneficiario en la modificaci\u00f3n en la que se produce la minoraci\u00f3n del importe garantizado, es el deudor hipotecario, que se beneficia con la rebaja del importe que se garantiza y de conformidad con el segundo criterio del art. 29 del reglamento, que configura como sujeto pasivo a las personas que insten o soliciten los documentos notariales o en cuyo inter\u00e9s se expiden, no debe ofrecer duda, que la reducci\u00f3n de la garant\u00eda no beneficia al acreedor hipotecario, sino al deudor hipotecario, que debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto, lo que conlleva la desestimaci\u00f3n del recurso igualmente por este motivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de Granada, de 26 de octubre de 2015, Recurso 1545\/2009.<strong> Inexistencia de <em>animus donandi<\/em> en la condonaci\u00f3n de una deuda<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n suscitada es el tratamiento tributario de la condonaci\u00f3n de la deuda, que queda extinguida como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago en el importe que exced\u00eda del valor de la vivienda entregada en pago de la deuda. La Administraci\u00f3n tributaria estim\u00f3, y lo confirm\u00f3 el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Andaluc\u00eda, Sala de Granada, que no existe doble imposici\u00f3n sino un doble hecho imponible uno la transmisi\u00f3n onerosa, por el valor de la vivienda entregada en daci\u00f3n en pago, y otra lucrativa, por la condonaci\u00f3n de la deuda restante, de la que no exist\u00eda contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n alguna en favor del Banco de Santander que, sin embargo, efect\u00faa la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la deuda de la que era acreedor frente a los reclamantes, que se califica como donaci\u00f3n sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme al art. 3.1.b) de la Ley 29\/1987 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso ha de ser estimado. No cabe duda de que la condonaci\u00f3n de deuda, total o parcial, realizada con \u00e1nimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonaci\u00f3n de la deuda se ha realizado con \u00e1nimo de liberalidad, es decir, si constituye una donaci\u00f3n por tener por causa el llamado \u00abanimus donandi\u00bb. A este respecto, cabe indicar que la donaci\u00f3n es un negocio jur\u00eddico lucrativo, un acto de liberalidad, esto es, exige el \u00abanimus donandi\u00bb del donante, su intenci\u00f3n de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el \u00abanimus donandi\u00bb es la causa del contrato de donaci\u00f3n y su falta -al tratarse de un elemento esencial del contrato- impide calificar a un negocio jur\u00eddico como donaci\u00f3n. En la operaci\u00f3n objeto de la liquidaci\u00f3n impugnada, el banco condona la totalidad de la deuda de la prestataria; ahora bien, no es del todo cierto que parte de la deuda pendiente se condone sin recibir nada a cambio, es decir, sin contraprestaci\u00f3n, y, por lo tanto, a t\u00edtulo lucrativo o de liberalidad. Y ello, porque debe analizarse la operaci\u00f3n en su conjunto, como una \u00fanica operaci\u00f3n y no como dos operaciones diferentes (parte de la duda a cambio de la vivienda y la otra parte a cambio de nada). En este sentido, no se puede considerar que la condonaci\u00f3n sea estrictamente a t\u00edtulo de mera liberalidad, pues el banco no la condona sin m\u00e1s, sino que la condona como parte de un negocio jur\u00eddico mediante el cual recibe un inmueble en pago de la deuda pendiente. Por tanto, no cabe entender que en la operaci\u00f3n concurra \u00abanimus donandi\u00bb, lo cual impide calificarla como donaci\u00f3n, ni siquiera parcialmente. Por el contrario, la operaci\u00f3n debe ser calificada como negocio jur\u00eddico con causa onerosa. En realidad, se trata de una adjudicaci\u00f3n en pago de deuda, que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.A) del TRLITPAJD transcrito anteriormente, tiene la consideraci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y tributa en esa modalidad del ITPAJD, siendo sujeto pasivo la entidad adquirente de la vivienda y no la consultante, que ser\u00e1 la transmitente. Dicha liquidaci\u00f3n se produjo, siendo la \u00fanica cuesti\u00f3n litigiosa, que ha de ser resuelta en sentido estimatoria, la de la liquidaci\u00f3n por donaciones, que procede anular por las razones que se han expuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2015, Recurso 738\/2014. <strong>Los intereses de demora no forman parte de la base imponible del IVA en el caso de pago tard\u00edo de las certificaciones o facturas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta Secci\u00f3n tiene reiteradamente dicho que (por todas la Sentencia de 20 de Junio de 2.013 dictada en recurso contencioso n\u00ba 953\/12 ) que cuando el abono del precio total del contrato se realiza mediante abonos a cuenta justificados en la correspondiente certificaci\u00f3n o factura, se trata de un supuesto encuadrable en el art\u00edculo 75.2 de la Ley 37\/1.992 , por lo que no procede incluir el I.V.A. en la base de c\u00e1lculo de los intereses de demora, pues la cantidad sobre la que aplicar los referidos intereses no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del I.V.A. girado sobre la misma, y ello por las razones siguientes: a) Se piden intereses de demora -de car\u00e1cter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa contratista no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podr\u00eda exigir el pago de los intereses moratorios es la Administraci\u00f3n Tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del I.V.A., pero no la empresa demandante que, en realidad, dado el car\u00e1cter neutral del impuesto, no lo soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. La empresa no tiene que \u00abadelantar\u00bb a la Hacienda P\u00fablica, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que s\u00ed legitimar\u00eda la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limita a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad \u00abal momento del devengo de dicho impuesto\u00bb. b) Si el I.V.A. se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados, hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho no se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligaci\u00f3n de soportar dicha repercusi\u00f3n, por lo que debe desestimarse esta pretensi\u00f3n del recurrente. A lo expuesto se a\u00f1ade en la mencionada sentencia que a\u00fan en el supuesto de que el devengo del impuesto se hubiera producido conforme al art\u00edculo 75.1 de la Ley 37\/1.992 , la inclusi\u00f3n de la cantidad a satisfacer por I.V.A. en la suma computable a los efectos de exigencia de intereses se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que le hubiese originado el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado. En dicho sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2.004 se\u00f1alando que si el fundamento de la obligaci\u00f3n de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostraci\u00f3n que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del I.V.A. correspondiente a cada certificaci\u00f3n o factura, la cuesti\u00f3n del perjuicio es diferente, porque el contratista no es \u00abacreedor\u00bb del I.V.A., por lo que el pago tard\u00edo de las certificaciones solo le originar\u00e1 un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del I.V.A., porque dicha cuota no le pertenece a \u00e9l sino a la Administraci\u00f3n Tributaria. En consecuencia, la inclusi\u00f3n del I.V.A. en la base del c\u00e1lculo de los intereses de demora que nacen del pago tard\u00edo de las certificaciones o facturas, solo proceder\u00e1 si el interesado demuestra que ha ingresado el I.V.A. correspondiente a cada certificaci\u00f3n o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administraci\u00f3n contratante, siendo la carga de la prueba del contratista. Por lo expuesto y razonado no procede que se incluyan en la base de c\u00e1lculo de los intereses moratorios reclamados las cantidades correspondientes al I.V.A. referidas a un perjuicio que, a falta de esa demostraci\u00f3n, no podemos tener por realmente padecido. Finalmente, procede desestimar asimismo la pretensi\u00f3n actora de percepci\u00f3n de intereses legales sobre los intereses moratorios reclamados (anatocismo), por cuanto que el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 6 de Julio de 2.001 y 29 de Abril y 5 de Julio de 2.002 , sostiene que tal anatocismo tiene lugar cuando los intereses moratorios han sido claramente determinados y configurados como l\u00edquidos, seg\u00fan doctrina jurisprudencial en torno al art\u00edculo 1109 del C\u00f3digo Civil , lo que no sucede cuando los par\u00e1metros de que ha de partirse para su c\u00f3mputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, como en los casos de se\u00f1alarse de modo diferente los d\u00edas para su c\u00f3mputo o de proceder la exclusi\u00f3n del I.V.A. en su c\u00e1lculo, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad liquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, por cuanto que al se\u00f1alarse un modo de determinaci\u00f3n distinto y estar en litigio la cuant\u00eda de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e il\u00edquida la cantidad reclamada, de modo que en tales supuestos no procede el pago de intereses sobre intereses moratorios (anatocismo). En definitiva, el presente recurso contencioso debe ser estimado parcialmente en orden a que la Administraci\u00f3n demandada abone a la parte recurrente los intereses moratorios seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que de los mismos se aporta con la demanda con la \u00fanica modificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n del I.V.A. en su base de c\u00e1lculo, y sin anatocismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-compra-de-finca-rustica-en-el-desenvolvimiento-de-un-arrendamiento-financiero-con-opcion-de-compra-de-finca-rustica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a IVA de la compra de finca r\u00fastica en el desenvolvimiento de un arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra de finca r\u00fastica.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 28 de octubre de 2015, Recurso 189\/2013. \u201cLa parte actora impugna la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Arag\u00f3n, Sala Segunda, de 25 de abril de 2013, estimatoria de las pretensiones de la demandante en las reclamaciones n\u00ba 50\/1848\/2009 y 50\/1849\/2009 acumuladas, relativas a la liquidaci\u00f3n derivada de acta de conformidad y sanci\u00f3n por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, por importes, respectivamente, de 21.736,24 euros y 4.836,94 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El origen del presente recurso se encuentra en el contrato de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra suscrito el 16 de julio de 2006 por S\u2026.-entidad arrendadora- S.A. con la entidad ahora codemandada SAT \u2026\u2026-entidad arrendataria- por el que se cede a esta el uso de un inmueble previamente adquirido, en escritura de compraventa de 13 de julio de 2006, para ser destinado \u00abcon car\u00e1cter permanente y exclusivo a fines agr\u00edcolas, pesqueros o industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales\u00bb; se fija un precio total de la cesi\u00f3n a pagar mediante 144 cuotas mensuales de 31.990, 21 euros m\u00e1s el IVA correspondiente al tipo del 16%, lo que hace un total de 4.606.606,08 euros m\u00e1s el IVA correspondiente y se establece una opci\u00f3n de compra por importe de 300.000 euros, m\u00e1s los impuestos correspondientes, a ejercer al final de la relaci\u00f3n jur\u00eddica arrendaticia, el 13 de julio de 2008. En la escritura p\u00fablica antecedente, ya citada, de compraventa se consigna que se transmite el pleno dominio de una finca r\u00fastica con varias edificaciones auxiliares destinadas a explotaci\u00f3n agraria, situada en La Almunia de Do\u00f1a Godina, por un precio total de 3.816.426 euros, que se hab\u00eda arrendado a la SAT\u2026\u2026y que la adquisici\u00f3n se realiza con el \u00fanico prop\u00f3sito de cederla mediante contrato de arrendamiento financiero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201ces la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del precepto la que permite obtener su m\u00e1s precisa significaci\u00f3n. Conforme a ello, en el sentido que ya se expresa en la propia resoluci\u00f3n del TEAR, debe considerarse que las operaciones de arrendamiento financiero, con opci\u00f3n de compra, sobre terrenos r\u00fasticos est\u00e1n sujetas y no exentas del IVA y, por tanto, fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ITP y AJD, pues se trata de operaciones ordinarias entre empresarios en las que las empresas del sector pueden deducirse el IVA en sus adquisiciones, manteniendo la neutralidad de este impuesto y abaratando una operaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de compra de bienes para terceros. Una interpretaci\u00f3n de esta norma de otra manera, como se propugna en la demanda, llevar\u00eda al resultado, dif\u00edcilmente explicable, de que el legislador ha querido aplicar la neutralidad del IVA solamente a las empresas de leasing para financiar la adquisici\u00f3n de edificaciones y no respecto a estas mismas operaciones sobre terrenos r\u00fasticos. En todo caso, la interpretaci\u00f3n que se lleva a cabo por el TEAR y se mantiene por esta Secci\u00f3n, se corresponde con el criterio hermen\u00e9utico restrictivo que se viene manteniendo por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST del T.S. de 10 de mayo de 2010 -rec. 1611\/2005 y de 27 de febrero de 2012 &#8211; rec. 6371\/2008), pues el art\u00edculo 20. Uno. 23, regulador de exenciones, es una excepci\u00f3n al principio general de que el IVA es un tributo que se percibe por cada prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes realizados a t\u00edtulo oneroso por un sujeto pasivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-gravamen-por-ajd-de-la-extincion-de-un-condominio-adquirido-previamente-en-una-escritura-de-particion-de-herencia-sentencia-contraria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No gravamen por AJD de la extinci\u00f3n de un condominio adquirido previamente en una escritura de partici\u00f3n de herencia. Sentencia contraria<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 5 de noviembre de 2015, Recurso 192\/2015. \u201cRelatan las demandantes que por escritura de partici\u00f3n de herencia de su difunto padre D. Le\u00f3n otorgada el 20 de febrero de 1971 les fueron adjudicadas -junto con su hermana D\u00f1a. Macarena &#8211; en concepto de legado de mejora y por terceras partes indivisas la nuda propiedad de tres pisos del edificio denominado DIRECCION000 sito en la CALLE000 n\u00ba NUM004 de la ciudad de Sevilla, adjudic\u00e1ndose a la madre de las demandantes su usufructo vitalicio; que fallecida la usufructuaria el 9 de enero de 1997 se consolid\u00f3 el pleno dominio de las hermanas, el cual se ha continuado proindiviso hasta la formalizaci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n del condominio otorgada ante notario en fecha 15 de julio de 2006, siendo relevante que cada hermana ha venido poseyendo y habitando como domicilio la vivienda familiar luego adjudicada mediante dicha extinci\u00f3n.\u201d \u201cSe aprob\u00f3 girar nuevas liquidaciones provisionales \u2013por falta de competencia del \u00f3rgano autor de la anteriores-\u00a0 por del Impuesto sobre de Sucesiones a cargo de las actoras por el incremento patrimonial a t\u00edtulo lucrativo dimanante, en ambos casos, de la herencia de D\u00f1a. \u00c9rica, ambas por el mismo importe de las liquidaciones en su d\u00eda anuladas, disponiendo la compensaci\u00f3n con la cantidad que ten\u00eda que devolver a las demandantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cno procede gravar por actos jur\u00eddicos documentados la operaci\u00f3n consistente en la extinci\u00f3n de un condominio con causa hereditaria en tanto que no constituye una transmisi\u00f3n patrimonial sino, en palabras del Tribunal Supremo, una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente que, adem\u00e1s, en nuestro caso, ya se detentaba materialmente. Ciertamente en el supuesto que aqu\u00ed nos ocupa se da una peculiaridad, como hemos visto, y es que la operaci\u00f3n jur\u00eddica documentada en la escritura de 15 de julio de 2008 no se refiere s\u00f3lo a las partes indivisas de la nuda propiedad de tres pisos recibidas por las demandantes por herencia de su fallecido padre en virtud de escritura de 20 de febrero de 1.971; sino tambi\u00e9n al usufructo de los mismos de los que era titular su madre (D\u00f1a. \u00c9rica), fallecida el 9 de enero de 1997, de suerte que a trav\u00e9s de aquella escritura de julio de 2008 se opera al propio tiempo la consolidaci\u00f3n del pleno dominio respecto a los tres inmuebles objeto de la misma. Y parece que es precisamente a esta \u00faltima a la que pudieran referirse las liquidaciones practicadas por la Administraci\u00f3n tributaria cuando toman como base imponible un valor (530.000 euros) coincidente con el asignado por las actoras al usufructo en sus declaraciones por Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en lo que corresponde a la transmisi\u00f3n mortis causa de ese usufructo, es objeto -como hemos dicho- de liquidaciones provisionales (con n\u00fameros de documentos NUM015 en el caso de D\u00f1a. Esmeralda, y NUM014 en el caso de D\u00f1a. Delia) que seg\u00fan los acuerdos de devoluci\u00f3n se notifican a las actoras en concepto del Impuesto sobre Sucesiones \u00abpor el incremento patrimonial a t\u00edtulo lucrativo dimanante de la herencia de D\u00f1a. \u00c9rica.\u00bb. Pero por lo que aqu\u00ed respecta (a efectos de la imposici\u00f3n AJD) la extinci\u00f3n de la comunidad sobre ese usufructo heredado no constituir\u00eda una transmisi\u00f3n patrimonial, pues al igual que ocurriese con la nuda propiedad no se tratar\u00eda m\u00e1s que de concretar a trav\u00e9s de la escritura de 2008 un derecho abstracto preexistente, cual es la tercera parte que cada hermana detenta en pro indiviso sobre el usufructo obtenido por herencia; de ah\u00ed que, por las mismas razones m\u00e1s arriba expuestas, tampoco esta operaci\u00f3n habr\u00eda de ser objeto del referido gravamen impositivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debemos se\u00f1alar que en el Informe correspondiente a febrero de 2015 contemplamos un supuesto parecido en el que la conclusi\u00f3n fue contrar\u00eda<\/strong>. \u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015, Recurso 15233\/2014.\u00a0 <strong>La extinci\u00f3n de una comunidad creada con motivo de la adjudicaci\u00f3n hereditaria tributa en AJD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la escritura del a\u00f1o 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma de la forma que a continuaci\u00f3n se expresa. En particular para los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los n\u00fameros 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los n\u00fameros 6) y 7). Es evidente que \u00e9sta es la escritura en la que se adjudican los bienes de la herencia, optando los cuatro herederos por el condominio que luego extinguen en virtud de la escritura que nos ocupa, tal y como refleja el apartado primero. <strong>Estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto al impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados pues la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia fue la otorgada en el a\u00f1o 2009, mientras que la del a\u00f1o 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. (En tal sentido podemos citar la sentencia n\u00fam. 395\/2006 de 24 julio, -JT 2006\\1471- del TSJ de Castilla-La Mancha).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el Tribunal destaca \u00a0\u201cque las consultas vinculantes a la DGT y sentencias de otros tribunales superiores de justicia citadas en el escrito de demanda no son de aplicaci\u00f3n al caso de autos, bien porque nos incumbe el impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados y no el de transmisiones patrimoniales ya, porque en el supuesto de autos existi\u00f3 una escritura anterior a la que nos ocupa en la que se acept\u00f3 la herencia con adjudicaci\u00f3n de bienes, optando en aquel momento por el condominio los cuatro herederos, que no es el caso que analiza la sentencia n\u00fam. 3204\/2013 de 11 noviembre, -JUR 2014\\34634- del TSJ de Andaluc\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede Burgos, de 6 de noviembre de 2015, Recurso 2572015.<strong> Sanci\u00f3n por declarar en el cuarto trimestre un IVA repercutido en el tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso el actor incurre en una conducta culposa, al menos por negligencia, de modo que le era exigible otra conducta distinta, toda vez que declar\u00f3 en el cuarto trimestre un IVA repercutido en el tercero, sin motivo o causa para ello. Por consiguiente no se trata de un mero error sino que a falta de otra explicaci\u00f3n convincente de contrario, se ha convertido en un medio para retrasar el ingreso del IVA repercutido en el plazo correspondiente; no se trata \u00fanicamente de un ingreso fuera de plazo sino que el actor, posteriormente intenta enmascarar la falta de ingreso en el momento adecuado incluyendo los pagos tard\u00edos en otro per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, para de este modo evitar, de manera fraudulenta, los recargos correspondientes. Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"devolucion-del-impuesto-al-no-ser-inscribible-el-expediente-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Devoluci\u00f3n del Impuesto al no ser inscribible el expediente de dominio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de noviembre de 2015, Recurso 41\/2012. \u00a0\u201cFundamenta el actor su pretensi\u00f3n en que el Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la CARM, por el ITPAJD con la liquidaci\u00f3n arriba identificada en relaci\u00f3n con auto de 23 de junio de 2005, dictado en expediente de dominio n\u00ba 974\/2001 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Murcia , para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en relaci\u00f3n con el titular registral D. Jose Daniel y sobre la finca NUM002 , del archivo \u00fanico al folio NUM003 , tomo NUM004 , 7\u00aa del Registro de la Propiedad n\u00ba 1 de Murcia. Presentado el referido auto ante el Registro de la Propiedad n\u00ba 1 de Murcia, el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n debido a que la finca (hoy NUM005) aparece inscrita por mitades indivisas a favor de D. Augusto, D. Eloy, por compra a los herederos de D. Isaac, D.\u00aa Eva, D.\u00aa Montserrat, D.\u00aa Mari Trini y D. Te\u00f3filo, en escritura otorgada en Murcia el 29 abril 2004, ante el Notario D. A\u2026.., Se sostiene que procede la devoluci\u00f3n de las cantidades liquidadas puesto que el objetivo del auto dictado en expediente de dominio se ha visto frustrado al haber sido denegada la inscripci\u00f3n al haber sido adquirida la finca a que se refiere por terceros no pudiendo verificarse la pretendida reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal estim\u00f3 la demanda reproduciendo la Sentencia n\u00ba 159\/13 de 28 de febrero en la que se debatieron los mismos hechos: constituye base para estimar la pretensi\u00f3n de las actoras la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del RDL 1\/1993 a sensu contrario puesto que la justificaci\u00f3n de someter a gravamen los expedientes de dominio se fundamenta en que se manifiesten como aptos para suplir a un t\u00edtulo traslativo del dominio. Si esa aptitud no se produce, la equiparaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n no existe. Por exigencias de coherencia y seguridad jur\u00eddica no puede resolverse el presente recurso de manera distinta al que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, no procede acoger la petici\u00f3n de condena del 10% de intereses, sino de los que legalmente procedan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-aprecia-exceso-de-adjudicacion-gravable-en-la-adjudicacion-a-uno-solo-de-los-comuneros-de-todos-los-bienes-indivisibles-pertenecientes-a-ambos-comuneros-en-virtud-de-dos-titulos-distintos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No se aprecia exceso de adjudicaci\u00f3n gravable en la adjudicaci\u00f3n a uno s\u00f3lo de los comuneros de todos los bienes indivisibles pertenecientes a ambos comuneros en virtud de dos t\u00edtulos distintos.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 17 de noviembre de 2015, Recurso 382\/2013. \u201cLa parte actora en la demanda presentada, muestra su discrepancia con el criterio del TEARC para estimar la reclamaci\u00f3n relativa a la liquidaci\u00f3n que gravaba el exceso de adjudicaci\u00f3n producido con las adjudicaciones tras el cese del proindiviso. Afirma que los dos t\u00edtulos que justifican la titularidad de las fincas: la donaci\u00f3n y la compraventa, demuestran la existencia de una comunidad de bienes entre los dos hermanos que se pretende disolver. Entiende que se trata de un exceso de adjudicaci\u00f3n sujeto a TPO de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, pues los hermanos comuneros tienen 11 bienes en copropiedad y como consecuencia del acto de disoluci\u00f3n de la comunidad, todos pasan a la titularidad de uno de ellos. Afirma que no debe estarse a cada bien individualmente considerado, sino a la comunidad en su conjunto. Reafirmando finalmente que en la disoluci\u00f3n de la comunidad que nos ocupa, se produce un exceso de adjudicaci\u00f3n en favor de D. Nicol\u00e1s de 137.440&#8217;77# que debe ser gravado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situaci\u00f3n en la que los hermanos Nicol\u00e1s Lucas, deciden poner fin a la situaci\u00f3n de condominio sobre un total de 10 bienes inmuebles, mediante escritura p\u00fablica de fecha 19 de octubre de 2006, que denominan de \u00abcese de proindiviso\u00bb. Es importante resaltar para resolver el problema que se nos plantea en la presente litis dos circunstancias. La primera, que los 10 bienes inmuebles no proceden del mismo t\u00edtulo. En concreto, 8 de ellos (fincas r\u00fasticas y urbanas relacionadas en la escritura p\u00fablica de cese del proindiviso con las letras a) a la g)), los obtuvieron D. Nicol\u00e1s y D. Lucas, por donaci\u00f3n de sus padres, D. Jos\u00e9 Pedro y D.\u00aa Eva Mar\u00eda, producida el 18 de agosto de 1984, quienes se reservaron adem\u00e1s la facultad de disponer. Reserva que ha quedado limitada a D. \u00aa Eva Mar\u00eda, al haberse cancelado la de D. Jos\u00e9 Pedro tras su fallecimiento. Y los otros 2 restantes, constituidos por una plaza de aparcamiento que se concreta en la participaci\u00f3n indivisa de dos fincas registrales, que les pertenecen por compraventa, formalizada en escritura p\u00fablica de fecha 20 de diciembre de 1984, y se encuentran libres de cargas; y una vivienda situada en Barcelona, adquirida por compraventa de fecha 16 de noviembre de 1979, que constituye la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda, que los copropietarios de los anteriores bienes inmuebles dado el car\u00e1cter indivisible de todos y cada uno de ellos, deciden libremente adjudicarlos a D. Nicol\u00e1s, con la reserva de la facultad de disponer a que antes hicimos referencia en cuanto a 8 inmuebles, en atenci\u00f3n a que dicho hermano ha contribuido al mantenimiento y sustento desde hace 27 a\u00f1os de D. Lucas, a cambio de la compensaci\u00f3n simb\u00f3lica de 0&#8217;01#.2\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el Recurso de la Hacienda de la Generalitat<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece significativo que la Consulta 233\/15, de 25 de noviembre de 2015, de la Generalitat de Catalu\u00f1a, no haga referencia a posibles permutas en el caso de disoluci\u00f3n de comunidad de bienes inmuebles adquiridos mortis causa por herencia de la madre, siendo los comuneros titulares cada uno de ellos de la otra mitad indivisa, por herencia del padre. S\u00f3lo se alude en la disoluci\u00f3n a la tributaci\u00f3n por AJD, existiendo proporcionalidad de las adjudicaciones en relaci\u00f3n con las cuotas. En otro caso proceder\u00eda tambi\u00e9n la tributaci\u00f3n del exceso en ITP. En igual sentido se puede citar las Consultas V3457-15 de 12\/11\/2015 y V3510-15 de 13\/11\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 18 de noviembre de 2015, Recurso 15486\/2014. Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por declarar un valor muy inferior al de mercado, que conoc\u00eda, del bien sujeto a ganancia patrimonial en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso las razones en base a las cuales el \u00f3rgano de inspecci\u00f3n tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes:\u00bb la culpabilidad de la conducta del sujeto infractor la Ley 58\/2003 exige un m\u00ednimo grado de negligencia en la comisi\u00f3n de las infracciones tributarias; el art\u00edculo 183.1 de la Ley 58\/2003 se\u00f1ala que &lt;&gt;. Es suficiente, pues, un comportamiento negligente por parte de los obligados tributarios para poder calificar su conducta como una infracci\u00f3n tributaria, habiendo se\u00f1alado el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (en adelante, TEAC), entre otras, en Resoluci\u00f3n de 10\/02\/2000 (R.G. 5012\/1999, 5013\/1999 y 5014\/1999, acumulados), que dicho comportamiento negligente &lt;&gt;. No es necesario, pues, un \u00e1nimo de defraudar, ni un \u00e1nimo de ocultar hechos a la Hacienda P\u00fablica, sino que es suficiente con que la conducta del obligado tributario ponga de manifiesto un cierto desprecio hacia los deberes que le impone la norma. Pues bien, esa culpabilidad se aprecia con claridad en el comportamiento del obligado tributario puesto que no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto en las actuaciones de comprobaci\u00f3n se ha puesto de manifiesto que el valor de transmisi\u00f3n del inmueble declarado por el obligado tributario era muy inferior al que se debe considerar de mercado, y que conoc\u00eda perfectamente, por cuanto el inmueble fue transmitido en el mismo d\u00eda a un tercero por la entidad de la que era part\u00edcipe y administrador por lo que es evidente que el obligado tributario omiti\u00f3 los datos completos para la determinaci\u00f3n de la ganancia patrimonial.. Todo ello supone una actuaci\u00f3n negligente en el cumplimiento de sus deberes fiscales que no puede ampararse en una interpretaci\u00f3n razonable ni en ninguna otra de las causas de exclusi\u00f3n de responsabilidad previstas en los art\u00edculos 179.2 y 3 de la LGT. Considerando que las infracciones tributarias son sancionables incluso a t\u00edtulo de simple negligencia, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, como es la de declarar las alteraciones patrimoniales de acuerdo con el valor de mercado, por lo que se aprecia el concurso de culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 183.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre.\u00bb (sic) Y si esta motivaci\u00f3n puede pecar de parca, sin embargo, no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracci\u00f3n administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"existen-supuestos-en-los-que-el-tribunal-debera-suscitar-una-cuestion-prejudicial-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-y-otros-en-los-que-aplicara-directamente-el-derecho-comunitario-inaplicando-el-derecho-interno\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Existen supuestos en los que el Tribunal deber\u00e1 suscitar una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea y otros en los que aplicar\u00e1 directamente el derecho comunitario, inaplicando el derecho interno.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2015, Recurso 15615\/2014. \u00a0\u201cNo se puede negar el valor que merece el derecho comunitario, como ha venido destacando el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de las normas del derecho comunitario (TJUE) desde la sentencia asunto Van Gend en Loos, sentencia 26\/62, de 5 de febrero de 1963, seg\u00fan la cual la Comunidad (ahora Uni\u00f3n Europea) constituye un nuevo ordenamiento jur\u00eddico de derecho internacional a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberan\u00eda, si bien en un \u00e1mbito restringido, y cuyos sujetos son no solo los Estados miembros sino tambi\u00e9n sus nacionales. As\u00ed, el derecho comunitario, aut\u00f3nomo respecto de la legislaci\u00f3n de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, est\u00e1 tambi\u00e9n predestinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jur\u00eddico. Es m\u00e1s, el derecho comunitario permite al juez nacional inaplicar normas de derecho interno con rango de Ley que contradigan lo dispuesto en el ordenamiento europeo, e incluso apartarse de la Jurisprudencia de un Tribunal superior. Ahora bien, no se puede desconocer que conforme a la doctrina que se recoge en la STC 58\/2004, de 19 de abril, cuando se trata de inaplicar una Ley interna el planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial se debe convertir en una garant\u00eda comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley espa\u00f1ola en nombre de la primac\u00eda del derecho comunitario europeo. A\u00f1ade el Tribunal Constitucional en esta sentencia que la inaplicaci\u00f3n de una Ley interna por supuesta incompatibilidad con el derecho comunitario europeo, puede vulnerar el derecho al proceso con todas las garant\u00edas ( art\u00edculo 24.2 CE ) y el derecho a una sentencia que fundamente razonablemente la inaplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola ( art\u00edculo 245.1 CE ); y ello se aprecia en especial cuando se funda la decisi\u00f3n en una sentencia del TJUE que versa sobre unos puntos distintos de aquellos otros en que reposa la decisi\u00f3n de inaplicar la ley espa\u00f1ola en la sentencia contra la que se pide el amparo. El art\u00edculo 234 TCE establece que los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales tendr\u00e1n la facultad de plantear la cuesti\u00f3n prejudicial de interpretaci\u00f3n de validez ante el TJCE y esta facultad se convierte en obligaci\u00f3n cuando el tribunal que tenga dudas se trate de un \u00f3rgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno. No siempre el derecho comunitario invita al juez nacional a inaplicar las normas de derecho interno con rango de Ley, sino que s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo cuando la respuesta al caso resulte evidente, esto es, cuando sea de aplicaci\u00f3n la doctrina del acto claro conocida como doctrina CILFIT, que es la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea expresada en el asunto 283\/81 CILFIT de 6 de octubre de 1982, citada de nuevo en el asunto 224\/01 de 30 de septiembre de 2003, K\u00f6bler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si bien el Tribunal Constitucional (Pleno), en la Sentencia n\u00fam. 78\/2010 de 20 octubre, se ha pronunciado en el sentido de que la cuesti\u00f3n prejudicial del Derecho comunitario &#8211; art\u00edculos 19.3 b) del Tratado de la Uni\u00f3n Europea y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea , antiguo art\u00edculo 234 del Tratado de la Comunidad Europea- la obligaci\u00f3n de plantearla desaparece -aun trat\u00e1ndose de decisiones de \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al Derecho interno-, tanto cuando la cuesti\u00f3n suscitada fuese materialmente id\u00e9ntica a otra que haya sido objeto de una decisi\u00f3n prejudicial en caso an\u00e1logo ( SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos Da Costa y acumulados, 28 a 30\/62; y de 19 de noviembre de 1991 , asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9\/90), como cuando la correcta aplicaci\u00f3n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n (STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283\/81), no se entiende, a la vista de lo expuesto en precedentes razonamientos jur\u00eddicos, que concurran los presupuestos fijados por el propio Derecho comunitario y por nuestro Tribunal Constitucional, pues ni la cuesti\u00f3n suscitada en este procedimiento es materialmente id\u00e9ntica a la que ha sido objeto de la decisi\u00f3n prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1991 (caso Lennartz, asunto C\/97\/90 ), ni la correcta aplicaci\u00f3n del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. Y m\u00e1s recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de abril de 2014 (Recurso 2117\/2012) resolviendo un recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina en la que se aportaba como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2010 (reca\u00edda en el recurso n\u00fam. 213\/2008), avala la postura de esta Sala.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2015, Recurso 15624\/2014. <strong>En caso de haberse iniciado la ejecuci\u00f3n material de las obras, la venta de la finca llevada a cabo por un sujeto pasivo de IVA est\u00e1 sujeta a dicho impuesto y no exenta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa administraci\u00f3n auton\u00f3mica, tomando en cuenta la certificaci\u00f3n del Excmo. Ayuntamiento de Vilagarc\u00eda de Arousa de aprobaci\u00f3n inicial del Proyecto en sesi\u00f3n de 23 de octubre de 2006 y de aprobaci\u00f3n definitiva de 26 de febrero de 2007, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de los vendedores del terreno ante el Servicio de Inspecci\u00f3n relativas a su no participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de obras, unido al hecho de no disponer de facturas referentes a dicha ejecuci\u00f3n, habi\u00e9ndose dado de alta en el impuesto de actividades econ\u00f3micas en el ep\u00edgrafe de \u00abpreparaci\u00f3n de terrenos para obras civiles\u00bb el 4 de octubre de 2007, con efectos desde el 27 de julio de 2006, y la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del IV A sin cuota alguna soportada por este concepto, concluy\u00f3 las facturas aportadas por la recurrente se refieren a los trabajos preparatorios del correspondiente Proyecto de Urbanizaci\u00f3n, y no al inicio material de las obras en el sentido que da a este concepto la sentencia transcrita por lo que estar\u00edan sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados conforme a lo previsto en el art 7.1.A) del texto refundido de dicho tributo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, este Tribunal discrepa de dicha interpretaci\u00f3n por considerar que , a la vista de descripci\u00f3n que se hace de las obras facturadas si puede estimarse que se iniciaron materialmente las obras pues la limpieza de parcela y la apertura de caja de calles encontrar\u00edan encaje en la ejecuci\u00f3n material de las obras en el sentido en que se interpreta por la jurisprudencia, por lo que la transmisi\u00f3n por compraventa estar\u00eda sujeta a Impuesto sobre el valor a\u00f1adido y no a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"si-se-produce-la-anulacion-de-la-actividad-de-la-administracion-siempre-que-se-haya-desenvuelto-dentro-de-los-margenes-de-lo-razonable-y-de-forma-razonada-no-hay-derecho-al-reintegro-de-los-honorarios-de-letrado-pero-si-al-reembolso-de-las-garantias-constituidas-por-el-obligado-tributario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Si se produce la anulaci\u00f3n de la actividad de la Administraci\u00f3n, siempre que se haya desenvuelto dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y de forma razonada, no hay derecho al reintegro de los honorarios de letrado, pero s\u00ed al reembolso de las garant\u00edas constituidas por el obligado tributario.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de diciembre de 2015, Recurso 7017\/2015. \u201cSe interpone recurso contencioso- administrativo contra la desestimaci\u00f3n por silencio por parte de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia en Lugo, de la reclamaci\u00f3n sobre responsabilidad patrimonial que la parte actora dirige a la Administraci\u00f3n demandada solicitando que \u00e9sta le indemnice los da\u00f1os y perjuicios, que cuantifica en 59.073,61 euros, ocasionados en consecuencia de la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n tributaria de 22 de septiembre de 2010 anulada por resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo, da\u00f1os y perjuicios que considera son responsabilidad de la administraci\u00f3n demandada. La actora refiere resumidamente que para impugnar la liquidaci\u00f3n tributaria anulada fue preciso contratar un despacho de abogados cuya minuta de honorarios emitida por los servicios prestados -en la cuant\u00eda de 40.120 euros &#8211; ha de considerarse un da\u00f1o antijur\u00eddico que no tiene la obligaci\u00f3n de soportar ; a ello a\u00f1ade que para obtener la suspensi\u00f3n del pago de la deuda derivada de la liquidaci\u00f3n y hasta su definitiva anulaci\u00f3n hubo de solicitar un aval bancario cuyos costes de garant\u00eda totales ascendieron a la cantidad de 60.137,58 euros, cantidad de la que el servicio de recaudaci\u00f3n ha reintegrado (consecuencia de la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n) \u00fanicamente la cantidad de 37.324,13 euros e intereses legales, en lugar de la totalidad, desestimando la pretensi\u00f3n respecto de los costes de tasaci\u00f3n, provisi\u00f3n de fondos de la hipoteca mobiliaria, minutas de la Notaria y Registro Mercantil para la cancelaci\u00f3n, que en la cuant\u00eda de 18.953,61 euros tambi\u00e9n reclama. Fundamenta su demanda alegando que concurren los requisitos para la exigencia de responsabilidad de la administraci\u00f3n y pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n y se condene a la Administraci\u00f3n demandada a que le abone, en concepto de da\u00f1os y perjuicios la cantidad de 59.073,61 euros con la actualizaci\u00f3n del IPC y sus intereses legales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa parte actora reclama indemnizaci\u00f3n de lo que considera da\u00f1os patrimoniales, que cuantifica en la cantidad de 59.073,61 euros que desglosa: 1\u00ba Honorarios de letrados 40.120 euros. Trat\u00e1ndose la cuesti\u00f3n de la anulaci\u00f3n de liquidaciones tributarias y la naturaleza de los conceptos reclamados -honorarios de letrado-, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012, Recurso de Casaci\u00f3n n\u00famero 2934\/2010, que desestima el Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2009 (Recurso 344\/2009), en la que se recoge el criterio que mantiene el Tribunal Supremo y la propia Audiencia Nacional sobre el derecho a ser reintegrado por los honorarios de letrado abonados por actuaciones realizadas en v\u00eda administrativa respecto a liquidaciones tributarias. \u00ab CUARTO.- En relaci\u00f3n con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os consistentes en los honorarios profesionales satisfechos en el curso de un procedimiento inspector y\/o en la v\u00eda econ\u00f3mico administrativa, esta Sala hab\u00eda establecido una doctrina que aparece recogida en las sentencias de 10 de julio de 2006 (recurso 368\/04), 18 de julio de 2006 (recurso 626\/03), 4 de diciembre de 2006 (recurso 534\/2004), 23 de febrero de 2007 (recurso 647\/2005) y 26 de febrero de 2007 (recurso 67\/2006), que mantiene que no puede considerarse la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como antijur\u00eddica, a los efectos de su condena por responsabilidad patrimonial al pago de los honorarios de letrado devengados por la asistencia al contribuyente, por el s\u00f3lo hecho de la anulaci\u00f3n del acto administrativo, sean en la v\u00eda econ\u00f3mica o jurisdiccional. M\u00e1s recientemente el Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en dos sentencias, de fechas 9 de julio de 2008 (recurso 289\/2007) y 17 de septiembre de 2008 (recurso 324\/2007), en asuntos procedentes de esta misma Sala y Secci\u00f3n, en los que se discut\u00eda -como en el presente caso- la procedencia de indemnizar los gastos de letrado ocasionados en la v\u00eda administrativa seguida para obtener la anulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dichas sentencias el Tribunal Supremo reitera su criterio, que hab\u00eda sido seguido por esta Sala en la desestimaci\u00f3n de los recursos antes citados, consistente en que si el acto administrativo, esto es la liquidaci\u00f3n tributaria, se produce dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jur\u00eddico derivan de la actuaci\u00f3n administrativa, desapareciendo as\u00ed la antijuricidad de la lesi\u00f3n. De forma clara el TS rechaza la tesis de que basta para declarar la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de la actuaci\u00f3n administrativa anulada se haya producido un da\u00f1o: \u00abA juicio de esta Sala resulta rechazable la tesis &#8230; conforme a la que obtenida la raz\u00f3n en la v\u00eda administrativa, en todo caso y con abstracci\u00f3n de las circunstancias singulares presentes, debe resarcirse al administrado por los derechos que le giran sus abogados, socializando el riesgo y convirtiendo a la Administraci\u00f3n p\u00fablica, v\u00eda presupuestaria, en una mutua de riesgos jur\u00eddicos&#8230;(F.J. 5\u00ba de STS de 09\/07\/2008 citada)\u00bb Por el contrario, y como venimos diciendo, el TS reitera su doctrina respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n p\u00fablica por los honorarios de letrado devengados en la v\u00eda econ\u00f3mico administrativa. \u00abCuando un obligado tributario, vali\u00e9ndose de un asesoramiento espec\u00edfico y retribuido, obtiene de la Administraci\u00f3n, bien en v\u00eda de gesti\u00f3n bien en la econ\u00f3mico administrativa, la anulaci\u00f3n de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribuci\u00f3n comporta si la actuaci\u00f3n administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los m\u00e1rgenes ordinarios o de los est\u00e1ndares esperables de una organizaci\u00f3n p\u00fablica que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad (F.J. 3\u00ba de la STS de 09\/07\/2008 citada) En definitiva, para apreciar si un detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesi\u00f3n antijur\u00eddica, ha de analizarse la \u00edndole de la actividad administrativa y si responde a los par\u00e1metros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa refleja una interpretaci\u00f3n razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita (F.J. 4\u00ba de la STS de 09\/07\/2008 citada)\u00bb&#8230;&#8230; La Sala, en base a tal doctrina jurisprudencial, entiende que no puede considerarse acreditado que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, finalmente anulada por resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Galicia de 28 de octubre de 2009, haya sobrepasado los m\u00e1rgenes de una actuaci\u00f3n razonada y razonable y los est\u00e1ndares esperables de una organizaci\u00f3n p\u00fablica encargada de la gesti\u00f3n del sistema tributario por lo que no puede afirmarse que est\u00e9 presente el requisito del car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o o lesi\u00f3n. El acto administrativo de liquidaci\u00f3n tributaria, posteriormente anulado, efect\u00faa una interpretaci\u00f3n razonable de las normas de acuerdo con los hechos aportados al expediente en el momento de dictarse, a la vista de la naturaleza de la cuesti\u00f3n controvertida (aplicaci\u00f3n de deducciones del impuesto de donaciones en caso de trasmisi\u00f3n inter-vivos de negocio de farmacia cuya titularidad se ostenta por una persona que se encuentra en r\u00e9gimen de pensionista, no en el ejercicio de la actividad, incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el ejercicio activo etc., etc&#8230;..) . La Sala considera que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria en el expediente a que nos hemos referido, no puede calificarse de irracional, sino que, por el contrario, se trata de una actuaci\u00f3n razonada, que entra dentro de los est\u00e1ndares esperables de una organizaci\u00f3n p\u00fablica encargada de la gesti\u00f3n del sistema tributario. No olvidemos que incluso la resoluci\u00f3n anulatoria de la liquidaci\u00f3n alude en concreto a la subsistencia de dudas en la Oficina Gestora sobre la cuesti\u00f3n de fondo, y que en caso de que se considere se ha cometido una irregularidad que pueda tener repercusi\u00f3n en un \u00e1mbito administrativo distinto (en este caso en materia de Seguridad social) la oficina gestora debe dar traslado de los hechos al \u00f3rgano competente a los efectos oportunos. Se anula una liquidaci\u00f3n tributaria, pero la resoluci\u00f3n no declara la inexistencia de la deuda tributaria, sino que anula la liquidaci\u00f3n para que sea sustituida por otra, y ello a juicio de esta Sala supone que la actuaci\u00f3n administrativa se ha producido en los t\u00e9rminos de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que excluye la antijuricidad del da\u00f1o supuestamente ocasionado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAs\u00ed pues a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 1\/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garant\u00edas de los Contribuyentes, el reembolso de los costes de los avales y garant\u00edas prestadas para la suspensi\u00f3n de la deuda tributaria constituye un aut\u00e9ntico derecho subjetivo del contribuyente, viniendo as\u00ed a sustituir la base o fundamento originario que entronca con la responsabilidad patrimonial. A la vista de lo dispuesto por la legislaci\u00f3n aplicable, esta Sala entiende que este da\u00f1o cumple los requisitos indicados en cuanto a responsabilidad patrimonial se refiere y en cuanto que el mismo est\u00e1 acreditado, y as\u00ed resulta de la certificaci\u00f3n bancaria que figura en el expediente administrativo, y por ello la cantidad a reembolsar debe ser el total coste de las garant\u00edas constituidas para obtener la suspensi\u00f3n de pago de la deuda tributaria entre las que se incluyen los costes que la parte actora reclama, y que en este concreto supuesto figuran consignados en la certificaci\u00f3n bancaria que fija los costes del aval e incluye el total de los ocasionados entre ellos aquellos que tienen que ver con la constituci\u00f3n de una hipoteca mobiliaria, que debe entenderse exigida por la entidad bancaria como complemento y para reforzar el aval, y por tanto nada que objetar a lo procedente de su reembolso; claro est\u00e1, sin perjuicio de la regla de proporcionalidad que el articulo 33 LGT citado establece para el reembolso de los costes de la garant\u00eda que opera sin duda alguna sobre el importe de la parte anulada, de tal manera que la cantidad a reembolsar es al coste total de la garant\u00eda como el resultado de la diferencia entre la liquidaci\u00f3n original y la resultante de la anulaci\u00f3n lo es a la liquidaci\u00f3n anulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"consultas\"><\/a><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3364-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl Ayuntamiento consultante va a proceder a enajenar mediante subasta p\u00fablica dos solares edificables situados en suelo urbano consolidado y urbanizado de titularidad municipal. No se trata de dominio p\u00fablico municipal, sino que son parcelas patrimoniales.<\/strong><strong>\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n a IVA de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cseg\u00fan se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante tiene la intenci\u00f3n de vender en p\u00fablica subasta dos solares edificables, situados en suelo urbano consolidado y urbanizado de titularidad municipal, <strong>parcelas de suelo que se integran en el patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento consultante.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><br \/> Por tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado con anterioridad, <strong>la operaci\u00f3n se realiza en el ejercicio de la actividad de gesti\u00f3n del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operaci\u00f3n tiene la calificaci\u00f3n de empresarial y, puesto que tal operaci\u00f3n se realiza mediante contraprestaci\u00f3n, cabe concluir que estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> como as\u00ed precept\u00faa el previamente transcrito art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, a la entrega de los terrenos realizada por el Ayuntamiento consultante podr\u00eda resultar de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el n\u00famero 20\u00ba del art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan el escrito de consulta presentado, <strong>los terrenos que se transmiten por el Ayuntamiento son solares por lo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992 por lo que su entrega estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto tributando al tipo general del 21 por ciento<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para la Consulta V3467-15 de 12\/11\/2015 \u201cla cesi\u00f3n de las parcelas que se incorporan al patrimonio municipal en virtud del deber de cesi\u00f3n obligatoria contemplado en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica estar\u00e1n sujetas y no exentas \u2013de IVA- siempre que constituyan suelo edificable, se trate de entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanizaci\u00f3n, o entregas de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcci\u00f3n o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones est\u00e9n sujetas y no exentas al Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-los-servicios-profesionales-del-socio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a IVA de los servicios profesionales del socio<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3415-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es una sociedad profesional que tiene por objeto social la prestaci\u00f3n de servicios profesionales de abogac\u00eda. Los socios de la consultante prestan a la misma servicios profesionales propios de su objeto social.<\/strong><strong>\u201d Se pregunta por la \u201c<\/strong><strong>sujeci\u00f3n de los servicios prestados por los socios a la sociedad consultante<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201cla calificaci\u00f3n como actividad ejercida con car\u00e1cter independiente a los efectos de su sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneraci\u00f3n y la responsabilidad a que se ha hecho referencia en el apartado cuarto anterior.<br \/> En este sentido, <strong>trat\u00e1ndose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedar\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenaci\u00f3n de medios propios<\/strong>. A este respecto, trat\u00e1ndose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestaci\u00f3n de servicios de dicha naturaleza, <strong>habr\u00e1 que tener en cuenta, tal y como se ha se\u00f1alado,\u00a0si los medios de producci\u00f3n residen en el propio socio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producci\u00f3n relevante (servicios \u201cintuitu personae\u201d) y en los que, por tanto, no es siempre f\u00e1cil diferenciar si los medios de producci\u00f3n residen fundamentalmente en sede de la sociedad<\/strong> (medios materiales como los equipos inform\u00e1ticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) <strong>o en el socio<\/strong> (capacitaci\u00f3n, conocimiento, prestigio profesional), <strong>habr\u00e1 que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad econ\u00f3mica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta\u00a0 forma, <strong>la referida relaci\u00f3n se debe calificar como laboral, si en funci\u00f3n de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aqu\u00e9lla, no percibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significativa ligada a los resultados de su actividad<\/strong> (en los t\u00e9rminos mencionados en el apartado cuarto anterior) <strong>y es la sociedad la que responde frente a terceros en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos<\/strong>; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estar\u00edan no sujetos en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso contrario, es decir, si en funci\u00f3n de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aqu\u00e9lla, percibe una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica significativa ligada a los resultados de su actividad<\/strong> (en los t\u00e9rminos mencionados en el apartado cuarto anterior) y <strong>el socio responde frente a terceros, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, dicha relaci\u00f3n no cabe encuadrarla en el art\u00edculo 7, apartado 5\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto estar\u00edan sujetas al citado tributo<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3594-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es propietario junto con su mujer y con car\u00e1cter ganancial del 100% de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al comercio al por mayor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ambos c\u00f3nyuges son miembros del consejo de administraci\u00f3n, siendo el cargo gratuito. El consultante, desde su jubilaci\u00f3n como gerente de la sociedad en 2006, y su c\u00f3nyuge, desde que dej\u00f3 de trabajar en la sociedad hace 20 a\u00f1os, no perciben ninguna cantidad de la sociedad, excepto los dividendos que les corresponden como socios.<\/strong><strong>\u201d\u00a0 Se pregunta \u201c<\/strong><strong>Si se cumplen en la donaci\u00f3n de participaciones los requisitos establecidos para la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33.3.c) de la ley del impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cpara un supuesto como el planteado en el escrito de consulta, en el que <strong>ni el consultante ni su c\u00f3nyuge desarrollan funci\u00f3n directiva alguna en la entidad de que se trata, por incumplimiento del requisito de la letra c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, ninguno de ellos tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"requisitos-de-la-factura-necesidad-de-que-se-expida-a-nombre-del-destinatario-no-del-pagador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Requisitos de la factura. Necesidad de que se expida a nombre del destinatario, no del pagador<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3469-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Persona f\u00edsica que es destinataria de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la que el sujeto pasivo le expide una factura en la que figura \u00fanicamente el NIF del expedidor sin ning\u00fan otro dato identificativo ni del expedidor ni del destinatario.<\/strong><strong>\u201d Se pregunta si \u201c<\/strong><strong>la factura recibida por el consultante se ajusta a derecho.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201cque, <strong>con car\u00e1cter general la factura que documenta una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto expedida por un empresario o profesional ha de contener los datos identificativos de las partes, la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal tanto del expedidor de la factura como del destinatario de las operaciones, as\u00ed como, los dem\u00e1s datos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 del Reglamento de Facturaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, cuando el importe y la naturaleza de la operaci\u00f3n lo permitan, podr\u00e1 expedirse factura simplificada, cuyo contenido m\u00ednimo se regule en el <\/strong><strong>art\u00edculo 7 del citado Reglamento que no incluye la informaci\u00f3n identificativa relativa al destinatario de la operaci\u00f3n salvo que \u00e9ste sea un empresario o profesional y as\u00ed lo exija o cuando, no teniendo la condici\u00f3n de empresario o profesional, exija la consignaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n con el fin de ejercer cualquier derecho de naturaleza tributaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><br \/> <\/strong>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 24 del Reglamento de facturaci\u00f3n indica que las controversias que puedan producirse en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n, rectificaci\u00f3n o remisi\u00f3n de facturas y dem\u00e1s documentos a que se refiere este Reglamento, cuando est\u00e9n motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, deber\u00e1n dirimirse ante los \u00f3rganos econ\u00f3mico-administrativos y mediante la interposici\u00f3n de la oportuna reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 13 de octubre de 2010, Recurso 2232\/2013, declara que un requisito para la validez de la factura es el de que haya sido emitida por persona con legitimaci\u00f3n para ello, no admiti\u00e9ndose la factura emitida por persona distinta de la que entreg\u00f3 el bien.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el lado inverso, <strong>la Consulta V3653-15 ha declarado que \u201cseg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aqu\u00e9l para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posici\u00f3n de acreedor en la obligaci\u00f3n (relaci\u00f3n jur\u00eddica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, cabe recordar que, seg\u00fan el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligaci\u00f3n debe entenderse el v\u00ednculo jur\u00eddico que liga a dos (o m\u00e1s) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestaci\u00f3n (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este \u00faltimo el correspondiente poder (derecho de cr\u00e9dito) para pretender tal prestaci\u00f3n.<br \/> Asimismo, <strong>cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerar\u00e1 que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, est\u00e1n obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de las mismas<\/strong> (resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 1986; BOE de 31 de enero de 1987).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los datos que deben figurar en una factura son los correspondientes al destinatario del servicio en las condiciones se\u00f1aladas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1alamos que cuando se act\u00faa en nombre ajeno la factura debe ir a nombre del poderdante, no el nombre de su apoderado, que no es el destinatario de los servicios notariales, pues act\u00faa en nombre del primero. Recordemos que con arreglo al art\u00edculo 1725 del C\u00f3digo Civil \u201cel mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata\u201d. Los efectos del negocio celebrado entre mandatario y tercero recaen directamente sobre la esfera jur\u00eddica del mandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jur\u00eddicamente carece de sentido que figure en la factura persona distinta del destinatario real, pues solo dicha persona puede deducir el IVA soportado. Por ejemplo, la factura correspondiente al testamento de una persona no puede ser extendida a nombre de la sociedad de la que es socio mayoritario, y si as\u00ed, incorrectamente, se hubiese hecho, dicha sociedad no puede deducirse ni el IVA ni el gasto. Otra cosa es que, si la factura se paga por la sociedad, tambi\u00e9n se haga constar dicho dato en el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Juan Jos\u00e9 Cruz Santana en su obra \u201cLa factura como medio de prueba en Derecho tributario\u201d,<\/strong> Almer\u00eda, 2014 p\u00e1ginas 421 a 424, nos dice que el TJCE ha condenado al Reino Unido por permitir a determinados empresarios la deducci\u00f3n de IVA que grava ciertas entregas de carburantes efectuadas para sus empleados. <strong>La normativa del IVA no autoriza a que el derecho de la deducci\u00f3n pueda ser ejercitado por una persona o entidad distinta de la que soport\u00f3 directamente la repercusi\u00f3n del impuesto<\/strong> (TSJ Castilla-La Mancha 1-2-1996, Rec.744\/1994; RTEAC8-5-02; DGT CV5-7-06). \u201cEs decir, el IVA soportado a una determinada persona no puede ser deducido por otra distinta, aunque \u00e9sta resarza a la primera. Se trata de una aplicaci\u00f3n del principio de que s\u00f3lo cabe la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA que han sido soportadas por <em>repercusi\u00f3n directa. <\/em><strong>Ni se altera la condici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto cuando una entidad cumple las obligaciones tributarias del mismo en virtud de mandato expreso existente entre las parte<\/strong>s, STSJ Madrid 14-3-1993\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Podemos citar dos Consultas de especial inter\u00e9s<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Consulta V1051-06 de 06\/06\/2006 <\/strong>declar\u00f3 que, <strong>si los servicios de intermediaci\u00f3n inmobiliaria se ha prestado a un matrimonio, no procede que en la factura se consigne como destinatario a una entidad mercantil ajena a la mencionada operaci\u00f3n, aunque as\u00ed se solicite por dichos clientes. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Consulta V1324-11 de 24\/05\/2011 se exponen los siguientes hechos: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante ejerce la profesi\u00f3n de notario. En la tramitaci\u00f3n de las operaciones relativas a inmuebles est\u00e1 obligado a comprobar, por el reglamento notarial, la titularidad y el estado de cargas de aqu\u00e9llos. En dichas operaciones de comprobaci\u00f3n, los diferentes registros de la propiedad el expiden factura a su nombre. En ocasiones, no se formalizan las operaciones notariales en las que interviene y debe soportar el correspondiente gasto<\/strong>.\u201d\u00a0 <strong>Se pregunta por la \u201cprocedencia de las facturas expedidas por los registradores de la propiedad.\u201d\u00a0 <\/strong>Se respondi\u00f3 lo siguiente: \u201c<strong>debe entenderse como destinatario de las operaciones de verificaci\u00f3n registral efectuadas por los registradores de la propiedad, cuya identificaci\u00f3n debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de qui\u00e9n sea la persona o entidad que efect\u00fae el pago material<\/strong> de dichos servicios, en este caso los notarios demandantes de dicha informaci\u00f3n registral, en el marco del cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 175 del reglamento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme se se\u00f1ala en el escrito de consulta, no existe un acuerdo entre los diferentes registros de la propiedad y el consultante para que \u00e9ste expida las facturas en nombre de aqu\u00e9llos, facultad prevista en el art\u00edculo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, por lo que dicha opci\u00f3n no puede ser ejercitada por el notario consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, <strong>no resulta ajustado a Derecho que los registradores de la propiedad consignen en sus facturas como destinatarios de las operaciones a los clientes del notario consultante, puesto que es el notario, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del reglamento notarial, el obligado a demandar dicha informaci\u00f3n y no sus clientes, con independencia de que estos \u00faltimos s\u00ed est\u00e9n obligados frente al notario consultante al abono de los gastos en que \u00e9ste incurra en la tramitaci\u00f3n de las escrituras relativas a bienes inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En Know Tax &amp; Legal, Julio-septiembre de 2008, p\u00e1ginas 2 y 3, el abogado Fulgencio Garc\u00eda, KPMG, escribe un trabajo titulado \u201cBreve aproximaci\u00f3n al concepto de destinatario de las operaciones en el IVA\u201d,<\/strong> del que destacamos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn ausencia de definici\u00f3n, tradicionalmente la doctrina lo ha venido identificando con el \u201cdestinatario jur\u00eddico\u201d de una transacci\u00f3n, esto es, con la parte con la que se haya contratado la entrega del bien o la prestaci\u00f3n del servicio, y no con el destinatario econ\u00f3mico o beneficiario de dicha entrega o servicio. En este sentido, <strong>el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central ha considerado, en su Resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2002 (R. G. 6788\/1999) que \u201c[&#8230;] por \u2018destinatario del servicio\u2019 debe entenderse el sujeto que en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual existente puede exigir una determinada prestaci\u00f3n [.<\/strong>..]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por su parte, la Direcci\u00f3n General de Tributos (DGT), en contestaci\u00f3n a Consulta n\u00famero 1828-03, de 5 de noviembre, ha venido a manifestar<\/strong> que \u201c[&#8230;] <em>se <strong>debe considerar destinatario de las operaciones aqu\u00e9l para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posici\u00f3n de acreedor en la obligaci\u00f3n (relaci\u00f3n jur\u00eddica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestaci\u00f3n<\/strong><\/em><strong>\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, remiti\u00e9ndose al contenido de la Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 1986, y a prop\u00f3sito de los supuestos en los que el destinatario no resulta claramente identifi cado, la DGT se pronuncia en el sentido de que \u201c[&#8230;] debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificaci\u00f3n debe consignarse en la correspondiente factura emitida por el proveedor del consultante, a <strong>la persona f\u00edsica o jur\u00eddica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efect\u00fae el pago material de las mismas\u201d.<\/strong> En el mismo sentido de la Contestaci\u00f3n a Consulta antes citada, la DGT se ha manifestado m\u00e1s recientemente en sus Contestaciones a Consultas vinculantes n\u00fameros V1051-06 y V1168-06, de fechas 06 y 16 de junio respectivamente, motivos por los cuales cabr\u00eda entender que el expuesto constituye un criterio consolidado de la doctrina administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no por escueta ha de renunciarse a hacer referencia a <strong>la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2004<\/strong>, en la que el referido Tribunal se pronuncia acerca de la base imponible de las importaciones realizadas por una sucursal de una firma belga de determinadas mercanc\u00edas procedentes de su principal y otras empresas del grupo para ser entregadas a los destinatarios finales en Espa\u00f1a. As\u00ed, en la sentencia <strong>se viene a considerar como destinatario de una entrega de bienes al destinatario jur\u00eddico o contraparte en el contrato con el proveedor: \u201c<\/strong>[&#8230;] <strong>el destinatario de los bienes, que es quien ha contratado su adquisici\u00f3n\u201d.<\/strong> En vista de lo anterior, debe concluirse que por \u201cdestinatario\u201d de una operaci\u00f3n a los efectos del IVA debe considerarse al destinatario jur\u00eddico \u2014acreedor de la obligaci\u00f3n de la que es deudor el proveedor\u2014 y obligado al pago de la contraprestaci\u00f3n frente a dicho proveedor; ello, como se ha indicado anteriormente, con independencia de que el beneficiario del suministro sea un tercero, o de que el pago del precio provenga igualmente de un tercero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3518-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 16\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante ha adquirido una estaci\u00f3n de servicio en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en virtud de una cesi\u00f3n de remate de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 670 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/strong><strong>\u201d\u00a0 Se pregunta por el momento en que se devenga el IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el caso de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles en el marco de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, el momento en que debe entenderse que se ha producido la puesta a disposici\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el precepto anteriormente transcrito ha sido interpretado por diversas sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que <strong>el devengo del Impuesto se produce en la fecha en que se dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n<\/strong> (entre otras, sentencia de 2 de noviembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central en resoluciones de fecha 28 de abril de 2009 y 17 de marzo de 2015 afirmando que, en las subastas judiciales de bienes inmuebles, \u201c<strong>el devengo de la operaci\u00f3n se produce con el auto de adjudicaci\u00f3n, salvo que se acredite que la puesta a disposici\u00f3n del bien se ha producido en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la acreditaci\u00f3n de dicha circunstancia.\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, este Centro Directivo considera que debe entenderse vigente ese mismo criterio, como ya apunt\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante de 24 de julio, n\u00ba V2475-13, en la que se conclu\u00eda, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado primero de la referida contestaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles en el marco de procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, <strong>la puesta a disposici\u00f3n del bien se produce cuando el Juez dicta auto de adjudicaci\u00f3n pues a partir de ese momento el adquirente goza de las facultades de disposici\u00f3n del bien, y ello con independencia, de que, en un plano formal, la notificaci\u00f3n de dicho auto se produzca en un momento posterior en el tiempo.\u201d.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta postura ha venido a ser confirmada por la modificaci\u00f3n operada por el Real Decreto 1073\/2014, de 19 de diciembre<\/strong>, que da nueva redacci\u00f3n a la Disposici\u00f3n Adicional Quinta del Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE de 31 de diciembre), disponiendo expresamente que, en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecuci\u00f3n forzosa, <strong>la fecha de devengo de la entrega de bienes inmuebles que se efect\u00fae en el marco de los mismos es aquella en la que se dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consecuencias-fiscales-en-el-irpf-de-la-ejecucion-de-una-hipoteca-constituida-en-garantia-de-una-deuda-ajena\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Consecuencias fiscales en el IRPF de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca constituida en garant\u00eda de una deuda ajena<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3478-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante, propietario de un local, ofrece el mismo como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario, interviniendo como hipotecante no deudor.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la adjudicaci\u00f3n del local que garantiza el pr\u00e9stamo en un procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong> <strong>hipotecaria.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que a efectos de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial \u201cen el presente caso en el que se transmite el bien en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, <strong>el valor de transmisi\u00f3n vendr\u00e1 determinado por el importe del valor de adjudicaci\u00f3n<\/strong>.\u201d \u201c<strong>La ganancia o p\u00e9rdida patrimonial as\u00ed calculada se deber\u00e1 integrar en la base imponible del ahorro<\/strong> conforme a lo previsto, en los art\u00edculos 46 y 49 de la LIRPF, en su redacci\u00f3n actualmente vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>la obligaci\u00f3n de pago en la que ha incurrido el consultante en su condici\u00f3n de garante y materializada a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n de su local, constituir\u00e1 una p\u00e9rdida patrimonial en el momento en el que jur\u00eddicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el deudor garantizado el pago del cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La p\u00e9rdida patrimonial como factor determinante en la base del impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el consultante; s\u00f3lo en el caso de que el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n del fiador contra el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aqu\u00e9l todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condici\u00f3n de avalista, se producir\u00e1 la disminuci\u00f3n en el patrimonio de \u00e9ste<\/strong> (Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de marzo de 1987). La p\u00e9rdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas requiere previamente demostrar cumplidamente la imposibilidad jur\u00eddica de repercutir en el deudor garantizado el pago del cr\u00e9dito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo titulado \u201cLa fianza y la muerte del fiador. Aspectos civiles y fiscales\u201d, publicado el notariosyregistradores.com el pasado 20 de abril de 2011, escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara la Sentencia que comentamos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, el aval solidario no es una carga que disminuya el valor del patrimonio del difunto avalista. El Tribunal declar\u00f3: \u201csobre la herencia no pesa ninguna deuda actual, sino una posibilidad de deuda para el caso de que la Fundaci\u00f3n \u2013avalada- incumpla, y a\u00fan en ese caso, lo que tendr\u00edan los herederos ser\u00eda una acci\u00f3n sobre los bienes de aqu\u00e9lla, lo que permite concluir, con el Abogado del Estado, que en realidad no existe deuda alguna a cargo de la herencia, sino m\u00e1s bien una\u00a0<em>expectativa de deuda<\/em>, concepto no deducible, sin perjuicio del derecho de la actora a formalizar rectificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n en caso de que dicha deuda llegase a existir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema que abordamos ya fue estudiado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Secci\u00f3n 2, en su Sentencia de 5 de noviembre de 1998, Recurso 2216\/1992, de la que transcribimos la siguiente frase: \u201cEs conveniente resaltar, que el t\u00e9rmino aval se limita exclusivamente al \u00e1mbito de la letra de cambio, aunque habitualmente el uso de este vocablo se extienda a la figura de la fianza bancaria, como sucede en este caso. Por lo tanto, nos encontramos en el caso en que, mediante fianza, D. Joan (fiador) se obliga a pagar o cumplir por un tercero (deudor), en el caso de no hacerlo \u00e9ste, y tras su fallecimiento, se debe analizar si esta obligaci\u00f3n concreta est\u00e1 dentro de los supuestos comprendidos como deducibles en el art\u00edculo 28 del Decreto de 6 de abril de 1967 (n\u00fam. 1018\/67), del Impuesto General sobre las Sucesiones. Lo cierto es que el fiador tiene una obligaci\u00f3n accesoria, con respecto al acreedor, pero \u00e9sta no puede ser calificada como una deuda del causante de las comprendidas en el art\u00edculo 28 del Decreto 1018\/67. Esto es as\u00ed, porque el incumplimiento por parte del deudor es un riesgo previsible pero no un hecho cierto, que en el momento de la sucesi\u00f3n no se debi\u00f3 tener en cuenta como una deuda deducible. Solo en el caso de incumplimiento por el deudor principal (no siendo solidaria la fianza), responder\u00e1 el fiador en defecto de \u00e9ste, y a\u00fan en tal caso todav\u00eda debe ser indemnizado por el deudor, como as\u00ed se dispone en los art\u00edculos 1838 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Luego hasta dicho momento no existe menoscabo patrimonial. En definitiva, los argumentos anteriores nos llevan a no considerar este supuesto dentro de los comprendidos en el art. 28 del Decreto 1018\/67, por lo que no se debi\u00f3 detraer del caudal relicto la cantidad afianzada, como tambi\u00e9n reconoce la sentencia de instancia.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el pago efectuado por el fiador supon\u00eda una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida patrimonial en IRPF, al haber quedado acreditado en primera instancia la imposibilidad de pago del deudor principal, y no poder repercutir el fiador al deudor la cantidad afianzada y pagada al acreedor, rechazando la postura de la Administraci\u00f3n contraria a esta soluci\u00f3n y partidaria de la idea de que lo procedente era detraer del caudal relicto del fiador la cantidad pagada al banco acreedor. Por lo tanto, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 94 del Reglamento del Impuesto Sobre Sucesiones para la deducci\u00f3n de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones, siempre que no hayan transcurrido los plazos o concurrido las circunstancias que el precepto se\u00f1ala, no es aplicable a las obligaciones de los herederos del fiador que se hayan extinguido mediante su pago con posterioridad al fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de mayo de 2010, recurso 419\/2008,\u00a0 reitera la idea expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, de que el avalista cuando deba responder por el aval prestado, solo podr\u00e1 incluir como disminuci\u00f3n del patrimonio en el IRPF la cantidad avalada, cuando demuestre fehacientemente que agot\u00f3 la ejecuci\u00f3n contra quien figuraba como avalado, concluyendo que se debe acreditar que se han agotado todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el cr\u00e9dito satisfecho como avalista, no bastando la invocaci\u00f3n de la insolvencia del avalado. En el mismo sentido se expresan las Consultas Vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos V1634-05 de 28\/07\/2005 y V1851-10 de 05\/08\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fue estudiada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 31 de enero de 2008, Recurso 500\/2004, al pretenderse por la heredera del fiador, que hab\u00eda satisfecho la cantidad avalada, la devoluci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones. Dicha posibilidad fue rechazada por el Tribunal, al no atribuir el aval al obligado a su cumplimiento la condici\u00f3n de deudor, sino s\u00f3lo la de obligado solidario con derecho a repetir contra los avalistas en caso de ejecuci\u00f3n del aval, a\u00f1adiendo que los herederos deb\u00edan como consecuencia del pago incluir entre los derechos integrantes de la herencia \u201clos originados por un cr\u00e9dito concedido por el causante a terceros en p\u00f3liza de afianzamiento mercantil\u201d. En consecuencia, la heredera y los legatarios ostentan, \u201cal aceptar la herencia, un cr\u00e9dito frente a esos terceros, por dicho importe y que l\u00f3gicamente ha de formar parte del activo hereditario\u201d. Para el Tribunal, \u201ccualquiera que sea la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n del avalista, lo cierto es que cuando \u00e9ste o sus herederos han pagado la deuda avalada ostentan un cr\u00e9dito contra las personas avaladas, cr\u00e9dito que ha de formar parte del activo hereditario\u201d. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 26 de octubre de 2000, Recurso 564\/1999, rechaz\u00f3 que se incluyese como deuda de la herencia del garante la cantidad pagada por dicho avalista, ascendente a 268.837.500 pesetas, cuando lo que proced\u00eda era incluir dicha cantidad en el activo del causante como cr\u00e9dito contra los avalados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en la Sentencia 5 de abril de 2006, Recurso 376\/2001, requiere para la deducci\u00f3n de las deudas en el Impuesto sobre Sucesiones que estas existan al tiempo del fallecimiento y que las mismas sean\u00a0<em>firmes<\/em>, no predic\u00e1ndose dicha firmeza en el caso de las responsabilidades dimanantes de unas diligencias previas seguidas por un Juzgado de Instrucci\u00f3n, al no existir sentencia firme en el proceso.\u201d En los <strong>Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo LV, Curso 2014\/201<\/strong>5, recientemente editados, 2015,\u00a0<strong>se contiene un importante y extenso trabajo del Notario de Madrid Carlos P\u00e9rez Ramos<\/strong> <strong>titulado \u00abEl deudor garante\u00bb, <\/strong>p\u00e1ginas 254 a 459,<strong> en el que se estudia \u00a0la asunci\u00f3n cumulativa de deuda<\/strong>\u00a0no s\u00f3lo desde un punto de vista civil sino que tambi\u00e9n <strong>abarca el tratamiento fiscal de la asunci\u00f3n en garant\u00eda, llegando a la conclusi\u00f3n de su no sujeci\u00f3n a ITP, <\/strong>remiti\u00e9ndonos a su profundo\u00a0contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"posibilidad-de-que-el-arrendamiento-se-configure-como-actividad-economica-en-el-is-si-se-contrata-un-gestor-a-pesar-de-no-tener-un-empleado-con-contrato-laboral-y-a-jornada-completa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Posibilidad de que el arrendamiento se configure como actividad econ\u00f3mica en el IS si se contrata un gestor a pesar de no tener un empleado con contrato laboral y a jornada completa<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3381-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante es una sociedad que tiene por objeto, entre otras actividades, la tenencia, alquiler y explotaci\u00f3n de activos inmobiliarios.<\/strong><strong><br \/> La consultante se dedica a la gesti\u00f3n y explotaci\u00f3n de un centro comercial a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento a largo plazo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con el fin de desarrollar la actividad de arrendamiento de los inmuebles, la consultante ha formalizado, entre otros, un contrato de gesti\u00f3n (el \u00abContrato de Gesti\u00f3n\u00bb) con otra sociedad (el \u00abGestor\u00bb).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con el Contrato de Gesti\u00f3n, el Gestor se obliga a prestar los siguientes servicios: optimizaci\u00f3n del rendimiento financiero del centro comercial; actividades de gesti\u00f3n operativa, como, por ejemplo, la revisi\u00f3n operativa anual del<\/strong> <strong>proyecto<\/strong>, la inspecci\u00f3n de gastos operativos, etc.; la revisi\u00f3n y asesoramiento acerca de los presupuestos anuales operativos y de capital; la supervisi\u00f3n del rendimiento del centro comercial; la formulaci\u00f3n de un plan de negocio con detalle de todas las partidas de ingresos y gastos; el establecimiento de la estrategia de comercializaci\u00f3n; la recomendaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n de capital; la gesti\u00f3n de cr\u00e9ditos no recuperables y gastos asociados al centro comercial; desarrollo de la estrategia y programa de marketing; el asesoramiento t\u00e9cnico recurrente; y, por \u00faltimo, la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de un gestor patrimonial encargado de la facturaci\u00f3n de cargas y rentas, de un gestor fiscal, de un gestor de coordinaci\u00f3n de servicios y de un gestor encargado de las renovaciones de los contratos. El Gestor dispone de los medios materiales y personales necesarios para prestar a la consultante los servicios que se ha comprometido a prestarle.\u201d <strong>Se pregunta \u201cSi la consultante desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles que debe entenderse como una actividad econ\u00f3mica a los efectos del art\u00edculo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relaci\u00f3n con el arrendamiento de los Inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonom\u00eda del concepto de actividad econ\u00f3mica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas.<\/strong> En este sentido, el pre\u00e1mbulo de la LIS justifica la nueva inclusi\u00f3n de una definici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades econ\u00f3micas, contenga una definici\u00f3n adaptada a la propia naturaleza de las personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la <strong>interpretaci\u00f3n del concepto de actividad econ\u00f3mica en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretaci\u00f3n que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y espec\u00edficas en cada figura impositiva<\/strong>. En este sentido, precisamente, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, de aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas tributarias, se\u00f1ala que \u201clas normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso concreto del arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condici\u00f3n de econ\u00f3mica cuando para su ordenaci\u00f3n se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.<\/strong><strong><br \/> No obstante, la realidad econ\u00f3mica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gesti\u00f3n se requerir\u00eda al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontrataci\u00f3n de esa gesti\u00f3n a otras sociedades especializadas.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta situaci\u00f3n es la que se produce en el presente caso, en la medida en que la entidad tiene externalizada su gesti\u00f3n y, en este caso concreto, tal y como se se\u00f1ala en el escrito de consulta, la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensi\u00f3n de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposici\u00f3n de una organizaci\u00f3n empresarial propia o a trav\u00e9s de terceros.<\/strong> En este sentido, el inmueble es un centro comercial que conlleva un elevado n\u00famero de arrendatarios. Asimismo, la gesti\u00f3n de bienes inmuebles de cierta importancia resulta m\u00e1s eficiente a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de profesionales dedicados a la gesti\u00f3n de activos que la contrataci\u00f3n de un empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, de los datos se\u00f1alados en la consulta planteada, <strong>en este supuesto se deben entender cumplidos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad econ\u00f3mica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un trabajo de los profesores <strong>David P\u00e9rez-Bustamante Y\u00e1bar y \u00c1lvaro Llacuri<\/strong> Teijeiro, publicado en \u201cQuincena Fiscal\u201d, titulado \u201c<strong>Renuncia a la exenci\u00f3n del IVA en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la ley del mercado de valores<\/strong>\u201d, n\u00fam. 17\/2015, <strong>escriben que \u201csi la entidad en cuesti\u00f3n no tiene un empleado que cumpla con dichas caracter\u00edsticas <\/strong>\u2013contrato laboral y a jornada completa-, <strong>le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n los preceptos recogidos en el art\u00edculo 108. 2 de la LMV, pues se entender\u00eda que los inmuebles no estr\u00edan afectos a la actividad econ\u00f3mica, <\/strong>quedando las transmisiones de valores gravadas por el impuesto que corresponder\u00eda en el caso de la transmisi\u00f3n directa de los inmuebles, es decir, IVA o ITP y AJD. Si fuese seg\u00fan o ulterior entrega de edificaci\u00f3n, incluidos los terrenos, estar\u00eda la transmisi\u00f3n de valores exenta de IVA, y, por tanto, tributar\u00eda por ITP y AJD. Pero dicha exenci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, tributando la operaci\u00f3n por IVA, siempre y cuando concurran todos los requisitos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que lo expuesto no tendr\u00eda lugar si se contrata un gestor en los t\u00e9rminos de la Consulta rese\u00f1ada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3425-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Grupos familiares titulares de sociedades mercantiles titulares, a su vez, de valores o acciones representativas de la participaci\u00f3n en pozos y Comunidades de Aguas. Cada sociedad realiza la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento, gesti\u00f3n de valores y venta de agua a trav\u00e9s de dos comunidades de bienes, imput\u00e1ndose los correspondientes ingresos de explotaci\u00f3n y gastos.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi las existencias de contratos de alta direcci\u00f3n validan que los valores representativos de la participaci\u00f3n en entidades se consideren afectos a una actividad econ\u00f3mica. Si las participaciones <\/strong>en las sociedades familiares estar\u00edan exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201ccabe plantearse si la entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, lo que excluir\u00eda a sus socios del acceso a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.\u00a0<br \/> <strong>En cuanto al car\u00e1cter mayoritario de los valores en el activo de las entidades, la respuesta ha de ser negativa por lo que respecta a las \u201cparticipaciones\u201d en Comunidades de aguas porque, a juicio de esta Direcci\u00f3n General, las \u201cparticipaciones\u201d y \u201cacciones del agua\u201d no tienen el car\u00e1cter de valores negociables desde la perspectiva de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuanto no son susceptibles de tr\u00e1fico generalizado e impersonal en un mercado financiero. No cabe formular opini\u00f3n sobre la relevancia en el activo de lo que la consulta denomina \u201cparticipaci\u00f3n en sociedades\u201d, parece que distintas de las Comunidades referidas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede considerarse que la mayor\u00eda del activo no est\u00e9 afecto a actividades econ\u00f3micas, aunque los rendimientos que perciben de la Comunidad de Aguas tengan la consideraci\u00f3n de rendimientos del capital mobiliario. Hay que hacer de nuevo la reserva respecto de la afectaci\u00f3n o no de \u201clos bienes inmuebles destinados al arrendamiento\u201d, dado que no se especifica si se cumple o no el requisito del art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006, en cuanto a la presencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la llevanza de esa actividad y la consecuente calificaci\u00f3n como econ\u00f3mica de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y con las salvedades apuntadas,, <strong>no se aprecia obst\u00e1culo alguno para el acceso a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios de las entidades a que se refiere el escrito de consulta siempre que, como es obvio, se cumplan todos y cada uno de los requisitos de grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, tal y como se afirma, se\u00f1al\u00e1ndose que la existencia de contratos de alta direcci\u00f3n en los t\u00e9rminos del escrito, requisito para la exenci\u00f3n, no \u201cvalidan\u201d la afectaci\u00f3n o no de valor alguno a una actividad econ\u00f3mica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3474-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>En el a\u00f1o 2008 la entidad consultante adquiri\u00f3 una finca por la cual liquid\u00f3 el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad indican que es necesario tramitar un expediente de dominio.<\/strong><strong>\u201d Se pregunta \u201csi <\/strong><strong>dicho expediente de dominio quedar\u00eda nuevamente sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>solamente en el caso que los anteriores due\u00f1os de la finca no hubieran tributado por la adquisici\u00f3n de la misma sobre la que se va a realizar el expediente de dominio, la entidad consultante tendr\u00e1 que tributar por el expediente de dominio como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles, ya que el t\u00edtulo que suple el expediente de dominio es la adquisici\u00f3n que realizaron los anteriores propietarios<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3475-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Grupos familiares titulares de entidades mercantiles que, a su vez, lo son de diversos bienes inmuebles destinados al arrendamiento. Las entidades han constituido una comunidad de bienes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 392 y ss. del C\u00f3digo Civil que cuenta con persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.\u201d\u00a0 Se plantea la cuesti\u00f3n de \u201csi cabe considerar la existencia de una actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles en sede de las sociedades familiares. Si la participaci\u00f3n de los socios en \u00e9stas quedar\u00eda exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, proceder\u00eda la reducci\u00f3n del 95% prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Centro Directivo \u201cplante\u00e1ndose, como se ha indicado, si los socios de las entidades mercantiles tienen derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo y apartado reproducido han de cumplirse tanto respecto de los mismos \u2013grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, en los t\u00e9rminos de las letras b) y c)- como de la propia entidad de que se trate (letra a). Pues bien, <strong>en el presente caso ninguna de las entidades cumple, por s\u00ed misma, la exigencia referida a la persona contratada conforme al art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006 sino s\u00f3lo de forma indirecta a trav\u00e9s de la entidad instrumental creada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta posibilidad no puede admitirse so pena de desnaturalizar dicha exigencia<\/strong>, <strong>m\u00e1xime cuando la titularidad de los inmuebles permanece en las entidades mercantiles. De lo contrario y por reducci\u00f3n al absurdo, ser\u00eda suficiente con que, cualquiera que fuere el n\u00famero de sociedades mercantiles, una Comunidad de Bienes integrada por las mismas, en la que existiera una persona con contrato laboral y a jornada completa, cumpliese para todas ellas el requisito del art\u00edculo 27.2 de la Ley 35\/2006 y, en definitiva, de la letra a) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, <strong>no proceder\u00eda la exenci\u00f3n en el Impuesto<\/strong> sobre el Patrimonio de las participaciones en las repetidas entidades mercantiles ni, por lo tanto, una eventual reducci\u00f3n en los supuestos de transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d a que se refiere el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que, como es sabido, aquella constituye condici\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-al-impuesto-sobre-sociedades-de-las-comunidades-de-bienes-que-ejerzan-una-actividad-empresarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n al Impuesto sobre sociedades de las comunidades de bienes que ejerzan una actividad empresarial<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3538-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es una comunidad de bienes, constituida mediante documento privado, que tiene por objeto la explotaci\u00f3n de un negocio de fabricaci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de objetos y art\u00edculos de barro, cer\u00e1mica, loza y otros materiales semejantes.\u201d Se pregunta \u201csi la entidad consultante debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201c<\/strong><strong>el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la entidad consultante, comunidad de bienes, seguir\u00e1 tributando como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V3547-15 de 17\/11\/20015 el Centro Directivo considera que una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica cuyo objeto es la asesor\u00eda administrativa, contable, fiscal y laboral tiene una actividad no excluida del \u00e1mbito mercantil, por lo que es contribuyente a partir del 1 de enero de 2016 del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong> Por el contrario en <strong>la Consulta V3704-15 de 25\/11\/2015 con motivo de una consulta efectuada por una comunidad de bienes que se dedica a la actividad de apartahotel, con licencia preceptiva y con empleados, el centro Directivo ha declarado que \u201c<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>el \u00fanico contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguir\u00e1 tributando, a partir de 1 de enero de 2016, como entidad en atribuci\u00f3n de rentas conforme al r\u00e9gimen especial regulado en la Secci\u00f3n 2\u00aa del T\u00edtulo X de la LIRPF<\/strong>.\u201d Igual declaraci\u00f3n se contiene en la Consulta V3705-15 de 25\/11\/2015 a prop\u00f3sito de una \u201cuna comunidad de bienes que tiene por objeto social la realizaci\u00f3n de actividades de ense\u00f1anza, sin limitaci\u00f3n alguna, as\u00ed como los dem\u00e1s actos y actividades directa e indirectamente relacionados con la actividad principal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con lo expuesto quedan sin efecto las Instrucciones de la AEAT fechadas el 13 de noviembre de 2015, de las que resultaba que las comunidades de bienes con objeto mercantil se sujetaban al impuesto sobre sociedades, lo que publicamos en notariosyregistardores.com el pasado 30 de noviembre de 2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debemos advertir que en las \u201cInstrucciones \u2013de la AEAT- en relaci\u00f3n con las Sociedades civiles como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades\u201d, fechadas el 22 de diciembre de 2015, se contiene una afirmaci\u00f3n err\u00f3nea<\/strong>: \u201cLos art\u00edculos 325 y 326 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1alan que una sociedad tiene objeto mercantil \u201ccuando se pretenda la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo\u201d. En realidad, no existe ning\u00fan precepto en el C\u00f3digo de Comercio ni en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol que diga literalmente lo expresado antes, <strong>posiblemente se ha anticipado aqu\u00ed lo que preve\u00eda el borrador de anteproyecto de C\u00f3digo Mercantil que finalmente no sali\u00f3 a la luz<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adelantamos que en <strong>la Consulta V3450.15 de 22 de diciembre de 2015,<\/strong> <strong>se plante\u00f3 a instancia del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmac\u00e9uticos la cuesti\u00f3n de la posible aplicaci\u00f3n a las farmacias del art\u00edculo 7.1, letra a) de la ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>, respondi\u00e9ndose que \u201c<strong>al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de una oficina de farmacia, los rendimientos derivados de dicha oficina en ning\u00fan caso tributar\u00edan por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiendo su tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente a los farmac\u00e9uticos titulares de la oficina de farmacia, bien individualmente o en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong>, conforme al art\u00edculo 8.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en el caso de que la autorizaci\u00f3n se atribuya, como permite la normativa reguladora de las farmacias, de forma conjunta a varios farmac\u00e9uticos, cuya agrupaci\u00f3n no puede, por las razones anteriores, tener una personalidad jur\u00eddica distinta a la de las personas f\u00edsicas integrantes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3613-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 19\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Persona f\u00edsica que es arrendataria de una de las viviendas comprendidas en un plan p\u00fablico de vivienda joven en virtud de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra seg\u00fan el cual, en el momento de ejercitarse la opci\u00f3n de compra, se descontar\u00e1, del precio total de venta pactado, el 50 por ciento de las mensualidades satisfechas hasta ese momento. En las mensualidades satisfechas le son facturados, adem\u00e1s del precio de la renta, la cuota de comunidad y otros impuestos como el IBI de forma que sobre la suma determina la base que da lugar a la cuota correspondiente del impuesto sobre el valor a\u00f1adido que finalmente le es repercutida. <\/strong><strong>Se plantea sobre si las mensualidades satisfechas deben estar gravadas por el impuesto y si las cuotas del impuesto satisfechas con ocasi\u00f3n del pago de las mensualidades deben tambi\u00e9n ser descontadas con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la vivienda por el consultante de forma que se satisfaga un menos importe del impuesto en dicha compraventa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el consultante ha de considerar como operaciones independientes el arrendamiento con opci\u00f3n de compra y la adquisici\u00f3n de la vivienda.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong><br \/> En la primera d<\/strong>e las anteriores operaciones <strong>debe repercutirse al consultante la cuota correspondiente del Impuesto <\/strong>derivada de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible formada por la renta mensual, as\u00ed como todos los gastos que, de conformidad con el contrato de arrendamiento y las disposiciones legales de aplicaci\u00f3n, deban ser asumidos por el arrendatario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la segunda de las operaciones, la de adquisici\u00f3n de la vivienda, el Impuesto se girar\u00e1 por el transmitente sobre una cuant\u00eda total igual a la diferencia entre el precio de venta inicialmente pactado y la proporci\u00f3n de mensualidades que se hubiera fijado en el contrato de arrendamiento de forma que, al final, el Impuesto gravar\u00e1 \u00fanicamente el precio final satisfecho por el consultante en la operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n del inmueble y no las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento que ya fueron gravadas con cada una de las mensualidades que fueron exigibles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-iva-en-el-retracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El IVA en el retracto<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3661-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad mercantil consultante, a trav\u00e9s del ejercicio de retracto, ha adquirido un local comercial habiendo soportado la correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. A tal efecto, previamente, ha tenido que indemnizar al primer comprador con los gastos en que incurri\u00f3, entre los que se encuentra el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que este soport\u00f3.<\/strong><strong>\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi e<\/strong><strong>s procedente que se pague el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del primer comprador.<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen relaci\u00f3n con los efectos del retracto legal, <strong>el informe de fecha 21 de abril de 2009 de la Abogac\u00eda del Estado de Hacienda y Financiaci\u00f3n Territorial, de la Secretar\u00eda de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, solicitado por este Centro Directivo, dice lo siguiente<\/strong>:<br \/> \u201cEn cuanto los efectos del retracto legal, que es el objeto de la petici\u00f3n de informe, <strong>si bien existe una pol\u00e9mica doctrinal sobre si el retracto legal supone la resoluci\u00f3n de la venta a tenor del art\u00edculo 1506 del CC o s\u00f3lo la subrogaci\u00f3n del retrayente en la posici\u00f3n del comprador dentro del mismo contrato, como expresamente se\u00f1ala el art\u00edculo 1521 del CC, la posici\u00f3n mayoritaria en la doctrina y en la jurisprudencia (sin perjuicio de alg\u00fan pronunciamiento discrepante aislado como la STS de 25 de febrero de 1950) es que la acci\u00f3n de retracto s\u00f3lo ha de dirigirse contra el comprador o sucesivos adquirentes de la propiedad del bien retra\u00eddo, toda vez que respecto del vendedor queda subsistente el contrato de compraventa con la \u00fanica modificaci\u00f3n de subrogarse el adquirente en las obligaciones contra\u00eddas por el comprador<\/strong> (por todas SSTS de 28 de enero de 1950, 1 de diciembre de 1953 y 11 de mayo de 1965), <strong>de modo que el retracto s\u00f3lo tiene por objeto que el adquirente otorgue el t\u00edtulo de compraventa, en forma voluntaria o forzosa, como es el presente caso, mediante sentencia judicial, a favor del retrayente y le entregue la posesi\u00f3n de la cosa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>el retracto legal no alcanza la plenitud de efectos hasta que, como en este caso, por la sentencia firme que lo reconoce se opera la modificaci\u00f3n jur\u00eddica que implica la subrogaci\u00f3n de tal derecho <\/strong>(STS de 10 de febrero de 1966), <strong>por lo que hasta ese momento el adquirente sigue siendo el due\u00f1o de la cosa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma y en lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere <strong>han de entenderse producidas dos transmisiones patrimoniales perfectamente v\u00e1lidas y con plenitud de efectos, la inicial a favor del adquirente demandado de retracto, y la posterior a favor de la entidad consultante retrayente como consecuencia de la sentencia judicial firme.\u201d.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"> El art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, aplicable al retracto legal seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1525 del mismo C\u00f3digo, declara que \u201cel vendedor no podr\u00e1 hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de venta, y, adem\u00e1s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Los gastos del contrato y cualquier otro pago leg\u00edtimo hecho para la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Los gastos necesarios y \u00fatiles hechos en la cosa vendida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a lo anterior, <strong>la entidad consultante deber\u00e1 hacer frente al pago del importe de los gastos en que incurri\u00f3 el primer adquirente que se determine por el juez, incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, al tipo que corresponda, que grav\u00f3 la transmisi\u00f3n del local al primer adquirente.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dicha indemnizaci\u00f3n no constituye una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por lo que no habr\u00e1 una nueva repercusi\u00f3n ni se deber\u00e1 expedir factura alguna.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3663-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 24\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Administraci\u00f3n competente para la exacci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento en Madrid de residente en Pamplona que hubiera trasladado su residencia a la primera ciudad, cuando no hubiere pasado el mayor tiempo de los cinco \u00faltimos a\u00f1os anteriores al fallecimiento en ella.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto planteado en el escrito de consulta, <strong>si el residente en Navarra traslada su residencia a Madrid y, en caso de fallecimiento, concurre en el mismo la circunstancia expuesta respecto de la capital de Espa\u00f1a, la autoliquidaci\u00f3n tributaria por el impuesto sucesorio habr\u00e1 de presentarse ante los \u00f3rganos tributarios de la Comunidad de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, ha de advertirse <strong>que la norma del art\u00edculo 28.1.1\u00ba b) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, en virtud de la cual y para la determinaci\u00f3n de la residencia habitual del causante hayan de tomarse en cuenta los \u201ccinco a\u00f1os anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al devengo\u2026\u201d se refiere a traslados operados entre Comunidades de R\u00e9gimen Com\u00fan<\/strong>, que son a las que se les aplica dicha Ley 22\/1009.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3724-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actividades Econ\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante manifiesta ser propietaria de un apartamento tur\u00edstico extrahotelero, el cual alquila sin prestar ning\u00fan servicio. Solicita respuesta vinculante sobre la obligatoriedad de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, por dicha actividad de alquiler de un apartamento extrahotelero sin la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio adicional.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el sujeto pasivo consultante deber\u00e1 darse de alta, seg\u00fan la actividad efectivamente realizada, en una de las siguientes rubricas de la secci\u00f3n primera de las Tarifas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si la vivienda se arrendara sin prestaci\u00f3n de servicios adicionales<\/strong>, que comprende el alquiler, con o sin opci\u00f3n de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda, en el ep\u00edgrafe 861.1\u00a0<em>\u201cAlquiler de viviendas\u201d.<\/em>\u00a0La cuota de dicho ep\u00edgrafe tiene car\u00e1cter nacional (regla 12\u00aa de la Instrucci\u00f3n) y es el 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los inmuebles, incluidos en dicho ep\u00edgrafe, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Si dicho alquiler se realizar\u00e1 con la prestaci\u00f3n de servicios de hospedaje<\/strong>, los cuales se caracterizan por extender la atenci\u00f3n a los clientes m\u00e1s all\u00e1 de la mera puesta a disposici\u00f3n de un inmueble o parte del mismo, como son la prestaci\u00f3n de servicios de limpieza, cambios de ajuar, etc., en el grupo 685\u00a0<em>\u201cAlojamientos tur\u00edsticos extrahoteleros\u201d,<\/em>\u00a0en cuya nota adjunta a dicho grupo se establece que\u00a0<em>\u201cEn aquellos alojamientos tur\u00edsticos extrahoteleros que permanezcan abiertos menos de ocho meses al a\u00f1o, su cuota ser\u00e1 el 70 por ciento de la<\/em><em>\u00a0<\/em><em>se\u00f1alada a este grupo.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-del-arrendamiento-por-tiempo-indefinido-precisiones-sobre-su-legalidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tributaci\u00f3n del arrendamiento por tiempo indefinido. Precisiones sobre su legalidad<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3748-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante va a constituir sobre una vivienda de su propiedad, un contrato de alquiler de car\u00e1cter vitalicio hasta el fallecimiento del arrendatario. Dicho contrato se elevar\u00e1 a p\u00fablico ante Notario y se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad.\u201d Se pregunta \u201cc\u00f3mo liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales de este contrato de arrendamiento por plazo vitalicio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201c<strong>El contrato vitalicio es un contrato sometido a plazo resolutorio<\/strong> (su cumplimiento determina la resoluci\u00f3n del contrato) <strong>e indeterminado<\/strong>, pues aunque es indiscutible que se cumplir\u00e1 el plazo se ignora cu\u00e1ndo, <strong>lo que influye en la forma de fijar la base imponible del impuesto<\/strong>, ya que <strong>al no poder determinarse \u00e9sta en funci\u00f3n de la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo, se deber\u00e1 girar la liquidaci\u00f3n computando seis a\u00f1os, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente el contrato transcurridos esos seis a\u00f1os<\/strong> (art. 10.2.e) del Texto Refundido del ITP y AJD).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Llama la atenci\u00f3n la fijaci\u00f3n vitalicia del plazo de duraci\u00f3n, lo que hace dudar de su legalidad<\/strong>. No es ocioso traer a colaci\u00f3n <strong>las consideraciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2008,<\/strong> Recurso 818\/2007: \u201cPor de pronto se trata de un contrato posterior al 9.5.1985 (m\u00e1s de a\u00f1o y medio despu\u00e9s), en el que no se pacta la sujeci\u00f3n a la pr\u00f3rroga forzosa, concert\u00e1ndose por \u00abtiempo indefinido\u00bb y precio de \u00ab144.000 pts. cada a\u00f1o\u00bb, aunque pagaderas por meses, redactado por el administrador. <strong>Esta Sala ha venido manteniendo que, de un lado, la expresi\u00f3n \u00abindefinido\u00bb nunca podr\u00eda identificarse con perpetuo o vitalicio, por cuanto ello desnaturalizar\u00eda la esencial temporal del arriendo, vulner\u00e1ndose &#8211; con el efecto de nulidad de pleno derecho &#8211; los arts. 1543, 1569.1 y 1581 CC (exige el primero \u00abtiempo determinado\u00bb); de otro, tampoco puede equivaler (necesariamente) a \u00abforzosamente prorrogado\u00bb (seg\u00fan se ha expuesto), sino, simplemente, no definido, no determinado, no precisado o no delimitado, a integrar precisamente (para eso est\u00e1) con el CC, cuyo art. 1581 (en relaci\u00f3n con los arts. 1566 y 1577 CC) posibilita la determinaci\u00f3n, regulando el concreto supuesto (es decir, carencia de t\u00e9rmino se\u00f1alado o conocido, pero, en todo caso, limitado en el tiempo y determinable,<\/strong> con el criterio establecido en el mismo, es decir, en funci\u00f3n del per\u00edodo de la renta, con independencia de la periodicidad de su pago, es decir, aqu\u00ed pactado por \u00aba\u00f1o\u00bb o \u00aba\u00f1os\u00bb, as\u00ed las SSTS 9.7.1979, 9.9.1985, 29.6.1989 &#8211; en las que se dice \u00ablo indefinido o no definido pero definible).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>sentencia del TS<\/strong><strong> de 11 de julio de 2011<\/strong>, Recurso 584\/2008, <strong>reitera \u00a0la<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>doctrina jurisprudencial<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>establecida en las sentencias de \u00a031 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990, sobre la\u00a0<strong>duraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual celebrados por tiempo indefinido<\/strong>: \u201c<strong>aunque el arrendamiento se pactase por tiempo indefinido este t\u00e9rmino ha de entenderse como sin\u00f3nimo y expresivo d<\/strong>e\u00a0<strong>no fijaci\u00f3n de plazo de vigencia contractual<\/strong>, <strong>si bien<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>cualquiera de las partes podr\u00e1 darlo por terminado mediante renuncia o revocaci\u00f3n unilateral del mismo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia del TS de 9 de septiembre de 2009, Recurso 1071\/2005, declar\u00f3 que un contrato de arrendamiento celebrado por una persona jur\u00eddica como arrendataria a perpetuidad o por tiempo indefinido, siendo el arrendatario el \u00fanico facultado para poner fin al mismo a su voluntad, debe entenderse concertado por el plazo de 30 a\u00f1os, que es la duraci\u00f3n m\u00e1xima que fija el C\u00f3digo Civil en el derecho real de usufructo a favor de personas jur\u00eddicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3751-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Donaci\u00f3n de participaciones en entidad mercantil, que tienen car\u00e1cter ganancial. Consideraci\u00f3n del porcentaje que pretende donarse de forma individualizada en el donante o de forma conjunta con su c\u00f3nyuge al formar parte los bienes donados del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad de gananciales. En este \u00faltimo caso, si cada accionista tiene que cumplir de forma separada los requisitos previstos en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el supuesto planteado<\/strong> en el escrito de consulta es el de la donaci\u00f3n de participaciones en una entidad mercantil en la que, teniendo dichos elementos patrimoniales la naturaleza de bienes gananciales, <strong>la donaci\u00f3n se efect\u00faa exclusivamente por uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con independencia en el orden civil (art\u00edculo 1.378 del C\u00f3digo Civil) de la necesidad del consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes gananciales, desde una perspectiva tributaria ha de tenerse presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009<\/strong>, que al derogar el art\u00edculo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, <strong>consider\u00f3 que en la donaci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal existen dos donaciones diferenciadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la Sentencia citada se refer\u00eda a supuestos de \u201cenajenaci\u00f3n conjunta y participada\u201d por ambos c\u00f3nyuges de elementos comunes, <strong>la aplicaci\u00f3n del criterio subyacente en esa interpretaci\u00f3n conduce a considerar que, en supuestos como el planteado en el escrito de consulta, el porcentaje de participaci\u00f3n que dona el accionista se refiere \u00edntegramente a su titularidad individual, que, consecuentemente, exclusivamente respecto del mismo han de predicarse los requisitos establecidos para la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que, en definitiva, de resultas de la transmisi\u00f3n gratuita los bienes donados dejar\u00e1n de tener la naturaleza de gananciales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-un-concepto-de-vivienda-se-comprende-el-garaje\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>En un concepto de vivienda se comprende el garaje<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3752-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Si, a efectos del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, ser\u00eda posible aplicar la reducci\u00f3n del 95% sobre el valor de la vivienda junto con el de la plaza de garaje<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde<\/strong><strong> q<\/strong><strong>ue <\/strong><strong>\u201c<\/strong><strong>examinada la reducci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987 desde la realidad social en que ha de ser aplicada, ha de permitirse una ampliaci\u00f3n del concepto estricto de vivienda a aquellos elementos (caso del garaje) vinculados con la misma, ya se entienda dicha vinculaci\u00f3n desde el punto de vista de su configuraci\u00f3n registral o desde el punto de vista de su consideraci\u00f3n unitaria en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/strong> Habr\u00e1 vinculaci\u00f3n cuando el garaje constituya una finca registral \u00fanica junto con la vivienda o, cuando, trat\u00e1ndose de distintas fincas registrales, se configure como anejo inseparable de la misma desde el punto de vista de su consideraci\u00f3n unitaria en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. <strong>La vinculaci\u00f3n debe resultar de forma indubitada de las circunstancias concurrentes en su adquisici\u00f3n, ya sea por su ubicaci\u00f3n en el mismo inmueble, por su adquisici\u00f3n en el mismo acto (aunque sea en distinto documento) o, desde un punto de vista finalista, por adquirirse dichos bienes para ser arrendados conjuntamente con la vivienda.<\/strong><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Consulta V2800-15 de 01\/09\/2015 se plantean los siguientes hechos. \u201c<\/strong>La consultante es una Sociedad An\u00f3nima Cotizada de Inversi\u00f3n en el Mercado Inmobiliario (en adelante SOCIMI), cuyo objeto social el previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 11\/2009, que regula este tipo de sociedades. La sociedad se encuentra en el periodo transitorio de dos a\u00f1os previsto para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento proyecta la adquisici\u00f3n futura, a trav\u00e9s de compraventas a terceros, de edificios de viviendas, junto con sus anejos, plazas de garaje y trasteros, para destinarlos a su arrendamiento conjunto. Cuando dicha operaci\u00f3n no est\u00e9 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, o est\u00e1ndolo, est\u00e9 exenta del mismo, la transmisi\u00f3n quedar\u00e1 sometida a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, siendo aplicable en tal caso la bonificaci\u00f3n prevista.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B. 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En particular, alcance que deba darse al t\u00e9rmino vivienda en orden a la aplicaci\u00f3n de la referida bonificaci\u00f3n<\/strong>.\u201d \u00a0Se responde que \u201cpuede entenderse que a efectos de la bonificaci\u00f3n establecida para la adquisici\u00f3n de viviendas en el art\u00edculo 45.I.B.22 del Texto refundido del ITP y AJD <strong>en el t\u00e9rmino vivienda quedan incluidos los trasteros y plazas de garaje, anejos de la misma, siempre que se respete la finalidad de la norma. Por tanto, la adquisici\u00f3n de dichos elementos estar\u00e1 bonificada en tanto dichos elementos est\u00e9n vinculados a la vivienda, ya sea desde el punto de vista de su configuraci\u00f3n registral o de su consideraci\u00f3n unitaria en el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/strong> En ning\u00fan caso la adquisici\u00f3n independiente de un garaje o trastero para ser transmitido o arrendado asimismo de forma independiente de una vivienda, se entender\u00eda que cumple la exigencia de unidad con la misma, necesaria para ser incluida en la bonificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3753-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Los consultantes son dos personas f\u00edsicas que han adquirido un local comercial, constituyendo posteriormente una comunidad de bienes para el arrendamiento del inmueble. <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>Posibilidad de que la comunidad de bienes se deduzca el Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n del local, y que se documenta en factura recibida por las dos personas f\u00edsicas. En caso negativo, posibilidad de solicitar al transmitente la emisi\u00f3n de factura a nombre de la comunidad de bienes, aunque \u00e9sta se haya constituido con posterioridad a la compra del inmueble<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 21 de abril de 2005,<\/strong> Asunto C-25\/03, <strong>el Centro Directivo resuelve que a \u201c\u00a0<\/strong><strong>los efectos de que la comunidad de bienes ejercite el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n del local, tendr\u00e1n validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de las dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso, ya que, en el supuesto planteado, el posible riesgo de abuso o fraude al que alude el Tribunal en la sentencia transcrita queda excluido<\/strong>, considerando que la propiedad del inmueble y su atribuci\u00f3n concreta est\u00e1n plenamente identificadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha Sentencia se declar\u00f3 que \u201c\u00a0en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre c\u00f3nyuges, que carece en s\u00ed misma de la condici\u00f3n de sujeto pasivo y dentro de la cual s\u00f3lo uno de los c\u00f3nyuges ejerce una actividad econ\u00f3mica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del \u00abSr. y la Sra. HE\u00bb y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los c\u00f3nyuges, puedan utilizarse por el c\u00f3nyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducci\u00f3n del mismo importe de IVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3759-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La consultante es una entidad mercantil cuya actividad es la promoci\u00f3n inmobiliaria de edificaciones. En octubre de 2007 finalizo la construcci\u00f3n de un edificio destinado a viviendas, de las que, a causa de la crisis del sector inmobiliario, a fecha de hoy a\u00fan restan cuatro por vender. Dichas viviendas han sido arrendadas durante estos \u00faltimos a\u00f1os a favor de terceros.\u201d Se pregunta \u201csi la transmisi\u00f3n actual de dichas viviendas estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el valor A\u00f1adido o por el contrario tributar\u00edan por transmisiones patrimoniales onerosas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que<strong> \u201cen el supuesto planteado tan solo se especifica que las viviendas han estado arrendadas los \u00faltimos a\u00f1os a favor de terceros, luego, a efectos de determinar si se trata de una primera o segunda entrega, sujeta o exenta del IVA, debemos distinguir las siguientes posibilidades<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Que los contratos de arrendamiento se hubiera establecido con opci\u00f3n de compra<\/strong><br \/> <strong>La venta del inmueble tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega<\/strong> con independencia de lo que haya durado el arrendamiento, al haberse celebrado \u00e9ste con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Que el arrendamiento no se hubieran establecido con opci\u00f3n de compra<\/strong>\u00a0<br \/> <strong>En caso de que el adquirente sea distinto del arrendatario: Se tratar\u00e1 de una segunda entrega al no ser el adquirente<\/strong> quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el arrendamiento, y cualquiera que haya sido la duraci\u00f3n del \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso de que el adquirente sea el mismo arrendatario: en tal supuesto, y al ser el adquirente el arrendatario de la vivienda se tratar\u00e1 de una primera entrega, ya haya sido la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento inferior o superior al plazo de dos a\u00f1os.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V3769-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 30\/11\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad A y la entidad B tienen los mismos administradores solidarios, que a su vez son los dos \u00fanicos socios de dichas entidades, con una participaci\u00f3n del 50% cada uno en las mismas<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad A, mayorista textil, durante los ejercicios 2008 a 2011 ha vendido prendas de vestir, entre otras, a la entidad B, minorista. B ha acumulado por dichas compras una deuda frente a A, no abonada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantean que la entidad A condone a B el importe \u00edntegro de la deuda mencionada.<\/strong><strong>\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi <\/strong><strong>la condonaci\u00f3n total por la sociedad A del pr\u00e9stamo que tiene con la sociedad B genera alg\u00fan tipo de renta en las sociedades o en sus socios personas f\u00edsicas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>a efectos del Impuesto sobre Sociedades<\/strong> de las sociedades A y B, en la sociedad A acreedora <strong>no se generar\u00eda ning\u00fan gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminuci\u00f3n de fondos propios; y en la sociedad B deudora no se generar\u00eda ning\u00fan ingreso contable ni fiscal al tratarse de un aumento de fondos propios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado \u201cla condonaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo realizado por una sociedad a favor de otra, <strong>no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de los socios personas f\u00edsicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al pr\u00e9stamo efectuado entre las dos sociedades<\/strong>.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2015, N\u00ba 03142\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Tercera.<strong> \u201cPrincipio ne bis in idem en su vertiente procedimental. <\/strong>Cuando se ha anulado una sanci\u00f3n por haber sido anulada la liquidaci\u00f3n de la que trae causa, y es posible emitir una liquidaci\u00f3n posterior sobre el mismo concepto y ejercicio, el que pueda dictarse la correspondiente sanci\u00f3n o ello vulnere el principio\u00a0<em>ne<\/em>\u00a0<em>bis in idem<\/em><em>\u00a0<\/em>en su vertiente procedimental depende de la naturaleza\u00a0del defecto que haya causado la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, pues de ello depender\u00e1 tambi\u00e9n el car\u00e1cter del pronunciamiento anulatorio de la\u00a0sanci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>1) Si se ha apreciado un defecto material en la liquidaci\u00f3n que implique su anulaci\u00f3n total, ello conllevar\u00e1,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del\u00a0<em>ius puniendi,<\/em>\u00a0de car\u00e1cter absolutorio,\u00a0pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidaci\u00f3n,\u00a0<u>la tramitaci\u00f3n de un nuevo procedimiento sancionador estar\u00eda vedada por el principio<\/u><u>\u00a0<\/u><em><u>ne bis in<\/u><\/em><em><u>\u00a0\u00eddem.<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Si el defecto material de la liquidaci\u00f3n no implica su anulaci\u00f3n total sino que se confirma parcialmente la regularizaci\u00f3n, <\/strong>acord\u00e1ndose la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n para su sustituci\u00f3n por otra, el Tribunal habr\u00e1 de enjuiciar la sanci\u00f3n impuesta por la parte de regularizaci\u00f3n confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecuci\u00f3n, se dictar\u00e1 acto reduciendo la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n y de la sanci\u00f3n,\u00a0<u>sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que no vulnera el principio<\/u><u>\u00a0<\/u><em><u>ne bis in idem<\/u><\/em><em>.<\/em><em>\u00a0<\/em>Sin embargo, si confirmada parcialmente la regularizaci\u00f3n, el Tribunal anula totalmente la sanci\u00f3n sin enjuiciar la sanci\u00f3n impuesta por la parte de regularizaci\u00f3n confirmada,\u00a0<u>la imposici\u00f3n de nueva sanci\u00f3n tras la emisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n, s\u00ed vulnerar\u00eda el principio<\/u><u>\u00a0<\/u><em><u>ne bis in<\/u><\/em><em><u>\u00a0\u00eddem<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n<\/strong>, la anulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n viene impuesta por \u00e9l, sin que ning\u00fan pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanci\u00f3n, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuesti\u00f3n que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dict\u00e1ndose nueva liquidaci\u00f3n,\u00a0<u>la tramitaci\u00f3n de un nuevo procedimiento sancionador no est\u00e1 vedada por el principio<\/u><u>\u00a0<\/u><em><u>ne bis in<\/u><\/em><em><u>\u00a0\u00eddem\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>\u00a0<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015, N\u00ba 02137\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Cuarta. \u201c<strong>I<\/strong><strong>VA. Rectificaci\u00f3n de cuotas de IVA. Plazos para la repercusi\u00f3n y\/o rectificaci\u00f3n con y sin emisi\u00f3n de factura. No deber de soportar el IVA repercutido\u00a0por parte del sujeto repercutido, cuando las rectificaciones no\u00a0se han realizado en plazo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa repercusi\u00f3n del IVA ha de hacerse dentro del<strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><strong><u>plazo de 1 a\u00f1o<\/u><\/strong>\u00a0del art\u00edculo 88 Ley del IVA\u00a0(1 a\u00f1o desde el devengo de la operaci\u00f3n).\u00a0<strong><u>En lo casos en los que no se haya emitido factura<\/u><\/strong>, trascurrido el plazo de 1 a\u00f1o caduca el derecho a la repercusi\u00f3n, y no cabe obligar al sujeto repercutido a soportar la repercusi\u00f3n del impuesto trascurrido ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong><u>plazo de 4 a\u00f1os<\/u><\/strong>\u00a0del art\u00edculo 89 LIVA, para la rectificaci\u00f3n de las cuotas repercutidas, es\u00a0<strong><u>aplicable en el caso en el que se haya emitido la factura,<\/u><\/strong>\u00a0pero la repercusi\u00f3n del IVA haya sido incorrecta, no siendo aplicable este plazo en los casos en los que no se haya emitido factura.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n 03923\/2013\/00\/00, N\u00ba 03923\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. \u201cLGT. <strong>Consultas vinculantes. Efectos. Tal y como establece el art\u00edculo 89.1, p\u00e1rr. 2\u00ba de la LGT, las consultas vinculantes tendr\u00e1n efectos vinculantes para los \u00f3rganos y entidades de la Administraci\u00f3n tributaria encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos en tanto no se modifique la legislaci\u00f3n o la jurisprudencia aplicable al<\/strong><strong>\u00a0caso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, al tiempo de solicitar la rectificaci\u00f3n de las autoliquidaciones por el interesado ya se hab\u00eda dictado una sentencia del TJUE modificando el criterio administrativo fijado por la DGT, por lo que, la Administraci\u00f3n tributaria en su deber de adoptar el criterio interpretativo del TJUE estaba obligada a aplicar la jurisprudencia comunitaria, que como hemos se\u00f1alado prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que efect\u00faen los \u00f3rganos nacionales consultivos o los encargados de la aplicaci\u00f3n de los tributos; esto es, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que efect\u00faen los \u00f3rganos internos nacionales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y se aplicar\u00e1n para todos los procedimientos \u201cvivos\u201d, es decir, para todos los procedimientos pendientes de resoluci\u00f3n o que puedan plantearse, de manera que tanto la Administraci\u00f3n como los \u00f3rganos revisores, al tiempo de fundamentar los actos administrativos y resoluciones pertinentes, se encuentran vinculados a la interpretaci\u00f3n que de las normas derivadas del derecho comunitario haya realizado el TJUE y est\u00e1n obligados a aplicarlas en sus resoluciones, aun cuando el criterio a aplicar sea el contrario al vigente en el periodo a que se refiere la solicitud o resoluci\u00f3n impugnada en nuestro\u00a0caso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2011, N\u00ba 0571\/2012\/00\/00<strong>. \u201c<\/strong><strong>Doctrina de los actos propios. Confianza leg\u00edtima\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Para aplicar la doctrina de los actos propios debe mediar un acto de la administraci\u00f3n lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Confianza del afectado en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00faa correctamente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Confianza del afectado en que es l\u00edcita la conducta que mantiene en su relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al existir un eventual error de prohibici\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"gui\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2015, <\/strong>Resoluci\u00f3n N\u00ba 32351<strong>. \u201c<\/strong>GANANCIA PATRIMONIAL. VALOR DE ADQUISICI\u00d3N. DOCUMENTO PUBLICO VS DOCUMENTO PRIVADO. <strong>Se pretende hacer valer el precio de adquisici\u00f3n recogido en el contrato de compraventa (superior), frente al consignado en la escritura (inferior). Fecha de los documentos privados.<\/strong> No se aporta prueba suficiente del precio realmente abonado. <strong>No desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de veracidad del contenido de la escritura p\u00fablica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2015,<\/strong> N\u00ba 32390. \u201c<strong>SD. SUCESIONES. HECHO IMPONIBLE. <\/strong>Tres hermanas que se instituyen mutuamente como herederas y han fallecido las tres. De la \u00faltima se instituyen herederos por Auto judicial dos primos. Excluyen de la masa hereditaria de su herencia la parte del inmueble (1\/3) que era de las otras dos hermanas, argumentando que la herencia de ellas est\u00e1 prescrita. IUS DELATIONIS. Existen dos transmisiones hereditarias, hermana-hermana y hermana-primos, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.006 del C\u00f3digo Civil. El derecho de las actoras no viene directamente de las hermanas de su prima, sino de esta \u00faltima, de manera que al aceptar en nombre de su prima integran en el patrimonio de esta los bienes que le hubieran correspondido en la herencia de sus hermanas. Luego las actoras reciben los bienes de su prima, y la liquidaci\u00f3n es conforme a Derecho.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2015, N\u00ba 32398. \u201c<\/strong><strong>ITP y AJD. AJD. ASIMILACI\u00d3N DE LOS CONCEPTOS DE PR\u00c9STAMO Y CR\u00c9DITO. EXENCI\u00d3N. ALCANCE.<\/strong> Se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes, y si bien el Tribunal Supremo contempla la asimilaci\u00f3n de ambos CONCEPTOS en base a una interpretaci\u00f3n finalista de las normas aplicables a nivel estatal, en la normativa guipuzcoana s\u00ed se contempla la distinci\u00f3n entre ambos CONCEPTOS en cuanto a su expreso ALCANCE en el apartado de la EXENCI\u00d3N para los mismos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este sentido, debemos partir de la evidencia de que nos encontramos ante dos figuras diferentes desde el punto de vista jur\u00eddico, como han se\u00f1alado doctrina y jurisprudencia, aun cuando pudieran tener alguna caracter\u00edstica com\u00fan. <strong>El contrato de pr\u00e9stamo es un contrato real<\/strong>, en cuanto que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega del capital, pero una vez efectuada esta, se conoce el importe a restituir en cada momento. <strong>Por el contrario, el cr\u00e9dito se caracteriza por ser un contrato consensual,<\/strong> porque el acreedor se obliga a poner a disposici\u00f3n del cliente dinero hasta una cantidad pactada, surgiendo una obligaci\u00f3n para el cliente en la medida que haga uso de todo o parte de dicho importe. <strong>Ello requiere en el cr\u00e9dito una actividad complementaria posterior de liquidaci\u00f3n,<\/strong> para determinar el alcance y exigibilidad de la deuda en un momento. <strong>Tambi\u00e9n se dice que el contrato de cr\u00e9dito es un contrato bilateral,<\/strong> en cuanto que hay obligaciones para ambas partes, <strong>mientras que el pr\u00e9stamo es un contrato unilateral<\/strong>, en cuanto que s\u00f3lo produce obligaciones para una de las partes, el prestatario. Por otra parte, <strong>en el pr\u00e9stamo hay una disposici\u00f3n \u00fanica por parte del prestatario, mientras que en un contrato de cr\u00e9dito las cantidades empleadas, una vez restituidas, son susceptibles de ser nuevamente utilizadas, <\/strong>con los l\u00edmites temporales o de otra \u00edndole que pueda determinar el contrato suscrito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"biz\"><\/a>COONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consulta de 14 de octubre de 2015. <\/strong>\u201c<strong>A<\/strong><strong>dquisici\u00f3n de suministro de caf\u00e9, leche y galletas para la m\u00e1quina de caf\u00e9 de una oficina de una sociedad limitada. Deducibilidad del gasto. La consultante es una sociedad limitada que dispone de una m\u00e1quina de caf\u00e9 en sus oficinas, para cuyo suministro adquiere mensualmente caf\u00e9,\u00a0leche y galletas. Desea conocer si la compra de los citados suministros (caf\u00e9, leche y galletas) da lugar a un gasto deducible para ella<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se responde que \u201c<strong>la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades expresamente entiende que no tienen la consideraci\u00f3n ni de donativos ni de liberalidades,<\/strong> entre otros, los gastos en los que incurra la compa\u00f1\u00eda con respecto a su personal, siempre y cuando se encuentren ajustados a los usos y costumbres. Con car\u00e1cter general, <strong>estos gastos pueden ser considerados como atenciones con el personal, que no pueden ser calificadas como liberalidades<\/strong>, aun cuando no sean estrictamente obligatorias, <strong>ya que afectan a uno de los factores de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, como es el factor trabajo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>para que estos gastos sean deducibles es necesario que los mismos se ajusten a los usos y costumbres<\/strong>. De modo que, en sentido contrario, debe entenderse que no resultan deducibles los gastos de esta naturaleza que sean inusuales o extraordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con todo lo anterior, <strong>esta Direcci\u00f3n General entiende que el gasto que soporta la sociedad compareciente<\/strong> como consecuencia de la adquisici\u00f3n de suministros de caf\u00e9, leche y galletas para la m\u00e1quina de la que dispone en sus oficinas, <strong>tiene para ella la consideraci\u00f3n de deducible, al no tratarse ni de un donativo ni de una liberalidad<\/strong>, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, <strong>sino de un importe relacionado con el establecimiento de las mejores condiciones para que sus empleados puedan desarrollar el trabajo<\/strong> que tienen encomendado (y, en consecuencia, al estar correlacionado con sus ingresos) que, adem\u00e1s, no tiene car\u00e1cter ni inusual ni extraordinario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CONSULTAS DE LA GENERALITAT DE CATALU\u00d1A\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-las-participaciones-de-una-sat-no-les-son-de-aplicacion-las-reducciones-por-transmision-por-donacion-de-participaciones-en-entidades-refutacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>A las participaciones de una SAT no les son de aplicaci\u00f3n las reducciones por transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n de participaciones en entidades. Refutaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta 44E\/15, de 23 de julio de 2015. Sociedad Agraria de Transformaci\u00f3n: donaci\u00f3n de participaciones entre los propietarios. Posibilidad de aplicar la reducci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 19\/1995 o la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaciones en entidades prevista en el art\u00edculo 41 de la ley 19\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen las sociedades civiles (como es el caso de las SAT) reguladas en los art\u00edculos 1665 y siguientes del C\u00f3digo Civil no hay participaciones sociales, sino que la participaci\u00f3n del socio en la sociedad se configura como una parte al\u00edcuota sobre el patrimonio, tal como se ha manifestado el Tribunal supremo en la Sentencia de 7 de mayo de 1994, en relaci\u00f3n con las participaciones de una sociedad irregular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>en esta clase de sociedades no puede hablarse de participaciones sociales, sino de cuotas abstractas e ideales de una participaci\u00f3n en proindiviso en bienes que tienen naturaleza de muebles y de inmuebles, por lo que es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art. 11.2 del Texto Refundido del Impuesto, que ha sido transcrito anteriormente, con arreglo a cuyo precepto, en estos casos debe de aplicarse el tipo aplicable a los bienes inmuebles, al no haberse especificado en el documento p\u00fablico de transmisi\u00f3n la parte de valor que corresponde a cada uno de estos grupos de bienes, y sin que pueda admitirse, como pretende la parte apelante, que este precepto tenga que ceder, por prevalecer el car\u00e1cter de bien mueble que tiene la participaci\u00f3n social, ya que, como antes se ha razonado, ello es solamente cuando lo que se transmite son verdaderas y propias participaciones sociales, de sociedades con personalidad jur\u00eddica, pero no cuando, como ocurre en el presente caso, no puede hablarse de una verdadera y propia participaci\u00f3n social, como se ha razonado hasta aqu\u00ed.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>la donaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en una SAT\u2026no puede gozar de la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaciones prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley \u2013catalana- 19\/2000<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si es posible la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en la Ley de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias, Ley 19\/1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La contestaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consultiva fiscal catalana lamentablemente es err\u00f3nea por las razones que pasamos a exponer<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En primer lugar<\/strong>, se cita como argumento para negar la aplicaci\u00f3n de las reducciones a la sociedad civil la Sentencia del TS de 7 de mayo de 1994, N\u00famero 1668, de la que se reproduce un p\u00e1rrafo.\u00a0 Resulta evidente que dicha argumentaci\u00f3n es incongruente, pues la Sentencia si se lee en su integridad no se est\u00e1 refiriendo a ninguna verdadera sociedad civil sino a dos sociedades mercantiles irregulares, carentes de personalidad jur\u00eddica, en las que resulta correctas las afirmaciones del Alto Tribunal; en consecuencia, la transmisi\u00f3n de sus llamadas <em>participacione<\/em>s se gravaron con arreglo al tipo correspondiente a los bienes inmuebles, que eran lo que en realidad se transmit\u00eda. La Sentencia califica expresamente como bienes muebles las participaciones sociales de las entidades que gocen de personalidad jur\u00eddica, lo que no ocurr\u00eda en el caso debatido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la realidad de las Sentencias de los Tribunales y de las Consultas tributarias est\u00e1 consagrado el uso del concepto de participaci\u00f3n social<\/strong>. Muchos ser\u00edan los ejemplos que podr\u00edamos citar, pero basta para ello la rese\u00f1a de la Sentencia del TS de 17 de julio de 2012, Recurso 116\/2010, Magistrado Ponente Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno, Catedr\u00e1tico de Derecho Civil, que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1vila de 30 de octubre de 2009, recurso 254\/2009, en el que se planteaba el problema de saber a prop\u00f3sito de la titularidad de varias fincas r\u00fasticas compradas por un conjunto de vecinos en el siglo XIX, si est\u00e1bamos en presencia de una comunidad de bienes o de una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica, siendo para el Tribunal, entre otras, una prueba de lo primero \u201clas sucesivas transmisiones de cuotas indivisas en su consideraci\u00f3n a su calidad de fracci\u00f3n\u00a0 ideal del inmueble, <strong><em>no de participaciones sociales.<\/em><\/strong>\u201d EL TS al rechazar el recurso expres\u00f3 que a tenor de la prueba practicada no ofrec\u00eda duda de fondo la calificaci\u00f3n como comunidad de bienes, habiendo valorado correctamente la Sentencia de la AP los criterios diferenciales, \u201d<strong><em>particularmente la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar<\/strong>, en el momento actual no se puede negar la personalidad jur\u00eddica de la aut\u00e9ntica sociedad civil, coincidiendo en ello tanto el Tribunal Supremo, la jurisprudencia menor y la doctrina jur\u00eddica en su inmensa mayor\u00eda. El Real Decreto 1776\/1981, de 3 de agosto, califica expresamente a las SAT como sociedades civiles con personalidad jur\u00eddica, estando, por otro lado, sujetas al Impuesto sobre Sociedades, pero son titulares, no los socios, de los bienes muebles o inmuebles que adquiera, inscribi\u00e9ndose a nombre de la sociedad en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tercer lugar<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Tributos del Estado ha reconocido la exenci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Ley del Mercado de Valores a la transmisi\u00f3n de las participaciones en una SAT, Consultas V0916-05, de 20\/05\/2005 y V2046-09 de 16\/09\/2009, afirmando la personalidad jur\u00eddica de las SAT, que son sociedades civiles,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0y la calificaci\u00f3n como valores de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuarto lugar<\/strong>, en la versi\u00f3n consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea, el art\u00edculo 54.2 \u2013anterior art\u00edculo 48 TCE- se dispone que \u201cpor sociedades se entienden las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las dem\u00e1s personas de Derecho p\u00fablico o privado, con la excepci\u00f3n de las que no persigan un fin lucrativo.\u201d Est\u00e1 claro que para el derecho comunitario la actividad empresarial se puede ejercitar tanto por medio de una sociedad civil como de una sociedad mercantil, respetando la competencia propia de cada una de ellas, en cuanto ambas tienen una finalidad lucrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En quinto lugar<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Tributos del Estado en la Consulta 1276-04 de 31\/05\/2004 resolvi\u00f3 a prop\u00f3sito de una SAT que hab\u00eda ampliado el capital social la cuesti\u00f3n de la exenci\u00f3n de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, efectuando las siguientes declaraciones: \u201dDesde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, se trata de \u00abentidades\u00bb respecto de las que la exenci\u00f3n en dicho impuesto habr\u00e1 de ajustarse a las condiciones que determina el art\u00edculo 4.Octavo.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, en su redacci\u00f3n por la disposici\u00f3n adicional und\u00e9cima de la Ley 51\/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39\/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto descrito en el escrito de consulta, una vez llevada a efecto la ampliaci\u00f3n de capital que se plantea, <strong>se cumplir\u00edan los requisitos contemplados en la letra b) del citado art\u00edculo y apartado de la Ley 19\/1991 en cuanto a que no concurren los supuestos establecidos en el art\u00edculo 75 de la Ley 43\/1995 (dado que, seg\u00fan parece deducirse del escrito de consulta, m\u00e1s de la mitad del activo de la entidad est\u00e1 afecto a la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas), as\u00ed como los referidos a la participaci\u00f3n m\u00ednima del grupo familiar (letra c) y ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y percepci\u00f3n del nivel de remuneraciones exigido (letra d), por lo que, de acuerdo con tales datos, proceder\u00eda la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de todos los miembros del grupo de parentesco (padres e hijos).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La conclusi\u00f3n que se obtiene de lo expuesto es que concurre el requisito previsto en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, pues tambi\u00e9n se aplica cuando el objeto de la adquisici\u00f3n sean participaciones del causante en entidades que est\u00e9n exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debemos reconocer que es discutible la aplicaci\u00f3n de dichas reducciones a las participaciones de una sociedad civil que no sea una SAT,<\/strong> cit\u00e1ndose \u2013Mor\u00f3n P\u00e9rez- el argumento de que tributan en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas y no en el Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, Navarro Egea escribe que \u201cse ha de comprender las participaciones en el patrimonio de otras entidades que no adoptan la forma de sociedad de capital.\u201d \u00a0<strong>Pensamos que una interpretaci\u00f3n conforme al derecho comunitario antes expresado har\u00eda incluir las participaciones sociedades civiles, que pueden servir para materializar una empresa familiar, al contrario que las cooperativas, mutuas y mutualidades. <\/strong>Por otro lado, <strong>entendemos que no es aplicable la Resoluci\u00f3n 2\/1999,<\/strong> de 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar al decirnos que \u201ccuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jur\u00eddica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, part\u00edcipes o socios quienes desarrollan la citada actividad\u201d, <strong>por estar presuponiendo que la sociedad civil no tiene personalidad jur\u00eddica, lo que ya sabemos que es falso.<\/strong> Como escribe el Catedr\u00e1tico de la Universidad de Barcelona Tulio Rosembuj el ordenamiento hace tributar a las aut\u00e9nticas sociedades civiles en el IRPF y no en el IS porque no aprecia en las mismas subjetividad tributaria intr\u00ednseca, lo que no es cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n est\u00e1 estudiada por el Catedr\u00e1tico Francisco Adame Mart\u00ednez en su obra \u201cBeneficios fiscales para la empresa familiar en los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones\u201d, 2014, p\u00e1ginas 141 a 144.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-aplicacion-de-la-exencion-en-itp-de-la-transmision-de-vpo-cuando-el-precio-declarado-sea-superior-al-oficial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en ITP de la transmisi\u00f3n de VPO cuando el precio declarado sea superior al oficial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de noviembre de 2011, Recurso 540\/2009. \u201cPrecio este que no se respeta en el caso analizado pues en la C\u00e9dula de Calificaci\u00f3n Definitiva se indica que el precio por metro cuadrado de superficie \u00fatil es de 1.326,59 euros, precio este que, por tanto, es superior al precio m\u00e1ximo de venta previsto para las viviendas de protecci\u00f3n oficial. <strong>Raz\u00f3n esta que<\/strong> <strong>impide aplicar la exenci\u00f3n analizada tanto de forma total como parcial, como alega la recurrente, y por ello debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso que despu\u00e9s se reproduce, Sentencia del TSJ de Arag\u00f3n de 1 de marzo de 2008, Recurso 222\/2006, relativo a un pr\u00e9stamo hipotecario, se matiza la anterior afirmaci\u00f3n: \u00ab<strong>se cuestiona el tratamiento tributario procedente a efectos de la exenci\u00f3n del impuesto, en su modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, del otorgamiento de escrituras que documentan pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria para adquirir este tipo de viviendas, <strong>cuando como ocurre con frecuencia, el importe del pr\u00e9stamo supera con creces el valor de adquisici\u00f3n de la misma\u00bb, en la que tras diversas consideraciones se concluye que \u00abla \u00fanica manera de coordinar ambos objetivos<\/strong>, a pesar de que t\u00e9cnicamente el beneficio se refiere a un \u00fanico hecho imponible, -el otorgamiento de una primera copia de escritura p\u00fablica-, <strong>ser\u00eda atender a la realidad econ\u00f3mica que subyace detr\u00e1s de toda categor\u00eda jur\u00eddica y que precisamente constituye el \u00edndice de capacidad tributaria<\/strong>; lo que alg\u00fan autor ha definido como \u00abaspecto cuantitativo del hecho imponible\u00bb.- <strong>De acuerdo con este enfoque ser\u00eda posible extender la exenci\u00f3n s\u00f3lo en la medida que cumpla la protecci\u00f3n del inter\u00e9s social perseguido, lo que concretamente equivale en el<\/strong> <strong>caso que aqu\u00ed se plantea, a limitar la exenci\u00f3n a la cuant\u00eda legalmente necesaria para la adquisici\u00f3n de la vivienda, que es evidentemente lo que el esp\u00edritu y la finalidad de la norma ( art. 3.1 del C\u00f3digo Civil), parecen tambi\u00e9n perseguir<\/strong>\u00ab.\u00a0 A estos efectos se cita la contestaci\u00f3n dada en fecha 16 de noviembre de 1990, por la Direcci\u00f3n General de Tributos, a la consulta formulada en su d\u00eda por el Director Regional de Tributos y Pol\u00edtica Financiera de la Consejer\u00eda de Hacienda, Econom\u00eda y Planificaci\u00f3n del Principado de Asturias, en relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos concedidos para la adquisici\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial y el alcance del art. 48.I.B.16 del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, de la que resulta la doctrina indicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede Sevilla, de 5 de octubre de 2006, Recurso 1262\/20000, declar\u00f3 que \u201ccomo razona la sentencia del T.S.J. de Galicia de 18 de marzo del 2003 en un asunto id\u00e9ntico al que nos ocupa, \u00aba contrario sensu, cuando como aqu\u00ed ocurre, el <strong>valor declarado es inferior a dicho valor, las puertas a la comprobaci\u00f3n de valores quedan abiertas, siendo entonces cuando se plantea la cuesti\u00f3n relativa a la exigencia de motivaci\u00f3n de dicha comprobaci\u00f3n. Pues bien, teniendo el precio m\u00e1ximo de venta la naturaleza de precio oficialmente fijado, con lo que opera como valor real presuntivo, que hace innecesaria y hasta dir\u00edamos improcedente la comprobaci\u00f3n de valores si el contribuyente se atiene a tal valor en su autoliquidaci\u00f3n, ese mismo car\u00e1cter presuntivo libera a la Administraci\u00f3n de la exigencia de motivaci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de valores cuando el contribuyente declara un valor distinto a aqu\u00e9l<\/strong>, bast\u00e1ndole al \u00f3rgano de gesti\u00f3n con aplicar aquel precio oficial (y que aqu\u00ed result\u00f3 de la certificaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Provincial de C\u00e1diz de la Consejer\u00eda de Obras P\u00fablicas y Transportes de la Junta de Andaluc\u00eda obrante en el expediente administrativo), <strong>desplaz\u00e1ndose hacia el contribuyente la carga de acreditar que el valor real es inferior a dicho precio oficial<\/strong>, destruyendo aquel efecto presuntivo, bien mediante la prueba pericial contradictoria o la oportuna prueba practicada en la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n administrativa o judicial\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 29 de enero de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/h2>\n<div id=\"attachment_15547\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2015\/attachment\/cordoba_mezquita_desde_el_aire\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-15547\" class=\"size-medium wp-image-15547\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire.jpg\" alt=\"Mezquita Catedral de C\u00f3rdoba, vista desde el aire. Por Toni Castillo Quero\" width=\"500\" height=\"332\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire-768x510.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire-500x332.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-15547\" class=\"wp-caption-text\">Mezquita Catedral de C\u00f3rdoba, vista desde el aire. Por Toni Castillo Quero<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15528\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/02\/Cordoba_Mezquita_desde_el_aire.jpg\" width=\"500\" height=\"332\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 28 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p>Escritura complementaria a distribuci\u00f3n responsabilidad. Comprobaci\u00f3n de valores. Extinci\u00f3n de proindiviso. Condici\u00f3n suspensiva o resolutoria&#8230;<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15528\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[947,937,943,942,941,2139,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,2182,2387,1536,340,956,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-15528","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actos-juridicos-documentados","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","11":"tag-consultas-vinculantes","12":"tag-direccion-general-de-tributos","13":"tag-impuesto-sobre-el-patrimonio","14":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","15":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","16":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","17":"tag-informe-fiscal","18":"tag-irpf","19":"tag-iva","20":"tag-joaquin-zejalbo","21":"tag-jurisprudencia-fiscal","22":"tag-lucena","23":"tag-lucena-cordoba","24":"tag-medio-de-valoracion","25":"tag-noviembre-2015","26":"tag-recurso-economico-administrativo","27":"tag-resoluciones-2","28":"tag-resoluciones-para-recordar","29":"tag-teac","30":"tag-transmisiones-patrimoniales","31":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","32":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15528\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}