{"id":1565,"date":"2015-01-30T00:15:07","date_gmt":"2015-01-29T23:15:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1565"},"modified":"2017-09-11T21:19:38","modified_gmt":"2017-09-11T19:19:38","slug":"expresiones-juridicas-discutibles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/rincon-literario\/expresiones-juridicas-discutibles\/","title":{"rendered":"Expresiones jur\u00eddicas discutibles."},"content":{"rendered":"<h1><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>EXPRESIONES JUR\u00cdDICAS DISCUTIBLES<\/strong>:<\/span><\/h1>\n<h2><span style=\"font-size: 14pt;\">Lino Rodr\u00edguez Otero, Registrador de la Propiedad (Pontevedra)<\/span><\/h2>\n<ol>\n<li><strong> \u00bfEs cierto que las cosas claman por su due\u00f1o<\/strong>?<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201cLas cosas claman por su due\u00f1o\u201d es una m\u00e1xima, regla o aforismo, que se formula as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>Ubicumque sit res, pro domino suo clamat<\/strong> = Dondequiera que se halle o se encuentre una cosa, clama por su due\u00f1o.<\/p>\n<p>Se dice que este aforismo jur\u00eddico procede del Derecho romano, y que es principio invocado siempre para la reivin\u00addica\u00adci\u00f3n. Pero esto no es exac\u00adto porque en ning\u00fan texto de Derecho romano aparece el indicado aforismo. Y as\u00ed, RAFAEL DOMINGO y otros autores \u2013en su obra \u201cTextos de Derecho romano\u201d, Aranzadi, 1998, p\u00e1gina 330\u2013 lo recogen, pero sin in\u00addicar su procedencia y adem\u00e1s, precedido con un asterisco, lo cual quie\u00adre decir que <strong>no<\/strong> era un texto romano sino generado de la tradici\u00f3n roma\u00adn\u00eds\u00adti\u00adca. Aun cuando sobra con la palabra del indicado autor, he consultado el t\u00edtulo XVII del Libro L del Digesto, que se refiere a las \u201cdiversas reglas del Derecho antiguo\u201d, en las que tambi\u00e9n se incluyen aforismos y m\u00e1\u00adxi\u00admas, que hacen un total de 211, y ah\u00ed tampoco aparece el brocardo de que tratamos.<\/p>\n<p>Todo lo cual nos confirma que los romanos eran unos juristas muy fi\u00adnos y que no admit\u00edan algo que fuese <strong>contra natura<\/strong>, como el supuesto de que las cosas clamasen por su due\u00f1o, y ello a pesar de que en Roma pod\u00eda darse el caso en un solo supuesto: el del esclavo \u2013que era una <em>res man\u00adcipi <\/em>no fungible\u2013 secuestrado, que echaba de menos a su due\u00f1o.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: incluso puede pensarse que los romanos eran contrarios al re\u00adpetido aforismo, pues en el indicado libro y t\u00edtulo del Digesto, en el n\u00fa\u00adme\u00adro 188 puede leerse:<\/p>\n<p><strong>Quae rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt<\/strong> = Lo que est\u00e1 prohibido por la naturaleza de las cosas no puede ser confirmado por ninguna ley.<\/p>\n<p>Unas m\u00e1ximas parecidas a la de que las cosas que claman por su due\u00f1o \u2013solamente parecidas y en cierto aspecto\u2013, pod\u00edan ser las siguientes:<\/p>\n<p><strong>Ubi rem meam invenio, ibi vindico<\/strong><strong> =<\/strong> Donde encuentro mi cosa, all\u00ed la vindico.<\/p>\n<p>Es posible que esta m\u00e1xima no figure tampoco en los textos de De\u00adrecho roma\u00adno, pero s\u00ed en las obras de algunos tratadistas, aunque sin in\u00addi\u00adcar su ori\u00adgen. As\u00ed: Rodolfo Sohm: Instituciones de Derecho privado ro\u00adma\u00adno, 1936, p\u00e1\u00adgina 282; Faustino Gutierrez Alviz: Diccionario de De\u00adre\u00adcho romano, p\u00e1\u00adgi\u00adna 684; etc. Es mucho m\u00e1s racional que la anterior y puede ser que la de las cosas claman por su sue\u00f1o fuese una degenera\u00adci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p><strong>Las cosas siguen a su due\u00f1o<\/strong>. Recogen este aforismo las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1875 y 18 de octubre de 1887, siendo posible que se refieran a lo mismo otras posteriores.<\/p>\n<p>Evidentemente, las cosas siguen al due\u00f1o si \u00e9ste las lleva consigo. En caso contrario, no.<\/p>\n<p>En el Libro 50 del Digesto, t\u00edtulo XVII, 1, se pue\u00adde leer:<\/p>\n<p>Paulo. Comentarios a Plaucio, libro XVI.<\/p>\n<p>\u201cRegla es la que expone brevemente la cosa, tal cual es. El derecho no se toma de la regla, sino que la regla se hace con arreglo al derecho que hay. As\u00ed pues, por medio de una regla se hace breve narraci\u00f3n de las co\u00adsas, y como dice Sabino, es como un compendio de la causa, que tan pron\u00adto como es viciada en algo, pierde su eficacia.\u201d<\/p>\n<p>En el Derecho can\u00f3nico tampoco aparece ese aforismo (Decretales).<\/p>\n<p>De todas formas, creo que en los tiempos actuales deb\u00eda desecharse la m\u00e1xima que pregona el clamor de las cosas, porque, ya se trate de mue\u00adbles o inmuebles, estos no pueden clamar por su due\u00f1o. Lo inverso ser\u00eda m\u00e1s aceptable: \u201cLos due\u00f1os claman por sus cosas.\u201d<\/p>\n<p>Un caso especial es el de los perros. Estos animales, por sus habili\u00adda\u00addes excepcionales, su compa\u00f1\u00eda y su lealtad inquebrantable, est\u00e1n vincu\u00adla\u00ad\u00addos a los seres humanos de un modo realmente asombroso. Es indu\u00adda\u00adble que, si pu\u00addieran hablar, clamar\u00edan por su due\u00f1o.<\/p>\n<p>Pero, a pesar de todo lo anterior, la dichosa frase \u201clas cosas claman por su due\u00f1o\u201d, fue utilizada y se sigue utilizando en el foro e incluso se men\u00adciona en las Sen\u00adtencias del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>Es posible que la primera en que se utiliz\u00f3 fue la de 18 de octubre de 1883. Pero mucho m\u00e1s recientes son:<\/p>\n<h3><strong>La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1\u00aa, de lo Civil, 21 de Mar\u00adzo de 1994<\/strong><\/h3>\n<p><strong>En el Fundamento de Derecho<\/strong> <strong>4\u00ba:<\/strong><\/p>\n<p>\u201cSi, como ya se tiene dicho, <strong>las cosas claman por su due\u00f1o<\/strong> y deben ser entregadas a \u00e9ste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no pa\u00adrece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede f\u00e1\u00adcilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del ac\u00adtor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacci\u00f3n de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal su\u00adma, aun cuando fuese menor de la por \u00e9l reclamada, desde el momento mismo en que se procedi\u00f3 a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina.\u201d<\/p>\n<p><strong>La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4\u00aa, de 29 de junio de 2012<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>En el Fundamento de Derecho 3\u00ba<\/strong>, apartado 2, p\u00e1rrafo 3\u00ba (este p\u00e1rra\u00adfo, s\u00ed es que se le puede llamar as\u00ed, es algo extenso), a cuyo tenor:<\/p>\n<p>Y \u201cdebe subrayarse que la sentencia no opera la creaci\u00f3n de un de\u00adre\u00adcho con car\u00e1cter constitutivo, sino que, por el contrario tiene car\u00e1cter me\u00adra\u00ad\u00admente declarativo, lo que permite concluir que, a trav\u00e9s de la misma, no se hace sino declarar un derecho \u2013bien sea real o bien de cr\u00e9dito\u2013 a la obtenci\u00f3n de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resoluci\u00f3n ju\u00addicial, ya pertenec\u00eda, y deb\u00eda haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, <strong>las cosas claman por su due\u00f1o<\/strong> y deben ser entregada a \u00e9ste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede f\u00e1cilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacci\u00f3n de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, a\u00fan cuando fuese menor de la por \u00e9l reclamada\u201d.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong> \u00bfEs lo mismo el concepturus que el nasciturus?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En la Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario n\u00famero 690, corres\u00adpon\u00addiente a los meses de Julio-Agosto de 2005, figura el trabajo de BEATRIZ S\u00c1ENZ DE JUBERA, titulado \u201cHipoteca de constituci\u00f3n unilateral\u201d, por el cual recibi\u00f3 el premio de Estudios Jur\u00eddicos de la C\u00e1tedra \u201cBienvenido Oli\u00adver\u201d de la Universidad de C\u00f3rdoba, habiendo tenido ya en cuenta a es\u00adta autora en la 1\u00aa edici\u00f3n de las \u201cInstituciones de Derecho Hipotecario, Tomo III, p\u00e1ginas 224 y 225.<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda de que el premio fue muy merecido. Sin embar\u00adgo, en la p\u00e1gina 1345 de la citada Revista, dice Beatriz:<\/p>\n<p>\u201cMe refiero a la situaci\u00f3n de herencia yacente y la del <strong>concepturus<\/strong> (con\u00adcebido pero aun no nacido: cfr. entre otros los arts. 29, 627 y 959-967 del C\u00f3digo Civil).\u201d<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 esto solamente sea un despiste, pero hay bastante diferencia en\u00adtre el nasciturus y el concepturus.<\/p>\n<p>El nasciturus es el concebido, pero aun no nacido. En lat\u00edn, esta pa\u00adla\u00adbra es el participio de futuro del verbo <em>nascor<\/em>, <em>ceris<\/em>, <em>natus sum<\/em>, que sig\u00adnifica nacer. El concepturus es el que todav\u00eda no est\u00e1 concebido, pero que va a serlo. Tambi\u00e9n en lat\u00edn, esta palabra es el participio de futuro del ver\u00adbo <em>concipio<\/em>, <em>is<\/em>, <em>cepi<\/em>, <em>ceptum<\/em>, que significa concebir.<\/p>\n<p>En cambio, GIMENO G\u00d3MEZ-LAFUENTE cree que en la discusi\u00f3n entre LUZURIAGA, GARC\u00cdA GOYENA y BRAVO MURILLO \u2013que se produjo el 21 de octubre de 1848\u2013, al cambiarse la redacci\u00f3n la base 52 \u2013en el sentido de que la inscripci\u00f3n solamente producir\u00e1 efectos respecto de tercero\u2013, ya ha nacido el principio de inoponibilidad y obs\u00e9rvese que el tercero del ar\u00adt\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria es todav\u00eda un <strong>nasciturus<\/strong>, pues nada hay sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>Pues no, el tercero del art\u00edculo 34 no es un <strong>nasciturus <\/strong>sino un<strong> con\u00adcep\u00adturus<\/strong>, pues todav\u00eda no ha sido concebido.<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndonos a Beatriz S\u00e1enz de Jubera, sabemos que ya es doctora en Derecho por la Universidad de La Rioja, y que recibi\u00f3 el jueves 5 de marzo de 2008 el X Premio Francisco de As\u00eds Sancho Rebu\u00adllida a la mejor tesis doctoral so\u00adbre Derecho Civil, defendida en Espa\u00f1a en el curso acad\u00e9mico 2006-2007.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong> \u00bfHay una ficci\u00f3n en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipo\u00adtecaria?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Como es sabido el art\u00edculo 38, p.\u00ba 1\u00ba, <em>in fine<\/em>, de la Ley Hipotecaria establece:<\/p>\n<p><em>\u00abDe igual modo se presumir\u00e1 que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesi\u00f3n de los mismos.\u00bb<\/em><\/p>\n<p>El significado de esta presunci\u00f3n posesoria no es igual para la doctrina.<\/p>\n<p>Sanz Fern\u00e1ndez entendi\u00f3 que la presunci\u00f3n se refiere a la po\u00adse\u00adsi\u00f3n material, f\u00edsica o de hecho. El titular registral quedar\u00e1 relevado de la carga de probar que es poseedor y, por tanto, podr\u00e1 ejercitar los inter\u00addic\u00adtos sin ne\u00adcesidad de aportar la prueba que exig\u00eda el art\u00edculo 1.652 Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Roca rechaz\u00f3 esta postura por su raqu\u00edtico valor. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Sentencia de 20 OCTUBRE 1949: la presunci\u00f3n posesoria que establece el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria no es de la posesi\u00f3n material, ya que si el titular se hallase en esa po\u00adse\u00adsi\u00f3n no ne\u00adcesitar\u00eda ejercitar acci\u00f3n alguna para reclamarla.<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Corbal\u00e1n y Azpiazu entienden que la presunci\u00f3n se refie\u00adre al derecho a poseer, o sea, al<em> ius possidendi,<\/em> como b\u00e1\u00adsico que es para el aprovechamiento econ\u00f3mico de la finca.<\/p>\n<p>Se dice por ROCA que la re\u00addundancia de esta teor\u00eda priva de todo valor a la presunci\u00f3n posesoria, ya que si se pre\u00adsume que el titular registral es propietario, resulta superfluo entender que este precepto a\u00f1ada la presun\u00adci\u00f3n de que el mismo tiene el derecho a poseer.<\/p>\n<p>No obstante, la opini\u00f3n de MART\u00cdNEZ CORBAL\u00c1N aparece apoyada por la Exposici\u00f3n de Motibod de la Ley de Reforma de 1944, conforme a la cual:<\/p>\n<p>\u201cSe ha partido de la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre el <em>ius possidendi<\/em> y el <em>ius pos\u00adsessionis<\/em>. El derecho a poseer, como parte integrante del dominio, es un de\u00adrecho real que el Registro debe reflejar y proteger. El mero hecho de po\u00adseer, en cambio, si bien trasciende jur\u00eddicamente, con dificultad alcanza la integridad de un derecho real. Aunque no se admita el principio <em>res fac\u00adti non iuris<\/em>, es obli\u00adgado reconocer que, por lo menos, las conse\u00adcuencias di\u00adma\u00adnantes del <em>ius pos\u00adsessionis<\/em> est\u00e1n subordinadas a una situaci\u00f3n de he\u00adcho que, como tal, es\u00adca\u00adpa al \u00e1rea de protecci\u00f3n del sistema.\u201d<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de ROCA y ROCA-SASTRE MUNCUNILL:<\/p>\n<p>En su obra, Derecho Hipotecario, 8\u00aa edi\u00ad\u00adci\u00f3n, p\u00e1gina 574 del Tomo I, en la que en nota al pie de la misma p\u00e1gina se cita, entre otros, a LEGAZ LA\u00adCAMBRA, sin darse cuenta de que \u00e9ste va en contra de lo que dicen, nos dan la siguiente explicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLa Ley Hipotecaria, conforme a su misi\u00f3n, se contenta con legitimar al titular registral como poseedor del derecho inscrito a su nombre, pres\u00adcindiendo de momento s\u00ed es otra persona quien efectivamente posee. Si el poseedor de hecho es el titular registral entonces no hay problema; pero si \u00e9ste no posee de hecho, en tal caso el art\u00edculo 38 de la ley viene a atribuir, en funci\u00f3n legitimadora, la condici\u00f3n o categor\u00eda de poseedor a quien no lo es en realidad. Pero esto no quiere decir que el legislador pretenda ter\u00adgiversar el orden material de los hechos, pues la posesi\u00f3n como hecho se impone en su realidad insuperable, ya que es imposible que posea ma\u00adte\u00adrialmente quien no posee materialmente. Cuando en el p\u00e1rrafo 5\u00ba del ar\u00adt\u00ed\u00adculo 645 del C\u00f3digo de Comercio, se dispone que \u201cse considerar\u00e1 vivo\u201d al hombre de mar que hubiere fallecido en defensa del buque durante la na\u00adve\u00adgaci\u00f3n, a los efectos del abono \u00edntegro del salario o utilidad a sus he\u00adre\u00adde\u00ad\u00adros, no es que la ley pretenda trastornar la realidad de las cosas, pues ello es naturalmente imposible, sino tan solo reputar, considerar, o mejor di\u00adcho, <strong>fingir<\/strong> un estado o situaci\u00f3n determinada al s\u00f3lo efecto de lograr un resultado jur\u00eddico espec\u00edfico, que all\u00ed es la percepci\u00f3n global de la remu\u00adneraci\u00f3n. Lo mismo ocurre con la presunci\u00f3n posesoria del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria cuando el titular registral no sea el poseedor real del de\u00adrecho inscrito a su favor, pues entonces se finge que \u00e9ste posee dicho de\u00ad\u00adrecho al objeto de que sea tratado como tal en el tr\u00e1fico o vida jur\u00ed\u00addi\u00adca.\u201d<\/p>\n<p>JOAN BERN\u00c1 I XIRGO recoge esta opini\u00f3n, con las mismas palabras ex\u00adpuestas, en la 9\u00aa edici\u00f3n de la obra, p\u00e1gina 143 del Tomo II.<\/p>\n<p>Pero el ejemplo que pone ROCA no es el adecuado como vamos a ver en\u00ad\u00ad\u00ad\u00adseguida.<\/p>\n<p>LEGAZ LACAMBRA \u2013Filosof\u00eda del Derecho, 1951, p\u00e1ginas 58 y si\u00adguien\u00adtes\u2013 dice:<\/p>\n<p>\u00abAunque en las leyes las ficciones aparecen con palabras que parece que expre\u00adsan unas mentiras, sin embargo, para que, en su esencia, fuesen tales menti\u00adras, no s\u00f3lo tendr\u00edan que referirse a hechos naturales \u2013lo cual siem\u00adpre su\u00adcede\u2013, sino que tendr\u00edan que expresar un juicio de existencia sobre esos mis\u00admos hechos y no un juicio de valor. La ficci\u00f3n no es, pues, una men\u00adtira; pero puede ser, en ciertos casos, una injusticia: en aquellos casos en que no haya logrado o no se haya propuesto realizar una justicia supe\u00adrior&#8230;<\/p>\n<p>Se ha habla de ficciones \u201ctipificadoras\u201d y \u201cequiparadoras\u201d. Las prime\u00adras establecen un caso normal como regla general, al que hay que ce\u00f1irse sin excepci\u00f3n alguna, desconoci\u00e9ndose as\u00ed las caracter\u00edsticas de los casos excepcionales. La finalidad de esta aparente injusticia es la econom\u00eda de la reglamentaci\u00f3n y la previsibilidad de las soluciones en provecho de la se\u00adguridad jur\u00eddica. Las ficciones equiparadoras supondr\u00edan la asimilaci\u00f3n para todos o algunos efectos jur\u00eddicos de dos casos ontol\u00f3gicamente dife\u00adrentes, ya coloc\u00e1ndolos en pie de igualdad, ya asemejando un caso a otro. Su finalidad ser\u00eda un sacrificio en honor de la brevedad, pues se ahorrar\u00eda la repetici\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas enlazadas con un caso al ha\u00adblar del segundo equiparado&#8230;<\/p>\n<p><strong>Las ficciones equiparadoras no son aut\u00e9nticas ficciones<\/strong>, ni aun en el sentido en que son las tipificadoras. No contienen afirmaciones mediante las cuales se crea un caso t\u00edpico que se extienda a casos que implican una in\u00addividualidad irreductible al tipismo legal, sino juicios de valor que, a ve\u00adces, se expresan mediante una f\u00f3rmula ficticia que, por lo dem\u00e1s, es <strong>ab\u00adsolutamente innecesaria<\/strong> para los fines estimativos que persigue el le\u00adgis\u00adlador: \u201csi la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar <em>ser\u00e1 considerado vivo<\/em> y se abonar\u00e1 a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios&#8230; La expresi\u00f3n ser\u00e1 considerado vivo es una simple per\u00edfrasis con la que se da realidad a una idea de justicia&#8230;\u00bb<\/p>\n<p>Entiendo que no cabe ninguna duda que, en el art\u00edculo 645 del C\u00f3digo de Comercio, se trata de una ficci\u00f3n equiparadora, pues el muerto se equi\u00adpara al vivo; pero, en realidad, se trata de una simple per\u00edfrasis, como dice LE\u00adGAZ. Teniendo en cuenta que la causa fundamental del precepto es que el muerto lo haya sido en defensa del buque, se pod\u00eda omitir la expre\u00adsi\u00f3n \u201cse considerar\u00e1 vivo\u201d, quedando la redacci\u00f3n, poco m\u00e1s o menos, del si\u00adguiente modo: \u201cSi el hombre de mar hubiere fallecido en defensa del bu\u00adque durante la navegaci\u00f3n, se abonar\u00e1 \u00edntegro su salario o utilidad a sus he\u00ad\u00adre\u00adderos\u201d. Y cuando se puede prescindir de una supuesta ficci\u00f3n, esta <strong>no nos sirve para nada<\/strong>.<\/p>\n<p>Por todo ello entiendo que la posici\u00f3n m\u00e1s razonable en este punto es la de LACRUZ BERDEJO:<\/p>\n<p>Lo que presume la L.H. no es el hecho de la de\u00adtentaci\u00f3n material, y s\u00ed la <strong>posesi\u00f3n civil, <\/strong>en el sentido que los arts. 430 y ss. del C.c. dan a esta palabra, con sus limitaciones y sus po\u00adsi\u00adbi\u00adli\u00adda\u00addes de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n; con una ba\u00adse f\u00e1ctica suficiente, y, por ende, con su po\u00adsible incor\u00adpo\u00adra\u00adli\u00addad. Preci\u00adsa\u00admente el titular registral que reclama la po\u00adsesi\u00f3n de hecho debe ser con\u00adsiderado,<em> prima facie,<\/em> como un poseedor des\u00adpojado, al cual, tras el des\u00adpo\u00adjo, le queda todav\u00eda, durante el plazo de un a\u00f1o, el<em> ius possessionis<\/em>: art. 460-4\u00ba C.c. Esta presunci\u00f3n posesoria se basa en la inscripci\u00f3n. Es, por tanto, una presunci\u00f3n derivada de la de exactitud. Por eso, para desvir\u00adtuarla defi\u00adniti\u00adva\u00admente es necesario impugnar la ins\u00adcrip\u00adci\u00f3n misma, y no el hecho posesorio. Mientras no se impugne la ins\u00adcrip\u00adci\u00f3n, la presunci\u00f3n sigue vigente, y el hecho de que el titular registral no sea poseedor, no hace inexacto el Registro, por cuan\u00ad\u00adto \u00ab<em>el Registro no pu\u00adblica posesi\u00f3n, y s\u00f3lo se limita a presumirla<\/em>.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Las presunciones<\/strong>. \u00bf<strong>Existe una presunci\u00f3n iuris et de iure en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria<\/strong>?<\/li>\n<\/ol>\n<p>Varios autores entendieron que s\u00ed. As\u00ed dec\u00eda Don JER\u00d3NIMO GONZ\u00c1\u00adLEZ:<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n legitimadora ser\u00eda insuficiente para ga\u00adrantizar por s\u00ed so\u00adla el comercio de inmuebles y el cr\u00e9dito hipotecario. Nues\u00adtro sistema da un paso trascendental en este camino. Transforma la ve\u00adracidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a los terceros que contratan confiados en sus decla\u00adra\u00adciones. Para ello regula escrupulosamente, de un lado, la publicidad for\u00admal, el acceso a los libros del Registro de cuantos tengan inter\u00e9s en cono\u00adcer su contenido, y de otro, sienta la presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em> \u2013seg\u00fan otros autores, la ficci\u00f3n ju\u00adr\u00eddica\u2013, que no admite prueba en contrario, de la concordancia entre la ins\u00adcripci\u00f3n y la realidad&#8230;\u201d<\/p>\n<p>En Don JER\u00d3NIMO GONZ\u00c1LEZ, probablemente influyeron no s\u00f3lo la doctrina elaborada por los autores alemanes, sino tambi\u00e9n el hecho de que la legitimaci\u00f3n registral se construye como una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de exactitud. Dada la cercan\u00eda sistem\u00e1tica de ambos principios (hasta el punto de que, en su opini\u00f3n, son las dos ma\u00adni\u00adfestaciones del llamado prin\u00ad\u00ad\u00adcipio de publicidad) se utiliza el instrumento de las presunciones para re\u00adflejar su respectiva eficacia, y como en la fe p\u00fablica no cabe la prueba en contrario, se acude a la idea de la presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em>.<\/p>\n<p>Esta construcci\u00f3n ha pasado luego a la doctrina mayoritaria (por obra, especialmente, de ROCA SASTRE, que la asume y divulga) y ha sido reco\u00adgida por la jurisprudencia de forma reiterada.<\/p>\n<p>En efecto, Roca Sastre nos dijo que la publicidad registral pro\u00advoca una doble protec\u00adci\u00f3n a trav\u00e9s de dos pre\u00adsunciones:<\/p>\n<ol>\n<li>Presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de que los derechos reales inscritos existen, per\u00adtenecen y son pose\u00eddos por el titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo: principio de legitimaci\u00f3n \u2013art. 38-1\u00ba L.H.\u2013<\/li>\n<li>Presunci\u00f3n <em>iuris<\/em> <em>et de iure<\/em>: en favor de los terceros adquirentes que re\u00fa\u00adnan ciertos requisitos establecidos por la Ley, y cuya posici\u00f3n deviene <strong>ina\u00adtacable<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, la idea de considerar que en el art\u00edculo 34 de la Ley Hi\u00adpotecaria hay una presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em>, no parece convincente.<\/p>\n<p>As\u00ed, AMOR\u00d3S GUARDIOLA nos dijo que \u201cen la protecci\u00f3n que dis\u00adpen\u00adsa el principio de fe p\u00fablica registral al tercer adquirente que ins\u00adcribe en determinadas condiciones, no se presume nada ni hay ninguna ficci\u00f3n ju\u00adr\u00eddica. Simplemente existe la sanci\u00f3n legal de que dicho tercero no que\u00adda afectado por la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n o ineficacia del t\u00edtulo anterior en que se apoya, si no aparecen inscritas las causas de tal resolu\u00adci\u00f3n o nuli\u00addad. Lo cual puede llegar a producir una verdadera adquisici\u00f3n <em>a non do\u00admino<\/em>, y es uno de los efectos m\u00e1s en\u00e9rgicos (aunque, a juicio de AMO\u00adR\u00d3S, no es el m\u00e1s importante) de la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Excuso de decir que estoy <strong>completamente de acuerdo<\/strong> con esta\u00a0 pos\u00adtu\u00adra de AMOR\u00d3S, porque: a) nunca cre\u00ed en la conversi\u00f3n de las pre\u00adsun\u00adciones, porque (como dije en el trabajo relativo al significado de la tra\u00addici\u00f3n en los inmuebles), si se admite la conversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de ti\u00ad\u00adtularidad, no habr\u00eda inconveniente en que tambi\u00e9n se admitiera la con\u00adversi\u00f3n de la pre\u00adsunci\u00f3n de posesi\u00f3n, y b) nunca vi en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria una presunci\u00f3n <em>iuris et de iure<\/em>, y mucho menos una ficci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00ed respecto a la propiedad hay una conversi\u00f3n de la presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> en una presunci\u00f3n <em>iuris et de iuris<\/em>, \u00bfpor qu\u00e9 no sucede los mismo respecto a la presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> de posesi\u00f3n?<\/p>\n<p>VALLET DE GOYTISOLO hab\u00eda dicho que no hay obst\u00e1culo f\u00edsico, ju\u00adr\u00ed\u00addico, t\u00e9cnico, ni l\u00f3gico que lo impida, \u201cen cuanto <strong>no choque<\/strong> con esta re\u00ada\u00adli\u00addad que representa la posesi\u00f3n de otro como due\u00f1o\u201d. No s\u00e9 por qu\u00e9 em\u00adple\u00f3 tantos adjetivos, porque afirmar algo para desvirtuarlo inmedia\u00adta\u00admen\u00adte no tiene mucho sentido. Respecto a la misma cuesti\u00f3n, dado que, como di\u00adje, no creo en las \u201cconversiones\u201d, me pregunto \u00bfqu\u00e9 es m\u00e1s grave: pri\u00advar al due\u00f1o de su propiedad \u2013conforme a los art\u00edculos 31, 32, 34, 37, 40 y 220 de la Ley hipotecaria\u2013 o privar al poseedor de su posesi\u00f3n?.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>5<\/strong>. <strong>\u00bfLa inherencia o adherencia cualifica los derechos reales?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>De todas son conocidas las teor\u00edas sobre la naturaleza del derecho real, a saber:<\/p>\n<p>La teor\u00eda cl\u00e1sica.<\/p>\n<p>Las teor\u00edas unitarias, con sus dos principales variantes: la teor\u00eda realista y la obligacionista,<\/p>\n<p>La teor\u00eda ecl\u00e9ctica.<\/p>\n<p>Para resolver los inconvenientes de estas teor\u00edas, PENA L\u00d3PEZ intent\u00f3 la construcci\u00f3n de <strong>un nuevo concepto del derecho real<\/strong>, basado en la idea de <strong>inherencia <\/strong>o<strong> adherencia<\/strong>, que ya hab\u00eda sido utilizado por otros auto\u00adres respecto a determinados aspectos: HERN\u00c1NDEZ GIL, LACRUZ BERDEJO, D\u00cdEZ-PICAZO,\u00a0 LASARTE \u00c1LVAREZ, MONT\u00c9S PENAD\u00c9S, DE CASTRO&#8230;<\/p>\n<p>PENA L\u00d3PEZ llega a la con\u00adclu\u00adsi\u00f3n de que la nota fundamental del dere\u00adcho real es la <strong>inherencia<\/strong> \u2013o <strong>adherencia<\/strong>\u2013, de la cual deriva la <strong>reiperse\u00adcu\u00adtoriedad<\/strong>.<\/p>\n<p>Contra las anteriores teor\u00edas se pronunci\u00f3 CARRASCO PERERA \u2013\u201cDe\u00adrecho civil\u201d, Editorial Tecnos, 2004, p\u00e1ginas 263 y siguientes\u2013, con un cri\u00adterio, que se considera, en cierto modo, demoledor \u2013por lo cual fue ta\u00adcha\u00addo de iconoclasta\u2013, aunque, en mi opini\u00f3n, est\u00e1 muy acertado.<\/p>\n<p>Entiende este autor que la denominada inherencia no es una manifes\u00adta\u00adci\u00f3n de la naturaleza real del derecho, sino de la <strong>oponibilidad<\/strong>, cuesti\u00f3n que, a su juicio, nada tiene que ver con clasificaciones previas sobre el ca\u00adr\u00e1cter personal o real del derecho, seg\u00fan nos explica, distinguiendo:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Critica a la doctrina cl\u00e1sica (o neocl\u00e1sica):<\/strong><\/li>\n<li>a) No hay ninguna norma de Derecho espa\u00f1ol que determine que cier\u00adtos derechos sobre bienes tengan de suyo car\u00e1cter absoluto. En ning\u00fan lu\u00adgar se dice que el usufructo o la servidumbre o la propiedad sean de efi\u00adcacia <em>erga omnes<\/em> por el hecho de ser calificados como derechos reales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si repasamos el Derecho positivo sin prejuicios, \u00e9ste nos proporciona datos muy escuetos. Por ejemplo, el C\u00f3digo civil concede al acreedor pig\u00adno\u00adraticio una preferencia frente al resto de los acreedores del deudor para cobrarse con el producto de la cosa dada en prenda. Pero, para esta opo\u00adni\u00adbi\u00adlidad, se exige que el contrato de prenda conste en escritura p\u00fablica y que el acreedor tenga en su poder la cosa dada en prenda \u2013art\u00edculos 1.875 y 1.922.2\u00ba\u2013. El acreedor hipotecario dispone tambi\u00e9n de una preferencia pa\u00ad\u00adra cobrarse con el producto de la cosa hipotecada con anterioridad a to\u00addos los restantes acreedores del deudor. Pero esta preferencia no deriva del pretendido car\u00e1cter real de la hipoteca, sino de la circunstancia de que, para su v\u00e1lida constituci\u00f3n, se requiere que el contrato de hipoteca est\u00e9 ins\u00adcrito en el Registro de la propiedad \u2013art\u00edculo 1.875 del C\u00f3digo civil\u2013. Merced a la inscripci\u00f3n, el acreedor hipotecario puede ejecutar la cosa, cual\u00adquiera que sea el propietario actual de la finca, y cobrar antes que el res\u00adto de los acreedores. La oponibilidad universal de este derecho deriva de la <em>inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad \u2013art\u00edculos 606 del C\u00f3\u00addi\u00adgo civil y 32 de la Ley hipotecaria\u2013.<\/em><\/p>\n<p>Si reparamos en los derechos de propiedad, usufructo o servidumbre, en ning\u00fan lugar del C\u00f3digo se nos dice que se trate de derechos absolutos. Si el derecho de propiedad recae sobre inmuebles y est\u00e1 inscrito en el Re\u00adgistro, ser\u00e1 oponible a cualquier otro que alegue un derecho concurrente no inscrito (art\u00edculos 606 del C\u00f3digo civil y 32 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo cabe decir del usufructo o de la servidumbre. Un derecho de tanteo o de retracto s\u00f3lo es oponible frente a futuros adquirentes de la cosa sobre la que recae por el hecho de que son derechos derivados de la ley, di\u00adrec\u00adta\u00admente, no porque sean de car\u00e1cter real. Prueba de ello es que si se quiere pactar un derecho de retracto convencional, s\u00f3lo es oponible a terceros si, recayendo sobre inmuebles, se inscribe en el Registro de la propiedad.<\/p>\n<p>Con ello llegamos a la conclusi\u00f3n de que los derechos que recaen so\u00adbre inmuebles adquieren el rasgo de inoponibilidad en virtud de la efi\u00adca\u00adcia que presta el Registro de la propiedad. Ahora bien, si la oponibilidad de\u00adriva del Registro, quiere decirse con ello que tambi\u00e9n la poseer\u00e1n aque\u00adllos otros derechos sobre inmuebles, tradicionalmente excluidos del elen\u00adco de los derechos reales, que puedan acceder al Registro&#8230;<\/p>\n<ol>\n<li>b) La distinci\u00f3n criticada presupone unos condicionantes te\u00f3ricos que no han sido asumidos en nuestro Derecho positivo. En efecto, si se lee el C\u00f3\u00addigo civil, se aprecia que los derechos de prenda, hipoteca y censo son <em>contratos<\/em>, y como contratos los regula el C\u00f3digo civil dentro del Libro IV, junto a la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el pr\u00e9stamo, la fianza, etc. Los contratos de prenda, hipoteca y censo son, como todos los contratos, <em>fuente de obligaciones personales<\/em>. Lo \u00fanico que los particu\u00adla\u00adriza es que, junto a este aspecto, el acreedor de la prestaci\u00f3n goza, si se cumplen las condiciones ya rese\u00f1adas, de ciertas garant\u00edas que le per\u00admi\u00adten ejecutar (vender) una cosa del deudor aunque se encuentre en pro\u00adpie\u00addad de un tercero, y cobrarse con su precio antes que el resto de los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El usufructo y la servidumbre no se regulan en el C\u00f3digo civil como supuestos de una categor\u00eda general de <em>derechos reales<\/em>. Al contrario, se re\u00adgu\u00adlan junto al derecho de propiedad por el s\u00f3lo hecho de que el C\u00f3digo civil concibe al usufructo y a la servidumbre como \u201cdesmembraciones\u201d del derecho de propiedad.<\/p>\n<p>No quiere decirse con ello que el C\u00f3digo civil no haga uso del con\u00adcep\u00adto de derecho real o de \u201ceficacia real\u201d. El art\u00edculo 1.930 del C\u00f3digo civil es\u00adtablece que \u201cel dominio y los dem\u00e1s derechos reales\u201d se pueden ad\u00adqui\u00adrir por prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n. Pero lo \u00fanico claro de esta regla es que se pueden adquirir por prescripci\u00f3n y usucapi\u00f3n el derecho de propiedad y sus dos \u201cmodificaciones\u201d, que son el usufructo y la servidumbre. Y cuan\u00addo los art\u00edculos 1.962 y 1.963 se refieren a la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones reales, la precomprensi\u00f3n del legislador s\u00f3lo alcanza las ac\u00adciones reivindicatorias (quiz\u00e1 tambi\u00e9n la negatoria)&#8230; Tambi\u00e9n el art\u00ed\u00adcu\u00adlo 1.095 del C\u00f3digo civil se refiere al derecho real. Establece el pre\u00adcep\u00adto que el acreedor de una prestaci\u00f3n de dar tiene derecho a los frutos des\u00adde que nace la obligaci\u00f3n de entregar la cosa, pero no adquiere derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. La expresi\u00f3n vuelve a re\u00adferirse aqu\u00ed al derecho de propiedad, tan s\u00f3lo, y adem\u00e1s, a la propiedad de las cosas corporales&#8230; el usufructo, la servidumbre o la hipoteca no re\u00adquie\u00adren entrega de la cosa para constituirse como derechos absolutos.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Es falso \u2013como, por lo dem\u00e1s, ha sido repetidamente denunciado\u2013 que los derechos reales impliquen una relaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo o poder in\u00adme\u00addiato y directo sobre los bienes. Ni la hipoteca, ni parte de las ser\u00advi\u00addum\u00adbres, ni el tanteo ni el retracto implican tal derecho de posesi\u00f3n o se\u00f1or\u00edo, consistiendo s\u00f3lo en pretensiones contra determinadas personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Existen, adem\u00e1s, situaciones de derecho y t\u00edtulos de derecho en que se dis\u00ad\u00adpone de un se\u00f1or\u00edo directo e inmediato sobre las cosas y que, sin em\u00adbar\u00ad\u00adgo, no han sido caracterizadas nunca como derechos reales. El caso m\u00e1s claro es el del arrendamiento, contrato que confiere al inquilino un po\u00adder de goce directo sobre la cosa, y que sin embargo se considera como un simple derecho personal o de cr\u00e9dito. Tambi\u00e9n el comodato (pr\u00e9stamo de cosa distinta de dinero) implica esta relaci\u00f3n directa, y tampoco se le reconoce doctrinalmente car\u00e1cter real.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>Las distintas perspectivas de la inoponibilidad:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Uno de los puntos m\u00e1s confusos de la doctrina expuesta (sigue refi\u00adri\u00e9n\u00addose a la doctrina neocl\u00e1sica), y en el que no se ha reparado debidamente ni tan siquiera por sus cr\u00edticos, es el de saber qu\u00e9 se quiere decir cuando se afirma que un derecho es ejercitable u oponible frente a todos o frente a alguien en particular. Porque, ciertamente, existen distintas pers\u00adpec\u00adtivas para poder referirse a la oponibilidad.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>a)<\/strong> Oponibilidad de los derechos limitados. Un primer sentido de la oponibilidad o eficacia <em>erga omnes<\/em> es el que se refiere a los derechos li\u00admitados. Pensemos en un usufructo, en un derecho de adquisici\u00f3n prefe\u00adrente, en un arrendamiento o en una servidumbre que gravan en beneficio de su titular el derecho de propiedad de un tercero, ya se trate de pro\u00adpie\u00addad de una cosa corporal o incorporal. Preguntar por la eficacia absoluta de estos derechos equivale a cuestionar si los titulares de derechos limita\u00addos conservan su posici\u00f3n jur\u00eddica cuando el derecho de propiedad pase a poder de un tercero distinto del titular sobre cuyo derecho se origin\u00f3 el gra\u00advamen. Por ejemplo, si el nuevo propietario de la finca ha de soportar al inquilino anterior o no. A esta cuesti\u00f3n, el ordenamiento responde con di\u00adversas reglas, que nada tienen que ver con cualificaciones doctrinales previas sobre el car\u00e1cter personal o real del derecho:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u2013 Por disposici\u00f3n expresa de la ley \u2013art\u00edculos 14 de la Ley de Arren\u00addamientos Urbanos y 75 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos\u2013, el arren\u00addatario sometido a la legislaci\u00f3n especial de arrendamientos r\u00fasticos y ur\u00adba\u00adnos, conserva su derecho y contin\u00faa \u2013como poco durante cinco a\u00f1os, en los arrendamientos urbanos\u2013 en la posesi\u00f3n a pesar de que el arrendador ena\u00adjene la cosa a un tercero, aunque el arrendamiento no est\u00e9 inscrito en el Registro de la propiedad y sea ignorada su existencia por el nuevo due\u00ad\u00f1o.<\/p>\n<p>\u2013 Los arrendamientos no sujetos a la legislaci\u00f3n especial no son opo\u00adnibles al posterior propietario de la cosa, aunque \u00e9ste no inscriba su do\u00admi\u00adnio en el Registro, siempre que el arrendamiento no est\u00e9 inscrito en el Re\u00adgistro \u2013art\u00edculo 1.571 del C\u00f3digo civil\u2013. No importa en este caso que el arrendamiento fuera conocido o desconocido por el nuevo due\u00f1o.<\/p>\n<p>\u2013 Fuera de los casos anteriores, los derechos no inscritos sobre fincas no son oponibles a los sucesivos adquirentes de \u00e9stas siempre que \u00e9stos ins\u00adcribieran su derecho en el Registro e ignorasen la existencia de estos derechos \u2013art\u00edculos 606 del C\u00f3digo civil y 32 y 34 de la Ley hipotecaria\u2013. Si son oponibles si hubieran sido inscritos en el folio de la finca gravada con el derecho.<\/p>\n<p>\u2013 La jurisprudencia sostiene que un derecho limitado sobre un bien (aun\u00adque no est\u00e9 inscrito, o si se trata de bienes muebles) es oponible al pos\u00adterior adquirente si \u00e9ste conoc\u00eda la existencia de este derecho anterior.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>b) <\/strong>Oponibilidad frente a derechos concurrentes. En un segundo sen\u00adti\u00addo, la expresi\u00f3n \u00aboponibilidad\u00bb o eficacia <em>erga omnes<\/em> se refiere a las si\u00adtuaciones de colisi\u00f3n de derechos concurrentes e incompatibles entre s\u00ed. De\u00adcir que uno de ellos es preferente a otro es sostener que el derecho pre\u00adfe\u00adrente es oponible al otro derecho concurrente, adquirido por la persona con la que el primero no est\u00e1 vinculado por contrato. Para concretar m\u00e1s es\u00adta vaga descripci\u00f3n, vamos a distinguir entre dos situaciones pr\u00e1cticas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero. Dos o m\u00e1s personas adquieren el mismo derecho sobre un bien, de forma tal que, siendo incompatibles entre s\u00ed, hay que decidir cual es el preferente. El caso normal es el de dos personas que adquieren la propiedad de una cosa de un mismo transmitente, y queda por averiguar quien ser\u00e1 el due\u00f1o (naturalmente, el que vende a los dos responde por su fraude y, probablemente, por la v\u00eda penal de la estafa). La Ley ha con-tem\u00adplado este problema para el caso de la doble venta. As\u00ed, es preferente frente al otro (es decir, le es oponible) el derecho de quien primero ins\u00adcri\u00adbiera el t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad, de buena fe, si se trata de de\u00adrechos sobre inmuebles (no s\u00f3lo la propiedad, sino tambi\u00e9n el usu\u00adfruc\u00adto, la servidumbre, el arrendamiento, etc.); s\u00ed se trata de bienes muebles, ser\u00e1 preferente quien primero haya tomado posesi\u00f3n de la cosa de buena fe (art\u00edculo 1.473 del C\u00f3digo civil). Desde otro punto de vista, pues, de\u00adci\u00admos que el titular del derecho postergado no puede oponer su derecho al titular del derecho inscrito.<\/p>\n<p>Segundo. Una persona adquiere un derecho (de cualquier tipo que sea) de su anterior titular. Antes de la venta, este primer titular ten\u00eda con sus acreedores unas deudas no pagadas. La cuesti\u00f3n estriba en saber s\u00ed y cuan\u00ad\u00addo puede oponerse el nuevo titular al embargo de la cosa adquirida, practicado por los acreedores del transmitente. Aqu\u00ed la soluci\u00f3n aportada por la jurisprudencia es de alcance universal: desde el momento en que el derecho haya pasado a la titularidad del nuevo adquirente, los acreedores del anterior titular ya no pueden embargar&#8230; (Nosotros podemos a\u00f1adir que los acreedores, en su caso, pueden ejercitar la acci\u00f3n pauliana).<\/p>\n<ol>\n<li><strong>c)<\/strong> Oponibilidad del derecho a una prestaci\u00f3n. Un tercer sentido de la oponibilidad es el referido a los derechos que consisten en una prestaci\u00f3n que puede exigir el titular de aqu\u00e9l a un tercero, obligado como deudor. Pre\u00adguntar aqu\u00ed por el car\u00e1cter absoluto o relativo de estos derechos de pres\u00ad\u00adtaci\u00f3n es cuestionar si el acreedor puede exigir el cumplimiento s\u00f3lo de su deudor (y sus herederos) o tambi\u00e9n puede exigir el cumplimiento de terceros distintos de los inicialmente obligados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo civil establece que los contratos s\u00f3lo pro\u00addu\u00adcen efectos entre las partes que los otorgan. Pero (como se ver\u00e1 m\u00e1s es\u00adpe\u00adc\u00edficamente en el <em>Curso de Derecho Civil<\/em> relativo al Derecho de obli\u00adgaciones) la jurisprudencia ha ampliado considerablemente los casos en que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de un tercero. Con todo, y en tanto en cuanto no se discutan en su lugar estas excepciones, ha de te\u00adnerse por regla la de que los derechos que consisten en una obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n a cargo de terceros no son absolutos en el sentido de poder exigir el cumplimiento de aqu\u00e9lla a persona distinta de la inicialmente obli\u00ad\u00adgada (o sus herederos).<\/p>\n<ol>\n<li><strong>d)<\/strong> Oponibilidad de las garant\u00edas. Un sentido espec\u00edfico de oponibilidad es el referido a las garant\u00edas del cr\u00e9dito. Aqu\u00ed el car\u00e1cter absoluto se re\u00adla\u00adcio\u00adna con dos problemas muy concretos. Un derecho de garant\u00eda es ab\u00adso\u00adlu\u00adto cuando recae sobre una cosa del deudor (mueble o inmueble) y este de\u00adrecho: i) puede ser ejercitado aunque un tercero adquiera mas tarde la pro\u00adpiedad del bien, y ii) concede al acreedor garantizado un derecho de preferencia para cobrarse con el producto de la venta de la cosa antes que el resto de los acreedores del deudor. Ya hemos visto arriba como ad\u00adquie\u00adren la hipoteca y la prenda este car\u00e1cter absoluto.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con lo dicho termino la exposici\u00f3n de CARRASCO PERERA.<\/p>\n<p>Por mi parte, prescindiendo de s\u00ed puede surgir una s\u00edntesis entre las teor\u00edas anteriores y de criterios como el de MART\u00cdNEZ SANCH\u00cdZ, respecto a que se puede producir una hiper\u00adtrofia de la nota de abso\u00adlu\u00adtividad en el concepto del derechos real, solamen\u00adte opino como antiguo propietario, y, en este sentido, lo que m\u00e1s me in\u00adteresa \u2013sobre todo trat\u00e1n\u00addose de in\u00admue\u00adbles\u2013, es el llamado aspecto exter\u00adno, es decir, que sea oponible <em>erga om\u00adnes<\/em> y que nadie se inmiscuya o pueda inmiscuirse en mi propiedad. El po\u00adder que ejerza o pueda ejercer so\u00adbre un bien me parece algo muy se\u00adcun\u00addario, entre otras razones, porque hay alg\u00fan bien de mi propiedad en que ese poder no lo ejerzo en modo al\u00adgu\u00adno, salvo que se considere como ejer\u00adcicio el hecho de no utilizarlo. Que un bien est\u00e9 vin\u00adculado a m\u00ed, me pare\u00adce algo extra\u00f1o, y que se hable de in\u00adhe\u00adrencia o adhe\u00adrencia me parece aun m\u00e1s artificioso, y, si eso sucede en la realidad (que no lo creo), la ver\u00addad es que me entero de ello por la doctrina que tal cosa predica, puesto que, en otro caso, ni me hubie\u00adse dado cuenta de que tengo esas deter\u00admi\u00adna\u00addas adhe\u00ad\u00adren\u00adcias o inherencias. Estos conceptos parece que tienen una apli\u00adca\u00adci\u00f3n m\u00e1s racional trat\u00e1ndose de las servidumbres, si bien no deja de ser cu\u00adrioso que la Ordenanza del Re\u00adgistro alem\u00e1n, en esos supuestos, ha\u00adble de \u201cderechos subjetivamente rea\u00adles\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si siempre se dijo \u201cyo soy yo y mis circunstancias\u201d, parece que, con la teor\u00eda de PENA L\u00d3PEZ, puede decirse \u201cyo soy yo y mis adhe\u00adren\u00adcias\u201d, lo cual me parece que es salirse de la raya.<\/p>\n<p>Por todo ello, y teniendo en cuen\u00adta que lo que adquir\u00eda lo ins\u00adcri\u00adb\u00eda inmediatamente, no tengo m\u00e1s remedio que solida\u00adrizarme con la opi\u00adni\u00f3n de CARRASCO PERERA.<\/p>\n<p>Pontevedra, 23 de enero de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p>Lino Rodr\u00edguez Otero.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/01\/Pontevedra-Praza-da-le\u00f1a-e1422655510474.jpg\"  width=\"500\" height=\"300\" align=\"middle\"  alt=\"\" \/><\/p>\n<\/p>\n<p>\u00bfEs cierto que las cosas claman por su due\u00f1o?<\/p>\n<p>\u201cLas cosas claman por su due\u00f1o\u201d es una m\u00e1xima, regla o aforismo, que se formula as\u00ed:<\/p>\n<p>Ubicumque sit res, pro domino suo clamat&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/expresiones-juridicas-discutibles\/\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":1567,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,5450,242,235],"tags":[689,682,680,686,685,681,390,688,392,684,687,683],"class_list":{"0":"post-1565","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-lenguaje","9":"category-opinion","10":"category-rincon-literario","11":"tag-concepturus","12":"tag-discutibles","13":"tag-expresiones","14":"tag-iuris-et-de-iure","15":"tag-iuris-tantum","16":"tag-juidicas","17":"tag-lino","18":"tag-nasciturus","19":"tag-otero","20":"tag-pontevedra","21":"tag-posesion","22":"tag-rodriguez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1565\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1567"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}