{"id":16015,"date":"2016-02-14T10:38:02","date_gmt":"2016-02-14T09:38:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16015"},"modified":"2016-02-16T10:54:22","modified_gmt":"2016-02-16T09:54:22","slug":"actos-sin-transcendencia-real","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/actos-no-inscribibles-propiedad-francisco-sena\/actos-sin-transcendencia-real\/","title":{"rendered":"Actos sin transcendencia real"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ACTOS NO INSCRIBIBLES<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#sintranscendencia\">Actos sin transcendencia real<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- El pacto en virtud del cual los intereses del pr\u00e9stamo garantizado se pagar\u00e1n con los productos de la finca r\u00fastica hipotecada, aunque no impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca, no es inscribible por tratarse de una estipulaci\u00f3n personal, que no constituye anticresis, ni derecho real de garant\u00eda, ni arrendamiento, sino una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>17 octubre 1945<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- Presentada un acta notarial por la que el vendedor de una finca notificaba al comprador la voluntad de \u00abreadquirir y reinscribir a su nombre\u00bb el dominio de lo vendido por impago de la parte del precio que fue aplazado y garantizado con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por haberse expedido la copia del acta sin haber transcurrido el plazo legal de contestaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 204 del Reglamento Notarial, no hacerse la consignaci\u00f3n del importe total del precio de la finca en Banco o Caja Oficial y no ser efectiva por la sola voluntad del vendedor la cl\u00e1usula penal. Confirmada la calificaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente apel\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General solicitando, no la reinscripci\u00f3n del dominio a su favor sino, al menos, la inscripci\u00f3n del acta notarial aludida en el Registro de la Propiedad \u00abcomo notificaci\u00f3n de la voluntad resolutoria\u00bb, \u00abaunque se deniegue la inscripci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria y del dominio nuevamente a favor del adquirente-vendedor, sin entrar en el hecho de que proceda o no la resoluci\u00f3n contractual\u00bb. La Direcci\u00f3n rechaza la nueva pretensi\u00f3n del recurrente bas\u00e1ndose en: a) La concreci\u00f3n del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificaci\u00f3n, y b) Que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci\u00f3n de los actos y contratos de trascendencia jur\u00eddico-real inmobiliaria.<\/p>\n<p>25 abril 1996<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- El ejercicio del derecho de opci\u00f3n cuando el mismo no implica a\u00fan la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real perseguida, no puede tener acceso al Registro, pues tal posibilidad no est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 14 del Reglamento Hipotecario y, adem\u00e1s, ese reflejo registral indeterminado en su naturaleza y efectos crear\u00eda una publicidad equ\u00edvoca incompatible con la claridad que debe presidir la redacci\u00f3n de todo asiento registral. Por estos motivos no es inscribible el acta notarial por la que el titular de un derecho de opci\u00f3n comunica al due\u00f1o de la finca que ha decidido ejercitar su derecho y le requiere para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. A lo anterior se a\u00f1ade que el acta en cuesti\u00f3n no acredita la efectiva verificaci\u00f3n del desplazamiento dominical perseguido, ni es instrumento adecuado para documentar la voluntad afirmativa del optante, ni goza de virtualidad traditoria.<\/p>\n<p>27 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- Antecedentes de hecho: en el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca. 2) Anotaci\u00f3n de demanda, por la que el due\u00f1o de la finca solicita la nulidad de aquella hipoteca. 3) Inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, y cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de la anotaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. En esta situaci\u00f3n, se presenta de nuevo mandamiento acordando la anotaci\u00f3n de la demanda antes mencionada y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria (adem\u00e1s de otro defecto), porque siendo el Registro una instituci\u00f3n de protecci\u00f3n del tr\u00e1fico y en favor de terceros, s\u00f3lo tiene sentido la inscripci\u00f3n de actos de trascendencia real actual, y al estar cancelado el derecho de hipoteca discutido, ninguna utilidad tiene la anotaci\u00f3n de la demanda de nulidad del mismo, porque la sentencia que recaiga en el procedimiento iniciado no puede provocar ninguna modificaci\u00f3n jur\u00eddico real en el Registro, en contra de la propia finalidad cautelar de la anotaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>19 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa en este recurso se plante\u00f3 el efecto que en la calificaci\u00f3n de un documento deben producir aquellos otros que, estando presentados con anterioridad, carecen de trascendencia real, pero que se presentan para mediatizar dicha calificaci\u00f3n. Y el criterio del Centro Directivo fue el siguiente: la Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2001, referida tambi\u00e9n a la calificaci\u00f3n mercantil, advert\u00eda del limitado alcance que ha de darse a los documentos presentados en los registros al objeto no de obtener o lograr la pr\u00e1ctica de un asiento, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificaci\u00f3n de otro, y que no deben interferir en \u00e9sta pues sus autores o remitentes tiene abierta la v\u00eda judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o la prohibici\u00f3n de disponer. En el caso planteado obraba en el Registro al tiempo de presentarse para su inscripci\u00f3n las escrituras calificadas un escrito suscrito por quien alegaba, sin acreditarlo, su condici\u00f3n de administrador \u00fanico de una sociedad, la misma que en aquellas resultar\u00eda ser la vendedora, cuyo objeto era poner en conocimiento del Registrador que hab\u00edan sido revocados determinados poderes otorgados por ella mediante instrumentos p\u00fablicos que no acompa\u00f1aba y que reconoc\u00eda pendientes de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y al que acompa\u00f1aba como \u00fanico documento aut\u00e9ntico la copia de un acta notarial autorizada en su d\u00eda a requerimiento de la misma presunta administradora, pues el notario autorizante de ella expresamente advert\u00eda que no se le hab\u00eda acreditado la inscripci\u00f3n de su cargo en el mismo Registro Mercantil, por la que se notificaba al apoderado de la sociedad don Q. Z. O. la existencia de acuerdos sociales, cuya existencia tampoco quedaba acreditada, por los que se le revocaban los poderes que ten\u00eda conferidos a la par que se le requer\u00eda para la entrega de la copia del documento que los conten\u00eda; en diligencia extendida a continuaci\u00f3n de dicha acta hizo contar el Notario autorizante la efectiva entrega por el requerido de la copia de uno de tales poderes, en concreto el conferido en escritura autorizada el 28 de junio de 1986 por el Notario de Barcelona don Ra\u00fal Vall Vilardell con el n\u00famero 3632 de protocolo. Dicho documento claramente no constitu\u00eda un t\u00edtulo inscribible y es dudoso que debiera haber sido objeto de presentaci\u00f3n en el Libro diario como lo fue; en concreto, no consta cual haya sido su calificaci\u00f3n, algo a lo que est\u00e1 sujeto todo t\u00edtulo que se presente en dicho libro. Y si ya es de por s\u00ed improcedente, como se acaba de apuntar, que en la calificaci\u00f3n se tomen en cuenta documentos que denuncien situaciones anormales de posibles t\u00edtulos inscribibles, al igual que no pueden tenerse en cuenta hechos o situaciones de las que el registrador pueda tener un conocimiento personal, en este caso el contenido de aquel documento nada revela. Escaso valor ha de atribuirse a las manifestaciones hechas por alguien en ejercicio de un presunto cargo que no acredita, sobre el contenido de un documento cuya existencia tan s\u00f3lo resulta de sus manifestaciones, que no figura inscrito en el Registro Mercantil, con lo que no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n legal de existencia y validez de su contenido (cfr. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de comercio) y que lo \u00fanico que justifica es la pr\u00e1ctica de un requerimiento hecho en nombre de una sociedad cuya representaci\u00f3n sigue sin acreditar as\u00ed como determinados actos materiales seguidos a ese requerimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 enero 2005<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso radica en si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto judicial en el que se decreta la medida cautelar por la que se suspende la resoluci\u00f3n de un Jurado de Expropiaci\u00f3n por el que se fija el justiprecio de una finca, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n y derribo de las fincas expropiadas por el Ayuntamiento a las que se refiere dicha resoluci\u00f3n; en definitiva se suspende la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo expropiatorio de unas fincas. La Registradora de la Propiedad deniega la pr\u00e1ctica de cualquier asiento alegando que el documento presentado carece de trascendencia real.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Hay que tomar en consideraci\u00f3n lo siguiente: Toda medida cautelar tiene como finalidad garantizar el resultado del proceso. Por su propia naturaleza, la medida cautelar tiene una eficacia temporal, pues concluye con la finalizaci\u00f3n del proceso, de manera que si el proceso judicial culmina en sentencia, y el beneficiado por la medida cautelar no obtiene su pretensi\u00f3n, dicha medida cautelar queda ineficaz, y si por el contrario la obtiene, se estar\u00e1 a lo que se determine en la sentencia. Dentro de las medidas cautelares cabe indicar aquellas que la Ley reconoce expresamente su acceso al Registro, por el mecanismo de la anotaci\u00f3n preventiva, cuales son el embargo preventivo y la prohibici\u00f3n de disponer (art\u00edculo 42-4.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, en este caso concreto, la medida cautelar consiste en la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo. Dicha medida est\u00e1 dirigida exclusivamente a la Entidad que tiene la facultad de ejecutarlo, es decir, el Ayuntamiento; y supone que no puede exigir el justiprecio de la finca o fincas ni puede ocuparlas ni derribarlas, manteni\u00e9ndose por tanto en la posesi\u00f3n al particular que solicit\u00f3 la medida. En definitiva, se trata de la determinaci\u00f3n de un acto relativo a la posesi\u00f3n de la finca que como tal, no tiene la consideraci\u00f3n de derecho real, y por tanto, no puede acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sentado lo anterior, se hace necesario se\u00f1alar que lo que s\u00ed tiene acceso al Registro de la Propiedad es la interposici\u00f3n del recurso contencioso- administrativo en el que se solicita la nulidad del acto administrativo, ya que el resultado del se\u00f1alado recurso (en principio, la sentencia) s\u00ed tendr\u00e1 trascendencia real si llega a declarar nulo el acto, es decir, la expropiaci\u00f3n. En el auto judicial en que se adopta la medida cautelar, se determina que el procedimiento principal consiste en la demanda en que se solicita la nulidad del acuerdo expropiatorio, y a\u00f1ade el Tribunal que \u00abdebe ponerse de manifiesto la anulaci\u00f3n del Plan Especial de Ordenaci\u00f3n de Vol\u00famenes y Usos de la finca C. de Badalona en virtud de Sentencia 369\/2002, instrumento urban\u00edstico \u00e9ste que versa sobre las fincas objeto de la expropiaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada\u00bb. Del expediente resulta que estamos ante la impugnaci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica, cuyo acceso al Registro de la Propiedad est\u00e1 regulado en el RD 1093\/1997 de 4de Julio, que contempla expresamente la anotaci\u00f3n preventiva por interposici\u00f3n de recurso contencioso administrativo (art 67) indicando el t\u00edtulo para la anotaci\u00f3n (art. 69), as\u00ed como la posibilidad de inscripci\u00f3n de las sentencias firmes en las que se declare la anulaci\u00f3n de los planes de ordenaci\u00f3n o de sus instrumentos de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 1-6), siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<li>Finalmente ha de se\u00f1alarse que la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda o de la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo tiene como finalidad, entre otras, advertir a los terceros que la expropiaci\u00f3n forzosa que consta inscrita en el Registro de la Propiedad puede tener una eficacia claudicante, y el principio de legalidad, seg\u00fan el cual los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, implica que son \u00e9stos los que han de declarar la nulidad en su caso del asiento, en el procedimiento que corresponda. Ha de indicarse tambi\u00e9n que seg\u00fan la \u00faltima jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras las se\u00f1aladas en los \u00abvistos\u00bb, se corrige la anterior aplicaci\u00f3n rigorista del art\u00edculo 38.2 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de que \u00abel ejercicio de la acci\u00f3n contradictoria del dominio, inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, lleva impl\u00edcita la petici\u00f3n de nulidad y cancelaci\u00f3n del asiento contradictorio\u00bb; de otra parte, como ya se\u00f1al\u00f3 la resoluci\u00f3n de este centro directivo de 7 de marzo de 1945, \u00ablo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria (de 16 de diciembre de 1909, art\u00edculo que pas\u00f3 a ser el 38 de la Ley Hipotecaria vigente) sobre la necesidad de que, previamente o a la vez que se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelaci\u00f3n de las inscripciones en que consiste dicho dominio, no debe ser obst\u00e1culo en principio para la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda, toda vez que el orden del procedimiento y la atribuci\u00f3n de las defensas procesales en primera instancia son de la incumbencia y responsabilidad del Juzgado\u00bb. Por lo indicado, y frente a lo que se\u00f1ala la Registradora, ha de concluirse que no es obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n de la demanda o de la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo el que no se haya pedido expresamente la nulidad de la inscripci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la demanda o del recurso; siendo suficiente el mandamiento judicial en que se ordene la anotaci\u00f3n, siempre que hayan sido cumplidos todos los dem\u00e1s requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, el documento cuya calificaci\u00f3n es objeto de recurso no puede tener acceso al Registro de la Propiedad por carecer de trascendencia real. Los documentos que s\u00ed pueden tener acceso son los documentos judiciales se\u00f1alados, los cuales no se han presentado, si bien la cuesti\u00f3n ha sido objeto de an\u00e1lisis por los datos que constan en la calificaci\u00f3n y en el expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12 julio 2005<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"sintranscendencia\"><\/a>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- La primera parte de esta Resoluci\u00f3n aborda un problema que puede verse en el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d, y se refiere a la inaplicaci\u00f3n del sistema de ejecuci\u00f3n forzosa por la propia Administraci\u00f3n en aquellos supuestos en que la ley exige la intervenci\u00f3n de los Tribunales. El resto de la Resoluci\u00f3n, relacionado con el ep\u00edgrafe que se indica al principio, es el que sigue.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Excluida con car\u00e1cter general la autotutela de la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los pronunciamientos del Registro de la Propiedad queda por determinar si el supuesto contemplado en el presente recurso es susceptible de inscripci\u00f3n al amparo de lo dispuesto en el cap\u00edtulo IV del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, relativo a inscripci\u00f3n de cesiones obligatorias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El fundamento legal de este cap\u00edtulo se encuentra en el art\u00edculo 307.2 del Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, cuando determina que ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las cesiones de terrenos con car\u00e1cter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose este caso de una cesi\u00f3n obligatoria prevista por la ley, sino consecuencia de un convenio urban\u00edstico, es evidente que no resulta posible la aplicaci\u00f3n, como pretende el recurrente, del art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30.2 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por cuanto este precepto est\u00e1 referido a la cesi\u00f3n obligatoria delimitada por instrumentos de planeamiento.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Los convenios urban\u00edsticos son inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que su objeto sea susceptible de inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria y 1 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, y cumplan adem\u00e1s con las exigencias de la legislaci\u00f3n local y urban\u00edstica que le son propias, as\u00ed como con las impuestas por la legislaci\u00f3n sustantiva e hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, como se\u00f1ala el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, el convenio hace referencia a un compromiso de ceder al Ayuntamiento 200 metros cuadrados de locales comerciales terminados, sin que conste su exacta ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n, resultando un pacto redactado en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, se\u00f1al\u00e1ndose en el acuerdo noveno, que las escrituras p\u00fablicas de transmisi\u00f3n del promotor al Ayuntamiento de Granada se llevar\u00e1n a cabo previa concesi\u00f3n de licencia de obras, por lo que se vincula la transmisi\u00f3n de la propiedad del local al otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Consecuentemente, de acuerdo con los t\u00e9rminos del convenio, en el que se asume \u00fanicamente el compromiso de transmitir la propiedad, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, por cuanto no se ha operado la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria, siendo as\u00ed que en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, se inscriben los t\u00edtulos por los que se transmite la propiedad, pero no los meros compromisos de transmisi\u00f3n, como el presente, siendo preciso exigir el cumplimiento judicial de dicho compromiso, no pudiendo acudir el Excmo. Ayuntamiento de Granada al instituto de la autotutela, como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho segundo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0Actos sin trascendencia real<\/strong>.- En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n \u2013literalmente \u00abanotaci\u00f3n\u00bb (sic) en el mandamiento\u2013 de una sentencia firme, en la que se declara que el demandante tiene la condici\u00f3n de socio con una participaci\u00f3n del 35% en la sociedad explotadora del negocio Club Atl\u00e1ntida, que a su vez es titular registral de un inmueble; y se pretende la constancia registral del mandamiento en el folio abierto a esta finca.<\/p>\n<ol>\n<li>Tal y como resulta de los preceptos hipotecarios citados en los vistos, el Registro de la Propiedad tiene por objeto \u2013salvo excepciones expresamente contempladas en la ley-la inscripci\u00f3n de los actos y contratos de trascendencia jur\u00eddico\u2013 real inmobiliaria; el mismo criterio se sigue respecto de las acciones ejercitadas, de manera que s\u00f3lo las que tengan car\u00e1cter o eficacia real pueden ser reflejadas, como norma general, en los asientos del Registro.<\/li>\n<li>Por el contrario, la Sentencia cuya inscripci\u00f3n se pretende carece de toda trascendencia real, ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensi\u00f3n del demandante acerca de la titularidad de la finca, y \u00fanicamente se limita a reconocer la existencia de una sociedad y la condici\u00f3n del demandante como socio de la misma, con una participaci\u00f3n del 35%.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Expresamente en el fundamento sexto de la sentencia se dice: \u00abRespecto de la pretensi\u00f3n del demandante de que se declare su titularidad del 35% del bien inmueble aportado a la sociedad, debe tenerse en cuenta que el due\u00f1o de dicho inmueble, mediante aportaci\u00f3n, no pueden serlo los socios, sino la sociedad misma, teniendo los socios sobre \u00e9l el mismo porcentaje de participaci\u00f3n que el porcentaje social\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La sentencia por tanto, como ella misma reconoce, tan s\u00f3lo tiene trascendencia respecto de la composici\u00f3n del sustrato social de la compa\u00f1\u00eda, pero nunca respecto del inmueble, cuyo titular no deja de ser la sociedad misma. O dicho de otra forma, no existe pronunciamiento alguno en la sentencia que produzca una modificaci\u00f3n jur\u00eddico real en la finca registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El mandamiento deber\u00e1 reflejarse en el libro registro de socios de la compa\u00f1\u00eda, pero sin que ello modifique en absoluto la actual titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Actos sin trascendencia real<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de constituci\u00f3n de sociedad agraria de transformaci\u00f3n (SAT) con aportaci\u00f3n de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece tambi\u00e9n un hijo, de diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo d\u00eda con el n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorizaci\u00f3n para la aportaci\u00f3n a la sociedad agraria de transformaci\u00f3n de las cuotas que corresponden a los tres menores \u2013las dos menores de edad y el menor ahora emancipado\u2013; y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de quiebra necesaria en el a\u00f1o 2002 prorrogada el a\u00f1o 2005. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1) no constan los datos de inscripci\u00f3n del menor emancipado en el Registro Civil; 2) no se acredita la representaci\u00f3n legal de los padres sobre las hijas menores por exhibici\u00f3n del libro de familia o mediante notoriedad; 3) la sociedad agraria de transformaci\u00f3n no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformaci\u00f3n; 4) no consta la firmeza del auto judicial; 5) no hay congruencia entre el objeto del negocio jur\u00eddico que determina la autorizaci\u00f3n judicial y el de la escritura, puesto que la autorizaci\u00f3n judicial permite aportar la finca en cuesti\u00f3n y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y 6) el padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el s\u00edndico de la quiebra.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El quinto defecto \u2013falta de congruencia entre el negocio autorizado y el de la escritura por cuanto se concede autorizaci\u00f3n para aportar una finca y en la escritura se aporta la finca y 500.000 pesetas\u2013 tampoco puede mantenerse. La registradora debe calificar la validez de la aportaci\u00f3n de la finca radicante en su distrito, sin que su calificaci\u00f3n se pueda extender a otros extremos por completo ajenos al Registro de la Propiedad, como es la aportaci\u00f3n de dinero que es un acto no inscribible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0Actos sin trascendencia real<\/strong>.- El recurso debe ser desestimado pues, solicitado que se haga constar en el Registro la existencia de una deuda por el precio aplazado en la venta de una finca, el cual no se garantiz\u00f3 con hipoteca ni condici\u00f3n resolutoria, sino con un aval bancario, cuyas vicisitudes, como dice el registrador, son ajenas al Registro, tal constancia no puede ser objeto de ning\u00fan asiento registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACTOS NO INSCRIBIBLES Actos sin transcendencia real Actos sin trascendencia real.- El pacto en virtud del cual los intereses del pr\u00e9stamo garantizado se pagar\u00e1n con los productos de la finca r\u00fastica hipotecada, aunque no impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca, no es inscribible por tratarse de una estipulaci\u00f3n personal, que no constituye anticresis, ni derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2965],"tags":[2969,1526],"class_list":{"0":"post-16015","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-actos-no-inscribibles-propiedad-francisco-sena","7":"tag-actos-sin-transcendencia-real","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}