{"id":16068,"date":"2016-02-16T12:01:58","date_gmt":"2016-02-16T11:01:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16068"},"modified":"2016-02-16T13:06:33","modified_gmt":"2016-02-16T12:06:33","slug":"facultades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/albacea\/facultades\/","title":{"rendered":"Facultades"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ALBACEA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Facultades\">Facultades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong><\/p>\n<p>Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspecci\u00f3n y custodia y la segunda de valoraci\u00f3n y distribuci\u00f3n del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que \u00abellos, con la heredera, practicar\u00e1n por s\u00ed, sin intervenci\u00f3n de nadie, las operaciones de inventario, aval\u00fao y dem\u00e1s divisorias\u00bb, ha de entenderse que el precepto quedaba cumplido con que el contador actuase en el concepto de comisario y el albacea interviniera y firmara el inventario.<\/p>\n<p>17 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Salvo la facultad de vender bienes para pagar legados en met\u00e1lico cuando \u00e9ste no exista, los albaceas s\u00f3lo tienen las facultades que les haya conferido el testador, por lo que si no se les autoriza para vender, ser\u00e1n los herederos quienes ostenten esta facultad. Ahora bien, la intervenci\u00f3n de los herederos, que no exige una previa inscripci\u00f3n a su favor, puesto que la venta que realicen no supone una transferencia de bienes que est\u00e9n en su patrimonio (se trata de un caso de tracto abreviado), no impide que la venta pueda realizarse por el albacea con el conocimiento y benepl\u00e1cito de los herederos manifestado con anterioridad, lo que ocurri\u00f3 en este caso, en que se obtuvo ante la Autoridad judicial competente, como acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, ya que no existe precepto legal que imponga requisitos en cuanto a la forma o al tiempo en que tales actos (conocimiento y benepl\u00e1cito de los herederos) hayan de verificarse y al modo de su constataci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 agosto 1932<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Aunque la cancelaci\u00f3n es un acto de enajenaci\u00f3n, que no siempre puede realizar la persona autorizada para recibir pagos, facultado un albacea para pago de legados, realizaci\u00f3n de toda clase de cobros y pagos, con autorizaci\u00f3n para disponer de los bienes de la herencia de cualquier clase, es evidente que la intenci\u00f3n de la testadora fue facultar a su albacea para consentir en la cancelaci\u00f3n que motiv\u00f3 este recurso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que sin disponer de met\u00e1lico suficiente no ser\u00eda posible el cumplimiento de la voluntad de la testadora y que al estar autorizado para realizar toda clase de cobros, es indudable que lo est\u00e1 impl\u00edcitamente para expedir recibos y cartas de pago.<\/p>\n<p>25 octubre 1932<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Es inscribible, al amparo de los art\u00edculos 901 del C\u00f3digo Civil y 20 de la Ley Hipotecaria, la escritura en la que interviniendo la viuda del causante, sus hijos, el defensor judicial de los menores y el albacea facultado para enajenar bienes a fin de solventar deudas, adjudican la totalidad de los bienes al albacea, por ser superiores las deudas al caudal hereditario, procediendo seguidamente el albacea a su venta, pues tal acto est\u00e1 permitido por las facultades testamentarias y las disposiciones legales. Dicho lo anterior, la Direcci\u00f3n considera que huelga el examen de las dem\u00e1s cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, que consider\u00f3 necesaria la aprobaci\u00f3n judicial. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>22 julio 1939<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Las facultades testamentarias de los albaceas est\u00e1n subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser ampl\u00edsimas, con las limitaciones de no perjudicar las leg\u00edtimas y no eliminar la intervenci\u00f3n de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, es inscribible la venta realizada por el albacea antes de practicar las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad legal de gananciales y de partici\u00f3n de herencia, cuando el causante dispuso en su testamento que se entregase a una de sus hijas una cantidad en dinero, autorizando a los albaceas para vender con tal finalidad incluso bienes inmuebles elegidos por \u00e9stos, intenci\u00f3n que se reitera en el testamento, facultando al albacea para la venta de la finca a que se refiere el recurso, que se realiz\u00f3 con la conformidad del \u00fanico hijo leg\u00edtimo y heredero testamentario, el de la viuda y el de las personas interesadas en el tercio de libre disposici\u00f3n, cuyo consentimiento era innecesario.<\/p>\n<p>10 agosto 1940<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Facultado el albacea para vender los bienes relictos, sin limitaci\u00f3n alguna, es inscribible la venta de una finca con el fin de pagar los gastos de entierro y funeral.<\/p>\n<p>8 mayo 1943<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- La facultad concedida por el testador al albacea para vender sus bienes debe entenderse referida s\u00f3lo a los privativos, por lo que no ser\u00e1 inscribible la venta de bienes gananciales, a\u00fan con intervenci\u00f3n del viudo, si no prestan su consentimiento los legitimarios, siendo esta falta de car\u00e1cter subsanable.<\/p>\n<p>19 julio 1952<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Aunque el heredero instituido bajo un plazo suspensivo e incierto adquiere sus derechos desde la muerte del causante, el albacea no puede entregar los bienes de la herencia antes de haberse realizado el evento a partir del cual la testadora le encarg\u00f3 el cumplimiento de su misi\u00f3n.<\/p>\n<p>5 enero 1959<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Facultado el albacea para aplicar a sufragios y obras piadosas los bienes del testador en la forma que estime conveniente, no es aplicable el art\u00edculo 747 del C\u00f3digo Civil, que s\u00f3lo lo ser\u00e1 cuando la instituci\u00f3n o el legado se hagan indeterminadamente.<\/p>\n<p>8 marzo 1965<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- El albacea, aun siendo tambi\u00e9n contador, no puede hacer entrega de los inmuebles espec\u00edficamente legados, sin consentimiento de los herederos, si no est\u00e1 especialmente facultado para ello por el testador, aunque \u00e9ste haya empleado una f\u00f3rmula amplia y gen\u00e9rica en cuanto a las facultades que le confiere.<\/p>\n<p>12 julio 1974<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- Aunque el albacea est\u00e9 facultado por el testador para la entrega de legados, no es inscribible la escritura de adjudicaci\u00f3n de un legado si previamente no se ha procedido a la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n general de la herencia, porque solamente de este modo puede saberse si el legado se encuentra dentro de la cuota de que puede disponer el testador y se perjudica por tanto la leg\u00edtima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran tambi\u00e9n a la entrega o manifiesten su conformidad con que \u00e9sta se efect\u00fae sin cumplir dicha formalidad, pues al constituir una garant\u00eda y no un derecho en favor de los mismos es claro que pueden renunciar a \u00e9l.<\/p>\n<p>27 febrero 1982<\/p>\n<p><strong><a id=\"Facultades\"><\/a>Facultades<\/strong>.- Aunque est\u00e9 facultado para entregar legados y practicar todas las operaciones de la testamentar\u00eda, no es inscribible la escritura en la que el albacea contador partidor no se limita a asignar, como dispuso el testador, tres bienes conjuntamente y por partes iguales a dos legatarios designados, sino que asigna dos a uno de ellos y otro bien al otro. Esto se debe a que el condominio nace desde la muerte del testador y son los propios legatarios y no el albacea contador quienes tienen la facultad de extinguirlo. La Direcci\u00f3n apunta un problema que no entra a resolver por no haber sido abordado en la calificaci\u00f3n: si el hecho de consentir los legatarios la entrega que les hizo el albacea contador, y para la que ellos le cre\u00edan facultado, puede valer como si la operaci\u00f3n la hubieran realizado ellos mismos. En segundo lugar, y reiterando la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 1982, no es inscribible una escritura en la que el albacea contador-partidor, facultado para entregar inmuebles espec\u00edficamente legados, asigna \u00e9stos a los dos legatarios designados (que son herederos forzosos e intervienen en la escritura) sin que conste el consentimiento de otro legitimario, sino que previamente debe procederse a la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, \u00fanica forma de saber si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la leg\u00edtima del heredero forzoso, a lo que no equivale la afirmaci\u00f3n realizada por el albacea contador y los dos legatarios legitimarios de que la otra heredera legitimaria ya recibi\u00f3 en vida del testador su parte hereditaria.<\/p>\n<p>20 septiembre 1988<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- El albacea contador partidor rebasa sus facultades al proceder, como operaci\u00f3n previa, a la disoluci\u00f3n de una comunidad que el causante ten\u00eda con un tercero, pues esa actuaci\u00f3n requiere tener el poder de disposici\u00f3n de los bienes, facultad de la que carece el albacea, cuya misi\u00f3n es cumplir la \u00faltima voluntad del testador, y tambi\u00e9n el contador, al que s\u00f3lo corresponde efectuar la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>20 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- El origen de este recurso se encuentra en una partici\u00f3n realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su leg\u00edtima, ordena diversos legados en met\u00e1lico \u2013uno a favor del albacea- con la previsi\u00f3n de que quedar\u00e1n revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partici\u00f3n, hecha por el albacea contador-partidor se inventar\u00edan bienes privativos, gananciales y cr\u00e9ditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Direcci\u00f3n, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operaci\u00f3n que es previa a la partici\u00f3n; y aunque se aduzca que s\u00f3lo se pretende la inscripci\u00f3n de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, adem\u00e1s, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen cr\u00e9ditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la leg\u00edtima de la madre del causante, y porque del aval\u00fao resultar\u00e1, adem\u00e1s, la validez de los legados seg\u00fan las disposiciones del testador.<\/p>\n<p>2 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Facultades<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si el contador-partidor ha de atenerse al mandato del art\u00edculo 747 del C\u00f3digo Civil cuando el testamento, adem\u00e1s de ordenar destinar \u00abpara mandas p\u00edas que dispongan el contador partidor y los albaceas, o para bien del alma de la testadora y sus familiares, el remanente que hubiere una vez cumplidos, por su orden, los legados que anteceden\u00bb dice en otro lugar que \u00abel remanente, si lo hubiere, se destinar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de las mandas p\u00edas que el contador-partidor y albaceas estimaren oportuno, o bien se invertir\u00e1 en bien del alma, a intenci\u00f3n de la testadora y sus familiares\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Registradora, en su nota, se limita a decir que, en la escritura, donde el contador-partidor adjudica una finca de la testadora a una determinada parroquia, no se cumple lo establecido en el art\u00edculo 747 del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo dice que, \u00absi el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haci\u00e9ndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicaci\u00f3n, los albaceas vender\u00e1n los bienes y distribuir\u00e1n su importe\u00bb del modo en que se\u00f1ala el precepto. Ahora bien, de conformidad con la doctrina m\u00e1s autorizada, esta norma no comprende un mandato que el contador-partidor ha de cumplir necesariamente si el testador no especifica el modo concreto y preciso en que han de distribuirse sus bienes, sino que se limita a se\u00f1alar al contador-partidor un modo de cumplir con la voluntad del testador cuando \u00e9sta resulta expresada de modo gen\u00e9rico para evitar que pudiera entenderse autorizado el contador-partidor a hacer lo que tuviere a bien cuando el testamento no contuviera m\u00e1s que una disposici\u00f3n de tipo que describe el precepto. Por lo tanto, el requisito previo para la aplicabilidad del art\u00edculo 747, no s\u00f3lo es la indeterminaci\u00f3n en el modo de distribuir los bienes, sino que es necesario adem\u00e1s que no se autorice al contador-partidor a hacerlo como \u00e9l crea conveniente. En este caso, la testadora no se limit\u00f3 a disponer de una porci\u00f3n de bienes para mandas p\u00edas, sino que estableci\u00f3 que se hicieran las que el contador-partidor estimare oportuno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dado que el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil exige atender ante todo a la voluntad de la testadora cuando \u00e9sta resulte claramente del testamento, no hay por qu\u00e9 someter al contador-partidor al \u00abmodo\u00bb de cumplir la voluntad de la causante que se\u00f1ala el art\u00edculo 747 cuando su mandante le ha autorizado expresamente a disponer lo que crea mejor. Autorizado como est\u00e1 el contador-partidor a realizar con el remanente de los bienes las mandas p\u00edas que tenga a bien, s\u00f3lo podr\u00eda rechazarse la adjudicaci\u00f3n que el mismo hace en la escritura si no pudiera atribuirse a la misma la condici\u00f3n de \u00abmanda p\u00eda\u00bb. Pero, aparte el hecho de que este no es el defecto apreciado por la Registradora, no cabe duda alguna de que la adjudicaci\u00f3n de un bien a una parroquia constituye una inequ\u00edvoca manda p\u00eda de una testadora cat\u00f3lica, tal y como manifiesta la causante ser en el encabezamiento del testamento.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>9 septiembre 2006<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Hoy d\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil, ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n judicial, a menos que al ser nombrado el defensor judicial le hubiera dispensado el Juez de tal requisito.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ALBACEA Facultades Facultades Designada una persona Albacea por el testador y otra contador partidor, la primera tiene facultades de inspecci\u00f3n y custodia y la segunda de valoraci\u00f3n y distribuci\u00f3n del caudal, y aunque el testador haya dispuesto que \u00abellos, con la heredera, practicar\u00e1n por s\u00ed, sin intervenci\u00f3n de nadie, las operaciones de inventario, aval\u00fao y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2995],"tags":[661,1526],"class_list":{"0":"post-16068","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-albacea","7":"tag-facultades","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}