{"id":16088,"date":"2016-02-16T14:06:46","date_gmt":"2016-02-16T13:06:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16088"},"modified":"2016-02-16T14:06:46","modified_gmt":"2016-02-16T13:06:46","slug":"caducidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva\/caducidad\/","title":{"rendered":"Caducidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Caducidad\">Caducidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong><\/p>\n<p>Siendo el prop\u00f3sito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro s\u00f3lo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableci\u00f3 el l\u00edmite de duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los t\u00e9rminos en que se halla redactado el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no son admisibles nuevas ampliaciones aunque en supuestos excepcionales se ponga de relieve la conveniencia de revisar dicho precepto, apreci\u00e1ndose nuevamente por el legislador los intereses en conflicto, para impedir casos como el que motiva este expediente<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, en los que puede quedar incumplida la finalidad de garant\u00eda y desamparados los derechos que se juzgaron dignos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 marzo 1957<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- La caducidad, como causa de decadencia de los derechos, opera de un modo autom\u00e1tico y por eso no es susceptible de interrupci\u00f3n ni su vida puede prolongarse, cuando se trata de asientos registrales, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador. Por lo tanto, hay que considerar caducada una anotaci\u00f3n preventiva despu\u00e9s de transcurrido el plazo normal de duraci\u00f3n y el de su pr\u00f3rroga, a pesar de que, antes de expirar la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga se hiciese constar otra mediante nota marginal y por orden de la autoridad judicial.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>16 marzo 1959<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- En base al art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, no es t\u00edtulo adecuado una instancia para cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la autoridad judicial, que se prorrog\u00f3 por cuatro a\u00f1os, sino que ser\u00e1 necesario justificar la terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>24 mayo 1990<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- Reitera la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n anterior, si bien el supuesto entra\u00f1aba una importante diferencia: mientras que en aqu\u00e9l caso se trataba de cancelar por medio de instancia una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial, que anteriormente hab\u00eda sido prorrogada, en este caso la situaci\u00f3n era la misma pero con la diferencia de que la anotaci\u00f3n a cancelar hab\u00eda sido ordenada por una autoridad administrativa. Por ello, la Resoluci\u00f3n, que literalmente es casi id\u00e9ntica a la del d\u00eda 24, a\u00f1ade un \u00faltimo p\u00e1rrafo, donde se justifica el fallo de la siguiente manera: \u00abCiertamente, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, no contempla expresamente esta hip\u00f3tesis de las anotaciones ordenadas por el funcionario competente para la tramitaci\u00f3n del procedimiento administrativo de apremio para el cobro de d\u00e9bitos fiscales; no obstante la identidad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la norma reglamentaria avocan ineludiblemente a la aplicaci\u00f3n de la misma soluci\u00f3n; cuando, adem\u00e1s, est\u00e1 legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias expedido por ejecutor competente tendr\u00e1 el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo (cfr. art\u00edculo 132 de la Ley General Tributaria)\u00bb.<\/p>\n<p>25 mayo 1990<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- No es posible prorrogar una anotaci\u00f3n de embargo caducada porque lo impide el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Tampoco es posible practicar de nuevo la misma anotaci\u00f3n si en el momento de presentar el mandamiento consta inscrita la transmisi\u00f3n anterior de la finca a favor de persona distinta del embargado, por oponerse a ello el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>9 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- Existiendo una anotaci\u00f3n preventiva de fecha 1 de diciembre de 1988, se presenta el 1 de diciembre de 1992 mandamiento de pr\u00f3rroga, que el Registrador deniega por considerar vencido el plazo el d\u00eda 30 de noviembre de 1992 al interpretar que la expresi\u00f3n \u00abde fecha a fecha\u00bb implica que el d\u00eda de la anotaci\u00f3n debe incluirse en el c\u00f3mputo. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose en que en el c\u00f3mputo de fecha a fecha, previsto en el C\u00f3digo Civil para los plazos fijados por meses o a\u00f1os, el d\u00eda equivalente al inicial forma parte del plazo, de modo que hasta las veinticuatro horas de dicha fecha no puede tenerse por vencido el plazo cuatrienal establecido. A esto a\u00f1ade la previsi\u00f3n relativa a la hip\u00f3tesis de que en el mes de vencimiento no hubiere d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, equivalencia que no puede entenderse en otro sentido que en el de igualdad y en el de que ese d\u00eda entre dentro de los que integran el plazo; en el mismo sentido, el hecho de quedar excluido el c\u00f3mputo por horas; y por \u00faltimo, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990<\/p>\n<p>11 noviembre 1994<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- El \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de la caducidad de las anotaciones preventivas es la fecha de la misma anotaci\u00f3n y no la de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que dio lugar a ella, porque existiendo anotaciones preventivas, como las de suspensi\u00f3n, cuyo plazo de vigencia -sesenta d\u00edas- es id\u00e9ntico al del asiento de presentaci\u00f3n, si las mismas se contaran desde \u00e9ste, carecer\u00edan de fundamento y efectos. Tanto el art\u00edculo 96 de la Ley, que regula la caducidad de esta clase de anotaciones, como el art\u00edculo 86 de la misma Ley, que establece el plazo en general, emplean la expresi\u00f3n \u00absu fecha\u00bb, que debe entenderse es la fecha de la anotaci\u00f3n misma y no la del asiento de presentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n recogida, por cierto, en la Ley 1\/2000 de reforma de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que dicha Ley, como reconoce la Direcci\u00f3n General, a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor en la fecha de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable, convertida m\u00e1s tarde en anotaci\u00f3n de embargo, y solicitada finalmente la pr\u00f3rroga de esta \u00faltima, el Registrador deniega la pr\u00f3rroga por entender que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os contados desde la fecha de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n y, por tanto, la anotaci\u00f3n de embargo hab\u00eda caducado. La Direcci\u00f3n resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotaci\u00f3n definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n es prorrogar el plazo de duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n y que el \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Caducidad.- <\/strong>Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso:<\/p>\n<ol>\n<li>Mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Ceuta el 19 de noviembre de 2004, Don Fulgencio Saura Orenes, en representaci\u00f3n de la sociedad mercantil propietaria de determinadas fincas registrales, solicit\u00f3, al amparo del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, que se hiciera constar por caducidad la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales n\u00fameros 17.862 y 17.854, as\u00ed como las anotaciones preventivas que gravan la finca registral n\u00famero 20.187, a excepci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva letra B, prorrogada por la anotaci\u00f3n F.<\/li>\n<li>El Registrador de la Propiedad, en base a lo dispuesto en la regla VI de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 (sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), resolvi\u00f3 en el sentido que no era posible la cancelaci\u00f3n de TODAS las anotaciones preventivas que gravan las fincas registrales 17.852, 17.854 y 20187, por constar anotada la pr\u00f3rroga antes de la entrada en vigor de la anotaci\u00f3n de la Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, debiendo subsistir 1) Respecto de la finca registral n.\u00ba 17.852, anotaci\u00f3n de demanda letra \u2018F\u2019, a favor de J. Zapico Hermanos, SL, prorrogada por la \u2018J\u2019, de fecha 13 de julio de 1999 y anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018I\u2019, a favor de AEAT-Delegaci\u00f3n de Murcia, prorrogada por la \u2018K\u2019, de fecha 2 de mayo de 2000. 2) Respecto de la finca registral 17.854, anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018G\u2019, a favor de Don Ravi Daryanani Chandiram, prorrogada por la \u2018I\u2019 de fecha 29 de noviembre de 1999 y anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018H\u2019, a favor de AEAT-Delegaci\u00f3n de Murcia, prorrogada por la \u2018J\u2019 de fecha 2 de mayo de 2000. 3) Y respecto de la finca registral n.\u00ba 20.187, anotaci\u00f3n de embargo letra \u2018A\u2019, a favor de la Ciudad Aut\u00f3noma de Ceuta, prorrogada por le \u2018E\u2019 de fecha 2 de mayo de 2002.<\/li>\n<li>Por consiguiente, y a la luz del contenido de la nota de calificaci\u00f3n registral, resultan varias anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la cual tuvo lugar el 8 de enero de 2001, y que, como es sabido, dio nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria); y una anotaci\u00f3n prorrogada en el a\u00f1o 2002, ya vigente, por tanto, el actual art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacci\u00f3n que le dio la D. F. Novena, apartado dos, de la Ley 1\/2000). As\u00ed pues, el centro de gravedad de este recurso gira en torno al examen de aquellas anotaciones prorrogadas antes del d\u00eda 8 de enero de 2001.<\/li>\n<li>Como ya ha declarado este Centro Directivo, el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario dispon\u00eda que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido declaradas. Este p\u00e1rrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3rrogas que la \u00fanica de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Actualmente este p\u00e1rrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su nueva redacci\u00f3n, el art\u00edculo 86 permite pr\u00f3rrogas sucesivas y la caducidad de la anotaci\u00f3n por transcurso del plazo, sin que conste su pr\u00f3rroga, o cuando transcurra el plazo de la pr\u00f3rroga. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen (no solo las decretadas judicialmente, por tanto, cfr. apartado II de la citada Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo), caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p>Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 y 23 de mayo de 2002, seg\u00fan las cuales prorrogada una anotaci\u00f3n de embargo con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de las indicadas resoluciones, \u00abcomo se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su pr\u00f3rroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario\u00bb. A su vez, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior a\u00f1adiendo que no cabe tal cancelaci\u00f3n por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, \u00abo que se ha sobrese\u00eddo por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotaci\u00f3n se acord\u00f3\u00bb. En definitiva, no cabe cancelaci\u00f3n por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobaci\u00f3n del remate con la correspondiente consignaci\u00f3n por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotaci\u00f3n se acord\u00f3, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirt\u00fae tal cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, resultan, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, diversas anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, y una anotaci\u00f3n prorrogada en el a\u00f1o dos mil dos, por lo que no cabe, seg\u00fan lo razonado en los precedentes fundamentos de derecho, la cancelaci\u00f3n por caducidad de las referidas anotaciones. Por lo dem\u00e1s, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art. 1-3 de la Ley Hipotecaria) impide que este Centro Directivo entre a valorar las afirmaciones \u2013extemporaneidad de las pr\u00f3rrogas\u2013 realizadas por el recurrente en su escrito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>23 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Caducidad.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento cancelatorio como consecuencia de un juicio ejecutivo. La Registradora, aparte de por otro defecto no recurrido, deniega las cancelaciones por \u00abhallarse caducada la anotaci\u00f3n de embargo decretada en el procedimiento por haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde su pr\u00f3rroga y m\u00e1s de seis meses desde la firmeza del Auto reca\u00eddo en el mismo por el que se aprueba el remate de las fincas embargadas. El interesado recurre, desestimando el recurso el Presidente del Tribunal Superior y apelando aqu\u00e9l.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se vuelve a plantear en este recurso, por tanto, la siempre dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 de la Ley Hipotecaria (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 1\/2000) y 199 del Reglamento Hipotecario, esto es, de la determinaci\u00f3n de la vigencia de una anotaci\u00f3n ordenada por la autoridad judicial, prorrogada por cuatro a\u00f1os conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, una vez agotado el plazo de esa pr\u00f3rroga. Como dijo la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de mayo de 1998, el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, en su objetivo de facilitar la persistencia del reflejo registral de una situaci\u00f3n provisional mientras esta se mantuviera, ordena la no cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n decretada por la autoridad judicial pese al vencimiento de la pr\u00f3rroga, hasta que no haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n firme que ponga fin al procedimiento en que aqu\u00e9lla se acord\u00f3; pero dados los t\u00e9rminos en que se produce, resultar\u00eda que en el mismo d\u00eda en que esa resoluci\u00f3n ganase firmeza, la anotaci\u00f3n ser\u00eda ya susceptible de cancelaci\u00f3n sin que se establezca un plazo adicional que cubriera el inevitable margen temporal entre dicha resoluci\u00f3n y su presentaci\u00f3n en el Registro, en la hip\u00f3tesis en que as\u00ed procediera. Es cierto que la anotaci\u00f3n prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento reflejado, en tanto la parte a cuyo favor se practic\u00f3 decida solicitar la inscripci\u00f3n del resultado de tal procedimiento, pero, no lo es menos, que la cancelabilidad inmediata de la anotaci\u00f3n una vez firme la resoluci\u00f3n reca\u00edda, dejar\u00eda frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el propio art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, pues, el litigante favorecido por este precepto no tendr\u00eda margen temporal para hacer efectiva en su favor una prioridad registral que se le habr\u00eda garantizado durante todo el procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la conciliaci\u00f3n de tales exigencias no bastar\u00e1 con destacar la no exclusi\u00f3n legal de las sucesivas pr\u00f3rrogas de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial si la prolongaci\u00f3n del pleito as\u00ed lo justificara, pues, en base al art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, se ha generalizado la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada una vez extendida, lo que ha generado una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitud de la segunda o posterior pr\u00f3rroga, pr\u00e1ctica que no ser\u00eda ahora prudente desconocer. Se hace preciso, por tanto, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento, durante el cual se mantendr\u00e1 la vigencia de la anotaci\u00f3n ordenada en \u00e9l y oportunamente prorrogada, precis\u00e1ndose para su cancelaci\u00f3n la acreditaci\u00f3n suficiente del transcurso de dicho margen temporal sin que el litigante favorecido se hubiera acogido a la protecci\u00f3n registral que as\u00ed se le brindaba mediante la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente.<\/p>\n<p>Es esta, por otra parte, la soluci\u00f3n que el legislador adopta en supuestos an\u00e1logos (cfr. art\u00edculos 17, 1.141, 157 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Hipotecario), y de entre ellos, el plazo de seis meses del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, es el m\u00e1s adecuado habida cuenta de las eventuales dilaciones en la expedici\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial firme que ponga fin al procedimiento, resoluci\u00f3n que no debe ser otra que el auto aprobatorio del remate (cfr. art\u00edculos 1.509 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En el presente supuesto, han transcurrido los seis meses desde el Auto que puso fin al procedimiento; por ello, se podr\u00eda haber instado y obtenido la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n. Ahora bien: si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta en el Registro el mandamiento cancelatorio, dicha anotaci\u00f3n ha de considerarse vigente porque, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no pueden cancelarse de oficio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar la apelaci\u00f3n interpuesta, revocando el Auto presidencial y la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>3 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Caducidad.- <\/strong>1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario se\u00f1ala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido declaradas. Este p\u00e1rrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3rrogas que la \u00fanica de cuatro a\u00f1os. Actualmente este p\u00e1rrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En su nueva redacci\u00f3n el art\u00edculo 86 permite pr\u00f3rrogas sucesivas y la caducidad de la anotaci\u00f3n por transcurso del plazo, sin que conste su pr\u00f3rroga, o cuando transcurra el plazo de la pr\u00f3rroga. Seg\u00fan dicho art\u00edculo, \u00abLas anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb.<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga. En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 11 y 23 de mayo de 2002, seg\u00fan las cuales prorrogada una anotaci\u00f3n de embargo con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera de las se\u00f1aladas resoluciones, \u00abcomo se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su pr\u00f3rroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario\u00bb. Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior a\u00f1adiendo que no cabe tal cancelaci\u00f3n por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, \u00abo que se ha sobrese\u00eddo por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotaci\u00f3n se acord\u00f3\u00bb. En definitiva, no cabe cancelaci\u00f3n por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobaci\u00f3n del remate con la correspondiente consignaci\u00f3n por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotaci\u00f3n se acord\u00f3, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirt\u00fae tal cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus pr\u00f3rrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, seg\u00fan lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelaci\u00f3n alguna por caducidad de las referidas anotaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. En el presente supuesto se dan los siguientes elementos definidores:<\/p>\n<ol start=\"1988\">\n<li>a) se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca con fecha 8 de noviembre de 1984, anot\u00e1ndose la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n con fecha 26 de octubre de 1988. Consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de fecha 21 de febrero de 1988.<\/li>\n<li>b) Por escritura de 17 de diciembre de 1987 se inscribe hipoteca sobre la total finca el 18 de enero de 1988.<\/li>\n<li>c) El 12 de noviembre de 1999 se presenta en el Registro testimonio de fecha 17 de marzo de 1999 de auto de adjudicaci\u00f3n de fecha 31 de octubre de 1996, referido a la mitad indivisa sobre la que se practic\u00f3 la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo y su pr\u00f3rroga. Dicho testimonio se inscribe el 25 de noviembre de 1999.<\/li>\n<li>d) Dicha participaci\u00f3n fue objeto de transmisiones sucesivas posteriores mediante venta.<\/li>\n<li>e) Ahora se presenta testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la total finca referido a la hipoteca antes se\u00f1alada. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n en cuanto a la mitad indivisa por constar inscrita a favor de titulares derivados de la ejecuci\u00f3n de un procedimiento anotado con anterioridad a la constituci\u00f3n de hipoteca, a\u00f1adiendo que inscrita la enajenaci\u00f3n judicial durante la vigencia de la anotaci\u00f3n, la prioridad para cancelar se traslada a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En este supuesto, se trata de determinar el alcance de la vigencia del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior y del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario respecto de un supuesto en el que dan determinadas peculiaridades, a saber que el testimonio del auto que puso fin al procedimiento se expide m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de dicho auto, de manera que cuando tiene acceso al Registro la adjudicaci\u00f3n han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del auto que la determina, habiendo transcurrido tambi\u00e9n m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n. Se plantea si en tal supuesto est\u00e1 vigente la anotaci\u00f3n cuando se inscribe la adjudicaci\u00f3n, de manera que la vigencia de dicha anotaci\u00f3n se traslada a la inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o si hay que entender que en el momento en que \u00e9sta se produce la anotaci\u00f3n practicada en el procedimiento de referencia est\u00e1 ya caducada, de manera que habr\u00eda deca\u00eddo su preferencia.<\/li>\n<li>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (ver Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989) la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n estando vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada en el procedimiento de que se trata traslada a dicha inscripci\u00f3n la prioridad correspondiente a la anotaci\u00f3n; ahora bien trat\u00e1ndose de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n anterior preve\u00eda una posible prorroga de cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n, habiendo determinado el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que la anotaci\u00f3n no se cancelar\u00eda sino cuando hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme en el procedimiento de que se tratara; se procuraba as\u00ed salvar la posible indefensi\u00f3n del acreedor en caso de dilaci\u00f3n del procedimiento teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo preve\u00eda una pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os. A consecuencia de ello, se generaliz\u00f3 la opini\u00f3n de la indefinida duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada, una vez extendida, lo que gener\u00f3 una pr\u00e1ctica casi un\u00e1nime de no solicitar posteriores pr\u00f3rrogas a la luz de la normativa anterior. Ahora bien, este Centro Directivo interpret\u00f3 que la vigencia de la anotaci\u00f3n deb\u00eda entenderse prolongada despu\u00e9s del t\u00e9rmino del procedimiento, que se consideraba cumplido con el auto de aprobaci\u00f3n del remate, hasta un plazo de 6 meses m\u00e1s por analog\u00eda con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria (ver Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998).<\/li>\n<li>En este caso, ha de entenderse concluido el procedimiento en octubre de 1996, cuando se produce el auto de adjudicaci\u00f3n de la finca; \u00bfquiere esto decir que habiendo transcurrido seis meses cuando se expide el testimonio y se presenta en el Registro ha de entenderse que la anotaci\u00f3n preventiva no est\u00e1 vigente y por tanto ha perdido su prioridad?. El art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario que hoy ha de entenderse no aplicable a la luz del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no preve\u00eda expl\u00edcitamente un plazo de caducidad del asiento, sino la posibilidad de cancelar la anotaci\u00f3n cuando hubiere reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial firme procurando evitar una vigencia indefinida de asientos como la anotaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de provisionalidad; el Centro Directivo aclar\u00f3 en qu\u00e9 momento pod\u00eda cualquier interesado hacer efectiva esa posible cancelaci\u00f3n, esto es, transcurridos seis meses desde que se puso fin al procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque como ha se\u00f1alado este Centro Directivo las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, sin que se necesite mandato expreso (art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario) y la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente. Debe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Caducidad.- <\/strong>Se plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la reciente Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene aclarar definitivamente la cuesti\u00f3n para el futuro.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aquellas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado. Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de las entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.<\/p>\n<p>Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005.<\/p>\n<p>En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga. En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este Centro Directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopta la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores\u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Teniendo en cuenta las disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este Centro Directivo quiere zanjar definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 13 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga \u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa.<\/p>\n<p>Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el presente recurso, la recurrente se refiere a los graves perjuicios econ\u00f3micos que podr\u00eda ocasionarle la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva, dada su antig\u00fcedad que data del a\u00f1o 1994, gravando por dem\u00e1s la mitad indivisa de su vivienda familiar. Sin embargo, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n data de 1998, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la postura que aqu\u00ed se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento. Este mismo criterio es que recoge ahora el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ning\u00fan l\u00edmite al n\u00famero de pr\u00f3rrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivos los procedimientos en que se ordenaron las anotaciones y sus pr\u00f3rrogas, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad pues se frustrar\u00eda con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ning\u00fan perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), s\u00ed que cabr\u00eda pedir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de la que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>30 noviembre 2005; 16, 17, 18, 21 (2 Rs.), 23 febrero, 4 marzo, 5, 7, 17 (3 Rs.) y 18 (2 Rs.) abril, 14 junio, 20 octubre 2006<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad n\u00famero 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan s\u00f3lo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecuci\u00f3n de la que ha derivado la adjudicaci\u00f3n que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunci\u00f3 como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.<\/p>\n<p>La&#8230; pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n ordenada en el mandamiento se deniega por estar cancelada la anotaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por \u00faltimo deniega la Registradora la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo practicada, puesto que \u00e9sta estaba caducada, extremo que debe asimismo ser confirmado, siendo criterio reiterado de esta Direcci\u00f3n General que la caducidad de los asientos que nacen con una duraci\u00f3n predeterminada se opera de \u00abmodo radical y autom\u00e1tico\u00bb una vez llegado el d\u00eda prefijado, aun cuando todav\u00eda no se haya cancelado el asiento (Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 1999). De esta forma la prioridad ganada por la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo se pierde, por lo que desaparece su virtualidad cancelatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>10 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo y sus sucesivas pr\u00f3rrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la \u00daltima de las pr\u00f3rrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo originaria al entender que las pr\u00f3rrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotaci\u00f3n que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotaci\u00f3n preventiva qued\u00f3 vigente de manera indefinida al amparo del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las pr\u00f3rrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificaci\u00f3n positiva del Registrador. Conforme ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, del art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los t\u00edtulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. S\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de \u00e9ste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelaci\u00f3n. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley; y eso s\u00f3lo puede ocurrir por v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s del cauce del recurso gubernativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificaci\u00f3n cualquier mandamiento judicial ni una simple declaraci\u00f3n reca\u00edda en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelaci\u00f3n. El car\u00e1cter radical y autom\u00e1tico de la caducidad como modo de extinci\u00f3n de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la instituci\u00f3n registral y la naturaleza misma de la pr\u00f3rroga s\u00f3lo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotaci\u00f3n de embargo cancelada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>3 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en este caso en virtud de instancia privada, y que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este Centro Directivo, conviene reiterar el criterio definitivo, reflejado en la Resoluci\u00f3n de 30 de Noviembre de 2005. No puede alegarse que la solicitud de cancelaci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la vigencia de la Resoluci\u00f3n de 21 de Julio de 2005, ya que el criterio reiterado de este Centro Directivo \u2013a salvo esa Resoluci\u00f3n aislada- era el contenido en la Instrucci\u00f3n de 12 de Noviembre de 2000.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art. 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este Centro Directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopt\u00f3 la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente: \u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art. 86 de la LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb. Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores \u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este Centro Directivo ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n, no siendo por tanto en el supuesto concreto la instancia privada t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe volver a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre dos fincas registrales con el rango que primitivamente ostentaban, dado que las mismas y sus respectivas pr\u00f3rrogas, practicadas estas con arreglo a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en Ley 1\/2000 de Enjuiciamiento Civil, hab\u00edan sido objeto de cancelaci\u00f3n por caducidad, a instancia del titular registral, al expedirse certificaci\u00f3n registral, practic\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n por la Registradora en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de veintiuno de julio de dos mil cinco, de car\u00e1cter vinculante, que vino a establecer la caducidad de las anotaciones de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde su entrada en vigor si, con anterioridad, no se hubiese solicitado la pr\u00f3rroga de las mismas.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar, el principio de prioridad registral sancionado en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, impide no solo dar rango preferente a un t\u00edtulo presentado con posterioridad a otro t\u00edtulo ya inscrito sino tambi\u00e9n reponer el rango registral de los asientos cancelados, m\u00e1s aun cuando conforme al art\u00edculo 97 del mismo cuerpo legal \u00abcancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera\u00bb. En este sentido, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 1999, el rango registral de cualquier t\u00edtulo que acceda al Registro viene dado exclusivamente por la fecha del asiento de presentaci\u00f3n respectivo, y su alteraci\u00f3n requiere en todo caso el consentimiento del titular del derecho pospuesto. Asimismo, es doctrina reiterada de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que producida la caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, se produce el consiguiente avance de rango de los asientos posteriores (vease, entre otras, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado de 28 de junio y 28 de noviembre de 2001).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, si bien es claro el car\u00e1cter autom\u00e1tico y radical de la caducidad de las anotaciones, nada impedir\u00eda el restablecimiento de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ya cancelada por caducidad siempre y cuando as\u00ed se ordene en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento (ve\u00e1se Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 11 de febrero de 2006). Pero el recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el cauce adecuado para obtener la reviviscencia de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ya cancelada por caducidad, ya que dicho recurso tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la practica de los asientos solicitados y, por tanto, es preciso para su rectificaci\u00f3n, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo, dado que extendido un asiento, incluido, obviamente los de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras mientras no se declare su inexactitud, conforme al art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La aplicaci\u00f3n del principio de prioridad registral en nuestro ordenamiento es independiente del criterio mantenido por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado acerca de la posibilidad o no de cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo prorrogas antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n ha sido ya definitivamente resuelta por este Centro Directivo, en la l\u00ednea con la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, no s\u00f3lo en la Resoluci\u00f3n alegada por el recurrente de 21 de febrero de 2006 sino tambi\u00e9n en otras anteriores, entre ellas la de 30 de noviembre de 2005, y ha sido reiterada en numerosas ocasiones hasta la presente fecha, por todas, la de 14 de junio de 2006.<\/li>\n<li>Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el n\u00famero anterior, conviene poner de manifiesto que el t\u00edtulo presentado y calificado, el mandamiento judicial de fecha 18 de abril de 2006 que ordena el restablecimiento de la anotaci\u00f3n caducada, no acompa\u00f1a resoluci\u00f3n judicial alguna, sino que se limita a ordenar la practica de las anotaciones preventivas canceladas por caducidad, mencionando expresamente el mandamiento la existencia de resoluci\u00f3n judicial al respecto, pero sin constataci\u00f3n de dato alguno de la misma, no siendo, en consecuencia, por s\u00ed mismo, t\u00edtulo suficiente para practicar la operaci\u00f3n registral solicitada, conforme al principio de legalidad recogido en los art\u00edculos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 165 del Reglamento Hipotecario \u00abtoda anotaci\u00f3n preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificar\u00e1 en virtud de presentaci\u00f3n en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en la que se insertar\u00e1 literalmente la resoluci\u00f3n respectiva, con su fecha y se har\u00e1 constar en su caso, que es firme\u00bb. En este sentido, adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de Febrero de 2005 insiste en que debe constar en el mandamiento el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n judicial sobre anotaci\u00f3n de embargo, sin que ello contradiga las facultades del Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n e impulso procedimental.<\/li>\n<li>Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien desde el punto de vista formal la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n puede perjudicar al recurrente anotante, desde el punto de vista material, conforme a los art\u00edculos 1.923 y 1.927 del C\u00f3digo Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, el cr\u00e9dito anotado tendr\u00e1 la preferencia que determinen los Tribunales de Justicia, en la medida que tal cr\u00e9dito a favor de la entidad recurrente existe sin la anotaci\u00f3n preventiva y puede hacerse valer la preferencia de su derecho en orden a la fecha el cr\u00e9dito mediante la tercer\u00eda de mejor derecho o el procedimiento declarativo correspondiente. Sin embargo, no es competencia del Registrador recurrido ni de este Centro Directivo atender a razones de \u00abjusticia material\u00bb, cuesti\u00f3n reservada al poder judicial, a la hora de proceder a la calificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, de los t\u00edtulos presentados en el Registro, en la medida que la labor calificadora ha de ajustarse, como indica el art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria, al contenido, formas y solemnidades del t\u00edtulo presentado y a los asientos del Registro con el relacionados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva del mandamiento presentado no resulta que se haya dictado la resoluci\u00f3n judicial en procedimiento adecuado y con intervenci\u00f3n de todos los interesados, sino que se limita a ordenar gen\u00e9ricamente el restablecimiento de una prioridad del embargo que no es posible una vez caducada la anotaci\u00f3n preventiva que lo reflejaba.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Caducidad\"><\/a>Caducidad<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta el criterio aislado recogido por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de julio de 2005, contrario al sustentado con anterioridad por este centro directivo, conviene reiterar de nuevo el criterio definitivo reflejado en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, apartado 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la exposici\u00f3n de motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este centro directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposici\u00f3n final novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os\u00a0\u00a0 antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este centro directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el\u00a0\u00a0 mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este centro directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopt\u00f3 la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente: \u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb. Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores\u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este centro directivo ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva, que a su entender se encuentra caducada al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga, entendiendo que no procede aplicar el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, sin embargo, la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n data de 1995, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la postura que aqu\u00ed se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio es el que recoge ahora el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ning\u00fan l\u00edmite al n\u00famero de pr\u00f3rrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad pues se frustrar\u00eda con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ning\u00fan perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), s\u00ed que cabr\u00eda pedir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/p>\n<p>Asumido este criterio, para este centro directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>2 febrero y 16 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. En el presente recurso se vuelve a debatir sobre la negativa a cancelar por caducidad varias anotaciones preventivas de embargo, que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba, de la Ley Hipotecaria que ha estado vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposici\u00f3n final novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000 plante\u00f3 en sus apartados IV a VI la siguiente soluci\u00f3n: Consider\u00e1ndose derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, el punto IV se\u00f1ala lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de las cr\u00edticas a esta soluci\u00f3n vertidas por un sector doctrinal, lo que se pretendi\u00f3 por este Centro Directivo fue dotar al sistema de seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes.<\/p>\n<p>En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la LEC, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la LEC, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la LEC, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga, y as\u00ed sucesivamente. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. En este sentido, se han venido considerando prorrogadas indefinidamente en Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. Cabe destacar que se utiliza expresamente la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 como argumento para fundamentar su decisi\u00f3n en las Resoluciones de 27 de febrero de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005, 11 de junio de 2005 y 18 de junio de 2005. En este sentido, reiterando la argumentaci\u00f3n sustentada en otras anteriores, en la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2005 se destaca que \u00abes preciso acudir a lo dispuesto por esta Direcci\u00f3n General en la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto, ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>En definitiva, seg\u00fan lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. De no ser as\u00ed se originar\u00eda gran inseguridad jur\u00eddica. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente al criterio un\u00e1nime y reiterado a que se acaba de hacer referencia, una decisi\u00f3n aislada de este Centro Directivo, la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, adopt\u00f3 la postura contraria. As\u00ed, en su Fundamento de Derecho \u00fanico se afirma lo siguiente: \u00abSe plantea en este supuesto la posible cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Direcci\u00f3n General ha interpretado la normativa aplicable en el sentido de no ser posible dicha cancelaci\u00f3n en supuestos en los que la solicitud de cancelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado sin que hubiese transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas contenida en el art\u00edculo 86 de la LH en su redacci\u00f3n dada por la Ley 1\/2000 y sin perjuicio de otros requisitos aplicables al caso concreto. Ahora bien, en el presente supuesto han transcurrido ya cuatro a\u00f1os de vigencia de esta nueva normativa en el momento de la solicitud de cancelaci\u00f3n sin que se haya procurado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva considerada, y seg\u00fan esa normativa no cabe la vigencia de anotaciones preventivas m\u00e1s all\u00e1 del plazo de cuatro a\u00f1os si no consta la correspondiente pr\u00f3rroga. Por ello hay que interpretar que transcurrido el indicado plazo la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga est\u00e1n caducadas y procede por tanto su cancelaci\u00f3n\u00bb. Ciertamente esta posibilidad se hab\u00eda apuntado ya en Resoluciones anteriores, concretamente en las de 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, y 20 de diciembre de 2004. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2004 se afirma que \u00abpodr\u00eda realizarse la cancelaci\u00f3n si se acreditara la finalizaci\u00f3n del procedimiento en el que se tom\u00f3 la anotaci\u00f3n, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial, pero en el presente caso no se ha acreditado ni siquiera tal finalizaci\u00f3n de dicho procedimiento, y, en todo caso, lo que es indudable es que no cabe la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n prorrogada antes de enero de 2000 cuando a\u00fan no han transcurrido cuatro a\u00f1os desde la vigencia de la norma que expresamente recogi\u00f3 la posibilidad de tales pr\u00f3rrogas ulteriores \u00bb. Lo anterior se reitera literalmente en las Resoluciones de 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, en las que adem\u00e1s se a\u00f1ade lo siguiente: \u00abCuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si la solicitud de cancelaci\u00f3n se realizara transcurridos cuatro a\u00f1os de la entrada en vigor de dicha norma, pues, en dicho supuesto, podr\u00eda mantenerse que una aplicaci\u00f3n teleol\u00f3gica de tal doctrina legal, que impone la regla de la caducidad, ser\u00eda incompatible con el mantenimiento de la pr\u00f3rroga transcurridos cuatro a\u00f1os desde su vigencia, pues en dicho plazo los interesados podr\u00edan haber instado una nueva pr\u00f3rroga; pero tal cuesti\u00f3n no es necesario resolverla en el presente supuesto\u00bb. Igualmente en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2005 se llega a afirmar: \u00abDebe hacerse constar que tampoco procede por las circunstancias del supuesto considerar si deber\u00eda entenderse o no vigente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n si hubieran transcurrido cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la nueva normativa sobre pr\u00f3rrogas incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Civil; en efecto, en este caso, la adjudicaci\u00f3n se inscribi\u00f3 bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior y adem\u00e1s ni siquiera han transcurrido los cuatro a\u00f1os indicados cuando el documento en cuesti\u00f3n se presenta en el Registro\u00bb.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta la disparidad de enfoques rese\u00f1ada, este Centro Directivo ya ha zanjado definitivamente la cuesti\u00f3n desde su Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005, volviendo al criterio expresado de la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, que es donde se dio soluci\u00f3n a los problemas de Derecho Transitorio que se avecinaban en el momento de entrar en vigor la Ley 1\/2000. Lo contrario supondr\u00eda dejar en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n a los beneficiarios de este tipo de anotaciones prorrogadas que, tomando como referencia el contenido de la Instrucci\u00f3n han podido encontrarse ante alguna de estas tres situaciones: No pidieron en su momento una nueva pr\u00f3rroga en atenci\u00f3n a que la Instrucci\u00f3n se\u00f1alaba expresamente que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n anterior, de manera que no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas. O bien solicitaron pr\u00f3rroga para acomodarse a la nueva situaci\u00f3n en que se permiten pr\u00f3rrogas sucesivas peri\u00f3dicas, pero el tribunal no accedi\u00f3 a dictar el oportuno mandamiento por no considerarlo necesario, al entender aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. O bien, finalmente, aunque lo solicitaron y el tribunal dict\u00f3 mandamiento de pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, el Registrador de la Propiedad no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ning\u00fan asiento, pues la Instrucci\u00f3n determina que en estos casos no es necesario ni ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, \u00abni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, si ahora se considerara que, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han caducado las anotaciones preventivas prorrogadas judicialmente con anterioridad, lo que se estar\u00eda haciendo es despojar a estos anotantes de los medios necesarios para defender su derecho. Tales anotantes, confiando en el contenido de la Instrucci\u00f3n, o bien adoptaron una actitud pasiva, o aun intentando una nueva pr\u00f3rroga con arreglo al nuevo sistema establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se encontraron con que se les priv\u00f3 de esta posibilidad por el Juez o por el Registrador de la Propiedad. Por ello, de seguirse el criterio de la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2005, suceder\u00eda ahora que todas las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley 1\/2000 habr\u00edan quedado irremisiblemente condenadas a caducar a los cuatro a\u00f1os de dicha entrada en vigor, pues durante este plazo a los interesados ni siquiera se les ha permitido acomodar el asiento correspondiente a la nueva normativa. Por otro lado, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, deben tenerse presentes los posibles perjuicios que, de mantenerse la postura contraria, podr\u00edan ocasionarse en los casos de ejecuciones de anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, si \u00e9stas se consideraran ahora caducadas.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>En el presente recurso, el recurrente solicita la cancelaci\u00f3n de unas anotaciones preventivas, que a su entender se encuentran caducadas al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga, entendiendo que no procede aplicar el art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario; sin embargo, la \u00faltima pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n es anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo que trata es de asegurar el resultado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con la postura que aqu\u00ed se mantiene, ha de subsistir mientras dure dicho procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio es el que recoge ahora el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria al no poner ning\u00fan l\u00edmite al n\u00famero de pr\u00f3rrogas que se pueden solicitar. En este sentido, estando vivo el procedimiento en que se orden\u00f3 la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga, no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad pues se frustrar\u00eda con ello la finalidad de este asiento registral. Esto no supone ning\u00fan perjuicio, dado que si el procedimiento ha concluido (por auto de aprobaci\u00f3n del remate una vez consignado el precio por el adjudicatario, por sobreseimiento o por cualquier otro motivo), s\u00ed que cabr\u00eda pedir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva. En este sentido y dado que, siguiendo la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000, se considera que las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, como se afirma en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 1990, dicho precepto reglamentario debe interpretarse en el sentido de que toda cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva prorrogada exige que se justifique la terminaci\u00f3n del proceso en que se decret\u00f3. Abundando en esta argumentaci\u00f3n, debe apreciarse la necesidad de que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva judicial subsista hasta que la propia resoluci\u00f3n judicial firme acceda al Registro, pues de no seguirse esta interpretaci\u00f3n, se dejar\u00eda desamparado al anotante, ya si la anotaci\u00f3n preventiva caducara autom\u00e1ticamente una vez firme la resoluci\u00f3n judicial, el ejecutado, titular registral inscrito, podr\u00eda burlar f\u00e1cilmente la protecci\u00f3n que al anotante brinda el Registro a trav\u00e9s de enajenaciones a favor de terceros.<\/p>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n. Por lo que el defecto ahora confirmado ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable mediante la acreditaci\u00f3n de la fecha de la citada resoluci\u00f3n judicial firme, que \u2013dada la antig\u00fcedad de la anotaci\u00f3n preventiva\u2013 presumiblemente tendr\u00e1 m\u00e1s de seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>13 mayo y 19 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible prorrogar una anotaci\u00f3n preventiva en virtud de un mandamiento judicial expedido y, por tanto presentado, una vez transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n, aunque fue dictado como consecuencia de una solicitud que se aport\u00f3 al Juzgado antes de caducar la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La respuesta debe ser negativa. El art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aqu\u00e9llas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. Habi\u00e9ndose presentado \u2013incluso expedido\u2013 el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia de la anotaci\u00f3n, se ha producido su caducidad, la cual \u2013como ha declarado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General y como se deriva del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u2013 no permite pr\u00f3rroga alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- 1. Presentado mandamiento de pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n de embargo, durante la vigencia de esta anotaci\u00f3n, se suspende por no acreditarse el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados. Retirado para subsanar este defecto, es posteriormente presentada -ya liquidado el Impuesto- cuando la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ha caducado. El Registrador deniega ahora la pr\u00f3rroga por no estar vigente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuya pr\u00f3rroga se solicita. El recurrente alega que no se le notific\u00f3 en forma la primera calificaci\u00f3n y que en consecuencia se le impidi\u00f3 subsanar dentro del plazo legal establecido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Tiene raz\u00f3n el recurrente al se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n al interesado no puede realizarse de forma verbal, sino que la legislaci\u00f3n hipotecaria exige una notificaci\u00f3n formal, en los t\u00e9rminos prevenidos por los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (cfr. art\u00edculo 322 Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del defecto formal en la notificaci\u00f3n, en este caso la anotaci\u00f3n de embargo cuya pr\u00f3rroga se solicita est\u00e1 ya cancelada. Pues bien, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos) que no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificaci\u00f3n la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificaci\u00f3n del Registrador que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo cuya pr\u00f3rroga ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelaci\u00f3n, la situaci\u00f3n registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley (art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Por eso no basta para la rectificaci\u00f3n la simple declaraci\u00f3n reca\u00edda en expediente contra la calificaci\u00f3n registral en el que se manifieste una presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n, sino que ha de acudirse a un procedimiento declarativo al efecto de rectificaci\u00f3n del asiento o declaraci\u00f3n de validez del t\u00edtulo con emplazamiento a todos los interesados (v\u00e9ase art\u00edculos 40, 65 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y\/o disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el Registrador de no haber practicado las notificaciones en forma legalmente exigible, cuesti\u00f3n que no puede dilucidarse en un recurso contra la calificaci\u00f3n del Registrador, sino que tiene que exigirse a trav\u00e9s de procedimiento adecuado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><strong><strong>[4]<\/strong><\/strong><\/a><\/p>\n<p>7 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Caducidad<\/strong>.- Sobre los efectos de la caducidad en anotaciones preventivas y, concretamente, en su pr\u00f3rroga, ver el apartado \u201cCADUCIDAD. De anotaciones preventivas.<\/p>\n<p>24 abril 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Se trataba de una anotaci\u00f3n de embargo, ya prorrogada, de la que volvi\u00f3 a solicitarse pr\u00f3rroga para garantizar la efectividad del litigio, que estaba en v\u00edas de ejecuci\u00f3n. Igual que en la Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 1959, la Direcci\u00f3n consider\u00f3 la oportunidad de una reforma legislativa \u2013que se realiz\u00f3 mediante el Decreto de 17 de marzo de 1959- pero se atuvo a la normativa vigente que imped\u00eda la nueva pr\u00f3rroga o la vigencia indefinida de la ya existente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n, dictada un d\u00eda antes de promulgarse el Decreto de modificaci\u00f3n del Reglamento Hipotecario, hace referencia, igual que la anterior, al problema que la caducidad supon\u00eda para la eficacia de las resoluciones dictadas tras largos procedimientos judiciales, las cuales, pr\u00e1cticamente, quedaban ineficaces al haber desaparecido el soporte de la anotaci\u00f3n preventiva cuando llegaban al Registro. Una de las modificaciones introducidas en aquella reforma fue, precisamente, disponer que no se cancelen las anotaciones hasta que recaiga resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas. Los problemas que estas Resoluciones planteaban, resueltos por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, han recibido una nueva soluci\u00f3n en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, modificado por la disposici\u00f3n final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que, recogiendo el criterio de la Direcci\u00f3n General expuesto en la Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1998, dispone que \u201cla anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u201d. Este nuevo sistema es aplicable s\u00f3lo a las pr\u00f3rrogas ordenadas a partir del d\u00eda 8 de enero de 2001, fecha en la que entr\u00f3 en vigor.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Esta doctrina constituye una novedad del Centro Directivo, por m\u00e1s que ya la hubiera insinuado en la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2004. La alarma creada fue de tal calibre que, advertidas las consecuencias que podr\u00eda acarrear, La Direcci\u00f3n rectific\u00f3 (rectificar es de sabios) y volvi\u00f3 al criterio tradicional en la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de este mismo a\u00f1o, que puede verse m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Aunque en los fundamentos de derecho la Direcci\u00f3n se refiere a una anotaci\u00f3n de embargo, de los antecedentes de esta resoluci\u00f3n se desprende claramente que la anotaci\u00f3n que quer\u00eda prorrogarse era de incoaci\u00f3n de un expediente de expropiaci\u00f3n forzosa. Este error no tiene trascendencia, pues el resultado del recurso ser\u00eda el mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA Caducidad Caducidad Siendo el prop\u00f3sito legislativo que el historial de las fincas aparezca en el Registro s\u00f3lo con aquellos datos que sean indispensables para la publicidad de los derechos, se estableci\u00f3 el l\u00edmite de duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os para las anotaciones preventivas, susceptible de ser prorrogado por otro plazo igual, pero, dados los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3006],"tags":[2764,1526],"class_list":{"0":"post-16088","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva","7":"tag-caducidad","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}