{"id":16121,"date":"2016-02-16T10:00:18","date_gmt":"2016-02-16T09:00:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16121"},"modified":"2016-02-17T10:42:44","modified_gmt":"2016-02-17T09:42:44","slug":"numerus-clausus","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva\/numerus-clausus\/","title":{"rendered":"Numerus clausus"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Numerusclausus\">Numerus clausus<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong><\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeld\u00eda, es de las que pueden encuadrarse gen\u00e9ricamente en las previstas por el art\u00edculo 42, n\u00famero 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldr\u00eda a reconocer la inscripci\u00f3n de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podr\u00eda ampararse en el n\u00famero 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no ser\u00eda anotable por s\u00ed misma, sino que lo ser\u00eda el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>27 julio 1938<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.-El mandamiento cuyo objeto es asegurar los intereses del Estado en tanto no se presente la oportuna demanda por la que reclama un derecho de vuelo, no es susceptible de producir ninguna anotaci\u00f3n. Ni al amparo del n\u00famero 10 del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, pues esta clase de anotaciones tiene que estar fundada en alguna disposici\u00f3n hipotecaria o en otra Ley; ni tampoco en base al n\u00famero 1\u00ba, porque para ello hace falta una demanda.<\/p>\n<p>3 diciembre 1960<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Sobre bienes inscritos a favor de un fiduciario se ordena practicar una anotaci\u00f3n preventiva que asegure los derechos de uno de los fideicomisarios. La Direcci\u00f3n entiende, con el Registrador, que no se trata de practicar una anotaci\u00f3n de derecho hereditario, puesto que no existe una situaci\u00f3n de herencia indivisa, ni tampoco de embargo, ya que por la naturaleza de la resoluci\u00f3n reca\u00edda el documento constituir\u00eda un t\u00edtulo inscribible, no pudiendo fundarse, igualmente, en ninguno de los restantes n\u00fameros del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>14 diciembre 1960<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- En cuanto a la posibilidad de practicar una anotaci\u00f3n con el exclusivo objeto de la constancia de la fecha de la retroacci\u00f3n, aparte de que tal fecha es un mero elemento accesorio en la sustantiva declaraci\u00f3n de quiebra, se opone a ello el criterio del <strong>numerus clausus<\/strong>.<\/p>\n<p>24 enero 1979<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- No puede practicarse, al ser su \u00abnumerus clausus\u00bb (art\u00edculo 42, 10, Ley Hipotecaria) una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, como es la que deber\u00eda recoger el fallo desestimatorio de una sentencia, aparte de que tal anotaci\u00f3n no tendr\u00eda ninguna trascendencia al no anunciar la iniciaci\u00f3n de un procedimiento que culmine en una posible resoluci\u00f3n judicial declarativa de la inexactitud registral o de una causa de ineficacia inscrita.<\/p>\n<p>4 febrero 1986<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo en garant\u00eda del pago de una cantidad mensual durante cuatro a\u00f1os, con una cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n anual seg\u00fan la variaci\u00f3n del costo de la ense\u00f1anza privada, se declara improcedente por lo siguiente: 1\u00ba. La anotaci\u00f3n preventiva es un asiento provisional y transitorio, caracter\u00edsticas que no se cumplen en \u00e9sta, que tendr\u00eda que durar cuatro a\u00f1os sin posibilidad de cancelaci\u00f3n anterior. 2\u00ba La finalidad de las anotaciones preventivas es garantizar registralmente el cumplimiento de una obligaci\u00f3n ya vencida y cumplida, mientras que en este caso se trata de asegurar para el futuro una obligaci\u00f3n. 3\u00ba. Las anotaciones preventivas est\u00e1n sujetas al principio del \u00abnumerus clausus\u00bb y tienen que estar previstas en alguna de las causas enumeradas en el art\u00edculo 42 de la Ley, circunstancia que no concurre en la que aqu\u00ed se examina, aunque se pretenda apoyarla en el n\u00famero 10 de dicho art\u00edculo, pues ni la menciona el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil entre las medidas de garant\u00eda de la pensi\u00f3n compensatoria, ni tampoco el art\u00edculo 1981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que \u00fanicamente se refiere al pago de la pensi\u00f3n alimenticia por el m\u00e1ximo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>13 junio 1986<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- No puede practicarse anotaci\u00f3n preventiva de la interposici\u00f3n de una querella, por impedirlo el principio de <strong>numerus clausus<\/strong> en esta materia.<\/p>\n<p>1 abril 1991<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Ordenada judicialmente la pr\u00e1ctica de una \u00abinscripci\u00f3n hipotecaria provisoria\u00bb, previamente decretada por un Tribunal extranjero, se confirma la calificaci\u00f3n negativa por cuanto tal expresi\u00f3n no permite conocer el asiento a practicar y el Registrador, ateni\u00e9ndose al t\u00edtulo, debe limitarse a poner de relieve los defectos observados, pero no a subsanarlos, lo que ocurrir\u00eda si hubiese extendido una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, como pretend\u00eda el recurrente. El defecto se considera subsanable.<\/p>\n<p>12 mayo 1992<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Reiterando la doctrina expuesta en la Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 1991, se rechaza la anotaci\u00f3n de embargo de una querella, pues la querella no lleva consigo, si el Tribunal no lo ordena, la nulidad de ning\u00fan t\u00edtulo, lo que permitir\u00eda equiparar este supuesto al de la anotaci\u00f3n de demanda. Y tampoco puede practicarse una anotaci\u00f3n si el mandamiento no expresa la clase de anotaci\u00f3n que se ordena ni considerarse de embargo si no se indica el importe de la responsabilidad de las fincas afectadas.<\/p>\n<p>9, 10 y 11 diciembre 1992<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Aunque de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por v\u00eda de anotaci\u00f3n preventiva la mera interposici\u00f3n de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil, pues en tal caso puede tener aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotaci\u00f3n al que \u00abdemandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real inmobiliario\u00bb, esto es, al que ejercite una acci\u00f3n de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el veh\u00edculo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Direcci\u00f3n a\u00f1ade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acci\u00f3n civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento p\u00fablico, que hab\u00eda originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acci\u00f3n civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.<\/p>\n<p>13, 14 y 15 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 20 de la Orden del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Urbanismo, de 17 de noviembre de 1980, contemplaba la posibilidad de que mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo del adjudicatario de una vivienda de protecci\u00f3n oficial y promoci\u00f3n p\u00fablica pudiese practicarse una anotaci\u00f3n preventiva, susceptible de convertirse en inscripci\u00f3n definitiva cuando se acreditasen determinados requisitos, tal precepto ha de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no puede olvidarse el criterio de \u00abnumerus clausus\u00bb que en materia de anotaciones preventivas se contiene en nuestra legislaci\u00f3n, concretada esencialmente en los casos recogidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria y en todas aquellas normas, siempre con rango de Ley, en que as\u00ed se establezca.<\/p>\n<p>12 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Aunque es doctrina del Centro Directivo, basada en el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, que no cabe anotar la mera interposici\u00f3n de una querella criminal, esto no significa que no pueda practicarse cuando, adem\u00e1s de la acci\u00f3n penal, se ejercita tambi\u00e9n la civil, pues en tal caso puede encajar la anotaci\u00f3n en el n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo citado. Si se tiene en cuenta que la ejecuci\u00f3n de un delito obliga a reparar civilmente los da\u00f1os causados, que las acciones civiles derivadas de un delito o falta pueden ejercitarse juntamente con las penales y que el tribunal penal puede declarar la nulidad de un t\u00edtulo inscrito en el Registro, es posible que la anotaci\u00f3n de la querella tenga una trascendencia real, pues garantiza en el \u00e1mbito registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su d\u00eda se dicte (en el caso que motiv\u00f3 esta Resoluci\u00f3n se deneg\u00f3 una anotaci\u00f3n por falta del mencionado requisito y por falta tambi\u00e9n de tracto).<\/p>\n<p>12 marzo 2002<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- Ordenada una anotaci\u00f3n preventiva para hacer constar la existencia de unas diligencias previas seguidas en un Juzgado de Primera Instancia, el Registrador deneg\u00f3 la anotaci\u00f3n por no ser de las previstas en la legislaci\u00f3n hipotecaria y por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del denunciado. Confirmada la calificaci\u00f3n en cuanto a este segundo punto, la Direcci\u00f3n se limita a decir que \u201cse hace in\u00fatil entrar en el examen del primero\u201d, con lo queda sin resolver la cuesti\u00f3n planteada en el primer punto de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus.- <\/strong>2. En diligencias previas abiertas a consecuencia de una denuncia interpuesta por un particular se ordena por el Ilmo. Sr. Juez la anotaci\u00f3n preventiva del Decreto de la Fiscal\u00eda por el que se acuerda la remisi\u00f3n al Juzgado correspondiente al apreciarse la existencia de indicios racionales de criminalidad y del auto de incoaci\u00f3n de las propias diligencias previas.<\/p>\n<p>Del mandamiento presentado no resulta cu\u00e1l haya de ser el tipo de asiento a practicar derivado del ejercicio de una acci\u00f3n civil derivada del delito.<\/p>\n<p>Argumenta la recurrente que el C\u00f3digo Penal entiende ejercitada la acci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados por el delito salvo renuncia del agraviado, pero si tenemos en cuenta que: a) el agraviado no ha presentado querella sino que se ha limitado a presentar denuncia ante el Ministerio Fiscal que es quien ha iniciado el procedimiento penal, b) que no resulta de la documentaci\u00f3n que se haya ejercitado pretensi\u00f3n civil alguna que pueda conllevar la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, y c) que la reclamaci\u00f3n pecuniaria por da\u00f1os y perjuicios podr\u00e1 ciertamente hacerse valer mediante la solicitud de embargo de los bienes del acusado pero ello da lugar a un asiento distinto del ahora solicitado, es claro que procede confirmar el defecto se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar \u00edntegramente la calificaci\u00f3n de la Registradora de la Propiedad.<\/p>\n<p>6 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- La doctrina del \u201cnumerus clausus\u201d no es obst\u00e1culo para que pueda practicarse una anotaci\u00f3n preventiva de denuncia. Se equipara a la anotaci\u00f3n preventiva de querella y, como en \u00e9sta, es necesario que haya sido admitida por alg\u00fan tribunal y de su contenido resulte la posibilidad de que se dicte alguna medida con trascendencia real, no siendo obst\u00e1culo que la finca sobre la que deba practicarse est\u00e9 inscrita a nombre del propio denunciante. Ver, m\u00e1s extensamente, el apartado \u201cANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA. Improcedencia\u201d.<\/p>\n<p>3 julio y 11 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Numerus clausus<\/strong>.- \u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de si cabe tomar anotaci\u00f3n preventiva de la incoaci\u00f3n de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por entender que la misma no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la cual, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 42. 10 de la Ley el tipo de las anotaciones preventivas constituye \u00abnumerus clausus\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En principio parece correcta la argumentaci\u00f3n del Registrador. Sin embargo, si se profundiza en el estudio del tema se llega a la conclusi\u00f3n contraria por los siguientes argumentos:<\/li>\n<li>a) El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 274 del Reglamento Hipotecario permite la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente dominio y, aunque da la impresi\u00f3n de que se refiere s\u00f3lo a objeto la inmatriculaci\u00f3n de una finca, no est\u00e1 claro sea \u00e9ste el \u00fanico supuesto.<\/li>\n<li>b) La doctrina m\u00e1s autorizada no ve obst\u00e1culo a que pueda tomarse dicha anotaci\u00f3n cuando el objeto del expediente sea la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida, a pesar de que tampoco tal supuesto lo alude el art\u00edculo reglamentario citado.<\/li>\n<li>c) El tema del \u00abnumerus clausus\u00bb de las anotaciones preventivas es un aserto que debe relativizarse tras la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (y que -no se olvide-es una ley posterior a la Ley Hipotecaria), pues en esta ley el elenco de las medidas cautelares que puede ordenar el juez es muy amplio; tanto es as\u00ed que en la regla 6.\u00aa del art\u00edculo 727, que regula los tipos de medidas cautelares (y no cabe duda de que la anotaci\u00f3n a que nos referimos lo es), despu\u00e9s de aludir a las anotaciones de demanda, permite \u00abotras anotaciones reg\u00edstrales, en caso de que la \u00abpublicidad registral sea \u00fatil\u00bb Como consecuencia de ello, ser\u00e1 posible este tipo de anotaci\u00f3n si protege un inter\u00e9s digno de tal protecci\u00f3n (requisito material), si no es contraria al sistema registral (requisito registral), y si se considera \u00fatil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente (requisito procedimental). Pues bien: en el presente supuesto, esta anotaci\u00f3n defiende un inter\u00e9s leg\u00edtimo que es el del promotor del expediente de asegurar que, caso de que resulte acreditado su dominio, podr\u00e1 inscribirse la reanudaci\u00f3n, si no existen otros obst\u00e1culos, por el hecho de que aparezca otro titular registral que no ha intervenido en el procedimiento no choca con el resto del sistema, y, finalmente, est\u00e1 fuera de toda duda su utilidad para asegurar el resultado de tal procedimiento, si el pronunciamiento judicial es favorable para el promotor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El \u00fanico problema que indica la doctrina m\u00e1s autorizada para esta anotaci\u00f3n radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el art\u00edculo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de la exclusiva apreciaci\u00f3n del juez o tribunal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 junio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Numerusclausus\"><\/a>Numerus clausus<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en este expediente es si, como consecuencia de una resoluci\u00f3n reca\u00edda en el \u00e1mbito econ\u00f3mico administrativo, puede tomarse raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una anotaci\u00f3n preventiva ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por objeto la afecci\u00f3n de determinadas fincas a los fines de garantizar la suspensi\u00f3n del acto administrativo impugnado. A juicio de la registradora que calific\u00f3 no es posible hacerlo en tales t\u00e9rminos porque tal anotaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. El recurrente entiende por su parte que el supuesto es subsumible bien en la categor\u00eda de anotaciones de prohibici\u00f3n de disponer bien en la categor\u00eda de anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, el \u00f3rgano jurisdiccional puede adoptar cualquier medida cautelar que considere conveniente para evitar los perjuicios que pudieran derivarse hasta que recaiga sentencia firme as\u00ed como exigir cauci\u00f3n o garant\u00eda suficiente para responder de aquellos (art\u00edculo 133.1 de Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa). La cauci\u00f3n o garant\u00eda puede prestarse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (art\u00edculo 133.2 del propio texto legal).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, cuando la medida cautelar o la garant\u00eda que se pretenda constituir tenga por objeto la pr\u00e1ctica de un determinado asiento registral, como es en este caso, una anotaci\u00f3n preventiva, hay que tener en cuenta que, aunque la calificaci\u00f3n registral no puede entrar en el fondo de ninguna resoluci\u00f3n judicial, no puede practicar un asiento cuando existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro a su cargo y de la legislaci\u00f3n que lo regula, por no ser ninguno de los actos inscribibles o anotables previstos en la legislaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, cuyo texto coincide literalmente con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo Civil, establece que \u00abel Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb. El art\u00edculo 2 enumera los actos inscribibles bajo el principio de que s\u00f3lo son inscribibles los actos que tengan trascendencia real inmobiliaria, si bien admitiendo el \u00abnumerus apertus\u00bb pero con las consiguientes limitaciones derivadas de la necesidad de que el derecho real que se constituya sea de car\u00e1cter real y cumpla los m\u00ednimos imprescindibles del principio de especialidad.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a las anotaciones preventivas, el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria recoge la lista de las anotaciones preventivas establecidas legalmente, por lo que la pretensi\u00f3n de que se practique cualquier anotaci\u00f3n preventiva ha de adaptarse a los requisitos prescritos para cada uno de los tipos de anotaci\u00f3n preventiva y si se tratare de una anotaci\u00f3n distinta de aqu\u00e9llas por estar prevista en alguna disposici\u00f3n, tendr\u00eda que ser cumpliendo los principios que se deducen de las anotaciones en general, sin que puedan admitirse figuras at\u00edpicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con ninguno de los tipos establecidos ni siquiera an\u00e1logas a las previstas legalmente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La calificaci\u00f3n del registrador incluye preservar del contenido de los asientos registrales actos o medidas que no se adapten a ninguno de los tipos establecidos ni tengan analog\u00eda con los mismos, pues es el propio legislador el que ordena atenerse a los obst\u00e1culos que surjan del Registro y de la legislaci\u00f3n del propio Registro. Los obst\u00e1culos del Registro son de varios tipos. Unos surgen como consecuencia del principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se refiere el correspondiente procedimiento. Otros se producen cuando de los propios asientos del Registro resultan prohibiciones de disponer inscritas o anotadas que determinan la imposibilidad de practicar sucesivos asientos, conforme establece el art\u00edculo 145 del Reglamento Hipotecario. Este primer grupo de obst\u00e1culos podr\u00edan denominarse \u00abobst\u00e1culos que surgen del contenido de los asientos del Registro\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A ellos hace referencia no s\u00f3lo los art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 145 del Reglamento Hipotecario, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 18.1.\u00ba y 65.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria, cuando hacen referencia a la calificaci\u00f3n registral atendiendo no s\u00f3lo a los documentos presentados sino tambi\u00e9n a los asientos del Registro.<\/p>\n<p>Otro grupo de obst\u00e1culos son los que surgen del Registro o de la propia legislaci\u00f3n del Registro, que impiden que puedan practicarse asientos contrarios a la naturaleza de los asientos del Registro, al contenido y efectos de los mismos, seg\u00fan la legislaci\u00f3n registral. A este tipo de obst\u00e1culos de sentido m\u00e1s amplio que el anterior, se refiere el art\u00edculo 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando despu\u00e9s de se\u00f1alar la necesidad de acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas, se\u00f1ala la excepci\u00f3n consistente en \u00abque existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb. Y tambi\u00e9n el art\u00edculo 738 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando refiri\u00e9ndose a la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas judicialmente, establece que \u00absi se tratare de la anotaci\u00f3n preventiva se proceder\u00e1 conforme a las normas del Registro correspondiente\u00bb. En este sentido m\u00e1s amplio de obst\u00e1culos del Registro, se tienen en cuenta no s\u00f3lo los obst\u00e1culos derivados de los asientos del Registro sino los obst\u00e1culos derivados de las normas del Registro, de la legislaci\u00f3n del propio Registro, lo que significa que no se pueden practicar asientos registrales, aun decretados por los tribunales, cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n registral o cuando la resoluci\u00f3n se refiera a la constancia registral de una medida cautelar o de una garant\u00eda que no s\u00f3lo no est\u00e1 prevista en la legislaci\u00f3n del Registro sino que contradice lo que resulta de los propios principios por los que se rige la instituci\u00f3n registral. El art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario prev\u00e9 la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales en determinados aspectos, entre los cuales, alude a \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb. En esta expresi\u00f3n, suficientemente amplia, se comprenden los dos tipos de obst\u00e1culos anteriormente expresados, los que resultan de los asientos del Registro y los que resultan de la legislaci\u00f3n del Registro. El fundamento de la calificaci\u00f3n registral en este \u00e1mbito deriva de que, aunque el registrador no puede entrar ni discutir en el fondo de las resoluciones judiciales, s\u00ed puede y debe suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento cuando se producen obst\u00e1culos del Registro, porque en tal caso, est\u00e1 en juego no solamente una resoluci\u00f3n judicial con efectos entre partes litigantes, sino los efectos respecto a terceros derivados de los propios asientos registrales y de la legislaci\u00f3n del Registro, que van m\u00e1s all\u00e1 de una resoluci\u00f3n judicial en un proceso entre partes.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso, se pretende como medida cautelar en un contencioso-administrativo, la garant\u00eda consistente en la afecci\u00f3n de unas fincas como garant\u00eda, para lo cual se decreta anotaci\u00f3n preventiva de dicha afecci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En relaci\u00f3n con tal pretensi\u00f3n, no hay ninguna norma en la legislaci\u00f3n hipotecaria que prevea una anotaci\u00f3n preventiva de esta clase, siendo por el contrario, una anotaci\u00f3n que de practicarse ir\u00eda en contra de los principios establecidos en la legislaci\u00f3n registral, en la que no cabe ni como medida cautelar a trav\u00e9s de una anotaci\u00f3n preventiva ni tampoco como garant\u00eda real a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de asientos registrales. En el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria las \u00fanicas anotaciones preventivas que podr\u00edan tener alguna similitud con la que ahora se pretende son las que se practican por resoluci\u00f3n judicial, como son las anotaciones preventivas de demanda, de embargo y de prohibici\u00f3n de disponer. Las anotaciones de demanda s\u00f3lo caben cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real (art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria). La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha se\u00f1alado de modo reiterado que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ning\u00fan derecho real ni siquiera tienden a la constituci\u00f3n de tal derecho por v\u00eda de demanda y sentencia, como ser\u00eda los supuestos propios de un \u00abius ad rem\u00bb. Por la misma raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de anotar una afecci\u00f3n de una finca sin que se trate de ning\u00fan derecho real con todos los requisitos del mismo, impide cualquier analog\u00eda con la anotaci\u00f3n de demanda en este caso. Respecto a las anotaciones de embargo y de prohibici\u00f3n de disponer establecidas en los n\u00fameros 2, 3 y 4 del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, cabe perfectamente la anotaci\u00f3n de las mismas, pero nada tienen que ver con la pretensi\u00f3n de que se constituya una afecci\u00f3n como garant\u00eda at\u00edpica sobre unas determinadas fincas. Tales anotaciones no s\u00f3lo requieren que se decreten con su propia denominaci\u00f3n, sino que est\u00e9n insertas dentro de un procedimiento en el que se plantee un procedimiento que requiera tal anotaci\u00f3n de embargo o de prohibici\u00f3n de disponer, lo que no ocurre en el presente caso, en que la medida cautelar solicitada no es ni un embargo ni una prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Todav\u00eda cabr\u00eda plantearse si la legislaci\u00f3n del Registro permite la inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n o nota marginal de afecciones at\u00edpicas como medidas de garant\u00eda. En este aspecto, s\u00f3lo las afecciones legales o sea las establecidas por la ley son las \u00fanicas que permiten una constancia registral a trav\u00e9s de las correspondientes notas marginales establecidas expresamente. As\u00ed, por ejemplo, s\u00f3lo caben las afecciones fiscales al pago de los impuestos, las afecciones urban\u00edsticas al pago de los saldos de las cuentas de liquidaci\u00f3n provisional y definitiva y las afecciones por raz\u00f3n de subvenciones a las que se refiere la Ley General de Subvenciones. En ninguno de esos casos, cabe incluir la medida cautelar solicitada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a los derechos reales que pueden tener acceso al Registro, ni siquiera por v\u00eda de inscripci\u00f3n, es posible la creaci\u00f3n de garant\u00edas reales no previstas en la legislaci\u00f3n vigente. Si bien en materia de servidumbres, de derechos de uso y de determinadas hipotecas, caben nuevas figuras o modificaciones en cuanto a su contenido de las previstas legalmente, porque se mantiene en ellas la regulaci\u00f3n general b\u00e1sica propia de esas figuras jur\u00eddicas, no es posible crear una garant\u00eda real por v\u00eda de afecci\u00f3n, porque dar\u00eda lugar a una figura completamente indeterminada en cuanto a sus requisitos, efectos y procedimiento de efectuaci\u00f3n de las garant\u00edas, no prevista en la legislaci\u00f3n vigente e incluso contraria a los tipos legalmente previstos sin conexi\u00f3n ni analog\u00eda alguna con ellos. La afecci\u00f3n real de las fincas como garant\u00eda puede conseguirse perfectamente no por la v\u00eda de una anotaci\u00f3n preventiva sino por la constituci\u00f3n de una hipoteca, como ocurre en la pr\u00e1ctica respecto a las garant\u00edas en pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos en que se extiende la duraci\u00f3n de la garant\u00eda al per\u00edodo de reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa o contencioso-administrativa, por lo que cabr\u00eda que el interesado constituyera una garant\u00eda real sobre la finca consistente en una hipoteca que \u00e9sta s\u00ed, por raz\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y registral, dar\u00eda lugar a la afecci\u00f3n real de la finca al pago de la cantidad correspondiente y a la realizaci\u00f3n de valor por los procedimientos legalmente previstos en caso de incumplimiento, as\u00ed como a la preferencia o rango previstos en la propia legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>18 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA Numerus clausus Numerus clausus La anotaci\u00f3n preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeld\u00eda, es de las que pueden encuadrarse gen\u00e9ricamente en las previstas por el art\u00edculo 42, n\u00famero 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3006],"tags":[1526,3011],"class_list":{"0":"post-16121","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-numerus-clausus","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}