{"id":16139,"date":"2016-02-17T10:13:58","date_gmt":"2016-02-17T09:13:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16139"},"modified":"2016-02-17T11:19:17","modified_gmt":"2016-02-17T10:19:17","slug":"naturaleza-del-credito-refaccionario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-credito-refaccionario\/naturaleza-del-credito-refaccionario\/","title":{"rendered":"Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Naturalezacr\u00e9ditorefaccionario\">Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario<\/strong><\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Y entrando en el examen del recurso, y toda vez que la problem\u00e1tica del mismo gira en torno a la posible extensi\u00f3n, a los honorarios profesionales de un Arquitecto, de la garant\u00eda concedida al acreedor refaccionario, hay que partir de una afirmaci\u00f3n que es pac\u00edfica, en tanto que generalmente admitida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Tribunal Supremo, y es que no la legislaci\u00f3n hipotecaria la que corresponde definir el concepto de lo que se entiende por cr\u00e9dito refaccionario, sino a la legislaci\u00f3n civil sustantiva, perteneciendo a aqu\u00e9lla solamente la publicidad en materia inmobiliaria; ahora bien, tambi\u00e9n hay que poner de relieve que en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico no existe ninguna norma que hasta el momento presente haya abordado la tarea de definir el cr\u00e9dito refaccionario (para la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, el calificativo \u00abrefaccionario\u00bb, referido a un cr\u00e9dito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino tambi\u00e9n para otros acreedores o interesados en ello).<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros que hayan contribuido por modo directo al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario; y que la palabra anticipar, que usa el art\u00edculo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo la palabra \u00abcantidad\u00bb una referencia a la valoraci\u00f3n y determinabilidad a que alude el art\u00edculo. 1273 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 60 de la propia ley habla de \u00abdinero o efectos en que consistan los mismos cr\u00e9ditos\u00bb; y todo ello superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que hab\u00edan aplicado el que se podr\u00eda calificar como concepto estricto de cr\u00e9dito refaccionario, ci\u00f1\u00e9ndolo al derivado de un contrato de pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha reciente jurisprudencia tambi\u00e9n se ha cuidado de remarcar que \u00abtal concepto amplio de cr\u00e9dito refaccionario no autoriza, empero, su extensi\u00f3n indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relaci\u00f3n con bienes inmuebles\u00bb; y es que de esos casos, calificados como supuestos de cr\u00e9dito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprend\u00eda que el acreedor hab\u00eda ejecutado la propia obra del edificio o bien hab\u00eda suministrado elementos integrados de forma fija en el inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo que se refiere a la especial posici\u00f3n que desempe\u00f1a el Arquitecto en el proceso constructivo, en tanto que agente de la construcci\u00f3n (vid. art\u00edculo 12 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n; texto legal b\u00e1sicamente centrado en el tratamiento de las posible responsabilidades), es cierto que existe alguna corriente doctrinal partidaria de extender a los honorarios devengados por tales profesionales la condici\u00f3n de cr\u00e9ditos refaccionarios; no faltando, por contra, opiniones que reconducen la actividad desplegada por determinados agentes de la edificaci\u00f3n, entre los que obviamente se encuentra el Arquitecto, a otros \u00e1mbitos (se ha citado en tal sentido, por ejemplo, el de la propiedad intelectual), ante lo dudoso que puede llegar a ser establecer hasta qu\u00e9 punto tal actividad supone un incremento de valor de la cosa (no se olvide que la incorporaci\u00f3n del valor en el bien objeto de refacci\u00f3n, que no en el patrimonio del deudor como parece dar a entender el Notario en sus alegaciones, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del cr\u00e9dito refaccionario).<\/li>\n<li>Ahora bien, en el reducido margen de este recurso gubernativo, no procede en modo alguno que este Centro Directivo se plantee esa posible extensi\u00f3n, puesto que, ci\u00f1\u00e9ndonos al examen de la nota de calificaci\u00f3n recurrida y a los concretos t\u00e9rminos en que aparece redactada la escritura, tiene raz\u00f3n el registrador cuando pone de manifiesto que para solicitar anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario es requisito imprescindible acreditar la naturaleza refaccionaria del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, algo que aqu\u00ed no ha tenido lugar toda vez que:<\/li>\n<li>a) La situaci\u00f3n registral relativa a las fincas respecto de las que se deniega la anotaci\u00f3n, y que aparece reflejada en las notas registrales incorporadas, indica que aquellas aparecen como inscritas como r\u00fasticas, expres\u00e1ndose en el t\u00edtulo que son fincas r\u00fasticas pero aptas para la construcci\u00f3n de viviendas (calificaci\u00f3n, dicho sea de paso, peculiar, a los efectos de la regulaci\u00f3n de la Ley 5\/1999, de 25 de marzo, Urban\u00edstica, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n), teniendo que efectuar al registrador su calificaci\u00f3n a la vista de lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, por lo que no han de ser ahora tenidos en cuenta (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria) los diversos documentos que la recurrente acompa\u00f1a a su recurso.<\/li>\n<li>b) Del propio redactado de la escritura pueden extraerse otras consecuencias no menos relevantes para el caso, puesto que en ella se indica:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba) Que, \u00abcomo consecuencia de las relaciones existentes entre los otorgantes, derivadas de distintos Proyectos T\u00e9cnicos realizados\u00bb, la mercantil \u00abClippety Inversiones, S. L.\u00bb, tiene contra\u00edda determinada deuda con la Arquitecto ahora recurrente (incorpor\u00e1ndose dos minutas de honorarios que aluden a un proyecto de ejecuci\u00f3n de viviendas unifamiliares aisladas situadas en la Partida de las Eras, s\/n del municipio de S\u00e1daba, si bien la descripci\u00f3n de las dos fincas objeto de la escritura expresa que ambas se localizan en \u00abla partida del Portal de la Calle Mayor\u00bb de dicha localidad).<\/p>\n<p>2.\u00ba) Y que con el fin de llegar a un acuerdo ambas partes sobre la devoluci\u00f3n de la cantidad total adeudada, y determinar la forma de pago, otorgan una escritura de \u00abreconocimiento de deuda con car\u00e1cter refaccionario \u00bb; como si atribuir tal car\u00e1cter a una deuda dependiera, sin m\u00e1s, de la pura voluntad las partes.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta lo que se\u00f1ala el Registrador en la calificaci\u00f3n recurrida, al fundamentar su negativa, cuando indica que \u00absobre las citadas fincas tampoco se ha inscrito ninguna declaraci\u00f3n de obra nueva\u00bb (algo que tambi\u00e9n pone de manifiesto el titular interino del Registro al practicar la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n); dato que viene a corroborar la escasa precisi\u00f3n del texto de la escritura a la hora de intentar establecer una relaci\u00f3n que te\u00f3ricamente pudiera haber amparado la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n (como posible cr\u00e9dito refaccionario) a favor del acreedor \u2013si es que eso se pretend\u00eda\u2013, estableciendo la ligaz\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado \u2013con el car\u00e1cter de refaccionario- respecto de las fincas sobre las pudiera recaer.<\/li>\n<li>d) A la vista del propio tenor de la escritura resulta, por \u00faltimo, que en este caso tampoco ser\u00eda posible constatar algo inexcusable para practicar \u2013hipot\u00e9ticamente\u2013 una anotaci\u00f3n preventiva como la pretendida, toda vez que es com\u00fanmente admitida la necesidad de que se hayan materializado las inversiones previstas pues, de no ser as\u00ed, no se habr\u00eda producido la incorporaci\u00f3n del valor en el bien, algo que, como antes se indic\u00f3, es lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida a favor del cr\u00e9dito refaccionario, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos anteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>6 abril 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario<\/strong>.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no considerarse como cr\u00e9dito refaccionario, susceptible de anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad, el originado por la aportaci\u00f3n que de una determinada cantidad de dinero ha realizado una persona al ingresar como cooperativista en una cooperativa de viviendas de la que posteriormente causa baja.<\/p>\n<p>El solicitante de dicha anotaci\u00f3n alega que con el dinero que aport\u00f3 se compraron las fincas inscritas en dicho Registro a nombre de la citada cooperativa, para construir viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica, y que dichos terrenos se compraron con las aportaciones de los socios y no con el capital social de dicha entidad.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada por entender, en esencia, que el eventual derecho de reembolso de la aportaci\u00f3n en su d\u00eda realizada no tiene la cualidad de cr\u00e9dito refaccionario. Considera que la adquisici\u00f3n de terrenos para construir no da lugar al nacimiento de cr\u00e9ditos refaccionarios y que, adem\u00e1s, en el Registro \u00fanicamente consta la mera adquisici\u00f3n de los terrenos, sin que figure ninguna declaraci\u00f3n de obra nueva y sin que se pueda apreciar de la documentaci\u00f3n aportada si se realiz\u00f3 o no con el capital social de la cooperativa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe norma alguna que defina el cr\u00e9dito refaccionario. El C\u00f3digo Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los cr\u00e9ditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n, distinguiendo seg\u00fan consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 1923, n\u00fameros 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotaci\u00f3n preventiva \u2013con los efectos de la hipoteca\u2013 sobre la finca refaccionada (cfr. art\u00edculo 59 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42.8.\u00ba, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del cr\u00e9dito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. art\u00edculos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (art\u00edculos 90.1.3.\u00ba y 90.2).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, el calificativo \u00abrefaccionario\u00bb, referido a un cr\u00e9dito, viene a indicar que procede de dinero invertido en fabricar o reparar algo, con provecho no solamente para el sujeto a quien pertenece, sino tambi\u00e9n para otros acreedores o interesados en ello.<\/p>\n<p>Puede afirmarse que se considera cr\u00e9dito refaccionario el contra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial, el cr\u00e9dito deriva de la anticipaci\u00f3n de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.<\/p>\n<p>En efecto, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente Resoluci\u00f3n), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Se entiende igualmente que la palabra \u00abanticipar\u00bb, empleada por el art\u00edculo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el t\u00e9rmino \u00abcantidad\u00bb una referencia a la valoraci\u00f3n y determinabilidad a que alude el art\u00edculo 1273 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 60 de aquella ley se refiere al \u00abdinero o efectos en que consistan los mismos cr\u00e9ditos\u00bb. Todo ello, superando anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo que hab\u00edan aplicado el que se podr\u00eda calificar como concepto estricto de cr\u00e9dito refaccionario, ci\u00f1\u00e9ndolo al derivado de un contrato de pr\u00e9stamo de dinero destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un edificio.<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicha jurisprudencia tambi\u00e9n se pone de relieve que tal \u00abconcepto amplio de cr\u00e9dito refaccionario no autoriza, empero, su extensi\u00f3n indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relaci\u00f3n con bienes inmuebles\u00bb. Y es que, en aquellos casos tambi\u00e9n calificados como supuestos de cr\u00e9dito refaccionario por el Alto Tribunal, se desprend\u00eda que el acreedor hab\u00eda ejecutado la propia obra del edificio o bien hab\u00eda suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso del presente recurso, y como acertadamente pone de relieve la Registradora en su calificaci\u00f3n (que da perfecta cuenta de los antecedentes de hecho del caso y del contenido de los libros del Registro), a la vista de la pretensi\u00f3n de la solicitante de la anotaci\u00f3n no puede afirmarse que estemos en presencia de una refacci\u00f3n, de un aumento de valor del bien como consecuencia de las obras, puesto que las fincas sobre las que pretende la anotaci\u00f3n siguen calificadas como r\u00fasticas y no existe declaraci\u00f3n de obra nueva sobre las mismas, debiendo recordarse, de nuevo, que es la incorporaci\u00f3n del valor en el bien objeto de refacci\u00f3n \u2013y no en el patrimonio del deudor\u2013 lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida en favor del cr\u00e9dito refaccionario y, por ende, la posibilidad de practicar la anotaci\u00f3n preventiva del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n deben compartirse los razonamientos que la Registradora expresa en su nota al interpretar el alcance de los art\u00edculos 15.4 de la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas Estatal, y 55.5 de la Ley 4\/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, pues tales preceptos determinan la responsabilidad del socio que causa baja en la cooperativa, estableciendo que aqu\u00e9l responder\u00e1 personalmente de las deudas sociales (obligaciones contra\u00eddas por la cooperativa con anterioridad a su baja y previa exclusi\u00f3n del haber social), durante cinco a\u00f1os desde la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de socio y hasta el importe reembolsado, por lo que resulta evidente que al hacer responsable al cooperativista con esa extensi\u00f3n, coloca a los acreedores sociales en situaci\u00f3n m\u00e1s privilegiada que a aqu\u00e9l, lo cual se opone al privilegio que otorga la refacci\u00f3n.<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior para concluir, y como refuerzo de la consideraci\u00f3n de mera pretensi\u00f3n personal que tiene el derecho de reembolso del socio, que el Tribunal Supremo ha encuadrado la acci\u00f3n para reclamarlo en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil (plazo de prescripci\u00f3n de las acciones personales que no tengan fijado un t\u00e9rmino especial).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por \u00faltimo, tampoco cabe olvidar las objeciones formales que se contienen en la parte final de la nota de calificaci\u00f3n y que el recurrente admite en su escrito, por lo cual queda reforzada, aun m\u00e1s, la negativa a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n pretendida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>17 y 20 mayo 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Naturalezacr\u00e9ditorefaccionario\"><\/a>Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario<\/strong>.- 1. En el presente recurso debe decidirse si puede o no practicarse la anotaci\u00f3n preventiva de determinado cr\u00e9dito refaccionario cuando ya se ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la finalizaci\u00f3n de las obras que son objeto de la refacci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador suspende la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por entender que la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que s\u00f3lo la admite mientras no hayan concluido las obras, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 42.8 y 92 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El recurrente alega, en esencia, que el fundamento del privilegio legalmente atribuido al cr\u00e9dito refaccionario se encuentra en el incremento del valor del inmueble que aporta la actividad realizada por el acreedor y en la existencia de intereses de pol\u00edtica econ\u00f3mica o pol\u00edtica jur\u00eddica en el fomento de la construcci\u00f3n. Por ello, alega que la calificaci\u00f3n impugnada es contraria al esp\u00edritu y finalidad de las normas legales sobre el cr\u00e9dito refaccionario, as\u00ed como a la ampliaci\u00f3n que del concepto de dicho cr\u00e9dito viene realiz\u00e1ndose por la doctrina y por la jurisprudencia conforme al art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe norma alguna que defina el cr\u00e9dito refaccionario. El C\u00f3digo Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los cr\u00e9ditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n, distinguiendo seg\u00fan consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 1923, n\u00fameros 3 y 5). La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotaci\u00f3n preventiva \u2013con los efectos de la hipoteca- sobre la finca refaccionada (cfr. art\u00edculo 59 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95). Asimismo, se regula la preferencia del cr\u00e9dito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. art\u00edculos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en la Ley Concursal (art\u00edculos 90.1.3.\u00ba y 90.2).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Puede afirmarse que se considera cr\u00e9dito refaccionario el contra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial, el cr\u00e9dito deriva de la anticipaci\u00f3n de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.<\/p>\n<p>En efecto, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la Sentencia de 21 de julio de 2000 y las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente Resoluci\u00f3n), a la hora de proporcionar rasgos definitorios de esta figura, ha puesto de manifiesto que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario. Por otro lado, la palabra anticipar, empleada por el art\u00edculo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra, siendo el t\u00e9rmino \u00abcantidad\u00bb una referencia a la valoraci\u00f3n y determinabilidad a que alude el art\u00edculo 1273 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al \u00abdinero o efectos en que consistan los mismos cr\u00e9ditos\u00bb. Con dicha Sentencia, el Tribunal Supremo se aparta de anteriores pronunciamientos en los que se manten\u00eda el llamado concepto estricto de cr\u00e9dito refaccionario, el cual se ce\u00f1\u00eda exclusivamente al derivado de un contrato de pr\u00e9stamo de dinero destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un edificio.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun manteniendo el concepto amplio de cr\u00e9dito refaccionario, el Tribunal Supremo entiende que el mismo \u00abno autoriza, empero, su extensi\u00f3n indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relaci\u00f3n con bienes inmuebles\u00bb. Y es que, en aquellos casos tambi\u00e9n calificados como supuestos de cr\u00e9dito refaccionario, se desprend\u00eda que el acreedor hab\u00eda ejecutado la propia obra del edificio o bien hab\u00eda suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del concreto defecto expresado en la calificaci\u00f3n impugnada no cabe sino confirmar el criterio del registrador, toda vez que el reconocimiento del concepto amplio de cr\u00e9dito refaccionario que el Tribunal Supremo ha tomado en consideraci\u00f3n, seg\u00fan ha quedado expuesto, no puede llegar al extremo de soslayar el requisito temporal que, a efectos de su protecci\u00f3n registral, se exige inequ\u00edvocamente en la legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. las Resoluciones de 19 febrero 1896 y 9 de junio de 1911, seg\u00fan las cuales es requisito indispensable para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n que las obras no se hallen terminadas).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ya en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se expresaba que \u00abSi digno es de ser considerado como hipotecario el cr\u00e9dito del que da su dinero para la construcci\u00f3n \u00f3 reparaci\u00f3n de un edificio, despues de invertirse en la obra toda la cantidad convenida, aun en el caso de que espresamente no se haya pactado la hipoteca, digno es tambi\u00e9n de ser considerado como hipotecario por las cantidades que parcialmente vaya anticipando mientras dure la edificaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole al efecto el derecho de exigir una anotaci\u00f3n preventiva sobre la finca refaccionada por las cantidades que hubiere anticipado\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42.8 de la vigente Ley Hipotecaria reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotaci\u00f3n preventiva \u00abmientras duren\u00bb las obras que son objeto de la refacci\u00f3n; el art\u00edculo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotaci\u00f3n, a \u00ablos sesenta d\u00edas de concluidas las obras\u00bb, permitiendo el art\u00edculo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversi\u00f3n de su anotaci\u00f3n preventiva en inscripci\u00f3n de hipoteca. El mismo criterio se sigue en el art\u00edculo 166.7\u00aa del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que \u00abse pretende ejecutar\u00bb. Precisamente la previsi\u00f3n de conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva en inscripci\u00f3n de hipoteca no es sino manifestaci\u00f3n del prop\u00f3sito del legislador de favorecer las actividades de reparaci\u00f3n, mejora o rehabilitaci\u00f3n de edificaciones mediante un instrumento id\u00f3neo de garant\u00eda, ya consolidado, como es la hipoteca que, al constituirse necesariamente mediante escritura p\u00fablica, asegura la prestaci\u00f3n del consentimiento del deudor en forma aut\u00e9ntica y, por ende, una mayor protecci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que seg\u00fan consta en el expediente las obras han concluido, no cabe sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>10 octubre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario Naturaleza del cr\u00e9dito refaccionario Y entrando en el examen del recurso, y toda vez que la problem\u00e1tica del mismo gira en torno a la posible extensi\u00f3n, a los honorarios profesionales de un Arquitecto, de la garant\u00eda concedida al acreedor refaccionario, hay que partir de una afirmaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3017],"tags":[1526,3019],"class_list":{"0":"post-16139","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-credito-refaccionario","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-naturaleza-credito-refaccionario","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}