{"id":16150,"date":"2016-02-17T10:34:40","date_gmt":"2016-02-17T09:34:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16150"},"modified":"2016-02-17T11:40:20","modified_gmt":"2016-02-17T10:40:20","slug":"cancelacion-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-demanda\/cancelacion-4\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Cancelaci\u00f3n\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Solicitada la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda mediante instancia, acompa\u00f1ada de la sentencia que absolv\u00eda a los demandados, aunque la sentencia no ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n es evidente que, siendo la anotaci\u00f3n de demanda una medida cautelar, la sentencia firme reca\u00edda en el procedimiento en que aqu\u00e9lla se orden\u00f3, absolviendo a los demandados, es t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n, como palmariamente se deriva del art\u00edculo 207 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>29 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Tomada anotaci\u00f3n de demanda de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, fue prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Se dict\u00f3 en primera instancia sentencia estimando la demanda y ordenando la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial. Los demandados interpusieron recurso de casaci\u00f3n que fue desestimado en lo que concierne a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico. Contra la ejecuci\u00f3n de sentencia de elevaci\u00f3n se interpuso recuso de reposici\u00f3n, posteriormente apelaci\u00f3n y finalmente recurso de casaci\u00f3n, discuti\u00e9ndose si bastaba o no el mero mandamiento judicial supliendo la voluntad del demandado o era necesaria la escritura. El Tribunal Supremo (v\u00e9ase Sentencia de 12 de junio de 2008 citada en los Vistos) se pronunci\u00f3 a favor de la exigencia de escritura p\u00fablica y declar\u00f3 no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial por el que se revoc\u00f3 la providencia del Juzgado, dictada en fase de ejecuci\u00f3n, en la que a su vez se declaraba que no proced\u00eda requerir a las demandadas al otorgamiento de las correspondientes escrituras p\u00fablicas de compraventa necesarias para la transmisi\u00f3n del dominio de, entre otras, la finca afecta a la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Pues bien, el presente recurso tiene por objeto resolver si es posible, como pretende el recurrente, cancelar por caducidad aquella anotaci\u00f3n de demanda, prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, mediante instancia suscrita por el titular registral de la finca sobre la que pesa la anotaci\u00f3n aportando, en orden a acreditar el transcurso de seis meses desde el fin del procedimiento, testimonio de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el a\u00f1o 2008.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto que este Centro Directivo ha sostenido en alguna ocasi\u00f3n la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria a las anotaciones de embargo, admitiendo que se pudieran cancelar cuando se acreditase el transcurso de m\u00e1s de seis meses desde la finalizaci\u00f3n del procedimiento (cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2005). Pero sin poder entrar ahora a analizar \u2013por no haber sido objeto de la nota de calificaci\u00f3n- si esta doctrina es o no de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a las anotaciones de demanda, no cabe duda que la respuesta en este caso debe ser negativa y ello porque no se ha acreditado la finalizaci\u00f3n del procedimiento y por consiguiente no han podido pasar los seis meses a que se refiere el recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, como se\u00f1ala la propia sentencia cuyo testimonio se aporta, el recurso de casaci\u00f3n que tenga por objeto Autos dictados en procedimientos de ejecuci\u00f3n de sentencia, constituye una modalidad excepcional cuya finalidad consiste en garantizar la integridad del fallo y mantener inamovibles e \u00edntegros los fallos judiciales firmes dictados en fase declarativa, por lo que no significa necesariamente que la sentencia que recaiga en el referido recurso de casaci\u00f3n tenga que dar por terminado el juicio ejecutivo promovido. En el presente caso, la referida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se limita a confirmar que es procedente requerir a las demandadas al otorgamiento de las escrituras de venta para la transmisi\u00f3n del dominio de la finca afectada por la anotaci\u00f3n y considera que no es suficiente para la ejecuci\u00f3n que se supla judicialmente la declaraci\u00f3n de voluntad del demandado. De modo que no s\u00f3lo no se ha acreditado la finalizaci\u00f3n del procedimiento, sino que de la propia documentaci\u00f3n aportada resulta que no ha concluido definitivamente el procedimiento a que refiere la anotaci\u00f3n preventiva. Esta anotaci\u00f3n, por tanto, mantiene plena vigencia en cuanto a su funci\u00f3n cautelar conducente a hacer efectivos los pronunciamientos de la sentencia reca\u00edda en el juicio declarativo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 mayo 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Cancelaci\u00f3n\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que la titular registral de una finca sobre la que se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de demanda, solicita la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta alegando que se practic\u00f3 infringiendo la norma del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el procedimiento judicial en el que se dict\u00f3 el mandamiento de anotaci\u00f3n se promovi\u00f3 contra persona distinta al titular registral y sin hacerse constar que existieran indicios racionales de que los verdaderos titulares fueran las personas contra las que se dirig\u00eda dicho procedimiento judicial.<\/p>\n<p>El registrador suspende la pr\u00e1ctica del asiento solicitado porque, seg\u00fan expresa en su calificaci\u00f3n, \u00absolo podr\u00e1n cancelarse las anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial por providencia ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El criterio del registrador debe ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al tratarse de un asiento que ya fue practicado, no puede sino reiterarse la doctrina de este Centro Directivo seg\u00fan la cual en el recurso contra la calificaci\u00f3n registral debe \u00fanicamente decidirse si est\u00e1 o no fundada en Derecho aqu\u00e9lla por la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede dilucidar si el asiento cuya cancelaci\u00f3n ahora se solicita fue o no correctamente practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley. Los medios que para lograr la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, cuando es inexacto, se recogen en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, medios entre los que cuales no se contempla el recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera de los supuestos de caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria), las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria (Resoluci\u00f3n firme), que ordenar\u00e1 el juez o Tribunal cuando sea procedente (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2006).<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, no cabe practicar, mediante solicitud privada, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva, debiendo dirigirse la recurrente ante el \u00f3rgano jurisdiccional que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n, y formular en dicha sede jurisdiccional las alegaciones correspondientes.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA Cancelaci\u00f3n Cancelaci\u00f3n Solicitada la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda mediante instancia, acompa\u00f1ada de la sentencia que absolv\u00eda a los demandados, aunque la sentencia no ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n es evidente que, siendo la anotaci\u00f3n de demanda una medida cautelar, la sentencia firme reca\u00edda en el procedimiento en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3021],"tags":[2780,1526],"class_list":{"0":"post-16150","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-demanda","7":"tag-cancelacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}