{"id":16161,"date":"2016-02-17T09:40:08","date_gmt":"2016-02-17T08:40:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16161"},"modified":"2016-02-17T11:59:08","modified_gmt":"2016-02-17T10:59:08","slug":"demandas-que-pueden-ser-objeto-de-ella","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-demanda\/demandas-que-pueden-ser-objeto-de-ella\/","title":{"rendered":"Demandas que pueden ser objeto de ella"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Demandasobjetoella\">Demandas que pueden ser objeto de ella<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong><\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria (hoy, el 38) disponga que cuando se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelaci\u00f3n de las inscripciones en que consten, esto no debe ser obst\u00e1culo para la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en la que no se pide la nulidad o cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n, sino que se declare la nulidad de una partici\u00f3n, toda vez que el Registrador ha de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales, dejando a los Tribunales el resolver acerca de la nulidad de la partici\u00f3n discutida y el valorar en su justa medida el alcance y los efectos del indicado asiento.<\/p>\n<p>7 marzo 1945<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Dentro del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria no solamente se ha permitido la anotaci\u00f3n de las acciones reales ejercitadas con la finalidad que expresa, sino que tambi\u00e9n se ha concedido la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en una acci\u00f3n personal y a\u00fan a los titulares de una vocaci\u00f3n o \u00abius ad rem\u00bb, siempre que se trate de obtener una inscripci\u00f3n definitiva. De acuerdo con estos presupuestos, es anotable la demanda por la que se solicita la rescisi\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario que no ha sido inscrito, pues seg\u00fan el auto apelado podr\u00edan ventilarse en el pleito extremos relativos a la constituci\u00f3n perfecta de la hipoteca, a su cometido y vencimiento, que, unidos a la posibilidad de llevar al Registro la escritura de pr\u00e9stamo e hipoteca, como se hizo, colocaban al Juez en la necesidad procesal de decretar las anotaciones.<\/p>\n<p>9 agosto 1943<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Es anotable la demanda que tiene por objeto la reivindicaci\u00f3n de una casa de las llamadas \u00abbaratas\u00bb, pues fuera de los casos concretos sometidos a especiales procedimientos en la legislaci\u00f3n que las regula, en todos los dem\u00e1s litigios de car\u00e1cter privado sobre estas casas no hay raz\u00f3n suficiente para sustraer su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>18 mayo 1952<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Es susceptible de producir esta anotaci\u00f3n la demanda dirigida contra el titular registral en la que se pretende la declaraci\u00f3n de validez de un t\u00edtulo en que se funda un derecho de retorno, pues esta clase de anotaci\u00f3n es procedente -dado que su fin cautelar es asegurar las resultas de un juicio, impidiendo la aparici\u00f3n de un tercero protegido por la fe p\u00fablica- no s\u00f3lo en las acciones de naturaleza real, sino tambi\u00e9n en los supuestos en que la pretensi\u00f3n deducida ante los Tribunales deba producir efectos sobre inmuebles inscritos.<\/p>\n<p>6 julio y 29 septiembre 1962<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Si se tiene en cuenta que en la realidad social es normal la adquisici\u00f3n de viviendas a\u00fan no construidas, mediante documento privado, la necesidad de proteger al comprador y dar seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, por una parte, y el criterio amplio adoptado por el Centro Directivo, de otra, respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42-1\u00ba de la Ley Hipotecaria, todo ello permite admitir la posibilidad de que se anote la demanda por la que un comprador en aquella situaci\u00f3n denuncia el intento de alterar el precio por parte de la Sociedad vendedora y solicita que se le obligue a otorgar escritura de venta. Es cierto que en una situaci\u00f3n como \u00e9sta no podr\u00e1 inscribirse el r\u00e9gimen de propiedad horizontal -cuya construcci\u00f3n debe estar concluida o comenzada- pero desde que exista acuerdo sobre la construcci\u00f3n y el destino de las viviendas o locales, procede la anotaci\u00f3n preventiva y los pisos o locales vendidos pueden constar como t\u00e9rminos de referencia de los derechos que pudiera tener el demandante si el Juez admite la demanda. Finalmente, la omisi\u00f3n en el documento suscrito de datos identificadores tales como planta, superficie, linderos, cuota, etc. puede ser subsanada judicialmente.<\/p>\n<p>24 y 25 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Es procedente la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acci\u00f3n meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garant\u00eda del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>3 julio 1993<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- El Registrador tiene la facultad y el deber de decidir, trat\u00e1ndose de documentos judiciales, si existen para el asiento ordenado obst\u00e1culos que surjan del Registro, lo que le obliga a rechazar dicho asiento si con \u00e9l se vulneran las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (trascendencia real inmobiliaria, determinaci\u00f3n, n\u00famero cerrado de las anotaciones preventivas, n\u00famero cerrado de las afecciones reales). De acuerdo con estas premisas, y solicitada una anotaci\u00f3n de demanda de las previstas en el art\u00edculo 42-1 de la Ley Hipotecaria (demanda en la que se solicita se declare la existencia de un contrato de mandato retribuido, se condene al demandado al pago de la comisi\u00f3n correspondiente y determinados reembolsos y se declare que determinadas fincas est\u00e1n afectas y quedan vinculadas al cumplimiento de la obligaci\u00f3n del pago de la retribuci\u00f3n convenida y del reembolso de cantidades anticipadas por el actor), la Direcci\u00f3n considera que si bien el Registrador no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, s\u00ed deber\u00e1 comprobar que la acci\u00f3n ejercitada tiene efectivamente trascendencia real y que \u00e9sta queda suficientemente precisada en su alcance; apreciaci\u00f3n que, en el caso debatido, no es posible por cuanto la afecci\u00f3n cuyo reconocimiento judicial se pretende ni es de las espec\u00edficamente previstas en la Ley (ning\u00fan precepto legal establece la afecci\u00f3n real de bienes inmuebles espec\u00edficos en garant\u00eda de los pagos debidos al mandatario), ni aparece m\u00ednimamente definida en su contenido y efectos; las expresiones \u00abafecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de pago\u00bb ni siquiera permiten deducir que estemos ante una afecci\u00f3n de alcance real en tanto no se haya concretado en bienes espec\u00edficos por v\u00eda del embargo, el cual, por otra parte, queda sujeto en sus presupuestos, en su extensi\u00f3n, en las circunstancias del asiento y en sus efectos, a normas procesales, registrales y sustantivas distintas de las de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>26 mayo 1997<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Solicitada la anotaci\u00f3n de una demanda en la que se reclamaba el pago de ciertas cantidades y la rescisi\u00f3n de una compraventa, se practic\u00f3 s\u00f3lo en cuanto a esta \u00faltima. Posteriormente, la sentencia estim\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pero no la rescisi\u00f3n y el Juez expidi\u00f3 el mandamiento ordenando la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a aqu\u00e9lla. La Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n del Registrador, que se basa en que la anotaci\u00f3n de demanda s\u00f3lo puede amparar aqu\u00e9llas que pudieran producir una alteraci\u00f3n registral, pero no las que se limitan a ordenar el cobro de una cantidad. Como consecuencia, no s\u00f3lo no procede la conversi\u00f3n ni la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, sino que al desestimarse la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n queda sin objeto la anotaci\u00f3n extendida y procede su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- No procede practicar anotaci\u00f3n preventiva de la demanda que tiene por objeto una reclamaci\u00f3n de cantidad, pues no puede entenderse comprendida entre los supuestos del art\u00edculo 42.1\u00ba de la Ley Hipotecaria, por muy extensiva que sea su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Solicitada anotaci\u00f3n preventiva sobre fincas del propio demandante, se deniega: A) En cuento a la petici\u00f3n de que se declare la nulidad de la venta de un inmueble hecha en documento privado y la restituci\u00f3n del precio de IVA, m\u00e1s los intereses, porque, aunque tiene car\u00e1cter real, no se solicita sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, sino sobre otras que no pueden resultar afectadas por la sentencia que se dicte. B) En cuanto a la solicitud de que, a causa de la nulidad de la venta, el demandante no est\u00e1 obligado a pagar el IVA y, en consecuencia, se le restituyan las cantidades que haya percibido el demandado as\u00ed como los gastos y costas ocasionados, por tratarse de una acci\u00f3n puramente personal. C) En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se declare la nulidad de un juicio ejecutivo cuyo objeto era el cobro de letras libradas por el demandante para pagar el precio de la compraventa, la Direcci\u00f3n declara que resulta contradictorio pedir la nulidad de la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo con las consecuencias restitutorias del art\u00edculo 1.295 del C\u00f3digo Civil, y, al propio tiempo, pedir que el acreedor que promueve ese juicio restituya al ejecutado ahora demandante todo lo que obtenga en virtud de dicha sentencia, pues si se solicita que como consecuencia de la nulidad de la sentencia de remate, todas las actuaciones de apremio queden sin efecto, devolvi\u00e9ndose al ejecutado los bienes que le fueron realizados y restituy\u00e9ndose por el actor al rematante el precio de remate que hubiere recibido en pago de su cr\u00e9dito, no tiene sentido pedir tambi\u00e9n que el ejecutante entregue al ejecutado todo lo que, de mantenerse la eficacia de la sentencia, hubiere percibido en la ejecuci\u00f3n. (La Direcci\u00f3n termina diciendo que procede desestimar \u00abel recurso interpuesto en los t\u00e9rminos de los anteriores considerandos y confirmar el auto apelado\u00bb. Por su parte, seg\u00fan la propia resoluci\u00f3n, \u00abEl Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda acord\u00f3 inadmitir el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo\u00bb).<\/p>\n<p>19 y 20 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Solicitada anotaci\u00f3n de demanda por una empresa constructora, que contrat\u00f3 con una Junta de Compensaci\u00f3n, sobre algunas de las fincas adjudicadas a diferentes personas para obtener el cobro de determinadas cantidades, se resuelve lo siguiente: 1\u00ba) No existe indeterminaci\u00f3n porque aparezcan dos cantidades reclamadas, ya que la inferior es el resultado de aplicar a la mayor un tanto por ciento que se dice corresponde a los propietarios que han pagado. 2\u00ba) No es obst\u00e1culo que la suma de las cantidades de que responden las fincas no coincida con la cantidad reclamada, pues el demandante reclama la cantidad efectivamente adeudada. 3\u00ba) El hecho de que se reclame el pago de sumas de dinero no significa que la demanda sea de car\u00e1cter personal, pues en la medida en que lo adeudado est\u00e9 cubierto por la afecci\u00f3n real que pesa sobre las fincas se est\u00e1 haciendo valer \u00e9sta y, por tanto, se est\u00e1 ante una de las acciones a que se refiere el art\u00edculo 42.1\u00ba, de la Ley Hipotecaria. A este respecto, tampoco puede decirse que la garant\u00eda que se persigue con la anotaci\u00f3n est\u00e1 cumplida por la afecci\u00f3n que publica el Registro, pues tal afecci\u00f3n tiene un plazo de caducidad, mientras que la anotaci\u00f3n preventiva, si llega a ser prorrogada, no podr\u00e1 ser cancelada mientras no recaiga resoluci\u00f3n definitiva. 4\u00ba) En cuanto al argumento de que la afecci\u00f3n est\u00e1 constituida en favor de la Junta de Compensaci\u00f3n y no del demandante, lo cierto es que el Registro publica s\u00f3lo la clase de gastos que garantiza y no la persona a cuyo favor se constituye. La determinaci\u00f3n de \u00e9sta es competencia del Juez y dicha materia no est\u00e1 sometida a calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- No es anotable la demanda en la que se solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general por una Sociedad An\u00f3nima, por el que se autoriz\u00f3 al Administrador a vender todos los activos de la sociedad, pues dicha anotaci\u00f3n ni est\u00e1 espec\u00edficamente prevista en la Ley, ni encaja en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su n\u00famero 10\u00ba, pues aunque el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este precepto ha sido interpretado por la doctrina y la propia Direcci\u00f3n en el sentido de entender incluido en \u00e9l todas aquellas demandas que, de prosperar, producir\u00edan una alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el Registro publica, en el presente supuesto no se ve qu\u00e9 relevancia tendr\u00eda la sentencia sobre la finca en s\u00ed, ni sobre ning\u00fan derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia que versa exclusivamente sobre la validez de una ampliaci\u00f3n de las facultades dispositivas del Administrador en una Sociedad An\u00f3nima respecto al contenido legal t\u00edpico definido en el art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, contenido \u00e9ste que en modo alguno es puesto en entredicho.<\/p>\n<p>5 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- En el art\u00edculo 42.1\u00ba, de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo tienen cabida las demandas que, de prosperar, producir\u00edan una alteraci\u00f3n registral, lo que no ocurre en la interpuesta contra el titular de un elemento privativo de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal para obtener la reposici\u00f3n de determinados elementos comunes a su estado originario, la retirada de la fachada de los aparatos de aire acondicionado, la reposici\u00f3n del shunt a su uso originario de ventilaci\u00f3n (clausurando su utilizaci\u00f3n como chimenea, obra que no ha tenido reflejo registral) y la condena a determinada indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- El Registrador, que no tiene la facultad de valorar la eventual falta de fundamento jur\u00eddico de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, s\u00ed debe decidir sobre la procedencia de la anotaci\u00f3n solicitada, concretamente si encaja en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria; y aunque se admite que pueden anotarse aquellas demandas que, de prosperar, producir\u00edan una alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que el Registro publica, no se encuentra en este caso la dirigida contra una Sociedad An\u00f3nima en la que se pide: a) que se declare la inexistencia o la nulidad de la donaci\u00f3n de unas acciones; b) que tales acciones no exist\u00edan en la fecha de la donaci\u00f3n; c) que se declare la nulidad de la escritura de adaptaci\u00f3n de Estatutos y ampliaci\u00f3n de capital, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada en el Registro Mercantil; d) y que se practique la anotaci\u00f3n denegada, pues si se discute sobre la titularidad de la mayor\u00eda de acciones de la Sociedad, es evidente que la titularidad de las mismas confiere un total control sobre la empresa y, por tanto, sobre sus bienes. A juicio de la Direcci\u00f3n, ninguna de dichas pretensiones tendr\u00eda relevancia sobre la titularidad de la finca, ni sobre ning\u00fan derecho afectante a la misma, pues aunque cambie la persona del propietario de las acciones, no pasar\u00eda al nuevo accionista el poder de disposici\u00f3n de la sociedad misma.<\/p>\n<p>19 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Aunque de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria no puede reflejarse registralmente por v\u00eda de anotaci\u00f3n preventiva la mera interposici\u00f3n de querella criminal, no ocurre lo mismo cuando en la querella se hace valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil, pues en tal caso puede tener aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria, que permite la anotaci\u00f3n al que \u00abdemandare en juicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real inmobiliario\u00bb, esto es, al que ejercite una acci\u00f3n de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento, (civil o penal), y el veh\u00edculo (demanda o querella) que se emplee. A estos argumentos la Direcci\u00f3n a\u00f1ade otros, terminando por afirmar que es necesario, en definitiva, que la acci\u00f3n civil tenga contenido real (en este caso se trataba de un delito de falsedad en documento p\u00fablico, que hab\u00eda originado inscripciones en el Registro) y que del mandamiento resulte el contenido de la acci\u00f3n civil ejercitada o que se adjunte al mismo el texto de la querella para conocer dicho contenido.<\/p>\n<p>13, 14 y 15 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Aunque el n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en forma amplia, de manera que se entiendan incluidas en \u00e9l no s\u00f3lo las demandas en que se ejercite una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria, no re\u00fane estos requisitos y, por tanto, no es anotable, la demanda en que se solicita que se condene al titular registral de unas fincas a abstenerse de venderlas sin autorizaci\u00f3n de determinada persona, pretensi\u00f3n que tiene su base en un contrato celebrado a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>31 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Otorgada una cesi\u00f3n de finca a cambio de la futura entrega de pisos a construir, sin que el cesionario inscribiese su t\u00edtulo, se presenta mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n de la demanda interpuesta por incumplimiento de contrato, la cual no se anota, y la Direcci\u00f3n lo confirma, porque solicitada en la demanda la anotaci\u00f3n \u00abpara el supuesto de que estuviera inscrita la finca\u00bb a nombre del demandado, el mandamiento ordenaba que se anotase la demanda de acuerdo con lo solicitado y la solicitud se hizo para el supuesto de que la finca estuviera inscrita a favor del demandado, circunstancia que no concurr\u00eda en este supuesto.<\/p>\n<p>27 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Tras la liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales se solicit\u00f3 por un acreedor del marido que sobre los bienes adjudicados a la mujer (tambi\u00e9n demandada) se anotase la demanda en la que se ped\u00eda que \u00abse condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contra\u00edda por el esposo antes de la publicaci\u00f3n del cambio de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial) con los bienes que le fueron adjudicados en las capitulaciones matrimoniales&#8230; y con sus propios bienes\u00bb. La Direcci\u00f3n, confirmando la calificaci\u00f3n registral, rechaza la anotaci\u00f3n solicitada, pues lo \u00fanico que pretende es una declaraci\u00f3n judicial de la responsabilidad de un c\u00f3nyuge por determinada deuda de su consorte, vinculaci\u00f3n gen\u00e9rica que no implica un gravamen real y que no puede acceder al Registro de la Propiedad, que tiene por objeto la inscripci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos de alcance real.<\/p>\n<p>30 junio y 2 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Solicitada la anotaci\u00f3n de una demanda en la que se solicitaba sentencia que declarase un exceso en la construcci\u00f3n de una finca, demolerla, realizar un retranqueo y rectificar las inscripciones registrales practicadas, esta anotaci\u00f3n puede incluirse en el art\u00edculo 42.1\u00ba de la Ley Hipotecaria, pues, de prosperar, producir\u00e1 una alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n publicada por el Registro y garantiza la efectividad del pronunciamiento judicial que en su d\u00eda se dicte, lo que demuestra su trascendencia registral.<\/p>\n<p>28 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Antecedentes de hecho: en el Registro existen los siguientes asientos: 1) Hipoteca. 2) Anotaci\u00f3n de demanda, por la que el due\u00f1o de la finca solicita la nulidad de aquella hipoteca. 3) Inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, y cancelaci\u00f3n de la hipoteca y de la anotaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca. En esta situaci\u00f3n, se presenta de nuevo mandamiento acordando la anotaci\u00f3n de la demanda antes mencionada y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria: 1\u00ba Porque el principio de tracto sucesivo impide la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n cuando el actual titular del dominio no ha sido parte en el procedimiento en el que se ordena. 2\u00ba Siendo el Registro una instituci\u00f3n de protecci\u00f3n del tr\u00e1fico y en favor de terceros, s\u00f3lo tiene sentido la inscripci\u00f3n de actos de trascendencia real actual, y al estar cancelado el derecho de hipoteca discutido, ninguna utilidad tiene la anotaci\u00f3n de la demanda de nulidad del mismo, porque la sentencia que recaiga en el procedimiento iniciado no puede provocar ninguna modificaci\u00f3n jur\u00eddico real en el Registro, en contra de la propia finalidad cautelar de la anotaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>19 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- De acuerdo con la doctrina reiterada del Centro Directivo, no es anotable la demanda que no puede producir alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral de una finca, y en este caso se encuentra la que tiene por objeto el abono de determinadas cantidades y la entrega a los actores del proyecto de tres casas para supervisar el mismo y comprobar si el demandado iba a construir seg\u00fan lo acordado con el demandante.<\/p>\n<p>2 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Se plantea este recurso por la negativa del Registrador a practicar una anotaci\u00f3n cuyo objeto era: 1) Clausurar una puerta o demoler un local que invad\u00eda un patio com\u00fan. 2) Demoler una cornisa. 3)Clausurar ciertos sanitarios y conductos de aguas fecales que atravesaban un patio com\u00fan. 4) Lo mismo respecto de diversas ventanas y ventanillas, as\u00ed como una arqueta y reponer el solado. Fundada su negativa en no reunir la demanda los requisitos del art\u00edculo42.1 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque es evidente la trascendencia real de una acci\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de las adecuadas caracter\u00edsticas f\u00edsicas del bien objeto del derecho real inscrito (art\u00edculo 1.2 y 9 de la Ley Hipotecaria); y as\u00ed lo evidencia el propio art\u00edculo 307 de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, cuando declara la registrabilidad de la incoaci\u00f3n de expedientes de disciplina urban\u00edstica entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica violada por obras ilegales. Debiendo tenerse en cuenta, adem\u00e1s, lo previsto en el art\u00edculo 727, n\u00fameros 5, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>15 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la anotaci\u00f3n de demanda solamente puede abarcar a aqu\u00e9llas cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n registral, por lo que no lo es la que tiene por objeto la condena al pago de una cantidad.<\/p>\n<p>5 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- Suspendida por carecer de trascendencia real una anotaci\u00f3n de demanda en la que se reclama una cantidad de dinero, volvi\u00f3 a presentarse el mandamiento con la adici\u00f3n hecha por el Secretario judicial de que se decret\u00f3 por tratarse de un cr\u00e9dito refaccionario. La Direcci\u00f3n confirma la nueva calificaci\u00f3n que reitera la anterior porque la naturaleza de refaccionario del cr\u00e9dito no trae como consecuencia que la demanda del mismo pueda ser anotada por el cauce del n\u00famero 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si la demanda pod\u00eda desembocar en el pago de una suma de dinero, debi\u00f3 solicitarse una anotaci\u00f3n de embargo, si se daban los requisitos para ello. Y si lo pretendido era una anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario, debi\u00f3 seguirse el procedimiento espec\u00edfico y legalmente se\u00f1alado para esta clase de anotaciones.<\/p>\n<p>12 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella.- <\/strong>1. Aparecen inscritas en el Registro dos fincas en nuda propiedad a favor de don Javier J.C. y en usufructo conjunto y sucesivo a favor de los c\u00f3nyuges don Santiago J.G. y do\u00f1a Trinidad C.V., padres del nudo propietario.<\/p>\n<p>Se presenta mandamiento de anotaci\u00f3n de demanda. En esta \u00faltima se solicita la nulidad del testamento de don Santiago, orden\u00e1ndose la anotaci\u00f3n de la demanda en las fincas antes expresadas. El Registrador suspende la anotaci\u00f3n por no ser \u00e9sta una de las demandas anotables conforme al art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. El interesado recurre, desestim\u00e1ndose el recurso por el Presidente del Tribunal Superior y apelando el demandante.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda ha sido entendido por este Centro Directivo en un sentido amplio (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), concluyendo que puede anotarse cualquier demanda cuya estimaci\u00f3n pudiera traer consigo una alteraci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero en el presente supuesto la nuda propiedad y el usufructo de la finca se adquirieron por compra, cuya nulidad no ha sido objeto de petici\u00f3n alguna, por lo que la declaraci\u00f3n de nulidad del testamento del usufructuario en ning\u00fan caso afectar\u00eda a las inscripciones sobre las que se ordena la anotaci\u00f3n, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>8 febrero 2005<\/p>\n<p>Demandas que pueden ser objeto de ella.- Frente a la regla general de que el demandante ha de ser una persona distinta del titular registral, en esta Resoluci\u00f3n se examina un supuesto en que el demandante era el mismo titular. Puede verse, m\u00e1s adelante, bajo el t\u00edtulo \u201cSobre finca del propio demandante\u201d.<\/p>\n<p>7 junio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Demandasobjetoella\"><\/a>Demandas que pueden ser objeto de ella.- <\/strong>1. Existe inscrita en el Registro una propiedad horizontal constituida por los apartamentos situados en varios bloques. Dentro del per\u00edmetro existe una zona ajardinada con una piscina que est\u00e1 inscrita como elemento privativo a favor de una causahabiente del constituyente del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de demanda interpuesta por algunos de los titulares de apartamentos. En el suplico de la demanda se solicita que se declare lo siguiente:<\/p>\n<p>1) Que los propietarios de los apartamentos que se dir\u00e1n, ubicados en el complejo residencia X tienen derecho a usar y disfrutar de la piscina y zonas ajardinadas ubicadas en el interior del complejo.<\/p>\n<p>2) Que la Sra. y (la titular de la zona donde se halla la piscina) se abstenga de perturbar el pac\u00edfico uso de la piscina y zonas comunitarias por parte de los actores, en su condici\u00f3n de propietarios de sus respectivos apartamento.<\/p>\n<p>3) Que la actual propietaria de dicha zona, as\u00ed como los sucesivos propietarios de la finca tienen la obligaci\u00f3n de mantener y respetar los derechos de uso y disfrute de la piscina y zonas ajardinadas.<\/p>\n<p>4) Que el derecho a usar y disfrutar de dicha zona debe extenderse a los siguientes propietarios presentes y futuros de determinados apartamentos.<\/p>\n<p>5) Que el derecho a usar y disfrutar es extensivo a cualquier ocupante de los apartamentos expresados, incluyendo a sus familiares y amigos.<\/p>\n<p>6) Que el derecho de usar y disfrutar lleva consigo la obligaci\u00f3n de pagar los gastos de conservaci\u00f3n de la piscina y jardines.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por no ser ninguna de las anotaciones previstas en el art\u00edculos 42 de la Ley Hipotecaria. Los interesados recurren.<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El tema que plantea el presente recurso es el de si lo que se solicita en la demanda tendr\u00eda, en el caso de estimarse la misma, car\u00e1cter real, pues en el caso de que lo tuviera, la demanda ser\u00eda anotable por el cauce del n.\u00ba 1 del art\u00edculo 42 de la Ley hipotecaria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo han declarado reiteradamente que en nuestro Derecho, en materia de derechos reales, rige el sistema de \u00abnumerus apertus\u00bb, es decir, que no s\u00f3lo existen los derechos reales t\u00edpicos, sino que se pueden configurar otros derechos reales, pero siempre que, por sus caracter\u00edsticas y efectos, los derechos innominados as\u00ed constituidos se constituyan como tales derechos reales. En el presente caso, no habr\u00eda problema si lo que se solicitara fuese una figura jur\u00eddica clara de car\u00e1cter real, como ser\u00eda una constituci\u00f3n de servidumbre, la conversi\u00f3n del elemento discutido en elemento com\u00fan, etc.<\/li>\n<li>Por tanto, hay que examinar el derecho que se demanda par ver si tiene las caracter\u00edsticas de derecho real. Hay que concluir afirmativamente, pues el derecho solicitado gozar\u00eda de inmediatividad (el derecho de los demandantes a usar y disfrutar el espacio controvertido), y eficacia \u00aberga omnes\u00bb, pues expresamente se dice que tal derecho ser\u00eda oponible frente a cualquier titular de tal espacio. La afirmaci\u00f3n del Registrador en su informe de que si fuera un derecho real, sus titulares no tendr\u00edan que realizar ning\u00fan gasto no es concluyente, pues los gastos de conservaci\u00f3n son a cuenta del titular.<\/li>\n<li>Ciertamente, concluido que lo que se solicita es un derecho real, al ser un derecho at\u00edpico \u2013pues los demandantes no exigen la constituci\u00f3n de un derecho nominado-, es necesario que sus contornos y efectos est\u00e9n plenamente determinados \u2013cosa que no ocurre en el presente supuesto-, pues cuando el derecho es t\u00edpico, la regulaci\u00f3n legal sirve de pleno apoyo para regular las relaciones entre todos los interesados, pero, al tratarse de un derecho at\u00edpico, tales relaciones tienen que derivar del t\u00edtulo constitutivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el t\u00edtulo inscribible, en el caso de ser estimada la demanda, ser\u00e1 la sentencia, en \u00e9sta se podr\u00e1n precisar las caracter\u00edsticas del derecho que ahora no est\u00e1n plenamente delimitadas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta, confirmando el auto presidencial.<\/p>\n<p>18 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento ordenando una anotaci\u00f3n preventiva de demanda. El suplico de la demanda solicita se dicte sentencia condenando al demandado al pago de determinadas cantidades. El Registrador suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por no tener la demanda trascendencia real. La interesada recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este centro directivo, aunque el \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n de demanda ha sido ampliado por la doctrina cient\u00edfica y por esta Direcci\u00f3n, es lo cierto que a lo m\u00e1s que puede llegarse es a abarcar aquellas demandas cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo si se dan los requisitos para ello.<\/li>\n<li>Alega la recurrente que el cr\u00e9dito tiene el car\u00e1cter de refaccionario, por lo que cabe la anotaci\u00f3n, pero ello no es as\u00ed pues, en dicho supuesto, han de seguirse los tr\u00e1mites correspondientes a la anotaci\u00f3n de cr\u00e9dito refaccionario (cfr. art\u00edculos 61 a 64 de la Ley Hipotecaria y 157 y siguientes de su Reglamento), que no es una subespecie de la anotaci\u00f3n de demanda sino una anotaci\u00f3n espec\u00edfica que requiere tr\u00e1mites propios, y, en especial, la concurrencia de terceras personas que podr\u00edan verse afectadas por dicha anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro un mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre varias fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por no poder ser el pago de una cantidad objeto de la anotaci\u00f3n de demanda, y, adem\u00e1s, por estar inscritas las fincas a favor de una persona distinta de aqu\u00e9lla contra la que se sigue el procedimiento (este segundo defecto se examina, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cTracto sucesivo\u201d).<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la anotaci\u00f3n de demanda solamente puede abarcar a aqu\u00e9llas demandas cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n registral. Pero en el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jur\u00eddica inscrita, por lo que ninguna utilidad tiene la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n pretendida, por lo que no puede incluirse en ninguno de los art\u00edculos 726.1 y 727, 6 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 julio 2006\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Sevilla n\u00famero 7 mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una finca perteneciente a los deudores de un pr\u00e9stamo personal, como medida cautelar dictada en un procedimiento que se sigue en Illinois (Estados Unidos de Am\u00e9rica). El Registrador deniega la pr\u00e1ctica de dicha anotaci\u00f3n preventiva por carecer de trascendencia real, a lo que el recurrente alega que s\u00ed la tiene pues en el Derecho norteamericano, por el que se rige el procedimiento, puede dirigir el acreedor la acci\u00f3n directamente contra los bienes del deudor, y en el caso de obtener sentencia a su favor adquirir directamente la propiedad sobre tales bienes.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En primer lugar debe tenerse en cuenta que el acceso al Registro de la Propiedad, as\u00ed como la publicidad de los derechos reales se rige, siempre, por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, dado que los bienes y derechos reales en \u00e9l inscritos est\u00e1n sujetos a la \u00ablex rei sitae\u00bb. No puede invocarse el Derecho norteamericano, aunque sea el que dirima la cuesti\u00f3n de fondo (art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil). Por ello, si lo que se pretende es la sujeci\u00f3n del bien a la deuda contra\u00edda, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el pacto comisorio es inadmisible, salvo los supuestos espec\u00edficos previstos en los Derechos civiles especiales o forales. As\u00ed lo ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo haciendo aplicaci\u00f3n del citado principio \u00ablex rei sitae\u00bb (v\u00e9ase al respecto la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de Octubre de 1994).<\/li>\n<li>Conforme a la interpretaci\u00f3n que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el art\u00edculo 42.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no s\u00f3lo las demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acci\u00f3n ejercitada es puramente de reclamaci\u00f3n de cantidad, y aunque prosperase nunca podr\u00edan los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, directamente a propiedad del acreedor. Para que conforme al Derecho espa\u00f1ol, aplicable en materia de derechos reales ex articulo 10.1 del C\u00f3digo Civil, exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, ser\u00e1 preciso esperar a que se adopte la correspondiente afecci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. art\u00edculo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicaci\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 12 de Marzo de 2004).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>20 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto a la improcedencia de la anotaci\u00f3n ordenada, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo y recoge el Registrador en la nota de calificaci\u00f3n, demand\u00e1ndose una reclamaci\u00f3n de cantidad no procede practicar anotaci\u00f3n de demanda, pues, aunque se estimara la misma, ni se afectar\u00eda ning\u00fan derecho inscrito, ni se motivar\u00eda una modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real de la finca. Las \u00fanicas medidas que proceder\u00edan en el caso de una reclamaci\u00f3n de cantidad ser\u00eda las de anotaci\u00f3n de embargo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de enajenar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensi\u00f3n es una reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme a la interpretaci\u00f3n que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el art\u00edculo 42.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no s\u00f3lo las demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acci\u00f3n ejercitada es puramente de reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, ser\u00e1 preciso esperar a que se adopte la correspondiente afecci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. art\u00edculo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicaci\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2004).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 3. No tiene raz\u00f3n el recurrente al argumentar que no cabe la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuando se ejercita la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, ya que, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la anotaci\u00f3n preventiva de demanda puede tener lugar no s\u00f3lo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino tambi\u00e9n cuando la demanda ejercitada puede traer como consecuencia una alteraci\u00f3n registral, y, en este caso, es evidente que el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, una vez estimada y cualquiera que sea su resultado, trae como consecuencia la alteraci\u00f3n que justifica la anotaci\u00f3n procedente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensi\u00f3n es una reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Conforme a la interpretaci\u00f3n que este Centro Directivo ha realizado reiteradamente, el art\u00edculo 42.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el Registro de la Propiedad no s\u00f3lo las demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria. Pero no es este el caso, dado que la acci\u00f3n ejercitada es puramente de reclamaci\u00f3n de cantidad. Para que exista un acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral, ser\u00e1 preciso esperar a que se adopte la correspondiente afecci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes (cfr. art\u00edculo 42. 2 y 4 de la Ley Hipotecaria) o se produzca su adjudicaci\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2004).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si cabe anotaci\u00f3n preventiva de una demanda en la que la pretensi\u00f3n del actor consiste en la resoluci\u00f3n \u2013por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega\u2013 de unos contratos de compraventa no inscritos y la condena al demandado a devolver todas las cantidades de dinero entregadas en concepto de pago anticipado del precio y sus intereses, por un importe total de 100.659,58 euros. En el procedimiento de medidas cautelares se hab\u00eda solicitado alternativamente el embargo preventivo de determinadas fincas para garantizar la devoluci\u00f3n del dinero o la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, que es lo que finalmente acuerda el juzgado. El recurrente entiende que es procedente la anotaci\u00f3n de demanda, y pide que al menos se califique como subsanable el mandamiento, para que previa modificaci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial de la medida cautelar acordada, se troque (sic) la anotaci\u00f3n preventiva de demanda por la del embargo preventivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n de demanda es el relativo al ejercicio de acciones reales, como resulta de la ley hipotecaria, que admite la anotaci\u00f3n preventiva cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real (art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Aunque rige en esta materia un numerus clausus en la admisi\u00f3n de anotaciones preventivas, de manera que s\u00f3lo son admisibles las expresamente contempladas en la ley hipotecaria u otras leyes especiales (cfr. art\u00edculo 42.10 de la Ley Hipotecaria), la posibilidad de practicar anotaciones preventivas de demandas ha sido ampliado por la doctrina cient\u00edfica y por esta Direcci\u00f3n General, admitiendo anotaci\u00f3n preventiva de demanda en el ejercicio de acciones personales que puedan tener trascendencia real, como pueden ser las de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, revocaci\u00f3n de donaciones, reclamaci\u00f3n de cr\u00e9ditos refaccionarios, etc\u00e9tera. Pero esta interpretaci\u00f3n solo permite la anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resoluci\u00f3n contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.<\/li>\n<li>Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo si se dan los requisitos para ello. Y en el supuesto de hecho de este expediente, el juzgado expresamente ha rechazado el embargo preventivo solicitado, acordando tan s\u00f3lo la anotaci\u00f3n de la demanda. Lo que ocurre es que tampoco cabe practicarla, dado que la demanda ejercitada carece de trascendencia real. La misma Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que se adopte como medida cautelar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, que \u00e9sta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos. Lo cual es l\u00f3gico si se tiene en cuenta que el objeto del Registro es la inscripci\u00f3n de los derechos reales sobre bienes inmuebles (articulo 1 de la Ley Hipotecaria), de manera que \u2013como regla general y salvo excepciones expresamente previstas\u2013 no cabe el acceso de actos o contratos de alcance puramente obligacional (cfr. Art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento).<\/li>\n<li>En definitiva, en el caso que nos ocupa se pide la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de bienes no inscritos en el Registro de la Propiedad, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de determinadas cantidades, por lo que no es posible su acceso al Registro, dado su alcance puramente obligacional.<\/li>\n<li>Tampoco es procedente la calificaci\u00f3n del defecto como subsanable, pues si se expide nuevo auto ordenando el embargo preventivo, nunca podr\u00e1 conservarse la prioridad derivada del primer asiento de presentaci\u00f3n, como pretende el recurrente. La ineficacia registral definitiva de la medida acordada determina su calificaci\u00f3n como defecto insubsanable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>26 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un Mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre tres fincas cuyo objeto es la reclamaci\u00f3n de una cantidad de dinero. El Registrador deniega la anotaci\u00f3n por tratarse de una demanda de reclamaci\u00f3n de cantidad y no ser, por tanto, susceptible de anotaci\u00f3n preventiva por carecer de trascendencia real.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos), aunque el \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n de demanda ha sido ampliado por la doctrina cient\u00edfica y por esta misma Direcci\u00f3n General, s\u00f3lo puede abarcar \u2013al amparo del art\u00edculo 42.1 de la Ley Hipotecaria\u2013, adem\u00e1s de las demandas en las que se ejercite una acci\u00f3n real, aquellas otras cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral (tales como acciones de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documentos privados, acciones rescisorias y revocatorias, etc\u00e9tera).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que \u00fanicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, pues tal pretensi\u00f3n tiene \u00fanicamente eficacia entre las partes, de manera que s\u00f3lo en el momento de la eventual ejecuci\u00f3n de la sentencia, caso de prosperar, podr\u00e1n adoptarse medidas cautelares de afecci\u00f3n del bien al pago de la cantidad reclamada (cfr. art\u00edculo 141 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En el caso presente, ni la demanda interpuesta que se ordena anotar, ni la eventual sentencia estimatoria, afectan a la titularidad jur\u00eddica inscrita, por lo que la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n pretendida carecer\u00eda de utilidad pr\u00e1ctica alguna.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>22 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Demandas que pueden ser objeto de ella<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente si es anotable en el Registro una demanda judicial por la que se ejercita por el comprador acci\u00f3n resolutoria de un contrato privado de compraventa ante el incumplimiento por el vendedor de la obligaci\u00f3n de entrega. En dicha acci\u00f3n se reclaman tambi\u00e9n las cantidades entregadas a cuenta, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios seg\u00fan cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La respuesta debe ser negativa. Como ha dicho reiteradamente esta Direcci\u00f3n General, aunque el \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina cient\u00edfica, dicho \u00e1mbito s\u00f3lo podr\u00e1 extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>En el presente recurso se presenta mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n de una demanda de resoluci\u00f3n interpuesta por el comprador en documento privado. La estimaci\u00f3n de la demanda, en cuanto determinara la resoluci\u00f3n de un contrato privado que como tal no puede acceder a Registro, en modo alguno producir\u00eda una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral sino, por el contrario, la confirmaci\u00f3n de la propiedad por parte del titular registral con obligaci\u00f3n, en su caso, de abono de una determinada cantidad, lo cual tampoco constituye en s\u00ed acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral sin que medie previamente la correspondiente afecci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes.<\/li>\n<li>No es admisible el argumento invocado por el recurrente \u2013que es la parte actora en el procedimiento y comprador de la finca\u2013 de que el demandado podr\u00eda enajenar o gravar un bien que seg\u00fan el resultado del litigio podr\u00eda ser finalmente el \u00fanico del que dispone la parte actora para ejecutar su reclamaci\u00f3n de cantidad, puesto que al Registro no pueden acceder las demandas carentes de trascendencia real hasta que no se decrete el correspondiente embargo en ejecuci\u00f3n de sentencia de reclamaci\u00f3n de cantidad (ve\u00e1se art\u00edculo 42 Ley Hipotecaria y 141 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tampoco puede admitirse el argumento de que de no prosperar la demanda, la parte actora deber\u00eda otorgar escritura p\u00fablica de compraventa, pues ello ser\u00eda materia de procedimiento judicial diferente, sin que, a efectos del presente recurso, conste siquiera la existencia de reconvenci\u00f3n con solicitud y mandamiento de anotaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>11 agosto 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n se produjo en recurso contra la calificaci\u00f3n de una Registrador Mercantil y la anotaci\u00f3n se solicit\u00f3 sobre un buque.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA Demandas que pueden ser objeto de ella Demandas que pueden ser objeto de ella Aunque el art\u00edculo 24 de la Ley Hipotecaria (hoy, el 38) disponga que cuando se ejerciten acciones contradictorias del dominio de bienes inmuebles o derechos reales, se solicite la nulidad o cancelaci\u00f3n de las inscripciones en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3021],"tags":[3028,1526],"class_list":{"0":"post-16161","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-demanda","7":"tag-demandas-que-pueden-ser-objeto-de-ella","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}