{"id":16164,"date":"2016-02-17T09:30:31","date_gmt":"2016-02-17T08:30:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16164"},"modified":"2016-02-17T12:04:43","modified_gmt":"2016-02-17T11:04:43","slug":"efectos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-demanda\/efectos\/","title":{"rendered":"Efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Efectos\">Efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong><\/p>\n<p>La anotaci\u00f3n preventiva, en general, consagra unas veces y crea en otras un \u00abjus ad rem\u00bb, que ascender\u00e1 a la categor\u00eda de \u00abjus in re\u00bb o se cancelar\u00e1, seg\u00fan triunfe o no el derecho que defiende, por lo que la de demanda garantizar\u00e1, por lo menos, que en lo futuro podr\u00e1 practicarse una inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad a la misma. Con ello no se contradice la buena fe del adquirente, porque siendo conocidas las causas de nulidad o de resoluci\u00f3n de su derecho, los efectos hipotecarios de los actos posteriores tienen que estar subordinados al cumplimiento de la condici\u00f3n impl\u00edcita que supone la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva. En consecuencia, anotada una demanda con anterioridad a una venta, la sentencia que pone t\u00e9rmino al pleito provoca la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la venta al modo de una condici\u00f3n resolutoria expresa.<\/p>\n<p>30 mayo 1934<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- El retracto de colindantes, que tiene car\u00e1cter real, puede garantizarse mediante una anotaci\u00f3n preventiva de demanda y si se reconoce en juicio provoca la cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores (en este caso, de hipoteca), aunque la escritura fuese anterior a la fecha del mandamiento y anotaci\u00f3n practicados, pues la anotaci\u00f3n, que act\u00faa como una condici\u00f3n resolutoria expresa, garantiza que en lo futuro podr\u00e1 practicarse una inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n sin temor a los derechos adquiridos e inscritos con posterioridad.<\/p>\n<p>29 octubre 1946<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- Obtenida anotaci\u00f3n de demanda, como consecuencia de un determinado juicio, sus efectos protectores no pueden extenderse a las consecuencias derivadas de una segunda sentencia obtenida en un segundo juicio y ante Juzgado diferente que, al concretar el contenido de la primera sentencia, no se limit\u00f3 a determinar su alcance, sino que la modific\u00f3 ampli\u00e1ndola.<\/p>\n<p>11 marzo 1993<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de demanda por la que no se ejercita una acci\u00f3n real, sino una acci\u00f3n personal dirigida a provocar una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, los actos dispositivos posteriores que realice el demandado se supeditan a la sentencia que recaiga, que si es favorable a la demanda se antepone a aquellos actos con la misma eficacia que si hubiera sido dictada el d\u00eda en que se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n. En el presente caso, la sentencia favorable al demandante y la escritura p\u00fablica de venta otorgada como consecuencia de dicha sentencia, son t\u00edtulos suficientes no s\u00f3lo para la inscripci\u00f3n de la finca a favor del demandante, sino para la cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores a la anotaci\u00f3n, sin que sea necesario un mandamiento espec\u00edfico para practicar dichas cancelaciones, a pesar de que es obvio que, en cuanto a tales asientos, la sentencia no contendr\u00e1 ninguna previsi\u00f3n, pues se trata del mero desenvolvimiento de la prioridad registral ganada por la anotaci\u00f3n y cuyo automatismo ya se anunciaba por la propia anotaci\u00f3n respecto de cualquier t\u00edtulo posterior contradictorio con el derecho del anotante.<\/p>\n<p>24 octubre 1997<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- Inscrita la cesi\u00f3n de un solar a cambio de la entrega futura de determinados pisos a construir, sin garant\u00eda de ninguna condici\u00f3n resolutoria, se anotan posteriormente diversos embargos por deudas del cesionario; incumplidas sus obligaciones por el cesionario del solar, los cedentes solicitan judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato, tom\u00e1ndose anotaci\u00f3n de demanda y reca\u00edda sentencia firme que ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del cesionario \u00abas\u00ed como la cancelaci\u00f3n de cualquier asiento contradictorio\u00bb, la Registradora reinscribe a favor del cedente, pero dejando subsistentes las anotaciones de embargo anteriores a la de demanda. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral, pues si el solar se cedi\u00f3 en permuta es correcta la inscripci\u00f3n a favor del cesionario, quien s\u00f3lo se obligaba a la contraprestaci\u00f3n correspondiente, pero sin trascendencia real por no haberse establecido condici\u00f3n resolutoria expresa, de modo que su resoluci\u00f3n no puede tener efecto en perjuicio de personas que, entre tanto, han adquirido derechos sobre la finca. La anotaci\u00f3n preventiva de demanda s\u00f3lo tiene virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su d\u00eda se dicte, pero sin afectar a terceros anotantes de fecha anterior, como resulta del art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario, ya que de lo contrario se conculcar\u00edan todos los principios hipotecarios y el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 septiembre 1999<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- Anotada una demanda dirigida contra el propietario de un piso para garantizar las deudas que tiene frente a la Comunidad, existiendo inscrita una hipoteca con anterioridad, se obtiene posteriormente sentencia firme condenando al demandado al pago de la cantidad debida y se expide mandamiento en el que se acuerda la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda en inscripci\u00f3n, especificando que dicha inscripci\u00f3n no debe ser afectada por la resoluci\u00f3n que se dicte en el procedimiento judicial sumario correspondiente a la hipoteca inscrita con anterioridad. La Direcci\u00f3n, frente al criterio del Registrador, no ve inconveniente en la conversi\u00f3n de la demanda en inscripci\u00f3n, pues la esencia de esta clase de anotaciones es, precisamente, asegurar las resultas de un pleito. Pero, en cambio, confirma la calificaci\u00f3n y entiende que no debe reflejarse la preferencia solicitada<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> respecto a la inscripci\u00f3n de hipoteca anterior, porque ello ir\u00eda en perjuicio de un tercero, el acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, con lo que se dar\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>4 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- Ordenada la pr\u00e1ctica de determinado asiento en procedimiento que hab\u00eda originado una anotaci\u00f3n de demanda, el Registrador no puede apreciar \u00abincongruencia entre el mandato judicial y el procedimiento del que deriva\u00bb, pues es obvio que tal defecto no puede inferirse de la contrastaci\u00f3n exclusiva de dicha mandato judicial con el contenido de la demanda, seg\u00fan la anotaci\u00f3n acordada en el procedimiento; el t\u00e9rmino de referencia deber\u00e1 ser, en su caso, el contenido \u00edntegro de la demanda, haya sido recogido o no en la anotaci\u00f3n; eventuales reflejos parciales en la anotaci\u00f3n de las peticiones formuladas en la demanda, conducir\u00edan, en otro caso, a la apreciaci\u00f3n de incongruencias absolutamente inexistentes por conformarse plenamente lo decidido judicialmente con lo pedido por las partes y con el procedimiento seguido. (En este mismo ep\u00edgrafe y bajo el t\u00edtulo \u00abTracto sucesivo\u00bb puede verse, m\u00e1s adelante, otro defecto examinado en este recurso).<\/p>\n<p>27 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Efectos.-<\/strong> Aportada una finca a una sociedad y anotada posteriormente la demanda por la que se entabla la acci\u00f3n pauliana para rescindir la aportaci\u00f3n, es posible anotar a continuaci\u00f3n el embargo dirigido contra la aportante y obtenido por el mismo titular de la anotaci\u00f3n de demanda. Frente al criterio del Registrador, de ser necesario que el mandamiento de embargo se trabe sobre los derechos que podr\u00eda tener la persona que aport\u00f3 la finca, la Direcci\u00f3n entiende que al figurar en el Registro como consecuencia de la anotaci\u00f3n de demanda la posibilidad de que renazca la titularidad anterior, es l\u00f3gico que se pueda practicar la anotaci\u00f3n de embargo, para el caso de que se confirme tal titularidad, sin necesidad de nueva titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Efectos.-<\/strong> Hechos: se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura que conten\u00eda diversos acuerdos adoptados en dos Juntas; una, ordinaria, y otra extraordinaria celebrada a continuaci\u00f3n de la anterior, en la que se acord\u00f3 un aumento de capital; los anuncios de convocatoria se refer\u00edan a ambas y en ellos s\u00f3lo se advert\u00eda del derecho de informaci\u00f3n respecto a los acuerdos a adoptar en la Junta ordinaria. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido el deber de informaci\u00f3n respecto al aumento de capital exigido por el art\u00edculo 144.1.c) de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que adem\u00e1s deber\u00eda incluir las tres formas de ejercitarlo previstas), puesto que el anuncio se refer\u00eda s\u00f3lo a la Junta ordinaria, en la que se trataba de aprobar las cuentas anuales, cuya finalidad y contenido son distintos, incluso a pesar de la advertencia que se hac\u00eda del derecho a examinar \u201clos dem\u00e1s documentos que van a ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta\u201d, pues ni se precisaba el objeto del posible examen, ni explicitaba todos los medios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda accederse a su consulta y aparec\u00eda limitado temporalmente hasta determinada fecha anterior a la prevista para la celebraci\u00f3n de la Junta, todo ello en t\u00e9rminos incompatibles con la exigencia legal.<\/p>\n<p>16 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Efectos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se interpone demanda solicitando: a) La declaraci\u00f3n de dominio del actor sobre la mitad indivisa de una serie de fincas que componen un complejo urban\u00edstico; b) La cancelaci\u00f3n, en cuanto a dicha mitad indivisa, de las correspondientes inscripciones a favor del demandado; c) La condena al demandado a la disoluci\u00f3n de la sociedad civil que ten\u00eda con el demandante, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia; d) Habida cuenta de la demanda de copropiedad, mediante otros\u00ed se solicita se ordene la anotaci\u00f3n preventiva de dicha demanda. Se toma en el Registro la anotaci\u00f3n de demanda correspondiente.<\/p>\n<p>\u2013Se dicta sentencia desestimando la demanda en cuanto a los anteriores apartados a) y b) y declarando procedente la disoluci\u00f3n de la sociedad civil existente entre demandante y demandado, \u00abprocedi\u00e9ndose a su liquidaci\u00f3n, previa rendici\u00f3n de cuentas que los socios deben hacerse mutuamente, todo ello en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb.\u2013En ejecuci\u00f3n de la sentencia anterior, mediante auto se declara una deuda a favor del demandante, la cual se dice debe quedar saldada adjudicando al mismo las fincas que fueron objeto de la anotaci\u00f3n.\u2013Presentados en el Registro la sentencia y el auto, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n por hallarse las fincas inscritas a favor de terceros y no estar amparado el demandante por la anotaci\u00f3n de demanda, ya que la misma se refiere a un pedimento (la declaraci\u00f3n de copropiedad de las fincas) que es diferente y que ha sido desestimado.<\/p>\n<p>Recurrida la calificaci\u00f3n, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. El interesado apela.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso ha de ser desestimado. Como dice el auto impugnado recogiendo la argumentaci\u00f3n del Registrador, el fracaso de la acci\u00f3n reivindicatoria pretendida por el actor conlleva el fracaso de la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores contradictorias pedidas a su amparo. La anotaci\u00f3n de demanda no supone que la estimaci\u00f3n de una petici\u00f3n \u2013como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad civil-que carece de trascendencia real est\u00e9 cubierta por tal anotaci\u00f3n, la cual ha perdido toda su eficacia por la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que la justificaba.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>11 febrero 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Efectos\"><\/a>Efectos<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero dos de Colmenar Viejo a cancelar, en virtud de Sentencia, determinados asientos posteriores a una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>Los defectos alegados por el Registrador de la Propiedad son, resumidamente, los siguientes: 1. No constar la firmeza de la Sentencia. 2. Ser necesaria la presentaci\u00f3n de mandamiento judicial, por no ordenarse en la Sentencia la pr\u00e1ctica de ninguna cancelaci\u00f3n y existir asientos posteriores practicados en virtud de t\u00edtulos de fecha anterior a la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en la que se dict\u00f3 aqu\u00e9lla. 3. Ser necesario un documento judicial complementario dictado en ejecuci\u00f3n de sentencia que determine el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario, por existir una hipoteca inscrita en virtud de t\u00edtulo de fecha anterior.<\/p>\n<p>Se recurren \u00fanicamente los dos \u00faltimos defectos, alegando resumidamente: 1. El art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario seg\u00fan Resoluci\u00f3n de fecha 24 de octubre de 2004 (en realidad 1997) permite que la cancelaci\u00f3n se practique en virtud de sentencia o mandamiento; 2. Porque en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de obra nueva, de acuerdo con la citada Resoluci\u00f3n, los requisitos del art\u00edculo 198 se refieren a los asientos practicados a favor de terceros, pero no a los extendidos en virtud de un t\u00edtulo del propio demandado; 3. Que si bien la escritura de hipoteca es de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de demanda, su inscripci\u00f3n es posterior siendo, en el caso de hipotecas, la inscripci\u00f3n de naturaleza constitutiva.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se ha venido entendiendo que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda es una medida cautelar de naturaleza registral cuya finalidad es asegurar la pretensi\u00f3n ejercida en el proceso para el caso de ser estimada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, la anotaci\u00f3n de demanda no tiene exclusivamente una finalidad defensiva, la enervaci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral frente a ulteriores adquirentes, sino como efecto indirecto, tiene adem\u00e1s una finalidad ofensiva, cual es la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de todos aquellos asientos posteriores que publiquen hechos o actos que redunden en perjuicio de derechos que la Sentencia reconozca al anotante.<\/p>\n<p>Esta eficacia cancelatoria de la anotaci\u00f3n de demanda deriva de la sentencia. Pero esta queda delimitada por la propia eficacia de la Sentencia: la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, as\u00ed como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimaci\u00f3n de las partes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil (Cfr. art\u00edculo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.).<\/p>\n<p>En este sentido, la anotaci\u00f3n preventiva de demanda sirve para ampliar el concepto de causahabiente, incluy\u00e9ndose necesariamente en este concepto a todos aquellos adquirentes cuyo t\u00edtulo adquisitivo sea posterior a la fecha de la anotaci\u00f3n preventiva (o mejor dicho a la fecha de su asiento de presentaci\u00f3n, (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1993), por cuanto no pueden alegar desconocimiento del proceso litigioso en el momento de su adquisici\u00f3n, ya que la publicidad registral, derivada de la anotaci\u00f3n de demanda, presume su conocimiento.<\/p>\n<p>Respecto de los adquirentes en virtud de t\u00edtulo de fecha anterior al de la anotaci\u00f3n de demanda, admitido por nuestro C\u00f3digo Civil el car\u00e1cter de meramente rescindibles, y por lo tanto inicialmente v\u00e1lidos (Cfr. Art. 1290 y 1291.5.\u00ba), de los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados sin conocimiento y aprobaci\u00f3n de las partes litigantes o de la Autoridad Judicial, la situaci\u00f3n de los terceros adquirentes, l\u00f3gicamente puede ser diferente, debi\u00e9ndose destacar que conforme al art\u00edculo 1295 del C\u00f3digo Civil \u00abno tendr\u00e1 lugar la rescisi\u00f3n cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe\u00bb. Y, con mayor raz\u00f3n la situaci\u00f3n de estos terceros puede ser diferente si su t\u00edtulo adquisitivo es anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1913 y 15 de febrero de 1965).<\/p>\n<p>En estos casos la funci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de demanda es evitar perjuicio al anotante, pero sin incidir en la situaci\u00f3n del derecho material: deber\u00e1 determinarse la preferencia entre el demandante y el adquirente anterior a la anotaci\u00f3n de demanda de acuerdo con las normas sustantivas, toda vez que como ya se dijera en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 la anotaci\u00f3n no transforma la naturaleza del derecho ejercitado ni, en consecuencia, convierte en real la pretensi\u00f3n meramente personal (Cfr. Resoluci\u00f3n 4 de julio de 1919).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Al objeto de pretender la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores a la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, el art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario responde a este esquema sustantivo del C\u00f3digo Civil anteriormente expuesto: Diferencia entre adquirentes posteriores a la anotaci\u00f3n de demanda y adquirentes anteriores, aun y cuando la fecha de inscripci\u00f3n de sus adquisiciones sean posteriores a la de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para las adquisiciones de fecha anterior a la anotaci\u00f3n preventiva de demanda, el art\u00edculo 198.2 del Reglamento Hipotecario dispone: \u00abLa ejecutoria o el mandamiento judicial ser\u00e1 t\u00edtulo bastante, no s\u00f3lo para practicar la inscripci\u00f3n correspondiente, sino tambi\u00e9n para cancelar los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de t\u00edtulos de fecha posterior a la de la anotaci\u00f3n y que no se deriven de asientos que gocen de prelaci\u00f3n sobre el de la misma anotaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de adquirentes en virtud de t\u00edtulo de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de demanda, todo vez que, como ha quedado anteriormente expuesto, su situaci\u00f3n jur\u00eddica es diferente y la preferencia debe determinarse de acuerdo con las normas sustantivas, el apartado 4 del art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario, dispone: \u00abCuando los asientos posteriores hubieren sido practicados en virtud de t\u00edtulos de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de demanda, para cancelarlos ser\u00e1 preciso que, en ejecuci\u00f3n de sentencia, el demandante pida la cancelaci\u00f3n de tales asientos, y el Juez podr\u00e1 decretarla, previa citaci\u00f3n de los titulares de los mismos, conforme a los art\u00edculos 262 y siguientes (hoy modificados) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si dichos titulares no se opusieren a la pretensi\u00f3n del ejecutante en un plazo de treinta d\u00edas. Cuando hicieren constar en el Juzgado su oposici\u00f3n, se seguir\u00e1 el juicio por los tr\u00e1mites de los incidentes, y no se cancelar\u00e1 la anotaci\u00f3n de demanda en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb. El art\u00edculo 198.4 del Reglamento Hipotecario no proh\u00edbe la cancelaci\u00f3n de los asientos de t\u00edtulos anteriores: Al contrario, acepta expresamente esa posibilidad, limit\u00e1ndose a garantizar la audiencia de sus titulares.<\/p>\n<p>Consecuentemente, en este \u00faltimo supuesto no es el registrador quien examinando el contenido del Registro ha de decidir qu\u00e9 asientos deban cancelarse y cu\u00e1les han de subsistir. Debe ser el juez en ejecuci\u00f3n de sentencia, como int\u00e9rprete de su contenido, quien determine las espec\u00edficas operaciones que hayan de realizarse en el Registro.<\/p>\n<p>Con ello se da pleno cumplimiento al principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y se determina el efecto de cosa juzgada con especificaci\u00f3n judicial de quienes han de entenderse como causahabientes (Cfr. Art\u00edculo 222.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Congruente con lo anteriormente expuesto, el mismo art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario diferencia en cuanto al documento judicial que ha de aportarse al objeto de practicar las correspondientes cancelaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Trat\u00e1ndose de la cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios o limitativos de adquisiciones de fecha posterior a la anotaci\u00f3n de demanda, puede aportarse indistintamente la ejecutoria (Sentencia firme) o el mandamiento judicial (Cfr. Resoluci\u00f3n 24 de octubre de 1997).<\/p>\n<p>Por el contrario, trat\u00e1ndose de la cancelaci\u00f3n de adquisiciones anteriores a la anotaci\u00f3n preventiva de demanda necesariamente ha de verificarse en ejecuci\u00f3n de Sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2004, al se\u00f1alar: \u00abEl Tribunal de apelaci\u00f3n vino a decretar sin mayores dilaciones la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda (y de su pr\u00f3rroga), debiendo considerarse que dicha anotaci\u00f3n, que autoriza el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, tiene como finalidad esencial la de asegurar las resultas de un juicio y cabe su cancelaci\u00f3n inmediata con el s\u00f3lo t\u00edtulo de la sentencia que al ser firme adquiere rango de ejecutoria, conforme al art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario, lo que lleva consigo la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de la demanda, contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud de t\u00edtulos de fecha posterior al de la anotaci\u00f3n, lo que afecta a los derechos de la recurrente, conteniendo el precepto la salvedad respecto a los asientos posteriores practicados en virtud de t\u00edtulo de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de la demanda, en cuyo caso se precisa para obtener su cancelaci\u00f3n que el demandante lo solicite en ejecuci\u00f3n de sentencia y el Juez podr\u00e1 decretar la previa citaci\u00f3n de los titulares de los asientos afectados, conforme al art\u00edculo 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si dichos titulares no se opusieran. De haber oposici\u00f3n se seguir\u00e1 juicio por el tr\u00e1mite de los incidentes y no se cancelar\u00e1 la anotaci\u00f3n de la demanda en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial firme\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por lo que se refiere al presente expediente, trat\u00e1ndose de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del contrato declarado nulo, aunque ello pueda determinar ciertos inconvenientes hipotecarios, debe entenderse admisible dicha cancelaci\u00f3n en virtud de Sentencia firme, sin necesidad de mandamiento (Resoluci\u00f3n 24 de octubre de 1997) y sin necesidad de que se cancelen simult\u00e1neamente los asientos posteriores limitativos, como ocurre con la hipoteca inscrita (Cfr. Resoluciones de 30 de octubre de 1999 y 26 de mayo de 2000).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de obra nueva y de hipoteca siendo ambos t\u00edtulos de fecha anterior a la anotaci\u00f3n de demanda y habi\u00e9ndose constituido la hipoteca sobre la obra declarada, debe ordenarse su cancelaci\u00f3n, en su caso, en ejecuci\u00f3n de Sentencia, siendo en dicho proceso donde deban valorarse las alegaciones del recurrente.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la anotaci\u00f3n preventiva de demanda deber\u00e1 continuar vigente y producir sus efectos protectores del derecho del demandante y no se cancelar\u00e1 en tanto no recaiga resoluci\u00f3n judicial firme (Cfr. Art\u00edculo 198.4 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Efectos.- <\/strong>1. Tomada anotaci\u00f3n preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda por la que la heredera del heredero fiduciario solicita entre otros extremos la detracci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica, sobre unas fincas posteriormente aportadas a una sociedad mercantil unipersonal constituida por el heredero fideicomisario, se presenta ahora mandamiento judicial ordenando, en ejecuci\u00f3n de la sentencia obtenida en el procedimiento anterior, el embargo de dichas fincas para el pago de aqu\u00e9lla. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo, al estar las fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil distinta del embargado.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin embargo, si se tiene en cuenta que el mandamiento no es sino ejecuci\u00f3n de la sentencia obtenida en el procedimiento de reclamaci\u00f3n de la cuarta trebeli\u00e1nica que fue objeto de anotaci\u00f3n de demanda en el Registro con anterioridad a la aportaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda mercantil \u2013una sociedad unipersonal constituida por el demandado-no puede decirse que no se cumpla con el tracto sucesivo. Muy por el contrario, el sentido de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su d\u00eda se dicte opere como si se hubiera producido en el momento de la anotaci\u00f3n. Una vez practicada \u00e9sta (y ahora no cabe discutir si procedi\u00f3 o no practicar dicha anotaci\u00f3n), tiene eficacia erga omnes, sin que se pueda alegar falta de tracto sucesivo, pues la anotaci\u00f3n permite que la sentencia produzca efecto frente a quienes fueron parte y sus causahabientes (cfr. art\u00edculo 107.9 Ley Hipotecaria). Por eso no cabe denegar la pr\u00e1ctica del embargo ordenando en ejecuci\u00f3n de sentencia, cuando \u00e9sta fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva y est\u00e1 a\u00fan en vigor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0Efectos<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, no ordenando el Juez la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al declarado nulo como consecuencia de una demanda que fue anotada (siendo tambi\u00e9n posteriores los t\u00edtulos en cuya virtud se practicaron las inscripciones), y ello, sin duda, por haberse omitido en el suplico de la demanda tal cancelaci\u00f3n, no puede llevarse a cabo la misma, como alega el Registrador, o, por el contrario, ha de llevarse a cabo la misma pues, aunque no se ordene por el Juez, es consecuencia de la eficacia de la anotaci\u00f3n misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto que el asunto no se habr\u00eda planteado si la demanda hubiera solicitado la cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo de la transmisi\u00f3n que se impugnaba, sino la de los asientos que se practicaran con posterioridad. Pero, si se tiene en cuenta que tales asientos y los actos dispositivos que los mismos recogen, fueron realizados con fecha posterior a la anotaci\u00f3n, no existiendo tales actos dispositivos, por tanto, en la fecha en que se practic\u00f3 la repetida anotaci\u00f3n, es un excesivo formalismo exigir que se tenga en cuenta tal hipot\u00e9tica posibilidad en al momento de redactar la demanda. Y desde luego produce notoria indefensi\u00f3n cancelar la anotaci\u00f3n de demanda y mantener vigente un acto dispositivo posterior del titular cuya inscripci\u00f3n se declar\u00f3 nula.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 enero 2008<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Id\u00e9ntico criterio sostuvo la Direcci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 1999, en la que se plante\u00f3 el mismo problema con un mandamiento que, derivado de un juicio de menor cuant\u00eda, ordenaba se hiciese constar la preferencia de una anotaci\u00f3n de embargo respecto a los asientos anteriores.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA Efectos Efectos La anotaci\u00f3n preventiva, en general, consagra unas veces y crea en otras un \u00abjus ad rem\u00bb, que ascender\u00e1 a la categor\u00eda de \u00abjus in re\u00bb o se cancelar\u00e1, seg\u00fan triunfe o no el derecho que defiende, por lo que la de demanda garantizar\u00e1, por lo menos, que en lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3021],"tags":[3029,1526],"class_list":{"0":"post-16164","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-demanda","7":"tag-efectos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}