{"id":16195,"date":"2016-02-17T07:30:25","date_gmt":"2016-02-17T06:30:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16195"},"modified":"2016-02-17T13:08:19","modified_gmt":"2016-02-17T12:08:19","slug":"sobre-finca-respecto-a-la-que-existe-una-anotacion-de-concurso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-demanda\/sobre-finca-respecto-a-la-que-existe-una-anotacion-de-concurso\/","title":{"rendered":"Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#fincaanotaci\u00f3nconcurso\">Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"fincaanotaci\u00f3nconcurso\"><\/a>Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el presente recurso se debate si un Registrador de la Propiedad puede denegar la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una finca, sobre la cual se ha extendido una anotaci\u00f3n preventiva de declaraci\u00f3n de concurso voluntario de acreedores, cuando el mandamiento de anotaci\u00f3n ha sido dictado por un \u00f3rgano judicial distinto del juez del concurso competente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La respuesta a esta cuesti\u00f3n debe ser afirmativa. Dispone el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificaci\u00f3n por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Respecto de la calificaci\u00f3n de la competencia tiene declarado este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones de 31 de Diciembre de 1981 y 17 de Julio de 1989) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aqu\u00e9llos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden p\u00fablico y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicci\u00f3n al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa \u00edndole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicci\u00f3n pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el art\u00edculo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracci\u00f3n puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de car\u00e1cter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisi\u00f3n de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien t\u00e1citamente. Y as\u00ed como en los casos del supuesto primero puede el Registrador suspender el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo orden\u00f3, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma soluci\u00f3n, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondr\u00eda erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen m\u00e1s oportuna.<\/p>\n<p>Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el car\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se except\u00faan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente car\u00e1cter imperativo (cfr. art\u00edculo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. art\u00edculo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ya confirm\u00f3 la nota denegatoria de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no se hab\u00eda seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido \u2013con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, en el que cab\u00eda sumisi\u00f3n t\u00e1cita en esta materia\u2013 por la Resoluci\u00f3n de 31 de diciembre de 1981, ya que el art\u00edculo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si \u00e9sta radicare en m\u00e1s de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita contenidas en aquella Ley.<\/p>\n<p>En materia de tramitaci\u00f3n de expedientes de dominio (como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2009) para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, tambi\u00e9n existe una norma que establece con car\u00e1cter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita. En estos casos, el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria determina que ser\u00e1 competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. No cabe por tanto tampoco en los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido la sumisi\u00f3n expresa ni t\u00e1cita al domicilio del incapacitado en cuya representaci\u00f3n se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteraci\u00f3n por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita, debe considerarse susceptible tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n por parte del Registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso concreto de este expediente, consta en el Registro de la Propiedad, un auto firme de declaraci\u00f3n de concurso voluntario de fecha siete de mayo de dos mil ocho. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n concursal, en materia de competencia judicial procede la aplicaci\u00f3n de la regla especial recogida en el art\u00edculo 8 de la Ley Concursal, que viene a establecer en su apartado cuarto, en materia de medidas cautelares \u2013como es una anotaci\u00f3n preventiva de demanda\u2013, que \u00abla jurisdicci\u00f3n del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias\u2026 (4.\u00ba) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 1.\u00ba\u00bb. No estando en uno de esos supuestos excepcionales del p\u00e1rrafo 1\u00ba, es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso su adopci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Concursal se\u00f1ala que \u00abel car\u00e1cter universal del concurso justifica la concentraci\u00f3n en un solo \u00f3rgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicci\u00f3n exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relaci\u00f3n con el patrimonio del concursado por cualesquiera \u00f3rganos judiciales o administrativos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.\u2013 En consecuencia, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotaci\u00f3n preventiva de demanda, anotaci\u00f3n que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el \u00f3rgano judicial competente. Esta necesidad de adopci\u00f3n por el \u00f3rgano judicial competente, cuya \u00abjurisdicci\u00f3n es exclusiva y excluyente\u00bb en t\u00e9rminos tanto de la Ley Concursal como de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y, basada en motivos de orden p\u00fablico, se encuentra dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral y el Registrador de la Propiedad debe denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado si, como en el presente caso, es dictada por un \u00f3rgano judicial distinto del \u00f3rgano judicial que tiene atribuida la competencia concursal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>2 octubre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso Sobre finca respecto a la que existe una anotaci\u00f3n de concurso En el presente recurso se debate si un Registrador de la Propiedad puede denegar la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda sobre una finca, sobre la cual se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3021],"tags":[3041,1526],"class_list":{"0":"post-16195","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-demanda","7":"tag-finca-anotacion-de-concurso","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}