{"id":16267,"date":"2016-02-17T10:50:09","date_gmt":"2016-02-17T09:50:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16267"},"modified":"2016-02-18T12:29:49","modified_gmt":"2016-02-18T11:29:49","slug":"ampliacion-de-embargo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/ampliacion-de-embargo\/","title":{"rendered":"Ampliaci\u00f3n de embargo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ampliaci\u00f3nembargo\">Ampliaci\u00f3n de embargo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General entiende posible la ampliaci\u00f3n de un embargo anotado, existiendo otras anotaciones intermedias y, por tanto, con preferencia sobre \u00e9stas, bas\u00e1ndose en lo siguiente:<\/p>\n<p>1) En ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo significa el l\u00edmite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; por el contrario, el art\u00edculo 613-1\u00ba establece la regla b\u00e1sica de que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado, lo cual no puede ser desconocido por los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien.<\/p>\n<p>2) El mismo art\u00edculo establece que el derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho.<\/p>\n<p>3)Por \u00faltimo, en caso de reembargo, su efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 610 de la Ley, queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante. A la vista de los argumentos anteriores, el Centro Directivo concluye que no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo el exceso de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3. Refuerza los anteriores argumentos el hecho de que el art\u00edculo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un caso en que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado, si bien como una excepci\u00f3n a la regla general de los dos n\u00fameros anteriores, lo que confirma que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria.<\/p>\n<p>26 septiembre 2033<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.- Despu\u00e9s de reiterar en un supuesto similar los mismos argumentos que figuran en la resoluci\u00f3n precedente, favorables a la posibilidad de ampliar un embargo con preferencia sobre asientos posteriores o intermedios, la Direcci\u00f3n concluye en este caso desestimando el recurso y confirmando la calificaci\u00f3n diciendo que \u201cpara que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliaci\u00f3n ser\u00eda necesario que la misma se restringiera, adem\u00e1s de a los intereses y a las constas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligaci\u00f3n), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se ampl\u00eda el principal tiene esta caracter\u00edstica, la ampliaci\u00f3n pretendida no puede hacerse constar en el Registro.<\/p>\n<p>4 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>1. Sobre una tercera parte indivisa de una finca aparece una anotaci\u00f3n de embargo letra A para responder de la cantidad de 810.548 pesetas \u00abm\u00e1s otras 300.000 pesetas\u00bb.<\/p>\n<p>Se presenta ahora mandamiento para ampliar el embargo de manera que responda de 4.871 euros de principal (la misma cuant\u00eda anterior), m\u00e1s 7.946 euros en concepto de intereses y 1.800 euros en concepto de costas.<\/p>\n<p>\u00a0El Registrador estima que, existiendo adoptados diversos embargos posteriores, no puede ampliarse el embargo letra A. El embargante recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecuci\u00f3n, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecuci\u00f3n (que no exceder\u00e1 del 30 % del principal), y se prev\u00e9 que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En concordancia con ello, el art\u00edculo 613-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la consignaci\u00f3n, al margen de la anotaci\u00f3n, de estos incrementos de lo devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La cuesti\u00f3n que surge es la misma que resolvi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General el 26 de septiembre de 2003, es decir, la de determinar si la consignaci\u00f3n marginal de estos excesos puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes. La respuesta negativa se basar\u00eda en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n constase en la anotaci\u00f3n de aquel. Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1\/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u2013salvo en la hip\u00f3tesis marginal del articulo 613-4, que luego veremos \u2014, se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613-1.\u00ba, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el n\u00famero 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3) Que, adem\u00e1s, el articulo 610 de la Ley, a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.<\/li>\n<li>As\u00ed pues, si los dem\u00e1s acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre \u00edntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.<\/li>\n<li>La soluci\u00f3n anterior es igualmente confirmada por el art\u00edculo 613- 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes hab\u00edamos aludido. En efecto, este precepto si que establece una hip\u00f3tesis en la que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como limite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitaci\u00f3n como una excepci\u00f3n a la regla general de los 2 n\u00fameros anteriores del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo \u00e9l queda afecto por el embargo al \u00edntegro pago del cr\u00e9dito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla se\u00f1alada, regla que no por casualidad encabeza el propio art\u00edculo en que se contiene la excepci\u00f3n que ahora se comenta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que cuando el n\u00famero 3 del art\u00edculo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de qui\u00e9n hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y a\u00fan frente a este rematante contemplado en el art\u00edculo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el l\u00edmite de responsabilidad ser\u00e1 la cantidad que figure en la anotaci\u00f3n al tiempo de la inscripci\u00f3n de tal transmisi\u00f3n forzosa, de modo que antes de esa inscripci\u00f3n (y, por tanto, despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n del reembargo que dar\u00e1 lugar a esa enajenaci\u00f3njudicial), puede todav\u00eda consignarse en la anotaci\u00f3n del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>12 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de hacer constar al margen de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitaci\u00f3n, en cuanto a intereses y costas, respecto de lo inicialmente anotado, y ello cuando con posterioridad a la anotaci\u00f3n ha sido inscrita la adquisici\u00f3n por un tercer poseedor en virtud de escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, de las fincas sobre las que recae el embargo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el art\u00edculo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, al despachar la ejecuci\u00f3n, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecuci\u00f3n, y se prev\u00e9 que dicha cantidad pueda ampliarse posteriormente. La cuesti\u00f3n que surge ahora es determinar si la consignaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes. La respuesta negativa se basar\u00eda en que, frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad, que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n, constase en la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, algunas de ellas claramente formuladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil &#8211;salvo la hip\u00f3tesis marginal del art\u00edculo 613.4&#8211; se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo significa el l\u00edmite de responsabilidad a que queda afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre el mismo bien; antes al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613.1, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado, y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1.\u00ba del art\u00edculo 613 de la Ley, el n\u00famero 2.\u00ba del mismo art\u00edculo establece que este derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3) Que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 610 de la Ley a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante. En consecuencia, cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliaci\u00f3n del embargo por intereses y costas debidos a la dilaci\u00f3n del procedimiento, tal ampliaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotaci\u00f3n ampliada.<\/li>\n<li>En cuanto a los adquirentes de dominio posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo, la regla ha de ser la misma. El art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cantidad consignada en la anotaci\u00f3n por principal, intereses y costas, servir\u00e1 de l\u00edmite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecuci\u00f3n, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado, como es el caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>1. Se concreta este recurso en el problema de prioridad de las anotaciones preventivas en el Registro, cuando ha habido acumulaci\u00f3n de procedimientos de ejecuci\u00f3n, y existen anotaciones intermedias. El Registrador entiende que no procede la cancelaci\u00f3n de aquellas anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotaci\u00f3n de embargo que motiva la ejecuci\u00f3n, pero anteriores a la de otros cr\u00e9ditos anotados cuya ejecuci\u00f3n se ha acumulado a la primera.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil admite (art\u00edculos 578 y 613.4) la ampliaci\u00f3n del l\u00edmite de cobertura de la anotaci\u00f3n de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, as\u00ed como los incrementos de lo devengado por costas sobre lo previsto inicialmente, y dicha ampliaci\u00f3n goza de la prioridad de la propia anotaci\u00f3n de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de dicha ampliaci\u00f3n, con la \u00fanica excepci\u00f3n prevista por el propio art\u00edculo 613.3, que opera como l\u00edmite \u00fanicamente en beneficio de quien hubiese adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta postura fue se\u00f1alada por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2003, reiterada por la de 4 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Esta misma soluci\u00f3n debe adoptarse para los supuestos de acumulaci\u00f3n de procedimientos de ejecuci\u00f3n, aunque deriven de cr\u00e9ditos diversos. Como reiteradamente ha se\u00f1alado este Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afecci\u00f3n al pago de un determinado cr\u00e9dito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es \u00f3bice para la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afecci\u00f3n de una parte del valor en cambio del bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicaci\u00f3n que, en definitiva, se de al precio de remate (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelaci\u00f3n ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deber\u00edan haberse ejercitado en el correspondiente procedimiento que motiva la ejecuci\u00f3n y al que se han acumulado determinados cr\u00e9ditos posteriores.<\/li>\n<li>Por la misma raz\u00f3n la manifestaci\u00f3n en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al cr\u00e9dito del actor, y que en caso de haberlo superado se deposit\u00f3 el remanente a disposici\u00f3n de los interesados (art\u00edculo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en funci\u00f3n de la totalidad de los cr\u00e9ditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotaci\u00f3n de embargo a la que se han ido acumulando.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>1. Situaci\u00f3n registral de la finca:<\/p>\n<p>Por la inscripci\u00f3n 2.\u00aa aparece una finca inscrita a favor de don Jos\u00e9 V\u00edctor R.C.<\/p>\n<p>Aparece posteriormente una anotaci\u00f3n de embargo por una cuant\u00eda de 2.789.897 pesetas de principal, anotaci\u00f3n letra E, prorrogada por la letra G, a favor del Banco de A.<\/p>\n<p>Con posterioridad aparece la inscripci\u00f3n 4.\u00aa de la misma finca, por la que el titular registral embargado, don Jos\u00e9 V\u00edctor R.C. hace daci\u00f3n en pago de deuda de dicha finca a favor de don Francisco C.R. y su esposa, por lo que se inscribe la finca a favor de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>Aparece despu\u00e9s una anotaci\u00f3n preventiva de sentencia no firme en la que se expresa que ejercida por el citado don Francisco C.R. tercer\u00eda de dominio para que se levante el embargo anotado con la letra E, se desestima la demanda de tercer\u00eda.<\/p>\n<p>Se presenta ahora mandamiento de ampliaci\u00f3n del embargo anotado con la letra E para cubrir la responsabilidad de 8 millones de pesetas m\u00e1s (48.040,97 euros).<\/p>\n<p>El Registrador deniega la constancia registral de la ampliaci\u00f3n de embargo por hallarse las fincas inscritas a nombre de don Francisco y su esposa, personas distintas de don Jos\u00e9 V\u00edctor, que es el embargado. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, puede hacerse constar la ampliaci\u00f3n aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n). Lo que ocurre en el presente supuesto es que no resulta del mandamiento que la cantidad por la que ahora se quiere ampliar el embargo corresponda a la misma obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n letra E.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>1 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro mandamiento de ampliaci\u00f3n de un embargo ya anotado para que el mismo se extienda a determinada cantidad en concepto de intereses vencidos, y otra cantidad presupuestada en concepto de los restantes intereses y costas de la ejecuci\u00f3n. El Registrador no practica la ampliaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n por hallarse ahora la finca inscrita a favor de persona distinta, ya que la misma se transmiti\u00f3 despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n del embargo. La entidad embargante recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2003), si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, puede hacerse constar la ampliaci\u00f3n (constancia que deber\u00e1 realizarse mediante la correspondiente nota marginal) aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n), ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado, cobro \u00edntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando \u00e9ste sea el adquirente en otra ejecuci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), \u00fanico supuesto en que las cantidades derivadas del mismo cr\u00e9dito operan como l\u00edmite de responsabilidad, y que no es el supuesto que en este caso se contempla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>Cancelada registralmente una anotaci\u00f3n de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificaci\u00f3n del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se present\u00f3 con anterioridad al mandamiento de cancelaci\u00f3n, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificaci\u00f3n y por estar cancelada la anotaci\u00f3n del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificaci\u00f3n (esta segunda parte de la calificaci\u00f3n se examina en el apartado \u201cRECURSO GUBERNATIVO. Improcedencia\u201d).<\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de terceros con derechos inscritos o anotados con anterioridad a la rectificaci\u00f3n del importe de la cantidad reclamada, no es obst\u00e1culo para practicar tal rectificaci\u00f3n. Como ha dicho anteriormente este centro directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2003 y 1 de octubre de 2005), la ampliaci\u00f3n del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, puede hacerse constar aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n). Si esto es as\u00ed respecto de cantidades devengadas con posterioridad al embargo, incluso en los supuestos de acumulaci\u00f3n de procedimientos de ejecuci\u00f3n aunque se deriven de cr\u00e9ditos diversos (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2005), con mayor raz\u00f3n debe ser respecto de la constancia registral de un error judicial en la determinaci\u00f3n de la cantidad inicialmente reclamada. Lo importante es que resulte del mandamiento que la cantidad por la que se quiere ampliar o rectificar el embargo corresponda a la misma obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n inicial, como resulta claramente del mandamiento de rectificaci\u00f3n calificado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Todo ello resulta de la naturaleza y efectos de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n ha se\u00f1alado reiteradamente este centro directivo, la anotaci\u00f3n de embargo no es constitutiva ni supone la afecci\u00f3n de un bien al pago de un determinado cr\u00e9dito, sino que publica frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 marzo 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ampliaci\u00f3nembargo\"><\/a>Ampliaci\u00f3n de embargo.- <\/strong>1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juli\u00e1n Fern\u00e1ndez Espadas contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n\u00famero uno de Parla, do\u00f1a Mar\u00eda Bel\u00e9n And\u00fajar Arias, a cancelar determinadas anotaciones preventivas en un proceso de ejecuci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n deniega la cancelaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo y de su ampliaci\u00f3n por ser anteriores a la inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 613.3.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercer poseedor responder\u00e1 de las cantidades que aparezcan consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aquel hubiese inscrito su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurrente fundamenta su recurso, resumidamente, en dos cuestiones: 1.\u2013De conformidad con el art\u00edculo 151.3 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y 175. 2 del Reglamento Hipotecario deb\u00eda procederse a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo a favor del Estado, que motiva la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como de las inscripciones y anotaciones posteriores a las mismas; 2.\u2013La pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo as\u00ed como su ampliaci\u00f3n son nulas.<\/p>\n<p>Para la adecuada Resoluci\u00f3n del presente recurso debe tenerse en cuenta el historial de la finca de referencia, constando, por lo que interesa en el presente expediente, los siguientes asientos, por orden cronol\u00f3gico: Consta una primera anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de \u00abHispamer Servicios Financieros, S.A.\u00bb, posteriormente a nombre de Miguel \u00c1ngel Herencias Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor del Estado que motiva la ejecuci\u00f3n, en la que se dicta mandamiento de cancelaci\u00f3n objeto de la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de \u00abHispamer Servicios Financieros, S.A.\u00bb, posteriormente a nombre de Miguel \u00c1ngel Herencias Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n Preventiva de ampliaci\u00f3n del embargo dictado a favor de \u00abHispamer Servicios Financieros, S.A.\u00bb, posteriormente a nombre de Miguel \u00c1ngel Herencias Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n a favor de don Juli\u00e1n Fern\u00e1ndez Espadas y su c\u00f3nyuge do\u00f1a M.\u00aa Soledad Ramos Due\u00f1as, como consecuencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n a instancia de la Unidad de Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n ordenada por la Unidad de Recaudaci\u00f3n en el proceso de ejecuci\u00f3n. Se cancela la Anotaci\u00f3n preventiva a favor del Estado y se deniega la cancelaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y de la ampliaci\u00f3n de embargo dictado a favor de \u00abHispamer Servicios Financieros, S.A.\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Empezando por la negativa a cancelar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de \u00abHispamer Servicios Financieros, S.A.\u00bb, es preciso se\u00f1alar que la pr\u00f3rroga, como su propio nombre indica, prolonga los efectos de la anotaci\u00f3n prorrogada en el tiempo, gozando de la misma prioridad que \u00e9sta (cfr. Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2002), por lo que siendo anterior a la anotaci\u00f3n preventiva que se ejecuta, goza de preferencia, no procediendo la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<li>Respecto de la solicitud de que se cancele la anotaci\u00f3n preventiva de ampliaci\u00f3n, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (confrontar Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2003), el art\u00edculo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecuci\u00f3n, se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecuci\u00f3n, y se prev\u00e9 que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente, posibilidad que el art\u00edculo 578 de la misma Ley tambi\u00e9n contempla respecto del vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Igualmente ha de tenerse en cuenta: 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en la hip\u00f3tesis marginal del art\u00edculo 613.3, que luego veremos, se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo, significa el l\u00edmite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo; 2) Siguiendo la l\u00ednea del n.\u00ba 1 del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el n\u00famero 2 de este mismo art\u00edculo establece que este derecho al cobro \u00edntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho; 3) Que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 610 de la Ley, a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al \u00edntegro cobro por el acreedor embargante.<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, si los dem\u00e1s acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre \u00edntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro \u00edntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n anterior es igualmente confirmada por el art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye una excepci\u00f3n en beneficio del tercer poseedor de una ejecuci\u00f3n posterior, que es el caso de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, este precepto s\u00ed que establece una hip\u00f3tesis en la que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitaci\u00f3n como una excepci\u00f3n a la regla general de los dos n\u00fameros anteriores del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto y respecto de un momento determinado, viene a confirmar que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla general es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo no es l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo \u00e9l queda afecto por el embargo al \u00edntegro pago del cr\u00e9dito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla se\u00f1alada, regla que no por casualidad encabeza el propio art\u00edculo en que se contiene la excepci\u00f3n que ahora se comenta.<\/p>\n<p>Como se ha dicho el n.\u00ba 3 del art\u00edculo 613 se\u00f1ala la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado s\u00f3lo en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n (esto es quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado), pero adem\u00e1s especifica este precepto que el l\u00edmite de responsabilidad ser\u00e1 la cantidad que figure en la anotaci\u00f3n al tiempo de la inscripci\u00f3n de tal transmisi\u00f3n forzosa, de modo que antes de esa inscripci\u00f3n (y, por tanto, despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n del reembargo que dar\u00e1 lugar a esa enajenaci\u00f3n forzosa), como ha ocurrido en el presente caso, puede todav\u00eda consignarse en la anotaci\u00f3n del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas, con la prioridad de la anotaci\u00f3n ampliada.<\/p>\n<p>Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se entiende sin perjuicio de poder entablar la correspondiente tercer\u00eda de dominio en el supuesto de que concurrieran los requisitos exigidos en los art\u00edculos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuesti\u00f3n que no es objeto de examen en la presente Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la anotaciones preventivas de pr\u00f3rroga y de ampliaci\u00f3n, dicha pretensi\u00f3n ha de ser desestimada. Una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, \u00e9ste se presume exacto y v\u00e1lido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificaci\u00f3n s\u00f3lo en la forma prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Direcci\u00f3n General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificaci\u00f3n negativa sin que sea la v\u00eda adecuada para lograr la anulaci\u00f3n del asiento practicado (Cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2005).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 abril 2006<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.- 1. Se presenta en el registro mandamiento de ampliaci\u00f3n de embargo por principal, intereses y costas cuando la finca ha sido transmitida a persona distinta del embargado. La Registradora deniega la constancia de la ampliaci\u00f3n por hallarse la finca inscrita a favor de persona distinta del embargado. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), para que en el presente supuesto pudiera anotarse la ampliaci\u00f3n ser\u00eda necesario que la misma se restringiera, adem\u00e1s de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligaci\u00f3n), y no resultando del mandamiento presentado que la parte por la que se ampl\u00eda el principal tiene esta caracter\u00edstica, la ampliaci\u00f3n pretendida, en cuanto al principal, no puede hacerse constar en el Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>7 junio 2006<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre si el posible cancelar una anotaci\u00f3n preventiva letra J, de ampliaci\u00f3n de otra anotaci\u00f3n de embargo anterior letra G, al ordenarse gen\u00e9ricamente la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores en el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas -presentado junto con el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n a favor del mejor postor en la subasta- derivado de un embargo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n letra H, cuando tal ampliaci\u00f3n de embargo se practic\u00f3 con posterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en este procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones expresadas en los vistos), cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, y puede hacerse constar la ampliaci\u00f3n aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o grav\u00e1menes, salvo la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecuci\u00f3n. En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliaci\u00f3n del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la finca a favor del adjudicatario. El hecho de que fuera practicada la ampliaci\u00f3n una vez practicada la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, es una circunstancia sobre la que no se puede pronunciar este Centro Directivo, ya que no es objeto de recurso, pues se trata de un asiento ya realizado que se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.\u00ba Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>Estando anotada la ampliaci\u00f3n del embargo letra G, en virtud de la controvertida anotaci\u00f3n letra J, dota a \u00e9sta de la prioridad derivada de la citada anotaci\u00f3n de embargo letra G que ampl\u00eda, que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotaci\u00f3n letra H que motiva el procedimiento de ejecuci\u00f3n, por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n registral, no sin antes advertir que el registrador que debi\u00f3 hacer constar expresamente la denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas (pues tiene fecha posterior a la anotaci\u00f3n letra H, aunque sus efectos se retrotraigan a la anotaci\u00f3n ampliada letra G).<\/li>\n<li>En definitiva se trata de una cuesti\u00f3n parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignaci\u00f3n marginal de la ampliaci\u00f3n de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basar\u00eda en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisici\u00f3n constase en la anotaci\u00f3n de aquel. Tal soluci\u00f3n, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1\/ 2000, de 7 de enero): 1) Que en ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo en la hip\u00f3tesis marginal del articulo 613-3, se establece que la cantidad que figura en la anotaci\u00f3n de embargo, significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece, en el art\u00edculo 613-1.\u00ba, como regla b\u00e1sica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse \u00edntegramente con el precio de realizaci\u00f3n del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de alg\u00fan derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer leg\u00edtimamente tal alcance del embargo. 2) Siguiendo la l\u00ednea del n\u00famero 1 del articulo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el n\u00famero 2 de este mismo articulo establece que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ning\u00fan otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercer\u00eda de mejor derecho. 3) Que, adem\u00e1s, el articulo 610 de la Ley, a\u00f1ade, en la misma l\u00ednea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacci\u00f3n del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante. As\u00ed pues, si los dem\u00e1s acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre \u00edntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ning\u00fan modo al embargante anterior, no hay raz\u00f3n para que la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo posterior impida reflejar en la anotaci\u00f3n del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecuci\u00f3n en que se acord\u00f3, pues, en definitiva se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.<\/li>\n<li>La soluci\u00f3n anterior es igualmente confirmada por el art\u00edculo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que antes hab\u00edamos aludido. En efecto, este precepto s\u00ed que establece una hip\u00f3tesis en la que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo opera como l\u00edmite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitaci\u00f3n como una excepci\u00f3n a la regla general de los 2 n\u00fameros anteriores del art\u00edculo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las dem\u00e1s hip\u00f3tesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo \u00e9l queda afecto por el embargo al \u00edntegro pago del cr\u00e9dito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla se\u00f1alada, regla que no por casualidad encabeza el propio art\u00edculo en que se contiene la excepci\u00f3n que ahora se comenta. N\u00f3tese adem\u00e1s que cuando el n\u00famero 3 del art\u00edculo 613, habla de que la cantidad que consta en la anotaci\u00f3n es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de qui\u00e9n hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecuci\u00f3n (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y a\u00fan frente a este rematante contemplado en el art\u00edculo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se precisa que el l\u00edmite de responsabilidad ser\u00e1 la cantidad que figure en la anotaci\u00f3n al tiempo de la inscripci\u00f3n de tal transmisi\u00f3n forzosa.<\/li>\n<li>Por eso antes de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n forzosa puede todav\u00eda consignarse la ampliaci\u00f3n de los embargos anteriores al que se ejecuta, como hab\u00eda ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>26 marzo 2008<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.- Admitida la posibilidad de ampliar una anotaci\u00f3n de embargo, existiendo otras intermedias, la consecuencia es que la ejecuci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de las intermedias no puede producir la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n que ampli\u00f3 la anterior a la ejecutada; y lo mismo ocurre con la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n primera y de su ampliaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCANCELACI\u00d3N. De anotaciones posteriores a la que se ejecuta\u201d.<\/p>\n<p>14 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Ampliaci\u00f3n de embargo<\/strong>.- 1. Son antecedentes relevantes a tener en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente recurso:<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>a) El 19 de agosto de 2008 se inicia el procedimiento administrativo de apremio n\u00famero 04 03 08 00408584, seguido contra el deudor don J. D. L. G., mediante la providencia de apremio, por deudas a la Seguridad Social (r\u00e9gimen especial de aut\u00f3nomos), en concreto por la cuota mensual impagada de diciembre del 2007 (de 303,80 euros). En la instrucci\u00f3n del citado procedimiento, el 22 de julio de 2010 se dicta diligencia de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 4.281,04 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a diversas cuotas mensuales impagadas desde agosto del 2008 a noviembre del 2009 (en concreto, trece cuotas mensuales). Como medida de garant\u00eda del citado embargo, se remite el correspondiente Mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo de bienes inmuebles al Registro de la Propiedad de Cartagena n\u00famero 1. La citada diligencia de embargo fue anotada con la Letra A.<\/li>\n<li>b) El 7 de febrero de 2012, se dicta diligencia de ampliaci\u00f3n de embargo de bienes inmuebles por una suma total de 3.548,73 euros (incluido, principal, recargo de apremio, intereses y costas), referente a diversas providencias de apremio, correspondientes a distintas cuotas mensuales impagadas desde diciembre del 2009 a agosto del 2010 (en concreto, nueve cuotas mensuales). En dicha diligencia se explica que para responder de los d\u00e9bitos del deudor se practic\u00f3 embargo en las fincas que detalla, garantizando la suma total de 4.281,04 euros, y se declara expresamente \u00abque se han producido d\u00e9bitos de vencimientos posteriores\u2026 por lo que se acuerda ampliar el embargo sobre la finca indicada en la suma de 3,548,73 euros, con lo que la responsabilidad total sobre las mismas asciende a la cantidad de 7.829,77 euros\u00bb. Como medida de garant\u00eda de la citada ampliaci\u00f3n de embargo, se remite el correspondiente mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo por ampliaci\u00f3n del embargo al Registro de la Propiedad de Cartagena n\u00famero 1. En dicho mandamiento se establece expresamente lo siguiente: \u00abOtras Observaciones, en su caso: se Adjunta: Mandamiento de Ampliaci\u00f3n de Embargo de Bienes Inmuebles, de forma que tenga el mismo rango o prioridad que la Anotaci\u00f3n Preventiva de Embargo Inicial\u00bb.<\/li>\n<li>c) El registrador considera que no es posible la ampliaci\u00f3n pretendida por no ser aplicable a este caso la doctrina que este Centro Directivo (cfr. Resoluciones 26 de septiembre de 2003, 26 de abril de 2005 o la de 7 de junio de 2006) acerca de que la cantidad fijada en una anotaci\u00f3n de embargo no act\u00faa como l\u00edmite de la responsabilidad de la finca frente a terceros titulares de derechos posteriores sino que, cualquiera que sea dicha cantidad (y salvo el caso previsto en el art. 613,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la finca queda afecta al pago \u00edntegro del cr\u00e9dito reclamado por el actor, lo que se justifica en los art\u00edculos 610 y 613 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el registrador que no resulta aplicable tal doctrina en el supuesto del mandamiento ahora calificado, por la especialidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido (cada actuaci\u00f3n de embargo se formaliza en una diligencia de embargo), porque la deuda ahora ejecutada es distinta de la que provoc\u00f3 la primera traba y por su car\u00e1cter excepcional (basado en el principio de autotutela ejecutiva de la administraci\u00f3n) regulado en la legislaci\u00f3n especial ya referida y no por la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/li>\n<li>Como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2007, el art\u00edculo 84.1 del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el t\u00edtulo ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, seg\u00fan el apartado 2.b) del mismo art\u00edculo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, as\u00ed como el periodo a que corresponde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulaci\u00f3n en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra \u00e9ste, tras lo cual proceder\u00e1 al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (art\u00edculo 87.1 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad social). Por otra parte el apartado 3 del citado art\u00edculo indica que las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podr\u00e1n prever un incremento sobre la cuant\u00eda exigible de hasta un diez por ciento, en concepto de previsi\u00f3n de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsi\u00f3n de costas nunca podr\u00e1 superar el tres por ciento del importe de la deuda.<\/p>\n<p>Por cada actuaci\u00f3n de embargo se practicar\u00e1 diligencia de embargo (art\u00edculo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (art\u00edculo 103) especificar\u00e1 el periodo, concepto a que corresponde el d\u00e9bito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (art\u00edculo 103.1.e).<\/p>\n<p>Practicada la diligencia de embargo, se remitir\u00e1 mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo de bienes inmuebles (art\u00edculo 104), debi\u00e9ndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotaci\u00f3n que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el d\u00e9bito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (art\u00edculo 104.2.d).<\/p>\n<p>Consecuentemente, la anotaci\u00f3n que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado, puede comprender una \u00fanica providencia de apremio o puede suponer la acumulaci\u00f3n en un \u00fanico expediente de varias providencias de apremio.<\/p>\n<p>Por ello la anotaci\u00f3n preventiva de embargo no surte efecto respecto de los d\u00e9bitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercer\u00edas, preferencias credituales, concurrencia de ejecuci\u00f3n, y es la \u00fanica respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos. La excepci\u00f3n que respecto de dicha regla resulta de los art\u00edculos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en los casos en que \u00e9sta sea aplicable), se limita, como ha establecido la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2011), a los casos en que la ampliaci\u00f3n del embargo \u00abse restrinja, adem\u00e1s de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligaci\u00f3n)\u00bb, siendo as\u00ed que en el \u00e1mbito de las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social su normativa especial s\u00f3lo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuant\u00eda exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsi\u00f3n de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. art\u00edculo 87 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De las consideraciones anteriores se deduce que no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n de un embargo por d\u00e9bitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la practica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspond\u00eda a la anotaci\u00f3n inicial. El Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social establece una regulaci\u00f3n clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. art\u00edculos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Ley que ni siquiera aunque se considerase de aplicaci\u00f3n supletoria a los procedimientos de recaudaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social por serlo a los de recaudaci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica (disposici\u00f3n final primera del Reglamento de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad social y art\u00edculo 7.2 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), ser\u00eda aplicable en el supuesto de hecho planteado dado que la existencia de regulaci\u00f3n expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicaci\u00f3n supletoria de norma alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por todo ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impugnada con arreglo a los fundamentos antes expresados.<\/p>\n<p>28 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Ampliaci\u00f3n de embargo Ampliaci\u00f3n de embargo La Direcci\u00f3n General entiende posible la ampliaci\u00f3n de un embargo anotado, existiendo otras anotaciones intermedias y, por tanto, con preferencia sobre \u00e9stas, bas\u00e1ndose en lo siguiente: 1) En ning\u00fan lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que la cantidad que figura en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[3074,1526],"class_list":{"0":"post-16267","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-ampliacion-de-embargo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}