{"id":16275,"date":"2016-02-17T10:10:37","date_gmt":"2016-02-17T09:10:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16275"},"modified":"2016-02-18T12:49:22","modified_gmt":"2016-02-18T11:49:22","slug":"cancelacion-por-caducidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/cancelacion-por-caducidad\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n por caducidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Cancelaci\u00f3ncaducidad\">Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong><\/p>\n<p>Supuesto de hecho: por sentencia firme, reca\u00edda en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la pr\u00f3rroga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Solicitada por el embargado la cancelaci\u00f3n de las anotaciones por caducidad, se resuelve que no procede por no haber concluido el procedimiento, pues trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo, la resoluci\u00f3n que le pone fin respecto al bien embargado es el auto firme de aprobaci\u00f3n de su remate.<\/p>\n<p>6 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Practicada una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n por defecto subsanable y convertida en anotaci\u00f3n de embargo, llegado el momento de anotar la pr\u00f3rroga de \u00e9sta, el Registrador la deniega por considerar que el plazo de cuatro a\u00f1os ha transcurrido, porque a su juicio debe computarse desde la fecha de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, en primer lugar, la finalidad esencial de las anotaciones de suspensi\u00f3n es prolongar los efectos del asiento de presentaci\u00f3n con el objeto de ampliar a favor de los presentantes el plazo para subsanar los documentos defectuosos; por otra parte, lo mismo que el \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentaci\u00f3n, sino el de la misma anotaci\u00f3n, id\u00e9ntico criterio ha de aplicarse cuando la duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n haya sido prolongada por una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n y se haya practicado la anotaci\u00f3n b\u00e1sica dentro de la vigencia de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>1 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abPr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>28 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el ep\u00edgrafe \u00abPr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>24 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Antecedentes: en el Registro existen, por este orden, una anotaci\u00f3n de embargo ordenada en un proceso penal sin expresar la cifra de responsabilidad, otra anotaci\u00f3n de embargo ajena a la anterior y una tercera, \u201ccomplementaria y aclaratoria de la primera\u201d, en la que se hace constar la cantidad por la que se despach\u00f3 el embargo; solicitada por el due\u00f1o de la finca la cancelaci\u00f3n por caducidad de la primera anotaci\u00f3n y de la tercera, por ser complementaria de aqu\u00e9lla, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, porque la \u00faltima anotaci\u00f3n, aunque fuese complementaria de la otra, se practic\u00f3 como asiento aut\u00f3nomo, mediante una nueva anotaci\u00f3n, a la que no le puede afectar la caducidad de la anterior.<\/p>\n<p>3 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- La caducidad de las anotaciones preventivas se produce \u201cipso iure\u201d, sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas, que es lo que se pretend\u00eda en este caso. Los art\u00edculos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria establecen la extinci\u00f3n de las anotaciones por caducidad, cualquiera que sea el origen de las mismas, y, por tanto, tambi\u00e9n dicho modo de extinci\u00f3n afecta a las ordenadas por la autoridad judicial. Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de un asiento incurso en caducidad no es m\u00e1s que el reflejo formal de un hecho (la caducidad) que ha tenido lugar con anterioridad y que, por s\u00ed solo, ha producido la extinci\u00f3n del asiento. (Como cuesti\u00f3n previa, se plante\u00f3 en este recurso si el mandamiento presentado en una Oficina Liquidadora a cargo de un Registrador de la Propiedad debi\u00f3 remitirse de oficio por \u00e9ste al Registro donde deb\u00eda anotarse, lo que se examina en el ep\u00edgrafe \u201cPRINCIPIO DE ROGACI\u00d3N. Alcance).<\/p>\n<p>13 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por do\u00f1a Clementina Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a Amada Segura Delgado, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del n\u00famero dos de Puerto del Rosario a inscribir una solicitud privada.<\/p>\n<p>Mediante dicha instancia privada, a la que se acompa\u00f1a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 27 de septiembre de 2005, se solicita sean cancelados los embargos anotados en las fincas 4.323 y 4.325, por haberse producido su caducidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, inscribiendo asimismo como titulares de las fincas, de conformidad con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia aportada, a los herederos del finado don Juan S\u00e1nchez Trujillo.<\/p>\n<p>De los tres defectos inicialmente apreciados por el Registrador Interino, el Registrador titular del Registro de la Propiedad n\u00famero dos de Puerto del Rosario mantiene \u00fanicamente los dos siguientes: 1) No estar la instancia ratificada ante el Registrador; 2) No estar la precedente instancia ni la sentencia en la que se condena a la E. M. Pumave a elevar a p\u00fablico los contratos privados de compraventa y de permuta, dentro de los t\u00edtulos inscribibles del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con el primer defecto, el art\u00edculo 207.2 del Reglamento Hipotecario expresamente determina, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de anotaciones, que en los casos de caducidad, bastar\u00e1 solicitud del due\u00f1o del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador, por lo que al faltar en este caso este \u00faltimo requisito, el defecto expresado por el Registrador en su nota debe ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>5 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, prorrogado por seis meses el plazo de una anotaci\u00f3n de embargo cautelar por deudas a la Hacienda P\u00fablica, puede convertirse tal anotaci\u00f3n en embargo definitivo cuando se presenta en el Registro d\u00edas despu\u00e9s de transcurrido aqu\u00e9l plazo de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin necesidad de entrar en la argumentaci\u00f3n que hace el recurrente de que el plazo de seis meses es de duraci\u00f3n del derecho y no de caducidad del asiento, hay que decir que, aunque as\u00ed fuera, es lo cierto que el asiento expresa que la pr\u00f3rroga se toma por el plazo de seis meses, y, en consecuencia, este plazo ha de aplicarse por estar bajo la salvaguardia de los Tribunales como expresa el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 3\u00ba de la ley Hipotecaria. Por otra parte, la Hacienda P\u00fablica ya tuvo conocimiento de dicho plazo pues el mismo se hizo constar en la nota al pie del documento por el que se orden\u00f3 la pr\u00f3rroga.<\/li>\n<li>En contra de lo que afirma el expresado recurrente, no todas las anotaciones preventivas tienen una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, pues tal plazo tiene el car\u00e1cter de m\u00e1ximo, cosa que resulta de manera indudable del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria cuando dice que caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve.<\/li>\n<li>Las argumentaciones del recurrente sobre la naturaleza jur\u00eddica de la anotaci\u00f3n de embargo no impiden las conclusiones anteriores, sino que sirven para admitir que, caducada la pr\u00f3rroga, se puede ordenar una nueva anotaci\u00f3n, si para ello no hay otro obst\u00e1culo; pero tal nueva anotaci\u00f3n no tendr\u00e1 la prelaci\u00f3n que le correspond\u00eda a las anotaciones caducadas, sino la nueva que le corresponda en virtud del preceptivo mandamiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. El titular registral de una finca gravada con una anotaci\u00f3n de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses seg\u00fan anotaci\u00f3n letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelaci\u00f3n de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de pr\u00f3rroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvenci\u00f3n otorgada por las Administraciones P\u00fablicas. La Registradora suspende la cancelaci\u00f3n porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotaci\u00f3n cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro a\u00f1os y porque la certificaci\u00f3n aportada tiene como finalidad la obtenci\u00f3n de subvenciones, no la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe confirmarse. El art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duraci\u00f3n de las medidas cautelares, entre ellas el embargo preventivo de bienes y derechos, un plazo de seis meses desde su adopci\u00f3n, pudiendo prorrogarse por otros seis meses. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo, que es la medida cautelar, no a la anotaci\u00f3n preventiva de dicho embargo, cuya eficacia es tan s\u00f3lo la de la hacer efectivo \u00aberga omnes\u00bb el embargo trabado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho precepto no dicta ninguna norma dirigida al Registrador, no se se\u00f1ala un plazo de vigencia especial para la anotaci\u00f3n de embargo preventivo, ni se establece la caducidad de la misma, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La distinci\u00f3n entre el plazo de duraci\u00f3n del embargo y de caducidad del asiento, determina que si la conversi\u00f3n se acuerda despu\u00e9s de transcurrido el plazo de seis meses desde que se acord\u00f3 el embargo preventivo, no proceder\u00e1 la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n del embargo preventivo en definitivo, debiendo procederse a la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo y a la pr\u00e1ctica de una nueva anotaci\u00f3n con la prioridad o rango que corresponda a la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento y no la que correspond\u00eda a la anotaci\u00f3n de embargo preventivo. Tambi\u00e9n puede suceder que se haya acordado la conversi\u00f3n dentro del plazo de seis meses desde la adopci\u00f3n de la medida cautelar, pero se presente en el Registro el mandamiento de anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n en definitivo del embargo, despu\u00e9s de transcurrido dicho plazo, no siendo tampoco posible practicar la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n por haber caducado el asiento, con lo que se dejar\u00eda sin efecto la finalidad de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo, esto es, ganar prioridad o rango, frente a otros posibles acreedores. S\u00f3lo si la conversi\u00f3n se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopci\u00f3n del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n, es cuando la conversi\u00f3n conservar\u00e1 la prioridad.<\/li>\n<li>Conforme a lo dicho anteriormente, en el caso objeto de este recurso no procede la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo preventivo prorrogada hasta que transcurra el plazo del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga o se acredite fehacientemente el alzamiento del embargo mediante documento administrativo expedido por la autoridad que decret\u00f3 el embargo. A estos efectos, la certificaci\u00f3n aportada en el caso objeto de recurso no es t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la cancelaci\u00f3n porque, expedida al efecto exclusivo de obtener una subvenci\u00f3n otorgada por las Administraciones P\u00fablicas, no acredita, en concreto, el pago de la cantidad reclamada que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva practicada. Se trata por tanto, de que deben observarse las formalidades adecuadas para el acto cancelatorio (cfr. art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria) de manera que se acredite el hecho y la causa de la cancelaci\u00f3n, siendo no un acto discrecional de la Administraci\u00f3n Tributaria sino un acto debido el expedir el mandamiento cancelatorio una vez se haya verificado el pago o el acuerdo de extinci\u00f3n de la deuda por cualquier otra causa (cfr. art\u00edculo 173 de la Ley General Tributaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>11 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. El recurso tiene su origen en la negativa del Registrador a cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuesti\u00f3n sobre la que ya existe doctrina consolidada de este Centro Directivo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, \u00ablas anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelar\u00e1n por caducidad, despu\u00e9s de vencida la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley, hasta que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n definitiva firme en el procedimiento en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga hubieren sido decretadas\u00bb. Este p\u00e1rrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17 de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensi\u00f3n del anotante, al no prever el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacci\u00f3n (la anterior a la modificaci\u00f3n operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una \u00fanica pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, el texto del art\u00edculo 86, ap. 1.\u00ba, de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el d\u00eda 8 de enero de 2001 ven\u00eda a establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro a\u00f1os, salvo aqu\u00e9llas que tuvieran se\u00f1alado un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se permit\u00eda una \u00fanica pr\u00f3rroga por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s. La existencia de esta pr\u00f3rroga \u00fanica de cuatro a\u00f1os ven\u00eda provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consider\u00f3 que deb\u00edan mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duraci\u00f3n de \u00e9ste no es previsible, e incluso que puede tener una duraci\u00f3n superior a los cuatro a\u00f1os. La introducci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la pr\u00f3rroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resoluci\u00f3n firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro a\u00f1os. En este sentido se expresa la Exposici\u00f3n de Motivos del Decreto de 17 de marzo de 1959, donde puede leerse: \u00abLa pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era un\u00e1nimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe\u00bb. Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de septiembre de 1972, 24 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la Disposici\u00f3n Final Novena de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este punto una importante innovaci\u00f3n: la posibilidad de solicitar, no una \u00fanica pr\u00f3rroga, sino pr\u00f3rrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas pr\u00f3rrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda entender que \u00e9stas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que as\u00ed lo ordene expresamente la autoridad que las decret\u00f3. Desde esta perspectiva, el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, exist\u00edan numerosas anotaciones preventivas, prorrogadas muchos a\u00f1os antes, sobre las que pod\u00eda dudarse si iban a continuar o no en dicha situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida. Esta es la cuesti\u00f3n principal que se plantea en el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qu\u00e9 legislaci\u00f3n deben regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todav\u00eda persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurr\u00eda con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempl\u00f3 expresamente el problema. No obstante, cab\u00eda interpretar, aplicando los principios que inspiran la Disposici\u00f3n Transitoria S\u00e9ptima de la Ley 1\/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la Ley deb\u00edan seguirse rigiendo por la legislaci\u00f3n anterior, aunque podr\u00eda pedirse y obtenerse su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n con arreglo al nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun teniendo en cuenta este principio, parec\u00eda dudosa la soluci\u00f3n a adoptar en cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed cab\u00eda interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a pr\u00f3rroga indefinida, sino que transcurridos los primeros cuatro a\u00f1os, deb\u00eda solicitarse una nueva pr\u00f3rroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la Ley 1\/2000) pod\u00edan existir pr\u00f3rrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro a\u00f1os, de manera que una interpretaci\u00f3n rigurosa de este principio obligar\u00eda a solicitar la pr\u00f3rroga en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendi\u00e9ndose caducadas en caso contrario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dict\u00f3 la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000. Se consider\u00f3 derogado el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual se determin\u00f3 lo siguiente: \u00abel principio general del Derecho del car\u00e1cter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislaci\u00f3n anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, caducar\u00e1n autom\u00e1ticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la pr\u00f3rroga, computado desde la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. A ello se a\u00f1ade en el punto VI: \u00abCon relaci\u00f3n a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no ser\u00e1 necesario, por tanto ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, ni proceder\u00e1 practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de pr\u00f3rroga\u00bb.<\/p>\n<p>El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la seguridad jur\u00eddica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera, pod\u00edan plantearse tres posibilidades diferentes. En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se somet\u00edan a este mismo r\u00e9gimen, es decir, caducaban a los cuatro a\u00f1os, pero admit\u00edan pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. Finalmente estaba el caso de las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este tercer supuesto, siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para evitar todo tipo de equivocaciones en cuanto a este tercer supuesto, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 se refiere a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial \u00abpresentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000\u00bb, resultando as\u00ed que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislaci\u00f3n es el de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial en que se hubiera acordado. De esta manera, si el asiento de presentaci\u00f3n es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, resultar\u00e1 que el r\u00e9gimen aplicable ser\u00e1 el del nuevo art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que antes de que finalice la primera pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, para evitar la caducidad ser\u00e1 preciso solicitar una nueva pr\u00f3rroga. Por el contrario, si el mandamiento judicial interesando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro de la Propiedad antes de entrar en vigor de la Ley 1\/2000, queda sometido al r\u00e9gimen del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, aunque la anotaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga se practique efectivamente despu\u00e9s su entrada en vigor.<\/p>\n<p>En definitiva, con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas y que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad. Por el contrario, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Criterio que ha sido confirmado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos), d\u00e1ndose ahora por reproducidas, sin que proceda ahora recogerlas de nuevo en toda su extensi\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo preciso establecer un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsible dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras Resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 de mayo de 2002, 23 de mayo de 2002, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 20 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 de junio de 2005 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/li>\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n. Ello supone que el defecto ahora confirmado ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable mediante la acreditaci\u00f3n de la fecha de la citada resoluci\u00f3n judicial firme, que \u2013dada la antig\u00fcedad de la anotaci\u00f3n preventiva\u2013 presumiblemente tendr\u00e1 m\u00e1s de seis meses.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 junio 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Cancelaci\u00f3ncaducidad\"><\/a>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- Sobre cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n prorrogada antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, ver el apartado \u201cCADUCIDAD. De anotaciones preventivas\u201d.<\/p>\n<p>18 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la que los dos titulares registrales, por mitad pro indiviso, de dos fincas gravadas con sendas anotaciones preventivas de embargo, prorrogadas en 1995, solicitan la cancelaci\u00f3n de \u00e9stas por caducidad conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento, al haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990, acordando \u00abseguir adelante la ejecuci\u00f3n hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada\u00bb, y adjuntarse certificaci\u00f3n expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial acreditativa de que tales fincas \u00abno han sido realizadas en forma alguna\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la pr\u00e1ctica del asiento de cancelaci\u00f3n solicitado porque ni en la sentencia ni en la certificaci\u00f3n referidas consta expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento origen de las anotaciones preventivas de embargo cuya cancelaci\u00f3n se solicita, tal como exige el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, aplicable a las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.<\/p>\n<p>El recurrente alega que, conforme al citado art\u00edculo de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas decretadas con anterioridad a la modificaci\u00f3n legal en juicio ejecutivo que hubiere llegado al procedimiento de apremio, caducan transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os sin haber sido prorrogadas conforme a dicho precepto modificado, pues, de llegarse a otra soluci\u00f3n, se estar\u00eda aplicando una disposici\u00f3n, la del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, derogada y contraria a la Ley que desarrolla.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, teniendo en cuenta las siempre previsibles dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n. Por ello, no podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resoluci\u00f3n firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo (cfr. art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia por la cual quien alega ser administrador de la sociedad titular registral de determinada la finca solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones preventivas de embargo que la gravan.<\/p>\n<p>La registradora deniega la cancelaci\u00f3n de una de las anotaciones preventivas de embargo, la designada con la letra \u00abA\u00bb, porque hab\u00eda sido objeto de pr\u00f3rroga antes de la entrada en vigor de la la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. Y suspende la cancelaci\u00f3n de otra anotaci\u00f3n de embargo, designada con letra \u00abB\u00bb \u2013no prorrogada\u2013, por no estar la referida instancia ratificada ante la registradora y por no resultar acreditada la legitimaci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p>El recurrente, en su escrito de impugnaci\u00f3n, solicita certificaci\u00f3n literal de dominio y cargas de la finca referida, acompa\u00f1a fotocopia de determinado auto judicial dictado el 10 de julio de 2008 en procedimiento de ejecuci\u00f3n relativo a otra finca, y alega que, respecto de la anotaci\u00f3n preventiva letra \u00abB\u00bb, procede su cancelaci\u00f3n de oficio mediante solicitud de certificaci\u00f3n registral (a lo que la registradora ha accedido); y, respecto de la anotaci\u00f3n preventiva letra \u00abA\u00bb, alega que, habi\u00e9ndose dictado el 1 de octubre de 2008 auto de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los bienes susceptibles de embargo en el procedimiento de juicio ejecutivo a que se refiere la anotaci\u00f3n preventiva (en el que no fue realizada dicha finca, seg\u00fan afirma), ya no puede producirse la subasta de la referida finca y, adem\u00e1s, dicha anotaci\u00f3n no fue prorrogada despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De los antecedentes rese\u00f1ados resulta que \u00fanicamente debe decidirse en este recurso sobre la procedencia o improcedencia de la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo designada con letra \u00abA\u00bb, sin que, por lo dem\u00e1s, puedan tenerse en cuenta los documentos que el recurrente acompa\u00f1a a su escrito de impugnaci\u00f3n, por no haberse presentado en el momento de la calificaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General y, por tanto, procede confirmar el defecto invocado por el registrador.<\/p>\n<p>En efecto, como se ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2011, entre otras muchas citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000, de 7 de enero de 2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p>Asumido este criterio, para este Centro Directivo se hizo necesario determinar un plazo razonable para cancelar la anotaci\u00f3n, tras la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al proceso, para el caso de dilaciones en la expedici\u00f3n de la documentaci\u00f3n judicial. Por ello, se reitera aqu\u00ed el criterio adoptado por este Centro Directivo, desde la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 1998, en el sentido de aplicar anal\u00f3gicamente lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Ley Hipotecaria, de manera que se reconoce un plazo de seis meses, contados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, para poder proceder a su cancelaci\u00f3n. Este mismo enfoque es el que se ha venido reiterando en otras resoluciones posteriores, concretamente en las de 11 y 23 de mayo de 2002; 27 de febrero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, y 19 de febrero, 23 de mayo y 18 de junio de 2005. Adem\u00e1s de ello, como se recoge en las Resoluciones de 3 y 11 de junio de 2005, si esta cancelaci\u00f3n no se ha instado y la anotaci\u00f3n y su pr\u00f3rroga no est\u00e1n canceladas cuando se presenta el testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n que se inscribe, dicha anotaci\u00f3n ha de entenderse vigente, porque las anotaciones prorrogadas no caducan, y en consecuencia no pueden cancelarse de oficio transcurridos los cuatro a\u00f1os de vigencia y los de su pr\u00f3rroga, de manera que la adjudicaci\u00f3n derivada del procedimiento ejecutivo que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n de embargo, debe haberse presentado en el Registro antes de que caduque la anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, si est\u00e1 prorrogada, mientras no se haya cancelado expresamente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En conclusi\u00f3n, de los antecedentes f\u00e1cticos expuestos resulta, tal y como indica la nota de calificaci\u00f3n, que la anotaci\u00f3n preventiva fue objeto de pr\u00f3rroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n. Por ello, no podr\u00e1 practicarse la cancelaci\u00f3n solicitada mientras no se acredite, mediante testimonio de resoluci\u00f3n firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo (cfr. art\u00edculos 83 de la Ley Hipotecaria y 173, 174 y 207 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>23 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.- 1. En el presente expediente, el titular registral de ciertas fincas pretende, mediante instancia presentada en el Registro el d\u00eda 8 de agosto de 2012, la cancelaci\u00f3n, por caducidad, de las anotaciones preventivas de embargo \u2013letras A\u2013 a favor del Estado espa\u00f1ol que pesan sobre las fincas de su propiedad. Del Registro resulta: que, por las respectivas anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, las anotaciones letras A) se prorrogaron por cuatro a\u00f1os m\u00e1s; que, por las anotaciones letras C), de 12 de junio de 2009, las anteriores anotaciones preventivas de embargo cautelar letras A) prorrogadas por las B), se convirtieron \u00aben definitivas\u00bb; y que por las anotaciones letras D), de 12 de junio de 2009, se ampl\u00edan los importes de los correspondientes embargos, tom\u00e1ndose \u00abanotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Hacienda P\u00fablica por la cantidad expresada y en los t\u00e9rminos expuestos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, las anotaciones de embargo letras A) de 30 de julio de 2008 \u2013las anotaciones en s\u00ed, seg\u00fan la redacci\u00f3n de los asientos, no las medidas cautelares a que pudieran referir\u2013, que tienen ya de inicio registralmente una vigencia de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n \u2013independientemente de que aludan a embargos ejecutivos o cautelares, por no se\u00f1alarse legalmente plazos aut\u00f3nomos para la vigencia de estos asientos, como ya ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 11 de marzo de 2010 y 25 de octubre de 2011)\u2013, han sido prorrogadas por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s por las anotaciones letras B), de 2 de enero de 2009, de modo que, hall\u00e1ndose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales seg\u00fan lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria, no puede mantenerse en ning\u00fan caso que mediante una instancia presentada antes de que transcurran cuatro a\u00f1os desde la pr\u00f3rroga \u2013en concreto, presentada el d\u00eda 8 de agosto de 2012 cuando las pr\u00f3rrogas de anotaci\u00f3n fueron de fecha 2 de enero de 2009\u2013 pueda obtenerse la cancelaci\u00f3n por caducidad de las anotaciones prorrogadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, no es necesario, por irrelevante para la resoluci\u00f3n del presente expediente, entrar a valorar el significado y alcance de los asientos de conversi\u00f3n y ampliaci\u00f3n practicados y si el plazo de vigencia debe ser computado incluso desde esta \u00faltima fecha, ya que en uno u otro caso a\u00fan no ha transcurrido el plazo de caducidad de las anotaciones prorrogadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>17 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Cancelaci\u00f3n por caducidad Cancelaci\u00f3n por caducidad Supuesto de hecho: por sentencia firme, reca\u00edda en procedimiento ejecutivo, se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, basada en sendas anotaciones de embargo que figuraban prorrogadas, habiendo transcurrido desde la pr\u00f3rroga m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. 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