{"id":16287,"date":"2016-02-17T09:10:08","date_gmt":"2016-02-17T08:10:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=16287"},"modified":"2016-02-18T13:24:04","modified_gmt":"2016-02-18T12:24:04","slug":"contra-herederos-del-deudor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/anotacion-preventiva-de-embargo\/contra-herederos-del-deudor\/","title":{"rendered":"Contra herederos del deudor"},"content":{"rendered":"<h1><strong>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Contraherederosdeldeudor\">Contra herederos del deudor<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong><\/p>\n<p>Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo, por deudas de una persona fallecida sin testamento, en procedimiento seguido contra su c\u00f3nyuge y los herederos desconocidos de \u00e9ste, los Registradores no deben oponerse a la decisi\u00f3n judicial, porque no se vulneran los principios fundamentales del tracto sucesivo y del consentimiento.<\/p>\n<p>18 diciembre 1942<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- Pretendiendo el recurrente obtener una anotaci\u00f3n de embargo por deudas propias de una persona fallecida, no hay congruencia entre su petici\u00f3n y los t\u00e9rminos del mandamiento, en el que se embarga al hijo, como heredero de su madre, el derecho hereditario que pueda corresponderle en un inmueble inscrito a nombre de \u00e9sta, lo que parece dar a entender que se trata de una deuda propia del demandado y, en consecuencia, le ser\u00e1 aplicable el p\u00e1rrafo segundo y no el primero de la regla primera del art\u00edculo 166 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2 noviembre 1960<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- Inscritas diversas fincas a favor de los hijos del anterior titular registral, por t\u00edtulo de herencia, no puede anotarse el embargo ordenado en procedimiento seguido contra la esposa de aqu\u00e9l y \u00abquienes resulten ser los herederos\u00bb por deudas contra\u00eddas por el causante y su esposa, pues los principios registrales de legitimaci\u00f3n, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo exigen que el procedimiento se siga con quienes sean los titulares actuales, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando son los herederos del deudor, pues la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9llos en las deudas del causante determinar\u00eda el que sean \u00e9stos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sea suficiente entablarla de forma indeterminada contra \u00abquienes sean herederos del deudor\u00bb.<\/p>\n<p>15 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- Hechos: se suspende la anotaci\u00f3n de un embargo seguido contra los herederos ignorados de un deudor por no expresarse la fecha de fallecimiento del titular registral con certificado de defunci\u00f3n. El recurrente alega que el procedimiento se sigue contra el titular registral y, subsidiariamente, contra sus herederos, pues ignora si el titular ha fallecido o no. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n, pues en el mandamiento se dice que el procedimiento se sigue contra los ignorados herederos del titular registral y es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra sus herederos, pero es indiscutible que, en tal supuesto es preciso acreditar el fallecimiento del titular, mediante el correspondiente certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>22 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en ejecuci\u00f3n de sentencia en procedimiento monitorio seguido contra don Salvador M. G. e \u00abignorados herederos e do\u00f1a Laura V. T.\u00bb. Hall\u00e1ndose la finca inscrita a favor de don Salvador y do\u00f1a Laura, por mitad y proindiviso, el Registrador anota el embargo sobre la mitad perteneciente al primero, no practic\u00e1ndola sobre la mitad de la segunda por entender que la herencia no ha sido parte en el proceso. Recurren los interesados y el Juez.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer problema que ha de abordarse es el de si los recursos est\u00e1n interpuestos fuera de plazo, como alega el Registrador. Si se tiene en cuenta que las notificaciones de la calificaci\u00f3n negativa se han realizado por fax, medio de notificaci\u00f3n que la recurrente hab\u00eda autorizado al Registro a realizar, mientras que no ocurre lo mismo con el Juzgado, es lo cierto que, ante la duda de si est\u00e1 bien notificada la calificaci\u00f3n y, en todo caso, por econom\u00eda de procedimiento, ya que, si se vuelve a presentar el mismo titulo y se vuelve a rechazar su inscripci\u00f3n, volver\u00eda a nacer el plazo para interponer recurso, ha de entrarse en el fondo del mismo.<\/li>\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb y en especial la de 27 de octubre de 2003), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, hay sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legimitaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>En el caso planteado la cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra los ignorados herederos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aun no aceptada del titular registral fallecido.<\/p>\n<p>No cabe entender, sin embargo, en este caso que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 7912-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed en materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 junio 2005<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- Habi\u00e9ndose tan solo recurrido el tercero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, se debate en este recurso si es posible la anotaci\u00f3n de embargo sobre un piso perteneciente a la herencia yacente de quien figura como su titular registral, o si es necesario, como exige el registrador en su nota, el nombramiento de un administrador judicial que represente a la herencia yacente.<\/p>\n<ol>\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/li>\n<li>La cuesti\u00f3n a dilucidar, por consiguiente, es si la demanda interpuesta contra la herencia yacente del titular registral equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Como dijera esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de febrero de 2006), la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 y 15 octubre 2007 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Contraherederosdeldeudor\"><\/a>Contra herederos del deudor<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo en expediente administrativo de apremio instruido contra la herencia yacente de determinada persona por impago de impuestos municipales.<\/p>\n<p>En dicho mandamiento el Jefe de la unidad de recaudaci\u00f3n certifica que la diligencia de embargo fue debidamente notificada a las personas cuyo nombre y apellidos se indican \u00ab\u2026 como posibles herederos o legatarios de la deudora o beneficiarios de la Herencia Yacente\u00bb, a\u00f1adi\u00e9ndose que \u00abSe ha publicado en el B.O.P. edicto de requerimiento general a deudores desconocidos\u00bb.<\/p>\n<p>La Registradora de la Propiedad deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada por entender que es necesario acreditar el nombramiento de administrador que represente a la herencia yacente en dicho procedimiento de apremio sin que sea suficiente una citaci\u00f3n gen\u00e9rica a posibles herederos de la deudora fallecida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al fondo del asunto, este Centro Directivo ya ha abordado en Resoluciones anteriores (v\u00e9anse las citadas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente) la cuesti\u00f3n consistente en dilucidar si la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento de la masa hereditaria a\u00fan no aceptada del titular registral fallecido, concluyendo que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido al efecto, que prev\u00e9 la adopci\u00f3n por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9ricas de los causahabientes desconocidos del causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como a\u00f1adi\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 24 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2007, la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero que ser\u00e1, en \u00faltima instancia, el Estado o entidad p\u00fablica correspondiente, como resulta de los art\u00edculos 956 y siguientes del C\u00f3digo Civil y concordantes de la legislaci\u00f3n foral, si no se adoptan las oportunas medidas de administraci\u00f3n y garant\u00eda de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>No obstante, en el presente caso no concurren los presupuestos f\u00e1cticos y normativos que han dado lugar a dicha doctrina. Se trata de un procedimiento de apremio por d\u00e9bitos fiscales en el que han de aplicarse las espec\u00edficas normas que disciplinan tal tipo de ejecuci\u00f3n. Por ello ha de traerse a colaci\u00f3n, como sostiene el recurrente, el apartado 3 del art\u00edculo 45 de la Ley General Tributaria que establece que por los entes a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 35 de la misma Ley (entre los que est\u00e1 la herencia yacente) actuar\u00e1 el que ostente su representaci\u00f3n, siempre que sea acreditada fehacientemente; de no haberse designado representante, se considerar\u00e1 como tal el que aparentemente ejerza la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o part\u00edcipes. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 177.1, p\u00e1rrafo tercero, de la misma Ley y el apartado 2 del art\u00edculo 127 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, mientras se halle la herencia yacente, el procedimiento de recaudaci\u00f3n de las deudas pendientes podr\u00e1 dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia, de suerte que las actuaciones se entender\u00e1n con quien ostente la administraci\u00f3n o representaci\u00f3n de esta, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mencionado art\u00edculo 45.3 de la Ley General Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, y en contra de lo que se expresa por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada, no es imprescindible acreditar el nombramiento de un administrador que represente a la herencia yacente. As\u00ed, en defecto de representante o administrador de la herencia nombrado por el testador o, en su caso, por el Juez (cfr. art\u00edculo 1020 del C\u00f3digo Civil; y art\u00edculos 790 y siguientes y 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ser\u00e1 suficiente la acreditaci\u00f3n de que el procedimiento se ha entendido con quien seg\u00fan el t\u00edtulo sucesorio sea miembro o part\u00edcipe de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En el presente caso, alega el recurrente que todos y cada uno de los herederos determinados de la titular registral fueron individual y debidamente notificados, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento y sin que el bien objeto de apremio est\u00e9 adjudicado en herencia a ninguno de los herederos. Esta alegaci\u00f3n ser\u00eda \u00abprima facie\u00bb extempor\u00e1nea pues, como se deriva del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en este momento procedimental alegaciones o documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n. Lo que ocurre es que (con independencia de que en el t\u00edtulo calificado se certifica que se ha notificado a las personas concretas que se detallan) esa circunstancia no puede llevar a confirmar la calificaci\u00f3n registral impugnada, toda vez que en la misma nada se exige respecto de la justificaci\u00f3n de que las personas a las que se ha notificado tienen la cualidad de herederos y el presente recurso debe ce\u00f1irse \u00fanicamente a los obst\u00e1culos expresados por al Registradora en su calificaci\u00f3n, sin que pueden tenerse en cuenta otros no invocados en ella aunque, como acontece en este caso se mencionen en el preceptivo informe de la funcionaria calificadora, que \u2013incorrectamente, seg\u00fan la reiterada doctrina de este centro directivo\u2013 incluye la afirmaci\u00f3n sobre la falta de constancia de que se haya realizado la declaraci\u00f3n de herederos de la titular registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>19 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- 2. Se presenta en el Registro mandamiento por el que se ordena la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre dos fincas registrales. En el mandamiento se hace constar que el procedimiento se sigue contra do\u00f1a F. M. M. heredera de don E. M. M., sin expresarse el D.N.I. de aqu\u00e9lla y tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la cantidad para cuya garant\u00eda se decreta el embargo es adeudada por don E. M. M. en la persona de do\u00f1a F. M. M. como heredera legal del mismo; se decreta que la suma a garantizar es de \u00ab26.931,19 m\u00e1s 8.079,36 Euros presupuestados para intereses, gastos y costas\u00bb; y, por \u00faltimo, en cuanto aqu\u00ed interesa, se ofrecen, junto a los datos registrales de las fincas embargadas, otros datos descriptivos. En el Registro, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la Registradora, las fincas se encuentran inscritas a favor de don E. M. M. y las circunstancias descriptivas de las mismas no coinciden con las referidas en el mandamiento en cuanto a portal de acceso, superficie, identificaci\u00f3n catastral \u2013en el Registro no consta la Referencia\u2013 y posibles anejos. La Registradora, en su nota, alega en s\u00edntesis cuatro defectos, a saber: 1.\u00ba\u2026; 2.\u00ba al estar dirigido el Procedimiento contra heredera determinada del deudor por deudas de \u00e9ste y al no estar el t\u00edtulo hereditario inscrito en el Registro, por aplicaci\u00f3n del principio del tracto sucesivo, debe acompa\u00f1arse el correspondiente certificado de defunci\u00f3n y acreditar la condici\u00f3n de heredera mediante correspondiente testamento y certificado de \u00faltimas voluntades, auto judicial de declaraci\u00f3n de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que refiere el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3.\u00ba\u2026; y 4.\u00ba\u2026<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo defecto debe confirmarse. Seg\u00fan el mandamiento calificado, como hace ver la Registradora, el procedimiento en el que se ordena el embargo se sigue contra heredera determinada del titular registral por deudas de \u00e9ste \u00faltimo, de modo que, de no resultar del Registro, habr\u00e1 de acompa\u00f1arse certificado de defunci\u00f3n del titular registral y t\u00edtulo sucesorio del mismo a favor de la persona contra la que se sigue el procedimiento. Dado que no consta que la sucesi\u00f3n procesal se haya acreditado ante el juez (cfr. art\u00edculo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe aplicarse anal\u00f3gicamente, pues concurren las mismas razones, id\u00e9ntica soluci\u00f3n que en aquellos casos en los que se persiguen bienes contra el heredero del titular registral por deudas propias del demandado, a que se refiere el art\u00edculo 166.1 p\u00e1rrafo segundo del Reglamento Hipotecario, siendo la necesidad de acreditaci\u00f3n registral de la condici\u00f3n de heredero una manifestaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo proclamado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Contra herederos del deudor<\/strong>.- 1. Se presenta mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales, propietarios con car\u00e1cter ganancial de la finca embargada. Tres son los defectos de la nota de calificaci\u00f3n; el primero, que no se ha acreditado la condici\u00f3n de heredero \u00fanico del representante de la herencia yacente; el segundo, que no se consignan las fechas de defunci\u00f3n de los titulares registrales y, finalmente, el tercero, que dado que, en la parte dispositiva del Auto consta que se decreta el embargo para cubrir en cuanto al principal la cantidad de 6.309,45 de euros, mientras que en la expedici\u00f3n del mandamiento se se\u00f1ala que el importe por principal es de 630,45 euros, existe una evidente contradicci\u00f3n que impide la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Entrando en el primero de los defectos, \u00e9ste debe ser revocado. Es doctrina de este Centro Directivo (v\u00e9ase por todas la Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2010) que aunque el Registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), trat\u00e1ndose de herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. Y s\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente representada por uno de los hijos de los titulares registrales, como posible interesado en la herencia, por lo que se excluye la necesidad de exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del art\u00edculo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>\u00a0Como ya recordara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de junio de 2009 con relaci\u00f3n a la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n procesal, Resoluci\u00f3n que resulta aplicable al presente supuesto por analog\u00eda, el art\u00edculo 540.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de la sucesi\u00f3n en los juicios de ejecuci\u00f3n establece que se presenten al Juez \u00ablos documentos fehacientes en que aqu\u00e9lla -la sucesi\u00f3n- conste. Si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos, proceder\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites a despachar la ejecuci\u00f3n\u00bb. Del mismo modo, del apartado 3 del mismo art\u00edculo se deduce que es el Juez el competente para tener o no por acreditada la sucesi\u00f3n. En consecuencia, y dado que el Juez as\u00ed lo ha estimado, han de considerarse suficientes los documentos aportados para acceder a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto al segundo de los defectos (no consignarse las fechas de fallecimiento de los titulares registrales), debe confirmarse. Es incuestionable que para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de \u00e9ste, contra la herencia yacente, pero en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y as\u00ed lo exige expresamente el art\u00edculo 166.1 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al tercero de los defectos, es necesario analizar si, existiendo dos cantidades diferentes, cabe exigir la aclaraci\u00f3n de cu\u00e1l de las dos ha de ser tenida en cuenta a la hora de extender los asientos. La necesidad de claridad en los mismos, unida a la competencia del Registrador para exigir que se exprese en los documentos judiciales los datos que exige la Ley para extender los asientos en el Registro (art\u00edculos 72 de la Ley Hipotecaria, y 100 y 166 de su Reglamento) debe bastar para justificar la calificaci\u00f3n en cuanto a este extremo. Es cierto que los interesados aclaran en su escrito de recurso que el embargo se ordena por la cantidad expresada en la expedici\u00f3n del mandamiento y no en la providencia testimoniada en el mismo. Sin embargo, la aclaraci\u00f3n en fase de recurso no puede admitirse como bastante para entender subsanado el defecto, debiendo rectificarse el mandamiento por ser el t\u00edtulo en cuya virtud se extender\u00e1, en su caso, la anotaci\u00f3n (art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria). En el recurso adem\u00e1s no han de ser tenidos en cuenta documentos que el Registrador no pudo tomar en consideraci\u00f3n al calificar (cfr. art\u00edculo 326 p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al segundo y tercero de los defectos, revoc\u00e1ndola en cuanto al primero, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 enero 2011<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En esta Resoluci\u00f3n y en la que sigue se plantea el mismo problema y la soluci\u00f3n es distinta, debido al diferente procedimiento (judicial en un caso y administrativo en otro) que dieron lugar al embargo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO Contra herederos del deudor Contra herederos del deudor Ordenada una anotaci\u00f3n de embargo, por deudas de una persona fallecida sin testamento, en procedimiento seguido contra su c\u00f3nyuge y los herederos desconocidos de \u00e9ste, los Registradores no deben oponerse a la decisi\u00f3n judicial, porque no se vulneran los principios fundamentales del tracto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3050],"tags":[3084,1526],"class_list":{"0":"post-16287","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-anotacion-preventiva-de-embargo","7":"tag-contra-herederos-del-deudor","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}